{"id":1110,"date":"2026-02-09T16:03:24","date_gmt":"2026-02-09T20:03:24","guid":{"rendered":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1110"},"modified":"2026-02-09T16:03:24","modified_gmt":"2026-02-09T20:03:24","slug":"la-ruptura-de-la-sinonimia-entre-ley-y-derecho-y-el-desafio-del-neoconstitucionalismo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1110","title":{"rendered":"La ruptura de la sinonimia entre ley y derecho y el desaf\u00edo del neoconstitucionalismo"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>Resumen<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p>Se explora la ruptura de la sinonimia entre <em>ley<\/em> y <em>derecho<\/em>, examinando las bases hist\u00f3ricas y doctrinales del <em>positivismo cl\u00e1sico<\/em>, los aportes del <em>neoconstitucionalismo<\/em>, la <em>f\u00f3rmula de Radbruch<\/em> y viendo ejemplos hist\u00f3ricos como el r\u00e9gimen nazi y los guardias del Muro de Berl\u00edn. De igual modo, se reflexiona sobre la <em>humanizaci\u00f3n del derecho<\/em>, la importancia de los <em>principios<\/em> y <em>valores<\/em> frente a la <em>literalidad normativa<\/em>, y se analiza c\u00f3mo estos enfoques se reflejan en contextos contempor\u00e1neos, incluyendo la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia de la Rep\u00fablica Dominicana. Concluyendo que, aunque la ley sigue siendo central para la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em>, el verdadero <em>derecho<\/em> trasciende la norma formal cuando esta carece de <em>justicia<\/em>, asegurando que la <em>interpretaci\u00f3n<\/em> y aplicaci\u00f3n del <em>derecho<\/em> respondan siempre a los principios de <em>dignidad<\/em>, <em>equidad<\/em> y a los <em>derechos fundamentales<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Palabras clave<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Neoconstitucionalismo, derecho, ley, principios, justicia material, moralizaci\u00f3n del derecho, derechos fundamentales, Radbruch, seguridad jur\u00eddica, interpretaci\u00f3n judicial.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Contenido<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.- <\/strong>Introducci\u00f3n, <strong>II.- <\/strong>Positivismo jur\u00eddico y el antiguo paradigma,<strong> III.-<\/strong> El neoconstitucionalismo: principios, valores y ruptura del formalismo, <strong>IV.- <\/strong>De la ley al derecho: la moralizaci\u00f3n necesaria,<strong> V.- <\/strong>Juicio de N\u00faremberg y los guardias del Muro de Berl\u00edn: casos paradigm\u00e1ticos,<strong> VI.- <\/strong>Derecho m\u00e1s all\u00e1 de la ley: principios y justicia, adem\u00e1s de reglas y formalismo, <strong>VII.-<\/strong> La ruptura entre ley y derecho positivizada: el caso de la Rep\u00fablica Dominicana, <strong>VIII.- <\/strong>Conclusi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.- Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Tradicionalmente, en muchas doctrinas jur\u00eddicas cl\u00e1sicas \u00a0\u2014especialmente en el positivismo jur\u00eddico\u2014 se ha afirmado que <em>\u201cley\u201d<\/em> y <em>\u201cderecho\u201d<\/em> son casi sin\u00f3nimos: una norma legal formalmente v\u00e1lida (aprobada por el \u00f3rgano competente) se considera autom\u00e1ticamente <em>\u201cderecho\u201d<\/em> y, por tanto, algo que debe aplicarse sin m\u00e1s consideraci\u00f3n moral. Esta equivalencia formal fue central en teor\u00edas como el positivismo m\u00e1s estricto, que separa radicalmente derecho y moral<a id=\"_ftnref1\" href=\"#_ftn1\">[1]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, experiencias y reflexiones del siglo XX \u2014desde las atrocidades del r\u00e9gimen nazi<a href=\"#_ftn2\" id=\"_ftnref2\">[2]<\/a> hasta el desarrollo de los derechos humanos universales<a href=\"#_ftn3\" id=\"_ftnref3\">[3]<\/a>\u2014 pusieron en crisis esa equivalencia. A partir de ah\u00ed surge un movimiento te\u00f3rico que hoy conocemos como <em>neoconstitucionalismo<\/em> o, seg\u00fan algunos autores, variantes como el \u201cconstitucionalismo pospositivista\u201d (Atienza) o el \u201cgarantismo\u201d (Ferrajoli)<a href=\"#_ftn4\" id=\"_ftnref4\">[4]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Resulta de inter\u00e9s, visto todo lo anterior, explorar c\u00f3mo ese movimiento ha contribuido a romper la sinonimia entre <em>ley<\/em> y <em>derecho<\/em>, resaltando por qu\u00e9 una ley injusta, conforme a la doctrina vanguardista m\u00e1s depurada, deja de ser considerada verdadero derecho. Es que, en concreto, de lo que estamos hablando es de que, a la luz de la antigua sinonimia entre <em>ley<\/em> y <em>derecho<\/em>, ser\u00eda como si hoy d\u00eda, en pleno siglo XXI, a\u00fan fuera jur\u00eddicamente posible legitimar graves vulneraciones a la dignidad humana simplemente porque estas se encuentren previstas en una norma formalmente v\u00e1lida. Tal concepci\u00f3n conducir\u00eda a aceptar que cualquier acto del poder, por el solo hecho de haber seguido el procedimiento legislativo correspondiente, merece obediencia y aplicaci\u00f3n, aun cuando su contenido resulte manifiestamente injusto.<\/p>\n\n\n\n<p>De hecho, casos en nuestra Am\u00e9rica Latina, tales como legislaciones o pr\u00e1cticas estatales que hist\u00f3ricamente han amparado la represi\u00f3n desproporcionada, la discriminaci\u00f3n estructural o la negaci\u00f3n efectiva de derechos fundamentales bajo la apariencia de legalidad, muestran con claridad los l\u00edmites del legalismo estricto. En estos contextos, salta a la vista que la ley, a\u00fan vigente y formalmente v\u00e1lida, puede convertirse en instrumento de opresi\u00f3n,y no en garant\u00eda de justicia. La experiencia latinoamericana, marcada por reg\u00edmenes autoritarios y transiciones constitucionales, ha puesto de manifiesto que la mera legalidad no basta para conferir legitimidad jur\u00eddica.<\/p>\n\n\n\n<p>Definitivamente, era necesario un cambio de paradigma, una concepci\u00f3n del derecho que permitiera distinguir entre <em>legalidad <\/em>y <em>juridicidad<\/em>, entre lo meramente v\u00e1lido en sentido formal y lo leg\u00edtimo desde una perspectiva material. Aqu\u00ed cobra especial relevancia aquello <em>de \u201ctexto, contexto y pretexto\u201d:<\/em> el texto de la ley puede autorizar una determinada conducta; el contexto hist\u00f3rico, pol\u00edtico o social puede explicar por qu\u00e9 esa norma fue dictada; y el pretexto puede revelar los intereses de poder que subyacen a su formulaci\u00f3n. Sin justificar en modo alguno tales pr\u00e1cticas, al menos se explica c\u00f3mo determinadas injusticias pudieron presentarse como legales, amparadas en una concepci\u00f3n reduccionista del derecho.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, hoy d\u00eda, sencillamente, ya no resulta aceptable identificar sin m\u00e1s la <em>ley<\/em> con el <em>derecho<\/em><strong>.<\/strong> El desarrollo del constitucionalismo contempor\u00e1neo, de los derechos humanos y de la jurisdicci\u00f3n constitucional impone la exigencia de examinar el contenido material de las normas, a la luz de principios de justicia, dignidad humana y proporcionalidad. Una ley que contradice abiertamente estos principios puede haber agotado el procedimiento formal, pero carece de legitimidad jur\u00eddica plena y debe ser inaplicada.<\/p>\n\n\n\n<p>Por todo lo cual, la ruptura de la sinonimia entre <em>ley<\/em> y <em>derecho<\/em> no constituye una amenaza al orden jur\u00eddico, sino una condici\u00f3n necesaria para su humanizaci\u00f3n. El <em>derecho<\/em>, sin desconocer la centralidad de la <em>ley<\/em> como punto de partida para la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em> y la <em>previsibilidad<\/em>, la trasciende, incorporando principios y valores que operan como l\u00edmites sustantivos al poder normativo. Solo as\u00ed es posible afirmar que no todo lo legal es derecho, y que lo injusto, aun cuando est\u00e9 escrito en la ley, no puede ser considerado derecho v\u00e1lido.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ejemplo, podr\u00eda legislarse \u2014siguiendo rigurosamente todos los procedimientos constitucionales\u2014 una ley que autorice el uso letal de la fuerza estatal contra determinadas personas por el solo hecho de intentar abandonar el territorio nacional; pero, definitivamente, una norma de ese contenido, aun formalmente v\u00e1lida, ser\u00eda materialmente incompatible con la <em>dignidad humana<\/em> y el <em>derecho a la vida<\/em>, y no podr\u00eda ser reconocida como verdadero derecho. Admitir lo contrario supondr\u00eda aceptar que la <em>justicia<\/em> queda subordinada por completo a la mera actividad legislativa, lo que, definitivamente, vaciar\u00eda al <em>Estado de derecho<\/em> de todo contenido sustantivo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II.- Positivismo jur\u00eddico y el antiguo paradigma<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El <em>iuspositivismo<\/em> cl\u00e1sico defend\u00eda que el <em>derecho<\/em> es un conjunto de normas promulgadas por una autoridad leg\u00edtima, y que su validez no depende de su contenido moral: si una norma ha sido formalmente expedida y publicada, debe obedecerse. Esa visi\u00f3n implicaba que la funci\u00f3n del jurista era obedecer y aplicar las normas, independientemente de si eran <em>\u201cjustas\u201d<\/em> o <em>\u201cinjustas\u201d<\/em>. La moral quedaba separada de las tareas del derecho positivo.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ejemplo, un autor positivista cl\u00e1sico como Hans Kelsen formular\u00eda su razonamiento expresando algo como: <em>\u201cEl derecho es un sistema de normas v\u00e1lido por su forma y procedencia; su justicia o injusticia es irrelevante para determinar su aplicabilidad\u201d<\/em>. Por otro lado, un <em>no-positivista<\/em> de estos tiempos, como Ronald Dworkin o Manuel Atienza, dir\u00eda que el jurista no puede limitarse a aplicar mec\u00e1nicamente la norma, sino que debe interpretar las leyes a la luz de principios y valores fundamentales, como la igualdad, la dignidad humana y los derechos fundamentales. Esto \u00faltimo, claro, sintoniza m\u00e1s con la idea del <em>neoconstitucionalismo<\/em> y del <em>garantismo<\/em>, porque, como hemos visto, la ley formalmente correcta no garantiza por s\u00ed misma que algo sea <em>justo<\/em> ni merezca considerarse <em>derecho v\u00e1lido.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Los ejemplos nunca sobran para ilustrar contenidos complejos. Es, para ilustrar, como si hoy d\u00eda se defendiera la aplicaci\u00f3n estricta de una ley que obligara a ciudadanos a cumplir obligaciones que vulneran sus derechos b\u00e1sicos \u2014por ejemplo, la obligaci\u00f3n de trabajar en condiciones inhumanas\u2014 obviando la protecci\u00f3n de la <em>dignidad humana<\/em> y de los <em>derechos fundamentales<\/em>. Evidentemente, esto no es lo que prima en el Estado constitucional, porque aqu\u00ed la ley debe leerse e interpretarse en consonancia con la Constituci\u00f3n y los <em>derechos fundamentales<\/em>, de manera que se garantice la justicia material y no solo la formalidad normativa.<\/p>\n\n\n\n<p>De todo lo anterior deriva, como corolario, que <em>\u201clo justo\u201d<\/em> no puede reducirse a la mera validez formal de una norma, sino que implica conformidad con principios y valores fundamentales que protegen la dignidad humana y los derechos esenciales de las personas. Y, por tanto, por <em>derecho<\/em> hay que entender no solo el conjunto de normas promulgadas por un \u00f3rgano competente, sino tambi\u00e9n el sistema de <em>principios<\/em> y <em>garant\u00edas<\/em> que otorgan <em>legitimidad sustantiva<\/em> a esas normas, asegurando que su aplicaci\u00f3n sea compatible con la <em>justicia material<a id=\"_ftnref5\" href=\"#_ftn5\"><strong>[5]<\/strong><\/a>.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Por eso es que se ha insistido en los \u00faltimos a\u00f1os en que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del <em>derecho<\/em> debe integrar criterios de <em>justicia<\/em>, <em>proporcionalidad<\/em> y respeto a los <em>derechos fundamentales<\/em>, de manera que la ley no se convierta en un instrumento de opresi\u00f3n ni en un fin en s\u00ed misma, sino en un medio para concretar un orden jur\u00eddico que sea verdaderamente <em>humano<\/em> y <em>leg\u00edtimo<\/em>. Este enfoque, t\u00edpico del <em>neoconstitucionalismo<\/em> y del <em>garantismo<\/em>, rompe la identificaci\u00f3n autom\u00e1tica entre <em>ley<\/em> y <em>derecho<\/em>, record\u00e1ndonos que la <em>legitimidad jur\u00eddica<\/em> se funda tanto en la forma como en el contenido \u00e9tico y material de las normas.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">III.- El neoconstitucionalismo: principios, valores y ruptura del formalismo<\/h3>\n\n\n\n<p>A partir de la segunda mitad del siglo XX, un nuevo paradigma surge para desafiar el positivismo cerrado: el <em>neoconstitucionalismo.<\/em> Este no es un movimiento homog\u00e9neo, sino un conjunto de corrientes que comparten un rasgo central: el <em>derecho<\/em> no puede entenderse como mera <em>formalidad legal<\/em>, sino que debe incorporar <em>principios<\/em> y <em>valores<a href=\"#_ftn6\" id=\"_ftnref6\"><strong>[6]<\/strong><\/a><\/em> \u2014especialmente los que se encuentran en las constituciones modernas y en los <em>derechos fundamentales.<\/em> Autores como Rodolfo Vigo hablan de una transici\u00f3n del <em>Estado de Derecho Legal<\/em> (centrado en la ley) al <em>Estado de Derecho Constitucional<\/em> (centrado en la Constituci\u00f3n y sus valores), distinguiendo claramente entre <em>reglas<\/em> formales y <em>principios<\/em> con fuerza normativa.<\/p>\n\n\n\n<p>Manuel Atienza rechaza la separaci\u00f3n radical entre <em>derecho<\/em> y <em>moral<\/em> propuesta por el <em>positivismo estricto<\/em>, argumentando que los principios constitucionales exigen una valoraci\u00f3n moral para su correcta aplicaci\u00f3n. Luigi Ferrajoli, aunque cr\u00edtico del t\u00e9rmino <em>\u201cneoconstitucionalismo\u201d<\/em>, propone una teor\u00eda garantista en la que las garant\u00edas constitucionales protegen <em>derechos fundamentales<\/em> y limitan el poder estatal, sin meramente equiparar <em>ley<\/em> y <em>derecho<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>El denominado <em>neoconstitucionalismo<\/em>, en concreto, supone una concepci\u00f3n del <em>derecho<\/em> en la que los <em>principios constitucionales<\/em> y los <em>derechos fundamentales<\/em> adquieren un papel normativamente vinculante, orientando tanto la interpretaci\u00f3n como la aplicaci\u00f3n de las leyes. Se le critica que, al enfatizar la ponderaci\u00f3n de principios, puede generar cierta indeterminaci\u00f3n o flexibilidad excesiva en la aplicaci\u00f3n judicial; pero ha prevalecido la idea de que esta flexibilidad es necesaria para garantizar que la ley cumpla su funci\u00f3n de proteger valores esenciales, evitando que la legalidad formal se traduzca en injusticia.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo cierto es que, al margen de la calificaci\u00f3n \u2014si <em>neoconstitucionalismo<\/em>, <em>constitucionalismo pospositivista<\/em> o <em>garantismo<\/em>\u2014, lo que es innegociable en estos tiempos, seg\u00fan la opini\u00f3n aplastantemente mayoritaria de la doctrina contempor\u00e1nea, es que el <em>derecho<\/em> no puede concebirse sin referencia a <em>principios de justicia<\/em>, <em>dignidad humana<\/em> y protecci\u00f3n de los <em>derechos fundamentales<\/em><strong>.<\/strong> Por ejemplo, en plena era digital, la adopci\u00f3n de normas sobre protecci\u00f3n de datos, ciberseguridad y libertad de expresi\u00f3n exige que los jueces y legisladores interpreten y apliquen la ley a la luz de los principios constitucionales y de derechos humanos, m\u00e1s all\u00e1 de la literalidad de la norma, para evitar abusos o vulneraciones masivas de derechos.<\/p>\n\n\n\n<p>Mantener el esquema del pasado \u2014donde la validez formal de la <em>ley<\/em> bastaba para conferirle car\u00e1cter de <em>derecho<\/em>\u2014, sin dudas, aparejar\u00eda la reproducci\u00f3n de injusticias estructurales y la p\u00e9rdida de legitimidad del orden jur\u00eddico,porque la mera legalidad no garantiza ni la <em>justicia material<\/em> ni la protecci\u00f3n efectiva de los <em>derechos humanos-fundamentales<a id=\"_ftnref7\" href=\"#_ftn7\"><strong>[7]<\/strong><\/a>.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV.- De la ley al derecho: la moralizaci\u00f3n necesaria<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Los acontecimientos del siglo XX pusieron en evidencia los l\u00edmites del legalismo estricto. Los enormes cr\u00edmenes cometidos bajo leyes formalmente v\u00e1lidas \u2014como las leyes raciales y de exterminio del r\u00e9gimen nazi\u2014 plantearon preguntas cruciales: \u00bfpuede una ley injusta seguir siendo llamada derecho? \u00bfDebe un juez aplicar una norma simplemente porque fue legalmente promulgada?<\/p>\n\n\n\n<p>La reflexi\u00f3n filos\u00f3fica alemana de <em>Gustav Radbruch<\/em>, tras la Segunda Guerra Mundial, formul\u00f3 una soluci\u00f3n que rompe con la vieja equivalencia: si una ley es <em>\u201cintolerablemente injusta\u201d<\/em> o niega la igualdad humana, no debe ser considerada <em>derecho<\/em> y puede dejar de aplicarse. Esta idea, conocida como la <em>f\u00f3rmula de Radbruch<\/em>, sostiene que el<em>derecho positivo<\/em> que se contrapone radicalmente a la <em>justicia <\/em>pierde su validez como <em>derecho.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En pocas palabras, <em>pasar de la ley al derecho<\/em> ha supuesto reconocer que la <em>validez formal<\/em> de una norma no basta para conferirle car\u00e1cter jur\u00eddico pleno, y que el <em>derecho aut\u00e9ntico<\/em> est\u00e1 subordinado a principios de <em>justicia<\/em>, <em>dignidad humana<\/em> y respeto a los <em>derechos fundamentales<\/em>, lo que equivale a decir quela legitimidad del <em>derecho<\/em> depende tanto de su forma como de su contenido material.Por ejemplo, antes pudiera ser considerado <em>derecho<\/em> una previsi\u00f3n legal que autorizara penas colectivas o discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica, mientras que hoy algo como eso ser\u00eda incompatible con los <em>principios constitucionales<\/em> y los <em>derechos fundamentales<\/em>, y carecer\u00eda de fuerza vinculante efectiva, aun cuando formalmente estuviera aprobado. De suerte y manera que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley debe siempre ponderar su coherencia con los valores esenciales del ordenamiento jur\u00eddico y la <em>justicia material<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>Por todo lo cual, ha de entenderse, sin titubeos, que hoy d\u00eda el <em>derecho <\/em>trasciende la <em>ley<\/em>: no todo lo <em>legal<\/em> es <em>derecho<\/em>, y lo <em>injusto<\/em>, aun cuando formalmente v\u00e1lido, no puede reclamar aplicaci\u00f3n ni legitimidad jur\u00eddica plena.Recordemos el caso, en la historia, de las leyes raciales del r\u00e9gimen nazi, que eran formalmente v\u00e1lidas seg\u00fan la legislaci\u00f3n de entonces. Pudiera que, desde un punto de vista estrictamente formal, su cumplimiento fuera obligatorio; pero, definitivamente, esas normas carec\u00edan de <em>legitimidad material<\/em> y fueron universalmente condenadas, demostrando que la <em>justicia sustantiva<\/em> y la <em>dignidad humana<\/em> priman sobre la mera validez formal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>V.- Juicio de N\u00faremberg y los guardias del Muro de Berl\u00edn: casos paradigm\u00e1ticos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La Justicia de N\u00faremberg, en los cuarenta, fue el primer gran desaf\u00edo al <em>positivismo jur\u00eddico<\/em> directo luego de la guerra. Los acusados \u2014funcionarios nazis\u2014 invocaron como defensa que sus actos estaban permitidos por la ley del <em>Tercer Reich<\/em>. Los tribunales rechazaron ese argumento, afirmando que ciertas atrocidades no pueden legitimarse por <em>leyes injustas<\/em>, y sentenciaron bas\u00e1ndose en principios fundamentales del <em>derecho<\/em> y <em>derechos humanos.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>De manera similar, en Alemania, despu\u00e9s de la reunificaci\u00f3n, tribunales aplicaron la llamada <em>f\u00f3rmula de Radbruch<\/em> para condenar a guardias de la antigua Rep\u00fablica Democr\u00e1tica Alemana (<em>Deutsche Demokratische Republik<\/em>) que dispararon contra ciudadanos que intentaban cruzar el Muro de Berl\u00edn, aunque existiera una normativa interna que legitimaba ese uso de la fuerza. Estos casos revelan claramente la ruptura de la sinonimia entre <em>ley<\/em> y <em>derecho<\/em>: una norma puede existir formalmente como ley, pero carecer de contenido moral y de <em>justicia<\/em>, por lo que no puede considerarse <em>verdadero derecho leg\u00edtimo<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>Estos casos atroces del r\u00e9gimen nazi y de los guardias del Muro de Berl\u00edn ponen de relieve, en lo que tiene que ver con la moral y el derecho, que no basta con que una norma sea formalmente v\u00e1lida para considerarla leg\u00edtima; la justicia sustantiva y los valores humanos esenciales deben orientar la creaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho<strong>.<\/strong> Probablemente, en su momento se opt\u00f3 por excluir la moral del derecho, tratando de garantizar certeza, seguridad jur\u00eddica y previsibilidad, evitando que los jueces impusieran criterios subjetivos sobre la <em>legalidad<\/em>. Y puede que, en su momento, esa separaci\u00f3n pareciera necesaria para consolidar sistemas normativos estables. Recordando que, para un juez de la \u00e9poca, resultaba imperativo aplicar la norma tal como estaba redactada, sin cuestionar su <em>contenido moral<\/em><a id=\"_ftnref8\" href=\"#_ftn8\"><em><strong>[8]<\/strong><\/em><\/a>, por lo que la obediencia formal a la ley se entend\u00eda como el \u00fanico camino para mantener la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em> y la estabilidad del ordenamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo anterior, sin justificarlo, al menos explica que la separaci\u00f3n entre <em>derecho<\/em> y <em>moral<\/em> no surgi\u00f3 de un capricho, sino de una concepci\u00f3n <em>legalista<\/em> que buscaba prevenir arbitrariedades judiciales, aunque, como muestran los casos previamente mencionados del r\u00e9gimen nazi y del Muro de Berl\u00edn, ese enfoque pudo legitimar injusticias de proporciones extremas. Sin embargo, en un <em>Estado constitucional de derecho<\/em>, en el que los <em>derechos fundamentales<\/em>, la <em>dignidad humana<\/em> y los <em>principios constitucionales<\/em> limitan la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos estatales, y a nivel mundial es tendencia incorporar criterios de <em>justicia material<\/em> en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, lo que debe primar, y de hecho ha primado, es el respeto a los <em>principios<\/em> y <em>valores<\/em> que hacen que la ley sea verdaderamente <em>derecho<\/em>. Y no pod\u00eda ser de otra manera, ya que el <em>derecho<\/em> que carece de <em>justicia<\/em> pierde su <em>legitimidad<\/em> y deja de cumplir su funci\u00f3n esencial de organizar la sociedad de manera equitativa y proteger a las personas frente al poder.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>VI.- Derecho m\u00e1s all\u00e1 de la ley: principios y justicia, adem\u00e1s de reglas y formalismo<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Una de las principales ense\u00f1anzas del neoconstitucionalismo es que el derecho trasciende la ley porque incorpora principios constitucionales, valores y derechos fundamentales que no encajan en una l\u00f3gica meramente formal. Esto no significa que la ley pierda importancia \u2014pues **para la seguridad jur\u00eddica y la previsibilidad siempre debe partirse de la ley\u2014, sino que la ley no es sin\u00f3nimo absoluto de derecho cuando carece de justicia.<\/p>\n\n\n\n<p>El derecho, en esta perspectiva, se humaniza: sus fuentes incluyen normas, pero tambi\u00e9n principios con fuerza normativa, que vinculan a jueces, legisladores y autoridades, y que deben ponderarse en casos complejos donde la ley literal resulta insuficiente. Lo anterior no quiere decir que, mediante un <em>activismo judicial desbordado<\/em>, los jueces puedan sustituir la voluntad del legislador o legislar desde los tribunales; ello supondr\u00eda una peligrosa concentraci\u00f3n de poder y vulnerar\u00eda la <em>separaci\u00f3n de poderes<\/em> que, por dem\u00e1s, es consustancial al <em>Estado constitucional de derecho<\/em>. No, lo que se plantea en el modelo de <em>neoconstitucionalismo<\/em> es otra cosa. De lo que se trata es de interpretar y aplicar la ley de manera que respete principios y valores constitucionales, ponderando los <em>derechos fundamentales<\/em> cuando la norma literal resulta insuficiente o conflictiva.<\/p>\n\n\n\n<p>En casos que se pueden resolver con reglas legales claras, obvio que la ley literal debe aplicarse; pero lo que sucede es que no todos los casos son tan simples. Muy frecuentemente, los conflictos jur\u00eddicos implican choques de valores, derechos en tensi\u00f3n o situaciones no previstas por el legislador. Y m\u00e1s en tiempos tan complejos como este, en que la globalizaci\u00f3n, la tecnolog\u00eda y las nuevas formas de relaci\u00f3n social plantean retos in\u00e9ditos para la ley. Pensemos que, como era antes, hoy se pretendiera aplicar normas obsoletas sin considerar su impacto sobre la <em>dignidad humana<\/em> o los <em>derechos fundamentales<\/em>, discriminando por g\u00e9nero, a hijos concebidos fuera del matrimonio, etc. \u00bfC\u00f3mo pudiera justificarse? Eso sencillamente no ser\u00eda sostenible.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo cierto es que existe una resistencia persistente, especialmente por los defensores del <em>positivismo jur\u00eddico<\/em>, en pleno siglo XXI, planteando, para desmeritar la <em>moralizaci\u00f3n del derecho<\/em>, que los jueces no deben ponderar <em>valores<\/em> ni cuestionar la literalidad de la norma, porque eso erosionar\u00eda la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em>. Pero ese planteamiento parte de una premisa errada. En efecto, no es que se proponga ignorar la ley o que cada juez decida seg\u00fan su criterio personal, como se ha querido pintar; lo que se propone es que la <em>interpretaci\u00f3n<\/em> y <em>aplicaci\u00f3n<\/em> de la ley se haga conforme a <em>principios<\/em> y <em>valores<\/em> que le dan <em>legitimidad sustantiva<\/em>, asegurando que la <em>ley<\/em> sirva para proteger a las personas y garantizar <em>justicia.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Lo dicho precedentemente es, justamente, la esencia del <em>neoconstitucionalismo<\/em>: un <em>derecho<\/em> que se <em>humaniza<\/em>, que vincula a los operadores jur\u00eddicos no solo a la norma, sino tambi\u00e9n a la <em>justicia material<\/em>, los <em>derechos fundamentales<\/em> y la <em>dignidad humana<\/em><strong>. <\/strong>En definitiva, la ley mantiene su papel central para la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em>, pero no puede ser confundida con el <em>derecho<\/em>; el <em>derecho<\/em> trasciende la <em>ley<\/em> cuando esta carece de contenido <em>justo<\/em>, y solo as\u00ed cumple su funci\u00f3n de ordenar la convivencia y proteger lo esencial de las personas.<\/p>\n\n\n\n<p>Surge de lo anterior la pregunta de saber \u00bfc\u00f3mo limitar al int\u00e9rprete de la norma en su ejercicio interpretativo? O, dicho de otra manera, \u00bfc\u00f3mo evitar que se genere un <em>\u201cgobierno de los jueces\u201d<\/em>, reconoci\u00e9ndole la facultad de decidir lo que es <em>justo<\/em> o no y, por ende, lo que ha de tenerse como <em>derecho<\/em> y lo que no ha de tenerse como tal. Ah\u00ed viene a juego el papel de los <em>principios constitucionales<\/em> y de los <em>derechos fundamentales<\/em> como l\u00edmites objetivos al poder judicial: el juez no decide arbitrariamente, sino que pondera <em>valores<\/em> y principios previamente establecidos y reconocidos en la Constituci\u00f3n y el sistema jur\u00eddico.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero, adem\u00e1s, no debe perderse de vista que la <em>motivaci\u00f3n<\/em> de la decisi\u00f3n judicial es lo que legitima la actuaci\u00f3n del juez<strong>.<\/strong> Por lo que cada resoluci\u00f3n debe explicitar c\u00f3mo se ha interpretado la norma a la luz de los principios y valores que justifican su aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n, garantizando transparencia, razonabilidad y control judicial posterior. Este esquema asegura que la <em>ponderaci\u00f3n de principios<\/em> no se convierta en un poder discrecional ilimitado, sino en un ejercicio de interpretaci\u00f3n guiado por la <em>justicia material<\/em> y la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em>, manteniendo el equilibrio entre <em>flexibilidad normativa<\/em> y <em>respeto al marco constitucional.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Hay, igualmente, que aclarar que la regla ha de ser, valga la redundancia, resolver los casos mediante las reglas. El tema de los <em>principios<\/em>, en sinton\u00eda con la <em>moralizaci\u00f3n del derecho<\/em>, aparece principalmente en los denominados <em>\u201ccasos dif\u00edciles\u201d<\/em>, donde las <em>reglas <\/em>literales no ofrecen soluci\u00f3n justa. En el <em>Estado constitucional de derecho<\/em>, la casu\u00edstica tiene un valor considerable. Como plantea Tr\u00edas Monge, el legislador da, a lo sumo, f\u00f3rmulas literales abiertas, y es al juez a quien le corresponde dar concreci\u00f3n al caso concreto, aplicando la norma general con justicia, lo que Arist\u00f3teles calificaba como <em>\u201cjusticia animada\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Con la debida <em>motivaci\u00f3n<\/em>, para descartar <em>arbitrariedad<\/em>, se debe explicar, en hecho y en derecho, por qu\u00e9 en un caso concreto la controversia no pudo resolverse mediante las <em>reglas<\/em> expresamente previstas en la ley, o, en otro caso, por qu\u00e9 es m\u00e1s justo resolverlo mediante un <em>principio<\/em>, aun existiendo una <em>regla <\/em>expresa<strong>.<\/strong> Esta \u00faltima situaci\u00f3n genera resistencia entre los positivistas, que temen arbitrariedad o exceso de poder; pero, como se ha dicho, esto no constituye la regla general, sino una excepci\u00f3n que requiere motivaci\u00f3n reforzada y fundamentada en <em>principios constitucionales<\/em> y <em>valores humanos.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Pero, adem\u00e1s, y sobre todo, ese uso excepcional de los <em>principios<\/em> no pretende sustituir la <em>ley<\/em> ni dar al juez libertad ilimitada, sino garantizar que la aplicaci\u00f3n del <em>derecho<\/em> cumpla su funci\u00f3n esencial de <em>justicia material<\/em> y protecci\u00f3n de los <em>derechos fundamentales<\/em>. Se trata de un control racional y transparente, donde la <em>motivaci\u00f3n<\/em> detallada asegura que la ponderaci\u00f3n de principios sea leg\u00edtima y coherente, evitando arbitrariedades y fortaleciendo la confianza en el sistema jur\u00eddico. De suerte y manera que la ley conserve su centralidad para la <em>seguridad<\/em> y <em>previsibilidad,<\/em> mientras que el <em>derecho<\/em> trascienda la <em>ley<\/em> cuando esta resulte insuficiente para alcanzar resultados justos, armonizando formalismo con humanizaci\u00f3n y garantizando que la <em>justicia sustantiva<\/em> gu\u00ede la resoluci\u00f3n de los conflictos complejos.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">VII.- La ruptura entre ley y derecho positivizada: el caso de la Rep\u00fablica Dominicana<\/h3>\n\n\n\n<p>La ruptura de la tradicional sinonimia entre <em>ley<\/em> y <em>derecho<\/em>, promovida por el constitucionalismo contempor\u00e1neo y el <em>neoconstitucionalismo<\/em>, no se ha quedado \u00fanicamente en el plano doctrinal o jurisprudencial. En algunos ordenamientos, esta distinci\u00f3n ha sido expresamente incorporada en la propia legislaci\u00f3n, lo que constituye un avance significativo en la comprensi\u00f3n moderna del fen\u00f3meno jur\u00eddico. Un ejemplo especialmente ilustrativo es el de la Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n\n\n\n<p>La Ley n\u00fam. 2-23, que regula el recurso de casaci\u00f3n, refleja de manera clara este cambio de paradigma. En efecto, su art\u00edculo 7 establece lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cObjeto de la casaci\u00f3n. El recurso de casaci\u00f3n censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las <u>reglas de derecho<\/u>.\u201d <\/em>(subrayado nuestro)<\/p>\n\n\n\n<p>Este enunciado representa una transformaci\u00f3n conceptual profunda. Bajo el r\u00e9gimen anterior, la casaci\u00f3n ten\u00eda como fundamento la <em>\u201cinfracci\u00f3n a la ley\u201d,<\/em> expresi\u00f3n t\u00edpica del positivismo legalista, que conceb\u00eda el derecho como un conjunto cerrado de normas legales dictadas por el legislador. El juez de casaci\u00f3n se limitaba, en principio, a verificar la correcta aplicaci\u00f3n de la ley en sentido estricto<a href=\"#_ftn9\" id=\"_ftnref9\">[9]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>El cambio terminol\u00f3gico de <em>\u201cley\u201d<\/em> por <em>\u201cderecho\u201d<\/em> no es neutro ni meramente ret\u00f3rico. Supone el reconocimiento normativo de que el <em>derecho<\/em> no se agota en la <em>ley<\/em> formal, sino que incluye un conjunto m\u00e1s amplio de reglas, principios, valores constitucionales y derechos fundamentales, en l\u00ednea con las tesis del constitucionalismo contempor\u00e1neo. En otras palabras, el legislador dominicano asume que una sentencia puede ser inv\u00e1lida no solo por contradecir una ley escrita, sino tambi\u00e9n por vulnerar principios jur\u00eddicos, como la proporcionalidad, la razonabilidad, la dignidad humana o la tutela judicial efectiva.<\/p>\n\n\n\n<p>Este giro legislativo es coherente con la idea, desarrollada por autores como Alexy, Zagrebelsky, Atienza, Vigo, entre otros, de que el derecho moderno es un sistema normativo complejo, compuesto tanto por <em>reglas <\/em>como por <em>principios<\/em>, cuya aplicaci\u00f3n exige <em>argumentaci\u00f3n<\/em> y <em>ponderaci\u00f3n<\/em>, y no una simple subsunci\u00f3n mec\u00e1nica. Asimismo, se conecta con la tesis de Ferrajoli, seg\u00fan la cual la validez del derecho est\u00e1 condicionada por su compatibilidad con los <em>derechos fundamentales<\/em> y las <em>garant\u00edas constitucionales<\/em>, aun cuando haya sido formalmente producido.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde esta perspectiva, la Ley n\u00fam. 2-23 constituye un ejemplo concreto de c\u00f3mo la <em>moralizaci\u00f3n del derecho<\/em> y la superaci\u00f3n del formalismo r\u00edgido han alcanzado incluso el plano legislativo. La <em>ley<\/em> deja de presentarse como sin\u00f3nimo absoluto de <em>derecho<\/em> y pasa a reconocerse como una de sus fuentes, subordinada a principios superiores de justicia. Esto no implica negar la importancia de la ley \u2014que sigue siendo el punto de partida necesario en la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, para la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em> y la <em>previsibilidad<\/em>\u2014, sino afirmar que el <em>derecho<\/em> la trasciende y que una decisi\u00f3n judicial puede ser jur\u00eddicamente <em>incorrecta,<\/em> aunque sea formalmente legal.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo externado anteriormente, el caso dominicano, igual que otros tantos, demuestra que la ruptura de la equivalencia entre <em>ley<\/em> y <em>derecho<\/em> no es solo una construcci\u00f3n te\u00f3rica o una respuesta a experiencias hist\u00f3ricas extremas, como N\u00faremberg o el Muro de Berl\u00edn, sino una realidad normativa actual, integrada conscientemente en el dise\u00f1o del sistema jur\u00eddico, y orientada a un <em>derecho<\/em> m\u00e1s humano, justo y constitucionalmente comprometido.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>VIII.- Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La tradicional equivalencia entre <em>ley<\/em> y <em>derecho<\/em> qued\u00f3 profundamente cuestionada por la realidad hist\u00f3rica y por el desarrollo de la teor\u00eda jur\u00eddica contempor\u00e1nea. El <em>neoconstitucionalismo<\/em> \u2014junto con reflexiones postguerra como la <em>f\u00f3rmula de Radbruch<\/em>\u2014 subraya que una norma injusta, tal como han establecido expertos juristas, no puede ser considerada verdadero derecho, aunque tenga vigencia formal. El <em>derecho<\/em>, entonces, no es un mero producto de procedimientos legislativos, sino un sistema normativo que incorpora principios de justicia humana, dignidad y valores constitucionales.<\/p>\n\n\n\n<p>Es importante enfatizar este tema de la ruptura de la sinonimia entre <em>ley <\/em>y <em>derecho<\/em>, en el contexto de la <em>moralizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico<\/em>, porque con la globalizaci\u00f3n \u2014un fen\u00f3meno que impacta profundamente el <em>derecho<\/em>\u2014 vendr\u00e1n retos significativos para nuestro pa\u00eds que, sin dudas, deben ser afrontados con una clara visi\u00f3n de las tendencias actuales de las ciencias jur\u00eddicas. De hecho, ya se han debatido en nuestro pa\u00eds temas como el aborto; ma\u00f1ana, la maternidad subrogada; y, en un futuro probablemente cercano, en el contexto de la bio\u00e9tica, podr\u00e1n surgir discusiones sobre la eutanasia, la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica o los l\u00edmites de la inteligencia artificial en la medicina.<\/p>\n\n\n\n<p>Primero, el legislador, con la debida asesor\u00eda t\u00e9cnica y jur\u00eddica, debe considerar todo el marco axiol\u00f3gico de nuestra sociedad para promulgar leyes que sean no solo formalmente v\u00e1lidas, sino coherentes con principios de <em>dignidad humana<\/em>, <em>justicia<\/em> y <em>derechos fundamentales<\/em>. Y, de su lado, los tribunales deben interpretar y aplicar esas normas con atenci\u00f3n a los <em>principios constitucionales<\/em>, ponderando -a la par con las <em>reglas<\/em>&#8211; <em>principios<\/em>, <em>valores<\/em> y <em>derechos <\/em>en los <em>casos complejos<\/em> donde la ley literal resulte insuficiente, siempre con la debida <em>motivaci\u00f3n<\/em> que explique sus decisiones y evite arbitrariedades.<\/p>\n\n\n\n<p>Todo lo anterior, vale decir, con el \u00fanico inter\u00e9s de garantizar que el <em>derecho<\/em> cumpla su funci\u00f3n esencial: proteger a las personas, asegurar la <em>justicia <\/em>y preservar la cohesi\u00f3n social. Pero, en definitiva, la lecci\u00f3n es clara: la <em>ley<\/em> no puede confundirse con el <em>derecho<\/em>; este trasciende la mera formalidad normativa y solo se legitima cuando articula <em>reglas<\/em>, <em>principios<\/em> y <em>valores <\/em>en armon\u00eda con la <em>justicia material<\/em> y la <em>dignidad humana.<\/em><\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a id=\"_ftn1\" href=\"#_ftnref1\">[1]<\/a> Seg\u00fan la corriente del <em>positivismo jur\u00eddico<\/em>, la <em>validez<\/em> del <em>derecho<\/em> depende de fuentes sociales y formales, no de su contenido moral. Este enfoque se opone expl\u00edcitamente a la idea de que el <em>derecho<\/em> deba ser intr\u00ednsecamente <em>justo<\/em> o <em>moral<\/em>. Para ampliar, ver en l\u00ednea: <a href=\"https:\/\/plato.stanford.edu\/entries\/legal-positivism\/?utm_source=chatgpt.com\">Legal Positivism (Stanford Encyclopedia of Philosophy)<\/a>. Hans Kelsen, uno de los juristas m\u00e1s representativos del positivismo, sostiene que la validez jur\u00eddica de una norma es independiente de criterios \u00e9ticos externos, marcando as\u00ed una separaci\u00f3n entre derecho y moral. Para ampliar sobre la ideolog\u00eda jur\u00eddica de este connotado autor, ver su obra clave \u201cTeor\u00eda pura del derecho\u201d y, en l\u00ednea, <a href=\"https:\/\/revistas.javeriana.edu.co\/files-articulos\/UPH\/40-80(2023)\/6552584006\/index.html\">LA FUNDAMENTACI\u00d3N DE LA LEY Y EL DERECHO EN EL NATURALISMO \u00c9TICO DE FINNIS ENTENDIDO COMO RACIONALIDAD PR\u00c1CTICA*<\/a>, de la pluma de David Mart\u00ednez Rinc\u00f3n. De su lado, H.L.A. Hart, en su obra <em>The Concept of Law<\/em>, plantea que no hay una conexi\u00f3n necesaria entre la validez de una norma y su contenido moral, porque el <em>derecho<\/em> se define por sus fuentes sociales y estructurales, no por su justicia intr\u00ednseca. En definitiva, como se ha visto, de forma general, el <em>iuspositivismo<\/em> se caracteriza por defender la separaci\u00f3n conceptual entre <em>derecho<\/em> y <em>moral,<\/em> lo que implica que una norma puede ser v\u00e1lida en el sistema jur\u00eddico, aunque sea injusta moralmente.<\/p>\n\n\n\n<p><a id=\"_ftn2\" href=\"#_ftnref2\">[2]<\/a> Cr\u00edmenes grav\u00edsimos contra la humanidad fueron cometidos conforme a leyes formalmente v\u00e1lidas del Estado alem\u00e1n nazi. Es decir, no eran actos ilegales dentro de ese ordenamiento, sino conductas autorizadas, ordenadas o amparadas por la ley vigente. Entre los ejemplos m\u00e1s claros est\u00e1n las Leyes de N\u00faremberg (1935), que Privaban de derechos civiles a los jud\u00edos, legalizaban la discriminaci\u00f3n racial y defin\u00edan qui\u00e9n era \u201cciudadano\u201d y qui\u00e9n no, sobre bases raciales. Todo ello fue aprobado por el poder legislativo del <em>Reich<\/em> y aplicado por jueces y funcionarios conforme a los procedimientos legales de la \u00e9poca. Pero tambi\u00e9n es ejemplo harto elocuente de lo aqu\u00ed comentado la legalizaci\u00f3n de la persecuci\u00f3n y exterminio, que comprende muchas pr\u00e1cticas que hoy consideramos cr\u00edmenes contra la humanidad \u2014deportaciones, trabajos forzados, confiscaci\u00f3n de bienes, detenciones arbitrarias\u2014, pero que entonces estaban normativamente reguladas o toleradas por el <em>\u201cderecho nazi\u201d<\/em>. Despu\u00e9s de la Segunda Guerra Mundial, muchos responsables nazis alegaron que \u201cactuaron conforme a la ley vigente y obedeciendo \u00f3rdenes legales\u201d. Y hay que decir que esta defensa era perfectamente coherente con una visi\u00f3n positivista extrema en la que, si algo es legal, <em>\u201ces derecho\u201d. <\/em>Y, si <em>\u201ces derecho\u201d,<\/em> debe aplicarse al margen de consideraciones morales. Todo ello genera una pregunta imposible de esquivar: \u00bfPuede llamarse \u201cderecho\u201d a un sistema normativo que permite el exterminio de seres humanos? La verdad es que, si se mantiene la tesis positivista estricta \u2014seg\u00fan la cual la validez del derecho depende solo de su forma y procedencia\u2014, entonces habr\u00eda que convenir en que las leyes nazis eran derecho v\u00e1lido, los jueces que las aplicaban actuaban correctamente y, en esa l\u00ednea, los cr\u00edmenes cometidos conforme a ellas ser\u00edan jur\u00eddicamente irreprochables. Pero esta conclusi\u00f3n result\u00f3 moral y jur\u00eddicamente inaceptable luego de la guerra.<\/p>\n\n\n\n<p><a id=\"_ftn3\" href=\"#_ftnref3\">[3]<\/a> Se produjo un reconocimiento, positivizaci\u00f3n e internacionalizaci\u00f3n de derechos fundamentales que no dependen de la voluntad del legislador nacional, pertenecen a toda persona por su sola condici\u00f3n humana<strong> <\/strong>y limitan la validez del derecho interno, incluso cuando una norma ha sido formalmente aprobada. Este desarrollo tiene varios hitos clave, tales como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derecho Humanos, en el 1948, que, luego de la Segunda Guerra Mundial, la comunidad internacional adopta dicha declaraci\u00f3n, cuyo pre\u00e1mbulo deja claro que su raz\u00f3n de ser es evitar la repetici\u00f3n de los horrores vividos, a saber: <em>\u201cEl desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad\u2026\u201d. <\/em>Este texto consagra derechos como la dignidad humana, el derecho a la vida, la igualdad ante la ley, la prohibici\u00f3n de tratos crueles e inhumanos. Y, hay que decir, lo decisivo es que estos derechos se conciben como anteriores y superiores a la ley estatal, lo que rompe definitivamente con la idea de que el <em>derecho<\/em> es solo lo que el legislador decide.<\/p>\n\n\n\n<p><a id=\"_ftn4\" href=\"#_ftnref4\">[4]<\/a> En un art\u00edculo titulado \u201cNi positivismo jur\u00eddico ni neoconstitucionalismo: una defensa del constitucionalismo postpositivista\u201d, Manuel Atienza describe la oposici\u00f3n entre el <em>positivismo jur\u00eddico<\/em> \u2014que ve al derecho como un conjunto de normas desligadas de la moral\u2014 y el <em>neoconstitucionalismo<\/em>, que interpreta el <em>derecho<\/em> como un conjunto de principios constitucionales que requieren valoraci\u00f3n moral y sustantiva<strong>. <\/strong>Por otro lado, ver en l\u00ednea<strong>: <\/strong><a href=\"https:\/\/bibliotecavirtual.unl.edu.ar\/publicaciones\/index.php\/Redoeda\/en\/article\/view\/7124?utm_source=chatgpt.com\">Rule of law, overcoming of positivism and the new directions of constitutionalism | Euro-Latin American Journal of Administrative Law<\/a>, un estudio acad\u00e9mico sobre el <em>Estado de derecho<\/em> y <em>neoconstitucionalismo<\/em>, explicando que, tras el <em>positivismo<\/em> lleg\u00f3 la necesidad de pensar la protecci\u00f3n de derechos humanos y la incorporaci\u00f3n de principios constitucionales, que caracterizan la teor\u00eda <em>neoconstitucionalista. <\/em>De igual modo, en l\u00ednea: Revistes UDUA, \u201cEl constitucionalismo garantista: entre paleo-iuspositivismo y neo-iusnaturalismo\u201d, una literatura especializada sobre Ferrajoli que describe c\u00f3mo este autor desarrolla una teor\u00eda garantista \u2014que se enfoca en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y pone en tensi\u00f3n el positivismo cl\u00e1sico\u2014, dentro de la reflexi\u00f3n actual sobre constitucionalismo y moralidad jur\u00eddica. En l\u00ednea, igualmente, ver: <a href=\"https:\/\/www.revistas.unam.mx\/index.php\/rfdm\/article\/view\/83167?utm_source=chatgpt.com\">Neoconstitucionalismo y derechos fundamentales: algunas notas para su estudio desde el enfoque principialista | Revista de la Facultad de Derecho de M\u00e9xico<\/a>, poni\u00e9ndose de relieve que varios estudios sobre <em>neoconstitucionalismo<\/em> se\u00f1alan que este enfoque surge en parte como cr\u00edtica al <em>positivismo jur\u00eddico<\/em> tradicional, que separaba <em>derecho<\/em> y <em>moral<\/em>, proponiendo en cambio una interpretaci\u00f3n constitucional que incorpora principios, dignidad y valores humanos.<\/p>\n\n\n\n<p><a id=\"_ftn5\" href=\"#_ftnref5\">[5]<\/a> No es ocioso precisar que, en este contexto<em>, \u201cjusticia material\u201d<\/em> se refiere a la conformidad del <em>derecho<\/em> con principios sustantivos de <em>equidad<\/em>, <em>dignidad<\/em> y <em>moralidad<\/em>, m\u00e1s all\u00e1 de su mera validez formal. Es decir, no basta con que una norma haya sido aprobada por el \u00f3rgano legislativo y cumpla los procedimientos legales (<em>justicia formal)<\/em>; lo decisivo es que su contenido sea justo, razonable y compatible con valores fundamentales de la convivencia humana.<\/p>\n\n\n\n<p><a id=\"_ftn6\" href=\"#_ftnref6\">[6]<\/a> En concreto, seg\u00fan explican los tratadistas en materia de teor\u00eda general del derecho, un <em>valor<\/em> es una orientaci\u00f3n o ideal que gu\u00eda la conducta humana hacia lo deseable<strong>,<\/strong> en tanto que un <em>principio <\/em>es una norma de alcance general que vincula jur\u00eddicamente la acci\u00f3n, orientando la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del <em>derecho<\/em>. De donde resulta que el <em>valor<\/em> es la base \u00e9tica del <em>principio<\/em>, porque le da contenido y finalidad moral. Por ejemplo, el <em>valor<\/em> de la <em>dignidad humana<\/em> se concreta mediante el <em>principio<\/em> de <em>igualdad<\/em> y <em>no discriminaci\u00f3n<\/em>, que obliga a los \u00f3rganos del Estado a respetar y garantizar <em>derechos fundamentales<\/em>. Como se ve, <em>principio<\/em> y <em>valor<\/em> est\u00e1n estrechamente vinculados: el <em>principio<\/em> formaliza y hace exigible jur\u00eddicamente aquello que el <em>valor<\/em> orienta como justo y deseable.<\/p>\n\n\n\n<p><a id=\"_ftn7\" href=\"#_ftnref7\">[7]<\/a> Recordando que, seg\u00fan se ha establecido en doctrina autorizada, <em>derecho humano<\/em> es toda prerrogativa inherente a la persona por su sola condici\u00f3n de ser humano, y <em>derecho fundamental<\/em> es est\u00e1 reconocido y protegido por un ordenamiento jur\u00eddico espec\u00edfico que permite la exigibilidad efectiva de ese derecho. Es decir, que mientras el <em>derecho humano<\/em> constituye un ideal universal y abstracto, el <em>derecho fundamental<\/em> lo concreta y lo hace vinculante dentro de un sistema jur\u00eddico determinado. En el caso dominicano, el art\u00edculo 74.1 de la Constituci\u00f3n abre la posibilidad de reconocer nuevos cat\u00e1logos de <em>derechos fundamentales<\/em>, pero siempre deben tener un anclaje en derechos ya previstos, t\u00edpicamente la <em>dignidad humana<\/em>, que sirve como criterio rector y l\u00edmite sustantivo para su reconocimiento y protecci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><a id=\"_ftn8\" href=\"#_ftnref8\">[8]<\/a> Entendiendo por <em>\u201ccontenido moral\u201d<\/em> el conjunto de principios, valores y criterios de justicia que orientan la validez sustantiva de una norma, de manera que una ley no solo sea formalmente correcta, sino tambi\u00e9n compatible con la <em>dignidad humana<\/em>, la <em>igualdad<\/em> y los <em>derechos fundamentales<\/em>. Es decir, el <em>contenido moral<\/em> garantiza que el <em>derecho<\/em> cumpla su funci\u00f3n esencial de proteger a las personas y regular la convivencia de forma justa, trascendiendo la mera <em>formalidad normativa.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref9\" id=\"_ftn9\">[9]<\/a> Para ampliar sobre este cambio de nuestro modelo casacional, consultar, en l\u00ednea, el ensayo de nuestra autor\u00eda titulado <em>\u201cEl recurso de casaci\u00f3n en clave de principios: del legalismo al control de conformidad con el derecho\u201d<\/em>: www.yoaldo.org<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Resumen ________________________________________________________________________________________________________________ Se explora la ruptura de la sinonimia entre ley y derecho, examinando las bases hist\u00f3ricas y doctrinales del positivismo cl\u00e1sico, los aportes del neoconstitucionalismo, la f\u00f3rmula de Radbruch y viendo ejemplos hist\u00f3ricos como el r\u00e9gimen nazi y los &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1110\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1110"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=1110"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1110\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1111,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1110\/revisions\/1111"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=1110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=1110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=1110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}