{"id":1050,"date":"2025-10-09T16:35:22","date_gmt":"2025-10-09T20:35:22","guid":{"rendered":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1050"},"modified":"2025-10-09T16:35:22","modified_gmt":"2025-10-09T20:35:22","slug":"el-recurso-de-casacion-en-clave-de-principios-del-legalismo-al-control-de-conformidad-con-el-derecho","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1050","title":{"rendered":"El recurso de casaci\u00f3n en clave de principios: del legalismo al control de conformidad con el derecho"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>Sumario<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p>Se realiza una exposici\u00f3n fundamentada acerca del nuevo modelo casacional dominicano, que abandona el viejo positivismo legalista para abrir paso a un paradigma m\u00e1s constitucional, donde principios y reglas coexisten y se combinan en favor de una justicia m\u00e1s sustantiva. A trav\u00e9s de un an\u00e1lisis t\u00e9cnico, doctrinal y pr\u00e1ctico, se argumenta por qu\u00e9 la <em>\u201cno conformidad con las reglas de derecho\u201d<\/em> permite a la Suprema Corte de Justicia desempe\u00f1ar una labor nomofil\u00e1ctica m\u00e1s completa, sin comprometer la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em>. Un abordaje imprescindible para comprender hacia d\u00f3nde va \u2014y debe ir\u2014 la casaci\u00f3n en un Estado constitucional de derecho.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>________________________________________________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Palabras clave<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Casaci\u00f3n<\/strong><strong>, <\/strong><strong>Ley 2-23<\/strong><strong>, <\/strong>p<strong>rincipios jur\u00eddicos<\/strong><strong>, <\/strong>r<strong>eglas de derecho<\/strong><strong>, <\/strong><strong>Estado constitucional<\/strong><strong>, <\/strong><em>n<strong>omofilaxis<\/strong><\/em><strong>, <\/strong>s<strong>eguridad jur\u00eddica<\/strong><strong>, <\/strong>c<strong>ontrol difuso<\/strong><strong>, <\/strong>i<strong>nterpretaci\u00f3n, debido proceso<\/strong><strong>, <\/strong>t<strong>utela judicial efectiva<\/strong><strong>, <\/strong>p<strong>onderaci\u00f3n<\/strong><strong>, <\/strong>n<strong>eopositivismo<\/strong><strong>, <\/strong>f<strong>lexibilizaci\u00f3n normativa<\/strong><strong>, <\/strong><strong>Suprema Corte de Justicia.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Contenido<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>I. <\/strong>Introducci\u00f3n,<strong> II. <\/strong>El nuevo objeto del recurso de casaci\u00f3n: del texto legal al control de juridicidad,<strong> III. <\/strong>Principios como normas jur\u00eddicas: <em>implicaciones casacionales, <\/em><strong>IV. <\/strong>La <em>nomofilaxis <\/em>en clave constitucional: <em>de la legalidad a la juridicidad,<\/em><strong>V. <\/strong>Casaci\u00f3n y el Estado constitucional de derecho,<strong> VI. <\/strong>Conclusi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>I. Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La promulgaci\u00f3n de la Ley n\u00fam. 2-23, sobre el Recurso de Casaci\u00f3n, ha supuesto un giro epistemol\u00f3gico profundo en la configuraci\u00f3n de esta v\u00eda recursiva extraordinaria. Si bien pudiera parecer, a primera vista, una cuesti\u00f3n de simple sem\u00e1ntica, lo cierto es que la modificaci\u00f3n del objeto del recurso \u2014ya no limitado a la <em>\u201cinfracci\u00f3n de la ley\u201d,<\/em> sino orientado a censurar la <em>\u201cno conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho\u201d<\/em>\u2014 representa una mutaci\u00f3n estructural en la l\u00f3gica del control casacional. Esta transformaci\u00f3n abre las puertas a un entendimiento m\u00e1s sustantivo, menos <em>literalista<\/em> y m\u00e1s acorde con las exigencias del Estado constitucional de derecho.<\/p>\n\n\n\n<p>La superaci\u00f3n del positivismo normativista y la incorporaci\u00f3n del <em>principialismo<\/em> como fundamento interpretativo y valorativo del ordenamiento jur\u00eddico, ubican a la casaci\u00f3n dominicana en el horizonte de los modelos m\u00e1s avanzados del <em>constitucionalismo contempor\u00e1neo<\/em>. En este contexto, resulta pertinente analizar el alcance de esta modificaci\u00f3n legal y sus implicaciones dogm\u00e1ticas y pr\u00e1cticas para la labor nomofil\u00e1ctica de la Suprema Corte de Justicia (SCJ).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II. El nuevo objeto del recurso de casaci\u00f3n: del texto legal al control de juridicidad<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 7 de la Ley n\u00fam. 2-23, de Recurso de Casaci\u00f3n, establece con claridad: <strong>\u201c<\/strong><em>Objeto de la casaci\u00f3n.<\/em>El recurso de casaci\u00f3n censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>Y en su p\u00e1rrafo, se agrega que: \u201cLa Corte de Casaci\u00f3n decide si la norma jur\u00eddica ha sido bien o mal aplicada en los fallos dictados en \u00fanica o en \u00faltima instancia por los tribunales del orden judicial\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Este giro conceptual reemplaza el paradigma tradicional, centrado exclusivamente en la <em>violaci\u00f3n o err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de la ley<\/em>, como lo contemplaba la derogada Ley n\u00fam. 3726-53, por un modelo en el que lo que se impugna es la no conformidad de la sentencia con las <em>\u201creglas de derecho\u201d,<\/em> entendidas estas en un sentido amplio.<\/p>\n\n\n\n<p>Tal redacci\u00f3n, lejos de ser meramente ornamental, abre paso a una comprensi\u00f3n integral del derecho como sistema normativo compuesto por reglas y principios, tal como ha sido desarrollado por la mejor doctrina contempor\u00e1nea, especialmente en la obra de autores como Ronald Dworkin<a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, Gustavo Zagrebelsky<a href=\"#_ftn2\" id=\"_ftnref2\">[2]<\/a>, Robert Alexy<a href=\"#_ftn3\" id=\"_ftnref3\">[3]<\/a>, Manuel Atienza<a href=\"#_ftn4\" id=\"_ftnref4\">[4]<\/a>, entre otros, quienes -en esencia- han coincidido en sostener que los principios forman parte del derecho y pueden ser determinantes en la soluci\u00f3n de los casos dif\u00edciles, incluso por encima de las reglas legalmente previstas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>En t\u00e9rminos llanos, para que se comprenda con claridad: mientras que antes, en un modelo m\u00e1s legalista, el derecho se conceb\u00eda como un conjunto cerrado de normas escritas, aplicables de forma casi autom\u00e1tica, en el derecho actual \u2014bajo la \u00e9gida del Estado constitucional de derecho\u2014 la labor del juez implica tambi\u00e9n interpretar, ponderar y aplicar principios jur\u00eddicos, incluso cuando estos no est\u00e1n expresamente formulados en la ley.<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Esto significa que ya no basta con aplicar una norma legal de manera literal: <strong>es necesario evaluar si esa aplicaci\u00f3n, en el caso concreto, resulta compatible con principios como la justicia, la equidad, el debido proceso, la proporcionalidad, la tutela judicial efectiva, entre otros<\/strong>. Si no lo es, el juez no solo puede, sino que <strong>debe<\/strong> apartarse de la letra estricta de la regla, en favor de una soluci\u00f3n que respete el contenido material del derecho<a href=\"#_ftn5\" id=\"_ftnref5\">[5]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, <strong>la casaci\u00f3n<\/strong>, al redefinirse como <strong>un control de conformidad con las reglas de derecho<\/strong>, <strong>ampl\u00eda el espectro del control judicial<\/strong> m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento formal de la ley, para incluir tambi\u00e9n <strong>la evaluaci\u00f3n de la razonabilidad y legitimidad de la sentencia<\/strong>, a la luz de los principios que informan y dan sentido al ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III. Principios como normas jur\u00eddicas: <em>implicaciones casacionales<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La clave para entender el impacto de esta nueva formulaci\u00f3n radica en reconocer que los principios jur\u00eddicos tambi\u00e9n constituyen normas, aunque de naturaleza distinta a las reglas<a href=\"#_ftn6\" id=\"_ftnref6\">[6]<\/a>. Mientras las reglas prescriben consecuencias jur\u00eddicas cerradas para supuestos de hecho espec\u00edficos, los principios tienen un grado mayor de indeterminaci\u00f3n y operan como razones de peso que deben ser ponderadas conforme al caso concreto.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, cuando el art\u00edculo 7 de la Ley 2-23 se\u00f1ala que la casaci\u00f3n debe evaluar la <em>conformidad con las \u201creglas de derecho\u201d<\/em>, debe entenderse \u2014como bien lo ha se\u00f1alado la doctrina\u2014 que la expresi\u00f3n <em>\u201cnorma jur\u00eddica\u201d<\/em> utilizada en el p\u00e1rrafo subsiguiente incluye tanto reglas como principios. En consecuencia, la SCJ no est\u00e1 limitada a controlar la correspondencia entre la sentencia y el texto de la ley, sino tambi\u00e9n su adecuaci\u00f3n a los principios fundamentales del ordenamiento, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la proporcionalidad, la razonabilidad, la igualdad ante la ley, entre otros.<\/p>\n\n\n\n<p>Este entendimiento tiene consecuencias pr\u00e1cticas profundas. Por ejemplo, si una norma procesal establece un plazo perentorio para ejercer un derecho, pero en el caso concreto resulta desproporcionado su rechazo por una circunstancia que afecta la garant\u00eda del debido proceso, la Corte podr\u00eda \u2014bajo el nuevo modelo\u2014 anular la decisi\u00f3n por incorrecta ponderaci\u00f3n entre regla y principio, es decir, por no haberse aplicado correctamente la <em>\u201cnorma jur\u00eddica\u201d,<\/em> entendida de forma completa.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>En otras palabras<\/strong><strong>,<\/strong> ya no se trata simplemente de verificar si el juez aplic\u00f3 una ley de forma literal o si cumpli\u00f3 formalmente con una disposici\u00f3n normativa. <strong>Lo que ahora se exige es una decisi\u00f3n jur\u00eddicamente correcta en sentido amplio, es decir, conforme no solo con la letra de la norma, sino tambi\u00e9n con los principios que la sustentan y que, en determinadas circunstancias, pueden exigir su interpretaci\u00f3n flexible o incluso su inaplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>De este modo, <strong>una sentencia que aplique una regla sin considerar el principio que la modula \u2014o que decide un caso desconociendo el equilibrio entre ambos\u2014 incurre en una mala aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica<\/strong><strong>.<\/strong> Y en el marco del nuevo modelo casacional, eso habilita a la Suprema Corte de Justicia a <strong>acoger el recurso y corregir el fallo<\/strong><strong>,<\/strong> no por una infracci\u00f3n meramente formal, sino por una <strong>deficiencia sustantiva en la justificaci\u00f3n jur\u00eddica de la decisi\u00f3n<\/strong>, que afecta su conformidad con el derecho en su sentido m\u00e1s completo y constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV. La <em>nomofilaxis <\/em>en clave constitucional: <em>de la legalidad a la juridicidad<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En este nuevo marco, el papel de la Corte de Casaci\u00f3n se eleva desde una funci\u00f3n meramente correctiva de errores legales, hacia una labor nomofil\u00e1ctica sustancial, que vela por la unidad, coherencia y legitimidad del derecho, no solo en sus aspectos legales, sino tambi\u00e9n constitucionales y axiol\u00f3gicos.<\/p>\n\n\n\n<p>La doctrina nacional ha captado con claridad esta transici\u00f3n, a saber: <em>\u201cEntre las novedades m\u00e1s interesantes del nuevo r\u00e9gimen casatorio, a partir de la L. 2-23, est\u00e1 el reemplazo, en la construcci\u00f3n del concepto nomofil\u00e1ctico, de la vieja f\u00f3rmula referida a la mala aplicaci\u00f3n de la ley por la de no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho. (&#8230;) Una redacci\u00f3n ambiciosa y omnicomprensiva que, m\u00e1s all\u00e1 del proceso legal en fr\u00edo, se extiende al principialismo (&#8230;) porque, como ense\u00f1a Dworkin, el quehacer jur\u00eddico no solo se nutre de leyes materiales y procesales. Tambi\u00e9n lo hace de los principios que orbitan a su alrededor, dan sentido a su contenido e, incluso, le anteceden en tiempo y en relevancia\u201d<a href=\"#_ftn7\" id=\"_ftnref7\"><strong>[7]<\/strong><\/a>.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Esta interpretaci\u00f3n no solo es doctrinalmente consistente, sino que se alinea con el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n dominicana, as\u00ed como con los criterios del control difuso de constitucionalidad que la propia SCJ ha venido desarrollando en sus m\u00e1s recientes jurisprudencias.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>En pocas palabras<\/strong>, la casaci\u00f3n deja de ser un simple mecanismo para corregir tecnicismos legales y se convierte en una herramienta decisiva para garantizar que las decisiones judiciales sean, al mismo tiempo, legalmente correctas, constitucionalmente leg\u00edtimas y axiol\u00f3gicamente justas, entendiendo lo justo, en el contexto de la justicia -recordando a Ulpiano-, como <em>dar a cada quien lo que en buen derecho le corresponde.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>V. Casaci\u00f3n y el Estado constitucional de derecho<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En el marco del Estado constitucional, el derecho deja de ser un sistema cerrado de normas positivas para convertirse en un orden abierto a los principios, a la justicia del caso concreto, a la ponderaci\u00f3n de valores y a la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n y a los derechos fundamentales.<\/p>\n\n\n\n<p>La casaci\u00f3n, entonces, se convierte en una herramienta de constitucionalizaci\u00f3n del derecho com\u00fan, donde el juez de casaci\u00f3n no solo es garante de la legalidad, sino tambi\u00e9n del contenido sustantivo del orden jur\u00eddico, que incluye los valores fundantes del sistema democr\u00e1tico.<\/p>\n\n\n\n<p>Por eso, no ha de sorprender que, en el futuro inmediato, se multipliquen las impugnaciones por violaci\u00f3n de principios jur\u00eddicos impl\u00edcitos, y que la SCJ, en ejercicio de su labor nomofil\u00e1ctica, acoja recursos de casaci\u00f3n fundados en tales principios. Hacerlo ser\u00e1 una exigencia de coherencia constitucional, no una innovaci\u00f3n caprichosa.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ahora bien, conviene advertir \u2014para disipar cualquier malentendido\u2014 que lo anteriormente expuesto no debe interpretarse como una invitaci\u00f3n a la <em>inseguridad jur\u00eddica<\/em>.<\/strong> Con frecuencia, ciertos sectores del <strong><em>neopositivismo jur\u00eddico<\/em><\/strong>, renuentes a aceptar la evoluci\u00f3n del derecho hacia un modelo impregnado de constitucionalismo y principios, <strong>formulan cr\u00edticas en torno a una supuesta p\u00e9rdida de certeza y previsibilidad<\/strong>, alegando que permitir a los jueces flexibilizar \u2014o incluso inaplicar\u2014 reglas legales invocando principios abstractos <strong>abre la puerta a decisiones arbitrarias o caprichosas<\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Esta objeci\u00f3n, sin embargo, parte de una <strong>premisa falsa<\/strong>, que <strong>confunde la ponderaci\u00f3n responsable con el relativismo judicial<\/strong>. Como bien lo ha se\u00f1alado <strong>Manuel Atienza<\/strong>, esa es una falacia que no representa fielmente el pensamiento de quienes \u2014como \u00e9l mismo o como <strong>Robert Alexy<\/strong>\u2014 han desarrollado con profundidad la teor\u00eda de los principios. <strong>No se trata de sustituir las reglas por principios<\/strong><strong>,<\/strong> ni de establecer una jerarqu\u00eda en la que unos desplacen necesariamente a los otros. <strong>El verdadero desaf\u00edo consiste en saber combinarlos arm\u00f3nicamente<\/strong>, y hacerlo con fundamento, motivaci\u00f3n adecuada y solo en los casos que verdaderamente lo exijan.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, la <strong>mayor\u00eda de los asuntos judiciales pueden y deben resolverse aplicando las reglas legales de manera directa<\/strong><strong>. <\/strong>Los principios<strong>no desplazan a las reglas en condiciones normales<\/strong>; solo intervienen en casos dif\u00edciles, donde se produce una <strong>tensi\u00f3n normativa<\/strong>, especialmente entre derechos fundamentales o entre estos y una regla legal cuyo resultado, aplicado mec\u00e1nicamente, conducir\u00eda a una soluci\u00f3n materialmente injusta o desproporcionada.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ese es, precisamente, el valor de los principios jur\u00eddicos en el Estado constitucional de derecho<\/strong><strong>: <\/strong>permitir que, en situaciones excepcionales, y mediante una <strong>ponderaci\u00f3n seria, razonada y debidamente motivada<\/strong>, se llegue a la soluci\u00f3n m\u00e1s justa, dentro de los m\u00e1rgenes del propio ordenamiento.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>En definitiva, no se trata de debilitar la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em>, sino de enriquecerla<\/strong><strong>,<\/strong> haciendo que el derecho positivo no se convierta en una camisa de fuerza, sino en un instrumento al servicio de la justicia. <strong>Y eso \u2014ni m\u00e1s, ni menos\u2014 es lo que permite el modelo actual: resolver conforme a derecho, cuando sea posible con reglas, y cuando sea necesario, con principios o, incluso, con la combinaci\u00f3n de ambos: matizando la aplicaci\u00f3n de una regla con base en un principio que lo justifica en el caso concreto.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>VI. Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La Ley n\u00fam. 2-23 ha reformulado sustancialmente la naturaleza del recurso de casaci\u00f3n en la Rep\u00fablica Dominicana. Al sustituir la noci\u00f3n de <em>infracci\u00f3n de ley<\/em> por la de <em>no conformidad con las reglas de derecho<\/em>, se ha abierto un espacio para el di\u00e1logo entre reglas y principios, entre legalidad y juridicidad, entre derecho positivo y valores constitucionales.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta mutaci\u00f3n exige un nuevo modelo de razonamiento judicial, capaz de trascender el positivismo cerrado y abrazar un derecho vivo, donde las decisiones judiciales sean coherentes no solo con la letra de la ley, sino tambi\u00e9n con los principios que le dan legitimidad.<\/p>\n\n\n\n<p>La casaci\u00f3n dominicana, en esta nueva etapa, se convierte as\u00ed en instrumento de justicia material, en garant\u00eda de integridad jur\u00eddica y en veh\u00edculo de realizaci\u00f3n del derecho en su expresi\u00f3n m\u00e1s alta: el respeto a los principios fundamentales que rigen un Estado social y democr\u00e1tico y de derecho.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> Cfr <strong>DWORKIN<\/strong>, Ronald. <em>Los derechos en serio<\/em>, p. 146 y sgts.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref2\" id=\"_ftn2\">[2]<\/a> Cfr <strong>ZAGREBELSKY<\/strong>, Gustavo. <em>El derecho d\u00factil<\/em>, p. 19 y sgts.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref3\" id=\"_ftn3\">[3]<\/a> Cfr <strong>ALEXY<\/strong>, Robert. <em>Teor\u00eda de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica<\/em>, 2da. edici\u00f3n, p. 349 y sgts.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref4\" id=\"_ftn4\">[4]<\/a> Cfr <strong>ATIENZA<\/strong>, Manuel. <em>Curso de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica<\/em>, p. 301 y sgts.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref5\" id=\"_ftn5\">[5]<\/a> Una de dos alternativas se impone al juzgador: o bien armoniza la aplicaci\u00f3n de la regla con el principio que la matiza, flexibilizando su alcance mediante una motivaci\u00f3n razonada y constitucionalmente fundada; o, en caso de que dicha armonizaci\u00f3n resulte imposible por una contradicci\u00f3n insalvable con la Constituci\u00f3n, procede a inaplicar la norma, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad que la propia Constituci\u00f3n reconoce a todos los tribunales del orden judicial.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref6\" id=\"_ftn6\">[6]<\/a> \u201cDesconocer la normatividad de los principios procesales equivale a quitar obligatoriedad a su aplicaci\u00f3n\u2026\u201d (<strong>PEYRANO<\/strong>, Jorge. <em>El proceso civil<\/em>, p. 40 y sgts.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref7\" id=\"_ftn7\">[7]<\/a> <strong>ALARC\u00d3N<\/strong>, \u00c9dynson, <em>Los recursos del procedimiento civil<\/em>, 4.\u00aa ed., pp. 397-398.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sumario ________________________________________________________________________________________________________________ Se realiza una exposici\u00f3n fundamentada acerca del nuevo modelo casacional dominicano, que abandona el viejo positivismo legalista para abrir paso a un paradigma m\u00e1s constitucional, donde principios y reglas coexisten y se combinan en favor de una justicia &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1050\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1050"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=1050"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1050\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1051,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1050\/revisions\/1051"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=1050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=1050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=1050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}