{"id":1105,"date":"2026-02-04T16:14:13","date_gmt":"2026-02-04T20:14:13","guid":{"rendered":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1105"},"modified":"2026-02-05T12:29:23","modified_gmt":"2026-02-05T16:29:23","slug":"entre-la-summa-cassationis-y-el-interes-casacional-una-lectura-critica-del-articulo-11-3-de-la-ley-num-2-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1105","title":{"rendered":"Entre la summa cassationis y el inter\u00e9s casacional: una lectura cr\u00edtica del art\u00edculo 11.3 de la Ley n\u00fam. 2-23"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>Resumen<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p>Un an\u00e1lisis sobre la diferencia entre <em>summa cassationis<\/em> y <em>summa gravaminis<\/em> en el recurso de casaci\u00f3n dominicano, y c\u00f3mo la jurisprudencia interpreta el art\u00edculo 11.3 de la Ley 2-23 para exigir, adem\u00e1s del monto, el <em>inter\u00e9s casacional<\/em> como criterio acumulativo de admisibilidad.A partir de la experiencia espa\u00f1ola, se muestra c\u00f3mo esta exigencia asegura que solo los asuntos de verdadera relevancia jur\u00eddica lleguen al Tribunal Supremo, consolidando un recurso extraordinario eficiente y selectivo.<\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Palabras clave<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Casaci\u00f3n, <em>summa cassationis<\/em>, <em>summa gravaminis<\/em>, inter\u00e9s casacional, admisibilidad, art\u00edculo 11.3, jurisprudencia dominicana, Suprema Corte de Justicia dominicana, Tribunal Supremo espa\u00f1ol, relevancia jur\u00eddica, reforma 2023.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Contenido<\/strong><\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">I.- Mirada preliminar a la tem\u00e1tica del <em>summa cassationis<\/em> instituida en el art\u00edculo 11.3 de la Ley n\u00fam. 2-23, II.- La influencia del modelo espa\u00f1ol en la exigencia de <em>inter\u00e9s casacional<\/em> en la Rep\u00fablica Dominicana, a la luz del art\u00edculo 11.3 de la Ley n\u00fam. 2-23, III.- Distinci\u00f3n did\u00e1ctica entre <em>summa cassationis<\/em> y <em>summa gravaminis, <\/em>IV.-<em> <\/em>Conclusi\u00f3n.<\/h3>\n\n\n\n<p><strong>I.- Mirada preliminar a la tem\u00e1tica del <em>summa cassationis<\/em> instituida en el art\u00edculo 11.3 de la Ley n\u00fam. 2-23<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La Ley n\u00fam. 2-23 sobre Recurso de Casaci\u00f3n en la Rep\u00fablica Dominicana se inscribe en una tradici\u00f3n jur\u00eddica claramente inspirada en el modelo espa\u00f1ol, del cual hereda no solo su arquitectura normativa, sino tambi\u00e9n sus tensiones conceptuales m\u00e1s profundas. Entre ellas, destaca el debate en torno a la <em>summa cassationis<\/em> y la <em>summa gravaminis<\/em> como criterios de acceso al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, particularmente a la luz del art\u00edculo 11.3 de la referida ley. Este precepto, al establecer un umbral cuantitativo para la procedencia del recurso, parec\u00eda consagrar la cuant\u00eda como criterio objetivo suficiente; sin embargo, la jurisprudencia reciente de la Suprema Corte de Justicia ha introducido un elemento adicional \u2014la exigencia de prueba del <em>inter\u00e9s casacional<\/em>\u2014 aun cuando se cumpla con dicho monto, configurando una suerte de <em>\u201cdoble filtro\u201d<\/em> cuya sostenibilidad jur\u00eddica ha sido cuestionada por algunos entendidos en la materia.<\/p>\n\n\n\n<p>La singularidad de esta situaci\u00f3n radica en que la <em>summa cassationis<\/em> concebida en Espa\u00f1a como un verdadero presupuesto de admisibilidad del recurso, fue ubicada en el ordenamiento dominicano no en el art\u00edculo 10 \u2014relativo a las condiciones de admisi\u00f3n\u2014 sino en el art\u00edculo 11, destinado a regular los supuestos en los que no procede la casaci\u00f3n. Este desplazamiento normativo ha generado una duda razonable: si el legislador opt\u00f3 por no integrar la cuant\u00eda dentro del cat\u00e1logo expreso de inadmisibilidades, \u00bfresulta jur\u00eddicamente v\u00e1lido exigir, adem\u00e1s del monto, la acreditaci\u00f3n de un <em>inter\u00e9s casacional<\/em>? El precedente de la Suprema Corte de Justicia que responde afirmativamente a esta cuesti\u00f3n<a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\">[1]<\/a> pone de relieve que la jurisprudencia dominicana, consciente del origen espa\u00f1ol del modelo instaurado por la Ley 2-23, ha decidido seguir de cerca la evoluci\u00f3n doctrinal y pr\u00e1ctica del sistema de casaci\u00f3n en su pa\u00eds de referencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Este fen\u00f3meno no es aislado. Algo similar ocurri\u00f3 con la <em>infracci\u00f3n procesal<\/em>, que en una primera etapa fue considerada por la jurisprudencia local como un supuesto de <em>inter\u00e9s presunto<\/em>, para luego evolucionar \u2014siguiendo la experiencia espa\u00f1ola\u2014 hacia la exigencia expresa de <em>inter\u00e9s casacional<\/em>, una vez que dicho motivo qued\u00f3 integrado al recurso de casaci\u00f3n y dej\u00f3 de operar como v\u00eda aut\u00f3noma<a href=\"#_ftn2\" id=\"_ftnref2\">[2]<\/a>. En Espa\u00f1a, la incorporaci\u00f3n de la infracci\u00f3n procesal al recurso de casaci\u00f3n implic\u00f3 necesariamente su sometimiento al mismo tamiz selectivo, justificado por la naturaleza extraordinaria del recurso y por la funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica del tribunal supremo. En esa misma l\u00f3gica, parece haberse optado en la Rep\u00fablica Dominicana por exigir <em>inter\u00e9s casacional<\/em> incluso en los casos en que se alcanza la cuant\u00eda prevista en el art\u00edculo 11.3, especialmente si se considera que el monto fijado \u2014cincuenta salarios m\u00ednimos del m\u00e1s alto para el sector privado, vigente al momento de la interposici\u00f3n del recurso\u2014 resulta relativamente bajo y susceptible de generar una avalancha de recursos.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta orientaci\u00f3n jurisprudencial encuentra, adem\u00e1s, un respaldo indirecto en la doctrina del Tribunal Constitucional dominicano, que, en la emblem\u00e1tica sentencia TC\/0489\/15, del 6 de noviembre de 2015<a href=\"#_ftn3\" id=\"_ftnref3\">[3]<\/a>, ha advertido que limitar el acceso al recurso de casaci\u00f3n exclusivamente sobre la base de la cuant\u00eda puede producir el efecto irrazonable de excluir asuntos que, aun de menor valor econ\u00f3mico, envuelven aut\u00e9ntico <em>inter\u00e9s casacional<\/em>. De ah\u00ed que, al exhortar al Congreso Nacional a revisar el umbral de doscientos salarios m\u00ednimos previsto en la hoy derogada Ley n\u00fam. 491-08, el Tribunal Constitucional se\u00f1alara expresamente que los casos que no alcanzaran dicho monto pod\u00edan ser admitidos si se demostraba la existencia de <em>inter\u00e9s casacional<\/em>. Esa l\u00ednea argumentativa \u2014inspirada, una vez m\u00e1s, en la experiencia espa\u00f1ola\u2014 parece hoy invertirse: as\u00ed como antes se admit\u00eda el recurso sin monto cuando hab\u00eda inter\u00e9s casacional, ahora se exige inter\u00e9s casacional incluso cuando el monto se cumple.<\/p>\n\n\n\n<p>Subyace en todo lo anterior una finalidad estructural coherente con la reforma de 2023: la descongesti\u00f3n de la Suprema Corte de Justicia y la preservaci\u00f3n del car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n. Tal como ocurri\u00f3 con la <em>infracci\u00f3n procesal<\/em>, donde el reconocimiento del inter\u00e9s presunto condujo a un flujo desmedido de recursos que oblig\u00f3 a un replanteamiento jurisprudencial, la exigencia de un \u201c<em>doble filtro\u201d<\/em> en materia de <em>summa cassationis<\/em> parece responder a la necesidad institucional de racionalizar el acceso al tribunal supremo. En \u00faltima instancia, esta evoluci\u00f3n aparentemente busca honrar el objetivo central de la Ley 2-23 y del sistema casacional moderno: garantizar una justicia oportuna, eficiente y orientada a la unificaci\u00f3n de la doctrina jur\u00eddica, en consonancia con el ideal institucional de <em>\u201cjusticia al d\u00eda para garantizar la dignidad de las personas\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>II.- La influencia del modelo espa\u00f1ol en la exigencia de <em>inter\u00e9s casacional<\/em> en la Rep\u00fablica Dominicana, a la luz del art\u00edculo 11.3 de la Ley n\u00fam. 2-23<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Tal como hemos adelantado en el apartado anterior, la mirada de la jurisprudencia dominicana est\u00e1 fijada constantemente en los sucesos acontecidos en Espa\u00f1a, producto de su sistema casacional, ya que el modelo instaurado por la Ley 2-23 es originario de aquel pa\u00eds. Justamente, en el a\u00f1o 2019 all\u00e1 se celebr\u00f3 con cierto entusiasmo el que entonces fuera el tercer aniversario del nuevo recurso de casaci\u00f3n <em>contencioso-administrativa <\/em>de aquel pa\u00eds, destacando los logros obtenidos en materia de racionalizaci\u00f3n de la carga de trabajo del Tribunal Supremo y la mejora cualitativa de las sentencias. La experiencia espa\u00f1ola plantea, de manera ejemplar, el tr\u00e1nsito desde un modelo basado en la cuant\u00eda pura y dura \u2014en el que el acceso al recurso depend\u00eda exclusivamente del importe de los asuntos\u2014 a un modelo centrado en el <em>\u201cinter\u00e9s casacional objetivo para la formaci\u00f3n de jurisprudencia\u201d<\/em> (art\u00edculo 88.1 de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa espa\u00f1ola), en el que solo los asuntos con verdadera <em>relevancia jur\u00eddica<\/em> general pueden llegar al alto tribunal<a href=\"#_ftn4\" id=\"_ftnref4\">[4]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Evidentemente, algo as\u00ed es lo que la Suprema Corte de Justicia de nuestro pa\u00eds ha replicado de manera impl\u00edcita en su pr\u00e1ctica jurisprudencial. Siguiendo la l\u00f3gica espa\u00f1ola, la Corte ha establecido que, aun cumpli\u00e9ndose el monto previsto en el art\u00edculo 11.3 de la Ley 2-23, no basta la cuant\u00eda para garantizar el acceso autom\u00e1tico al recurso de casaci\u00f3n; es necesario, adem\u00e1s, probar el <em>inter\u00e9s casacional<\/em>. Este control, en sinton\u00eda con lo que hoy se celebra en Espa\u00f1a, permite al tribunal ejercer una selecci\u00f3n eficaz de los asuntos que realmente requieren la intervenci\u00f3n de la m\u00e1s alta instancia judicial, evitando la saturaci\u00f3n de casos y asegurando que el recurso extraordinario cumpla su funci\u00f3n <em>nomofil\u00e1ctica<\/em>: unificar la doctrina, depurar criterios jur\u00eddicos y garantizar que las decisiones relevantes para el sistema legal sean adoptadas con rigor.<\/p>\n\n\n\n<p>De esta manera, la experiencia espa\u00f1ola sirve como espejo y gu\u00eda para la pr\u00e1ctica dominicana, confirmando que la exigencia de <em>inter\u00e9s casacional<\/em> no es un obst\u00e1culo caprichoso, sino un instrumento institucional para garantizar la eficiencia, la coherencia doctrinal y la calidad de las sentencias en un contexto donde la casaci\u00f3n constituye un recurso verdaderamente extraordinario.<\/p>\n\n\n\n<p>Hay que saber que, en Espa\u00f1a, aunque varios autores<a id=\"_ftnref1\" href=\"#_ftn1\">[1]<\/a> confund\u00edan los conceptos <em>summa cassationis<\/em> y <em>summa gravaminis<\/em>, el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo ha hablado de <em>summa gravaminis<a id=\"_ftnref2\" href=\"#_ftn2\"><strong>[2]<\/strong><\/a><\/em>, a pesar de que, de hecho, operara una suerte de <em>summa cassationis<\/em>, porque lo realmente determinante en la pr\u00e1ctica antes de la reforma que introdujo en <em>inter\u00e9s casacional objetivo<\/em>, era tomar como referencia, pura y dura, el monto. En efecto, algunos autores sostienen que en Espa\u00f1a exist\u00eda una confusi\u00f3n terminol\u00f3gica, porque, aunque se hablaba de <em>gravamen<\/em>, en la pr\u00e1ctica la ley fijaba cuant\u00edas m\u00ednimas y, si no se alcanzaban, el recurso era inadmisible sin m\u00e1s an\u00e1lisis. Desde esa \u00f3ptica, sosten\u00edan que \u201ceso no es verdadera <em>summa gravaminis<\/em>, sino una <em>summa cassationis encubierta<\/em>\u201d. Es decir, funcionalmente, el sistema operaba como un umbral de acceso, aunque ret\u00f3ricamente se hablase de gravamen.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero aquel modelo espa\u00f1ol, previo a la reforma que introdujo el inter\u00e9s casacional objetivo, implicaba que la cuant\u00eda no era un requisito absoluto ni uniforme: no exist\u00eda un verdadero umbral legal fijo, sino una valoraci\u00f3n del da\u00f1o concreto que cada caso representaba. La aspiraci\u00f3n era filtrar los asuntos que realmente requer\u00edan la intervenci\u00f3n del alto tribunal, centrando la revisi\u00f3n en los temas de relevancia econ\u00f3mica y jur\u00eddica, lo cual se vino a lograr realmente no la reforma que introdujo el <em>inter\u00e9s casacional objetivo<\/em>. Entonces, al mirar la jurisprudencia dominicana hacia Espa\u00f1a, y habiendo en Espa\u00f1a la <em>summa gravaminis<\/em>, se produjo en nuestro pa\u00eds cierta confusi\u00f3n al afirmar que el art\u00edculo 11.3 de la Ley n\u00fam. 2-23 prev\u00e9 realmente, no una <em>summa cassationis<\/em>, sino una <em>summa gravaminis<\/em> para justificar que, adem\u00e1s del monto, se requiera un inter\u00e9s <em>casacional objetivo<\/em>. Pero la verdad es que en el pa\u00eds receptamos un modelo espa\u00f1ol que estaba de salida: una <em>summa gravaminis<\/em> que, de hecho, era <em>summa cassationi<\/em>, porque lo que realmente se estaba viendo all\u00e1 era el monto, cuando poco tiempo despu\u00e9s de nuestra Ley 2-23 en Espa\u00f1a entr\u00f3 una reforma que institu\u00eda el <em>inter\u00e9s casacional objetivo<\/em>, que es el modelo que la jurisprudencia nacional ha seguido.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo cierto es que el modelo del art\u00edculo 11.3, que prev\u00e9 un monto fijo de 50 salarios m\u00ednimos del m\u00e1ximo fijado para el sector privado<strong>,<\/strong> es realmente una <em>summa cassationis<\/em>, porque establece un umbral objetivo que habilita el acceso al recurso de casaci\u00f3n de manera abstracta, independiente del perjuicio econ\u00f3mico real del litigio. Se entiende que la Suprema Corte de Justicia se proponga justificar el nuevo requerimiento de <em>inter\u00e9s casacional<\/em>, aun cuando se cumpla el monto del art\u00edculo 11.3, con el fin de controlar la avalancha de recursos y preservar la selectividad del tribunal; pero ello no debe conducir al desacierto de afirmar que dicho art\u00edculo prev\u00e9 una <em>summa gravaminis<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>No resulta ocioso destacar que antes de la reforma que nos ha servido de modelo, Espa\u00f1a filtraba los casos por la cuant\u00eda del perjuicio econ\u00f3mico concreto (<em>summa gravaminis<\/em>). Pudiera pensarse que esto s\u00ed ayudaba a limitar la carga del Tribunal Supremo, porque muchos asuntos peque\u00f1os no llegaban al alto tribunal. Pero no resolv\u00eda todos los problemas: a\u00fan entraban muchos recursos con cuant\u00edas altas que eran irrelevantes desde el punto de vista jur\u00eddico, generando trabajo innecesario y retrasos. En otras palabras: <em>summa gravaminis<\/em> filtraba por dinero, pero no por relevancia jur\u00eddica ni inter\u00e9s de crear doctrina jurisprudencial. <\/p>\n\n\n\n<p>\u00a0El <em>\u201cinter\u00e9s casacional objetivo para la formaci\u00f3n de jurisprudencia\u201d<\/em> (art. 88.1 de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa espa\u00f1ola) cambia el criterio de filtro: ya no basta la cuant\u00eda, sino que el recurso solo se admite si tieneimportancia jur\u00eddica general o relevancia para unificar doctrina. Esto permite que casos con cuant\u00eda alta, pero sin inter\u00e9s real para la jurisprudencia, sean rechazados, mientras que asuntos de menor cuant\u00eda, pero con relevancia doctrinal puedan ser admitidos. Al filtrar no solo por dinero sino por inter\u00e9s jur\u00eddico, el Tribunal Supremo recibe menos casos irrelevantes, lo que reduce la carga de trabajo y evita sobrecarga de recursos., permite que los magistrados dediquen m\u00e1s tiempo a analizar los asuntos realmente importantes y mejora la calidad de las sentencias: mayor claridad, mejor motivaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de criterios jurisprudenciales m\u00e1s precisos. Por eso, se \u201ccelebra\u201d la introducci\u00f3n del inter\u00e9s casacional: cumple una funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica y selectiva m\u00e1s eficaz que la mera cuant\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, y a modo de conclusi\u00f3n, en Espa\u00f1a actualmente se requiere un <em>inter\u00e9s casacional objetivo<\/em> luego de la reforma, y eso es lo que ha seguido la Suprema Corte de Justicia en nuestro pa\u00eds. El tema es que el citado pa\u00eds europeo lo hace as\u00ed luego de su reforma, y ocurre que nosotros copiamos el modelo previo a la reforma. El esquema espa\u00f1ol que copiamos ten\u00eda una <em>summa gravaminis<\/em> que, de hecho, era una suerte de <em>summa cassationis<\/em>, porque lo que se estaba tomando en cuenta era solamente el monto. Al copiar ese modelo previo a la reforma, literalmente, la Ley n\u00fam. 2-23 prev\u00e9 una <em>summa cassationis<\/em> que, de entrada, si vemos la ley pura y dura, no requerir\u00eda el <em>\u201cdoble filtro\u201d<\/em> de un <em>inter\u00e9s casacional<\/em> adem\u00e1s de cubrir la cuant\u00eda. Lo que pasa es que, al ser ese monto del art\u00edculo 11.3 relativamente bajo, se estaba abriendo una llave peligrosa para un flujo de trabajo que impedir\u00eda a la Suprema Corte enfrentar la carga de casos. Por eso fue necesario interpretar la ley, auxili\u00e1ndose de la realidad espa\u00f1ola, sosteniendo que, adem\u00e1s del monto de la <em>summa cassationis<\/em>, es preciso probar un <em>inter\u00e9s casacional<\/em>. Es entendible que lo haya as\u00ed nuestra alta Corte, pero, definitivamente, debe explicarlo claro.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">III.- Distinci\u00f3n did\u00e1ctica entre <em>summa cassationis<\/em> y <em>summa gravaminis<\/em><\/h3>\n\n\n\n<p>Este tema del <em>\u201cdoble filtro\u201d<\/em> para la <em>summa cassationis<\/em> del art\u00edculo 11.3 de la Ley n\u00fam. 2-23, de Recurso de Casaci\u00f2n, ha puesto de moda los latinismos <em>summa cassationis<\/em> y <em>summa gravaminis<\/em>. Por eso conviene, ilustrando con ejemplos, edificar sobre cada uno de estos conceptos para comprender su alcance y su diferencia en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica.<\/p>\n\n\n\n<p>La <em>summa cassationis<\/em>, en palabras llanas, es un latinismo que, m\u00e1s o menos, pudiera traducirse como <em>\u201cla suma m\u00ednima para acceder a la casaci\u00f3n\u201d<\/em>. Esto supone que se establece un umbral objetivo y fijo que habilita el acceso al recurso extraordinario, independientemente del perjuicio real del litigio. Es un criterio cuantitativo abstracto que funciona como un <em>presupuesto de admisibilidad<\/em>: si no se alcanza el monto, no se puede interponer el recurso. A pesar de que, por la raz\u00f3n que sea, en la norma dominicana (Ley n\u00fam. 2-23), en vez de ponerlo en el art\u00edculo 10, de las admisibilidades del recurso, se puso en el 11, sobre los casos de improcedencia del recurso. Y ah\u00ed vino el problema.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ejemplo, siguiendo con la conceptualizaci\u00f3n de la <em>suma cassationis<\/em>, en el caso del art\u00edculo 11.3 de la Ley 2-23, hablamos, justamente, de <em>summa cassationis<\/em>, porque fija un monto m\u00ednimo de 50 salarios m\u00ednimos para que un asunto pueda ser conocido en casaci\u00f3n. Esto es claramente un umbral objetivo que permite filtrar los casos de menor cuant\u00eda. No se trata de la cuant\u00eda del perjuicio real que se discute en el caso, sino de un requisito legal predeterminado; por tanto, descarta la idea de <em>summa gravaminis<\/em>, que depende del da\u00f1o econ\u00f3mico concreto.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, en Espa\u00f1a se hab\u00eda instaurado hist\u00f3ricamente la <em>summa gravaminis <\/em>(aunque, como hemos visto antes, muchos sosten\u00edan que, de hecho, era una <em>summa cassationis<\/em>), que permit\u00eda el acceso al Tribunal Supremo \u00fanicamente para aquellos asuntos cuyo perjuicio econ\u00f3mico real superara cierto nivel de relevancia. Esto estaba supuesto a constituir un filtro cuantitativo relativo: que lo importante no sea un monto fijo, sino el gravamen o perjuicio concreto del caso; pero, una vez m\u00e1s, hay que decir que algunos autores espa\u00f1oles sostienen que en los hechos lo \u00fanico que se consideraba antes de la reforma era el monto, en una suerte de <em>summa cassationis<\/em>. Lo deseable era que, si en un caso de reclamaci\u00f3n administrativa el perjuicio econ\u00f3mico concreto resultaba ser significativo, aunque no existiera un monto legal m\u00ednimo predeterminado, el tribunal pudiera admitir el recurso de casaci\u00f3n. Esto equivale a decir que el filtro depender\u00eda de la importancia del da\u00f1o real y no de un umbral objetivo, lo que permitir\u00eda al tribunal seleccionar los casos verdaderamente relevantes desde el punto de vista econ\u00f3mico. Esa selecci\u00f3n de casos de real relevancia jur\u00eddica, materialmente, se vino a lograr luego de la reforma, incluyendo el <em>inter\u00e9s casacional objetivo<\/em>, no antes, cuando reg\u00eda el esquema del <em>summa gravaminis<\/em> (calificado de <em>summa cassationis<\/em> por algunos autores espa\u00f1oles).<\/p>\n\n\n\n<p>En resumen, mientras que la <em>summa cassationis<\/em> (como la del art\u00edculo 11.3 de la Ley 2-23) establece un umbral fijo de admisibilidad independiente del da\u00f1o real, la <em>summa gravaminis<\/em> espa\u00f1ol depend\u00eda del perjuicio econ\u00f3mico concreto, aspirando a filtrar los casos por su relevancia material (aunque de hecho no se lograra ese filtro, m\u00e1s que luego de la reforma). Esta distinci\u00f3n es esencial\u00edsima para entender por qu\u00e9 la jurisprudencia dominicana ha debido introducir el inter\u00e9s casacional adicional: no porque el art\u00edculo 11.3 pretenda ser <em>summa gravaminis<\/em>, sino para complementar la <em>summa cassationis<\/em> con un criterio de relevancia jur\u00eddica que asegure la selectividad del recurso extraordinario.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> De su lado, Juan Montero Aroca y Jos\u00e9 Flors Mat\u00edes, en su obra <em>\u201cEl recurso de casaci\u00f3n civil. Casaci\u00f3n e infracci\u00f3n procesal\u201d<\/em>, 3ra. edici\u00f3n, sostienen que, en rigor, en Espa\u00f1a nunca hubo <em>summa gravaminis<\/em>, sino <em>summa cassationis<\/em>, y el <em>summa gravaminis<\/em> operaba realmente era en Alemania.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref2\" id=\"_ftn2\">[2]<\/a> \u201cEs doctrina reiterada de esta Sala que la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n en v\u00eda de recurso viene establecida para cada parte recurrente en relaci\u00f3n con el importe concreto de lo que cada una de ellas discute en el mismo, conclusi\u00f3n que no es sino consecuencia obligada del objeto de dicha pretensi\u00f3n impugnatoria que no es el mismo que el de la primera instancia, sino que est\u00e1 constituido por la sentencia recurrida o, m\u00e1s precisamente, por el fallo de la misma en lo que respectivamente sea perjudicial para cada parte.&nbsp;De ah\u00ed que se utilice la expresi\u00f3n <em>\u00absumma gravaminis\u00bb<\/em>, cuant\u00eda del perjuicio o gravamen, para referirse a la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n que en el recurso se articula, cuant\u00eda que, por esta raz\u00f3n, en los supuestos de estimaci\u00f3n parcial en la primera instancia, debe ser fijada para cada parte apelante en funci\u00f3n de su respectivo perjuicio.&nbsp;Y ello no supone desigualdad alguna entre las partes, sino consecuencia obligada del objeto de su respectiva pretensi\u00f3n impugnatoria.\u201d (STS 185\/2021, 11 de febrero del 2021)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV.- Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Como corolario de todo lo expuesto anteriormente, compartimos plenamente la idea de que el recurso de casaci\u00f3n, al igual que en Espa\u00f1a, refuerce su car\u00e1cter extraordinario al admitir \u00fanicamente los casos de <em>relevancia jur\u00eddica significativa<\/em>, en estricta adhesi\u00f3n al principio del <em>inter\u00e9s casacional<\/em>, que constituye el n\u00facleo de la reforma operada por la Ley n\u00fam. 2-23. Este enfoque prioriza la funci\u00f3n <em>nomofil\u00e1ctica<\/em> de nuestra Suprema Corte de Justicia, la consolidaci\u00f3n de criterios uniformes y la correcta interpretaci\u00f3n del derecho, por encima del mero derecho de litigar, asegurando que la casaci\u00f3n cumpla su rol de instrumento de unificaci\u00f3n doctrinal y no se convierta en un canal autom\u00e1tico para todos los litigios.<\/p>\n\n\n\n<p>En cumplimiento de su rol como int\u00e9rprete de la legalidad, consideramos razonable que la jurisprudencia dominicana, ante la aparente confusi\u00f3n normativa creada por el legislador al ubicar la <em>summa cassationis<\/em> fuera de los presupuestos de admisibilidad, haya procedido a clarificar e interpretar el alcance del art\u00edculo 11.3<strong>.<\/strong> Efectivamente, la norma establece expresamente en el art\u00edculo 10 ciertos casos de inter\u00e9s presunto, tales como estado y capacidad de las personas, referimiento y otros, en los que el acceso al recurso es expl\u00edcito. Por el contrario, el art\u00edculo 11.3 est\u00e1 incluido dentro de los supuestos de improcedencia, se\u00f1alando que cuando no se alcanza el monto fijado, el recurso es de plano inadmisible. Sin embargo, en ning\u00fan momento el texto legal dispone que el cumplimiento del monto implique autom\u00e1ticamente la concurrencia del <em>inter\u00e9s casacional<\/em>, dejando un vac\u00edo interpretativo que deb\u00eda ser llenado para preservar la finalidad de la reforma.<\/p>\n\n\n\n<p>En un m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tico, y en consecuencia con los fines de la Ley 2-23, resulta factible establecer que, si no se alcanza la <em>summa cassationis<\/em>, el recurso es improcedente, mientras que, si se supera dicho umbral, interviene el filtro del <em>inter\u00e9s casacional<\/em>, tal como ha hecho la jurisprudencia. Esta soluci\u00f3n permite garantizar que solo los asuntos con relevancia jur\u00eddica sustantiva ingresen al \u00e1mbito de la casaci\u00f3n, evitando la congesti\u00f3n de la Suprema Corte y honrando el objetivo de la reforma: un sistema casacional selectivo, eficiente y doctrinalmente coherente.<\/p>\n\n\n\n<p>De esta manera, la experiencia dominicana refleja un paralelo conceptual con Espa\u00f1a: la casaci\u00f3n no es un derecho autom\u00e1tico por el monto, sino un instrumento extraordinario de consolidaci\u00f3n de la jurisprudencia, donde el <em>inter\u00e9s casacional<\/em> se erige como protagonista de la selecci\u00f3n y admisi\u00f3n de los casos. Este mecanismo asegura que la Suprema Corte de Justicia cumpla su funci\u00f3n de int\u00e9rprete de la legalidad y de garante de la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em>, promoviendo justicia efectiva, razonable y en tiempo, y preservando la dignidad de los litigantes al concentrar los recursos judiciales en los asuntos que verdaderamente requieren revisi\u00f3n doctrinal de alto nivel.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, la interpretaci\u00f3n jurisprudencial que integra la <em>summa cassationis<\/em> del art\u00edculo 11.3 con el <em>inter\u00e9s casacional<\/em> no solo corrige la omisi\u00f3n legislativa, sino que celebra el triunfo de un modelo casacional moderno y selectivo, alineado con los est\u00e1ndares internacionales y con la experiencia espa\u00f1ola, consolidando as\u00ed un recurso verdaderamente extraordinario y funcional en la Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> SCJ-PS-25-0122<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref2\" id=\"_ftn2\">[2]<\/a> Sobre la <em>infracci\u00f3n procesal<\/em> y el <em>inter\u00e9s casacional<\/em>, ver el trabajo colgado en nuestro blog <a href=\"http:\/\/www.yoaldo.org\">www.yoaldo.org<\/a>, titulado <em>\u201cLa infracci\u00f3n procesal y el inter\u00e9s casacional objetivo: el giro de la jurisprudencia dominicana y su armon\u00eda con la evoluci\u00f3n del modelo espa\u00f1ol\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref3\" id=\"_ftn3\">[3]<\/a> Recordemos que esta fue la decisi\u00f3n mediante la cual esta alta Corte declar\u00f3 no conforme con la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 5, p\u00e1rrafo II, ac\u00e1pite c), de la Ley n\u00fam. 491-08, que modificaba los art\u00edculos 5, 12 y 20 de la hoy abrogada Ley n\u00fam. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casaci\u00f3n, por no ser razonable el monto de 200 salarios m\u00ednimos del m\u00e1s alto establecido para el sector privado, en contravenci\u00f3n con el art\u00edculo 40.15 de la Constituci\u00f3n, que sostiene que la ley solo ha de ordenar lo que sea justo y \u00fatil, difiriendo sus efectos por un a\u00f1o y exhortando al Congreso Nacional que en un plazo no mayor e un a\u00f1o legisle en torno a un r\u00e9gimen casacional m\u00e1s equilibrado, que permita, con independencia de que exista un limite general que debe ser menos al actual, delimitar por su cuant\u00eda los asuntos que acceden a la Suprema Corte de Justicia, que abra una v\u00eda alterna con base en el inter\u00e9s casacional, facultando a dicho \u00f3rgano judicial a conocer aquellos asuntos que, por su transcendencia jur\u00eddica o por la ausencia de jurisprudencia, constituyan una ocasi\u00f3n adecuada para la fijaci\u00f3n de una concreta doctrina.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref4\" id=\"_ftn4\">[4]<\/a> Ver en l\u00ednea: <a href=\"https:\/\/cincodias.elpais.com\/legal\/2019\/09\/04\/juridico\/1567579903_074818.html?utm_source=chatgpt.com\">Tres a\u00f1os de exitoso inter\u00e9s casacional | Legal | Cinco D\u00edas<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Resumen ________________________________________________________________________________________________________________ Un an\u00e1lisis sobre la diferencia entre summa cassationis y summa gravaminis en el recurso de casaci\u00f3n dominicano, y c\u00f3mo la jurisprudencia interpreta el art\u00edculo 11.3 de la Ley 2-23 para exigir, adem\u00e1s del monto, el inter\u00e9s casacional como &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1105\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1105"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=1105"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1105\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1108,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1105\/revisions\/1108"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=1105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=1105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=1105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}