{"id":108,"date":"2014-09-04T14:29:06","date_gmt":"2014-09-04T14:29:06","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=108"},"modified":"2014-09-04T14:29:06","modified_gmt":"2014-09-04T14:29:06","slug":"demanda-en-particion-de-bienes-fragmento-libro-las-demandas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=108","title":{"rendered":"Demanda en partici\u00f2n de bienes (Fragmento libro &#8220;Las Demandas&#8221;)"},"content":{"rendered":"<p><b>Demandas en partici\u00f3n de bienes<\/b><\/p>\n<p>El principio general es que nadie puede estar obligado a permanecer en estado de indivisi\u00f3n; por tanto, sea que se trate de una sucesi\u00f3n, de una masa matrimonial, o bien de una copropiedad formada de com\u00fan acuerdo entre dos personas morales o f\u00edsicas que, libre y voluntariamente, hayan convenido adquirir de manera conjunta un bien determinado, ha de procederse a demandar la partici\u00f3n ante los tribunales.<\/p>\n<p>Evidentemente, <i>sin inter\u00e9s no hay acci\u00f3n<\/i>, lo que supone que si las partes acuerdan una divisi\u00f3n amigable, debidamente documentada, no habr\u00eda lugar a demandar ante la justicia ordinaria. Y si, no obstante acuerdo, se demanda la partici\u00f3n judicialmente, dicha acci\u00f3n devendr\u00eda en inadmisible por falta de inter\u00e9s.<\/p>\n<p><b>Fases que comprende la demanda en partici\u00f3n<\/b><\/p>\n<p>Sobre las etapas que supone la tramitaci\u00f3n de las demandas en partici\u00f3n, ha sido juzgado lo siguiente: \u201cLa demanda en partici\u00f3n comprende dos etapas, la primera, en la cual el tribunal se limita a ordenar o rechazar la partici\u00f3n, y la segunda, que consiste en las operaciones propias de la partici\u00f3n, a cargo del notario y los peritos que deber\u00e1n ser nombrados por el tribunal apoderado de su primea etapa, as\u00ed como la designaci\u00f3n del juez comisario para resolver todo lo relativo al desarrollo de la partici\u00f3n\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el precedente esbozado <i>ut supra<\/i>, en la primera etapa de la demanda, el Tribunal apoderado debe limitarse a precisar si procede ordenar la partici\u00f3n, pura y simplemente. Y el estudio de la procedencia de dicha partici\u00f3n deber\u00e1 enfocarse a la situaci\u00f3n de que se trate: <i>sucesi\u00f3n, divorcio (matrimonio), separaci\u00f3n (concubinato) o por copropiedad entre dos persona f\u00edsicas o morales. <\/i><\/p>\n<p><b>Partici\u00f3n a prop\u00f3sito de una sucesi\u00f3n<\/b><\/p>\n<p>La sucesi\u00f3n, como es sabido, se abre con la muerte del <i>de cujus<\/i>. Esta circunstancia <i>(fallecimiento)<\/i> s\u00f3lo se acredita en justicia mediante la aportaci\u00f3n del acta del estado civil correspondiente: <i>acta de defunci\u00f3n. <\/i><\/p>\n<p>En esta materia se produce una excepci\u00f3n al principio general de la prueba, conforme al cual\u00a0 \u00a0los hechos no controvertidos han de tenerse como ciertos ante los tribunales: <i>cuando se trata de asuntos atinentes al estado de la persona, seg\u00fan la mejor doctrina, debe probarse con el acta de estado civil correspondiente, aun cuando la muerte o el divorcio no sea controvertido por las partes<\/i>. As\u00ed, para proceder a la partici\u00f3n de una herencia o de una masa conyugal, necesariamente debe probarse adecuadamente cada situaci\u00f3n atinente al estado de la persona.<\/p>\n<p>Asimismo, debe probarse la condici\u00f3n de heredero, sea mediante la constancia del tr\u00e1mite de determinaci\u00f3n de herederos, o mediante cualquier otro medio o circunstancia v\u00e1lida. A diferencia del estado de la persona, se ha decidido a nivel de cortes de apelaci\u00f3n, que si la condici\u00f3n de heredero no es contradicha por ninguna de las partes, ha de darse como establecida.<\/p>\n<p>En suma, la procedencia de la partici\u00f3n de una sucesi\u00f3n redunda en dos cuestiones puntuales: <b>1.-<\/b> Prueba de la muerte del <i>de cujus<\/i> y <b>2.-<\/b> Condici\u00f3n de heredero de la parte demandante.\u00a0<\/p>\n<p><b>Tribunal competente para conocer la partici\u00f3n de bienes sucesorales<\/b><\/p>\n<p>Sobre la competencia en esta materia, la Suprema Corte de Justicia ha fijado el siguiente precedente: \u201cEl tribunal de Tierras es competente para conocer del procedimiento relativo a la partici\u00f3n entre herederos o copart\u00edcipes de los derechos registrados a nombre de su causante, s\u00f3lo cuando todo se pusieran de acuerdo. Fuera de este caso, y trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n de car\u00e1cter personal, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria la competente\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn2\">[2]<\/a>.<\/p>\n<p><b>Partici\u00f3n por causa de divorcio <i>(matrimonio)<\/i> o de separaci\u00f3n <i>(concubinato)<\/i><\/b><\/p>\n<p>Cada pareja tiene derecho a reclamar parte de los bienes que se han fomentado durante la relaci\u00f3n en pareja. Esta prerrogativa no es exclusiva del matrimonio, ya la Constituci\u00f3n proclamada el 26 de enero de 2010, ha reconocido derechos a las uniones de hecho.<\/p>\n<p>Dependiendo de la naturaleza de la relaci\u00f3n: <i>si es matrimonial, que interviene un contrato, o si es de hecho, en ausencia de contrataci\u00f3n<\/i>, ser\u00e1n distintas las pruebas y situaciones a acreditar para que proceda la partici\u00f3n.<\/p>\n<p><b>Partici\u00f3n de la masa conyugal<\/b><\/p>\n<p>Cuando se trata de partici\u00f3n de la masa patrimonial fomentada durante un matrimonio regido por la comunidad de bienes, la acci\u00f3n ha de ejercitarse antes de los dos a\u00f1os a partir de la publicaci\u00f3n de la sentencia de divorcio<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn3\">[3]<\/a>. \u00a0<\/p>\n<p>Para apoyar la demanda, debe acreditarse la situaci\u00f3n de la separaci\u00f3n, sea materializada o en curso. Esto se cubre con el solo dep\u00f3sito de la sentencia de divorcio, la que har\u00e1 constar en su contenido, el acta de matrimonio depositada para aquella demanda, la que <i>\u2013a su vez-<\/i> dar\u00e1 cuenta del r\u00e9gimen matrimonial adoptado por la pareja: <i>comunidad de bienes<\/i>.<\/p>\n<p>Sobre la partici\u00f3n de la pasa conyugal, ha sido juzgado lo siguiente: \u201cEl art\u00edculo 815, parte <i>in fine<\/i> del C\u00f3digo Civil establece a favor del c\u00f3nyuge divorciado que conserva la posesi\u00f3n por m\u00e1s de dos a\u00f1os a contar de la publicaci\u00f3n del divorcio, una presunci\u00f3n de que la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de la comunidad, ha sido efectuada en su favor respecto de los bienes que tenga en su posesi\u00f3n, los cuales conservar\u00e1\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn4\">[4]<\/a>.<\/p>\n<p>La demanda en partici\u00f3n por causa de divorcio debe notificarse al domicilio del esposo demandado. Si la partici\u00f3n es demandada por causa de fallecimiento de uno de los esposos, la misma deber\u00e1 ser intentada contra el o la c\u00f3nyuge <i>sup\u00e9rstite <\/i>y contra los dem\u00e1s coherederos y sucesores, y deber\u00e1 ser notificada en el domicilio conyugal en el cual se apertura la sucesi\u00f3n, a los fines de evitar multiplicidad de demandas<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn5\">[5]<\/a>.<\/p>\n<p>Si demandan los dos esposos al mismo tiempo, por principio procesal general<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn6\">[6]<\/a>, s\u00f3lo podr\u00e1 continuar como demandante aquel de ellos que primero que hubiese hecho visar primero el original de su acto de requerimiento por el Secretario del Tribunal, con expresi\u00f3n del d\u00eda y hora en que fue visado.<\/p>\n<p>Sin embargo, vale aclarar que ante la situaci\u00f3n de que el esposo hiciere visar con antelaci\u00f3n su acto desista de su acci\u00f3n, se ha admitido en la <i>praxis<\/i> ante los tribunales que el otro esposo pueda subrogarse en el lugar del desistente, siempre y cuando conserve un inter\u00e9s serio y leg\u00edtimo de que contin\u00faen dichas operaciones.<\/p>\n<p><b>Demanda en partici\u00f3n y los bienes reservados de la mujer casada<\/b><\/p>\n<p>Sobre la demanda en partici\u00f3n de la masa conyugal y los bienes reservados de la mujer casada, ha sido juzgado lo siguiente: \u201cSi existe comunidad de gananciales, los bienes reservados entrar\u00e1n en la partici\u00f3n del fondo com\u00fan, a condici\u00f3n de que la mujer no renuncie a la comunidad, pues si lo hace ella los conservar\u00e1 francos y libres de deuda. La mujer debe demostrar que los bienes reservados fueron adquiridos por ella con el producto de su trabajo personal\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn7\">[7]<\/a>.<\/p>\n<p><b>Contenido de la demanda en partici\u00f3n de la masa conyugal<\/b><\/p>\n<p>Sobre el contenido de esta demanda, en doctrina se ha sostenido lo siguiente: \u201cEn esta demanda se deber\u00e1 se\u00f1alar, entre otros datos, la fecha en que se inici\u00f3 la comunidad cuya liquidaci\u00f3n se pretende efectuar (fecha del acto de matrimonio), los nombres de los c\u00f3nyuges, la fecha de su disoluci\u00f3n (por muerte o divorcio), la propuesta que pueda hacer el demandante de las personas que hayan de servir como peritos y el o los nombres del o los notarios propuestos la tribunal. No ser\u00e1 necesario, en principio, individualizar los bienes que componen la comunidad, toda vez que ello estar\u00e1 a cargo del Notario P\u00fablico que pueda ser designado a estos fines por el tribunal, bastando con fundamentar la demanda en las disposiciones del art\u00edculo 815 del C\u00f3digo Civil, que consagra la libertad de todo aquel que se encuentre sometido a un estado de indivisi\u00f3n de hacerla cesar. Contendr\u00e1 dicho acto, adem\u00e1s de todas las menciones comunes a los actos de alguacil, las conclusiones y pedimentos de la parte demandante, y el emplazamiento al o los demandados a comparecer en el plazo de la octava franca d ley por ante el Tribunal de Primera Instancia del domicilio del o los demandados en sus atribuciones civiles\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn8\">[8]<\/a>.<\/p>\n<p><b>Partici\u00f3n de la masa producida durante un concubinato <i>(uni\u00f3n libre o de hecho)<\/i><\/b><\/p>\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de la Rep\u00fablica, en su art\u00edculo 55, ha reconocido derechos a las uniones libres, lo cierto es que ante los tribunales se sigue aplicando <i>\u2013con mucho tino-<\/i> la jurisprudencia que hab\u00eda dictado la Suprema Corte de Justicia, respecto de la necesidad de que el concubinato sea de tipo <i>More Uxorio<\/i>, esto es, que se trate de una uni\u00f3n estable, de m\u00e1s de cinco a\u00f1os de duraci\u00f3n; que no sea p\u00e9rfido ninguno de los miembros de la pareja y que sea de notoriedad p\u00fablica. Esto as\u00ed, para evitar que relaciones amorosas circunstanciales e incompatibles con los par\u00e1metros sociales de moralidad, sean capaces de generar prerrogativa alguna.<\/p>\n<p>Se estila probar la existencia del concubinato <i>More Uxorio<\/i>, mediante un acta notarial instrumentada con la asistencia de siete testigos, dando cuenta de que tienen constancia de que la pareja ha convivido durante un tiempo razonable de manera estable. Asimismo, la situaci\u00f3n de los hijos: <i>si han procreado o no;<\/i> o bien cualquier otra informaci\u00f3n de inter\u00e9s en torno a la relaci\u00f3n de hecho a probar.\u00a0<\/p>\n<p><b>\u00a0Prueba del aporte hecho por cada concubino <\/b><\/p>\n<p>Los tribunales de la Rep\u00fablica han venido interpretando que el r\u00e9gimen de la comunidad de bienes solamente aplica a los matrimonios, los cuales se rigen por un contrato; pero no respecto de las uniones de hecho, en las que no interviene contrataci\u00f3n alguna. Para este \u00faltimo tipo de relaci\u00f3n, es necesario <i>\u2013seg\u00fan el criterio que ha venido prevaleciendo-<\/i> probar el aporte que ha hecho cada pareja para la adquisici\u00f3n de los bienes que forman la masa a partir<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn9\">[9]<\/a>.<\/p>\n<p>Este criterio se corresponde con la interpretaci\u00f3n que antes de la proclamaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n del 26 de enero de 2010, hab\u00eda hecho la Suprema Corte de Justicia, sobre los concubinatos, a los que asociaba a una sociedad de hecho. Por consiguiente, el concubino que pretenda demandar la partici\u00f3n de los bienes adquiridos durante la uni\u00f3n, debe ocuparse de aportar las facturas, los testimonios o los medios que sean, a fines de persuadir al tribunal en torno a su aportaci\u00f3n para con la masa<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn10\">[10]<\/a>.<\/p>\n<p><b>Tendencia en nuestro derecho sobre el r\u00e9gimen de la comunidad y el concubinato<\/b><\/p>\n<p>El art\u00edculo 280 del Proyecto del C\u00f3digo Civil, contrario al criterio que ha venido aplic\u00e1ndose en la mayor\u00eda de nuestros tribunales, sostiene que los art\u00edculos relativos a la comunidad rigen las relaciones matrimoniales de hecho establecidas de conformidad con las disposiciones de dicha pieza legal, en la medida en que resulten aplicables.<\/p>\n<p>La doctrina reciente ha considerado lo siguiente sobre el tema: \u201cEn principio, y en cuento a los bienes que \u00e9stos hayan podido conformar durante su uni\u00f3n de hecho, les ser\u00edan aplicables las disposiciones propias del r\u00e9gimen de la comunidad de bienes reducida a los gananciales. Esta opini\u00f3n se fundamenta en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 281 del P.N.C.C.R., cuyo texto se lee: <i>\u201ccada uno del os convivientes conserva la plena propiedad de os bienes que hayan adquirido personalmente con anterioridad a la convivencia\u201d<\/i>, de donde y por razonamiento en contrario, habr\u00e1n de ser considerados o reputados comunes, y por ende formando parte del patrimonio comunal, aquellos bienes que puedan ser adquiridos, con las excepciones particulares que se aplican a los esposos casados bajo la comunidad de bienes, durante su uni\u00f3n consensual\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn11\">[11]<\/a>.<\/p>\n<p><b>\u00bfAplica extensivamente la prescripci\u00f3n de la partici\u00f3n conyugal a la partici\u00f3n de la masa fomentada durante un concubinato?<\/b><\/p>\n<p>La doctrina local \u00a0reciente se ha inclinado por aplicar extensivamente la prescripci\u00f3n de la partici\u00f3n de la masa conyugal a la partici\u00f3n de la masa fomentada durante un concubinato. En efecto, sobre este tema se ha razonado en el siguiente sentido: \u201cLa parte demandada puede alegar o pretender la inadmisi\u00f3n de la acci\u00f3n por haberse verificado su caducidad, principalmente en los casos de divorcio y cesaci\u00f3n de la vida en com\u00fan, en el caso de las uniones de hecho, cuando entre la fecha de la demanda y la de la disoluci\u00f3n de la comunidad hayan transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn12\">[12]<\/a>.<\/p>\n<p><b>Partici\u00f3n de un bien fomentado por dos personas en copropiedad<\/b><\/p>\n<p>En el estado actual de nuestro derecho, las partes son \u00e1rbitras de contratar lo que estimen, siempre que respeten el orden p\u00fablico y las buenas costumbres. En ese orden, es perfectamente posible, y en efecto ocurre recurrentemente, que dos personas, f\u00edsicas o morales, acuerdan adquirir de manera conjunta un bien determinado, y luego, por la raz\u00f3n que fuere, desean partir el mismo.<\/p>\n<p>En estos casos, la situaci\u00f3n a probar ante el tribunal para que proceda a ordenar la partici\u00f3n, en la primera etapa del proceso, es <i>\u2013 concretamente-<\/i> la copropiedad del bien de que se trate. Dependiendo de si es un inmueble, se probar\u00eda mediante el correspondiente t\u00edtulo de propiedad; si es un veh\u00edculo, mediante la matr\u00edcula; o si es cualquier otro bien mueble no sujeto a un sistema de publicidad, mediante la factura o el documento que fuere que d\u00e9 cuenta de la adquisici\u00f3n del bien a partir.\u00a0<\/p>\n<p><b>Posibilidad de oponerse a los notarios y peritos sugeridos por la parte demandante<\/b><\/p>\n<p>La parte demandada puede objetar, con fundamento, los notarios y peritos sugeridos por la parte demandante en su demanda, al tiempo de sugerir otros nombres de testigos y peritos. El tribunal ser\u00e1 soberano en designar al perito y notario que estime conveniente.<\/p>\n<p><b>Acuerdo amigable de partici\u00f3n<\/b><\/p>\n<p>Cuando las partes, libre y voluntariamente, llegan a un acuerdo sobre la partici\u00f3n, no procede demandar judicialmente la misma: <i>sin inter\u00e9s no hay acci\u00f3n<\/i>. Si se lanza la demanda, no obstante haberse suscrito un acuerdo, \u00e9sta devendr\u00eda en inadmisible en este contexto procesal, por falta de inter\u00e9s<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn13\">[13]<\/a>.<\/p>\n<p>Evidentemente, si existe controversia sobre el acuerdo, por haberse objetado alg\u00fan aspecto, la demanda s\u00ed deber\u00eda tener curso en sede judicial.<\/p>\n<p><b>Tribunal competente para conocer la demanda en partici\u00f3n de bienes y las contestaciones derivadas de ella<\/b><\/p>\n<p>La jurisprudencia ha tenido ocasi\u00f3n de aclarar que la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria es la competente para conocer sobre la demanda en partici\u00f3n de bienes y de las contestaciones que con ese motivo puedan producirse<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn14\">[14]<\/a>.<\/p>\n<p><b>Competencia excepcional de la jurisdicci\u00f3n inmobiliaria en materia de partici\u00f3n de bienes<\/b><\/p>\n<p>Sobre la competencia excepcional del Tribunal de Tierras para conocer sobre las demandas de partici\u00f3n, existe el siguiente precedente: \u201cLa jurisdicci\u00f3n civil ordinaria es en principio la competente para conocer de la demanda en partici\u00f3n y liquidaci\u00f3n de bienes sucesorales, excepto cuando se trate de un pedimento sobre transferencia de un derecho registrado o que ponga en juego ese derecho, caso en el cual s\u00f3lo el Tribunal de Tierras es competente (\u2026)\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn15\">[15]<\/a>.<\/p>\n<p><b>Improcedencia de decidir sobre la masa en la primera etapa del proceso de partici\u00f3n<\/b><\/p>\n<p>La segunda etapa del procedimiento de partici\u00f3n, como se ha dicho, consiste en determinar cu\u00e1les bienes forman concretamente la masa a partir; con lo cual, por razonamiento <i>a fortiori<\/i>, ha de convenirse que al decidir sobre la partici\u00f3n pura y simple, el Tribunal debe abstenerse de inmiscuirse en asuntos propios de la segunda fase relativa a las operaciones de partici\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre este asunto, ha sido juzgado lo siguiente: \u201c(\u2026) el tribunal apoderado de la demanda no tiene que pronunciarse sobre la formaci\u00f3n de la masa a partir, pues dejar\u00eda sin sentido pr\u00e1ctico las actividades a cargo del juez comisario y del notario actuante, de hacer el inventario y la distribuci\u00f3n del patrimonio a partir\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn16\">[16]<\/a>.<\/p>\n<p><b>La impugnaci\u00f3n de la propiedad de determinados bienes a partir no procede en la primera fase del procedimiento de partici\u00f3n<\/b><\/p>\n<p>La primera etapa del procedimiento de partici\u00f3n, como se ha venido sosteniendo, se limita a la determinaci\u00f3n de la partici\u00f3n, pura y simplemente. Aqu\u00ed el tribunal s\u00f3lo decide si se va a proceder o no a la partici\u00f3n. Esta sentencia, autom\u00e1ticamente abre la segunda fase, que <i>\u2013como se ha visto-<\/i> es la que se encarga de precisar cu\u00e1les son los bienes que forman la masa a partir.<\/p>\n<p>Sobre la improcedencia de la impugnaci\u00f3n del derecho de propiedad en la primera fase del proceso de partici\u00f3n, ha sido decidido lo siguiente: \u201c(\u2026) resultan prematuros y extempor\u00e1neos los pedimentos tendentes a impugnar el derecho de propiedad de uno de los bienes a partir, planteados en la primera etapa de la partici\u00f3n\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn17\">[17]<\/a>.<\/p>\n<p><b>Improcedencia de la declaraci\u00f3n de nulidad de actos de disposici\u00f3n en la primera fase del procedimiento de partici\u00f3n <\/b><\/p>\n<p>Sobre este punto ha sido decidido lo siguiente: \u201c(\u2026) Resultan prematuras las disposiciones que adopten los jueces de la partici\u00f3n relativas a declarar nulos actos de disposici\u00f3n, en la primera etapa de la partici\u00f3n, por tratarse de una cuesti\u00f3n litigiosa que debe ser propuesta ante el juez comisario designado para presidir las operaciones de cuenta, partici\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n, que rendir\u00e1 el informe correspondiente al tribunal, el cual, despu\u00e9s de esto, resolver\u00e1 las cuestiones pendientes (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><b>Posibles decisiones del Tribunal durante la primera fase del procedimiento de partici\u00f3n<\/b><\/p>\n<p>El tribunal puede decidir incidentalmente, acogiendo o rechazando cualquier inadmisibilidad o nulidad, mediante sentencia de naturaleza <i>definitiva sobre un incidente<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn18\"><b>[18]<\/b><\/a><\/i>, la que ser\u00eda apelable en el plazo de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n regular de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0Asimismo, pudiera acoger las cr\u00edticas de la parte demandada sobre el perito y el notario sugeridos inicialmente por el demandante, al tiempo de acoger los nombres solicitados por el demandado, o bien designar otros diferentes a los sugeridos por la partes; en este \u00faltimo caso, dado que habr\u00eda controversia entre las partes, ha de admitirse la apelaci\u00f3n contra esa sentencia. Si en la misma decisi\u00f3n se ordena la partici\u00f3n y se resuelve sobre los peritos y los notarios, debe apelarse la sentencia \u00edntegra, aunque el dispositivo relativo a la orden de partici\u00f3n <i>per se<\/i> <i>\u2013como se ha visto-<\/i> parecer\u00eda ser m\u00e1s preparatorio que interlocutorio<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn19\">[19]<\/a>; por tanto, la alzada deber\u00eda enfocar su estudio al punto controvertido: <i>la designaci\u00f3n del perito y del notario<\/i>.\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, puede rechazar la partici\u00f3n, ya en el \u00e1mbito del fondo de la demanda, cuando a juicio del tribunal no concurran las condiciones requeridas por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia para la procedencia de la partici\u00f3n.<\/p>\n<p>Y, finalmente, en caso de producirse una aquiescencia de la demanda, sin objetarse la partici\u00f3n ni los peritos y notarios propuestos por el demandante, pudiera ordenarse la partici\u00f3n, mediante una sentencia que, por no resolver ninguna controversia, luce m\u00e1s preparatoria que interlocutoria, a pesar de que <i>\u2013como hemos expuesto-<\/i> la jurisprudencia ha serpenteado respecto de la naturaleza de este tipo de decisi\u00f3n.<\/p>\n<p><b>Contenido de la sentencia que ordena la partici\u00f3n durante la primera fase<\/b><\/p>\n<p>La sentencia que ordena la partici\u00f3n debe comisionar el juez que deber\u00e1 recibir los trabajos de partici\u00f3n<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn20\">[20]<\/a> y resolver cualquier incidente que se produzca durante la fase de inventario de los bienes<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn21\">[21]<\/a>. Tambi\u00e9n debe designar un perito y un notario<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn22\">[22]<\/a>.<\/p>\n<p>Se estila que la parte interesada gestione la fecha para llevar a cabo ante el tribunal apoderado <i>-en c\u00e1mara de consejo-<\/i> la juramentaci\u00f3n del perito y del notario. Algunos tribunales, en minor\u00eda, indican la fecha para la juramentaci\u00f3n en la misma sentencia que designa al notario y al perito.<\/p>\n<p><b>\u00bfEs apelable la sentencia que se limita a disponer la partici\u00f3n de bienes?<\/b><\/p>\n<p>Sobre la naturaleza de la sentencia que se limita a ordenar, en la primera etapa del proceso, la partici\u00f3n de los bienes en cuesti\u00f3n, ha sido decidido lo siguiente: \u201cLa sentencia que se pronuncia sobre una demanda en partici\u00f3n es definitiva y, en consecuencia, susceptible de ser recurrida en apelaci\u00f3n, pues dicha decisi\u00f3n no s\u00f3lo ordena que se proceda a la partici\u00f3n de los bienes sucesorales o comunes, sino tambi\u00e9n organiza la forma y manera en que la misma debe realizarse , nombrando a los funcionarios que proceder\u00edan a las operaciones de cuenta, liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de los bienes\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn23\">[23]<\/a>.<\/p>\n<p>Sin embargo, importa resaltar que adem\u00e1s de que el criterio externado precedentemente no ha sido constante en nuestra m\u00e1xima instancia del Poder Judicial, pues en otras sentencias ha sostenido que la apelaci\u00f3n no aplica a estas decisiones, a nivel de cortes de apelaci\u00f3n se ha venido interpretando en los \u00faltimos tiempos que, dado que se trata de un proceso que comprende varias fases, y al limitarse el tribunal <i>a-quo<\/i> a disponer la partici\u00f3n no ha decidido nada definitivamente, la decisi\u00f3n se acerca m\u00e1s a una preparatoria y, por tanto, la apelaci\u00f3n contra ella deviene en inadmisible.<\/p>\n<p>La doctrina nacional reciente se ha inclinado por no admitir la apelaci\u00f3n cuando la sentencia se limita a disponer la partici\u00f3n, a saber: \u201cEn caso de que contra esta sentencia se interpusiese un recurso de apelaci\u00f3n, el tribunal de alzada podr\u00eda y, atendiendo a que el fallo impugnado no resuelve ninguna controversia entre las partes, reputar dicha sentencia como preparatoria, declarar inadmisible dicho recurso cuando no se haya conocido ni se haya planteado ning\u00fan incidente, o bien, si lo ha sido, decidir sobre \u00e9ste, acogi\u00e9ndolo y modific\u00e1ndola o confirm\u00e1ndola\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn24\">[24]<\/a>.<\/p>\n<p><b>Casos excepcionales en que no se discute la apelaci\u00f3n de la sentencia de partici\u00f3n <\/b><\/p>\n<p>Cuando, adem\u00e1s de la partici\u00f3n <i>per se<\/i>, el tribunal decide en torno a un incidente, sea excepci\u00f3n o inadmisibilidad, no deber\u00eda discutirse la posibilidad de apelar esa sentencia, la que no se limitar\u00eda en este marco procesal a decidir en torno a la partici\u00f3n, sino tambi\u00e9n sobre aspectos de calidad, de nulidad, etc.\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, si en la primera etapa del proceso, en que el tribunal est\u00e1 llamado s\u00f3lo a revisar la procedencia de la partici\u00f3n, alguna parte cuestiona la calidad de esposo, de heredero o de copropietario del demandante, y el tribunal rechaza tal alegato y ordena la partici\u00f3n. Como se ha dicho, no parece sensato desconocer la admisibilidad de la apelaci\u00f3n en este supuesto, o en alg\u00fan otro con similares particularidades.<\/p>\n<p><b>L\u00edmites del apoderamiento de la Corte cuando se admite la apelaci\u00f3n contra la sentencia que se limita a decidir sobre la pertinencia de la partici\u00f3n<\/b><\/p>\n<p>Ya hemos comentado que no es pac\u00edfico el criterio en torno a la procedencia de la apelaci\u00f3n contra la sentencia que se limita a disponer la partici\u00f3n. En un primer sistema, se admite la apelaci\u00f3n, sobre la base de que esta decisi\u00f3n no s\u00f3lo a dispone la partici\u00f3n, sino que precisa la forma de llevarse a cabo la misma, al tiempo de designar el perito y el notario. En un segundo sistema, se ha sostenido que la mencionada decisi\u00f3n no decide nada al fondo del procedimiento de partici\u00f3n, sino que cubre a penas una fase de \u00e9sta, por lo que la apelaci\u00f3n contra \u00e9sta deviene en inadmisible.<\/p>\n<p>En caso de admitir la apelaci\u00f3n en el contexto estudiado, ha de tenerse en cuenta el alcance del apoderamiento de la Corte, en el marco del efecto devolutivo de este recurso. Al respecto, ha sido juzgado lo siguiente: \u201cEn el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de una sentencia que se limit\u00f3 a ordenar la partici\u00f3n, si bien la Corte le corresponde, en virtud del efecto devolutivo del recurso, resolver las cuestiones que fueron planteadas por ante el juez de primer grado, esto ser\u00e1 exclusivamente sobre la pertinencia o no de la partici\u00f3n misma, por lo que si el juez de primer grado no ha concluido con las operaciones de cuenta, partici\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la demanda en partici\u00f3n, la Corte de Apelaci\u00f3n se encuentra vedada de determinar este hecho, por estar fuera de los l\u00edmites de su apoderamiento y por aplicaci\u00f3n del efecto devolutivo de la apelaci\u00f3n\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn25\">[25]<\/a>.<\/p>\n<p><b>Venta de los bienes a partir<\/b><\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 839 del C\u00f3digo Civil y los art\u00edculos 953 y 972 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la venta que se lleva a cabo a prop\u00f3sito de un procedimiento de partici\u00f3n, sea por motivo de un divorcio entre las partes, o bien a causa de una apertura de sucesi\u00f3n, ha de regirse por las reglas aplicables a la venta de bienes de menores de edad<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn26\">[26]<\/a>.<\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref1\">[1]<\/a> Sentencia SCJ, No. 6, del 6 de abril de 2005, B.J. No. 1133, p.p. 107-112<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref2\">[2]<\/a> Sentencia SCJ, 1ra. C\u00e0m, del 2 de diciembre de 1998, B.J. No. 1057, p.p. 65-70.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref3\">[3]<\/a> <b>Art. 815 del CC<\/b>: (\u2026) La acci\u00f3n en partici\u00f3n de comunidad de bienes por causa de divorcio, prescribir\u00e1 a los dos a\u00f1os a partir de la publicaci\u00f3n de la sentencia, si en este t\u00e9rmino no ha sido intentada la demanda.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref4\">[4]<\/a> Sentencia SCJ, del 22 de agosto de 2001, B.J. No. 1089, p.p. 75-81.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref5\">[5]<\/a> Cfr <b>BIAGGI LAMA<\/b>, Juan Alfredo. <i>\u201cLos Reg\u00edmenes Matrimoniales En el Ordenamiento Jur\u00eddico<\/i><i>Dominicano<\/i>\u201d, p. 325.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref6\">[6]<\/a> <b>Art. 967 CPC:<\/b> <i>\u201cEntre dos demandantes, el proseguimiento pertenecer\u00e1 a aquel que hubiere hecho visar primero el original de su acto de requerimiento por el secretario del tribunal, con expresi\u00f3n del d\u00eda y la hora en que fuere visado\u201d<\/i>.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref7\">[7]<\/a> Sentencia SCJ, 1ra. C\u00e0m, del 11 de marzo de 1998, B.J. No. 1048, p.p. 7181<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref8\">[8]<\/a> Op. Cit. <b>BIAGGI LAMA<\/b>, Juan Alfredo, p. 326.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref9\">[9]<\/a> Sentencia No. 682, dictada el mes de julio de 2014, por la Segunda Sala de la C\u00e1mara Civil y Comercial de la Corte de Apelaci\u00f3n del Distrito Nacional.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref10\">[10]<\/a> La Corte de Apelaci\u00f3n de La Vega hab\u00eda establecido el criterio de que no era necesario probar el aporte en materia de concubinato, ya que dicha prueba es de casi imposible obtenci\u00f3n; adem\u00e1s de que el aporte de la pareja que permanece en el hogar es justamente la dedicaci\u00f3n a tales tareas hogare\u00f1as. Sin embargo, esta postura no resisti\u00f3 el escrutinio casacional. Finalmente prim\u00f3 la asimilaci\u00f3n del concubinato a la sociedad de hecho.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref11\">[11]<\/a> Id\u00ecdem, <b>BIAGGI LAMA<\/b>, Juan Alfredo, p. 404<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref12\">[12]<\/a> Op. Cit. <b>BIAGGI LAMA<\/b>, Juan Alfredo, p. 327.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref13\">[13]<\/a> Por ejemplo, un divorcio por mutuo consentimiento, en que los esposos por mutuo acuerdo hayan declarado en el acto contentivo de las estipulaciones y convenciones del divorcio, no haber fomentado bienes durante su uni\u00f3n marital, y hayan declarado que no tienen nada que partir.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref14\">[14]<\/a> Sentencia SCJ, 1ra. C\u00e0m, del 22 de julio de 1998, B.J. No. 1052, p.p. 76-80<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref15\">[15]<\/a> Sentencia SCJ, 1ra. C\u00e0m, del 30 de septiembre de 1998, B.J. No. 1054, p.p. 123-131.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref16\">[16]<\/a> Sentencia SCJ, 1ra. C\u00e0m, No. 9, del 16 de junio de 2004, B.J. No. 1123, p.p. 175-178<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref17\">[17]<\/a> Sentencia SCJ, 1ra. C\u00e0m, No. 6, del 6 de abril de 2005, B.J. No. 1133, p.p. 107-112.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref18\">[18]<\/a> Para ampliar sobre este tipo de sentencias, as\u00ed como del recurso de apelaci\u00f3n en materia civil, consultar la obra de nuestra autor\u00eda <i>\u201cSoluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia\u201d<\/i>, 2da. Edici\u00f3n, 2011. Reimpresa en el 2014.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref19\">[19]<\/a> Recordemos que cada ordinal del fallo de las sentencias constituye un dispositivo particular.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref20\">[20]<\/a> Cuando el perito hace su informe, debe perseguirse la homologaci\u00f3n del mismo ante el juez comisario, en una audiencia oral, p\u00fablica y contradictoria. Pudiera haber contestaci\u00f3n entre las partes, pero el tribunal decide con arreglo al derecho. Tambi\u00e9n pudiera suceder que las partes est\u00e9n ambas contestes con el informe. En todo caso debe mediar una sentencia de homologaci\u00f3n del informe.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref21\">[21]<\/a> A diferencia de Francia, entre nosotros los tribunales de primera instancia son unipersonales, por eso el juez que preside la partici\u00f3n en primer grado debe <i>auto-comisionarse<\/i> para las operaciones de partici\u00f3n. Si fuera colegiado el tribunal, como ocurre en las cortes de apelaci\u00f3n, por ejemplo, el tribunal comisionar\u00eda a uno de los jueces que forman la matr\u00edcula del tribunal.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref22\">[22]<\/a> Las partes pueden sugerir el perito y el notario; por lo general lo hacen en sus escritos producidos durante la primera fase del proceso. Si no lo sugieren o si no hubiere acuerdo al respecto, el Tribunal por lo general cuenta con un banco de elegibles formado en base a otros procesos previos sobre la materia, y procede de oficio a nombrar al notario y al perito. Si durante los trabajos de inventario y partici\u00f3n surgiere alg\u00fan inconveniente, el incidente al respecto deber\u00eda ser sometido al escrutinio del juez comisario.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref23\">[23]<\/a> Sentencia SCJ, 1ra. C\u00e0m, No. 6, del 12 de abril de 2006, B.J. No. 1145, p.p. 66-71<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref24\">[24]<\/a> Op. Cit. <b>BIAGGI LAMA<\/b>, Juan Alfredo, p. 331.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref25\">[25]<\/a> Sentencia SCJ, 1ra. C\u00e0m, No. 11, del 19 de julio de 2006, B.J. No. 1148, p.p. 154-163<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref26\">[26]<\/a> <b>HERN\u00c0NDEZ PERERA<\/b>, Yoaldo. <i>\u201cLos Incidentes del Embargo Inmobiliario\u201d<\/i>, 2da. Edici\u00f3n, p. 58.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Demandas en partici\u00f3n de bienes El principio general es que nadie puede estar obligado a permanecer en estado de indivisi\u00f3n; por tanto, sea que se trate de una sucesi\u00f3n, de una masa matrimonial, o bien de una copropiedad formada de &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=108\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"image","meta":[],"categories":[6],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/108"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=108"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/108\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":109,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/108\/revisions\/109"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}