{"id":1058,"date":"2025-10-30T17:33:07","date_gmt":"2025-10-30T21:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1058"},"modified":"2025-10-30T17:37:17","modified_gmt":"2025-10-30T21:37:17","slug":"la-indivisibilidad-casacional-una-garantia-de-coherencia-judicial-bajo-la-ley-2-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1058","title":{"rendered":"La indivisibilidad casacional: una garant\u00eda de coherencia judicial bajo la Ley 2-23"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>Resumen<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p>En estas breves l\u00edneas se examina un importante pilar del r\u00e9gimen casacional dominicano: <em>la indivisibilidad del recurso de casaci\u00f3n,<\/em> prevista en el art\u00edculo 24 de la Ley n\u00fam. 2-23, explicando c\u00f3mo esta regla garantiza la <em>unidad de la decisi\u00f3n judicial<\/em>, la <em>autoridad de la cosa juzgada<\/em> y el <em>derecho de defensa<\/em> de todas las partes vinculadas por un mismo objeto litigioso. Para ello, se analizan las dos vertientes del precepto de <em>indivisibilidad<\/em> \u2014el efecto extensivo del recurso interpuesto por una parte y la sanci\u00f3n de inadmisibilidad cuando no se emplaza a todas las involucradas\u2014, ilustradas con ejemplos pr\u00e1cticos y precedentes jurisprudenciales relevantes de la Suprema Corte de Justicia; presentando la indivisibilidad no como un formalismo procesal, sino como una garant\u00eda estructural del <em>debido proceso<\/em> y de la <em>coherencia judicial<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Palabras clave<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Casaci\u00f3n, indivisibilidad, solidaridad procesal, recurso, inadmisibilidad, derecho de defensa, cosa juzgada, unidad de la decisi\u00f3n, emplazamiento, Suprema Corte de Justicia, litigio, <em>co-litigantes<\/em>, objeto litigioso, jurisprudencia, doctrina, seguridad jur\u00eddica<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Contenido<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.- <\/strong>Aproximaci\u00f3n a la tem\u00e1tica de la indivisibilidad casacional, <strong>II. <\/strong>Concepto procesal de indivisibilidad, <strong>III. <\/strong>Primera vertiente del art\u00edculo 24: el recurso interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir que aprovecha a las otras,<strong> IV. <\/strong>Segunda vertiente del art\u00edculo 24: la situaci\u00f3n inversa, el recurrente omite emplazar a algunas partes adversas, <strong>V.- <\/strong>Mirada jurisprudencial,<strong> VI. <\/strong>Conclusi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.- Aproximaci\u00f3n a la tem\u00e1tica de la indivisibilidad casacional<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 24 de la Ley n\u00fam. 2-23, de Recurso de Casaci\u00f3n, bajo influjos de criterios jurisprudenciales y reflexiones doctrinales, introduce una regla esencial para garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y la protecci\u00f3n del derecho de defensa: la indivisibilidad del recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El referido art\u00edculo 24 establece una doble vertiente. La primera,cuando existe <em>indivisibilidad<\/em> y una de las partes con derecho a recurrir interpone el recurso de casaci\u00f3n correctamente, esa acci\u00f3n aprovecha a las dem\u00e1s partes ligadas al mismo objeto, aunque \u00e9stas no se unan al recurso. La segunda (situaci\u00f3n inversa), si el recurrente emplaza solo a algunas de las partes adversas y omite emplazar a otras vinculadas al mismo objeto indivisible, el recurso deviene inadmisible respecto de todas las partes.<\/p>\n\n\n\n<p>Ambas situaciones se enmarcan en la l\u00f3gica de preservar la unidad de la decisi\u00f3n judicial, el principio de cosa juzgada y el derecho de defensa de todas las partes involucradas en una litis indivisible. En efecto, la unidad de la decisi\u00f3n judicial se preserva en tanto cuanto se evita que, frente a un mismo objeto litigioso, puedan coexistir fallos contradictorios o parciales respecto de sujetos que comparten una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica. La <em>indivisibilidad<\/em> impide que el recurso de casaci\u00f3n produzca efectos fragmentados que alteren la armon\u00eda del fallo, garantizando as\u00ed que la controversia se resuelva definitivamente mediante una sola decisi\u00f3n que abarque a todas las partes ligadas por el v\u00ednculo com\u00fan.<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, <em>el principio de cosa juzgada<\/em> se salvaguarda al impedir que la sentencia impugnada sea modificada o anulada en beneficio de personas que no fueron llamadas a defenderse en la instancia casacional. La exigencia de emplazar a todas las partes involucradas en un litigio indivisible evita que la <em>autoridad de la cosa juzgada<\/em> se quiebre en favor de unas y en perjuicio de otras, preservando la estabilidad del orden jur\u00eddico y la eficacia de las decisiones judiciales.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, el <em>derecho de defensa<\/em> de todas las partes involucradas en una litis con objeto indivisible se garantiza en la medida en que cada una de ellas es puesta en condiciones de ejercer sus medios de contradicci\u00f3n y argumentaci\u00f3n frente al recurso. De este modo, la <em>indivisibilidad<\/em>, m\u00e1s que una noci\u00f3n formal, constituye una manifestaci\u00f3n del debido proceso, al asegurar que ninguna parte vinculada al litigio quede privada de su oportunidad real de intervenir ante la Suprema Corte de Justicia cuando la sentencia que las afecta conjuntamente es objeto de casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II. Concepto procesal de indivisibilidad<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En el contexto de la casaci\u00f3n, la <em>indivisibilidad<\/em> surge cuando el objeto litigioso es <em>com\u00fan e inseparable<\/em> para todas las partes que intervinieron en el proceso. Esto ocurre cuando la decisi\u00f3n que se dicte no puede escindirse v\u00e1lidamente sin afectar el inter\u00e9s jur\u00eddico de los dem\u00e1s <em>co-litigantes<\/em>. Tal ser\u00eda el caso de dos copropietarios que demandan conjuntamente la nulidad de una venta de un inmueble com\u00fan. Si la sentencia de apelaci\u00f3n rechaza la demanda y uno de ellos interpone recurso de casaci\u00f3n, el litigio es <em>indivisible,<\/em> porque la nulidad o validez del contrato afecta a ambos por igual. No podr\u00eda casarse la sentencia solo respecto de uno sin alterar los derechos del otro.<\/p>\n\n\n\n<p>De suerte y manera que la <em>indivisibilidad <\/em>implica que la suerte procesal de una parte arrastra la de las otras, ya sea en beneficio o en perjuicio, dentro de un \u00fanico objeto litigioso. Otro ejemplo ser\u00eda el de varios herederos que, en su calidad de copart\u00edcipes de una sucesi\u00f3n, accionan o son accionados en relaci\u00f3n con un mismo bien hereditario<strong>.<\/strong> Si la sentencia de apelaci\u00f3n dispone, por ejemplo, la partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de un inmueble perteneciente al acervo <em>sucesoral<\/em> y solo uno de los coherederos interpone recurso de casaci\u00f3n, el objeto litigioso \u2014la indivisible masa hereditaria o la validez de la partici\u00f3n\u2014 afecta a todos en conjunto.<\/p>\n\n\n\n<p>En tal hip\u00f3tesis, la suerte del recurso interpuesto por uno se extiende a los dem\u00e1s, puesto que la decisi\u00f3n de la Suprema Corte de Justicia no podr\u00eda recaer \u00fanicamente sobre la porci\u00f3n de un coheredero sin comprometer la estructura jur\u00eddica de toda la herencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, tambi\u00e9n ilustra sobre la <em>indivisibilidad<\/em> el caso de una condena solidaria en materia de responsabilidad civil, en la que dos o m\u00e1s demandados son declarados responsables de un mismo da\u00f1o. La obligaci\u00f3n solidaria implica una unidad del objeto \u2014la reparaci\u00f3n del perjuicio\u2014, por lo que, si uno solo de los condenados interpone recurso de casaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de fondo afecta necesariamente a todos los coobligados. Del mismo modo, si el recurrente omite emplazar a alguno de los dem\u00e1s codeudores solidarios, el recurso deviene inadmisible para todos, en atenci\u00f3n a la indivisibilidad de la obligaci\u00f3n y a la imposibilidad de dictar sentencias contradictorias sobre un mismo da\u00f1o y un mismo cr\u00e9dito.<\/p>\n\n\n\n<p>Sobre la solidaridad, en el marco del concepto de indivisibilidad, la doctrina vern\u00e1cula ha sostenido que cuando hay pluralidad de partes que han sucumbido, todas unidas por un v\u00ednculo de indivisibilidad -igual si el v\u00ednculo en vez de indivisibilidad fuese de solidaridad, <em>mutatis mutandis<\/em>&#8211; la casaci\u00f3n interpuesta por cualquiera dentro del plazo de ley aprovecha a todas las dem\u00e1s. Estas \u00faltimas podr\u00edan incorporarse al recurso aun cuando para ellas dicho plazo hubiera expirado<a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo cierto es que la distinci\u00f3n entre <em>solidaridad<\/em> e <em>indivisibilidad<\/em>es una de las m\u00e1s finas dentro del <em>derecho de las obligaciones<\/em> y de su proyecci\u00f3n procesal. En efecto, la <em>solidaridad<\/em> no produce necesariamente <em>indivisibilidad<\/em>, aunque en ciertos casos ambas figuras pueden coexistir o tener efectos procesales similares(como en materia de casaci\u00f3n). No decimos que la <em>solidaridad<\/em> \u201csea\u201d <em>indivisibilidad<\/em>, sino que puede producir efectos procesales equivalentes cuando el objeto litigioso com\u00fan no admite decisiones separadas. Y es que, en el \u00e1mbito del recurso de casaci\u00f3n, ambos institutos confluyen en un mismo principio: la unidad de la decisi\u00f3n judicial y la imposibilidad de separar los efectos del fallo entre partes vinculadas por una misma causa o un mismo objeto litigioso.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ejemplo, produce <em>solidaridad<\/em> la obligaci\u00f3n asumida por varios deudores frente a un mismo acreedor para el cumplimiento \u00edntegro de una prestaci\u00f3n divisible \u2014como el pago de una suma de dinero\u2014, en la cual cada obligado responde por el todo, sin que la naturaleza del objeto cambie. En cambio, genera <em>indivisibilidad<\/em> aquella situaci\u00f3n en la que el objeto del litigio es com\u00fan e inseparable \u2014como la nulidad de un contrato, la reivindicaci\u00f3n de un inmueble indiviso o la partici\u00f3n de una herencia\u2014, de modo que la decisi\u00f3n judicial no puede dividirse sin afectar el inter\u00e9s jur\u00eddico de todas las partes vinculadas.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero para fines del recurso de casaci\u00f3n, ambas figuras producen efectos procesales equiparables, en la medida en que la suerte de una parte necesariamente repercute sobre las dem\u00e1s, impidiendo que la Suprema Corte de Justicia decida de manera fragmentada sobre un mismo objeto litigioso o sobre una obligaci\u00f3n solidaria \u00fanica. En ambos casos, la exigencia de emplazar a todas las partes involucradas responde al prop\u00f3sito de preservar la coherencia de la decisi\u00f3n judicial, la autoridad de la cosa juzgada y el derecho de defensa, tal como hemos referido previamente.<\/p>\n\n\n\n<p>Por eso, en definitiva, ha de concluirse que la <em>solidaridad<\/em> y la <em>indivisibilidad<\/em>, aunque distintas en su esencia jur\u00eddica, convergen en el \u00e1mbito casacional bajo un mismo principio rector: la unidad de la decisi\u00f3n judicial, que exige tratar como inseparables a todas las partes vinculadas por un mismo inter\u00e9s jur\u00eddico, evitando as\u00ed que el recurso prospere parcialmente o que se quiebre la coherencia del fallo mediante sentencias contradictorias.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III. Primera vertiente del art\u00edculo 24: el recurso interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir que aprovecha a las otras<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La parte capital del citado art\u00edculo 24 de la Ley n\u00fam. 2-23 establece: \u201cEn caso de indivisibilidad, el recurso de casaci\u00f3n regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir, aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si \u00e9stas no se unen a la instancia de casaci\u00f3n, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Como corolario jur\u00eddico del texto anterior deriva que, cuando varias partes est\u00e1n unidas por una causa com\u00fan e indivisible, la ley permite que, si una sola parte interpone el recurso de casaci\u00f3n de manera regular, esa interposici\u00f3n beneficie a las dem\u00e1s que ten\u00edan igual derecho, aunque no lo ejercieron. Esto se conoce como efecto extensivo del recurso en casos de <em>indivisibilidad.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El fundamento est\u00e1 en que la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n, al referirse a un objeto com\u00fan, no puede beneficiar o perjudicar s\u00f3lo a una parte sin afectar a las dem\u00e1s. Por tanto, el legislador evita la nulidad o contradicci\u00f3n de fallos extendiendo los efectos del recurso. As\u00ed, supongamos que A y B son copropietarios demandados conjuntamente por C en reivindicaci\u00f3n de un inmueble. La Corte de Apelaci\u00f3n condena a ambos. Solo A interpone recurso de casaci\u00f3n. En este caso, el objeto de la litis (propiedad del inmueble) es indivisible; con lo cual, aunque B no recurra, el recurso interpuesto por A le aprovecha tambi\u00e9n a B, porque la suerte jur\u00eddica de uno depende del mismo objeto. Y si el recurso es declarado con lugar y se casa la sentencia, los efectos alcanzan a B, <em>\u201credimi\u00e9ndolo\u201d<\/em> de la inactividad procesal.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, como l\u00edmite a la regla procesal comentada, ha de citarse que si A basa su recurso en un motivo exclusivamente personal (por ejemplo, alegar nulidad del emplazamiento solo en su contra), entonces ese motivo no puede aprovechar a B.<\/p>\n\n\n\n<p>En una casu\u00edstica en que varias partes estaban ligadas en un mismo proceso buscando un beneficio com\u00fan. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sostuvo que la <em>inadmisibilidad<\/em> puede derivarse de la naturaleza del objeto del litigio, o cuando las partes en litis est\u00e1n unidas en una causa com\u00fan procurando un mismo resultado. El tribunal entendi\u00f3 que, si la cuesti\u00f3n debatida es <em>indivisible<\/em>, el recurso ejercido por una parte produce efectos respecto de las dem\u00e1s, en virtud de esa causa com\u00fan<a href=\"#_ftn2\" id=\"_ftnref2\">[2]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En nuestro concepto, esta decisi\u00f3n refuerza la primera vertiente del art\u00edculo 24: cuando existe comunidad de inter\u00e9s e indivisibilidad del objeto, la interposici\u00f3n v\u00e1lida por una de las partes salva de la inadmisibilidad a las otras, preservando la unidad procesal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV. Segunda vertiente del art\u00edculo 24: la situaci\u00f3n inversa, el recurrente omite emplazar a algunas partes adversas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El texto del p\u00e1rrafo del citado art\u00edculo 24 reza de la siguiente manera: \u201cEn la situaci\u00f3n jur\u00eddica inversa a lo establecido en la parte capital de este art\u00edculo, esto es, cuando es el recurrente que ha emplazado en casaci\u00f3n a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas\u2026\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>En esta hip\u00f3tesis, la infracci\u00f3n no proviene de la pasividad de las partes, sino del error del propio recurrente, quien al interponer el recurso omite emplazar a todas las partes adversas que participaron en la instancia anterior. La irregularidad procesal es insubsanable, porque vulnera el <em>derecho de defensa<\/em> de las partes no emplazadas; adem\u00e1s, quebranta la <em>autoridad de la cosa juzgada<\/em>, al intentar modificar una sentencia sin o\u00edr a todos los interesados y, adem\u00e1s, afecta la unidad de la decisi\u00f3n judicial, al dejar fuera a partes vinculadas al mismo objeto indivisible.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, la ley sanciona esta situaci\u00f3n procedimental con inadmisibilidad total del recurso. Por ejemplo, imaginemos que X interpone recurso de casaci\u00f3n contra una sentencia que condena solidariamente a Y y Z.<br>Sin embargo, X s\u00f3lo emplaza a Y, omitiendo a Z, aunque ambos resultaron gananciosos en apelaci\u00f3n. En esa casu\u00edstica, el objeto (la condena solidaria) es indivisible. Al no emplazar a Z, el recurso es inadmisible respecto de todas las partes (Y y Z). Por consiguiente, la Suprema Corte de Justicia no puede examinar el fondo, porque el <em>derecho de defensa<\/em> de Z fue lesionado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>V.- Mirada jurisprudencial<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Sentencia SCJ, 3ra. Sala, n\u00fam. 90, del 31 de enero de 2020 (B.J. n\u00fam. 1310, p. 3550)<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En este precedente, la Suprema Corte sostuvo que cuando en un proceso concurren varias partes y existe indivisibilidad en el objeto del litigio, todas deben ser emplazadas en casaci\u00f3n.<br>Si el recurrente emplaza s\u00f3lo a una o algunas, el recurso debe declararse inadmisible respecto de todas las partes, con el objetivo de preservar los fines esenciales de la administraci\u00f3n de justicia y la unidad de las decisiones judiciales.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta jurisprudencia expresa de forma literal el principio consagrado en el p\u00e1rrafo del art\u00edculo 24. El fundamento es evitar que una decisi\u00f3n de casaci\u00f3n rompa la coherencia del fallo anterior o beneficie a partes no o\u00eddas, lo cual vulnerar\u00eda la cosa juzgada y el derecho de defensa.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Sentencia SCJ, 3ra. Sala, n\u00fam. 033-2021-SSEN-01241, del 13 de diciembre de 2021<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En este caso, la parte recurrida aleg\u00f3 que una persona no fue puesta en causa en el recurso de casaci\u00f3n. La Suprema Corte de Justicia analiz\u00f3 que, cuando una sentencia beneficia a varias partes con un v\u00ednculo de <em>indivisibilidad<\/em>, el recurso debe dirigirse contra todas ellas, bajo pena de inadmisibilidad. Sin embargo, en este expediente se determin\u00f3 que la citada persona no hab\u00eda resultado ganadora en la sentencia impugnada, sino que hab\u00eda sido condenada (ordenado su desalojo). Por tanto, no deb\u00eda ser emplazada como recurrida, sino que, si quer\u00eda impugnar, deb\u00eda interponer su propio recurso de casaci\u00f3n. El incidente de inadmisibilidad, por tanto, fue desestimado.<\/p>\n\n\n\n<p>Este precedente ilustra sobre la situaci\u00f3n de que la sanci\u00f3n de <em>inadmisibilidad<\/em> s\u00f3lo se aplica cuando la parte omitida est\u00e1 vinculada por la <em>indivisibilidad<\/em> del objeto y result\u00f3 gananciosa en el fallo recurrido.<br>Si la parte omitida fue perdidosa, la carga de recurrir le corresponde a ella misma, no al recurrente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Sentencia SCJ, 3ra. Sala, n\u00fam. SCJ-TS-23-0849, del 31 de julio de 2023 (B.J. n\u00fam. 1352)<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En este proceso, la Suprema Corte observ\u00f3 que la parte recurrente no notific\u00f3 su recurso de casaci\u00f3n a todas las partes que participaron en el proceso ante los jueces del fondo, pese a que estas resultaron gananciosas y estaban ligadas por un v\u00ednculo de indivisibilidad sobre el objeto litigioso. El tribunal concluy\u00f3 que ello vulneraba el <em>principio de cosa juzgada<\/em> y el <em>derecho de defensa<\/em>, y declar\u00f3 el recurso <em>inadmisible <\/em>por falta de emplazamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta decisi\u00f3n aplica rigurosamente la regla del art\u00edculo 24, p\u00e1rrafo, de la hoy vigente Ley 2-23, de Recurso de Casaci\u00f3n. Aun sin mediar oposici\u00f3n expresa, la Suprema Corte de Justicia actu\u00f3 de oficio para proteger la regularidad procesal, declarando <em>inadmisible<\/em> el recurso por violaci\u00f3n de los principios esenciales de <em>defensa<\/em> y <em>cosa juzgada.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Como puede verse, la jurisprudencia dominicana se ha ocupado, incluso desde antes de la entrada en vigor de la Ley n\u00fam. 2-23, de construir y consolidar el principio de indivisibilidad del recurso de casaci\u00f3n como una garant\u00eda esencial de coherencia y regularidad procesal. En efecto, la Suprema Corte de Justicia, a trav\u00e9s de decisiones reiteradas, ha establecido que en los procesos donde el objeto litigioso es com\u00fan e indivisible, todas las partes deben ser emplazadas en casaci\u00f3n, pues de lo contrario el recurso deviene inadmisible respecto de todas.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo anterior revela que el criterio jurisprudencial no surgi\u00f3 como una innovaci\u00f3n legislativa, sino como una evoluci\u00f3n interpretativa del principio de unidad de la decisi\u00f3n judicial y de los derechos fundamentales de <em>defensa<\/em> y <em>contradicci\u00f3n<\/em>. La jurisprudencia ha sido constante en afirmar que no puede admitirse un recurso de casaci\u00f3n parcial cuando la litis afecta inseparablemente a varias partes, ya que ello quebrantar\u00eda la autoridad de la cosa juzgada y producir\u00eda sentencias contradictorias.<\/p>\n\n\n\n<p>Hay que decir, adem\u00e1s, que esta l\u00ednea jurisprudencial ha resultado sumamente coherente y funcional, porque armoniza la t\u00e9cnica procesal con los fines esenciales de la administraci\u00f3n de justicia, al asegurar que nuestra Corte de Casaci\u00f3n conozca y decida sobre la totalidad del conflicto jur\u00eddico en una sola decisi\u00f3n, sin exclusiones indebidas ni indefensiones procesales. Este desarrollo pretoriano, posteriormente positivizado en el art\u00edculo 24 de la Ley n\u00fam. 2-23, demuestra que, como dij\u00e9ramos al inicio de este breve ensayo, el legislador recogi\u00f3 y sistematiz\u00f3 una doctrina jurisprudencial ya consolidada, reafirmando el papel del tribunal de casaci\u00f3n como garante de la unidad, la coherencia y la seguridad jur\u00eddica en el sistema judicial dominicano.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>VI. Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 24 de la Ley 2-23 representa un pilar de t\u00e9cnica procesal avanzada dentro del r\u00e9gimen casacional dominicano. Su correcta aplicaci\u00f3n exige al abogado litigante un cuidadoso an\u00e1lisis previo de la naturaleza del objeto de litigio, en el sentido de definir si es o no indivisible. Tambi\u00e9n debe observar la posici\u00f3n procesal de las partes: qui\u00e9n gan\u00f3, qui\u00e9n perdi\u00f3 y qui\u00e9n debe ser emplazado. Tambi\u00e9n la regularidad formal del recurso: si cumple los requisitos de interposici\u00f3n y notificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Ha de tenerse presente que, en sede casacional, si existe <em>indivisibilidad<\/em> y solo una parte recurre correctamente, su recurso beneficia a las dem\u00e1s. Pero si el recurrente omite emplazar a alguna parte vinculada al objeto indivisible, el recurso perece para todas. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha sido constante y clara: la <em>unidad de la decisi\u00f3n judicial<\/em> y el <em>derecho de defensa<\/em> son principios rectores que no admiten fisuras. Por ello, el estudio de la <em>indivisibilidad <\/em>en casaci\u00f3n no es un mero formalismo, sino una garant\u00eda estructural del <em>debido proceso<\/em> y de la <em>seguridad jur\u00eddica.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Si esta regla de <em>indivisibilidad casacional<\/em> no existiera, pudiera darse, por ejemplo, el caso de que la Suprema Corte de Justicia casara parcialmente una sentencia respecto de una de las partes, manteni\u00e9ndola firme para las dem\u00e1s, a pesar de que todas estuvieran unidas por un mismo objeto litigioso. Ello conducir\u00eda a una situaci\u00f3n procesal insostenible, en la que coexistir\u00edan decisiones contradictorias sobre un mismo hecho o derecho, afectando la autoridad de la cosa juzgada y lesionando gravemente el principio de igualdad procesal entre los <em>co-litigantes<\/em>. Sin dudas, se atentar\u00eda contra la coherencia del sistema judicial y contra la finalidad misma del recurso de casaci\u00f3n, que es garantizar la uniformidad en la interpretaci\u00f3n del derecho y la correcci\u00f3n de los vicios de forma o fondo en las decisiones jurisdiccionales.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero con este tema bien definido por la ley y la jurisprudencia, en cambio, el sistema casacional dominicano asegura que las controversias con <em>objeto indivisible<\/em> se decidan en forma unitaria, preservando la integridad del fallo y la armon\u00eda del orden jur\u00eddico. As\u00ed, la exigencia de emplazar a todas las partes involucradas en un litigio com\u00fan no es una carga formalista, sino un instrumento de garant\u00eda sustantiva, que impide que alguno resulte beneficiado o perjudicado sin haber sido o\u00eddo.<\/p>\n\n\n\n<p>Por eso, el art\u00edculo 24 de la Ley n\u00fam. 2-23 no solo introduce una regla t\u00e9cnica<strong>,<\/strong> sino que consagra un verdadero principio de justicia procesal, que impone al abogado litigante la responsabilidad de asegurar la correcta integraci\u00f3n de las partes en el recurso y al tribunal de casaci\u00f3n el deber de velar, incluso de oficio, por la preservaci\u00f3n del derecho de defensa, la unidad de la decisi\u00f3n y la seguridad jur\u00eddica del proceso.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> <strong>ALARC\u00d3N<\/strong>, Edynson. <em>Los recursos del procedimiento civil<\/em>, 4ta. edici\u00f3n, p. 535.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref2\" id=\"_ftn2\">[2]<\/a> Sentencia SCJ, 1ra. Sala, n\u00fam. 38, del 12 de marzo de 2014, B.J. n\u00fam. 1240, p. 424.<strong><\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Resumen ________________________________________________________________________________________________________________ En estas breves l\u00edneas se examina un importante pilar del r\u00e9gimen casacional dominicano: la indivisibilidad del recurso de casaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 24 de la Ley n\u00fam. 2-23, explicando c\u00f3mo esta regla garantiza la unidad de la &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1058\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1058"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=1058"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1058\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1061,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1058\/revisions\/1061"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=1058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=1058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=1058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}