{"id":1075,"date":"2025-11-18T15:33:05","date_gmt":"2025-11-18T19:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1075"},"modified":"2025-11-18T15:33:05","modified_gmt":"2025-11-18T19:33:05","slug":"dimension-ius-constitutionis-del-recurso-de-casacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1075","title":{"rendered":"Dimensi\u00f3n \u201cius constitutionis\u201d del recurso de casaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>Resumen<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p>Un puntual abordaje viendo c\u00f3mo la Ley n\u00fam. 2-23 ha constitucionalizado la configuraci\u00f3n legal del recurso de casaci\u00f3n en la Rep\u00fablica Dominicana, al convertir la Constituci\u00f3n en un verdadero motivo casacional, incluso generando un <em>inter\u00e9s casacional presunto<\/em> cuando un juez inaplica una norma por inconstitucionalidad. Pasando as\u00ed la casaci\u00f3n a ser un mecanismo clave de control y unificaci\u00f3n jurisprudencial. Y, en el \u00e1mbito comparado, se da una mirada al modelo espa\u00f1ol que, aunque inspir\u00f3 parte de nuestra reforma con la Ley n\u00fam. 2-23, descansa en un esquema de control de constitucionalidad distinto al dominicano, resaltando que esa diferencia estructural repercute directamente en la t\u00e9cnica casacional de uno y otro pa\u00eds en lo que al tema <em>constitucional-casacional<\/em> se refiere. ________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Palabras clave<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Casaci\u00f3n, Constituci\u00f3n, configuraci\u00f3n legal, inter\u00e9s casacional, inter\u00e9s presunto, inter\u00e9s objetivo, admisibilidad, control difuso, control concentrado, Suprema Corte de Justicia, Ley 2-23, inaplicaci\u00f3n por inconstitucionalidad, jurisprudencia, <em>ius constitutionis<\/em>, doctrina legal, unificaci\u00f3n jurisprudencial, sistema comparado, modelo espa\u00f1ol.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Contenido<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>I.- Mirada preliminar, II.- Control de constitucionalidad e <em>\u201cinter\u00e9s casacional presunto\u201d <\/em>como presupuesto de admisibilidad, III.- Mirada al sistema espa\u00f1ol respecto del tema constitucional en el contexto de la casaci\u00f3n, IV.- La Constituci\u00f3n como motivo de la casaci\u00f3n, V.- Conclusi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.- Mirada preliminar<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Dominicana establece en su art\u00edculo 154 las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia, entre las que se encuentra la funci\u00f3n esencial de conocer del recurso de casaci\u00f3n. Este mandato se inscribe dentro de un orden constitucional que reconoce, adem\u00e1s, el derecho fundamental al recurso, un derecho de raigambre constitucional que garantiza a los justiciables la posibilidad de revisar las decisiones judiciales que afecten sus derechos. En un Estado constitucional de derecho \u2014como el dominicano\u2014 la labor de la jurisdicci\u00f3n casacional no puede desligarse del componente constitucional que permea todo el sistema jur\u00eddico.<\/p>\n\n\n\n<p>La promulgaci\u00f3n de la Ley n\u00fam. 2-23 sobre Recurso de Casaci\u00f3n refuerza claramente esta visi\u00f3n. Desde su dise\u00f1o, la ley integra de manera expresa la dimensi\u00f3n constitucional como presupuesto necesario de la funci\u00f3n casacional. Un ejemplo paradigm\u00e1tico se encuentra en su art\u00edculo 10, p\u00e1rrafo II, que dispone:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cEl recurso de casaci\u00f3n ser\u00e1 admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en \u00fanica o en \u00faltima instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casaci\u00f3n solo estar\u00e1 obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Este texto normativo consagra una suerte de <em>inter\u00e9s casacional presunto<\/em>, pues el simple hecho de que un tribunal haya decidido inaplicar una norma por considerarla inconstitucional <em>ipso facto<\/em>habilita la casaci\u00f3n, aun cuando la materia principal del litigio no sea \u2014en circunstancias ordinarias\u2014 susceptible de casaci\u00f3n. Se trata de un reconocimiento de la centralidad de la Constituci\u00f3n y de la necesidad de control judicial reforzado cuando un juez ejerce control difuso de constitucionalidad.<\/p>\n\n\n\n<p>N\u00f3tese que el citado p\u00e1rrafo II del art\u00edculo 10 agrega algo importante: la Corte de Casaci\u00f3n solo est\u00e1 obligada a pronunciarse sobre el tema constitucional (es decir, sobre si la norma fue correctamente inaplicada por supuesta inconstitucionalidad) cuando la parte principal del caso no puede ser objeto de casaci\u00f3n.En otras palabras, si un juez inaplica una ley por considerarla inconstitucional, se puede llevar el caso a casaci\u00f3n aunque usualmente esa materia no permita casaci\u00f3n. Pero la Suprema Corte de Justicia solo revisar\u00e1 el tema constitucional si el asunto principal del caso no permite casaci\u00f3n.Si el caso s\u00ed permite casaci\u00f3n normalmente, entonces en sede <em>casatoria<\/em> se ve todo el caso como siempre, incluyendo el tema constitucional. Y si el caso no permite casaci\u00f3n normalmente, la Corte de Casaci\u00f3n solo se enfoca en si fue correcto o no inaplicar la norma por supuesta inconstitucionalidad.<\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 34 de la ley profundiza esta idea al disponer que cuando la Corte de Casaci\u00f3n se pronuncie sobre violaciones constitucionales, puede hacerlo incluso de oficio y, evidentemente, su razonamiento debe integrarse en la motivaci\u00f3n de la sentencia; adem\u00e1s de que, cuando el caso lo amerite, puede prescindir de formalismos que obstaculicen el examen de fondo. El mensaje es claro: la Constituci\u00f3n es siempre un tema <em>casacional<\/em>, aunque la materia jur\u00eddica de origen no lo sea.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II.- Control de constitucionalidad e <em>\u201cinter\u00e9s casacional presunto\u201d <\/em>como presupuesto de admisibilidad<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>No resulta ocioso precisar \u2014pues al inicio de la implementaci\u00f3n de la Ley n\u00fam. 2-23 gener\u00f3 cierta confusi\u00f3n\u2014 que, en general, el <em>inter\u00e9s casacional<\/em> funciona como un filtro destinado a restringir el acceso a este recurso extraordinario \u00fanicamente a los casos de verdadera relevancia jur\u00eddica. El <em>inter\u00e9s casacional<\/em> es, precisamente, aquello que trasciende el litigio concreto y que resulta significativo para la construcci\u00f3n de la jurisprudencia que se produce a prop\u00f3sito del conocimiento del recurso de casaci\u00f3n. Por ello, la propia Ley 2-23 aclara que dicho inter\u00e9s supera las pretensiones particulares de las partes y alcanza el inter\u00e9s general del derecho, contribuyendo as\u00ed a la unificaci\u00f3n de criterios y a la correcta aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico<a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Un aporte importante \u2014primero de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante su primer acuerdo pleno no jurisdiccional, y luego de la Tercera Sala\u2014 fue precisar que el <em>inter\u00e9s casacional<\/em> constituye un presupuesto de admisibilidad del recurso<a href=\"#_ftn2\" id=\"_ftnref2\">[2]<\/a>; esto supone, en t\u00e9rminos <em>jur\u00eddico-procesales<\/em>, que no conlleva <em>ipso facto<\/em> la anulaci\u00f3n de la sentencia recurrida. Lo que presupone es, simplemente, que el recurso sea admitido. Admitir el recurso significa que la Suprema Corte de Justicia procede al estudio del caso, pudiendo incluso variar su propio criterio. De ah\u00ed que, con la Ley 2-23, la jurisprudencia ordinaria \u2014contrario a ciertas interpretaciones iniciales\u2014 no sea vinculante. Podr\u00eda afirmarse, en todo caso, que sus efectos han sido reforzados: ahora, el apartarse de un precedente apareja <em>inter\u00e9s casacional<\/em>; antes de la reforma, obviar la jurisprudencia no generaba ninguna consecuencia procesal.<\/p>\n\n\n\n<p>En este contexto, la doctrina y la jurisprudencia \u2014pues la ley no lo establece expresamente\u2014 han desarrollado las nociones de <em>inter\u00e9s casacional presunto<\/em> e <em>inter\u00e9s casacional objetivo<\/em>. El primero (presunto) se configura cuando la materia litigiosa est\u00e1 expresamente contemplada por la ley como susceptible de casaci\u00f3n. As\u00ed, el numeral 1) del art\u00edculo 10 se\u00f1ala siete materias en las que procede siempre el recurso: estado y capacidad de las personas; asuntos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; derecho del consumidor; referimientos; nulidad de laudos arbitrales; <em>exequ\u00e1tur<\/em> de sentencias extranjeras y, finalmente, conflictos de competencia.<\/p>\n\n\n\n<p>En tales casos, se entiende que existe un <em>inter\u00e9s casacional presunto<\/em>, por cuanto no se requiere acreditar nada adicional: la sola naturaleza de la materia basta. Pero este art\u00edculo no prev\u00e9 un cat\u00e1logo restrictivo de casos de <em>inter\u00e9s casacional presunto<\/em>, tambi\u00e9n se ha reconocido como <em>inter\u00e9s presunto<\/em> la cuesti\u00f3n constitucional suscitada en sede casacional, pues la ley dispone expresamente que en esos casos procede el recurso, dada la trascendencia de la materia constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p>De otro lado, el <em>inter\u00e9s casacional objetivo<\/em>, siguiendo el modelo espa\u00f1ol, se verifica con base en los par\u00e1metros que la propia ley establece. En el caso de la Ley 2-23, el art\u00edculo 10.3 prev\u00e9 tres supuestos: (i) contradicci\u00f3n con la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte; (ii) contradicci\u00f3n de una alzada consigo misma o con otra Corte, o entre salas de la SCJ; y (iii) inexistencia de doctrina jurisprudencial cuando resulte necesario establecerla. La existencia de cualquiera de estos tres supuestos activa el <em>inter\u00e9s casacional objetivo<\/em>, pues se trata de criterios normativos definidos por el legislador.<\/p>\n\n\n\n<p>Conviene insistir en que todo lo anterior se refiere exclusivamente al \u00e1mbito de la <em>admisibilidad<\/em> del recurso de casaci\u00f3n, no al examen del <em>fondo.<\/em> Acreditar el <em>inter\u00e9s casacional<\/em> solo habilita a la Suprema Corte a conocer del caso; si procede o no casar la sentencia impugnada es una cuesti\u00f3n propia del an\u00e1lisis sustantivo del recurso, no de este filtro de admisibilidad. Y, como se ha indicado, la cuesti\u00f3n constitucional genera <em>inter\u00e9s casacional presunto<\/em> por la especial trascendencia de la Constituci\u00f3n, que no solo es norma jur\u00eddica, sino que, como afirmaba Garc\u00eda de Enterr\u00eda, constituye la <em>lex superior<\/em> del ordenamiento.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>III.- Mirada al sistema espa\u00f1ol respecto del tema constitucional en el contexto de la casaci\u00f3n<\/strong><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>En relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n de saber c\u00f3mo funciona hoy la casaci\u00f3n en Espa\u00f1a ante normas cuya constitucionalidad podr\u00eda estar cuestionada, es importante contextualizar -de entrada- que en aquel pa\u00eds solamente rige el control <em>concentrado<\/em> de constitucionalidad, exclusivamente ante el Tribunal Constitucional, distinto a la Rep\u00fablica Dominicana que, como sabemos, tiene un sistema mixto (concentrado y difuso)<a href=\"#_ftn3\" id=\"_ftnref3\">[3]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Aqu\u00ed el art\u00edculo 10, p\u00e1rrafo II, de la Ley n\u00fam. 2-23 prev\u00e9 la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en \u00fanica o en \u00faltima instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional; y esto lo hace porque, como se ha dicho, en virtud del art\u00edculo 188 de la Constitucional, lo tribunales del orden judicial pueden, incluso de oficio, inaplicar leyes por entenderlas contrarias a la Carta Sustantiva, lo que no es posible en Espa\u00f1a, por lo que la din\u00e1mica es distinta en el contexto espa\u00f1ol.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, cuando un \u00f3rgano judicial considere, en alg\u00fan proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constituci\u00f3n, plantear\u00e1 la cuesti\u00f3n ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ning\u00fan caso ser\u00e1n suspensivos<a href=\"#_ftn4\" id=\"_ftnref4\">[4]<\/a>. Y si el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol admite la cuesti\u00f3n, las actuaciones judiciales pueden suspenderse hasta que dicha alta Corte resuelva.<\/p>\n\n\n\n<p>Tras el <em>Real Decreto-Ley 5\/2023<\/em>, como es conocido, el recurso de casaci\u00f3n espa\u00f1ol, igual que sucedi\u00f3 con la Ley n\u00fam. 2-23 en nuestro pa\u00eds, experiment\u00f3 notables cambios<a id=\"_ftnref5\" href=\"#_ftn5\">[5]<\/a>. Con esa reforma, el acceso a dicho recurso extraordinario, en el \u00e1mbito civil, se limita pr\u00e1cticamente a dos v\u00edas: 1. la \u201ctutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo\u201d (aunque no haya inter\u00e9s casacional), y 2. El <em>inter\u00e9s casacional<\/em> propiamente dicho<a id=\"_ftnref6\" href=\"#_ftn6\">[6]<\/a>. Se introduce adem\u00e1s un nuevo concepto: el <em>\u201cinter\u00e9s casacional notorio\u201d<\/em><strong><em>,<\/em><\/strong> que la Sala Primera del Tribunal Supremo espa\u00f1ol \u2014y otras salas competentes\u2014 pueden reconocer cuando la cuesti\u00f3n litigiosa <em>\u201csea de inter\u00e9s general para la interpretaci\u00f3n uniforme de la ley\u201d<\/em> estatal o auton\u00f3mica, conforme a la estructura del Estado de aquel pa\u00eds<a id=\"_ftnref7\" href=\"#_ftn7\">[7]<\/a>. Por tanto, la casaci\u00f3n espa\u00f1ola ya no depende de la cuant\u00eda (antes hab\u00eda una v\u00eda casacional por cuant\u00eda muy alta), sino que el <em>inter\u00e9s casaciona<\/em>l se convierte en el eje central del recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>Ya en cuanto a la intersecci\u00f3n entre <em>casaci\u00f3n<\/em> y <em>control constitucional<\/em>, ha de resaltarse que en la doctrina existe un an\u00e1lisis sobre c\u00f3mo la Constituci\u00f3n puede ser invocada como <em>\u201cmotivo casacional\u201d.<\/em> Verbigracia, Enrique C\u00e1ncer Lalanne, en su art\u00edculo <em>\u201cLa Constituci\u00f3n como motivo del recurso de casaci\u00f3n\u201d<\/em>, analiza c\u00f3mo el Tribunal Supremo Espa\u00f1ol, al resolver aspectos de casaci\u00f3n, puede usar criterios constitucionales para fijar doctrina (\u201cdoctrina legal\u201d) y contribuir al desarrollo interpretativo de normas con base constitucional<a id=\"_ftnref8\" href=\"#_ftn8\">[8]<\/a>. Tambi\u00e9n <strong>F. <\/strong>Z. Urbina, en su trabajo <em>\u201cControl de constitucionalidad y casaci\u00f3n\u201d<\/em>, examina las tensiones entre un sistema puro de casaci\u00f3n (nomofil\u00e1ctico) y el control constitucional mediante el TC<a id=\"_ftnref9\" href=\"#_ftn9\">[9]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En el orden <em>contencioso-administrativo<\/em>, la prejudicialidad casacional es un tema clave con la nueva regulaci\u00f3n: seg\u00fan se ha dicho, el <em>Real Decreto-ley<\/em> 5\/2023 prev\u00e9 que, cuando se da identidad sustancial entre casos, el proceso \u201c<em>a quo<\/em>\u201d puede suspenderse si ya se ha admitido un recurso de casaci\u00f3n para un \u201c<em>pleito testigo<\/em>\u201d que va a resolver la cuesti\u00f3n de fondo relevante para varios procesos similares<a id=\"_ftnref10\" href=\"#_ftn10\">[10]<\/a>. Adem\u00e1s, hay estudios sobre los riesgos y los l\u00edmites de esta funci\u00f3n casacional con orientaci\u00f3n constitucional. Por ejemplo, Antonio Pablo Hern\u00e1ndez ha escrito sobre el alcance de la reforma del recurso de casaci\u00f3n y c\u00f3mo el <em>\u201cinter\u00e9s casacional\u201d<\/em> puede servir como mecanismo para la unificaci\u00f3n doctrinal con proyecci\u00f3n constitucional<a id=\"_ftnref11\" href=\"#_ftn11\">[11]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal Constitucional espa\u00f1ol, en su sentencia 105\/2025, cita expl\u00edcitamente el art\u00edculo 477 de la LEC (del \u00e1mbito casacional) como uno de los motivos casacionales relevantes, lo que da una confirmaci\u00f3n formal de que el recurso de casaci\u00f3n (y su inter\u00e9s) est\u00e1 vinculado al funcionamiento constitucional y la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica profunda<a id=\"_ftnref12\" href=\"#_ftn12\">[12]<\/a>. En conclusi\u00f3n, en Espa\u00f1a, dado que solo el Tribunal Constitucional puede declarar la inconstitucionalidad de una ley, la casaci\u00f3n no sustituye al control constitucional. El Tribunal Supremo de la madre patria, diferente a lo que sucede en nuestro pa\u00eds (que tenemos control <em>difuso<\/em>, adem\u00e1s del <em>concentrado<\/em>), no puede <em>\u201canular\u201d<\/em> una ley por inconstitucionalidad; lo que puede hacer es interponer o respetar una cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad si hay duda, y si el TC asume la cuesti\u00f3n, se deber\u00e1 esperar a su decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Con la reforma del <em>Real Decreto-ley<\/em> 5\/2023, el recurso de casaci\u00f3n espa\u00f1ol se estructura m\u00e1s claramente en torno al <strong><em>inter\u00e9s casacional<\/em><\/strong>, lo que significa que el Tribunal Supremo va a centrarse m\u00e1s en fijar doctrina (interpretaci\u00f3n) que en ejercer un control constitucional amplio por su cuenta. La <em>\u201cprejudicialidad casacional\u201d<\/em> (pleito testigo) y los mecanismos de suspensi\u00f3n procesal introducidos por el referido <em>Real Decreto-ley<\/em> pueden permitir que ciertos procesos esperen decisiones casacionales que tienen un car\u00e1cter esencial para muchos otros casos similares, lo cual tiene una funci\u00f3n de uniformizaci\u00f3n muy constitucional, aunque no sea un control de constitucionalidad formal. En la pr\u00e1ctica doctrinal y jurisprudencial hay un fuerte reconocimiento de la dimensi\u00f3n <em>\u201cius constitutionis\u201d<\/em> del recurso de casaci\u00f3n, pero siempre dentro de los l\u00edmites de lo que la casaci\u00f3n puede hacer sin invadir la competencia del TC.<\/p>\n\n\n\n<p>Aunque el sistema espa\u00f1ol de control de constitucionalidad es plenamente concentrado \u2014a diferencia del modelo mixto: <em>concentrado<\/em> y <em>difuso<\/em> vigente en la Rep\u00fablica Dominicana\u2014, lo cierto es que la reforma dominicana del recurso de casaci\u00f3n ha tomado una inspiraci\u00f3n notable en la configuraci\u00f3n moderna de la casaci\u00f3n espa\u00f1ola, especialmente en su \u00e9nfasis en el <em>inter\u00e9s casacional<\/em> y en la funci\u00f3n de <em>ius constitutionis.<\/em> Precisamente por ello, resulta de especial inter\u00e9s mirar hacia el sistema europeo, no para imitarlo, sino para poner en relieve las diferencias estructurales que condicionan c\u00f3mo opera la casaci\u00f3n en cada pa\u00eds. El contraste permite comprender mejor los l\u00edmites y alcances del modelo dominicano, subrayando que, aun cuando se importan t\u00e9cnicas procesales afines, el funcionamiento de la casaci\u00f3n \u2014y su relaci\u00f3n con la constitucionalidad de las leyes\u2014 depende siempre del marco institucional y constitucional propio de cada ordenamiento.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>IV.- La Constituci\u00f3n como motivo de la casaci\u00f3n<\/strong><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>De entrada, hay que saber que la Constituci\u00f3n, cuando es objeto de motivaci\u00f3n en casaci\u00f3n, transforma ese recurso extraordinario en un instrumento de control m\u00e1s profundo y sistem\u00e1tico, no solo para corregir errores en sentencias individuales, sino para moldear y unificar la jurisprudencia con fundamento constitucional. En efecto, la Constituci\u00f3n no es solo un pretexto formal para interponer la casaci\u00f3n, sino que act\u00faa como un <em>motivo sustantivo<\/em> que modifica la naturaleza y el alcance de este recurso, de modo que adquiere una dimensi\u00f3n de control constitucional y unificaci\u00f3n jurisprudencial; m\u00e1xime cuando el art\u00edculo 7 de la Ley n\u00fam. 2-23 prev\u00e9 como objeto de la casaci\u00f3n la censura de la no conformidad de la sentencia impugnada con las <em>reglas de derecho<\/em>; hablando el p\u00e1rrafo del citado art\u00edculo 7 de <em>\u201cnorma jur\u00eddica\u201d<\/em> (saber si ha sido bien o mal aplicada), y resulta que los <em>principios<\/em>, adem\u00e1s de las <em>reglas<\/em>, son <em>normas jur\u00eddicas<a id=\"_ftnref13\" href=\"#_ftn13\"><strong>[13]<\/strong><\/a><\/em>. Y tales principios muchas veces derivan de la norma superior, que es la Constituci\u00f3n<a id=\"_ftnref14\" href=\"#_ftn14\">[14]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Entre los puntos clave que desarrollan la tem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n en sede casacional resalta la <em>naturaleza del recurso de casaci\u00f3n<\/em>, partiendo de las caracter\u00edsticas cl\u00e1sicas de dicha v\u00eda recursiva (es extraordinaria, opera sobre motivos tasados, sirve para revisar errores de derecho), viendo luego c\u00f3mo la invocaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n introduce matices importantes, por ejemplo: invocaciones de violaci\u00f3n al <em>debido proceso<\/em> y a la <em>tutela judicial efectiva<\/em>, al tenor del art\u00edculo 69 de la CRD<a id=\"_ftnref15\" href=\"#_ftn15\">[15]<\/a>; o si una regla que est\u00e1 en la ley se aplica a espaldas de un principio constitucional que suger\u00eda, en el marco de lo justo y \u00fatil, flexibilizar o a inaplicar la regla, caso en el que la casaci\u00f3n pudiera contar con m\u00e9ritos, con base esencialmente constitucional<a id=\"_ftnref16\" href=\"#_ftn16\">[16]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Hay que tener claro, en otro orden, que la Constituci\u00f3n tiene un papel distinto al de las leyes ordinarias: sus preceptos \u2014especialmente los relativos a los derechos fundamentales\u2014 plantean exigencias espec\u00edficas desde el punto de vista del juez. Como se ha dicho, se puede usar la casaci\u00f3n para <em>crear doctrina legal<\/em> a partir de cuestiones constitucionales. En definitiva, en el marco de las funciones de la <em>casaci\u00f3n constitucional<\/em>, hay que ver dicha v\u00eda recursiva, por basarse directamente la Constituci\u00f3n, como un veh\u00edculo jur\u00eddico que cumple una doble funci\u00f3n: garantizar la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em>, sentando pautas interpretativas uniformes y, por otra parte, establecer <em>jurisprudencia constitucional<\/em>, lo que refuerza el papel de la casaci\u00f3n como mecanismo para la consolidaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>V.- Conclusi\u00f3n<\/strong><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>El Estado constitucional de derecho dominicano exige que el razonamiento constitucional est\u00e9 presente en todas las \u00e1reas jur\u00eddicas. La casaci\u00f3n \u2014por su propia naturaleza\u2014 debe ser uno de los veh\u00edculos principales para garantizar la coherencia del sistema jur\u00eddico con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 10, en su p\u00e1rrafo II, y el art\u00edculo 34 de la Ley 2-23 evidencian una clara voluntad legislativa de constitucionalizar la casaci\u00f3n. El <em>inter\u00e9s casacional presunto<\/em> derivado de la inaplicaci\u00f3n judicial de normas por inconstitucionalidad confirma que la Constituci\u00f3n no es un elemento accesorio del proceso, sino su eje.<\/p>\n\n\n\n<p>La casaci\u00f3n, visto todo lo anterior, se convierte en terreno f\u00e9rtil para la articulaci\u00f3n entre la justicia ordinaria y la constitucional, garantizando que la Constituci\u00f3n \u2014norma de normas\u2014 est\u00e9 siempre presente, vigilante y operante en todos los rincones del orden jur\u00eddico, incluyendo -vale repetir- la sede <em>casatoria.<\/em><\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> \u201c<strong>Considerando sexto:<\/strong> Que la noci\u00f3n de <em>inter\u00e9s casacional<\/em> est\u00e1 llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden p\u00fablico procesal y de canalizaci\u00f3n de objetivos impostergables del Estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administraci\u00f3n de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema\u201d, Ley n\u00fam. 2-23.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref2\" id=\"_ftn2\">[2]<\/a> \u201cEl inter\u00e9s casacional es una condici\u00f3n de admisibilidad del recurso, no una causa de casaci\u00f3n. De acuerdo con las motivaciones de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casaci\u00f3n, la noci\u00f3n de inter\u00e9s casacional est\u00e1 llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden p\u00fablico procesal y de canalizaci\u00f3n de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administraci\u00f3n de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales de \u00faltima o de \u00fanica instancia del sistema judicial dominicano\u201d. Ver en l\u00ednea: <a href=\"https:\/\/poderjudicial.gob.do\/wp-content\/uploads\/2023\/06\/primer_acuerdo_pleno_nojurisdiccional.pdf\">primer_acuerdo_pleno_nojurisdiccional.pdf<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref3\" id=\"_ftn3\">[3]<\/a> Para ampliar sobre el sistema del control de constitucionalidad como garant\u00eda a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, consultar la pr\u00e1ctica literatura jur\u00eddica con ese t\u00edtulo, de la puma del juez em\u00e9rito del Tribunal Constitucional, Herm\u00f3genes Acosta de los Santos. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref4\" id=\"_ftn4\">[4]<\/a> Art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref5\" id=\"_ftn5\">[5]<\/a> Ver en l\u00ednea: <a href=\"https:\/\/confilegal.com\/20230817-principales-modificaciones-en-el-regimen-juridico-del-recurso-de-casacion-civil-tras-el-real-decreto-5-2023\/?utm_source=chatgpt.com\">Principales modificaciones en el r\u00e9gimen jur\u00eddico del recurso de casaci\u00f3n civil tras el Real Decreto 5\/2023 &#8211; Confilegal<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref6\" id=\"_ftn6\">[6]<\/a> Ver en l\u00ednea: <a href=\"https:\/\/diariolaley.laleynext.es\/dll\/2023\/07\/03\/la-reforma-del-recurso-de-casacion-civil-en-el-real-decreto-ley-5-2023-de-28-de-junio?utm_source=chatgpt.com\">diariolaley &#8211; Documento<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref7\" id=\"_ftn7\">[7]<\/a> Ver en l\u00ednea: <a href=\"https:\/\/www.rzs.es\/modificacion-de-la-regulacion-del-recurso-de-casacion-civil-por-el-real-decreto-ley-5-2023\/?utm_source=chatgpt.com\">Modificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n civil por el real decreto ley 5\/2023<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref8\" id=\"_ftn8\">[8]<\/a> Ver en l\u00ednea: <strong>C\u00c1NCER LALANNE<\/strong>, Enrique. <em>La Constituci\u00f3n como motivo del recurso de casaci\u00f3n<\/em> (<a href=\"file:\/\/\/C:\/Users\/yhernandezp\/Downloads\/admin,+CDP_07_112%20(1).pdf\">admin,+CDP_07_112 (1).pdf<\/a>)<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref9\" id=\"_ftn9\">[9]<\/a> Ver en l\u00ednea: <strong>ZU\u00d1IGA URBINA<\/strong>, Francisco. <em>Control de constitucionalidad y casaci\u00f3n<\/em> (<a href=\"https:\/\/www.redalyc.org\/pdf\/820\/82030201.pdf?utm_source=chatgpt.com\">Redalyc.Control de constitucionalidad y casaci\u00f3n<\/a>)<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref10\" id=\"_ftn10\">[10]<\/a> Ver en l\u00ednea: <em>Recurso de casaci\u00f3n contencioso-administrativo, \u00bfc\u00f3mo lograr su admisi\u00f3n?<\/em> (<a href=\"https:\/\/www.aranzadilaley.es\/MK\/PDF\/Recurso-de-casacion-contenicoso-administrativo\/publication.pdf?utm_source=chatgpt.com\">publication.pdf<\/a>)<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref11\" id=\"_ftn11\">[11]<\/a> <strong>RIVES SEVA<\/strong>, Antonio Pablo. <em>Alcance de la reforma del recurso de casaci\u00f3n por inter\u00e9s casacional en Espa\u00f1a por el Real Decreto Ley 5\/2023<\/em>, de 28 de junio (<a href=\"https:\/\/derechopenalonline.com\/alcance-de-la-reforma-del-recurso-de-casacion-por-interes-casacional-en-espana-por-el-real-decreto-ley-5-2023-de-28-de-junio\/?utm_source=chatgpt.com\">Alcance de la reforma del recurso de casaci\u00f3n por inter\u00e9s casacional en Espa\u00f1a por el Real Decreto Ley 5\/2023, de 28 de junio \u2013 Derecho Penal Online<\/a>)<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref12\" id=\"_ftn12\">[12]<\/a> Ver en l\u00ednea: <a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es\/Resolucion\/Show\/31513?utm_source=chatgpt.com\">Sistema HJ &#8211; Resoluci\u00f3n: SENTENCIA 105\/2025<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref13\" id=\"_ftn13\">[13]<\/a> \u201c(\u2026) los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo a las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. Por ello, los principios son mandatos de optimizaci\u00f3n. Como tales, se caracterizan porque pueden ser cumplidos en diferentes grados y porque la medida de cumplimiento ordenada depende no solo de las posibilidades f\u00e1cticas, sino tambi\u00e9n de las posibilidades jur\u00eddicas. Las posibilidades jur\u00eddicas se determinan mediante las reglas y, sobre todo, mediante principios que juegan en sentido contrario\u201d (<strong>ALEXY<\/strong>, Robert. <em>Teor\u00eda de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica<\/em>, 2ra. edici\u00f3n, p. 350); \u201cDesconocer la normatividad de los principios procesales equivale a quitar obligatoriedad a su aplicaci\u00f3n\u201d (<strong>PEYRANO<\/strong>, Jorge W. <em>El proceso civil. Principios y fundamentos<\/em>, p. 41). &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref14\" id=\"_ftn14\">[14]<\/a> \u201cLa aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales a la realidad exige de nosotros una reacci\u00f3n de apoyo o rechazo a todo lo que pueda estar implicado en la salvaguarda del principio en cada caso concreto, reacci\u00f3n a la cual no escapa el juez cuando ejerce su rol de control de constitucionalidad\u201d (<strong>JORGE PRATS<\/strong>, Eduardo. <em>Derecho constitucional<\/em>, vol. I, 5ta. edici\u00f3n, p. 529).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref15\" id=\"_ftn15\">[15]<\/a> Que, dicho sea de paso, tales omisiones del <em>debido proceso<\/em> y de la <em>tutela judicial efectiva<\/em> pudieran encajarse en el concepto de <em>\u201cinfracci\u00f3n procesal\u201d<\/em> (art. 12, L. 2-23) que ya la SCJ, siguiendo el rumbo espa\u00f1ol, aclar\u00f3 que no tiene <em>\u201cinter\u00e9s presunto\u201d<\/em>, sino <em>\u201cinter\u00e9s objetivo\u201d<\/em>, lo que quiere decir que, desde esta postura, hay que probar <em>inter\u00e9s casacional<\/em>, de los previstos objetivamente en la norma, cuando se invoca la <em>infracci\u00f3n procesal<\/em> como causal de casaci\u00f3n. Para ampliar sobre la <em>\u201cinfracci\u00f3n procesal\u201d<\/em> en el marco de la casaci\u00f3n y el esquema espa\u00f1ol, que fue la inspiraci\u00f3n de la reforma mediante la Ley 2-23, ver: <em>\u201cLa infracci\u00f3n procesal y el inter\u00e9s casacional objetivo: el giro de la jurisprudencia dominicana y su armon\u00eda con la evoluci\u00f3n del modelo espa\u00f1ol\u201d<\/em>, en l\u00ednea: www.yoaldo.org<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref16\" id=\"_ftn16\">[16]<\/a> Tal ser\u00eda el caso de una regla que, por ejemplo, prevea un plazo determinado, pero el principio de <em>debido proceso<\/em> no se observ\u00f3 en el caso concreto, porque hab\u00eda una circunstancia determinada que suger\u00eda flexibilizar dicho plazo previsto como regla, por razones de fallo generalizado de energ\u00eda el\u00e9ctrica, pandemia, etc. Cada casu\u00edstica, con la debida motivaci\u00f3n, servir\u00e1 de insumo para justificar la aplicaci\u00f3n de un principio sobre una regla. Todo eso son tema del <em>\u201dderecho\u201d<\/em>, que es materia de casaci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 7 de la Ley n\u00fam. 2-23.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Resumen ________________________________________________________________________________________________________________ Un puntual abordaje viendo c\u00f3mo la Ley n\u00fam. 2-23 ha constitucionalizado la configuraci\u00f3n legal del recurso de casaci\u00f3n en la Rep\u00fablica Dominicana, al convertir la Constituci\u00f3n en un verdadero motivo casacional, incluso generando un inter\u00e9s casacional presunto cuando &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1075\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1075"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=1075"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1075\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1076,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1075\/revisions\/1076"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=1075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=1075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=1075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}