{"id":1114,"date":"2026-02-13T15:19:37","date_gmt":"2026-02-13T19:19:37","guid":{"rendered":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1114"},"modified":"2026-02-13T15:19:37","modified_gmt":"2026-02-13T19:19:37","slug":"fundamentos-principiologicos-del-derecho-inmobiliario-dominicano","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1114","title":{"rendered":"Fundamentos principiol\u00f3gicos del derecho inmobiliario dominicano"},"content":{"rendered":"\n<p><strong> <\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Resumen<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p>Un an\u00e1lisis desde una perspectiva eminentemente pr\u00e1ctica de los principios que informan el derecho inmobiliario dominicano, abarcando tanto aquellos de naturaleza caracter\u00edstica de la materia \u2014con su dimensi\u00f3n catastral, registral y jurisdiccional\u2014 como los principios constitucionales y procesales de aplicaci\u00f3n general, examinando c\u00f3mo tales postulados se concretizan y operativizan cotidianamente en los procesos ventilados en la jurisdicci\u00f3n inmobiliaria, poniendo de relieve que, contrariamente a ciertas interpretaciones reduccionistas, los principios \u2014en esta y en todas las ramas del derecho\u2014 no constituyen meras formulaciones dogm\u00e1ticas desprovistas de eficacia pr\u00e1ctica, sino que conforman un verdadero eje estructural, hermen\u00e9utico y decisorio del sistema jur\u00eddico.<\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Palabras clave<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Constitucionalizaci\u00f3n del derecho, derecho inmobiliario dominicano, reglas, principios jur\u00eddicos, mandatos de optimizaci\u00f3n, ponderaci\u00f3n, seguridad Jur\u00eddica, Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria, sistema registral y catastral, derecho de propiedad, tutela judicial efectiva.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Contenido<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.- <\/strong>Consideraciones introductorias sobre la <em>principiolog\u00eda<\/em> en el Estado constitucional y su proyecci\u00f3n en el derecho inmobiliario dominicano,<strong> II.- <\/strong>Operatividad sist\u00e9mica de los principios en la din\u00e1mica de los procesos inmobiliarios,<strong> III.- <\/strong>Conclusi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.- Consideraciones introductorias sobre la <em>principiolog\u00eda<\/em> en el Estado constitucional y su proyecci\u00f3n en el derecho inmobiliario dominicano<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La constitucionalizaci\u00f3n del derecho<a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, como es sabido, proyecta sus efectos sobre todas las ramas del ordenamiento, comprendiendo de manera inequ\u00edvoca al derecho inmobiliario. En el Estado constitucional de derecho, los <em>principios<\/em> dejan de ser meros criterios auxiliares de interpretaci\u00f3n para erigirse en aut\u00e9nticas <em>normas jur\u00eddicas<\/em> dotadas de fuerza normativa, irradiando su eficacia sobre la actividad legislativa, administrativa y jurisdiccional.<\/p>\n\n\n\n<p>No es ocioso recordar que, en concreto, un <em>principio<\/em>, como ense\u00f1a Robert Alexy<a id=\"_ftnref2\" href=\"#_ftn2\">[2]<\/a>, constituye un <em>mandato de optimizaci\u00f3n<\/em>, esto es, una norma que ordena que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jur\u00eddicas y f\u00e1cticas existentes. A diferencia de las <em>reglas<\/em>, que se aplican en la l\u00f3gica binaria del <em>\u201ctodo o nada\u201d<\/em>, de modo que, si concurren sus presupuestos de hecho, imponen una consecuencia jur\u00eddica definitiva, los <em>principios<\/em> poseen una dimensi\u00f3n de peso y requieren ponderaci\u00f3n cuando entran en tensi\u00f3n con otros principios o bienes constitucionalmente protegidos.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, por ejemplo, el <em>principio de acceso a la justicia<\/em>, en tanto principio, no se agota en la simple previsi\u00f3n normativa de una v\u00eda procesal; impone al int\u00e9rprete y al juez el deber de maximizar las condiciones reales y efectivas para que la tutela judicial sea accesible, oportuna y razonable. Una <em>regla<\/em>, en cambio, establece de manera cerrada un supuesto y su consecuencia \u2014v. gr., un plazo procesal determinado\u2014 cuya aplicaci\u00f3n, en perspectiva de la <em>regla<\/em>, no admite graduaci\u00f3n, sino cumplimiento o infracci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Hay que recordar que, tal como advierte Gustavo Zagrebelsky, el derecho en el Estado constitucional es d\u00factil: en \u00e9l coexisten valores y principios junto a reglas, en un sistema abierto que exige armonizaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n constante, superando la concepci\u00f3n r\u00edgida y puramente <em>subsuntiva<\/em> del positivismo cl\u00e1sico<a href=\"#_ftn3\" id=\"_ftnref3\">[3]<\/a>. Ello adquiere singular relevancia en el \u00e1mbito inmobiliario, donde confluyen derechos fundamentales, intereses p\u00fablicos y <em>seguridad jur\u00eddica<\/em>. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>No puede olvidarse que el derecho estelar en la jurisdicci\u00f3n inmobiliaria es el derecho de propiedad, que conforme al art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n dominicana es un derecho fundamental de contenido patrimonial. En consecuencia, su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n deben realizarse con arreglo a las reglas de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales previstas en el art\u00edculo 74 de la propia Carta Sustantiva, lo que implica, entre otros aspectos, el principio de favorabilidad, la fuerza expansiva de los derechos y la sujeci\u00f3n a su <em>contenido esencial<\/em>. Muchas construcciones pretorianas, de doctrina jurisprudencial de los tribunales del orden inmobiliario, se nutren de los citados principios, tal como veremos m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>A ello se a\u00f1aden los principios consagrados en el frontispicio de la Ley n\u00fam. 108-05 de Registro Inmobiliario, entre los que se encuentran: la regulaci\u00f3n de todos los derechos reales inmobiliarios en el pa\u00eds; los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad; el reconocimiento del Estado como propietario originario de todos los terrenos; la imprescriptibilidad de los derechos registrados; la sujeci\u00f3n de los acuerdos privados a la ley; la facultad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia; la jerarquizaci\u00f3n de la ley sobre sus reglamentos; la supletoriedad del derecho com\u00fan; la libertad probatoria en los procesos de orden p\u00fablico (como el saneamiento y la revisi\u00f3n por causa de fraude) y la proscripci\u00f3n del ejercicio abusivo de los derechos.<\/p>\n\n\n\n<p>A estos se suman los principios registrales (tracto sucesivo, prioridad, fe p\u00fablica registral), procesales (contradicci\u00f3n, debido proceso, tutela judicial efectiva) y constitucionales que informan transversalmente la materia. En tal sentido, la <em>principiolog\u00eda<\/em> no constituye un adorno dogm\u00e1tico, sino que integra los fundamentos estructurales del derecho inmobiliario, en cuanto orienta la producci\u00f3n normativa, condiciona la interpretaci\u00f3n judicial y dota de coherencia interna al sistema. Ver el derecho inmobiliario al margen de sus principios equivale a reducirlo a una t\u00e9cnica meramente procedimental, desprovista de sustento axiol\u00f3gico y constitucional. Dicho de otro modo, sin sus principios, el derecho inmobiliario perder\u00eda su racionalidad sistem\u00e1tica y su capacidad de ofrecer soluciones justas en contextos de conflicto.<\/p>\n\n\n\n<p>Como se ha se\u00f1alado, en esta aproximaci\u00f3n se aborda una dimensi\u00f3n esencialmente pr\u00e1ctica de los principios que rigen la materia, a modo de ilustraci\u00f3n de la utilidad que comporta su adecuado manejo. Su comprensi\u00f3n no solo optimiza el ejercicio forense de los litigantes, sino que \u2014y sobre todo\u2014 perfecciona la funci\u00f3n judicial, torn\u00e1ndola m\u00e1s t\u00e9cnica, coherente y orientada a la realizaci\u00f3n de la justicia, que constituye el fin \u00faltimo de la actividad jurisdiccional.<\/p>\n\n\n\n<p>Seguidamente, se abordar\u00e1, con criterio sistem\u00e1tico, la operatividad de los principios en el desenvolvimiento de los procesos inmobiliarios.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II.- Operatividad sist\u00e9mica de los principios en la din\u00e1mica de los procesos inmobiliarios<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Veamos ahora c\u00f3mo se aplican, en un plano eminentemente pr\u00e1ctico, los <em>principios<\/em> que informan la materia, a fin de constatar su operatividad concreta en la resoluci\u00f3n de los conflictos sometidos a la jurisdicci\u00f3n inmobiliaria y, con ello, palpar su eficacia normativa, su capacidad de orientar la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica y su incidencia decisiva en la construcci\u00f3n de soluciones conformes con la Constituci\u00f3n y el ordenamiento vigente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA (O DE ADQUISICI\u00d3N PROCESAL)<a href=\"#_ftn4\" id=\"_ftnref4\"><sup><strong><sup>[4]<\/sup><\/strong><\/sup><\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Principio de comunidad de la prueba (o de adquisici\u00f3n procesal). Presentaci\u00f3n de pruebas. \u00bfEn qu\u00e9 consiste? Posibilidad de servirse de las piezas aportadas por las dem\u00e1s partes: es posible que, en virtud del principio de la comunidad de la prueba (o de adquisici\u00f3n procesal) las partes se sirvan de las piezas ofertadas por sus litisconsortes. <\/strong><em>El tribunal deja constancia en acta de que la parte co recurrida&#8212; ha manifestado, en su turno para la oferta de pruebas, su intenci\u00f3n de servirse de las piezas ofrecidas por la otra parte co recurrida. De igual manera, la parte co recurrida&#8212; ha expresado su intenci\u00f3n de hacer lo propio, es decir, utilizar las pruebas depositadas por sus litisconsortes. Esta pr\u00e1ctica es posible en virtud del principio procesal de comunidad de la prueba o de adquisici\u00f3n procesal, que establece que, una vez acreditadas, las piezas pasan a formar parte del expediente y, por lo tanto, pueden ser utilizadas no solo por la parte que las ha ofertado, sino tambi\u00e9n por todas las dem\u00e1s partes involucradas<\/em> <strong>(Acta de audiencia redactada, con ocasi\u00f3n del expediente marcado con el n\u00famero 0031-2024-011897, el 05 de marzo del 2025, por el secretario de estrados del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>PRINCIPIO DE CONCENTRACI\u00d3N PROCESAL<a href=\"#_ftn5\" id=\"_ftnref5\"><sup><strong><sup>[5]<\/sup><\/strong><\/sup><\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ver tambi\u00e9n audiencia de prueba y fondo, y deslinde.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Principio de concentraci\u00f3n procesal<a href=\"#_ftn6\" id=\"_ftnref6\"><sup><strong><sup>[6]<\/sup><\/strong><\/sup><\/a>. Audiencia de prueba y fondo. Deslinde: en virtud del art\u00edculo 16, p\u00e1rrafo VIII, de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 790-2022, que instituye el Reglamento para la Regularizaci\u00f3n Parcelaria y el Deslinde, en el marco del <em>principio de concentraci\u00f3n procesal<\/em>, es facultad del tribunal fusionar las fases de pruebas e incidentes y la de fondo en una sola vista, siempre que nadie se oponga a ello. <\/strong><em>En virtud del art\u00edculo 16, p\u00e1rrafo VIII, de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 790-2022, que establece el Reglamento para la Regularizaci\u00f3n Parcelaria y el Deslinde, el juez o tribunal puede convocar una \u00fanica audiencia cuando tenga constancia del cumplimiento de todas las medidas de publicidad requeridas, y siempre que no se haya presentado objeci\u00f3n o contestaci\u00f3n alguna, o que estas puedan ser resueltas en dicha audiencia. Es decir, se establece un procedimiento expedito que permite agilizar la tramitaci\u00f3n del caso, eliminando la necesidad de audiencias adicionales si no existen oposiciones sustantivas que requieran una deliberaci\u00f3n m\u00e1s extensa. En ese sentido, en el caso concreto, el tribunal autoriza a la parte recurrente a que, una vez cerrada la etapa de pruebas e incidentes, proceda a formular sus conclusiones sobre el fondo del asunto, dado que no ha comparecido ninguna parte para interponer objeci\u00f3n al recurso ni para impugnar esta modalidad expedita de instrucci\u00f3n del caso. Con ello, se promueve la celeridad y eficiencia del proceso, respetando los principios de debido proceso y acceso a la justicia <\/em><strong>(Sentencia <em>in voce<\/em> n\u00fam. 0031-2024-011358, el 10 de abril del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>PRINICPIO DE CONGRUENCIA<a href=\"#_ftn7\" id=\"_ftnref7\"><sup><strong><sup>[7]<\/sup><\/strong><\/sup><\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Principio de congruencia. Aclaraci\u00f3n del pedimento:<\/strong> <strong>en virtud del principio de congruencia, los tribunales deben comprender con claridad lo solicitado, y en caso de duda, solicitar a la parte que lo aclare. <\/strong><em>El tribunal, en virtud del principio de congruencia, necesita comprender claramente lo que se ha solicitado. \u00bfSe trata de una comparecencia personal de las partes para que una de ellas aclare, o de una solicitud de instanciaci\u00f3n por haber figurado en la sentencia apelada? Es esencial precisar el pedimento para poder decidir adecuadamente (\u2026) Una vez aclarado el pedimento (que es citar en apelaci\u00f3n a una parte que figura en la sentencia apelada y que no est\u00e1 convocada en alzada), procede acoger el aplazamiento a esos efectos, y as\u00ed lo ordena este tribunal mediante la presente sentencia in voce <strong>(<\/strong><\/em><strong>Sentencia <em>in voce<\/em> dictada, con ocasi\u00f3n del expediente marcado con el n\u00famero 0031-2024-005293, el 06 de marzo del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/strong><\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li><strong>En esa misma l\u00ednea: si el contenido del pedimento no es claro, corresponde a los jueces solicitar a la parte peticionaria la aclaraci\u00f3n pertinente, a fin de preservar la congruencia procesal. <\/strong><em>El tribunal, habiendo formulado varias veces la pregunta, proceder\u00e1 a reiterarla para garantizar el principio de congruencia procesal. Lo que se solicita por la parte, en relaci\u00f3n con el medio de inadmisi\u00f3n, \u00bfse fundamenta en el plazo de 10 d\u00edas o en el de 30 d\u00edas para la apelaci\u00f3n? El tribunal a\u00fan no tiene claro este punto, por lo que es necesario que el contenido de la solicitud sea plenamente comprendido. Cabe recordar que, a diferencia del derecho com\u00fan, adem\u00e1s del plazo de 30 d\u00edas para interponer el recurso (que en derecho com\u00fan es de un mes, m\u00e1s impreciso), existe otro plazo de 10 d\u00edas para notificar dicho recurso. En consecuencia, la pregunta del tribunal, en el marco de la congruencia procesal, es si el plazo que presuntamente se ha vulnerado, y que fundamenta la inadmisibilidad, corresponde al de 30 o al de 10 d\u00edas. Requiere el tribunal, por favor, que el abogado aclare este punto <\/em><strong>(Sentencia <em>in voce<\/em> dictada, con ocasi\u00f3n del expediente marcado con el n\u00famero 0031-2024-012036, el 27 de marzo del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p><strong>Principio de congruencia. Conclusiones<\/strong><strong>. Claridad: si las conclusiones presentadas por alguna de las partes no son claramente entendibles, en virtud del <em>principio de congruencia<\/em>, el tribunal debe requerir a la parte que sea m\u00e1s expl\u00edcita. <\/strong><em>El tribunal requiere que la parte recurrida aclare sus conclusiones, ya que es necesario que este \u00f3rgano jurisdiccional pueda comprender con claridad lo que se le ha solicitado, para, en virtud del principio de congruencia, poder responder con precisi\u00f3n. En efecto, lo que usted est\u00e1 manifestando, en resumen, es que est\u00e1 dando aquiescencia al recurso, \u00bfes correcto? (\u2026) Si esa es su postura, el tribunal entiende que, efectivamente, est\u00e1 otorgando su aquiescencia al recurso presentado, aunque se ha mencionado una transacci\u00f3n que se ha suscrito (\u2026) Seg\u00fan lo expuesto, esta transacci\u00f3n es el resultado del acuerdo alcanzado, y en virtud de dicho acuerdo se ha decidido dar aquiescencia al recurso. Como se ha explicado, el rechazo al deslinde ante la jurisdicci\u00f3n original se debi\u00f3 a una anotaci\u00f3n de litis; sin embargo, ya se ha llegado a un acuerdo, se ha desinteresado al titular de dicha anotaci\u00f3n, y con base en este acuerdo se ha decidido otorgar aquiescencia al recurso. Era esencial que el tribunal tuviera claridad sobre el hecho de que se trata de una aquiescencia al recurso, para poder decidir con congruencia respecto a lo solicitado. Esto era necesario, dado que inicialmente el abogado estaba abundando en detalles sobre el acuerdo, lo que hac\u00eda que su intervenci\u00f3n pareciera estar presentando conclusiones distintas, que no correspond\u00edan propiamente a una aquiescencia al recurso<\/em> <strong>(Acta de audiencia redactada, con ocasi\u00f3n del expediente marcado con el n\u00famero 0031-2024-011986, el 09 de abril del 2025, por el secretario de estrados del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>PRINCIPIO DE CONTRADICCI\u00d3N<a href=\"#_ftn8\" id=\"_ftnref8\"><sup><strong><sup>[8]<\/sup><\/strong><\/sup><\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Principio de contradicci\u00f3n. Pedimentos. Derecho de opinar: el contradictorio supone que todas las partes tengan la oportunidad de referirse sobre todos los pedimentos sometidos en el fragor del juicio. <\/strong><em>El tribunal, en ejercicio de la tutela judicial efectiva consagrada en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, tiene el deber de garantizar las condiciones necesarias para que todas las partes puedan expresarse sobre cada cuesti\u00f3n planteada en el proceso. La participaci\u00f3n de todos es imprescindible, pues se trata de una manifestaci\u00f3n esencial del debido proceso que se protege. Por ello, es fundamental prestar atenci\u00f3n a los argumentos expuestos por las dem\u00e1s partes, as\u00ed como (y sobre todo) los pedimentos formales que sometan, a fin de asegurar que el ejercicio del contradictorio se agote sobre bases s\u00f3lidas y fundamentadas<\/em> <strong>(Acta de audiencia instrumentada, con ocasi\u00f3n del expediente marcado con el n\u00famero 031-2018-81356, el 26 de junio del 2025, por el secretario de estrados del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>PRINCIPIO DE EFICACIA ADMINISTRATIVA<a href=\"#_ftn9\" id=\"_ftnref9\"><sup><strong><sup>[9]<\/sup><\/strong><\/sup><\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Principio de eficacia administrativa. Situaciones del sistema ajenas a los usuarios. Actitud judicial proactiva: ante situaciones e impasses originarios del sistema, los tribunales deben adoptar medidas para evitar que los usuarios resulten afectados por razones ajenas a su diligencia.<\/strong><em>Se advierte, en principio, que no existen m\u00e9ritos suficientes para proceder a la correcci\u00f3n solicitada en el estado actual del expediente, en tanto no se ha aportado la resoluci\u00f3n que le sirve de objeto. Y es que, aunque en la instancia se indique que se trata de una correcci\u00f3n material relativa a un certificado de t\u00edtulo, en realidad, lo que corresponde corregir es la resoluci\u00f3n que origin\u00f3 dicho certificado. Para ello, es imprescindible la acreditaci\u00f3n fehaciente de la existencia de tal decisi\u00f3n, lo cual debe realizarse mediante su aportaci\u00f3n f\u00edsica (\u2026) Sin embargo, al haber informado el \u00f3rgano de archivo que dicha resoluci\u00f3n no ha podido ser localizada, se produce un impase que, conforme al principio de eficacia administrativa, corresponde a este Tribunal resolver, a fin de evitar que los usuarios se vean perjudicados por situaciones internas del sistema (\u2026) En ese orden, y considerando que el certificado de t\u00edtulo en cuesti\u00f3n indica de manera expresa que se sustenta en una decisi\u00f3n emitida por este Tribunal en fecha&#8212;, se presume que el Registro de T\u00edtulos de&#8212; conserva en sus archivos copia certificada de dicha resoluci\u00f3n, aunque no repose actualmente en los archivos de este tribunal, seg\u00fan la certificaci\u00f3n previamente comentada (\u2026) Por tanto, ha lugar, como medida diligente, a requerir al citado Registro de T\u00edtulos de&#8212; que remita a este Tribunal, en calidad de pr\u00e9stamo, copia de la referida resoluci\u00f3n, a fin de incorporarla al expediente y proceder, sobre esa base, al an\u00e1lisis de fondo de la correcci\u00f3n material solicitada en beneficio del se\u00f1or&#8212; (\u2026) En consecuencia, este Tribunal ordena a la Secretar\u00eda notificar la presente decisi\u00f3n tanto al Registro de T\u00edtulos de&#8212; como a la parte interesada, se\u00f1or&#8212;, con el prop\u00f3sito de que se d\u00e9 seguimiento a lo aqu\u00ed dispuesto y, una vez se reciba el documento requerido, se complete la evaluaci\u00f3n de los m\u00e9ritos de la solicitud de correcci\u00f3n de error material que centra nuestra atenci\u00f3n <\/em><strong>(Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0031-TST-2025-R-00191 dictada, el 25 de junio del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>PRINICPIO DE ESPECIALIDAD<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Principio de espacialidad. Deslinde rechazado ante el TJO. Generales. Omisi\u00f3n. Ley 1542. Ley 108-5. Deber de valorar la prueba: con la Ley 108-05, que refuerza el principio de especialidad, los tribunales, apoderados de una solicitud de aprobaci\u00f3n de deslinde rechazado en jurisdicci\u00f3n original por falta de indicaci\u00f3n de generales de personas envueltas, deben valorar la prueba de forma integral y arm\u00f3nica, corrigiendo la omisi\u00f3n de las generales de ley \u2014frecuente bajo la derogada Ley 1542\u2014, siempre que la prueba aportada permita suplir dicha deficiencia. <\/strong><em>Cabe destacar que, como bien sostiene la parte recurrente, bajo el anterior sistema registral regulado por la Ley n\u00fam. 1542 sobre Registro de Tierras, la individualizaci\u00f3n de los titulares de derechos no era tan rigurosa como lo es bajo el esquema actual de la Ley n\u00fam. 108-05, lo que explica omisiones como las que nos ocupan, en las que las generales no siempre se consignaban en el dispositivo de las sentencias, desliz\u00e1ndose tales omisiones a los documentos emitidos por el Registro de T\u00edtulos. No obstante, dicha situaci\u00f3n \u2014ya superada\u2014 no puede, ni debe, afectar derechos adquiridos, m\u00e1xime cuando la parte interesada ha actuado con diligencia y ha aportado elementos probatorios suficientes que suplen las eventuales omisiones, en especial respecto de las generales de la se\u00f1ora&#8212;, habi\u00e9ndose acreditado tambi\u00e9n las del se\u00f1or&#8212;, como vendedores de los derechos objeto de deslinde (\u2026) Es deber de los tribunales valorar la prueba de forma integral y arm\u00f3nica, de modo que puedan formarse un criterio certero y administrar justicia con equidad, tal como ha ocurrido en el presente caso. Por tanto, procede acoger el recurso bajo examen, revocar la sentencia apelada y, por v\u00eda de consecuencia, acoger la solicitud original de aprobaci\u00f3n de deslinde y transferencia, previa verificaci\u00f3n de que se trata de un trabajo de agrimensura que, t\u00e9cnicamente, ha sido ya aprobado por la Direcci\u00f3n Regional de Mensura Catastrales del Departamento Este, mediante oficio de fecha&#8212;; y que, asimismo, el agrimensor contratista agot\u00f3 el sistema de publicidad y, en general, todos los rigores previstos en la normativa inmobiliaria, seg\u00fan se dispondr\u00e1 en la parte dispositiva de la presente decisi\u00f3n<\/em> <strong>(Sentencia n\u00fam. 0031-TST-2025-S-00468 dictada, el 25 de septiembre del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>PRINCIPIO DE FE P\u00daBLICA REGISTRAL<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Principio de fe p\u00fablica registral. Principio de legitimaci\u00f3n registral. Distinci\u00f3n:<\/strong> <strong>el primero supone que quien figura inscrito se presume ser el titular, en tanto que el segundo implica que alguien ya se ha servido de la informaci\u00f3n registral, con car\u00e1cter irrefragable.<\/strong> <em>Resulta oportuno, a la luz de lo previamente expuesto, recordar la distinci\u00f3n entre el principio de legitimaci\u00f3n registral y el de fe p\u00fablica registral. La doctrina registralista autorizada ha sostenido que el principio de legitimaci\u00f3n implica que quien figura como titular inscrito en el Registro se presume ser, en efecto, el verdadero titular del derecho o del bien. Esta presunci\u00f3n, de car\u00e1cter iuris tantum, admite prueba en contrario (\u2026) Sin embargo, cuando dicha presunci\u00f3n opera frente a terceros que han confiado de buena fe en la informaci\u00f3n registral \u2014sin estar en condiciones de conocer su eventual inexactitud\u2014 y se transforma en una presunci\u00f3n iuris et de iure, nos encontramos entonces ante la manifestaci\u00f3n del principio de fe p\u00fablica registral<a href=\"#_ftn10\" id=\"_ftnref10\"><sup><strong><sup>[10]<\/sup><\/strong><\/sup><\/a> (\u2026) Justamente, en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que la parte recurrida actu\u00f3 con base en la informaci\u00f3n contenida en los asientos registrales, confiando leg\u00edtimamente en la titularidad que estos atribu\u00edan a su causante. En consecuencia, dicha titularidad registral adquir\u00eda, frente a \u00e9l como tercero de buena fe, la fuerza de una presunci\u00f3n irrebatible, benefici\u00e1ndolo con la protecci\u00f3n del principio de fe p\u00fablica registral (\u2026) En efecto, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de establecer que toda persona que adquiere un derecho de propiedad con base en la informaci\u00f3n publicitada por el Registro de T\u00edtulos se presume, en principio, un tercero adquirente de buena fe y a t\u00edtulo oneroso. Dicho adquirente, ajeno a cualquier maniobra fraudulenta, ha confiado leg\u00edtimamente en los asientos registrales, ha adquirido su derecho del titular inscrito y lo ha formalizado mediante la correspondiente inscripci\u00f3n. En tales circunstancias, la titularidad as\u00ed adquirida se torna inatacable frente a vicios o controversias que no le sean imputables<a href=\"#_ftn11\" id=\"_ftnref11\"><sup><strong><sup>[11]<\/sup><\/strong><\/sup><\/a>. Criterio que sintoniza con la jurisprudencia de la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia<\/em><a href=\"#_ftn12\" id=\"_ftnref12\"><sup>[12]<\/sup><\/a> <strong>(Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0031-TST-2025-R-00240 dictada, el 09 de julio del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>PRINCIPIO DE INMEDIACI\u00d3N PROCESAL<a href=\"#_ftn13\" id=\"_ftnref13\"><sup><strong><sup>[13]<\/sup><\/strong><\/sup><\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>&nbsp;&nbsp;<\/strong><strong>Principio de inmediaci\u00f3n procesal. Informativo testimonial. Jurisdicci\u00f3n Original. Alzada: en virtud del principio de inmediaci\u00f3n procesal, que garantiza el contacto directo del tribunal con la prueba, y considerando el efecto devolutivo del recurso de apelaci\u00f3n, que retrotrae la instrucci\u00f3n a su fase inicial, el hecho de que un testigo haya sido escuchado en primer grado no constituye, por s\u00ed solo, raz\u00f3n suficiente para prescindir de su nueva comparecencia en segunda instancia. <\/strong><em>Luego de deliberar, el tribunal, de forma un\u00e1nime, ha decidido acoger la solicitud de escuchar nuevamente a los testigos en cuesti\u00f3n. Es preciso aclarar que el solo hecho de que hayan sido o\u00eddos en primera instancia no constituye, por s\u00ed mismo, un impedimento para su nueva comparecencia en grado de apelaci\u00f3n. Por el contrario, el principio de inmediaci\u00f3n procesal exige que el tribunal de alzada tenga contacto directo con la prueba, como garant\u00eda esencial del debido proceso. Lo determinante, en estos casos, es la adecuada motivaci\u00f3n sobre la pertinencia de los testimonios ofrecidos. Corresponde a las partes expresar con claridad sus pretensiones probatorias, y ser\u00e1 sobre esa base que el tribunal decidir\u00e1. Se descarta, por tanto, el alegato de que ya fueron escuchados en primer grado, pues tal circunstancia, aislada, no es jur\u00eddicamente suficiente para denegar una solicitud probatoria en el marco de la apelaci\u00f3n, conforme a los principios que rigen el proceso justo y contradictorio <\/em><strong>(Sentencia <em>in voce<\/em> dictada, con ocasi\u00f3n del expediente marcado con el n\u00famero 0031-2024-011102, el 12 de junio del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Principio de juez natural. Especialidad: este principio (juez natural) es indisociable del concepto de especialidad. <\/strong><em>Cabe recordar que el principio del juez natural est\u00e1 vinculado estrechamente a la especialidad: debe conocer el tribunal con la competencia t\u00e9cnica adecuada para minimizar m\u00e1rgenes de error. En este caso, al tratarse de una acci\u00f3n eminentemente personal, fundada en obligaciones contractuales, al margen de que est\u00e9 envuelto un inmueble registrado, la competencia para estudiar y estatuir sobre dicho punto obligacional corresponde al tribunal de derecho com\u00fan, no a esta sede de lo inmobiliario<\/em> <strong>(Sentencia n\u00fam.0031-TST-2025-S-00507 dictada, el 31 de octubre del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>PRINCIPIO DE LIGITIMACI\u00d3N REGISTRAL<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Principio de legitimaci\u00f3n registral. Principio de Fe p\u00fablica registral. Distinci\u00f3n:<\/strong> <strong>el primero supone que quien figura inscrito se presume ser el titular, en tanto que el segundo implica que alguien ya se ha servido de la informaci\u00f3n registral, con car\u00e1cter irrefragable.<\/strong> <em>Resulta oportuno, a la luz de lo previamente expuesto, recordar la distinci\u00f3n entre el principio de legitimaci\u00f3n registral y el de fe p\u00fablica registral. La doctrina registralista autorizada ha sostenido que el principio de legitimaci\u00f3n implica que quien figura como titular inscrito en el Registro se presume ser, en efecto, el verdadero titular del derecho o del bien. Esta presunci\u00f3n, de car\u00e1cter iuris tantum, admite prueba en contrario (\u2026) Sin embargo, cuando dicha presunci\u00f3n opera frente a terceros que han confiado de buena fe en la informaci\u00f3n registral \u2014sin estar en condiciones de conocer su eventual inexactitud\u2014 y se transforma en una presunci\u00f3n iuris et de iure, nos encontramos entonces ante la manifestaci\u00f3n del principio de fe p\u00fablica registral<a href=\"#_ftn14\" id=\"_ftnref14\"><sup><strong><sup>[14]<\/sup><\/strong><\/sup><\/a> (\u2026) Justamente, en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que la parte recurrida actu\u00f3 con base en la informaci\u00f3n contenida en los asientos registrales, confiando leg\u00edtimamente en la titularidad que estos atribu\u00edan a su causante. En consecuencia, dicha titularidad registral adquir\u00eda, frente a \u00e9l como tercero de buena fe, la fuerza de una presunci\u00f3n irrebatible, benefici\u00e1ndolo con la protecci\u00f3n del principio de fe p\u00fablica registral (\u2026) En efecto, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de establecer que toda persona que adquiere un derecho de propiedad con base en la informaci\u00f3n publicitada por el Registro de T\u00edtulos se presume, en principio, un tercero adquirente de buena fe y a t\u00edtulo oneroso. Dicho adquirente, ajeno a cualquier maniobra fraudulenta, ha confiado leg\u00edtimamente en los asientos registrales, ha adquirido su derecho del titular inscrito y lo ha formalizado mediante la correspondiente inscripci\u00f3n. En tales circunstancias, la titularidad as\u00ed adquirida se torna inatacable frente a vicios o controversias que no le sean imputables<a href=\"#_ftn15\" id=\"_ftnref15\"><sup><strong><sup>[15]<\/sup><\/strong><\/sup><\/a>. Criterio que sintoniza con la jurisprudencia de la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia<\/em><a href=\"#_ftn16\" id=\"_ftnref16\"><sup>[16]<\/sup><\/a> <strong>(Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0031-TST-2025-R-00240 dictada, el 09 de julio del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>PRINCIPIO DE PLAZO RAZONABLE<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>&nbsp;<\/strong><strong>Plazo razonable. Aplazamientos. Historial del expediente. Activismo judicial: los tribunales, en tutela del derecho al plazo razonable, deben examinar el historial del<\/strong> <strong>expediente<\/strong> <strong>para decidir si procede un nuevo aplazamiento y, de ser imprescindible, fijar la pr\u00f3xima audiencia en un plazo cercano.<\/strong> <em>Las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle dentro de un plazo razonable; en consecuencia, los tribunales, en ejercicio de la tutela judicial efectiva consagrada en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n<strong>, <\/strong>deben ponderar el historial del expediente antes de disponer un nuevo aplazamiento. En la especie, si bien se han concedido pr\u00f3rrogas previas, se ha invocado un motivo fehaciente vinculado al derecho de defensa, consistente en el alegado desconocimiento de determinadas piezas del expediente. Por ello, y a fin de tutelar el derecho de defensa sin desatender la exigencia del plazo razonable<strong>,<\/strong> se acoge el aplazamiento solicitado para permitir el conocimiento de dichas piezas. No obstante, la pr\u00f3xima audiencia se fijar\u00e1 para una fecha m\u00e1s cercana a la pr\u00e1ctica ordinaria del tribunal y tendr\u00e1 car\u00e1cter de audiencia de pruebas con vocaci\u00f3n de fondo, de modo que las partes, salvo la ocurrencia de una nueva situaci\u00f3n debidamente probada, puedan concluir el debate en esa oportunidad<\/em><strong> (Sentencia <em>in voce<\/em> dictada, con ocasi\u00f3n del expediente marcado con el n\u00famero 31012023012045, dictada el 04 de febrero del 2026 por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central). <\/strong><strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>PRINCIPIO DE PRECLUSI\u00d3N PROCESAL<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>&nbsp;Principio de preclusi\u00f3n procesal. Exclusi\u00f3n de documentos. Fases procesales: precluye el momento para producir documentos si la fase de pruebas en incidentes ya ha cerrado y no se justifica una reapertura de dicha etapa del proceso inmobiliario<em>. <\/em><\/strong><em>De entrada, cabe se\u00f1alar que la fase de pruebas e incidentes, destinada a la aportaci\u00f3n de documentos, ya fue cerrada por sentencia. No consta en el expediente que dicha etapa haya sido reabierta. Si bien el tribunal, mediante sentencia, autoriz\u00f3 el dep\u00f3sito de ciertos documentos, al revisar dicha decisi\u00f3n, se advierte que estos son distintos de aquellos que se pretenden incorporar ahora, una vez cerrada la fase de pruebas, y ajenos a los documentos expresamente autorizados por este tribunal. En consecuencia, aplicando estrictamente el principio de preclusi\u00f3n procesal, corresponde excluir los documentos en cuesti\u00f3n, los cuales no ser\u00e1n valorados para la resoluci\u00f3n del caso<\/em> <strong>(Sentencia <em>in voce<\/em> dictada, con ocasi\u00f3n del expediente marcado con el n\u00famero 0031-2024-012036, el 27 de marzo del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>PRINCIPIO DE PRIORIDAD REGISTRAL<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>&nbsp;Principio de prioridad registral. <em>\u201cSaneamiento sobre saneamiento no vale\u201d<\/em>: el primer saneamiento, en virtud del principio de prioridad registral, ha de primar en el esquema del sistema <em>inmobiliario-registral<\/em> vigente. <\/strong><em>El fin \u00faltimo de la actividad judicial es llegar a la justicia (dar a cada quien lo que le corresponde) mediante el derecho. En este caso, lo justo y \u00fatil consiste en reconocer los derechos de la entidad recurrida, quien sane\u00f3 primero en el tiempo, respetando as\u00ed el principio de prioridad registral y la precitada regla: \u201csaneamiento sobre saneamiento no vale\u201d<\/em> <strong>(Sentencia n\u00fam. 0031-TST-2025-S-00321 dictada, el 14 de julio del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>PRINCIPIO DISPOSITIVO<a href=\"#_ftn17\" id=\"_ftnref17\"><sup><strong><sup>[17]<\/sup><\/strong><\/sup><\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Principio dispositivo. Acceso digital. Remisi\u00f3n de piezas. Diligencia. Parte interesada: la parte interesada debe, en virtud del <em>principio dispositivo<\/em>, dar seguimiento y verificar si la documentaci\u00f3n ya fue remitida en formato digital, aun cuando no obre en f\u00edsico en el expediente. <\/strong><em>Ante la solicitud de la parte interesada sobre si la documentaci\u00f3n del proceso de casaci\u00f3n con env\u00edo ha sido remitida desde el tribunal que dict\u00f3 la sentencia casada, este tribunal indica que, conforme al principio dispositivo, corresponde a la parte verificar si dicha documentaci\u00f3n ya ha sido enviada en formato digital, aun cuando no conste a\u00fan en f\u00edsico, pues con la remisi\u00f3n digital es posible continuar con la instrumentaci\u00f3n del expediente ante este tribunal de env\u00edo, sin perjuicio de que se mantenga la diligencia para completar el env\u00edo f\u00edsico <\/em><strong>(Sentencia <em>in voce<\/em> dictada, con ocasi\u00f3n del expediente marcado con el n\u00famero 0154-16-00643, el 03 de septiembre del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Principio dispositivo<\/strong>. Aplazamiento. <em>Principio dispositivo<\/em>: por regla general, si ninguna de las partes se opone, el tribunal debe conceder el aplazamiento. <em>El tribunal, a unanimidad, visto que todas las partes est\u00e1n de acuerdo con el aplazamiento solicitado al efecto, ha decidido acoger dicha medida a fines de instruir el expediente, conforme lo consensuado por las partes, como manifestaci\u00f3n del principio dispositivo que rige en materia de litis de derechos registrados<\/em> <strong>(Sentencia <em>in voce<\/em> dictada, con ocasi\u00f3n del expediente marcado con el n\u00famero 0031-2024-010726, el 26 de marzo del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Principio dispositivo. Exclusi\u00f3n. Intervenci\u00f3n forzosa. Desistimiento del accionante (dte. o rte.) de mantener instanciado al solicitante de exclusi\u00f3n. Inter\u00e9s de la contraparte de mantenerlo instanciado: si el accionante (dte. o rte.) desiste respecto de una parte que pide ser excluida, procede su exclusi\u00f3n. Si otra parte se opone, debe promover intervenci\u00f3n forzosa. Por el principio dispositivo, basta el desistimiento del accionante para excluirla. <\/strong><em>El Tribunal, tras deliberar, ha resuelto acoger la solicitud de exclusi\u00f3n de la parte referida, atendido que el recurrente \u2014quien ha promovido la instancia\u2014 ha manifestado expresamente carecer de inter\u00e9s en mantenerla instanciada.Sin perjuicio de que la contraparte haya expresado su oposici\u00f3n a dicha exclusi\u00f3n, corresponde recordar que, conforme a la normativa vigente, quien tenga inter\u00e9s en que una parte permanezca en el proceso debe promover su comparecencia mediante la v\u00eda de la intervenci\u00f3n forzosa.En todo caso, conforme al principio dispositivo que rige el proceso, corresponde al accionante determinar contra qui\u00e9n dirige su acci\u00f3n, y al tribunal, resolver conforme a derecho. As\u00ed, excluida la parte en cuesti\u00f3n \u2014quien, adem\u00e1s, ha fallecido\u2014, no resulta procedente la renovaci\u00f3n de instancia respecto de quien ya no forma parte del proceso <\/em><strong>(Sentencia <em>in voce<\/em> dictada, con ocasi\u00f3n del expediente marcado con el n\u00famero 31012021011580, el 04 de septiembre del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Principio dispositivo. <em>Procedimiento inmobiliario<\/em>. Partes. Instanciaci\u00f3n: seg\u00fan el principio dispositivo, solo el accionante decide contra qui\u00e9n dirige su acci\u00f3n. Ninguna parte puede obligarlo a accionar contra un tercero; si se busca su incorporaci\u00f3n, quien ello pretenda debe lanzar una demanda en intervenci\u00f3n forzosa. <\/strong><em>A la vista del principio dispositivo, corresponde exclusivamente a la parte accionante \u2014sea apelante o demandante\u2014 determinar a qui\u00e9n dirige su pretensi\u00f3n y, por tanto, qui\u00e9n queda vinculado a la instancia procesal que se origina con el ejercicio de su acci\u00f3n. Ninguna otra parte puede imponerle la carga de accionar contra un tercero determinado. Si alguna de las partes considera necesaria la intervenci\u00f3n de un tercero en el proceso, deber\u00e1 instarlo mediante la figura de la intervenci\u00f3n forzosa, y no pretender que el accionante lo haga por mandato del tribunal<\/em>. En la especie, el doctor&#8212; ha manifestado que ya no representa a los se\u00f1ores&#8212;, por lo que, habiendo externado la parte recurrente que persiste en su inter\u00e9s de que dichas personas sigan ligadas a la instancia que ha impulsado, procede aplazar para que sean debidamente convocadas para una pr\u00f3xima audiencia, ya que no se encuentran representadas en el d\u00eda de hoy, ante la informaci\u00f3n que ha dado el mencionado abogado, en el sentido de que no representa a esas personas<strong>(Sentencia <em>in voce <\/em>dictada, con ocasi\u00f3n del expediente marcado con el n\u00famero 0031-2024-001611, el 02 de octubre del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.- Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Como se ha podido constatar (y tal como se advirti\u00f3 desde el inicio) los <em>principios<\/em>, lejos de constituir elaboraciones te\u00f3ricas carentes de utilidad pr\u00e1ctica, se erigen en verdaderos ejes estructurales del sistema inmobiliario y catastral, dotados de eficacia normativa y capacidad ordenadora tanto en el plano registral como en el jurisdiccional.<\/p>\n\n\n\n<p>La experiencia jurisprudencial demuestra que los tribunales de la jurisdicci\u00f3n inmobiliaria vienen resolviendo los procesos mediante una aplicaci\u00f3n constante y expl\u00edcita, adem\u00e1s de las reglas expresamente previstas en la ley y los reglamentos, de <em>principios<\/em>, lo que pone de relieve que estos no operan como criterios supletorios marginales, sino como par\u00e1metros decisorios centrales, especialmente en supuestos donde la literalidad de la norma resulta insuficiente para ofrecer una respuesta adecuada a la complejidad t\u00e9cnica del conflicto inmobiliario.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde luego, por razones de <em>seguridad jur\u00eddica<\/em>, certeza registral y estabilidad del tr\u00e1fico inmobiliario, lo deseable \u2014valga la redundancia\u2014 es que <em>la regla general sea la soluci\u00f3n de los casos mediante la aplicaci\u00f3n directa de las reglas previstas en la ley y en los reglamentos<\/em>, particularmente en un sistema tan t\u00e9cnico y formalizado como el instaurado por la Ley n\u00fam. 108-05 de Registro Inmobiliario y su normativa complementaria. Ello garantiza previsibilidad, uniformidad de criterios y protecci\u00f3n de la fe p\u00fablica registral.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, al igual que ocurre en las dem\u00e1s ramas del ordenamiento, la casu\u00edstica inmobiliaria presenta situaciones l\u00edmite \u2014conflictos de tracto, tensiones entre publicidad y realidad extrarregistral, colisiones entre seguridad jur\u00eddica y tutela judicial efectiva, entre otras\u2014 que solo pueden resolverse adecuadamente mediante la ponderaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de <em>principios<\/em>, tanto en el contexto procesal (debido proceso, contradicci\u00f3n, tutela judicial efectiva) como en la dimensi\u00f3n material de la justicia comprometida en el caso concreto (protecci\u00f3n del derecho de propiedad, prohibici\u00f3n del abuso del derecho, proporcionalidad).<\/p>\n\n\n\n<p>El prop\u00f3sito de este trabajo ha sido, esencialmente, poner de relieve ante la comunidad jur\u00eddica que los <em>principios<\/em> no solo se vienen aplicando de manera constante en la pr\u00e1ctica inmobiliaria, sino que constituyen herramientas indispensables para un ejercicio forense y judicial t\u00e9cnicamente solvente. Su adecuada comprensi\u00f3n fortalece la argumentaci\u00f3n, legitima la decisi\u00f3n jurisdiccional y contribuye a una justicia inmobiliaria m\u00e1s coherente con el modelo de Estado constitucional de derecho.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, contemplar el derecho inmobiliario desde la perspectiva de sus principios equivale a comprenderlo como un sistema normativo integral, dotado de racionalidad interna y orientaci\u00f3n constitucional; prescindir de ellos implicar\u00eda reducirlo a una mec\u00e1nica procedimental desprovista de sustento axiol\u00f3gico. Por ello, la <em>principiolog\u00eda<\/em> no es un complemento accesorio de la disciplina inmobiliaria, sino uno de sus fundamentos imprescindibles.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> Ver el trabajo titulado <em>La Constituci\u00f3n como fuente del derecho inmobiliario<\/em>, de nuestra autor\u00eda, colgado en: <a href=\"http:\/\/www.yoaldo.org\">www.yoaldo.org<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref2\" id=\"_ftn2\">[2]<\/a> Cfr <strong>ALEXY<\/strong>, Robert. <em>Teor\u00eda de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica<\/em>, 2da. edici\u00f3n, p. 349.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref3\" id=\"_ftn3\">[3]<\/a> Cfr <strong>ZAGREBELSKY<\/strong>, Gustavo. <em>El derecho d\u00factil<\/em>, p. 109.<\/p>\n\n\n\n<p><a id=\"_ftn4\" href=\"#_ftnref4\">[4]<\/a> En concreto, el <em>principio de comunidad de la prueba o de adquisici\u00f3n procesal<\/em> es aquel conforme al cual los elementos probatorios incorporados v\u00e1lidamente al proceso benefician a todas las partes, con independencia de qui\u00e9n los haya promovido, en tanto contribuyan al esclarecimiento de la verdad y a la formaci\u00f3n del convencimiento judicial.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref5\" id=\"_ftn5\">[5]<\/a> En suma, este principio se refiere a la posibilidad de concentrar o resumir diversas diligencias en un \u00fanico acto (desde la perspectiva del litigante), as\u00ed como de consolidar varias decisiones en una sola resoluci\u00f3n (bajo la \u00f3ptica judicial). Est\u00e1 estrechamente vinculado con el concepto <em>de econom\u00eda procesal<\/em>, buscando optimizar los recursos del proceso y garantizar su celeridad sin detrimento de los derechos de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref6\" id=\"_ftn6\">[6]<\/a> Este precedente tambi\u00e9n aplica a las <em>litis de derechos registrados<\/em>, en virtud del art\u00edculo 62, p\u00e1rrafo II, del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria (Res. n\u00fam. 787-2022), que sostiene: \u201cEn caso de que las partes presentes est\u00e9n de acuerdo, y las condiciones procesales est\u00e9n dadas, el tribunal puede, a solicitud de parte, concentrar en una sola vista la audiencia de sometimiento de prueba y la de fondo, dejando constancia en el acta de dicho acuerdo\u201d. Y tambi\u00e9n aplica al <em>saneamiento<\/em>, aunque, como es sabido, en esa materia no son r\u00edgidas las fases y, por tanto, pudiera retrotraerse el procedimiento a un momento anterior, sin un <em>principio de preclusi\u00f3n<\/em> marcado, como s\u00ed ocurre en materia de litis, hay que saber que en esta materia de orden p\u00fablico existe, igual, una dial\u00e9ctica (aunque m\u00e1s flexible): <em>primero se ven las pruebas y se someten los incidentes y luego se concluye al fondo<\/em>. Si todos est\u00e1n de acuerdo, igualmente, pudiera concentrarse todo en una sola vista.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref7\" id=\"_ftn7\">[7]<\/a> En concreto, el <em>principio de congruencia<\/em> versa sobre la relaci\u00f3n que debe existir entre lo que se pide y lo que decide el tribunal. Est\u00e1 \u00edntimamente ligado a los vicios por estatuir <em>extra, ultra<\/em> o <em>infra petita<\/em>, ya que, si no existe una correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, el tribunal podr\u00eda pronunciarse m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido, sobre lo no solicitado o incluso omitir decidir sobre aspectos que s\u00ed fueron planteados.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref8\" id=\"_ftn8\">[8]<\/a> En t\u00e9rminos llanos, el <em>principio de contradicci\u00f3n<\/em> implica que todas las partes que intervienen en un proceso deben tener la posibilidad de pronunciarse sobre cada una de las cuestiones que se susciten en el curso del juicio. Lo que una parte afirma, la otra debe tener la oportunidad de rebatirlo, es decir, expresar su posici\u00f3n al respecto: uno dice, otro contradice. As\u00ed, por ejemplo, si una de ellas plantea la inadmisibilidad de una pretensi\u00f3n o de un incidente, la contraparte debe contar con la oportunidad de emitir su opini\u00f3n sobre dicha cuesti\u00f3n. Este derecho no solo debe estar garantizado normativamente, sino que el \u00f3rgano jurisdiccional tiene, en el marco de la <em>tutela judicial efectiva<\/em> consagrada por el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, el deber de propiciar las condiciones necesarias para que se materialice el <em>contradictorio<\/em> en el desarrollo del proceso. Sobre esta premisa, PEYRANO sostiene que el <em>principio de contradicci\u00f3n<\/em> &#8220;solo asegura a ambos contendientes que tendr\u00e1n oportunidad de ser o\u00eddos o de producir sus pruebas, raz\u00f3n por la cual, si uno de ellos no aprovecha la oportunidad que se le brinda, no puede ello interpretarse como una violaci\u00f3n del contradictorio&#8221; (<strong>PEYRANO<\/strong>, Jorge W., <em>El proceso civil<\/em>, p. 147). En una l\u00ednea coincidente, PALACIO se\u00f1ala que &#8220;la vigencia del principio que nos ocupa requiere, fundamentalmente, que las leyes procesales acuerden, a quienes pudieran encontrarse en aquella situaci\u00f3n, una suficiente y razonable oportunidad de ser o\u00eddos y de producir pruebas. No exige la efectividad del ejercicio de tal derecho, raz\u00f3n por la cual este no puede invocarse cuando la parte interesada no lo hizo valer por omisi\u00f3n o negligencia&#8221; (<strong>PALACIO<\/strong>, Lino, <em>Manual de derecho procesal<\/em>, 2\u00aa ed., Buenos Aires, p. 76). Finalmente, cabe subrayar que, en el marco del <em>contradictorio<\/em>, tiene derecho a hablar en \u00faltimo lugar quien se defiende frente a una pretensi\u00f3n u oposici\u00f3n. As\u00ed, el demandado cierra el debate respecto de la demanda principal, mientras que el accionante lo hace frente a incidentes que se oponen a su pretensi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref9\" id=\"_ftn9\">[9]<\/a> Este principio est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 6 de la Ley n\u00fam. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administraci\u00f3n y de Procedimiento Administrativo, a saber<strong>: Principio de eficacia:<\/strong> en cuya virtud, en los procedimientos administrativos las autoridades remover\u00e1n de oficio los obst\u00e1culos puramente formales, evitar\u00e1n la falta de respuestas a las peticiones formuladas, las dilaciones y los retardos. En la JI se ha venido aplicando dicha ley, que es la norma que regla los tr\u00e1mites aplicables en sede administrativa, y en esta materia -como es sabido- existen los \u00f3rganos administrativos de Mensuras Catastrales y Registro de T\u00edtulos, donde se incoan recursos, se ven plazos, etc. Tambi\u00e9n, por extensi\u00f3n, se ha venido viendo para los asuntos administrativos en sede de tribunales. Para profundizar sobre este principio, consultar la Ley n\u00fam. 107-13 apuntada por el administrativista Franklin E. Concepci\u00f3n Acosta, p\u00e1gina 61 y siguientes.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref10\" id=\"_ftn10\">[10]<\/a> Cfr <strong>CORNEJO<\/strong>, Am\u00e9rico Atilio. <em>Derecho registral<\/em>, p. 233.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref11\" id=\"_ftn11\">[11]<\/a> TC\/0526\/19.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref12\" id=\"_ftn12\">[12]<\/a> \u201cNo es ni facultad ni deber del tercero adquiriente comprobar la regularidad o irregularidad de los actos de su causante; lo importante es determinar si el tercero adquiriente ten\u00eda conocimiento de esos vicios, caso en el cual ser\u00eda considerado de mala fe\u201d (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, n\u00fam. 76, del 30 de junio del 2021, B.J. n\u00fam. 1327, pp. 5119-5127<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref13\" id=\"_ftn13\">[13]<\/a> A partir de la doctrina y la jurisprudencia, el <strong><em>principio de inmediaci\u00f3n procesal<\/em><\/strong> se define como aquel que garantiza el contacto directo y personal del juez con los elementos de prueba, especialmente los de car\u00e1cter oral, como los testimonios. Este principio asegura que la valoraci\u00f3n probatoria se realice de manera inmediata, sin intermediarios, fortaleciendo la imparcialidad, la contradicci\u00f3n y el debido proceso. En el marco de este principio, el tribunal de alzada, al asumir funciones instructoras bajo el efecto devolutivo de la apelaci\u00f3n, puede y debe reproducir las pruebas necesarias, aun cuando hayan sido practicadas en primera instancia, si ello es relevante para una decisi\u00f3n fundada.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref14\" id=\"_ftn14\">[14]<\/a> Cfr <strong>CORNEJO<\/strong>, Am\u00e9rico Atilio. <em>Derecho registral<\/em>, p. 233.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref15\" id=\"_ftn15\">[15]<\/a> TC\/0526\/19.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref16\" id=\"_ftn16\">[16]<\/a> \u201cNo es ni facultad ni deber del tercero adquiriente comprobar la regularidad o irregularidad de los actos de su causante; lo importante es determinar si el tercero adquiriente ten\u00eda conocimiento de esos vicios, caso en el cual ser\u00eda considerado de mala fe\u201d (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, n\u00fam. 76, del 30 de junio del 2021, B.J. n\u00fam. 1327, pp. 5119-5127<\/p>\n\n\n\n<p><a id=\"_ftn17\" href=\"#_ftnref17\">[17]<\/a> En resumen, este principio implica que son las partes quienes impulsan sus pretensiones, lo cual contrasta con el <em>principio inquisitivo<\/em>, en el que el juez desempe\u00f1a un papel activo. En el \u00e1mbito inmobiliario, las <em>litis sobre derechos registrados<\/em> se rigen por el <em>principio dispositivo<\/em>, ya que son de inter\u00e9s privado y, por tanto, son las partes las que promueven sus pretensiones. Sin embargo, en los procesos de orden p\u00fablico que rigen en esta materia \u2014como el <em>saneamiento<\/em> y la <em>revisi\u00f3n por causa de fraude<\/em>\u2014, el juez puede recurrir al <em>principio inquisitivo<\/em> y, en ejercicio de la <em>oficiosidad<\/em> que le otorga la ley, asumir un papel activo durante el proceso.\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Resumen ________________________________________________________________________________________________________________ Un an\u00e1lisis desde una perspectiva eminentemente pr\u00e1ctica de los principios que informan el derecho inmobiliario dominicano, abarcando tanto aquellos de naturaleza caracter\u00edstica de la materia \u2014con su dimensi\u00f3n catastral, registral y jurisdiccional\u2014 como los principios constitucionales y procesales &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1114\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1114"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=1114"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1114\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1115,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1114\/revisions\/1115"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=1114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=1114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=1114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}