{"id":1134,"date":"2026-04-28T11:01:08","date_gmt":"2026-04-28T15:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1134"},"modified":"2026-04-28T11:03:19","modified_gmt":"2026-04-28T15:03:19","slug":"el-conyuge-superstite-en-el-derecho-sucesoral-dominicano","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1134","title":{"rendered":"El c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en el derecho sucesoral dominicano"},"content":{"rendered":"\n<p><strong><em>Aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n luego de la inconstitucionalidad diferida del r\u00e9gimen instituido en el C\u00f3digo Civil<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Resumen<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p>En virtud del art\u00edculo 767 del C\u00f3digo Civil, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite quedaba relegado a una posici\u00f3n sucesoral meramente subsidiaria, pudiendo heredar \u00fanicamente en ausencia de parientes en grado h\u00e1bil del causante. Sin embargo, el Tribunal Constitucional dominicano, mediante la Sentencia TC\/0267\/23, estableci\u00f3 que dicho r\u00e9gimen resultaba contrario a los principios de dignidad humana y protecci\u00f3n de la familia, al desconocer el rol estructural del c\u00f3nyuge dentro del n\u00facleo familiar, otorgando un plazo al Congreso Nacional para legislar conforme a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin que al vencerse dicho plazo se haya producido la reforma legislativa ordenada, se ha generado la expulsi\u00f3n autom\u00e1tica de la norma impugnada del ordenamiento jur\u00eddico, lo que ha provocado una situaci\u00f3n de transici\u00f3n normativa en materia sucesoral, en la cual el r\u00e9gimen legal previo ya no puede ser aplicado de forma directa. Ello ha obligado a replantear la soluci\u00f3n de los conflictos sucesorales desde una interpretaci\u00f3n constitucional directa, con importantes implicaciones para la seguridad jur\u00eddica y la configuraci\u00f3n del derecho de familia en la Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p><strong>PALABRAS CLAVES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Sucesi\u00f3n, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, inconstitucionalidad, familia, dignidad humana, orden sucesoral, colaterales privilegiados, expulsi\u00f3n normativa, Constituci\u00f3n, derecho de familia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONTENIDO<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.- <\/strong>Aproximaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n,<strong> II.- <\/strong>Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica hacia la ampliaci\u00f3n de los derechos hereditarios del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, <strong>III.-<\/strong> Caso juzgado en el TC,<strong> IV.- <\/strong>Razonamiento del TC,<strong> V.- <\/strong>Alcance del criterio establecido en la Sentencia TC\/0267\/23,<strong> VI.- <\/strong>Aplicaci\u00f3n de los efectos de la sentencia TC\/0267\/23, sobre la vocaci\u00f3n sucesoral del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, <strong>VII.- <\/strong>Situaci\u00f3n actual, luego de vencido el plazo otorgado por el TC al Congreso para la reforma legal,<strong> VIII.- <\/strong>Conclusi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.- Aproximaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Conforme al art\u00edculo 767 del C\u00f3digo Civil dominicano, la sucesi\u00f3n ab intestato del causante se estructura de manera que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite solo es llamado a heredar en ausencia de parientes en grado h\u00e1bil para suceder, esto supone, en suma, que su vocaci\u00f3n hereditaria queda subordinada a la existencia de descendientes, ascendientes o colaterales privilegiados dentro del orden sucesoral. Esa regla, concretamente, aplica al supuesto de fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges sin testamento frente a la apertura de la sucesi\u00f3n a favor de los parientes consangu\u00edneos del <em>de cujus<\/em>, quienes desplazan al sobreviviente en la medida en que se encuentren dentro del grado legalmente habilitado. Desde anta\u00f1o, esta regla ha sido objeto de cuestionamiento, gest\u00e1ndose en Francia, a partir de la doctrina cl\u00e1sica del derecho civil, una tendencia orientada a reconocer una progresiva ampliaci\u00f3n de los derechos hereditarios del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.<\/p>\n\n\n\n<p>En un caso en que un ciudadano, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio durante d\u00e9cadas con la causante, se aleg\u00f3 que dicha disposici\u00f3n legal resultaba contraria a la Constituci\u00f3n por desconocer su rol dentro de la conformaci\u00f3n de la familia y su contribuci\u00f3n al patrimonio com\u00fan, sometiendo una acci\u00f3n directa de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de la Rep\u00fablica Dominicana, el cual, vali\u00e9ndose de criterios desarrollados por cortes constitucionales de otros pa\u00edses, concluy\u00f3 que la norma cuestionada era incompatible con los principios de dignidad humana y protecci\u00f3n de la familia consagrados en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, el precedente, b\u00e1sicamente, se centr\u00f3 en la inconstitucionalidad del car\u00e1cter residual del c\u00f3nyuge frente a los colaterales privilegiados, no especific\u00f3 de manera detallada la configuraci\u00f3n del nuevo orden sucesoral ni defini\u00f3 con precisi\u00f3n su eventual concurrencia con otros herederos, lo que provoca la duda de si su efecto se limita a la eliminaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n injustificada o si, por el contrario, implica una reestructuraci\u00f3n m\u00e1s amplia del sistema de vocaci\u00f3n hereditaria.<\/p>\n\n\n\n<p>Parecer\u00eda, a partir del comportamiento del derecho comparado, que la tendencia es hacia la incorporaci\u00f3n del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite como heredero concurrente en los sistemas sucesorales modernos, con distintos grados de protecci\u00f3n, pero siempre dentro de una l\u00f3gica de reconocimiento de su participaci\u00f3n en la construcci\u00f3n del patrimonio familiar. Lo recomendable, por tanto, es interpretar el precedente en clave evolutiva, como un impulso hacia la reforma integral del r\u00e9gimen sucesoral, que armonice la protecci\u00f3n constitucional de la familia con la t\u00e9cnica civil de distribuci\u00f3n hereditaria, evitando tanto la exclusi\u00f3n del c\u00f3nyuge como la indeterminaci\u00f3n normativa del sistema.<\/p>\n\n\n\n<p>En concreto, \u00bfde qu\u00e9 estamos hablando? Antes del precedente, la regla general era que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, en materia de sucesiones intestadas, ten\u00eda una vocaci\u00f3n hereditaria meramente subsidiaria, de modo que solo pod\u00eda recibir la herencia del causante en ausencia de descendientes, ascendientes o colaterales en grado h\u00e1bil, quedando por tanto situado en un orden residual dentro del sistema sucesoral del C\u00f3digo Civil. Luego del precedente constitucional establecido por la Sentencia TC\/0267\/23, se expulsa del ordenamiento la regla que lo subordinaba de forma extrema a los colaterales privilegiados, al considerarse incompatible con los principios de dignidad humana y protecci\u00f3n de la familia.<\/p>\n\n\n\n<p>En palabras llanas, mientras antes el c\u00f3nyuge sobreviviente pr\u00e1cticamente \u201csolo heredaba si no hab\u00eda nadie m\u00e1s en la familia extensa\u201d, ahora su posici\u00f3n jur\u00eddica deja de ser marginal y pasa a ser constitucionalmente protegida frente a su exclusi\u00f3n autom\u00e1tica por parientes colaterales. Lo que equivale a decir que el sistema deja de concebir al c\u00f3nyuge como un heredero residual y lo reubica como un sujeto cuya participaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n debe ser valorada a la luz de su rol dentro del n\u00facleo familiar, evitando su desplazamiento injustificado en el orden de vocaci\u00f3n hereditaria.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, al hacer este abordaje en el contexto del derecho de familia en clave constitucional, debemos partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, que integre el r\u00e9gimen civil de las sucesiones con los principios superiores de dignidad humana, solidaridad familiar y protecci\u00f3n reforzada del n\u00facleo familiar consagrados en la Constituci\u00f3n, teniendo muy en cuenta la funci\u00f3n econ\u00f3mica y afectiva que cumple el v\u00ednculo conyugal dentro de la organizaci\u00f3n patrimonial de la familia, y teniendo como norte la efectividad de los derechos fundamentales en el \u00e1mbito sucesoral.<\/p>\n\n\n\n<p>Es decir, se trata de determinar si, a partir del precedente constitucional establecido por la Sentencia TC\/0267\/23, lo propio ha de ser mantener una interpretaci\u00f3n restrictiva del rol del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, limitada a su protecci\u00f3n frente a la exclusi\u00f3n por colaterales, o si, por el contrario, lo justo y \u00fatil ser\u00eda avanzar hacia una concepci\u00f3n m\u00e1s integradora del derecho sucesoral, en la cual el c\u00f3nyuge sobreviviente sea reconocido como un heredero concurrente dentro del sistema, con participaci\u00f3n efectiva en la masa hereditaria del causante, en coherencia con las tendencias del derecho comparado y la evoluci\u00f3n contempor\u00e1nea del derecho de familia.<\/p>\n\n\n\n<p>Y todo lo anterior, teniendo en cuenta que lo que entra en juego es la parte perteneciente al <em>de cujus<\/em>, porque, como copropietario, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite ya ha consolidado su derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) de la masa com\u00fan en virtud del r\u00e9gimen matrimonial correspondiente. Es decir, el debate sucesoral gira en torno exclusivamente a la porci\u00f3n del patrimonio atribuible al causante, y no a la cuota propia del c\u00f3nyuge sobreviviente, la cual permanece jur\u00eddicamente excluida de la masa hereditaria. Es decir, el tema gira en torno a la determinaci\u00f3n del destino del patrimonio relicto del <em>de cujus,<\/em> no a la titularidad previa ya consolidada del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite sobre los bienes comunes adquiridos durante el matrimonio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II.- Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica hacia la ampliaci\u00f3n de los derechos hereditarios del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Cuando una instituci\u00f3n jur\u00eddica arrastra consigo una larga tradici\u00f3n de cr\u00edticas, ello suele revelar, bien una deficiencia originaria, bien una p\u00e9rdida sobrevenida de su adecuaci\u00f3n a la realidad. En el \u00e1mbito del derecho, donde la sociedad evoluciona de manera constante y, a menudo, a un ritmo m\u00e1s acelerado que la legislaci\u00f3n, no es infrecuente que ciertas reglas respondan a un contexto hist\u00f3rico espec\u00edfico y, con el paso del tiempo, dejen de satisfacer las exigencias de nuevas circunstancias.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en \u00e9pocas pasadas los bienes muebles carec\u00edan de la relevancia econ\u00f3mica que hoy ostentan frente a los bienes inmuebles. En ese contexto, pudo considerarse razonable o, al menos, no problem\u00e1tico que el r\u00e9gimen de comunidad legal incorporara plenamente todos los bienes muebles, incluidos los preexistentes al matrimonio dentro de la masa com\u00fan. Sin embargo, en la actualidad, los bienes muebles pueden alcanzar un valor igual o incluso superior al de los inmuebles, lo que invita a replantear la pertinencia de aquella soluci\u00f3n normativa.<\/p>\n\n\n\n<p>Una reflexi\u00f3n an\u00e1loga se impone respecto de los derechos hereditarios del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. No es casual que estas reglas hayan sido objeto de revisi\u00f3n en diversas tradiciones jur\u00eddicas. Y, en esa misma l\u00ednea, nuestro Tribunal Constitucional, mediante su emblem\u00e1tica sentencia TC\/0267\/23, ha exhortado al Congreso a modernizar el sistema sucesoral, prestando especial atenci\u00f3n a la posici\u00f3n del c\u00f3nyuge sobreviviente dentro de la sucesi\u00f3n. Justamente, los cl\u00e1sicos franceses PLANIOL y RIPERT, desde su \u00e9poca, se han mostrado a favor del aumento de los derechos hereditarios del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.<\/p>\n\n\n\n<p>Seg\u00fan la indicada doctrina autorizada, <em>no es cierto que el art. 767, en su redacci\u00f3n actual, ponga l\u00edmites aumento de los derechos hereditarios del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Las legislaciones extranjeras m\u00e1s recientes otorgan a \u00e9ste una situaci\u00f3n mucho m\u00e1s ventajosa que la nuestra, atribuy\u00e9ndole una porci\u00f3n en plena propiedad aun cuando concurra con otros herederos y no vacilan en reconocerle condici\u00f3n de heredero leg\u00edtimo. Una reforma a nuestra legislaci\u00f3n, enderezada en ese sentido, ser\u00eda bien acogida, toda vez que muy justamente puede considerarse insuficiente la atribuci\u00f3n del usufructo al c\u00f3nyuge del art. 767, especialmente cuando \u00e9ste no concurre con herederos en l\u00ednea directa.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Y contin\u00faan sosteniendo los referidos maestros: <em>El fundamento del derecho hereditario abintestato es igual cuando se trata del esposo sup\u00e9rstite o de los herederos por la sangre; en ambos casos debiera resultar la atribuci\u00f3n de derechos de igual naturaleza, o sea, de porciones en plena propiedad (\u2026) La objeci\u00f3n del riesgo que corren los bienes de salir de una familia dada carece hoy de fuerza: es ineficaz en el caso normal en que existen hijos que recobrar\u00e1n de nuevo en la herencia del superviviente la porci\u00f3n que a \u00e9ste se transmita por el pre-muerto. Adem\u00e1s, la idea de conservaci\u00f3n de los bienes dentro de la familia, tan importante en nuestro antiguo derecho, tiende a pasar a segundo plano en las preocupaciones de la \u00e9poca actual. En fin, la incontestable tendencia que se revela hoy por la adopci\u00f3n progresiva de reg\u00edmenes matrimoniales de administraci\u00f3n separada, origina la necesidad de afirmar la situaci\u00f3n del c\u00f3nyuge en cuanto a la sucesi\u00f3n, compensando las ventajas que cada vez m\u00e1s ser\u00e1n menores en cuanto al matrimonio<a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\"><strong>[1]<\/strong><\/a>.<\/em> &nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>De hecho, se ha llegado al punto de abordar la tem\u00e1tica de una <em>\u201cleg\u00edtima\u201d<\/em> al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite: <em>en cuanto a la atribuci\u00f3n de una leg\u00edtima al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, cabe vacilar un poco m\u00e1s: el derecho a la pensi\u00f3n de alimentos es ya en s\u00ed una garant\u00eda de hecho contra la desheredaci\u00f3n. Por otra parte, la cantidad total de las leg\u00edtimas, a veces demasiado gravosa, no es susceptible de ser aumentada indefinidamente. A nuestro modo de ver, ser\u00eda una buena soluci\u00f3n constituir a su favor una porci\u00f3n leg\u00edtima para aquellos casos en que el c\u00f3nyuge no concurriera con otros herederos leg\u00edtimos<a href=\"#_ftn2\" id=\"_ftnref2\"><strong>[2]<\/strong><\/a>.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Es decir, seg\u00fan estos maestros, la atribuci\u00f3n de una leg\u00edtima al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no debe asumirse de manera autom\u00e1tica ni indiscriminada, pues ya existe en su favor una protecci\u00f3n m\u00ednima a trav\u00e9s del derecho a alimentos; sin embargo, estiman razonable reconocerle una porci\u00f3n hereditaria reservada en aquellos supuestos en que no concurra con otros herederos legitimarios, evitando as\u00ed tanto su desprotecci\u00f3n como un aumento excesivo de las cargas sobre la masa sucesoral.<\/p>\n\n\n\n<p>Y, ciertamente, esta postura revela un esfuerzo por equilibrar dos intereses igualmente dignos de tutela: de un lado, la protecci\u00f3n del c\u00f3nyuge sobreviviente; de otro, la preservaci\u00f3n de la coherencia del sistema de leg\u00edtimas, cuya expansi\u00f3n ilimitada podr\u00eda comprometer su funcionalidad. Sobre todo, en tiempos como los actuales, en que las estructuras familiares, la esperanza de vida y las din\u00e1micas econ\u00f3micas han experimentado profundas transformaciones, hay que reconocer que la posici\u00f3n del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite merece una reconsideraci\u00f3n m\u00e1s acorde con su realidad material y afectiva dentro del n\u00facleo familiar.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso juzgado en nuestro pa\u00eds por el Tribunal Constitucional, que veremos a mayor profundidad en el apartado siguiente, en el que una persona de avanzada edad permaneci\u00f3 casada con otra que falleci\u00f3 sin haber procreado hijos, y en el que los hermanos del causante, sin haber contribuido a la formaci\u00f3n de la masa com\u00fan, pretend\u00edan hacer valer derechos sucesorales en su perjuicio, la rigidez del art\u00edculo 767 del C\u00f3digo Civil dominicano evidenci\u00f3 sus limitaciones, al reconocer derechos hereditarios al c\u00f3nyuge \u00fanicamente en ausencia de familiares con vocaci\u00f3n sucesoral.<\/p>\n\n\n\n<p>Retomando el criterio de la doctrina comentada, bien podr\u00eda sostenerse que, en un supuesto como ese, resultar\u00eda m\u00e1s justo y razonable reconocer al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite una porci\u00f3n leg\u00edtima propia, al menos en concurrencia con colaterales, en atenci\u00f3n a su v\u00ednculo inmediato con el causante y a su probable contribuci\u00f3n \u2014directa o indirecta\u2014 a la conformaci\u00f3n del patrimonio com\u00fan. De este modo, se evitar\u00eda que la aplicaci\u00f3n estricta de la norma conduzca a soluciones materialmente inequitativas, reafirmando una concepci\u00f3n m\u00e1s humana y actualizada del derecho sucesorio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.- Caso juzgado en el TC<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En la Sentencia TC\/0267\/23 se plantea un conflicto entre una norma cl\u00e1sica del derecho civil y los principios constitucionales contempor\u00e1neos que rigen la protecci\u00f3n de la familia. En este caso, fue invocado el control concentrado de constitucionalidad sobre la base de que el art\u00edculo 767 del C\u00f3digo Civil vulnera la Constituci\u00f3n, al relegar al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite frente a los parientes colaterales en el orden sucesoral, desconociendo su papel como n\u00facleo constitutivo de la familia y afectando su dignidad humana.<\/p>\n\n\n\n<p>El accionante sostiene que dicha disposici\u00f3n refleja un modelo de familia propio del siglo XIX, incompatible con la concepci\u00f3n establecida en la Constituci\u00f3n de 2010, que reconoce a la familia como fundamento de la sociedad y resultado de la libre decisi\u00f3n de un hombre y una mujer de conformarla. En ese sentido, la controversia no solo cuestiona la validez de una regla sucesoral espec\u00edfica, sino que evidencia un desfase estructural entre el ordenamiento civil vigente y los valores constitucionales actuales, particularmente en lo relativo a la protecci\u00f3n de la familia y la tutela efectiva de los derechos fundamentales.<\/p>\n\n\n\n<p>Concretamente, un se\u00f1or estaba casado con una se\u00f1ora que falleci\u00f3, y no dej\u00f3 descendientes ni ascendientes en grado preferente, pero s\u00ed contaba con parientes colaterales con vocaci\u00f3n sucesoral; entonces el indicado se\u00f1or aleg\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 767 del C\u00f3digo Civil, quedaba desplazado en la sucesi\u00f3n de su esposa por dichos familiares, sosteniendo que tal disposici\u00f3n resultaba contraria a la Constituci\u00f3n, en tanto desconoc\u00eda su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y su papel en la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, vulnerando as\u00ed la dignidad humana y el modelo de familia protegido constitucionalmente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV.- Razonamiento del TC<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En resumen, el razonamiento del Tribunal Constitucional de la Rep\u00fablica Dominicana fue que el r\u00e9gimen sucesoral previsto en el art\u00edculo 767 del C\u00f3digo Civil coloca al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en una posici\u00f3n jur\u00eddicamente precaria y pr\u00e1cticamente inaccesible para heredar, al reconocerle \u00fanicamente la condici\u00f3n de heredero irregular y supeditar su vocaci\u00f3n hereditaria a la inexistencia de parientes hasta el duod\u00e9cimo grado. Esta configuraci\u00f3n normativa \u2014a juicio del Tribunal\u2014 desconoce la contribuci\u00f3n material e inmaterial del c\u00f3nyuge a la formaci\u00f3n del patrimonio com\u00fan, lo sit\u00faa en una condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica tras la muerte de su pareja y, en consecuencia, transgrede el derecho a la dignidad humana y el mandato constitucional de protecci\u00f3n de la familia. Concluyendo que dicha disposici\u00f3n resulta incompatible con los art\u00edculos 38 y 55 de la Constituci\u00f3n, el Tribunal declar\u00f3 su no conformidad con la Carta Magna y dispuso su supresi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Y para llegar a esa conclusi\u00f3n, se aval\u00f3 de decisiones de tribunales constitucionales de Colombia, estableciendo la Corte Constitucional de Colombia, en sentencias como la C-336\/08 y la C-238\/12, la centralidad de la dignidad humana como fundamento del Estado social de derecho y la necesidad de garantizar condiciones materiales e inmateriales que permitan a la persona desarrollar su proyecto de vida, as\u00ed como la razonabilidad de privilegiar, en materia sucesoral, a la pareja del causante frente a parientes colaterales. En tanto que la experiencia comparada de pa\u00edses como Espa\u00f1a, Per\u00fa y Chile evidencia un reconocimiento expreso del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite como heredero regular, incluso con preferencia frente a colaterales, todo apuntando a la necesidad de adecuar el ordenamiento dominicano a est\u00e1ndares contempor\u00e1neos de protecci\u00f3n familiar y patrimonial.<\/p>\n\n\n\n<p>Ello condujo al Tribunal Constitucional dominicano, como se ha dicho, a definir que el modelo sucesoral vigente en el C\u00f3digo Civil resulta anacr\u00f3nico e incompatible con la vigente Constituci\u00f3n proclamada el 27 de octubre del 2024, al no garantizar la protecci\u00f3n efectiva del c\u00f3nyuge sobreviviente ni reconocer su papel dentro de la familia, a fines de restablecer la supremac\u00eda constitucional, asegurar la dignidad de la persona y promover un r\u00e9gimen sucesorio acorde con la realidad social y los valores fundamentales del Estado dominicano.<\/p>\n\n\n\n<p>No es ocioso recordar que, desde siempre, el c\u00f3nyuge es copropietario de la masa com\u00fan. Su 50% como copropietario no est\u00e1 en juego. El tema viene es con el 50% del (o la) fallecido (a), que debe partirse entre los sucesores. Con el criterio actual del Tribunal Constitucional de la Rep\u00fablica Dominicana, esto implica una reconfiguraci\u00f3n sustancial de la vocaci\u00f3n hereditaria del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, en tanto deja de ser un sucesor meramente residual o irregular para proyectarse como un sujeto digno de protecci\u00f3n reforzada dentro del orden sucesoral.<\/p>\n\n\n\n<p>Es decir, concretamente, el 50% del esposo sup\u00e9rstite correspondiente a la comunidad de bienes permanece inc\u00f3lume, como expresi\u00f3n de su derecho de propiedad consolidado durante la vida en com\u00fan; pero, adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el 50% del fallecido, el criterio constitucional impone que dicho c\u00f3nyuge no sea desplazado autom\u00e1ticamente por parientes colaterales, sino que deba ser considerado con vocaci\u00f3n hereditaria efectiva, en concurrencia o incluso con preferencia frente a estos, atendiendo a su contribuci\u00f3n a la formaci\u00f3n del patrimonio y a su rol en la estructura familiar constitucionalmente protegida.<\/p>\n\n\n\n<p>En ese sentido, la masa sucesoral correspondiente al causante ya no puede ser distribuida ignorando la centralidad del v\u00ednculo conyugal, sino que debe interpretarse a la luz de los principios de dignidad humana y protecci\u00f3n de la familia, lo que se traduce en una relectura del orden sucesorio que favorezca la estabilidad material y la continuidad del proyecto de vida del c\u00f3nyuge sobreviviente, evitando su colocaci\u00f3n en una situaci\u00f3n de desamparo econ\u00f3mico tras la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo por causa de muerte.<\/p>\n\n\n\n<p>Gr\u00e1ficamente, en una masa de 10, 5 son del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en su calidad de copropietario de la comunidad, y 5 corresponden al patrimonio del causante que integra la masa sucesoral. Es decir, antes del precedente de la Sentencia TC\/0267\/23, esos 5 del fallecido pod\u00edan ser atribuidos \u00edntegramente a los parientes colaterales en grado h\u00e1bil, desplazando por completo al c\u00f3nyuge sobreviviente; pero luego del precedente constitucional, esos mismos 5 ya no pueden adjudicarse ignorando al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, quien debe ser considerado con vocaci\u00f3n hereditaria efectiva sobre dicha porci\u00f3n, en atenci\u00f3n a los principios de dignidad humana y protecci\u00f3n de la familia, lo que implica su participaci\u00f3n, en concurrencia o con preferencia frente a colaterales, en la distribuci\u00f3n de esa mitad sucesoral.<\/p>\n\n\n\n<p>Es decir, en total, bajo el nuevo sistema que instaura el precedente constitucional, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite le corresponde su 50% como copropietario de la masa com\u00fan, m\u00e1s una participaci\u00f3n efectiva en el 50% correspondiente al causante, el cual ya no se encuentra autom\u00e1ticamente reservado a los colaterales privilegiados, sino que debe ser distribuido reconociendo la vocaci\u00f3n hereditaria del c\u00f3nyuge sobreviviente en condiciones de protecci\u00f3n reforzada conforme a los principios de dignidad humana y tutela de la familia fijados.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>V.- Alcance del criterio establecido en la Sentencia TC\/0267\/23<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El alcance del criterio fijado por la Sentencia TC\/0267\/23 debe ser comprendido dentro de los l\u00edmites propios del control concentrado de constitucionalidad, en tanto el Tribunal no act\u00faa como legislador positivo, sino como garante de la supremac\u00eda constitucional frente a normas incompatibles con la Carta Fundamental. En este sentido, la decisi\u00f3n se centra en depurar el ordenamiento jur\u00eddico de una disposici\u00f3n que colocaba al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en una posici\u00f3n de marcada debilidad sucesoral, al configurarlo como heredero meramente residual frente a los colaterales privilegiados.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde esta perspectiva, el efecto inmediato del precedente es la expulsi\u00f3n del sistema jur\u00eddico de la regla que subordinaba la vocaci\u00f3n hereditaria del c\u00f3nyuge a la inexistencia de parientes en grado h\u00e1bil, lo cual se estim\u00f3 contrario a los art\u00edculos 38 y 55 de la Constituci\u00f3n, particularmente en lo relativo a la dignidad humana y a la protecci\u00f3n constitucional de la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad. Sin embargo, el Tribunal no sustituye de manera integral el r\u00e9gimen sucesoral vigente ni establece un nuevo orden de llamamientos hereditarios con precisi\u00f3n t\u00e9cnica o distributiva.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, el criterio jurisprudencial debe entenderse como una decisi\u00f3n de car\u00e1cter correctivo y principista, orientada a eliminar la degradaci\u00f3n normativa del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, m\u00e1s que como una reconfiguraci\u00f3n exhaustiva del sistema de sucesiones. De ah\u00ed que su alcance se proyecte principalmente en la necesidad de reinterpretar y adecuar el derecho civil conforme a los par\u00e1metros constitucionales, dejando al legislador la tarea de estructurar de manera sistem\u00e1tica el nuevo modelo de vocaci\u00f3n hereditaria.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, el precedente no consagra reglas detalladas de concurrencia ni redefine de forma completa el orden sucesoral, sino que establece un par\u00e1metro constitucional vinculante que impide el tratamiento del c\u00f3nyuge como heredero marginal, imponiendo al ordenamiento jur\u00eddico la obligaci\u00f3n de evolucionar hacia un sistema coherente con la centralidad del v\u00ednculo conyugal y la protecci\u00f3n efectiva de la familia en el Estado constitucional de derecho.<\/p>\n\n\n\n<p>\u00bfSer\u00eda lo m\u00e1s justo reconocer legalmente al c\u00f3nyuge superviviente que concurra con los sucesores y ascendientes del fallecido como en otros pa\u00edses? No hay una respuesta \u201c\u00fanica\u201d de justicia aqu\u00ed, porque el derecho sucesoral siempre equilibra dos ideas que chocan: protecci\u00f3n del c\u00f3nyuge sobreviviente versus protecci\u00f3n de la l\u00ednea sangu\u00ednea (descendientes y ascendientes). El derecho comparado muestra justamente distintas formas de resolver esa tensi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde una l\u00f3gica contempor\u00e1nea de derecho de familia, muchos autores sostienen que s\u00ed es m\u00e1s protector del proyecto de vida conyugal que el c\u00f3nyuge no quede relegado, participe en la herencia incluso si hay hijos, y no dependa exclusivamente de reg\u00edmenes patrimoniales previos. Pero esto pudiera decirse que tiene un costo jur\u00eddico: puede reducir la porci\u00f3n de los descendientes, lo que, en algunos sistemas como el nuestro, se considera un l\u00edmite a la libertad de disposici\u00f3n del causante. Por tanto, todo depende del modelo de familia que el ordenamiento quiere priorizar, atendiendo al plano axiol\u00f3gico de la sociedad.<\/p>\n\n\n\n<p>En este contexto, el derecho comparado revela una clara tendencia hacia la integraci\u00f3n del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite dentro del orden sucesoral como heredero concurrente con los dem\u00e1s llamados a la sucesi\u00f3n, particularmente con los descendientes, aunque mediante t\u00e9cnicas jur\u00eddicas diversas que van desde la atribuci\u00f3n de cuotas en propiedad hasta derechos de usufructo o reservas legales m\u00ednimas. As\u00ed, ordenamientos como los de Espa\u00f1a, Francia, Colombia, Per\u00fa, Chile y Argentina han evolucionado hacia modelos que reconocen que el v\u00ednculo conyugal no puede ser tratado como residual frente a la herencia, sino como una relaci\u00f3n jur\u00eddica con proyecci\u00f3n patrimonial propia dentro del sistema sucesoral. Sin embargo, esta evoluci\u00f3n no responde a una l\u00f3gica uniforme, sino a distintos equilibrios entre la protecci\u00f3n del proyecto de vida familiar del c\u00f3nyuge sobreviviente y la preservaci\u00f3n de los derechos de los descendientes como herederos preferentes.<\/p>\n\n\n\n<p>En ese sentido, la comparaci\u00f3n permite advertir que no existe un modelo \u00fanico de justicia sucesoral, sino distintas opciones legislativas leg\u00edtimas dentro del Estado constitucional de derecho. Por ello, la soluci\u00f3n m\u00e1s coherente con las tendencias contempor\u00e1neas no descansa ni en la exclusi\u00f3n del c\u00f3nyuge ni en su absorci\u00f3n absoluta de la herencia, sino en su incorporaci\u00f3n estructural y regulada dentro del sistema de vocaci\u00f3n hereditaria, garantizando su protecci\u00f3n sin desconocer los derechos de los dem\u00e1s sucesores.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, este panorama comparado permite contextualizar el alcance del precedente constitucional dominicano dentro de una evoluci\u00f3n m\u00e1s amplia del derecho de familia, en la que la protecci\u00f3n del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite se fortalece progresivamente, aunque sin llegar necesariamente a un modelo uniforme de concurrencia plena, lo que confirma la necesidad de una reforma legislativa integral que armonice los principios constitucionales con la t\u00e9cnica sucesoral.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>VI.- Aplicaci\u00f3n de los efectos de la sentencia TC\/0267\/23, sobre la vocaci\u00f3n sucesoral del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n de la sentencia comentada, ella misma estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de inconstitucionalidad diferida con efecto exhortativo, en virtud del cual no se produjo la expulsi\u00f3n inmediata de la norma cuestionada del ordenamiento jur\u00eddico, sino que se concedi\u00f3 un plazo al legislador para su adecuaci\u00f3n conforme a los par\u00e1metros constitucionales fijados por el Tribunal. Esto, en buena t\u00e9cnica procesal constitucional, supuso que los efectos anulatorios de la decisi\u00f3n quedaron suspendidos temporalmente, condicionados a la actuaci\u00f3n del Congreso Nacional dentro del plazo otorgado, evitando as\u00ed un vac\u00edo normativo abrupto en materia sucesoral.<\/p>\n\n\n\n<p>Es decir, el Tribunal Constitucional opt\u00f3 por una soluci\u00f3n de transici\u00f3n normativa que busc\u00f3 armonizar la supremac\u00eda constitucional con la seguridad jur\u00eddica, permitiendo la subsistencia provisional del art\u00edculo impugnado mientras se produc\u00eda la reforma legislativa correspondiente, pero estableciendo de manera vinculante que, vencido el plazo sin intervenci\u00f3n del legislador, la norma quedar\u00eda autom\u00e1ticamente expulsada del ordenamiento jur\u00eddico con todas sus consecuencias. De este modo, la decisi\u00f3n no solo declaraba la incompatibilidad constitucional del r\u00e9gimen vigente, sino que adem\u00e1s ordenaba su transformaci\u00f3n progresiva, en un ejercicio de control constitucional que combinaba la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n con la necesidad de estabilidad del sistema jur\u00eddico en materia de derecho de familia y sucesiones.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>VII.- Situaci\u00f3n actual, luego de vencido el plazo otorgado por el TC al Congreso para la reforma legal<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Resulta que, vencido el plazo de dos (2) a\u00f1os concedido por el Tribunal Constitucional sin que el Congreso Nacional emita una nueva ley sobre el aspecto sucesoral en cuesti\u00f3n, en torno a la figura del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, el estado actual es el de una expulsi\u00f3n autom\u00e1tica del art\u00edculo 767 del C\u00f3digo Civil del ordenamiento jur\u00eddico, con todas sus consecuencias normativas, al haber operado la condici\u00f3n resolutoria establecida en la propia decisi\u00f3n constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo que los tribunales civiles deben saber que, actualmente, el art\u00edculo 767 del C\u00f3digo Civil ha perdido eficacia jur\u00eddica y no puede ser aplicado como fundamento v\u00e1lido de decisi\u00f3n, y deben resolver los casos tomando en cuenta que la vocaci\u00f3n hereditaria del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no puede ser desconocida ni relegada a un criterio residual, sino que debe ser integrada conforme a los principios constitucionales de dignidad humana, protecci\u00f3n de la familia y tutela judicial efectiva, as\u00ed como a la interpretaci\u00f3n conforme del sistema sucesoral en ausencia de regulaci\u00f3n legislativa espec\u00edfica.<\/p>\n\n\n\n<p>En espacios acad\u00e9micos se ha planteado que, entretanto exista una ley que defina el tema de los rangos o grados sucesorales, debe seguirse aplicando el C\u00f3digo Civil como normativa supletoria para evitar un vac\u00edo legal, pero ello contraviene cardinalmente la l\u00f3gica del control concentrado de constitucionalidad, pues implicar\u00eda la supervivencia de una norma expresamente declarada incompatible con la Constituci\u00f3n y cuya vigencia fue condicionada \u00fanicamente de manera transitoria y excepcional.<\/p>\n\n\n\n<p>Lejos de ello, vencido el plazo para legislar, el efecto que dispuso la sentencia era precisamente la expulsi\u00f3n definitiva de la norma impugnada del sistema jur\u00eddico, y ello supone la imposibilidad de seguir aplicando el r\u00e9gimen sucesoral anterior en lo relativo a la exclusi\u00f3n del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, obligando a los jueces a realizar una interpretaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como norma suprema del ordenamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo que, en t\u00e9rminos de teor\u00eda constitucional, se configura un escenario de transici\u00f3n normativa en el que el par\u00e1metro inmediato de decisi\u00f3n ya no es el texto legal expulsado, sino los principios constitucionales que lo sustituyen provisionalmente, hasta tanto el legislador establezca un nuevo r\u00e9gimen sucesoral acorde con el modelo de familia reconocido en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo jur\u00eddicamente viable, entretanto se promulga la reforma sucesoral comentada, es interpretar que la vocaci\u00f3n hereditaria del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite debe ser reconocida como una posici\u00f3n jur\u00eddica activa dentro del sistema sucesoral, no limitada a un rol residual, sino integrada de manera directa en la protecci\u00f3n constitucional de la familia y de la dignidad humana. Esto as\u00ed, siendo consecuente con el razonamiento del Tribunal Constitucional, en el sentido de que la exclusi\u00f3n autom\u00e1tica del c\u00f3nyuge sobreviviente frente a determinados llamados sucesorales resulta incompatible con el modelo constitucional de familia vigente, que reconoce el v\u00ednculo conyugal como n\u00facleo generador de derechos y deberes con relevancia patrimonial.<\/p>\n\n\n\n<p>Tomando en cuenta que el caso giraba en torno al esposo sup\u00e9rstite versus los colaterales privilegiados, lo cual no cierra la posibilidad de que el c\u00f3nyuge participe en otros escenarios sucesorales cuando existan herederos de mayor grado, y de hecho ser\u00eda deseable una construcci\u00f3n m\u00e1s coherente del sistema que lo integre estructuralmente en el orden de vocaci\u00f3n hereditaria, quedando, siguiendo el patr\u00f3n comparado, alineado con sistemas donde el c\u00f3nyuge concurre de forma efectiva con los descendientes del causante. Es decir, que existiendo descendientes solo de la persona fallecida, no del sup\u00e9rstite, se concurra en la sucesi\u00f3n bajo un esquema de coexistencia de derechos, en el que los hijos mantienen su posici\u00f3n preferente, pero el c\u00f3nyuge no queda excluido de toda participaci\u00f3n en la masa hereditaria del <em>de cujus<\/em>, sino que integra el reparto conforme a reglas de equilibrio patrimonial.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, sobre el orden sucesoral, deber\u00eda, a partir de una concepci\u00f3n de tutela de la familia como n\u00facleo esencial del Estado social y democr\u00e1tico de derecho, establecerse que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite es un heredero de vocaci\u00f3n estructural y no meramente subsidiaria, cuya participaci\u00f3n se articula en funci\u00f3n del grado de parentesco de los dem\u00e1s llamados, pero siempre dentro del sistema y no al margen de \u00e9l. Entretanto el Congreso promulga la ley, los tribunales deber\u00edan optar por una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, que evite tanto la aplicaci\u00f3n de normas expulsadas como la creaci\u00f3n de vac\u00edos de desprotecci\u00f3n del c\u00f3nyuge sobreviviente, con ello asegurar\u00edan la efectividad directa de los principios constitucionales en materia sucesoral, que, en definitiva, imponen una lectura del derecho de familia orientada a la protecci\u00f3n real del proyecto de vida conyugal y a la estabilidad patrimonial de la familia sobreviviente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>VIII.- Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Visto todo lo anterior, ha de convenirse en que el problema jur\u00eddico analizado no se agota en una controversia meramente t\u00e9cnica del derecho sucesoral, sino que refleja una transformaci\u00f3n estructural del derecho de familia en clave constitucional, en la que convergen la dignidad humana, la evoluci\u00f3n del concepto de familia y la necesidad de adecuar instituciones civiles de origen decimon\u00f3nico a las exigencias del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. En nuestro concepto, el precedente establecido por la Sentencia TC\/0267\/23 debe entenderse como una decisi\u00f3n de naturaleza correctiva y <em>principialista<\/em>, orientada a erradicar la condici\u00f3n de marginalidad jur\u00eddica del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite frente a los colaterales privilegiados, sin que ello implique la reconstrucci\u00f3n exhaustiva del sistema sucesoral ni la definici\u00f3n completa de las reglas de concurrencia con descendientes u otros herederos de primer orden.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo que, al momento de legislar, el Congreso deb\u00eda asumir, y a la fecha sigue pendiente de hacerlo luego del vencimiento del plazo fijado por el Tribunal Constitucional, una labor de adecuaci\u00f3n sistem\u00e1tica del r\u00e9gimen sucesoral, estableciendo con precisi\u00f3n el estatuto jur\u00eddico del c\u00f3nyuge sobreviviente dentro del orden de vocaci\u00f3n hereditaria, de forma que se supere definitivamente la ambig\u00fcedad normativa y se garantice un equilibrio razonable entre la protecci\u00f3n del proyecto de vida conyugal y los derechos de los dem\u00e1s sucesores. Sin embargo, ante la inacci\u00f3n legislativa dentro del plazo conferido, se ha producido la consecuencia jur\u00eddica prevista por el propio Tribunal: la expulsi\u00f3n del ordenamiento de la norma declarada inconstitucional, lo que obliga a replantear la operatividad del sistema sucesoral desde una perspectiva directamente constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p>En ese contexto, la situaci\u00f3n actual exige que la interpretaci\u00f3n del derecho de sucesiones se realice en sinton\u00eda directa con la Constituci\u00f3n, reconociendo la centralidad del v\u00ednculo conyugal como eje de protecci\u00f3n jur\u00eddica, y evitando soluciones que reproduzcan la antigua l\u00f3gica de exclusi\u00f3n del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Ello impone a los operadores jur\u00eddicos la necesidad de construir respuestas coherentes con los principios constitucionales vigentes, mientras el legislador no intervenga, a fin de garantizar seguridad jur\u00eddica, tutela efectiva de la familia y coherencia del sistema en materia sucesoral.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> <strong>PLANIOL<\/strong>,Marcelo y <strong>RIPERT<\/strong>, Jorge. <em>Tratado pr\u00e1ctico de derecho civil franc\u00e9s<\/em>, tomo IV (Las sucesiones), pp. 148-149.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref2\" id=\"_ftn2\">[2]<\/a> \u00cddem<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n luego de la inconstitucionalidad diferida del r\u00e9gimen instituido en el C\u00f3digo Civil Resumen ________________________________________________________________________________________________________________ En virtud del art\u00edculo 767 del C\u00f3digo Civil, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite quedaba relegado a una posici\u00f3n sucesoral meramente subsidiaria, pudiendo heredar &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1134\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1134"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=1134"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1134\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1137,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1134\/revisions\/1137"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=1134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=1134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=1134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}