{"id":1124,"date":"2026-03-27T18:02:32","date_gmt":"2026-03-27T22:02:32","guid":{"rendered":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1124"},"modified":"2026-03-27T18:02:32","modified_gmt":"2026-03-27T22:02:32","slug":"santo-domingo-y-republica-dominicana-identidad-historica-y-personalidad-juridica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1124","title":{"rendered":"Santo Domingo y Rep\u00fablica Dominicana: identidad hist\u00f3rica y personalidad jur\u00eddica"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>\u00a0<\/strong>La afirmaci\u00f3n de Daniel Balc\u00e1cer, connotado historiador, miembro de N\u00famero de la Academia Dominicana de la Historia, seg\u00fan la cual <em>\u201cnuestro pa\u00eds se llama Santo Domingo, mientras que el Estado se llama Rep\u00fablica Dominicana, y este habr\u00eda desaparecido dos veces\u201d<\/em>, plantea una cuesti\u00f3n de notable contenido te\u00f3rico-jur\u00eddico: \u00bfes jur\u00eddicamente sostenible separar \u201cpa\u00eds\u201d de \u201cEstado\u201d? \u00bfHubo realmente desaparici\u00f3n del Estado dominicano en 1861 y entre 1916\u20131924? El an\u00e1lisis exige articular categor\u00edas del derecho constitucional y del derecho internacional con los hechos hist\u00f3ricos.<\/p>\n\n\n\n<p>En teor\u00eda del Estado, las categor\u00edas relevantes son: <em>pueblo<\/em>, entendido como el conjunto de personas titulares de la soberan\u00eda; <em>naci\u00f3n,<\/em> concebida como comunidad hist\u00f3rica y cultural que se reconoce como tal; <em>Estado,<\/em> organizaci\u00f3n <em>jur\u00eddico-pol\u00edtica<\/em> soberana que ejerce autoridad sobre un territorio y una poblaci\u00f3n; y <em>pa\u00eds,<\/em> t\u00e9rmino de uso geogr\u00e1fico o pol\u00edtico, carente de contenido t\u00e9cnico propio en el derecho p\u00fablico<a id=\"_ftnref1\" href=\"#_ftn1\">[1]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n dominicana establece una arquitectura normativa inequ\u00edvoca: \u201cEl pueblo dominicano constituye una naci\u00f3n organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de Rep\u00fablica Dominicana.\u201d Como se puede ver, la f\u00f3rmula constitucional vincula org\u00e1nicamente los conceptos: el <em>pueblo<\/em> se constituye en <em>naci\u00f3n<\/em>, que se organiza en <em>Estado<\/em>, cuyo nombre jur\u00eddico es Rep\u00fablica Dominicana. No existe aqu\u00ed un dualismo entre \u201cpa\u00eds\u201d y \u201cEstado\u201d como sujetos distintos; el t\u00e9rmino relevante para el derecho es el Estado soberano, identificado nominalmente.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, desde una perspectiva estrictamente jur\u00eddica, \u201cpa\u00eds\u201d no puede erigirse en categor\u00eda aut\u00f3noma separable del Estado. Puede emplearse en sentido cultural o hist\u00f3rico, pero carece de personalidad jur\u00eddica diferenciada<a href=\"#_ftn2\" id=\"_ftnref2\">[2]<\/a>. Ahora, sobre la cuesti\u00f3n del nombre: si Santo Domingo o Rep\u00fablica Dominicana, hay que decir que, hist\u00f3ricamente, el territorio fue denominado \u201cSanto Domingo\u201d<a href=\"#_ftn3\" id=\"_ftnref3\">[3]<\/a> durante la \u00e9poca colonial y, en ciertos contextos, como designaci\u00f3n de la parte oriental de la isla<a href=\"#_ftn4\" id=\"_ftnref4\">[4]<\/a>. Sin embargo, desde 1844, el nombre constitucional del Estado es Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n\n\n\n<p>Es importante distinguir entre el nombre hist\u00f3rico del territorio que, sin dudas, es Santo Domingo; el nombre jur\u00eddico del Estado soberano, que es Rep\u00fablica Dominicana, y el nombre de la capital, que es Santo Domingo de Guzm\u00e1n, seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. El derecho p\u00fablico contempor\u00e1neo reconoce \u00fanicamente el nombre constitucional del Estado como denominaci\u00f3n oficial. La reivindicaci\u00f3n del nombre \u201cSanto Domingo\u201d puede tener valor identitario o historiogr\u00e1fico, pero no altera la configuraci\u00f3n jur\u00eddica vigente.<\/p>\n\n\n\n<p>\u00bfPuede hablarse, en rigor jur\u00eddico, de que hubo extinci\u00f3n del Estado por anexi\u00f3n? Lo cierto es que la anexi\u00f3n a Espa\u00f1a en 1861 plantea la cuesti\u00f3n m\u00e1s compleja. Desde el punto de vista del derecho internacional cl\u00e1sico, la incorporaci\u00f3n voluntaria (aunque pol\u00edticamente controvertida) de un Estado a otro puede producir la extinci\u00f3n de su personalidad jur\u00eddica internacional, al integrarse su territorio y soberan\u00eda en el Estado anexante.<\/p>\n\n\n\n<p>Habr\u00eda, por tanto, que concluir que durante ese per\u00edodo se suprimi\u00f3 la soberan\u00eda dominicana. Adem\u00e1s, el territorio pas\u00f3 a la dominaci\u00f3n espa\u00f1ola y desapareci\u00f3 el gobierno independiente. En t\u00e9rminos <em>t\u00e9cnico-jur\u00eddicos<\/em>, puede sostenerse que hubo una interrupci\u00f3n o extinci\u00f3n temporal del Estado dominicano como sujeto soberano, restablecido con la Guerra de la Restauraci\u00f3n en 1865. Esta interpretaci\u00f3n es defendible dentro de la doctrina cl\u00e1sica sobre sucesi\u00f3n y continuidad de Estados.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, incluso en ese contexto, subsistieron el pueblo dominicano como comunidad hist\u00f3rica, la conciencia nacional y la aspiraci\u00f3n a la restauraci\u00f3n de la soberan\u00eda. Esto es muestra harto elocuente de que la naci\u00f3n puede subsistir aun cuando el Estado desaparezca o se interrumpa. \u00bfY qu\u00e9 decir respecto de la ocupaci\u00f3n de EEUU, all\u00e1 por el 1916\u20131924? El escenario es distinto durante la ocupaci\u00f3n militar de Estados Unidos (1916\u20131924). En este caso no hubo anexi\u00f3n, no se proclam\u00f3 la incorporaci\u00f3n del territorio a Estados Unidos, por lo que habr\u00eda que convenir en que se mantuvo formalmente la personalidad internacional dominicana.<\/p>\n\n\n\n<p>En derecho internacional, la ocupaci\u00f3n militar no extingue el Estado ocupado; simplemente suspende o limita el ejercicio efectivo de su soberan\u00eda. El Estado contin\u00faa existiendo jur\u00eddicamente, aunque carezca de autonom\u00eda plena. Por tanto, afirmar que el Estado dominicano \u201cdesapareci\u00f3\u201d entre 1916 y 1924 resulta jur\u00eddicamente inexacto. Lo que existi\u00f3 fue una grave restricci\u00f3n de la soberan\u00eda, no su extinci\u00f3n, propiamente.<\/p>\n\n\n\n<p>Entonces, visto todo lo anterior, persiste la pregunta, \u00bfpuede separarse \u201cpa\u00eds\u201d del Estado? Desde una perspectiva jur\u00eddica estricta, s\u00ed es posible distinguir la idea de <em>pueblo\/naci\u00f3n<\/em> del Estado; pero, definitivamente, no es t\u00e9cnicamente correcto separar \u201cpa\u00eds\u201d del Estado como si fueran entidades jur\u00eddicas diferentes. El pueblo puede subsistir sin Estado; la naci\u00f3n puede perdurar bajo dominaci\u00f3n extranjera; pero el \u201cpa\u00eds\u201d no constituye una categor\u00eda jur\u00eddica distinta del Estado soberano.<\/p>\n\n\n\n<p>La Constituci\u00f3n dominicana refuerza esta unidad conceptual: el pueblo organizado en Estado lleva el nombre de Rep\u00fablica Dominicana. No hay una dualidad nominal ni ontol\u00f3gica reconocida por el ordenamiento. El caso dominicano ilustra una tensi\u00f3n cl\u00e1sica entre <em>continuidad hist\u00f3rica de la naci\u00f3n<\/em> y <em>continuidad jur\u00eddica del Estado. <\/em>As\u00ed, en 1861 puede hablarse de interrupci\u00f3n estatal, en 1916 no. En ambos casos, la naci\u00f3n dominicana persisti\u00f3 como sujeto hist\u00f3rico. La restauraci\u00f3n de 1865 y la retirada de 1924 reafirman la idea de que la soberan\u00eda puede ser limitada o incluso extinguida temporalmente, pero la identidad nacional puede sobrevivir a esas rupturas.<\/p>\n\n\n\n<p>En conclusi\u00f3n, desde el derecho constitucional y el derecho internacional el nombre jur\u00eddico del Estado es Rep\u00fablica Dominicana. \u201cPa\u00eds\u201d no es una categor\u00eda jur\u00eddica aut\u00f3noma frente al Estado. La anexi\u00f3n de 1861 puede interpretarse como interrupci\u00f3n del Estado soberano, pero la ocupaci\u00f3n de 1916 no implic\u00f3, propiamente, desaparici\u00f3n jur\u00eddica del Estado. La naci\u00f3n dominicana subsisti\u00f3 en ambos casos. En definitiva, la tesis que distingue \u201cSanto Domingo\u201d como pa\u00eds y \u201cRep\u00fablica Dominicana\u201d como Estado tiene valor <em>hist\u00f3rico-cultural<\/em>, pero amerita matizaciones en el \u00e1mbito <em>jur\u00eddico-constitucional <\/em>vigente. El pueblo dominicano, en cuanto naci\u00f3n organizada en Estado libre e independiente, se identifica jur\u00eddicamente con la Rep\u00fablica Dominicana, cuyo nombre no es meramente formal, sino constitutivo de su personalidad soberana.<\/p>\n\n\n\n<p>Hay que entender que, como historiadores, los versados en dicha rama del saber tienden a situarse en un plano hermen\u00e9utico distinto al estrictamente normativo: el de la larga duraci\u00f3n hist\u00f3rica, la memoria colectiva y la construcci\u00f3n identitaria. Desde esa perspectiva, la apelaci\u00f3n al nombre \u201cSanto Domingo\u201d no pretende necesariamente disputar la denominaci\u00f3n constitucional vigente, sino resaltar la continuidad hist\u00f3rica del territorio y de la comunidad humana que lo ha habitado desde la \u00e9poca colonial hasta la formaci\u00f3n del Estado independiente. En ese registro, \u201cSanto Domingo\u201d funciona como categor\u00eda <em>hist\u00f3rico-cultural<\/em>; \u201cRep\u00fablica Dominicana\u201d, como categor\u00eda <em>jur\u00eddico-pol\u00edtica<\/em> nacida con la proclamaci\u00f3n de 1844 y consolidada en el constitucionalismo dominicano.<\/p>\n\n\n\n<p>\u00a0As\u00ed las cosas, puede sostenerse que la discusi\u00f3n no es meramente nominal, sino <em>te\u00f3rico-conceptual<\/em>: remite a la diferencia entre <em>identidad hist\u00f3rica<\/em> y <em>personalidad jur\u00eddica<\/em>, entre <em>memoria colectiva<\/em> y <em>estructura constitucional<\/em>. Entonces, aquello de preferir \u201cSanto Domingo\u201d como denominaci\u00f3n identitaria puede entenderse en tanto que evocaci\u00f3n hist\u00f3rica y cultural de larga duraci\u00f3n, anclada en la memoria colectiva anterior y posterior a 1844. Que no mueva a confusi\u00f3n. De lo que se trata es de distinguir con rigor los planos: uno es el <em>simb\u00f3lico-historiogr\u00e1fico<\/em>; otro, el <em>jur\u00eddico-constitucional<\/em>. En este \u00faltimo, el \u00fanico nombre del Estado soberano es Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> &nbsp;Ver en l\u00ednea: <em>\u201cTeor\u00eda del Estado y Derecho Constitucional\u201d<\/em>, de la autor\u00eda del connotado jurista peruano, ex presidente del Tribunal Constitucional de aquel pa\u00eds sudamericano, V\u00edctor Garc\u00eda Toma.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref2\" id=\"_ftn2\">[2]<\/a> Ver en l\u00ednea: <em>\u201cTeor\u00eda general del Estado\u201d<\/em>, del jurista alem\u00e1n Georg Jellinek.<\/p>\n\n\n\n<p><a id=\"_ftn3\" href=\"#_ftnref3\">[3]<\/a> Fran Moya Pons, en su Manual de Historia Dominicana, sostiene que la colonia espa\u00f1ola establecida en la parte oriental de la isla de La Espa\u00f1ola fue conocida durante siglos como Santo Domingo, nombre que proven\u00eda de la ciudad capital y sede del gobierno colonial. De su lado, Roberto Cass\u00e1, en su obra \u201cHistoria social y econ\u00f3mica de la Rep\u00fablica Dominicana\u201d, explica que la colonia espa\u00f1ola de la parte oriental de la isla era conocida como Santo Domingo, denominaci\u00f3n que se utilizaba para referirse al territorio bajo dominio espa\u00f1ol.<\/p>\n\n\n\n<p><a id=\"_ftn4\" href=\"#_ftnref4\">[4]<\/a> Un estudio del Archivo General de la Naci\u00f3n de la Rep\u00fablica Dominicana explica que el nombre de la ciudad Santo Domingo termin\u00f3 extendi\u00e9ndose para designar el territorio colonial espa\u00f1ol de la isla.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0La afirmaci\u00f3n de Daniel Balc\u00e1cer, connotado historiador, miembro de N\u00famero de la Academia Dominicana de la Historia, seg\u00fan la cual \u201cnuestro pa\u00eds se llama Santo Domingo, mientras que el Estado se llama Rep\u00fablica Dominicana, y este habr\u00eda desaparecido dos veces\u201d, &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1124\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[14],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1124"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=1124"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1124\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1125,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1124\/revisions\/1125"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=1124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=1124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=1124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}