{"id":1152,"date":"2026-06-08T20:32:05","date_gmt":"2026-06-09T00:32:05","guid":{"rendered":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1152"},"modified":"2026-06-08T20:32:46","modified_gmt":"2026-06-09T00:32:46","slug":"1152","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1152","title":{"rendered":"Ni Estado judicial ni jueces boca de la ley: la justicia a trav\u00e9s del derecho en los casos dif\u00edciles"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>Resumen<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p>El tr\u00e1nsito del Estado legal al Estado constitucional ha ampliado las herramientas de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, incorporando principios y derechos fundamentales como par\u00e1metros de decisi\u00f3n. Sin embargo, esta evoluci\u00f3n no justifica ni el formalismo que reduce al juez a un mero aplicador de la ley, ni el activismo que lo convierte en un legislador <em>de facto<\/em>. Es, por tanto, deseable una concepci\u00f3n equilibrada de la funci\u00f3n jurisdiccional: la ley como punto de partida ordinario de la decisi\u00f3n y los principios como criterio de resoluci\u00f3n en los casos dif\u00edciles, siempre bajo los postulados de la motivaci\u00f3n racional, la autocontenci\u00f3n judicial y la b\u00fasqueda de la justicia del caso concreto. En definitiva, ha de ganar terreno una comprensi\u00f3n del Estado constitucional que rechaza tanto el <em>Estado judicial<\/em> como el <em>legalismo extremo<\/em>, reivindicando una judicatura comprometida con la <em>justicia<\/em> a trav\u00e9s del <em>derecho<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Palabras claves<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Estado constitucional, Estado legal, autocontenci\u00f3n judicial (<em>Richterliche Selbstbeschr\u00e4nkung<\/em>), activismo judicial, principios constitucionales, reglas jur\u00eddicas, ponderaci\u00f3n, casos dif\u00edciles, seguridad jur\u00eddica, justicia material.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Contenido<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.- <\/strong>Mirada preliminar a la cuesti\u00f3n,<strong> II.- <\/strong>Del Estado legal al Estado constitucional, <strong>III.- <\/strong>Los riesgos de los extremos,<strong> IV.- <\/strong>Reglas para los casos ordinarios, principios para los casos dif\u00edciles,<strong> V.- <\/strong>La ponderaci\u00f3n y la b\u00fasqueda de la justicia material,<strong> VI.- <\/strong>El derecho como sistema de reglas, principios y valores, <strong>VII.- <\/strong>Conclusi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.- Mirada preliminar a la cuesti\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Todo an\u00e1lisis serio sobre la teor\u00eda del derecho exige una premisa metodol\u00f3gica elemental: las corrientes jur\u00eddicas deben comprenderse en su contexto hist\u00f3rico. Ninguna escuela de pensamiento surge en el vac\u00edo ni puede ser adecuadamente evaluada prescindiendo de las circunstancias pol\u00edticas, sociales e intelectuales que le dieron origen. El iusnaturalismo, el positivismo jur\u00eddico y las corrientes <em>principialistas<\/em> contempor\u00e1neas constituyen respuestas sucesivas a problemas concretos de su tiempo, antes que verdades absolutas llamadas a regir indefinidamente<a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\">[1]<\/a>. As\u00ed, el Derecho natural represent\u00f3 durante siglos el intento de fundamentar la juridicidad en principios universales de justicia. Posteriormente, el positivismo jur\u00eddico adquiri\u00f3 protagonismo en el marco de la construcci\u00f3n del Estado moderno, aportando certeza, previsibilidad y seguridad jur\u00eddica mediante la centralidad de la ley como fuente principal del Derecho. A su vez, tras las tragedias del siglo XX y la constataci\u00f3n de que la legalidad no siempre garantiza la justicia<a href=\"#_ftn2\" id=\"_ftnref2\">[2]<\/a>, emergi\u00f3 con renovada fuerza el constitucionalismo contempor\u00e1neo, caracterizado por la normatividad de la Constituci\u00f3n, la fuerza vinculante de los derechos fundamentales y la relevancia de los principios constitucionales en la resoluci\u00f3n de conflictos jur\u00eddicos<a href=\"#_ftn3\" id=\"_ftnref3\">[3]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, la evoluci\u00f3n del pensamiento jur\u00eddico no debe conducir a la sustituci\u00f3n de un dogmatismo por otro. El tr\u00e1nsito del Estado legal al Estado constitucional de Derecho no puede interpretarse como una invitaci\u00f3n a desplazar la ley para colocar al juez en el centro absoluto del sistema. Tampoco implica regresar a una concepci\u00f3n mec\u00e1nica de la funci\u00f3n jurisdiccional que reduzca al juez a un simple aplicador autom\u00e1tico de textos normativos<a href=\"#_ftn4\" id=\"_ftnref4\">[4]<\/a>. Como ense\u00f1aba Arist\u00f3teles, la virtud suele encontrarse en el justo medio, evitando los extremos igualmente nocivos. Desde esta perspectiva, el desaf\u00edo contempor\u00e1neo consiste en encontrar un equilibrio entre la seguridad jur\u00eddica proporcionada por las reglas y la justicia material perseguida mediante los principios. Ni el Estado judicial, caracterizado por un activismo que termina desdibujando la separaci\u00f3n de poderes, ni el formalismo extremo del juez &#8220;boca de la ley&#8221; constituyen modelos satisfactorios para las exigencias del constitucionalismo actual<a href=\"#_ftn5\" id=\"_ftnref5\">[5]<\/a>. El ideal radica en una judicatura que parta de la ley, respete las competencias democr\u00e1ticas del legislador y, al mismo tiempo, sea capaz de acudir a los principios constitucionales cuando los llamados casos dif\u00edciles exijan una respuesta jur\u00eddica que trascienda la literalidad de las reglas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II.- Del Estado legal al Estado constitucional<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Estado legal de derecho cumpli\u00f3 una funci\u00f3n hist\u00f3rica de enorme relevancia. Frente a la arbitrariedad del poder absoluto, la ley se erigi\u00f3 como garant\u00eda de libertad y como instrumento de limitaci\u00f3n del poder p\u00fablico. La sumisi\u00f3n de gobernantes y gobernados a la ley represent\u00f3 una conquista fundamental de la civilizaci\u00f3n jur\u00eddica moderna. En ese contexto, la concepci\u00f3n del juez como aplicador de la ley respond\u00eda a una l\u00f3gica comprensible. Si la legitimidad proven\u00eda de la voluntad general expresada por el legislador, la funci\u00f3n jurisdiccional deb\u00eda consistir esencialmente en aplicar las normas previamente establecidas<a href=\"#_ftn6\" id=\"_ftnref6\">[6]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, la creciente complejidad de las sociedades contempor\u00e1neas puso de manifiesto las limitaciones de ese paradigma. El desarrollo tecnol\u00f3gico, los avances de la bio\u00e9tica, la expansi\u00f3n de los derechos fundamentales, la globalizaci\u00f3n y la multiplicaci\u00f3n de conflictos jur\u00eddicos cada vez m\u00e1s sofisticados demostraron que el legislador no puede prever todas las situaciones posibles ni ofrecer respuestas normativas exhaustivas para cada controversia futura. Como consecuencia, el constitucionalismo contempor\u00e1neo reconoce que el Derecho no se agota en la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>La Constituci\u00f3n deja de ser un mero documento pol\u00edtico para convertirse en una aut\u00e9ntica norma jur\u00eddica dotada de fuerza vinculante. Los principios constitucionales pasan a desempe\u00f1ar un papel decisivo en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento. Sin embargo, reconocer la insuficiencia ocasional de las reglas no equivale a negar su importancia. La ley sigue siendo el punto de partida ordinario del razonamiento jur\u00eddico y contin\u00faa siendo el principal instrumento de realizaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica. La constitucionalizaci\u00f3n del Derecho no supone la desaparici\u00f3n de la legalidad, sino su integraci\u00f3n en un sistema jur\u00eddico m\u00e1s amplio<a href=\"#_ftn7\" id=\"_ftnref7\">[7]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.- Los riesgos de los extremos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La evoluci\u00f3n del constitucionalismo ha generado, en ocasiones, interpretaciones que conducen a posiciones extremas. Por un lado, subsiste el formalismo r\u00edgido que concibe al juez como un operador mec\u00e1nico incapaz de apartarse de la literalidad normativa aun cuando ello produzca resultados manifiestamente injustos. Esta visi\u00f3n desconoce que el Derecho contempor\u00e1neo est\u00e1 integrado no solamente por reglas, sino tambi\u00e9n por principios y valores constitucionales. Por otro lado, ha surgido el riesgo opuesto: un activismo judicial excesivo que convierte al juez en una suerte de legislador permanente. Bajo esta l\u00f3gica, la voluntad del int\u00e9rprete termina desplazando la voluntad democr\u00e1ticamente expresada por el legislador, dando paso a lo que algunos autores han denominado un &#8220;Estado judicial&#8221; o un <em>&#8220;gobierno de los jueces&#8221;<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>Ambos extremos resultan incompatibles con una adecuada comprensi\u00f3n del Estado constitucional. El primero sacrifica la justicia en nombre de la certeza. El segundo sacrifica la certeza en nombre de la justicia. Y un sistema jur\u00eddico equilibrado no puede prescindir de ninguna de las dos. La autocontenci\u00f3n judicial, aquello que la doctrina alemana denomina <em>Richterliche Selbstbeschr\u00e4nkung<\/em>, constituye precisamente un mecanismo destinado a preservar dicho equilibrio. El juez constitucional no debe comportarse como un legislador alternativo ni como un actor pol\u00edtico encargado de dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas. Su misi\u00f3n consiste en interpretar y aplicar el Derecho dentro de los l\u00edmites de su funci\u00f3n jurisdiccional<a href=\"#_ftn8\" id=\"_ftnref8\">[8]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV.- Reglas para los casos ordinarios, principios para los casos dif\u00edciles<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La clave para comprender adecuadamente el papel del juez en el Estado constitucional reside en distinguir entre los casos ordinarios y los casos dif\u00edciles. La mayor\u00eda de los litigios que llegan diariamente a los tribunales pueden resolverse mediante la aplicaci\u00f3n de reglas jur\u00eddicas. En estos supuestos existe una consecuencia normativa relativamente clara asociada a un determinado supuesto de hecho. Por ejemplo, en una acci\u00f3n de cobro de pesos, acreditada la existencia de la obligaci\u00f3n y el incumplimiento del deudor, la soluci\u00f3n jur\u00eddica normalmente surge de la aplicaci\u00f3n de las reglas correspondientes. El razonamiento judicial opera esencialmente mediante subsunci\u00f3n: verificados los hechos previstos por la norma, procede la consecuencia jur\u00eddica establecida por el ordenamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>En estos casos, la seguridad jur\u00eddica exige que la decisi\u00f3n se fundamente prioritariamente en reglas. Sin embargo, existen controversias en las que la simple aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de reglas resulta insuficiente. Son los denominados &#8220;casos dif\u00edciles&#8221;, caracterizados por la existencia de tensiones entre derechos fundamentales, principios constitucionales o valores jur\u00eddicos igualmente protegidos por el ordenamiento. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en un conflicto entre el derecho de huelga de los docentes y el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Ninguna regla cerrada permite resolver autom\u00e1ticamente una tensi\u00f3n de esa naturaleza. No se trata de un problema susceptible de ser abordado mediante respuestas binarias o absolutas. En tales supuestos, el juez debe acudir necesariamente a la argumentaci\u00f3n constitucional y al m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n<a href=\"#_ftn9\" id=\"_ftnref9\">[9]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>V.- La ponderaci\u00f3n y la b\u00fasqueda de la justicia material<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La teor\u00eda contempor\u00e1nea de los principios, desarrollada especialmente por autores como Robert Alexy, parte de la idea de que los principios son mandatos de optimizaci\u00f3n<a href=\"#_ftn10\" id=\"_ftnref10\">[10]<\/a>. A diferencia de las reglas, que normalmente se cumplen o se incumplen, los principios exigen ser realizados en la mayor medida posible de acuerdo con las posibilidades jur\u00eddicas y f\u00e1cticas existentes. Cuando dos principios entran en tensi\u00f3n, la soluci\u00f3n no consiste en declarar inv\u00e1lido uno de ellos, sino en determinar cu\u00e1l debe prevalecer en las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto y en qu\u00e9 medida.<\/p>\n\n\n\n<p>La ponderaci\u00f3n no constituye un ejercicio arbitrario de subjetividad judicial. Muy por el contrario, exige una rigurosa justificaci\u00f3n racional de la decisi\u00f3n adoptada. El juez debe explicar por qu\u00e9 determinado principio merece una protecci\u00f3n preferente en las circunstancias particulares del caso y por qu\u00e9 la soluci\u00f3n elegida representa la alternativa que mejor realiza el conjunto de valores constitucionales comprometidos. La finalidad \u00faltima de este ejercicio es alcanzar la justicia material del caso concreto.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde la cl\u00e1sica definici\u00f3n de Ulpiano, la justicia consiste en <em>dar a cada quien lo que en buen derecho le corresponde<\/em>. Sin embargo, esa formulaci\u00f3n, aunque extraordinariamente valiosa, posee un alto grado de abstracci\u00f3n. La tarea del juez consiste precisamente en concretar ese ideal en las circunstancias espec\u00edficas sometidas a su consideraci\u00f3n. La justicia no puede permanecer como una noci\u00f3n meramente ret\u00f3rica. Debe manifestarse en decisiones motivadas, razonables y constitucionalmente fundamentadas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>VI.- El derecho como sistema de reglas, principios y valores<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La realidad jur\u00eddica contempor\u00e1nea parece encontrar una explicaci\u00f3n particularmente convincente en la concepci\u00f3n de Gustavo Zagrebelsky acerca del car\u00e1cter d\u00factil del derecho. El ordenamiento jur\u00eddico no est\u00e1 compuesto exclusivamente por reglas ni exclusivamente por principios. Se trata de una estructura compleja en la que coexisten reglas, principios y valores constitucionales. La funci\u00f3n del int\u00e9rprete no consiste en sustituir unos por otros, sino en armonizarlos. Por ello, la regla debe seguir siendo el punto de partida ordinario de la decisi\u00f3n judicial. Cuando una regla v\u00e1lida permite resolver adecuadamente el conflicto y conducir a una soluci\u00f3n justa, no existe raz\u00f3n para desplazarla<a href=\"#_ftn11\" id=\"_ftnref11\">[11]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, cuando la aplicaci\u00f3n literal de una regla impide realizar adecuadamente los principios constitucionales comprometidos o cuando simplemente no existe una regla suficiente para resolver el problema planteado, corresponde al juez acudir a la <em>principial\u00edstica<\/em> constitucional. No porque el juez sea superior al legislador. No porque pueda crear libremente el derecho, sino porque el propio ordenamiento jur\u00eddico le exige interpretar el caso a la luz de la Constituci\u00f3n, que constituye la norma suprema del sistema.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>VII.- Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Estado constitucional de derecho representa una conquista jur\u00eddica que no debe confundirse con la instauraci\u00f3n de un <em>\u201cgobierno de los jueces\u201d<\/em>. Tampoco justifica el abandono de la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em> que hist\u00f3ricamente proporcion\u00f3 el Estado legal. La funci\u00f3n jurisdiccional contempor\u00e1nea exige una posici\u00f3n de equilibrio. El juez no debe ser un legislador encubierto ni un mero aut\u00f3mata normativo. Debe ser un int\u00e9rprete prudente que parta de la ley, respete las reglas y reconozca en ellas el instrumento ordinario de soluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos. Pero tambi\u00e9n debe estar dispuesto a acudir a los principios constitucionales cuando los <em>casos dif\u00edciles<\/em> as\u00ed lo exijan, con el prop\u00f3sito de alcanzar la soluci\u00f3n m\u00e1s justa posible<a href=\"#_ftn12\" id=\"_ftnref12\">[12]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>La verdadera misi\u00f3n del juez constitucional no consiste en reemplazar al legislador, sino en realizar el derecho en toda su integridad. Y el derecho contempor\u00e1neo, como acertadamente ha se\u00f1alado la doctrina vanguardista, no se agota en la ley. Por ello, el ideal del Estado constitucional no es ni el formalismo del <em>\u201cjuez boca de la ley\u201d <\/em>ni el activismo del <em>\u201cEstado judicial\u201d<\/em>. El ideal es una judicatura que, consciente de los l\u00edmites de su funci\u00f3n y de la complejidad de la realidad contempor\u00e1nea, busque siempre llegar a la justicia a trav\u00e9s del derecho, entendiendo que la ley constituye normalmente el veh\u00edculo jur\u00eddico, pero que, en ocasiones excepcionales, son los principios los que permiten alcanzar la justicia.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> Bobbio, en su obra intitulada <em>El positivismo jur\u00eddico<\/em>, explica que las grandes corrientes jur\u00eddicas no deben entenderse como doctrinas abstractas aisladas de la realidad hist\u00f3rica, sino como respuestas a problemas concretos de cada \u00e9poca. Insiste en que <em>las doctrinas jur\u00eddicas nacen en determinadas situaciones hist\u00f3ricas y responden a necesidades y problemas espec\u00edficos de una sociedad determinada. <\/em>Esta obra es particularmente \u00fatil porque muestra c\u00f3mo el positivismo jur\u00eddico surge vinculado al proceso de formaci\u00f3n del Estado moderno y de la codificaci\u00f3n. De su lado, Zagreblesky, en su breve, pero sustanciosa obra titulada <em>El derecho d\u00factil<\/em>, sostiene que las transformaciones del Estado y de la sociedad producen necesariamente transformaciones en la concepci\u00f3n del derecho. Para este connotado autor italiano, cada \u00e9poca tiene su propia idea del derecho, vinculada a las condiciones hist\u00f3ricas y culturales que la caracterizan. Se trata de fuente que es especialmente relevante, porque explica el tr\u00e1nsito del Estado legal al Estado constitucional de derecho.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref2\" id=\"_ftn2\">[2]<\/a> En el marco de las tragedias del siglo XX y la crisis del positivismo legalista, hay que decir que despu\u00e9s de la experiencia de los reg\u00edmenes totalitarios europeos, especialmente el nazismo, numerosos autores pusieron de manifiesto que la mera legalidad no garantizaba la justicia. As\u00ed, por ejemplo, Gustav Radbruch, en su obra <em>Arbitrariedad legal y Derecho supralegal<\/em>, formul\u00f3 su c\u00e9lebre tesis seg\u00fan la cual una ley extremadamente injusta deja de ser derecho. Lo cierto es que Radbruch representa uno de los puntos de inflexi\u00f3n m\u00e1s importantes en el tr\u00e1nsito del positivismo legalista hacia el constitucionalismo de derechos. Y, de su lado, Luigi Ferrajoli, en obras como <em>Derecho y raz\u00f3n<\/em>, explica que la experiencia totalitaria evidenci\u00f3 la insuficiencia del mero principio de legalidad y condujo a la constitucionalizaci\u00f3n de l\u00edmites materiales al poder. Ya la caracterizaci\u00f3n del Estado constitucional por la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n y la centralidad de los derechos fundamentales se encuentra en numerosos autores, tales como Konrad Hesse, que, en su libro titulado <em>La fuerza normativa de la Constituci\u00f3n, <\/em>desarroll\u00f3 la conocida doctrina que reconoce car\u00e1cter normativo a la Carta Sustantiva de la naci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de un mero cat\u00e1logo de derechos. Esta obra es probablemente la referencia m\u00e1s importante para respaldar la afirmaci\u00f3n relativa a la normatividad constitucional. Tambi\u00e9n figuran en esta l\u00ednea autores de la talla de Alexy, Zagrebelsky, entre otros.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref3\" id=\"_ftn3\">[3]<\/a> La idea de que el derecho natural pretende fundamentar la juridicidad en principios universales de justicia se encuentra en la tradici\u00f3n cl\u00e1sica desde Arist\u00f3teles, Cicer\u00f3n y Tom\u00e1s de Aquino. Particularmente, Tom\u00e1s de Aquino sostuvo que la ley humana obtiene su legitimidad de su conformidad con principios superiores de justicia derivados de la ley natural. De su lado, Hervada, en su trabajo intitulado <em>Introducci\u00f3n cr\u00edtica al derecho natural<\/em>, define el derecho natural como el conjunto de exigencias objetivas de justicia derivadas de la naturaleza humana. En su ic\u00f3nica obra <em>Teor\u00eda pura del derecho<\/em>, Hans Kelsen, de su lado, defendi\u00f3 la centralidad de la norma positiva y de la legalidad como presupuesto de la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref4\" id=\"_ftn4\">[4]<\/a> Justamente, la idea de evitar tanto el formalismo extremo como el activismo judicial desbordado constituye una de las preocupaciones centrales del constitucionalismo actual.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref5\" id=\"_ftn5\">[5]<\/a> N\u00e9stor Pedro Sag\u00fc\u00e9s, en trabajos como <em>La Constituci\u00f3n bajo tensi\u00f3n<\/em> y <em>Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n<\/em>, ha advertido reiteradamente sobre los riesgos de una interpretaci\u00f3n constitucional que termine sustituyendo la voluntad normativa por la voluntad del int\u00e9rprete. Sostiene, en esencia, que la interpretaci\u00f3n evolutiva es necesaria, pero no puede convertirse en una v\u00eda para modificar ilimitadamente el contenido de la Constituci\u00f3n. En esa misma l\u00ednea, Peter H\u00e4berle, en su obra <em>El Estado constitucional<\/em>, sostiene que la interpretaci\u00f3n constitucional debe abrirse a la realidad social, pero siempre dentro de par\u00e1metros jur\u00eddicos objetivos. Su pensamiento sirve de aval para sostener que la interpretaci\u00f3n evolutiva no equivale a discrecionalidad ilimitada. Incluso, aunque defensor de una interpretaci\u00f3n basada en principios, Ronald Dworkin rechaz\u00f3 la idea de que los jueces decidan conforme a preferencias personales. En sus obras <em>Los derechos en serio<\/em> y <em>El imperio de la justicia<\/em> deja clara la idea de que los jueces deben encontrar la respuesta correcta dentro del sistema jur\u00eddico y no inventarla seg\u00fan sus convicciones subjetivas. Pero tambi\u00e9n Luigi Ferrajoli, en trabajos como <em>Principia Iuris<\/em>, ha sido uno de los autores contempor\u00e1neos que m\u00e1s ha insistido en que la expansi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional no debe desembocar en una sustituci\u00f3n de la democracia representativa. Ha sido coherente sosteniendo que la jurisdicci\u00f3n est\u00e1 sometida a la Constituci\u00f3n, pero tambi\u00e9n a l\u00edmites funcionales que impiden su transformaci\u00f3n en poder pol\u00edtico soberano.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref6\" id=\"_ftn6\">[6]<\/a> La idea de que la ley constituye una garant\u00eda frente a la arbitrariedad del poder es central en la obra de Montesquieu. Era firme, en su trabajo <em>El esp\u00edritu de las leyes<\/em>, al entender que <em>la libertad pol\u00edtica consiste en la seguridad o en la opini\u00f3n que se tiene de la propia seguridad. <\/em>Y esa seguridad, entend\u00eda, se alcanza mediante un sistema en el que el poder est\u00e1 sometido al derecho y controlado por otros poderes. Y vale resaltar que la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual <em>la legitimidad de la ley deriva de la voluntad general<\/em> encuentra su formulaci\u00f3n cl\u00e1sica en <em>El Contrato social<\/em>, de Rousseau. Este enfoque explica por qu\u00e9, durante el Estado legislativo de derecho, el legislador ocup\u00f3 una posici\u00f3n central dentro del sistema jur\u00eddico.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref7\" id=\"_ftn7\">[7]<\/a> Atienza explica que las sociedades contempor\u00e1neas generan conflictos cada vez m\u00e1s complejos, para cuya resoluci\u00f3n las reglas legales resultan muchas veces insuficientes. En trabajos como <em>Las razones del Derecho<\/em> y <em>El Derecho como argumentaci\u00f3n<\/em>, el referido autor espa\u00f1ol revela su entendimiento de que el Derecho de los Estados constitucionales se caracteriza por la creciente presencia de problemas para los que no existen respuestas legislativas claras y completas.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref8\" id=\"_ftn8\">[8]<\/a> De las cr\u00edticas m\u00e1s influyentes a la idea de que los jueces decidan exclusivamente mediante reglas se encuentra en Dworkin, quien, en su libro <em>Los derechos en serio<\/em> (<em>Taking Rights Seriously<\/em>), sostiene que el derecho no es solamente un sistema de reglas; incluye tambi\u00e9n principios que los jueces deben tomar en consideraci\u00f3n. En su libro <em>Teor\u00eda de los derechos fundamentales<\/em>, Alexy sostiene, igualmente, que una comprensi\u00f3n adecuada del derecho contempor\u00e1neo exige reconocer el papel normativo de los principios. En su concepto, un sistema jur\u00eddico compuesto \u00fanicamente por reglas ser\u00eda insuficiente para resolver todos los problemas jur\u00eddicos. Ahora bien, sobre el riesgo del activismo judicial y del gobierno de los jueces, Mauro Cappelletti es uno de los autores cl\u00e1sicos sobre el papel de los jueces en las democracias contempor\u00e1neas que reconoce el crecimiento del Poder Judicial, pero advierte sobre sus l\u00edmites. En su obra \u00bf<em>Jueces legisladores?<\/em><em> (<\/em><em>Judges as Legislators?<\/em><em>)<\/em>, expresa su entendimiento de que el crecimiento del Poder Judicial no puede traducirse en una sustituci\u00f3n de las funciones propias de los \u00f3rganos democr\u00e1ticamente representativos. Esta obra es especialmente relevante, porque analiza precisamente hasta d\u00f3nde puede llegar la creatividad judicial sin afectar la legitimidad democr\u00e1tica. De igual modo, Alexander Bickel, en su libro <em>The Least Dangerous Branch, <\/em>desarroll\u00f3 la conocida <em>&#8220;dificultad contramayoritaria&#8221;<\/em>, alertando sobre los riesgos de una judicatura excesivamente expansiva. Defiende la idea de que el Poder Judicial debe ejercer sus competencias con prudencia institucional. Aunque referida al sistema norteamericano, esta obra es una referencia cl\u00e1sica en el debate sobre autocontenci\u00f3n judicial.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref9\" id=\"_ftn9\">[9]<\/a> Karl Larenz, en su libro &nbsp;<em>Metodolog\u00eda de la ciencia del derecho<\/em>, explica que la forma t\u00edpica de aplicaci\u00f3n del Derecho consiste en la subsunci\u00f3n de los hechos en el supuesto de hecho normativo. A su juicio, la aplicaci\u00f3n de la ley exige comprobar si los hechos del caso encajan en el supuesto previsto por la norma. Esta obra respalda la idea de que la mayor\u00eda de los litigios se resuelven mediante reglas. MacCormick, en ese mismo sentido, distingue expresamente entre los casos rutinarios y los casos problem\u00e1ticos. En su obra <em>Legal Reasoning and Legal Theory<\/em>, sostiene que muchos litigios se resuelven mediante razonamientos deductivos relativamente simples, a partir de normas jur\u00eddicas claramente aplicables. Y, por otro lado, hay que decir que la noci\u00f3n moderna de &#8220;caso dif\u00edcil&#8221; se debe fundamentalmente a Dworkin, quien, en su libro <em>Los derechos en serio<\/em>, ha sostenido que los <em>casos dif\u00edciles<\/em> (<em>hard cases<\/em>) aparecen cuando las reglas jur\u00eddicas no proporcionan una respuesta concluyente. Este autor sostiene que, en tales situaciones, los jueces deben acudir a principios jur\u00eddicos para justificar la decisi\u00f3n. Al respecto, Atienza ha sostenido, en trabajos como <em>Las razones del Derecho<\/em>, que los <em>casos dif\u00edciles<\/em> son aquellos en los que no existe una respuesta inmediata derivada de una regla claramente aplicable. Y debe resaltarse que esta obra es una de las m\u00e1s utilizadas en el \u00e1mbito iberoamericano para explicar la diferencia entre <em>subsunci\u00f3n<\/em> y <em>argumentaci\u00f3n<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref10\" id=\"_ftn10\">[10]<\/a> Sobre los principios como mandatos de optimizaci\u00f3n, debe reconocerse que la formulaci\u00f3n cl\u00e1sica pertenece a Robert Alexy. Este autor sostiene, concretamente, que los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible dentro de las posibilidades jur\u00eddicas y reales existentes. Por otro lado, las reglas son normas que s\u00f3lo pueden ser cumplidas o incumplidas. Si una regla es v\u00e1lida, debe hacerse exactamente lo que ella exige. Los principios, como se ha dicho, son mandatos de optimizaci\u00f3n. Las colisiones entre principios deben resolverse mediante ponderaci\u00f3n. &nbsp;Cuando dos principios colisionan, ninguno pierde validez; simplemente uno adquiere precedencia en determinadas circunstancias. Las condiciones bajo las cuales un principio precede a otro constituyen el supuesto de una regla de precedencia (<em>Teor\u00eda de los derechos fundamentales<\/em>). Carlos Bernal, en un trabajo titulado <em>El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales<\/em>, desarrolla y sistematiza la teor\u00eda de Alexy. En suma, sostiene que la <em>ponderaci\u00f3n <\/em>es un procedimiento racional destinado a justificar la preferencia de un principio sobre otro en un caso concreto. Este criterio, de alguna forma, respalda la idea de que la <em>ponderaci\u00f3n <\/em>no equivale a <em>arbitrariedad<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref11\" id=\"_ftn11\">[11]<\/a> Valga la aparente redundancia: la <em>regla <\/em>debe ser resolver los casos con <em>reglas<\/em>. En sentido jur\u00eddico, es contundente este postulado.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref12\" id=\"_ftn12\">[12]<\/a> Recordando a VIGO: el fin de la actividad judicial es llegar a la <em>justicia <\/em>a trav\u00e9s, m\u00e1s que de la ley, del <em>derecho<\/em>, que trasciende la ley. Como hemos dicho, tantas veces la ley d\u00e9 respuesta justa al caso, esta debe servir para decidir. Solo cuando el caso sea complejo debe <em>\u201csaltarse\u201d<\/em> la regla para buscar justicia mediante la <em>principiolog\u00eda<\/em> del ordenamiento jur\u00eddico (razonabilidad, favorabilidad, etc.). Y esto \u00faltimo de manera excepcional y, muy importante, mediante una <em>debida motivaci\u00f3n<\/em> que se baste en hecho y en derecho<em>: lo que legitima la decisi\u00f3n es la motivaci\u00f3n<\/em>. Sin motivos, hay arbitrariedad; y la arbitrariedad es inconstitucional, por lo que no puede incurrir en ella ning\u00fan tribunal.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Resumen ________________________________________________________________________________________________________________ El tr\u00e1nsito del Estado legal al Estado constitucional ha ampliado las herramientas de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, incorporando principios y derechos fundamentales como par\u00e1metros de decisi\u00f3n. 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