{"id":113,"date":"2014-09-04T17:50:10","date_gmt":"2014-09-04T17:50:10","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=113"},"modified":"2014-09-05T16:38:43","modified_gmt":"2014-09-05T16:38:43","slug":"instructivo-elemental-de-las-audiencias-civiles-material-didactico","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=113","title":{"rendered":"Instructivo elemental de las audiencias civiles (Material did\u00e0ctico)"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><b>INSTRUCTIVO ELEMENTAL DE LAS AUDIENCIAS CIVILES<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>Curso Taller<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>Facilitador: Mag. Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>TEMAS<\/b><\/p>\n<p><b><i>1.-<\/i><\/b><i> Din\u00e1mica elemental de la audiencia civil, <b>2.-<\/b>Ubicaci\u00f3n de las partes en el estrado, <b>3.-<\/b> manera de formular las conclusiones, <b>4.-<\/b> posibles pedimentos previos a las conclusiones del fondo, <b>5.-<\/b> estrategias para acercar el conocimiento del fondo, <b>6.-<\/b> mecanismos para retardar el conocimiento del fondo, <b>7.-<\/b> posibilidad de solicitar la reapertura de los debates. <\/i><\/p>\n<p><b><i>1.- <\/i>Din\u00e1mica elemental de la audiencia civil<\/b><\/p>\n<p>La din\u00e1mica del juicio civil es sumamente elemental, a diferencia de otras materias, como la penal <i>&#8211; por ejemplo-<\/i> que los debates se desarrollan oralmente y la acreditaci\u00f3n de la prueba se produce en la misma audiencia; las t\u00e9cnicas de litigaci\u00f3n en materias como esas suponen mayor grado de rigurosidad.<\/p>\n<p>En lo civil y comercial, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 78 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los abogados postulantes en las audiencias se limitan a dar sus calidades, precisando su nombre y el de su representado y, a seguidas, proceden a dar lectura a la parte petitoria de su acto de demanda; indicando el n\u00famero del acto introductivo, la fecha y el alguacil actuante. Normalmente, se solicita un plazo para justificar las conclusiones le\u00eddas en estrados, as\u00ed como la condenaci\u00f3n de la barra adversa al pago de las costas procesales. De su lado, la parte demandada se limita a peticionar el rechazamiento de la demanda, as\u00ed como un plazo para depositar escritos justificativos y la condenaci\u00f3n en costas de la parte demandante.<\/p>\n<p>Como se ha visto, el demandado ha de limitarse a peticionar el mero <i>\u201crechazamiento\u201d <\/i>de la demanda, ya que si es su inter\u00e9s solicitar algo m\u00e1s all\u00e1 del rechazo de la demanda, debe hacerlo mediante una demanda reconvencional, a la vista del art. 337 del C.P.C.<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>En cuanto al orden de hacer uso de la pabara, las partes deben guiarse por la direcci\u00f2n del juez: <em>\u00e8ste indicar\u00e0 el momento en que cada quien debe intervenir<\/em>. En suma, siempre hablar\u00e0 de \u00f9ltimo aquel a quien se le oponga algo. As\u00ec, dado que la demanda se le opone al demandado, respecto del fondo, el demandado siempre debe hablar de \u00f9ltimo. En cuanto a los incidentes, dado que al demandante es a quien se le oponen, \u00e8ste habla de \u00f9ltimo sobre los incidnetes. Cuando ambas partes piden la palabra\u00a0al mismo tiempo, el juez deber\u00e0 detenerse a revisar la naturaleza del petitorio de cada parte, y un orden l\u00f2gico procesal sugerir\u00e0 a cu\u00e0l parte debe permitirse formalizar primero su pedimento. Por ejemplo, si el demandante y el demandado levantan la mano y piden al mismo tiempo la palabra durante el juicio: <em>el demandado pide una incompetencia y el demandante pide una medida de instrucci\u00f2n<\/em>, por ejemplo, una dial\u00e8ctica procesal recomienda que sea el demandado quien en ese caso hable primero, pues si el tribunal no es competente, entonces la medida de instrucci\u00f2n no tendr\u00eca sentido.<\/p>\n<p><b>1.1\u00a0\u00a0 <\/b><b>Trascendencia de la palabra <i>\u201crechazo\u201d<\/i> en el juicio civil<\/b><\/p>\n<p>La palabra <i>\u201crechazo\u201d<\/i> es de capital trascendencia en el juicio civil, ya que constituye una v\u00eda directa al fondo del diferendo. Pudieran producirse conclusiones tendentes a incompetencia, nulidad, sobreseimiento, inadmisibilidades, medidas de instrucci\u00f3n, etc.; y aun no nos encontramos en el fondo. Para concluir el demandado al fondo, necesariamente debe pronunciar el consabido vocablo <b><i>\u201cRECHAZO\u201d.<\/i><\/b><\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es importante evitar incurrir en una mezcolanza insostenible, al tiempo de mezclar el petitorio de <i>rechazo<\/i> con un pedimento incidental; por ejemplo: que se <i>\u201crechace\u201d<\/i> por <i>falta de calidad<\/i>: <i>el rechazo es de fondo, en tanto que la falta de calidad es una inadmisibilidad incidental. <\/i><\/p>\n<p>Si un abogado sube a estrados haci\u00e9ndole el \u00a0favor a un colega, y no est\u00e1 empapado del caso, bastar\u00e1 para salir del aprieto, con peticionar al tribunal el <i>rechazo<\/i> de la demanda, al tiempo de pedir un plazo para justificar dicho pedimento de <i>rechazo<\/i>. Ya el titular del caso que se ocupe de motivar tal petitorio de rechazamiento. Y lo propio, si el favor se hace al demandante, aunque no se domine la casu\u00edstica, con que se solicite que se acoja al acto introductivo de demanda, se precise el n\u00famero de dicho acto, la fecha y el alguacil actuante, m\u00e1s un plazo para justificar las conclusiones, es m\u00e1s que suficiente; y el abogado titular que se encargue de motivar sus conclusiones en el pazo otorgado a esos fines.<\/p>\n<p>Este tipo de favor es m\u00e1s f\u00e1cil hacerlo en juicios como estos, cuya din\u00e1mica es relativamente elemental. Cuando se trata de materias en que el juicio supone una t\u00e8cnica de acreditaci\u00f2n probatoria desarrollada en la misma audiencia oral, p\u00fablica y contradictoria, es el titular que domine el caso y la t\u00e9cnica el que, por respeto a sus clientes, debe subir.<\/p>\n<p><b>1.2\u00a0\u00a0 <\/b><b>Casos en que el juicio civil requiere una m\u00ednima t\u00e9cnica de litigaci\u00f3n<\/b><\/p>\n<p>Como se ha dicho, en el estado actual del proceso civil, litigar en esta materia no supone una t\u00e9cnica para nada rigurosa: <i>es suficiente con saber leer y reproducir lo que est\u00e1 escrito en las conclusiones previamente redactadas por el abogado titular del caso. <\/i>Sin embargo, la din\u00e1mica del juicio civil pudiera tornarse menos mon\u00f3tona en casos de medidas de instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo general, se escuchan a las partes y a testigos cuando el objeto de la demanda es un <i>hecho jur\u00eddico<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn2\"><b>[2]<\/b><\/a><\/i>, que admite libertad probatoria. Dado que, como se ha estado exponiendo, el juicio civil es esencialmente elemental, muchos civilistas no tienen una t\u00e9cnica de interrogatorio eficiente. Est\u00e1n acostumbrados a presentarse a, pura y simplemente, leer un escrito que muchas veces redacta otro abogado.<\/p>\n<p>Aun cuando las medidas de instrucci\u00f3n est\u00e1n, b\u00e1sicamente, regladas por la Ley No. 834, lo cierto es que muchos tribunales, y nos sumamos a ello, hacen acopio de las reglas del debido proceso, a la vista de la Resoluci\u00f3n 1920 de la SCJ. En ese orden, aplican en materia civil la din\u00e1mica del interrogatorio, del contra- interrogatorio y de las objeciones a preguntas fuera de orden<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn3\">[3]<\/a>.<\/p>\n<p><b>2.- Ubicaci\u00f3n de las partes en el estrado<\/b><\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Civil no establece expresamente en qu\u00e9 lado del estrado han de situarse las partes en el proceso; sin embargo, la pr\u00e1ctica ha definido esta situaci\u00f3n. Es importante tener clara esta informaci\u00f3n, pues denota poca experiencia de ejercicio abogadil, el llegar al sal\u00f3n de audiencia y ubicarse en un lugar que no corresponde.<\/p>\n<p>Como es natural, dependiendo del tribunal la ubicaci\u00f3n del estrado variar\u00e1; no necesariamente el tribunal civil del Distrito Nacional, por ejemplo, va a tener la misma ubicaci\u00f3n de los estrados que el tribunal civil de Nagua: <i>algunos est\u00e1n a lo largo del sal\u00f3n, otros a lo ancho; algunos con el sur a la espalda del juez, otros con el este, etc<\/i>. Por consiguiente, es preciso tener a mano una f\u00f3rmula general que r\u00e1pidamente permita a los abogados identificar la barra en la que debe postular, sin confundirse por la variaci\u00f3n que pueda sufrir el sitio de los estrados en los diferentes tribunales.<\/p>\n<p>Los franceses han establecido en obras introductorias del proceso civil, que la manera de identificar f\u00e1cilmente el lugar a ubicarse en los estrados, es coloc\u00e1ndose de espaldas al juez: <i>a la derecho del juez, siempre va el demandante; a la izquierda del juez, siempre va el demandado. <\/i>Es una regla general que aplica sin importar la ubicaci\u00f3n del estrado.<\/p>\n<p>Aunque tampoco lo consigna la norma procesal, la pr\u00e1ctica ha establecido que el interviniente voluntario, ya que ha participado del proceso espont\u00e1neamente para demandar algo, ha de situarse a la derecha del juez, al lado del demandante. Por su lado, el interviniente forzoso, quien es instanciado sin quererlo, se ubica a la izquierda del juez, al lado del demandado, ya que a \u00e9l se le reclama algo.<\/p>\n<p><b><i>\u00a0<\/i>3.-Manera de formular las conclusiones<\/b><\/p>\n<p>A pesar de que la <i>constitucionalizaci\u00f2n<\/i> de los procesos es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que ha de impactar a todos los subsistemas jur\u00eddicos, no s\u00f3lo al penal; y no obstante ser la <b><i>oralidad<\/i><\/b> un elemento consustancial al debido proceso, lo cierto es que <i>\u2013qui\u00e9rase o no-<\/i> el esquema procedimental vigente en materia civil est\u00e1 b\u00e1sicamente estructurado de manera escrita: <i>las motivaciones se desarrollan por escrito durante los plazos otorgados a esos fines por los tribunales<\/i>. Por esa raz\u00f3n, en el \u00e1mbito civil no se estila hacer un uso importante de la oralidad; incluso, hay quienes han llegado hasta el extremo de mal interpretar que en materia civil <i>\u201cno hay oralidad\u201d<\/i>.<\/p>\n<p>La verdad es que la <b><i>oralidad<\/i><\/b> s\u00ed existe en el proceso civil, ya que se trata de un aspecto propio del debito proceso, el cual por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 69.10 de la Constituci\u00f3n, aplica a todas las materias, aun aquellas extrajudiciales. En lo civil, pudiera decirse, en base a la experiencia vivida ante los tribunales del pa\u00eds, que la oralidad tiene m\u00e1s utilidad en la \u00f3rbita de los incidentes<i>: pudiera convencerse al tribunal de declarar una incompetencia sobre la barra, una nulidad de audiencia o de avenir, etc<\/i>. Pero es muy improbable persuadir al tribunal civil de que falle el fondo en estrados, ni es lo recomendable tampoco; es preferible, dada la naturaleza de la materia, que la decisi\u00f3n sea tomada con la paz del despacho de los magistrados.<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede perderse de vista que muchos tribunales civiles y comerciales no son dados a permitir que los abogados realicen amplias exposiciones durante el momento de sus conclusiones; y en todo caso, en honor a la verdad, tampoco es que sea de gran utilidad emplear mucho tiempo exponiendo oralmente, pues en materia civil <i>\u2013como se ha visto<\/i>&#8211; suelen concederse plazos de hasta un mes y algo m\u00e1s, si se pidiese oportunidad para \u00a0r\u00e9plica y contrarr\u00e9plica; esto sin mencionar los noventa d\u00edas que el art\u00edculo 165 de la Ley No. 821 sobre Organizaci\u00f3n Judicial otorga a los tribunales para decidir los expedientes; todo lo cual constituye un tiempo suficiente para que los jueces olviden todas aquellas palabras pronunciadas durante la audiencia de fondo. Por tanto, lo m\u00e1s factible es ocuparse al momento de concluir en estrados, de precisar el n\u00famero del acto contentivo de las conclusiones, as\u00ed como la fecha y el nombre del alguacil actuante; pedir plazos para justificar conclusiones y la condigna condenaci\u00f3n en costas de la contra parte.<\/p>\n<p>No existe f\u00f3rmula sacramental para articular las conclusiones, pero\u00a0se estila hacerlo de la siguiente manera: <b>PRIMERO:<\/b> Declarar buena y v\u00e1lida, en cuanto a la forma, la presente demanda lanzada mediante el Acto No. ___, instrumentado en fecha ____, por el Alguacil _____, Ordinario de ________, en contra de _______, por haber sido hecha conforme al derecho. <b>SEGUNDO:<\/b> En cuanto al fondo, acoger en todas sus partes las conclusiones vertidas en dicho acto introductivo de demanda; <b>TERCERO:<\/b> Que nos sea otorgado un plazo de 15 d\u00edas para fines de escrito justificativo de conclusiones y <b>CUARTO:<\/b> Que sea condenada a la parte demandada al pago de las costas procesales, a favor y provecho del abogado que os dirige la palabra, y <i>\u00a1har\u00e9is justicia!<\/i>, bajo reserva.<\/p>\n<p>De su lado, la parte demandada suele producir conclusiones de fondo en los siguientes t\u00e9rminos: <b>PRIMERO:<\/b> Que sea rechazada la demanda lanzada por la parte demandante, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; <b>SEGUDNO:<\/b> Que sea condenada a la parte demandante al pago de las costas procesales, a favor del abogado que le dirige la palabra y <b>TERCERO:<\/b> Que nos sea concedido un plazo, a vencimiento del otorgado a la parte demandante, para fines de escrito justificativo de conclusiones, <i>\u00a1es cuanto!<\/i><\/p>\n<p>Si es a nivel de Cortes de Apelaci\u00f3n que se est\u00e1 concluyendo, debe tenerse encuentra que debe concluirse tanto respecto del recurso como de la demanda original, para respetar el efecto devolutivo del recurso de apelaci\u00f3n. As\u00ed, el recurrente debe primero referirse en cuanto al recurso, en el sentido de que se acoja y se revoque la sentencia de primer grado, y luego entonces concluir en cuando a la demanda original, pues la sola revocaci\u00f3n de la sentencia es un pedimento inconcluso. De igual modo, el recurrido debe concluir respecto de ambos aspectos. Si quiere incidentar el recurso, por prescripci\u00f3n, por nulidad del acto de apelaci\u00f3n, etc., debe hacerlo antes; luego de incidentar sobre el recurso, entonces prosiguen las conclusiones de la demanda original, primero los incidentes y luego el fondo.<\/p>\n<p>La manera de concluir en apelaci\u00f3n, tradicionalmente es: <b>PRIMERO:<\/b> declarar bueno y v\u00e1lido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelaci\u00f3n incoado mediante el Acto No. __, instrumentado en fecha ___ por el Alguacil _____, en contra de la sentencia No. __, dictada en fecha ____ por el Tribunal ________, por haber sido hecho conforme al derecho; <b>SEGUNDO:<\/b> En cuanto al fondo del recurso, que sea revocada la sentencia recurrida, previamente descrita; <b>TERCERO:<\/b> En cuanto a la demanda original, que la misma sea _________________; <b>CUARTO:<\/b> Que condene a la parte recurrida al pago de las costas; <b>QUINTO:<\/b> Que nos sea concedido un plazo de 15 d\u00edas para fines de escrito justificativo de conclusiones, y <i>\u00a1har\u00e9is justicia!<\/i><\/p>\n<p><b>4.- Posibles pedimentos previos a las conclusiones del fondo<\/b><\/p>\n<p>El procedimiento civil tiene un orden l\u00f3gico de pedir: <i>primero las excepciones, luego las inadmisiones, despu\u00e9s las medidas de instrucci\u00f3n y, finalmente, el conocimiento del fondo, si fuere necesario. <\/i><\/p>\n<p>Por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978, las excepciones deben proponerse <i>\u201cIn Limine Litis\u201d<\/i>; luego de proponer medios de inadmisi\u00f3n o de concluir al fondo, \u201c<i>precluye\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn4\"><b>[4]<\/b><\/a><\/i> el momento procesal para excepcionar. Los fines de inadmisi\u00f3n, en cambio, pueden ser propuestos en todo estado de causa; incluso, la jurisprudencia reciente ha llegado a admitir la posibilidad de proponer inadmisiones aun luego de cerrados los debates; particularmente no comulgamos con este \u00faltimo criterio: <i>la noci\u00f3n de<\/i> \u201c<i>en todo estado de causa\u201d ha de aplicar a todo momento procesal, hasta que las partes concluyan al fondo y el proceso quede en estado.<\/i><\/p>\n<p>Perfectamente pudiera proponerse una inadmisi\u00f3n por primera vez a nivel de apelaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n del art. 45 de la Ley No. 834.<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n latina <i>\u201cIn Limine Litis\u201d<\/i> quiere decir antes de proponer medios de inadmisi\u00f3n o conclusiones al fondo; por tanto, al margen del n\u00famero de audiencias que se hayan ventilado, si a\u00fan no se ha propuesto una inadmisi\u00f3n ni se ha concluido al fondo, aplica la noci\u00f3n <i>\u201cIn Limine Litis\u201d<\/i>.<\/p>\n<p>Las conclusiones que normalmente se formulan antes del fondo, son incompetencias <i>(territoriales y de atribuci\u00f3n)<\/i>, nulidades, inadmisiones y sobreseimiento. Tambi\u00e9n es com\u00fan, cuando el objeto de la demanda es un <i>hecho jur\u00eddico<\/i>, peticionar antes del fondo el conocimiento de medidas de instrucci\u00f3n, tal como la comparecencia de las partes y el informativo testimonial.\u00a0 Cuando lo juzgado supone un alto componente t\u00e9cnico, es frecuente la solicitud de experticias o peritajes a cargo de expertos en la materia de que se trate; esto suele ocurrir en demandas por responsabilidad civil m\u00e9dica, demandas por desperfectos estructurales de edificaciones, asuntos contables, etc.: <i>es un mito aquello de que el juez es \u201cperito de peritos\u201d<\/i>. Necesariamente, para una buena administraci\u00f3n de justicia, deben producirse peritajes, a fines de fijar los hechos claramente y, en consecuencia, poder aplicar correctamente el derecho.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si a un mismo tiempo se peticiona una incompetencia, una falta de calidad, un sobreseimiento y un peritaje, un orden l\u00f3gico procesal sugiere decidir primero la excepci\u00f3n de incompetencia, luego la inadmisibilidad por la falta de calidad, para luego entonces pasar a revisar, una vez saneados los presupuestos procesales e incursos en la sustanciaci\u00f3n del proceso, a decidir sobre el sobreseimiento, bajo el criterio de determinar si es recomendable avocarse en un momento determinado a sustanciar la causa o si procede congelar el caso hasta que ocurra alg\u00fan acontecimiento procesal<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn5\">[5]<\/a>; y despu\u00e9s de revisar si procede en ese momento continuar con el conocimiento del asunto, ha lugar a ponderar la sostenibilidad de un peritaje, dentro de la instrumentaci\u00f3n de la demanda. Luego de saneado el proceso y de conocidas las medidas de instrucci\u00f3n, el fondo es lo que toca.<\/p>\n<p><b><i>\u00a0<\/i><\/b><\/p>\n<p><b><i>\u00a0<\/i>5.- Estrategias para acercar el conocimiento del fondo<\/b><\/p>\n<p>La primera audiencia en el juicio civil se ha convertido en una <i>\u201crutinita\u201d<\/i> en que las partes, incluyendo al mismo demandante, se limitan a solicitar la medida de comunicaci\u00f3n de documentos; incluso, se ha llegado hasta a mal interpretar que se trata de un pedimento de derecho, que <i>\u201cse impone\u201d<\/i>. Sin embargo, si bien nada obsta legalmente para que se ordene la comunicaci\u00f3n de documentos en la primera audiencia, importa aclarar que el esp\u00edritu del art\u00edculo 49 de la Ley No. 834, es que dicha comunicaci\u00f3n se lleve a cabo espont\u00e1neamente entre las partes, de manera extrajudicial; por tanto, no es que <i>\u201cse imponga\u201d<\/i>, es que nada lo proh\u00edbe expresamente. As\u00ed, como no es un imperativo, aunque se trate de la primera audiencia, debe la parte solicitante motivar la comunicaci\u00f3n de documentos: <i>si todos est\u00e1n de acuerdo, no habr\u00eda motivo para negarla. <\/i><\/p>\n<p>Ante la costumbre descrita previamente, una estrategia que suele emplear la parte demandante para intentar evitar un aplazamiento en la primera audiencia, o \u00a0para <i>\u2013al menos-<\/i>\u00a0 lograr que en caso de ordenarse dicha comunicaci\u00f3n, al efecto s\u00f3lo se ordene una \u00fanica y \u00faltima pr\u00f3rroga, consiste en informar al tribunal que ha notificado conjuntamente con la demanda las pruebas que har\u00e1 valer, por lo que no necesita de ning\u00fan otro plazo para depositar; y si es religi\u00f3n del tribunal conceder la pr\u00f3rroga a la barra adversa para que \u00e9sta deposite los documentos de su inter\u00e9s, el abogado ponente a la pr\u00f3rroga adem\u00e1s de requerir que se enuncie en estrados cu\u00e1les documentos ser\u00edan estos y la prueba de la diligencia que se ha hecho para obtener los mismos,\u00a0 solicita que sea la \u00faltima pr\u00f3rroga, y que as\u00ed lo consigne el tribunal en su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo cierto es que los plazos que otorgan los tribunales para dep\u00f3sito de documentos no son fatales; por tanto, el hecho de indicar la sentencia que se trata de la <i>\u201c\u00faltima\u201d<\/i> pr\u00f3rroga no evita que se conceda otra m\u00e1s, pero hay que admitir que el hecho de que se logre que la sentencia plasme que la pr\u00f3rroga dada se trataba de la \u00faltima, supone que para conseguir otra pr\u00f3rroga adicional deber\u00eda motivarse mucho m\u00e1s.<\/p>\n<p>Asimismo, cuando el demandante quiere ganar tiempo y no le conviene que sea aplazada la audiencia, suele pedir que se libre acta de que no se opone a que la parte adversa deposite la pieza alegada conjuntamente con su escrito justificativo de conclusiones, y que en tal virtud, permita a las partes concluir al fondo en la audiencia. Ante este libramiento de acta, no tendr\u00eda utilidad la medida de comunicaci\u00f3n y, por norma general, se rechaza la nueva pr\u00f3rroga. Evidentemente, dicha aquiescencia ha de darse cuando se tiene plena certeza de que la pieza pretendida no surtir\u00e1 efectos negativos a las pretensiones del demandante; en caso contrario, la oposici\u00f3n al dep\u00f3sito de dicha (s) pieza (s) debe ser firme.<\/p>\n<p>Si el demandado advierte alg\u00fan error de forma en el <i>avenir<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn6\"><b>[6]<\/b><\/a><\/i>, por lo general no sube a estrados, sino que permanece en el p\u00fablico atento, a espera de que el tribunal advierta el vicio y aplace. Si no lo hace, y pasa de inadvertida la situaci\u00f3n irregular, pues r\u00e1pidamente el abogado estratega sube a estrados, <i>\u201cpidiendo excusas por no subir a tiempo\u201d<\/i>, y alerta al tribunal de la situaci\u00f3n irregular. Esto se hace, ya que tan pronto sube a estrados el abogado, \u00a0es costumbre de los tribunales dejarle citado por sentencia, subsanando con ello el vicio; pero como lo deseado por el demandado es ganar tiempo, por lo general, acude a la descrita maniobra, con la esperanza de lograr que se aplace la audiencia y que deba el demandante instrumentar de nuevo el acto irregular, todo lo cual <i>\u2013sin dudas<\/i>&#8211; implica un tiempo valioso para el demandado.<\/p>\n<p><b>6.-Mecanismos para retardar el conocimiento del fondo<\/b><\/p>\n<p>Para el demandado provocar el aplazamiento, a fines de ganar tiempo, se estila solicitar en la primera audiencia la comunicaci\u00f3n de documento, insistiendo en que se trata de un pedimento de derecho que <i>\u201cse impone\u201d<\/i>. Y luego solicitar la pr\u00f3rroga de dicha comunicaci\u00f3n, alegando la necesidad <i>\u201cimperiosa\u201d <\/i>de depositar nuevos documentos.<\/p>\n<p>Otro mecanismo, no del todo \u00e9tico, es mandar a \u00a0un colega diferente a cada audiencia, a fines de alegar que es nuevo en el caso y que necesita tomar conocimiento del expediente. Ante esta estrategia, la parte afectada deber\u00eda solicitar la indicaci\u00f3n en la sentencia de que se trata de la \u00faltima pr\u00f3rroga, a fines de evitar que se eternice el proceso, viniendo un abogado nuevo a cada audiencia con el mismo alegato de aplazar una y otra vez la causa.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se intenta forzar el aplazamiento alegando un supuesto inter\u00e9s, a \u00faltima hora, de llamar en intervenci\u00f3n a una parte que <i>\u201crecientemente\u201d <\/i>se ha dado cuenta de que tiene una vinculaci\u00f3n con el caso. Lo cierto es que el art\u00edculo 339 reglamenta las intervenciones, y se supone que la parte debe ser diligente en gestionar sus pretensiones oportunamente, por el principio <i>dispositivo del proceso civil<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn7\"><b>[7]<\/b><\/a><\/i>, pero muchas veces<i>&#8211; debe decirse-<\/i> se accede al petitorio de aplazamiento por esta causa.<\/p>\n<p>Puede suceder, y en efecto ocurre, que la demanda es a todas luces improcedente. En estos casos, por lo general, es el demandado quien tiene inter\u00e9s en que sea conocida con celeridad la demanda y, aunque parezca parad\u00f3jico, es al demandante a quien le interesa <i>\u201ctomar su tiempo\u201d<\/i> para conocer dicha acci\u00f3n en justicia. Por ejemplo, demandas en nulidad de alg\u00fan acto de embargo, la cual tiene el real prop\u00f3sito de sobreseer la ejecuci\u00f3n, y para ello es inter\u00e9s del demandante, que es realmente un embargado, que su demanda no <i>\u201cpase\u201d<\/i> r\u00e1pido, para estar en condiciones de pretextar el sobreseimiento del embargo hasta tanto se decida la demanda principal lanzada adrede, a sabiendas de su improcedencia. O el caso en que se demanda a una persona con el \u00fanico prop\u00f3sito de difamarle o endilgarle un hecho a todas luces insostenible, etc.<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn8\">[8]<\/a><\/p>\n<p>En estos casos, el demandado <i>-consciente de la carencia de m\u00e9ritos de la demanda que se le ha lanzado-<\/i> conjuntamente con su acto de <i>constituci\u00f3n de abogados<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn9\"><b>[9]<\/b><\/a><\/i> notifica las pruebas que har\u00e1 valer. As\u00ed, en la primera audiencia se opone a la t\u00edpica comunicaci\u00f3n de documentos alegando que ya ha hecho dep\u00f3sito de sus documentos y el demandante se supone que deber\u00e1 haber hecho lo propio, ya que es su demanda y es su deber corroborar la misma con las pruebas de lugar: <i>un argumento verdaderamente s\u00f3lido<\/i>. Y en caso de que el tribunal, por costumbre o <i>\u201crutinilla\u201d<\/i>, como suele ocurrir, de todos modos se incline por ordenar la comunicaci\u00f3n de documentos, hacer la salvedad de que se indique expresamente en la sentencia que se trata de la \u00fanica y \u00faltima pr\u00f3rroga, logrando con eso evitar futuras pr\u00f3rrogas.<\/p>\n<p><b>\u00a07.-Posibilidad de solicitar la reapertura de los debates<\/b><\/p>\n<p>En materia civil es posible que, aun luego de las partes haber producido sus respectivas conclusiones de fondo y, por tanto, estando en estado el expediente, sea solicitada la reapertura de los debates, lo cual supone que el procedimiento se retrotrae a su fase de sustanciaci\u00f3n: <i>se reanuda el juicio.<\/i><\/p>\n<p>Esta figura es de origen pretoriano, ya que la ley expresamente no la consagra; son la doctrina y la jurisprudencia las que se han encardado de trazar las condiciones para fundar la procedencia de este tipo de medida.<\/p>\n<p>Concretamente, las condiciones para que proceda una solicitud de reapertura de los debates, seg\u00fan la jurisprudencia, son tres: <b>1.-<\/b> Que no se haya dictado sentencia resolviendo el fondo; <b>2.-<\/b> Que la solicitud sea notificada a las partes, para que opinen al respecto; <b>3.-<\/b> Que se aporten documentos novedosos, capaces de incidir en la suerte del litigio.<\/p>\n<p>Los jueces son soberanos en acoger o no la reapertura de los debates. Pudiera decidirse conjuntamente con el fondo, pero por dispositivos diferentes, si se va a rechazar; o mediante un auto a parte, si es que se va a acoger.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref1\">[1]<\/a> Por ejemplo, en una demanda en ejecuci\u00f3n contractual, el demandado debe limitarse a pedir que se rechace la demanda. Si es que desea, adem\u00e1s del mero rechazamiento de la ejecuci\u00f3n, solicitar la nulidad de ese mismo contrato, as\u00ed como el abono de da\u00f1os y perjuicios, debe lanzar una demanda reconvencional, al tenor del art. 337 del CPC. De no demandar reconvencionalmente, todo petitorio que vaya m\u00e1s all\u00e1 del <i>\u201crechazo\u201d<\/i> ser\u00e1 desestimado.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref2\">[2]<\/a> Los <b><i>hechos jur\u00eddicos<\/i><\/b> se prueban por cualquier medio, los <b><i>actos jur\u00eddicos<\/i><\/b> se prueban por escrito. Aunque nos encontremos en materia civil, si el objeto juzgado es un <b><i>hecho jur\u00eddico<\/i><\/b>, como un accidente de tr\u00e1nsito, etc., hay libertad probatoria. Para ampliar sobre los sistemas de valoraci\u00f3n probatoria aplicables a los hechos y a los actos jur\u00eddicos, consultar el libro de nuestra autor\u00eda, titulado <i>\u201cSoluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia\u201d<\/i>, 2da. Edici\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref3\">[3]<\/a> Para ampliar sobre las t\u00e9cnicas del interrogatorio aplicadas a la materia civil, consultar el libro de nuestra autor\u00eda titulado: <i>\u201cSoluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia\u201d<\/i>, 2da. Edici\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref4\">[4]<\/a> El principio de <b><i>\u201cpreclusi\u00f3n\u201d<\/i><\/b>, supone el cierre de fases procesales que hace inadmisible un determinado petitorio. As\u00ed, cuando <i>precluye<\/i> el momento de excepcionar, que es <i>In Limine Litis<\/i>, deviene en inadmisible toda excepci\u00f3n propuesta fuera del tramo procesal correspondiente.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref5\">[5]<\/a> Un ejemplo de este sobreseimiento ser\u00eda la m\u00e1xima que reza: <i>\u201cLo penal mantiene lo civil en estado\u00a8<\/i>. Hasta que no se decida lo penal, como en accidentes de tr\u00e1nsito, por citar un supuesto, el aspecto civil debe detenerse.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref6\">[6]<\/a> El avenir o acto recordatorio es aquel mediante el cual la parte que ha perseguido audiencia cita a la otra, precis\u00e1ndole la fecha que le ha dado el tribual para conocer de la demanda. Tan pronto se produce una constituci\u00f3n de abogados, la parte que persiga audiencia debe notificar al abogado de la otra parte, la fecha de la vista, en un plazo no menor de dos d\u00edas francos, a pena de nulidad de la audiencia o, al menos, de declaratoria de mal perseguida dicha audiencia.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref7\">[7]<\/a> El <b><i>principio dispositivo<\/i><\/b> del proceso civil es aquel en virtud del cual las partes son las que promuevan sus pretensiones. Se opone al <b><i>principio inquisitivo<\/i><\/b>, en virtud del cual el tribunal act\u00faa de oficio. Para ampliar sobre los principios rectores de proceso civil, consultar el libro de nuestra autor\u00eda titulado <i>\u201cSoluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia\u201d<\/i>, 2da. Edici\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref8\">[8]<\/a> El principio general es que el ejercicio de un derecho no genera da\u00f1o y perjuicios, pero ha sido juzgado que incurre en <b><i>abuso de derecho<\/i><\/b>, aquel que ejercita un uso abusivo de las v\u00edas de derecho, lo cual supone la prueba de la intenci\u00f3n del demandante, de demandar con el \u00fanico inter\u00e9s de hacer da\u00f1o al demandado; el da\u00f1o del demandado producto de dicho ejercicio abusivo de las v\u00edas de derecho, y la causalidad entre el accionar del demandante temerario y el da\u00f1o sufrido por el demandado. Quien incurre en abuso de derecho debe indemnizar al abusado, por aplicaci\u00f3n del art. 1382 del C.Civ., que instituye la responsabilidad civil delictual, con intenci\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref9\">[9]<\/a> En materia civil se comparece mediante el ministerio de abogados. La constituci\u00f3n de abogados es un acto que se instrumenta al recibir la demanda, a requerimiento del demandado, dando cuenta del abogado que \u00e9ste ha contactado; esta notificaci\u00f3n se hace a la parte demandante. Se estila aclarar en el acto de constituci\u00f3n de abogados, que suele ser mediante acto de alguacil, que con dicha constituci\u00f3n no se da en modo alguno aquiescencia a la demanda, y que se reserva todos los derechos\u00a0 de proponer los incidentes que fueren de lugar, as\u00ed como de pedir el rechazo de la demanda notificada. La regla general es que esta constituci\u00f3n de abogado debe producirse dentro de la 8va. franca de ley; vencido dicho plazo, la parte interesada puede perseguir audiencia. Se trata de un plazo m\u00ednimo que hay que respetar para perseguir audiencia, pero pudiera producirse la constituci\u00f3n de abogados antes de vencida la 8va, y entonces desde ese momento pudiera perseguirse audiencia. La 8va. no es un plazo fatal, por lo que pudiera constituirse abogados aun en estrados, luego de la 8va.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INSTRUCTIVO ELEMENTAL DE LAS AUDIENCIAS CIVILES Curso Taller Facilitador: Mag. 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