{"id":1162,"date":"2026-06-19T12:40:48","date_gmt":"2026-06-19T16:40:48","guid":{"rendered":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1162"},"modified":"2026-06-19T12:40:48","modified_gmt":"2026-06-19T16:40:48","slug":"el-referimiento-provision-en-la-republica-dominicana-entre-el-articulo-109-y-la-verdadera-vocacion-juridica-del-articulo-110-de-la-ley-834-de-1978","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1162","title":{"rendered":"El referimiento provisi\u00f3n en la Rep\u00fablica Dominicana: entre el art\u00edculo 109 y la verdadera vocaci\u00f3n jur\u00eddica del art\u00edculo 110 de la Ley 834 de 1978"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>Resumen<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p>El referimiento provisi\u00f3n ha sido admitido en el derecho dominicano como una t\u00e9cnica de tutela judicial inspirada en el modelo franc\u00e9s, aunque su fundamento ha generado una marcada controversia jurisprudencial. La Suprema Corte de Justicia lo ha vinculado al art\u00edculo 109 de la Ley n\u00fam. 834 de 1978, exigiendo, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n no seriamente contestada, la acreditaci\u00f3n de urgencia. Sin embargo, una comprensi\u00f3n m\u00e1s sustancial de la instituci\u00f3n permite advertir que su n\u00facleo no reside en la literalidad del t\u00e9rmino <em>\u201cgarant\u00eda\u201d<\/em> del art\u00edculo 110, sino en la realidad que este describe: la existencia de una obligaci\u00f3n evidente que, pese a no ser seriamente discutida, permanece incumplida, generando una <em>turbaci\u00f3n manifiestamente il\u00edcita<\/em> que el ordenamiento no puede tolerar. Desde esta \u00f3ptica, el art\u00edculo 110 constituye el verdadero anclaje normativo del <em>referimiento provisi\u00f3n<\/em>, en cuanto expresa su presupuesto esencial sin necesidad de a\u00f1adir la exigencia de <em>urgencia<\/em> propia del art\u00edculo 109. Lo relevante no es el vocablo empleado, sino la finalidad de impedir que una situaci\u00f3n jur\u00eddicamente clara se transforme, por efecto del tiempo procesal, en una <em>turbaci\u00f3n il\u00edcita<\/em> que comprometa la efectividad de la tutela judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Palabras claves<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Referimiento, provisi\u00f3n, garant\u00eda, obligaci\u00f3n no seriamente contestada, urgencia, art\u00edculo 110, art\u00edculo 109, turbaci\u00f3n manifiestamente il\u00edcita, tutela judicial efectiva, jurisprudencia dominicana, derecho franc\u00e9s.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Contenido<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.- <\/strong>Introducci\u00f3n,<strong> II.- <\/strong>Concepto y naturaleza jur\u00eddica del <em>referimiento provisi\u00f3n,<\/em><strong>III.- <\/strong>Mirada a la sentencia n\u00fam. 63 dictada, en fecha 30 de junio del 2021, por la Primera Sala de la SCJ, que vari\u00f3 el fundamento del referimiento provisi\u00f3n, del art\u00edculo 110 al art\u00edculo 109 de la Ley n\u00fam. 834, <strong>IV.- <\/strong>Reflexiones cr\u00edticas en torno a la sentencia n\u00fam. 63, de fecha 30 de junio de 2021 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,<strong> V.- <\/strong>El <em>r\u00e9f\u00e9r\u00e9-provision<\/em> en el \u00e1mbito inmobiliario: <em>una modalidad expansiva y disruptiva de la tutela pronta<\/em>, <strong>VI.<\/strong>&#8211; Conclusi\u00f3n.<strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.- Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Rafael Luciano Pichardo, apoy\u00e1ndose en M. Normand, colaborador permanente de la revista trimestral de Derecho Civil, editada por Dalloz-Sirey, destaca que el <em>r\u00e9f\u00e9r\u00e9-provision<\/em> permite conceder una provisi\u00f3n al demandante antes de la sentencia definitiva cuando la existencia de la obligaci\u00f3n no es seriamente discutida. Que este mecanismo busca evitar que el deudor se aproveche de la lentitud de los procedimientos para retrasar el cumplimiento de una deuda evidente. Que, aunque supone una excepci\u00f3n al principio tradicional que exige una sentencia firme para ejecutar una condena, se justifica por la necesidad de brindar una justicia r\u00e1pida y efectiva en situaciones donde la demora puede ocasionar perjuicios graves. Que, por ello, los tribunales franceses, belgas e italianos recurren frecuentemente a esta v\u00eda, especialmente en casos de responsabilidad civil, como cuando una v\u00edctima de accidente de tr\u00e1nsito queda incapacitada para trabajar, o cuando un acreedor reclama una obligaci\u00f3n cuya existencia no es objeto de controversia seria<a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo cierto es que, en nuestro pa\u00eds, pocas instituciones procesales revelan con tanta claridad las tensiones existentes entre la tradici\u00f3n jur\u00eddica francesa, la recepci\u00f3n normativa dominicana y la evoluci\u00f3n jurisprudencial contempor\u00e1nea como el denominado <em>referimiento provisi\u00f3n<\/em>. Se trata de una figura que, aunque consolidada desde hace d\u00e9cadas en el derecho franc\u00e9s como una herramienta eficaz para la tutela r\u00e1pida del cr\u00e9dito cuya existencia no es seriamente contestable, ha tenido en la Rep\u00fablica Dominicana un desarrollo m\u00e1s complejo y, en cierto modo, accidentado, marcado por dificultades de recepci\u00f3n legislativa y por una construcci\u00f3n jurisprudencial que se ha apartado de las coordenadas originalmente trazadas por su modelo de inspiraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La cuesti\u00f3n adquiere particular inter\u00e9s a partir de la observaci\u00f3n formulada por Alexis Read Ortiz en su obra <em>La jurisdicci\u00f3n de los referimientos: de la teor\u00eda y de la pr\u00e1ctica<\/em>, donde pone de relieve una aparente distorsi\u00f3n normativa derivada de la traducci\u00f3n del art\u00edculo 809 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil franc\u00e9s al art\u00edculo 110 de la Ley n\u00fam. 834 de 1978. Mientras el texto franc\u00e9s dispone que, cuando la existencia de la obligaci\u00f3n no sea seriamente discutible, el juez de los referimientos puede conceder una <em>provision<\/em> al acreedor, el legislador dominicano emple\u00f3 el vocablo \u201cgarant\u00eda\u201d, expresi\u00f3n que posee un contenido jur\u00eddico distinto y que no equivale t\u00e9cnicamente a la noci\u00f3n francesa de provisi\u00f3n<a href=\"#_ftn2\" id=\"_ftnref2\">[2]<\/a>. Esta diferencia terminol\u00f3gica, lejos de constituir una simple cuesti\u00f3n sem\u00e1ntica, ha tenido consecuencias relevantes en la pr\u00e1ctica judicial y en la construcci\u00f3n doctrinal de la instituci\u00f3n, al punto de explicar, al menos en parte, por qu\u00e9 el <em>referimiento provisi\u00f3n<\/em> no ha alcanzado en nuestro ordenamiento el mismo grado de desarrollo y operatividad que exhibe en Francia.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, la problem\u00e1tica trasciende el plano de la traducci\u00f3n legislativa. La jurisprudencia dominicana, particularmente la de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha optado por una soluci\u00f3n distinta a la sostenida tradicionalmente por la Corte de Casaci\u00f3n francesa. En efecto, nuestro m\u00e1s alto tribunal ha entendido que la posibilidad de ordenar el pago de una provisi\u00f3n no encuentra su fundamento principal en el art\u00edculo 110 de la Ley n\u00fam. 834, sino en el art\u00edculo 109 del mismo texto legal, disposici\u00f3n que consagra el <em>referimiento cl\u00e1sico de urgencia<\/em>. De este modo, nuestra Suprema Corte de Justicia ha asumido una concepci\u00f3n amplia de los poderes del juez de los referimientos, reconociendo que las medidas que este puede ordenar son, en principio, ilimitadas, siempre que resulten necesarias para preservar derechos amenazados o evitar perjuicios derivados de la demora procesal, siempre que con ello no se resuelva una <em>contestaci\u00f3n seria<\/em>. Bajo esta perspectiva, la concesi\u00f3n de una <em>provisi\u00f3n<\/em> constituye una medida perfectamente admisible en nuestro sistema, aun cuando no aparezca expresamente prevista en el texto legal bajo esa denominaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, el desplazamiento del fundamento normativo desde el art\u00edculo 110 hacia el art\u00edculo 109 produce consecuencias de singular importancia en el plano probatorio. Mientras en Francia la acreditaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de pago no seriamente contestable basta para justificar el otorgamiento de una <em>provisi\u00f3n<\/em>, en el entendido de que el incumplimiento de una obligaci\u00f3n manifiestamente exigible constituye por s\u00ed mismo una situaci\u00f3n que reclama intervenci\u00f3n inmediata del juez, en la Rep\u00fablica Dominicana la construcci\u00f3n jurisprudencial m\u00e1s reciente exige, adem\u00e1s, la demostraci\u00f3n de una <em>urgencia<\/em> espec\u00edfica. Dicho de otro modo, no resulta suficiente acreditar la existencia de un cr\u00e9dito cuya obligaci\u00f3n no sea seriamente discutida; es necesario, adem\u00e1s, demostrar la presencia de una circunstancia apremiante que torne indispensable la intervenci\u00f3n inmediata del juez de los referimientos.<\/p>\n\n\n\n<p>La diferencia no es menor. En el sistema franc\u00e9s, la obligaci\u00f3n no seriamente contestable constituye una categor\u00eda aut\u00f3noma de intervenci\u00f3n jurisdiccional urgente, cuya sola configuraci\u00f3n habilita el otorgamiento de una <em>provisi\u00f3n<\/em>. En cambio, en la experiencia dominicana, al reconducirse la instituci\u00f3n al \u00e1mbito del art\u00edculo 109 de la Ley n\u00fam. 834, la <em>urgencia<\/em> recupera centralidad como presupuesto adicional de procedencia. Ello supone una carga probatoria m\u00e1s intensa para el acreedor, quien debe demostrar no solo la verosimilitud reforzada de su derecho, sino tambi\u00e9n la existencia de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no admita demora. La consecuencia pr\u00e1ctica es evidente: la tutela provisional del cr\u00e9dito se torna m\u00e1s restrictiva y menos accesible que en el modelo franc\u00e9s del cual originalmente deriva.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta divergencia invita a reflexionar sobre la verdadera naturaleza del <em>referimiento provisi\u00f3n<\/em> en el derecho dominicano y sobre su compatibilidad con los principios contempor\u00e1neos de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y protecci\u00f3n jurisdiccional oportuna de los derechos. En un contexto constitucional que privilegia cada vez m\u00e1s la efectividad de las decisiones judiciales y la realizaci\u00f3n concreta de los derechos sustantivos, cabe preguntarse si la exigencia adicional de una urgencia aut\u00f3noma responde realmente a la l\u00f3gica de la instituci\u00f3n o si, por el contrario, termina desnaturalizando una herramienta concebida precisamente para garantizar la satisfacci\u00f3n inmediata de cr\u00e9ditos cuya existencia aparece jur\u00eddicamente evidente.<\/p>\n\n\n\n<p>A partir de estas premisas, pasaremos a dar una mirada a la figura del <em>referimiento provisi\u00f3n<\/em> en la Rep\u00fablica Dominicana, analizando sus fundamentos normativos, su evoluci\u00f3n hist\u00f3rica, la influencia del derecho franc\u00e9s, las particularidades de su recepci\u00f3n en nuestro ordenamiento y las consecuencias pr\u00e1cticas derivadas de la orientaci\u00f3n jurisprudencial actualmente predominante. Asimismo, exploraremos si la evoluci\u00f3n futura de la jurisprudencia dominicana podr\u00eda conducir a una aproximaci\u00f3n m\u00e1s cercana al modelo franc\u00e9s, reconociendo que la existencia de una obligaci\u00f3n no seriamente contestable constituye, por s\u00ed sola, fundamento suficiente para el otorgamiento de una <em>provisi\u00f3n<\/em>, sin necesidad de exigir una <em>urgencia<\/em> adicional distinta de aquella que se desprende naturalmente del incumplimiento de una obligaci\u00f3n manifiestamente exigible.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II.- Concepto y naturaleza jur\u00eddica del <em>referimiento provisi\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>\u00bfQu\u00e9 es el referimiento provisi\u00f3n? <\/em>Seg\u00fan la m\u00e1s autorizada doctrina francesa, el <em>r\u00e9f\u00e9r\u00e9-provision<\/em> constituye una de las manifestaciones m\u00e1s avanzadas de la justicia provisional contempor\u00e1nea<a href=\"#_ftn3\" id=\"_ftnref3\">[3]<\/a>. Se trata de un mecanismo procesal que permite al juez de los referimientos ordenar el pago anticipado, total o parcial, de una obligaci\u00f3n cuando la existencia del cr\u00e9dito invocado no resulta seriamente contestable<a href=\"#_ftn4\" id=\"_ftnref4\">[4]<\/a>.En palabras de Jacques H\u00e9ron, el <em>referimiento provisi\u00f3n<\/em> puede ser utilizado para toda clase de cr\u00e9ditos, sean estos de origen contractual, cuasicontractual, delictual o cuasidelictual, permitiendo al acreedor obtener r\u00e1pidamente una satisfacci\u00f3n econ\u00f3mica sin tener que esperar la culminaci\u00f3n de un proceso ordinario de fondo. De ah\u00ed que esta instituci\u00f3n haya adquirido una importancia extraordinaria dentro del sistema franc\u00e9s de tutela judicial efectiva.<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, Jacques Normand destaca que la provisi\u00f3n tiene la misi\u00f3n de asegurar la protecci\u00f3n inmediata del acreedor frente a un cr\u00e9dito no seriamente contestado, evitando que el deudor utilice las inevitables demoras del proceso judicial para retrasar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n que sabe jur\u00eddicamente inevitable. La instituci\u00f3n responde, pues, a una finalidad de moralizaci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas y de racionalizaci\u00f3n de la actividad jurisdiccional.<\/p>\n\n\n\n<p>En resumidas cuentas, para los franceses, el <em>referimiento provisi\u00f3n<\/em> constituye una herramienta de tutela judicial inmediata destinada a evitar que la lentitud del proceso ordinario se convierta en un beneficio indebido para el deudor y en una injusticia para el acreedor. Su raz\u00f3n de ser descansa en una idea elemental de equidad procesal: cuando la existencia de una obligaci\u00f3n aparece suficientemente establecida y no es objeto de una <em>contestaci\u00f3n seria<\/em>, carece de sentido obligar al acreedor a soportar un largo proceso para obtener el cumplimiento de un derecho que, con alta probabilidad, terminar\u00e1 siendo reconocido por el juez de fondo. De ah\u00ed que la doctrina francesa vea en el <em>r\u00e9f\u00e9r\u00e9-provision<\/em> no solo una t\u00e9cnica de anticipaci\u00f3n procesal, sino tambi\u00e9n un instrumento de moralizaci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas, de descongesti\u00f3n de los tribunales y de realizaci\u00f3n efectiva del derecho a una justicia pronta y \u00fatil.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&nbsp;<\/strong>La Corte de Casaci\u00f3n francesa ha favorecido hist\u00f3ricamente una interpretaci\u00f3n amplia del <em>referimiento provisi\u00f3n<\/em>. Su jurisprudencia ha sostenido de manera constante que la <em>provisi\u00f3n<\/em> puede alcanzar incluso la totalidad del cr\u00e9dito reclamado cuando este no es seriamente contestable.En efecto, la alta jurisdicci\u00f3n francesa ha afirmado que la <em>provisi\u00f3n<\/em> no tiene otro l\u00edmite que el monto no seriamente contestable de la deuda alegada. Por ello, cuando la obligaci\u00f3n aparece suficientemente acreditada y las defensas opuestas por el deudor no generan una duda razonable sobre su existencia, el juez puede ordenar el pago del cien por ciento (100 %) del cr\u00e9dito reclamado, fen\u00f3meno conocido en la pr\u00e1ctica francesa como la <em>provision \u00e0 100 %<\/em>.Esta orientaci\u00f3n ha convertido al <em>referimiento provisi\u00f3n<\/em> en uno de los instrumentos m\u00e1s eficaces de tutela jurisdiccional inmediata dentro del procedimiento civil franc\u00e9s<a href=\"#_ftn5\" id=\"_ftnref5\">[5]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u00bfQu\u00e9 debe entenderse por provisi\u00f3n? <\/em>Por <em>provisi\u00f3n<\/em> debe entenderse el anticipo, avance o entrega inmediata de una suma de dinero correspondiente a una obligaci\u00f3n cuya existencia aparece suficientemente establecida y no resulta objeto de una contestaci\u00f3n seria.Aunque en el lenguaje com\u00fan la <em>provisi\u00f3n<\/em> suele identificarse con un pago parcial, la jurisprudencia francesa ha superado esa visi\u00f3n restringida, admitiendo que la <em>provisi\u00f3n<\/em> pueda abarcar incluso la totalidad de la acreencia cuando la obligaci\u00f3n aparece fuera del alcance de una discusi\u00f3n jur\u00eddicamente relevante.La <em>provisi\u00f3n<\/em> constituye, por tanto, una t\u00e9cnica de anticipaci\u00f3n judicial destinada a asegurar la efectividad pr\u00e1ctica de un derecho cuya existencia se presenta como altamente probable<a href=\"#_ftn6\" id=\"_ftnref6\">[6]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><em>Supuestos en los que procede la provisi\u00f3n en Francia<\/em><strong>. <\/strong>La pr\u00e1ctica francesa revela una aplicaci\u00f3n particularmente amplia de esta instituci\u00f3n.Frecuentemente, se concede <em>provisi\u00f3n<\/em> en materia de responsabilidad civil, permitiendo a las v\u00edctimas de accidentes obtener r\u00e1pidamente una indemnizaci\u00f3n provisional mientras se conoce el fondo del litigio<a href=\"#_ftn7\" id=\"_ftnref7\">[7]<\/a>.Asimismo, resulta habitual en materia contractual para reclamar el pago de precios de venta, salarios, honorarios profesionales, rentas, indemnizaciones contractuales y, en general, cualquier obligaci\u00f3n dineraria cuya existencia no sea seriamente discutida.La naturaleza de la obligaci\u00f3n resulta, en principio, indiferente. Lo determinante es que el cr\u00e9dito invocado aparezca suficientemente acreditado y que las objeciones formuladas por el deudor no tengan entidad suficiente para generar una verdadera controversia jur\u00eddica.Por el contrario, la <em>provisi\u00f3n<\/em> debe ser rechazada cuando la defensa presentada obliga al juez a resolver cuestiones complejas propias del juez de fondo, tales como problemas serios de interpretaci\u00f3n contractual, nulidad, prescripci\u00f3n, cumplimiento de condiciones, resoluci\u00f3n contractual o cualquier otra cuesti\u00f3n cuya soluci\u00f3n requiera una instrucci\u00f3n incompatible con el car\u00e1cter sumario del referimiento<a href=\"#_ftn8\" id=\"_ftnref8\">[8]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><em>La exigencia de una obligaci\u00f3n no seriamente contestable. <\/em>La condici\u00f3n central del <em>referimiento provisi\u00f3n<\/em> en Francia consiste en la existencia de una obligaci\u00f3n no seriamente contestable<a href=\"#_ftn9\" id=\"_ftnref9\">[9]<\/a>.La jurisprudencia francesa ha precisado que basta con que la defensa opuesta por el demandado sea susceptible de generar una duda razonable sobre el fundamento de la obligaci\u00f3n para que la provisi\u00f3n deba ser rechazada.No se exige que la obligaci\u00f3n sea absolutamente indiscutible. Basta con que las contestaciones formuladas carezcan de consistencia jur\u00eddica suficiente para desplazar la fuerte apariencia de certeza que presenta el cr\u00e9dito reclamado.Por ello, la discusi\u00f3n no gira en torno a la certeza absoluta del derecho, sino a la inexistencia de una controversia seria sobre su existencia<a href=\"#_ftn10\" id=\"_ftnref10\">[10]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&nbsp;<\/strong>Precisamente esta condici\u00f3n fue determinante en la sentencia n\u00fam. 63, de fecha 30 de junio de 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.En dicho caso, la demandante procuraba obtener una provisi\u00f3n equivalente a la totalidad de la suma estipulada en un acuerdo suscrito entre las partes. Sin embargo, la obligaci\u00f3n invocada se encontraba subordinada al cumplimiento de una condici\u00f3n consistente en la venta o alquiler de un inmueble.La Suprema Corte de Justicia entendi\u00f3 que la exigibilidad de la obligaci\u00f3n hab\u00eda sido formalmente cuestionada por el demandado, quien sosten\u00eda que la condici\u00f3n prevista contractualmente no se hab\u00eda producido. En consecuencia, estim\u00f3 que la obligaci\u00f3n resultaba seriamente contestable, raz\u00f3n por la cual la provisi\u00f3n no pod\u00eda ser v\u00e1lidamente otorgada.<\/p>\n\n\n\n<p>Debe precisarse que el rechazo de la <em>provisi\u00f3n<\/em> en ese caso particular no constituye el aspecto m\u00e1s trascendente de la decisi\u00f3n. Lo verdaderamente relevante, tal como veremos m\u00e1s adelante al analizar esta sentencia, fue el cambio jurisprudencial introducido por la mayor\u00eda de la Sala respecto del fundamento normativo del referimiento provisi\u00f3n, cuesti\u00f3n que ser\u00e1 examinada m\u00e1s adelante.<\/p>\n\n\n\n<p><em>Condiciones de procedencia del referimiento provisi\u00f3n en Francia. <\/em>A la luz de la doctrina y jurisprudencia francesas, la procedencia del <em>referimiento provisi\u00f3n<\/em> exige fundamentalmente las siguientes condiciones:a) La existencia de una obligaci\u00f3n a cargo del demandado, b) Que dicha obligaci\u00f3n sea suficientemente acreditada y c) Que la obligaci\u00f3n no sea seriamente contestable.Fuera de estas condiciones, la jurisprudencia francesa no exige la demostraci\u00f3n de una <em>urgencia<\/em> aut\u00f3noma.La raz\u00f3n es sencilla: cuando existe una obligaci\u00f3n de pago que no presenta una <em>contestaci\u00f3n seria<\/em> y, pese a ello, permanece incumplida, la necesidad de tutela aparece incorporada en la propia configuraci\u00f3n jur\u00eddica de la instituci\u00f3n<a href=\"#_ftn11\" id=\"_ftnref11\">[11]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&nbsp;<\/strong>En la Rep\u00fablica Dominicana, sin embargo, la situaci\u00f3n cambi\u00f3 a partir de la sentencia n\u00fam. 63 del 30 de junio de 2021 citada m\u00e1s arriba. <strong>&nbsp;<\/strong>Mediante dicha decisi\u00f3n, la mayor\u00eda de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia entendi\u00f3 que el fundamento del <em>referimiento provisi\u00f3n<\/em> no deb\u00eda encontrarse en el art\u00edculo 110 de la Ley n\u00fam. 834 de 1978, sino en su art\u00edculo 109, relativo al referimiento cl\u00e1sico de urgencia.Como consecuencia de ese cambio jurisprudencial, la procedencia de la <em>provisi\u00f3n<\/em> qued\u00f3 condicionada no solamente a la existencia de una obligaci\u00f3n no seriamente contestada, sino adem\u00e1s a la demostraci\u00f3n de una situaci\u00f3n concreta de <em>urgencia<\/em> que justifique la intervenci\u00f3n inmediata del juez.Aunque dos de los magistrados integrantes de la Sala salvaron su voto, sosteniendo que el art\u00edculo 110 contin\u00faa siendo el verdadero fundamento del referimiento provisi\u00f3n y que la exigencia adicional de urgencia desnaturaliza una instituci\u00f3n cuya evoluci\u00f3n hist\u00f3rica ha estado precisamente orientada a dispensar dicha prueba.<\/p>\n\n\n\n<p>Sobre esta importante divergencia jurisprudencial volveremos m\u00e1s adelante. Basta adelantar, por el momento, que entendemos que el giro introducido por la mayor\u00eda merece una reconsideraci\u00f3n futura, a fin de restablecer la plena eficacia pr\u00e1ctica del referimiento provisi\u00f3n como instrumento de tutela judicial pronta y efectiva de los cr\u00e9ditos que no presentan una contestaci\u00f3n seria.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.- Mirada a la sentencia n\u00fam. 63 dictada, en fecha 30 de junio del 2021, por la Primera Sala de la SCJ, que vari\u00f3 el fundamento del referimiento provisi\u00f3n, del art\u00edculo 110 al art\u00edculo 109 de la Ley n\u00fam. 834<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia n\u00fam. 63 del 30 de junio de 2021, contenida en el Bolet\u00edn Judicial n\u00fam. 1327, dio un importante giro jurisprudencial al variar el fundamento normativo del <em>referimiento provisi\u00f3n<\/em>, desplaz\u00e1ndolo desde el art\u00edculo 110 hacia el art\u00edculo 109 de la Ley n\u00fam. 834 del 15 de julio de 1978.<\/p>\n\n\n\n<p>En concreto, la indicada alta Corte sostuvo, para justificar dicho cambio de criterio, que el art\u00edculo 110 de la Ley n\u00fam. 834 no consagra un sistema de <em>referimiento provisi\u00f3n<\/em>, sino de <em>referimiento garant\u00eda<\/em>, toda vez que su texto autoriza al juez a conceder una <em>garant\u00eda<\/em> al acreedor cuando la existencia de la obligaci\u00f3n no sea seriamente discutible. Seg\u00fan razon\u00f3 la Suprema Corte de Justicia, la noci\u00f3n de <em>garant\u00eda<\/em> difiere jur\u00eddicamente de la de <em>provisi\u00f3n<\/em>, entendida esta \u00faltima como la entrega anticipada de una suma de dinero o de una parte de la prestaci\u00f3n reclamada. De ah\u00ed que concluyera que el <em>referimiento provisi\u00f3n<\/em>, tal como es conocido en el derecho franc\u00e9s a partir del art\u00edculo 809 de su C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no se encuentra expresamente previsto en el derecho positivo dominicano.<\/p>\n\n\n\n<p>Es decir, en pocas palabras, que, seg\u00fan fue interpretado, el fundamento del <em>referimiento provisi\u00f3n<\/em> en la Rep\u00fablica Dominicana no debe buscarse en el art\u00edculo 110 de la Ley n\u00fam. 834, sino en el art\u00edculo 109 del mismo texto legal, que consagra el <em>referimiento cl\u00e1sico de urgencia<\/em> y faculta al juez para ordenar todas las medidas que no colidan con una <em>contestaci\u00f3n seria<\/em>. Bajo esta \u00f3ptica, la <em>provisi\u00f3n<\/em> constituye una de las m\u00faltiples medidas que pueden ser adoptadas por el juez de los referimientos, siempre que concurran la <em>urgencia<\/em> y la ausencia de una <em>contestaci\u00f3n seria<\/em> respecto de la obligaci\u00f3n invocada.<\/p>\n\n\n\n<p>En resumen, el caso consist\u00eda en una demanda en <em>referimiento provisi\u00f3n<\/em> interpuesta por una se\u00f1ora que reclamaba el pago de la suma de cuatro millones de pesos (RD$4,000,000.00), con fundamento en un acuerdo suscrito con su expareja mediante el cual este se compromet\u00eda a entregarle dicha suma en caso de venta de un inmueble com\u00fan. El tribunal de primer grado decidi\u00f3 rechazar la demanda, al considerar improcedente la medida solicitada. La Corte de Apelaci\u00f3n del Departamento Judicial de Puerto Plata, de su lado, estableci\u00f3 que el cr\u00e9dito reclamado no era objeto de una <em>contestaci\u00f3n seria<\/em> y, en consecuencia, revoc\u00f3 la ordenanza apelada, ordenando el pago de una provisi\u00f3n equivalente al cien por ciento (100 %) de la suma reclamada.<\/p>\n\n\n\n<p>Al llegar el caso a sede casacional, la Suprema Corte de Justicia decidi\u00f3 casar la ordenanza impugnada, en el entendido de que la exigibilidad de la obligaci\u00f3n reclamada s\u00ed era objeto de una <em>contestaci\u00f3n seria<\/em>, pues el deudor hab\u00eda sostenido de manera consistente que el pago de los cuatro millones de pesos estaba sujeto a una condici\u00f3n suspensiva, consistente en la previa venta o alquiler del inmueble se\u00f1alado en el acuerdo. Para la alta Corte, dicha discusi\u00f3n sobre la exigibilidad del cr\u00e9dito imped\u00eda considerar la obligaci\u00f3n como no seriamente contestable, presupuesto indispensable para la procedencia de una provisi\u00f3n en referimiento, raz\u00f3n por la cual la corte de apelaci\u00f3n hab\u00eda incurrido en una err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de la ley al ordenar el pago anticipado de la suma reclamada.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia previamente comentada cuenta con el voto salvado de dos de los jueces que completaban la matr\u00edcula de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados Justiniano Montero Montero, hoy presidente de dicha Sala Suprema, y Napole\u00f3n R. Est\u00e9vez Lavandier, hoy presidente del Tribunal Constitucional, quienes, estando de acuerdo con la decisi\u00f3n de casar la ordenanza impugnada por existir una <em>contestaci\u00f3n seria<\/em> en torno a la exigibilidad de la obligaci\u00f3n reclamada, sostienen, sin embargo, una posici\u00f3n diametralmente opuesta a la asumida por la mayor\u00eda en cuanto al fundamento normativo y a los requisitos de procedencia del <em>referimiento provisi\u00f3n<\/em> en el ordenamiento jur\u00eddico dominicano.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, apoy\u00e1ndose en una extensa y depurada construcci\u00f3n doctrinal y jurisprudencial francesa, y citando autores de la talla de Jacques H\u00e9ron, Jacques Normand, Pierre Estoup, Augustin Boujeka, Xavier Vuitton y Jacques Vuitton, los magistrados de este voto salvado sostienen que el art\u00edculo 110 de la Ley n\u00fam. 834 de 1978 s\u00ed consagra el <em>referimiento provisi\u00f3n<\/em> y constituye, adem\u00e1s, su verdadero fundamento legal en el derecho dominicano, al ser el equivalente directo del antiguo art\u00edculo 809 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil franc\u00e9s.<\/p>\n\n\n\n<p>Seg\u00fan el voto salvado, la mayor\u00eda incurre en un error conceptual al entender que el art\u00edculo 110 establece exclusivamente un sistema de <em>referimiento garant\u00eda<\/em> y no de <em>referimiento provisi\u00f3n<\/em>. A juicio de los magistrados firmantes de este voto, dicha interpretaci\u00f3n desconoce que, desde una perspectiva jur\u00eddica amplia, la <em>provisi\u00f3n<\/em> constituye precisamente una modalidad de <em>garant\u00eda<\/em> patrimonial anticipada, orientada a asegurar la efectividad de una obligaci\u00f3n cuya existencia no resulta seriamente discutible. En ese sentido, afirman que el legislador dominicano no incurri\u00f3 en una deficiencia de traducci\u00f3n al emplear el t\u00e9rmino <em>&#8220;garant\u00eda&#8221;<\/em>, sino que utiliz\u00f3 una categor\u00eda m\u00e1s amplia dentro de la cual se encuentra comprendida la <em>provisi\u00f3n.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Distinto a la mayor\u00eda, el voto plasmado en la sentencia promueve la idea de que el <em>referimiento provisi\u00f3n<\/em> es una instituci\u00f3n aut\u00f3noma, con presupuestos propios y diferenciados del <em>referimiento cl\u00e1sico de urgencia<\/em> previsto en el art\u00edculo 109 de la Ley n\u00fam. 834. Desde esa \u00f3ptica, no resulta jur\u00eddicamente admisible combinar las exigencias de ambos textos para construir un nuevo r\u00e9gimen procesal h\u00edbrido que termine imponiendo requisitos que el legislador no contempl\u00f3 expresamente. En otras palabras, seg\u00fan el voto incurso en la sentencia comentada, la \u00fanica condici\u00f3n sustancial para la procedencia del <em>referimiento provisi\u00f3n<\/em> consiste, tal como se apunta en el derecho franc\u00e9s, en la existencia de una obligaci\u00f3n no seriamente contestable. La <em>urgencia<\/em>, por el contrario, constituye un requisito propio del referimiento cl\u00e1sico regulado por el art\u00edculo 109, pero no del <em>referimiento provisi\u00f3n<\/em> establecido en el art\u00edculo 110.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo que equivale a decir que, una vez comprobado que la existencia de la obligaci\u00f3n aparece jur\u00eddicamente evidente y que las objeciones formuladas por el deudor no alcanzan el grado de una <em>contestaci\u00f3n seria<\/em>, el juez de los referimientos puede ordenar una provisi\u00f3n, incluso por el cien por ciento (100%) del cr\u00e9dito reclamado, sin necesidad de que el acreedor demuestre una situaci\u00f3n adicional de apremio o de urgencia particular. Tal es, precisamente, la orientaci\u00f3n consolidada de la Corte de Casaci\u00f3n francesa desde hace varias d\u00e9cadas, para la cual la sola existencia de una obligaci\u00f3n no seriamente discutible basta para justificar la intervenci\u00f3n anticipada del juez de los referimientos.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde la perspectiva de los magistrados que suscriben en consabido voto, la tesis mayoritaria no representa una evoluci\u00f3n del derecho procesal dominicano, sino una involuci\u00f3n. Ello as\u00ed porque, al desplazar el fundamento del <em>referimiento provisi\u00f3n<\/em> desde el art\u00edculo 110 hacia el art\u00edculo 109 de la Ley n\u00fam. 834, se termina sometiendo esta instituci\u00f3n a una carga probatoria m\u00e1s rigurosa que la prevista en su modelo de origen, reduciendo considerablemente su eficacia como instrumento de tutela r\u00e1pida del cr\u00e9dito y alejando al derecho dominicano de una de las construcciones m\u00e1s innovadoras y funcionales desarrolladas por el procedimiento civil franc\u00e9s contempor\u00e1neo.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, para el voto salvado, el <em>referimiento provisi\u00f3n<\/em> constituye una t\u00e9cnica procesal destinada a asegurar la protecci\u00f3n inmediata del acreedor frente a una obligaci\u00f3n cuya existencia no es seriamente discutible, evitando que el deudor utilice las demoras inherentes al proceso ordinario para diferir injustificadamente el cumplimiento de una prestaci\u00f3n que sabe inexorable. De ah\u00ed que la exigencia adicional de una <em>urgencia<\/em> aut\u00f3noma no solo carezca de apoyo legal expreso, sino que desnaturalice la finalidad hist\u00f3rica y funcional de una instituci\u00f3n concebida precisamente para hacer prevalecer la efectividad de los derechos frente a las dilaciones procesales innecesarias.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV.- Reflexiones cr\u00edticas en torno a la sentencia n\u00fam. 63, de fecha 30 de junio de 2021 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Vista la tesis mayoritaria y el voto salvado de esta sentencia, hay que decir, de entrada, que no es que en el derecho franc\u00e9s exista una regla expresa que diga literalmente que <em>&#8220;toda provisi\u00f3n es una garant\u00eda&#8221;<\/em>. Lo que sostiene una parte importante de la doctrina francesa, particularmente Augustin Boujeka, ampliamente citado en el voto salvado, es que la <em>provisi\u00f3n<\/em> puede ser analizada dogm\u00e1ticamente como una <em>\u201ct\u00e9cnica de garant\u00eda patrimonial\u201d<\/em>, en tanto constituye un mecanismo de anticipaci\u00f3n destinado a neutralizar el riesgo de inejecuci\u00f3n o de retraso en el cumplimiento de una obligaci\u00f3n. La <em>provisi\u00f3n<\/em> protege al acreedor frente a un riesgo futuro, adelantando total o parcialmente la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito. Desde esa perspectiva funcional, la <em>provisi\u00f3n<\/em> ser\u00eda una especie dentro del g\u00e9nero <em>garant\u00eda<\/em>. Por eso, los magistrados Montero Montero y Est\u00e9vez Lavandier sostienen que el empleo del t\u00e9rmino <em>&#8220;garant\u00eda&#8221;<\/em> en el art\u00edculo 110 de la Ley 834 no excluye la <em>provisi\u00f3n<\/em>, sino que la comprende.<\/p>\n\n\n\n<p>La consecuencia l\u00f3gica de esa tesis es muy importante: si la <em>provisi\u00f3n<\/em> es una modalidad de <em>garant\u00eda<\/em>, entonces el art\u00edculo 110 de la Ley 834 sigue siendo el texto legal que sirve de fundamento al <em>referimiento provisi\u00f3n<\/em>, aun cuando el legislador dominicano haya utilizado el vocablo <em>&#8220;garant\u00eda&#8221;<\/em> en lugar de <em>&#8220;provisi\u00f3n&#8221;<\/em>. Dicho de otro modo, para el voto salvado no existe ninguna necesidad jur\u00eddica de trasladar el fundamento de la instituci\u00f3n al art\u00edculo 109. Ese es precisamente el reproche principal formulado a la mayor\u00eda: haber partido de la premisa de que <em>garant\u00eda<\/em> y <em>provisi\u00f3n<\/em> son figuras excluyentes, cuando, seg\u00fan la doctrina francesa invocada por los suscribientes de este voto, la <em>provisi\u00f3n<\/em> puede ser entendida como una modalidad particular de garant\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, desde una perspectiva estrictamente positivista dominicana, tambi\u00e9n puede comprenderse la posici\u00f3n de la mayor\u00eda. Esta parte de una premisa distinta: considera que <em>&#8220;garant\u00eda&#8221;<\/em> y <em>&#8220;provisi\u00f3n&#8221;<\/em> son instituciones diferentes. Si se acepta esa premisa, entonces el art\u00edculo 110 no autorizar\u00eda el pago anticipado de una suma de dinero, sino \u00fanicamente la constituci\u00f3n de seguridades o cauciones a favor del acreedor. Bajo esa visi\u00f3n, para justificar la procedencia de una <em>provisi\u00f3n<\/em> habr\u00eda que acudir necesariamente al art\u00edculo 109, como cl\u00e1usula general de poderes del juez de los referimientos.<\/p>\n\n\n\n<p>Parecer\u00eda, pues, a partir de todo lo anterior, que el verdadero debate no es si el fundamento debe estar en el art\u00edculo 109 o en el 110. El debate previo y decisivo es otro, y es la cuesti\u00f3n de saber si la <em>provisi\u00f3n<\/em> es una especie de <em>garant\u00eda<\/em> o son instituciones conceptualmente distintas. Si se responde lo primero, como lo hace el voto salvado apoy\u00e1ndose en Boujeka y en una lectura funcional del derecho franc\u00e9s, el fundamento natural permanece en el art\u00edculo 110. Pero si se responde lo segundo, como lo hace la mayor\u00eda de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, entonces el desplazamiento hacia el art\u00edculo 109 resulta coherente.<\/p>\n\n\n\n<p>Viendo en perspectiva la tem\u00e1tica abordada, conscientes de que el referimiento es un instituto de tutela pronta originaria de Francia, cabe reconocer, desde la perspectiva del derecho franc\u00e9s contempor\u00e1neo, especialmente de la doctrina citada en el voto salvado, que existe una base te\u00f3rica s\u00f3lida para sostener que la sola utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino <em>&#8220;garant\u00eda&#8221;<\/em> en el art\u00edculo 110 no justificaba, por s\u00ed misma, abandonar dicho texto como fundamento del <em>referimiento provisi\u00f3n<\/em> y trasladar la instituci\u00f3n al art\u00edculo 109 con la consecuencia adicional de exigir la prueba aut\u00f3noma de la <em>urgencia<\/em>. Esa es, precisamente, la cr\u00edtica dogm\u00e1tica m\u00e1s fuerte que puede formularse contra el giro jurisprudencial de 2021. Sin embargo, en pleno Estado constitucional de derecho, que sabemos que el derecho, como dice Zagreblesky, es d\u00factil, porque coexisten, adem\u00e1s de reglas legales, valores y principios que no necesariamente est\u00e1n previstos expresamente en la ley y, sin embargo, deben considerarse en cada caso concreto que apliquen, estamos convencidos de que una discusi\u00f3n de esta magnitud no debe centrarse en la literalidad de la ley, en vocablos empleados por el legislador, si \u201cgarant\u00eda\u201d y no \u201cprovisi\u00f3n\u201d, si un tema de traducci\u00f3n o no.<\/p>\n\n\n\n<p>M\u00e1s bien, en la matriz de una interpretaci\u00f3n constitucionalizada, partiendo de que la norma solamente ha de disponer para lo que sea justo y \u00fatil (art. 40.15 de la CRD),&nbsp; una tesis jur\u00eddicamente sostenible y, desde una perspectiva metodol\u00f3gica, puede incluso resultar m\u00e1s robusta que la desarrollada por el voto disidente, es entender, sencilla y puramente, que la circunstancia de existir una obligaci\u00f3n no seriamente contestada y, no obstante, no se haya pagado, constituye, en rigor, una <em>turbaci\u00f3n manifiestamente il\u00edcita<\/em>, que s\u00ed est\u00e1 prevista expresamente en el art\u00edculo 110 y, por tanto, debe dejarse ese art\u00edculo como fundamento del <em>referimiento provisi\u00f3n<\/em>. Nos inclinamos por esta tesis, no necesariamente porque contradiga a la tesis del voto salvado, sino porque desplaza la discusi\u00f3n desde el plano terminol\u00f3gico (&#8220;garant\u00eda&#8221; versus &#8220;provisi\u00f3n&#8221;) hacia el plano funcional y teleol\u00f3gico del referimiento como instrumento de tutela pronta, de raigambre constitucional, directamente conectado con el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, que prev\u00e9 la tutela judicial efectiva, siendo el referimiento, como ha sostenido la doctrina vanguardista nacional, una garant\u00eda impl\u00edcita constitucional de tutela de derechos de las personas.<\/p>\n\n\n\n<p>De hecho, el punto d\u00e9bil del voto salvado es que termina entrando en el debate sem\u00e1ntico. Los magistrados que suscriben dicho voto dedican un esfuerzo considerable a demostrar, con apoyo en Boujeka, que la <em>provisi\u00f3n<\/em> es una modalidad de <em>garant\u00eda<\/em>. El razonamiento es s\u00f3lido, pero sigue movi\u00e9ndose dentro de la discusi\u00f3n sobre el significado de las palabras. La defensa del art\u00edculo 110 como fundamento del referimiento provisi\u00f3n, podr\u00eda formularse sosteniendo que, aun admitiendo por hip\u00f3tesis que <em>&#8220;garant\u00eda&#8221;<\/em> y <em>&#8220;provisi\u00f3n&#8221;<\/em> no sean exactamente la misma cosa, ello no obliga necesariamente a desplazar el fundamento del <em>referimiento provisi\u00f3n<\/em> hacia el art\u00edculo 109. Resaltando que la verdadera cuesti\u00f3n no es terminol\u00f3gica, sino funcional, explicando que el art\u00edculo 110 ya contiene una hip\u00f3tesis espec\u00edfica de intervenci\u00f3n del juez de los referimientos frente a una situaci\u00f3n que el legislador considera suficientemente grave para justificar una tutela inmediata, que es la existencia de una obligaci\u00f3n no seriamente discutible.<\/p>\n\n\n\n<p>Ah\u00ed est\u00e1 la clave. Si el art\u00edculo 110 permite intervenir cuando existe una obligaci\u00f3n no seriamente discutible, entonces puede sostenerse que el propio legislador ha considerado que esa situaci\u00f3n constituye, por s\u00ed misma, una categor\u00eda aut\u00f3noma de urgencia o, mejor dicho, una situaci\u00f3n aut\u00f3noma de tutela pronta, distinta de la <em>urgencia<\/em> gen\u00e9rica del art\u00edculo 109. En el fondo, eso es exactamente lo que ocurri\u00f3 hist\u00f3ricamente en Francia. En efecto, el art\u00edculo 809 del CPC franc\u00e9s fue construyendo una serie de hip\u00f3tesis especiales de intervenci\u00f3n: da\u00f1o inminente, turbaci\u00f3n manifiestamente il\u00edcita, obligaci\u00f3n no seriamente contestable. La doctrina francesa moderna explica que en esos casos la ley ya realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n de <em>urgencia.<\/em> Por eso, no hay que volver a probarla. Desde esa perspectiva, podr\u00eda sostenerse que la negativa a cumplir una obligaci\u00f3n de pago cuya existencia no es seriamente discutida constituye, en s\u00ed misma, una forma de <em>turbaci\u00f3n manifiestamente il\u00edcita<\/em>; y si ello es as\u00ed, el problema ya est\u00e1 dentro del art\u00edculo 110. La ventaja de esta tesis es que evita completamente la discusi\u00f3n sobre si el legislador dominicano tradujo bien o mal la palabra <em>provision<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>El argumento, pues, deber\u00eda ser que el art\u00edculo 110 contempla expresamente la hip\u00f3tesis de una obligaci\u00f3n no seriamente discutible y que la falta de pago de una obligaci\u00f3n no seriamente discutible implica una afectaci\u00f3n ileg\u00edtima al derecho de cr\u00e9dito. Esa afectaci\u00f3n, por ende, constituye una modalidad de <em>turbaci\u00f3n manifiestamente il\u00edcita<\/em> o, cuando menos, una situaci\u00f3n aut\u00f3noma de tutela inmediata prevista por el propio art\u00edculo 110. Por tanto, el juez puede ordenar el pago provisional sin necesidad de recurrir al art\u00edculo 109. En consecuencia, no es necesario exigir una urgencia adicional. Esta construcci\u00f3n tiene una ventaja dogm\u00e1tica muy importante, ya que no depende de la exactitud hist\u00f3rica de la traducci\u00f3n de la Ley 834.<\/p>\n\n\n\n<p>Incluso, si ma\u00f1ana se demostrara que el legislador dominicano quiso conscientemente sustituir <em>&#8220;provisi\u00f3n&#8221;<\/em> por <em>&#8220;garant\u00eda&#8221;<\/em>, la tesis que proponemos seguir\u00eda funcionando, porque descansa sobre la estructura normativa del propio art\u00edculo 110 y sobre la finalidad constitucional de la tutela judicial efectiva. En definitiva, es nuestro entendimiento que, si el objetivo es defender que el fundamento del <em>referimiento provisi\u00f3n<\/em> debe permanecer en el art\u00edculo 110, consideramos que una argumentaci\u00f3n centrada en la funci\u00f3n de tutela inmediata del cr\u00e9dito no seriamente contestado resulta doctrinalmente m\u00e1s poderosa que una discusi\u00f3n exclusivamente apoyada en si la palabra correcta era <em>&#8220;garant\u00eda&#8221;<\/em> o <em>&#8220;provisi\u00f3n&#8221;<\/em>. La cuesti\u00f3n sem\u00e1ntica puede reforzar el argumento, pero no deber\u00eda ser su eje principal. El eje principal deber\u00eda ser que el propio art\u00edculo 110 ya contiene una hip\u00f3tesis especial de intervenci\u00f3n judicial que hace innecesario acudir al r\u00e9gimen general de urgencia del art\u00edculo 109.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>V.- El <em>r\u00e9f\u00e9r\u00e9-provision<\/em> en el \u00e1mbito inmobiliario: <em>una modalidad expansiva y disruptiva de la tutela pronta<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Es innegable que, en una primera aproximaci\u00f3n, pudiera resultar metodol\u00f3gicamente contraintuitivo trasladar la l\u00f3gica del <em>r\u00e9f\u00e9r\u00e9-provision<\/em> al \u00e1mbito inmobiliario, tradicionalmente estructurado sobre acciones de naturaleza real. En efecto, la dogm\u00e1tica cl\u00e1sica ha tendido a reservar este tipo de tutela urgente a relaciones obligacionales puras, lo que explicar\u00eda la resistencia inicial a su recepci\u00f3n en una materia donde, adem\u00e1s del saneamiento catastral, predominan, en general, situaciones jur\u00eddicas vinculadas a la afectaci\u00f3n de derechos reales inmobiliarios sometidos al sistema del tipo Torrens instituido por la Ley n\u00fam. 108-05, de Registro Inmobiliario.<\/p>\n\n\n\n<p>Justamente, a tradici\u00f3n doctrinal vern\u00e1cula ha mostrado una marcada reticencia a admitir este tipo de construcciones en materia inmobiliaria, llegando incluso a omitir su tratamiento sistem\u00e1tico. Esta actitud ha estado influida, en buena medida, por la persistencia de un positivismo jur\u00eddico r\u00edgido que ha limitado la recepci\u00f3n de t\u00e9cnicas procesales afines con la Constituci\u00f3n. No obstante, la evoluci\u00f3n normativa reciente, particularmente a partir del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria (Res. n\u00fam. 787-2022), evidencia una progresiva apertura hacia formas de tutela jurisdiccional m\u00e1s din\u00e1micas, como el referimiento inmobiliario fuera de instancia.<\/p>\n\n\n\n<p>En este contexto, reviste especial importancia el art\u00edculo 31 de la Ley n\u00fam. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, en cuanto consagra la posibilidad de reclamar indemnizaci\u00f3n frente a actuaciones temerarias. Esta previsi\u00f3n no solo introduce un mecanismo de responsabilidad procesal, sino que abre, en t\u00e9rminos funcionales, el espacio para la recepci\u00f3n de una l\u00f3gica an\u00e1loga al <em>r\u00e9f\u00e9r\u00e9-provision<\/em> franc\u00e9s, en la medida en que habilita la anticipaci\u00f3n de consecuencias patrimoniales cuando la ilicitud procesal aparece <em>prima facie<\/em> configurada.<\/p>\n\n\n\n<p>Como ha se\u00f1alado la doctrina francesa \u2014en particular M. Normand\u2014 el <em>r\u00e9f\u00e9r\u00e9-provision<\/em> se justifica precisamente en la necesidad de evitar que la lentitud del proceso ordinario neutralice derechos cuya existencia aparece suficientemente acreditada, permitiendo al juez anticipar, total o parcialmente, los efectos econ\u00f3micos de una eventual condena cuando la obligaci\u00f3n no es seriamente contestada. Aunque en el derecho franc\u00e9s el ejemplo paradigm\u00e1tico se encuentra en la responsabilidad civil por accidentes de tr\u00e1nsito, la <em>ratio decidendi<\/em> es trasladable a todo supuesto en que la obligaci\u00f3n indemnizatoria emerge con suficiente evidencia jur\u00eddica.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde esta \u00f3ptica, no resulta dif\u00edcil advertir que ciertos escenarios propios del tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario presentan una estructura funcionalmente equivalente: litigios temerarios destinados a provocar anotaciones registrales que, sin constituir formalmente un bloqueo del derecho de propiedad, producen en la pr\u00e1ctica una afectaci\u00f3n significativa del tr\u00e1fico inmobiliario, disuadiendo operaciones de venta o de garant\u00eda. Del mismo modo, no son infrecuentes las acciones instrumentales dirigidas a paralizar actuaciones administrativas, como solicitudes de fuerza p\u00fablica para desalojos ante el Abogado del Estado, o a forzar negociaciones desproporcionadas mediante la generaci\u00f3n artificial de litigios con anotaciones que afectan la totalidad de los inmuebles o proyectos, superando con creces el monto envuelto, etc.<\/p>\n\n\n\n<p>En tales hip\u00f3tesis, cuando la conducta procesal abusiva no logra sostener una contestaci\u00f3n m\u00ednimamente consistente respecto de su legitimidad o de sus efectos jur\u00eddicos, se abre paso la posibilidad de concebir una respuesta jurisdiccional inmediata de naturaleza indemnizatoria provisional, inspirada en la l\u00f3gica del <em>r\u00e9f\u00e9r\u00e9-provision<\/em>. Ello permitir\u00eda que el juez inmobiliario, en funciones de referimiento, anticipe una tutela econ\u00f3mica cuando la temeridad procesal aparece manifiesta y el perjuicio generado es objetivamente verificable.<\/p>\n\n\n\n<p>Lejos de constituir una extrapolaci\u00f3n forzada, esta construcci\u00f3n responde a la evoluci\u00f3n contempor\u00e1nea del derecho procesal hacia modelos de justicia efectiva, donde la funci\u00f3n jurisdiccional no se limita a declarar el derecho, sino que debe asegurar su realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica en tiempo razonable. En ese sentido, la experiencia francesa demuestra que el <em>r\u00e9f\u00e9r\u00e9-provision<\/em> no es una excepci\u00f3n marginal, sino un instrumento central de racionalizaci\u00f3n del sistema, perfectamente compatible con una lectura constitucional de la tutela judicial efectiva.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, la eventual recepci\u00f3n de esta t\u00e9cnica en sede inmobiliaria no solo resulta jur\u00eddicamente defendible, sino que podr\u00eda constituir un mecanismo particularmente eficaz para enfrentar fen\u00f3menos de litigaci\u00f3n abusiva y distorsi\u00f3n del tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario, siempre que se preserve el l\u00edmite estructural de la ausencia de una contestaci\u00f3n seria, verdadero eje de legitimaci\u00f3n del sistema.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>VI.- Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El <em>referimiento provisi\u00f3n<\/em> constituye una de las manifestaciones m\u00e1s acabadas de la evoluci\u00f3n contempor\u00e1nea de la justicia civil hacia modelos de tutela jurisdiccional efectiva, capaces de responder oportunamente a situaciones en las que la existencia del derecho invocado aparece revestida de un grado tal de evidencia que carece de justificaci\u00f3n someter al acreedor a las dilaciones inherentes al proceso ordinario. Lejos de representar una anomal\u00eda procesal, esta instituci\u00f3n surge precisamente para corregir uno de los principales d\u00e9ficits de todo sistema judicial: la distancia temporal que suele existir entre el reconocimiento jurisdiccional de un derecho y su satisfacci\u00f3n efectiva.<\/p>\n\n\n\n<p>La experiencia francesa demuestra que el \u00e9xito del <em>r\u00e9f\u00e9r\u00e9-provision<\/em> ha descansado en una idea sencilla pero profundamente transformadora: cuando la existencia de una obligaci\u00f3n no es <em>seriamente contestable<a href=\"#_ftn12\" id=\"_ftnref12\"><strong>[12]<\/strong><\/a><\/em>, la tutela provisional deja de ser una excepci\u00f3n para convertirse en una exigencia de justicia. Como observaba Jacques Normand, la <em>provisi\u00f3n<\/em> tiene la misi\u00f3n de asegurar la protecci\u00f3n inmediata del acreedor frente a un cr\u00e9dito evidente, evitando que el deudor se aproveche de las lentitudes del proceso para diferir el cumplimiento de una obligaci\u00f3n que sabe inevitable. Se trata, en definitiva, de una t\u00e9cnica de moralizaci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas y de racionalizaci\u00f3n de la actividad jurisdiccional.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde esta perspectiva, la orientaci\u00f3n asumida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante su sentencia n\u00fam. 63 del 30 de junio de 2021 plantea importantes interrogantes. Al trasladar el fundamento del referimiento provisi\u00f3n desde el art\u00edculo 110 hacia el art\u00edculo 109 de la Ley n\u00fam. 834 de 1978, la jurisprudencia dominicana ha introducido una exigencia adicional consistente en la demostraci\u00f3n de una urgencia aut\u00f3noma, distinta de la propia existencia de la obligaci\u00f3n no seriamente discutida. El resultado pr\u00e1ctico de esta construcci\u00f3n es el reforzamiento de la carga probatoria del acreedor, quien ya no solo debe acreditar la evidencia de su cr\u00e9dito, sino adem\u00e1s una circunstancia apremiante que justifique la intervenci\u00f3n inmediata del juez.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, una interpretaci\u00f3n funcional y sistem\u00e1tica del art\u00edculo 110 conduce a una conclusi\u00f3n distinta. M\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n terminol\u00f3gica acerca de si el legislador dominicano debi\u00f3 emplear el vocablo <em>\u201cprovisi\u00f3n\u201d<\/em> o <em>\u201cgarant\u00eda\u201d<\/em>, lo verdaderamente relevante es advertir que dicho texto legal contempla una hip\u00f3tesis especial de intervenci\u00f3n jurisdiccional fundada en la existencia de una obligaci\u00f3n no seriamente discutible. En tales circunstancias, la necesidad de tutela aparece incorporada en la propia configuraci\u00f3n normativa de la instituci\u00f3n. Exigir una urgencia adicional supone, en cierta medida, vaciar de contenido pr\u00e1ctico la singularidad que hist\u00f3ricamente ha caracterizado al referimiento provisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La verdadera cuesti\u00f3n no consiste en determinar si la provisi\u00f3n es o no una modalidad de garant\u00eda, ni en quedar atrapados en una interpretaci\u00f3n estrictamente literal de los vocablos empleados por el legislador. Lo esencial es comprender que la negativa a satisfacer una obligaci\u00f3n cuya existencia no presenta una contestaci\u00f3n seria genera una situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n ileg\u00edtima del derecho de cr\u00e9dito que reclama una respuesta jurisdiccional inmediata. En ese contexto, el art\u00edculo 110 ofrece una base normativa suficiente para fundamentar la intervenci\u00f3n del juez de los referimientos, sin necesidad de recurrir al r\u00e9gimen general de urgencia previsto en el art\u00edculo 109.<\/p>\n\n\n\n<p>Tampoco parece justificado temer que la consolidaci\u00f3n del referimiento provisi\u00f3n pueda provocar una desnaturalizaci\u00f3n del sistema procesal civil o una indebida sustituci\u00f3n de las acciones de fondo por procedimientos sumarios. La experiencia francesa demuestra exactamente lo contrario. Durante d\u00e9cadas, la Corte de Casaci\u00f3n francesa ha favorecido una interpretaci\u00f3n expansiva del <em>r\u00e9f\u00e9r\u00e9-provision<\/em>, permitiendo incluso el otorgamiento de provisiones equivalentes al cien por ciento (100 %) del cr\u00e9dito cuando este no resulta seriamente contestable. Ello no ha significado la desaparici\u00f3n de los procesos ordinarios ni la erosi\u00f3n de las competencias del juez de fondo. Por el contrario, ha permitido reservar la jurisdicci\u00f3n ordinaria para aquellos litigios que presentan verdaderas controversias jur\u00eddicas, descargando al sistema judicial de procesos innecesarios y ofreciendo respuestas r\u00e1pidas all\u00ed donde la soluci\u00f3n aparece jur\u00eddicamente evidente.<\/p>\n\n\n\n<p>En realidad, no debe perderse de vista que el proceso de fondo existe para resolver controversias aut\u00e9nticas. Cuando la obligaci\u00f3n no es seriamente discutida, el conflicto deja de residir en la existencia del derecho y se traslada exclusivamente al tiempo de su satisfacci\u00f3n. En tales casos, obligar al acreedor a recorrer \u00edntegramente el itinerario del proceso ordinario puede terminar convirtiendo la duraci\u00f3n del proceso en una ventaja estrat\u00e9gica para el deudor y en una fuente de ineficacia para el sistema de justicia.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, resulta deseable que la jurisprudencia dominicana contin\u00fae profundizando la reflexi\u00f3n iniciada por la doctrina y por los votos salvados que acompa\u00f1aron la sentencia n\u00fam. 63 de 2021, revisando cr\u00edticamente la necesidad de exigir una urgencia aut\u00f3noma en materia de referimiento provisi\u00f3n y reconsiderando la conveniencia de mantener el art\u00edculo 110 como fundamento natural de esta instituci\u00f3n. Una eventual rectificaci\u00f3n en ese sentido no implicar\u00eda una ruptura con nuestro ordenamiento jur\u00eddico, sino, por el contrario, una reafirmaci\u00f3n de los principios de tutela judicial efectiva, razonabilidad procesal y protecci\u00f3n oportuna de los derechos.<\/p>\n\n\n\n<p>En \u00faltima instancia, el referimiento provisi\u00f3n no debe ser concebido como una amenaza al proceso ordinario, sino como uno de sus m\u00e1s valiosos complementos. All\u00ed donde la obligaci\u00f3n aparece jur\u00eddicamente evidente, la justicia tard\u00eda deja de ser justicia. Y precisamente para evitar ese resultado fue concebida esta singular instituci\u00f3n, cuya vocaci\u00f3n hist\u00f3rica ha sido siempre la de colocar la eficacia del derecho por encima de los formalismos que, en ocasiones, terminan favoreciendo m\u00e1s la resistencia infundada que la realizaci\u00f3n de la justicia.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\">&nbsp;<\/h1>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> Cfr <strong>LUCIANO PICHARDO<\/strong>, Rafael et al. <em>El referimiento civil, comercial, administrativo, de tierras y laboral<\/em>, pp. 7-8.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref2\" id=\"_ftn2\">[2]<\/a> \u201cEs f\u00e1cil advertir que mientras el art. 809 del NCPC franc\u00e9s utiliza el t\u00e9rmino <strong><em>provisi\u00f3n<\/em><\/strong>, nuestro texto usa la voz <strong><em>garant\u00eda<\/em><\/strong> (\u2026) E el derecho nuestro, provisi\u00f3n y garant\u00eda, que ustedes pueden localizar en cualquier diccionario o texto de derecho civil, tienen significados diferentes\u2026\u201d (<strong>READ<\/strong>, Alexis. <em>La jurisdicci\u00f3n de los referimientos, de la teor\u00eda y de la pr\u00e1ctica<\/em>, p. 84).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref3\" id=\"_ftn3\">[3]<\/a> La doctrina francesa considera el <em>r\u00e9f\u00e9r\u00e9-provision<\/em> como uno de los instrumentos m\u00e1s eficaces de tutela jurisdiccional provisional, debido a que permite obtener r\u00e1pidamente el pago de una suma sin esperar la decisi\u00f3n sobre el fondo del litigio. Se destaca que es hoy una de las modalidades de <em>r\u00e9f\u00e9r\u00e9<\/em> m\u00e1s utilizadas en Francia y que, en la pr\u00e1ctica, frecuentemente resuelve el conflicto antes del juicio definitivo. Ver en l\u00ednea: <a href=\"https:\/\/www.simonnetavocat.fr\/le-refere-quelles-differences-articles-834-835-872-873-et-145\/?utm_source=chatgpt.com\">Les diff\u00e9rents types de r\u00e9f\u00e9r\u00e9s : articles 834, 835, 872, 873 et 145 &#8211; Ma\u00eetre Valentin Simonnet Avocat<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref4\" id=\"_ftn4\">[4]<\/a> Ver en l\u00ednea: <a href=\"https:\/\/www.agn-avocats.fr\/blog\/droit-des-affaires\/le-refere-provision-la-procedure-d-urgence-pour-obtenir-le-paiement-d-une-creance\/?utm_source=chatgpt.com\">Le R\u00e9f\u00e9r\u00e9-Provision : proc\u00e9dure paiement cr\u00e9ance<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a id=\"_ftn5\" href=\"#_ftnref5\">[5]<\/a> La Corte de Casaci\u00f3n francesa ha establecido reiteradamente que la cuant\u00eda de la provisi\u00f3n no est\u00e1 limitada por su car\u00e1cter provisional, sino \u00fanicamente por la porci\u00f3n de la obligaci\u00f3n que no sea seriamente contestable. En una decisi\u00f3n cl\u00e1sica de la Segunda Sala Civil de 11 de octubre de 1989, afirm\u00f3: \u00abLa provision que le juge des r\u00e9f\u00e9r\u00e9s peut accorder n&#8217;a d&#8217;autre limite que le montant non s\u00e9rieusement contestable de la dette all\u00e9gu\u00e9e.\u00bb <em>(Cass. 2e civ., 11 oct. 1989, Bull. civ. II, n\u00b0 188)<strong>.<\/strong><\/em> Este criterio ha sido reiterado posteriormente por la jurisprudencia francesa y es citado de manera constante por la doctrina como fundamento de la llamada <em>provision \u00e0 100 %<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref6\" id=\"_ftn6\">[6]<\/a> El fundamento legal se encuentra en el art\u00edculo 835, p\u00e1rrafo 2, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil franc\u00e9s: <em>\u00abDans les cas o\u00f9 l&#8217;existence de l&#8217;obligation n&#8217;est pas s\u00e9rieusement contestable, le pr\u00e9sident du tribunal judiciaire (&#8230;) peut accorder une provision au cr\u00e9ancier.\u00bb.<\/em> La doctrina francesa interpreta la <em>provision<\/em> como una suma de dinero entregada anticipadamente al acreedor sobre una obligaci\u00f3n cuya existencia presenta un grado suficiente de certeza, aun cuando el litigio sobre el fondo no haya sido definitivamente resuelto.<\/p>\n\n\n\n<p><a id=\"_ftn7\" href=\"#_ftnref7\">[7]<\/a> Una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes del <em>r\u00e9f\u00e9r\u00e9-provision<\/em> franc\u00e9s, tal como explica M. Normand, es que la provisi\u00f3n puede concederse antes de que exista una sentencia definitiva sobre el fondo. Esa es la raz\u00f3n de ser de la instituci\u00f3n. Si ya existiera una sentencia definitiva condenando al pago, la provisi\u00f3n perder\u00eda gran parte de su utilidad pr\u00e1ctica, pues el acreedor dispondr\u00eda de un t\u00edtulo ejecutorio para perseguir directamente la ejecuci\u00f3n. La l\u00f3gica francesa es que el juez de los referimientos no decide definitivamente el litigio, pero s\u00ed puede verificar si, en el estado actual del expediente, la existencia de la obligaci\u00f3n aparece como no seriamente contestable. Si llega a esa conclusi\u00f3n, puede ordenar el pago inmediato de una suma a t\u00edtulo de provisi\u00f3n, incluso antes de que el juez del fondo se pronuncie. Por eso la Corte de Casaci\u00f3n francesa ha sostenido reiteradamente que la provisi\u00f3n puede acordarse siempre que la obligaci\u00f3n invocada presente un grado suficiente de evidencia y no exista una contestaci\u00f3n seria susceptible de hacer dudar razonablemente de la condenaci\u00f3n futura. En materia indemnizatoria, esto ocurre con frecuencia. Pensemos en algunos ejemplos cl\u00e1sicos: un accidente de tr\u00e1nsito donde la responsabilidad del demandado resulta pr\u00e1cticamente indiscutible; un accidente laboral cuya ocurrencia y consecuencias est\u00e1n claramente documentadas; una mala pr\u00e1ctica m\u00e9dica respecto de la cual ya existe una experticia preliminar contundente; un incumplimiento contractual evidente que ha ocasionado da\u00f1os cuantificables. En tales casos, la v\u00edctima no tiene que esperar necesariamente varios a\u00f1os hasta obtener una sentencia definitiva. El juez de los referimientos puede conceder una provisi\u00f3n sobre la indemnizaci\u00f3n futura. Roger Perrot explica que el juez del referimiento provisi\u00f3n no declara definitivamente el derecho, pero s\u00ed constata que, en apariencia, la obligaci\u00f3n existe con suficiente certeza como para justificar un adelanto inmediato.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref8\" id=\"_ftn8\">[8]<\/a> Ver en l\u00ednea: <a href=\"https:\/\/gdroit.fr\/procedure-civile\/le-refere-provision-art-809-al-2e-du-cpc\/?utm_source=chatgpt.com\">Proc\u00e9dure de r\u00e9f\u00e9r\u00e9 devant le Tribunal judiciaire: le r\u00e9f\u00e9r\u00e9 provision (art. 835, al. 2e du CPC) &#8211; Gdroit<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref9\" id=\"_ftn9\">[9]<\/a> La condici\u00f3n esencial para la concesi\u00f3n de una provisi\u00f3n en referimiento es que la existencia de la obligaci\u00f3n no resulte seriamente contestable. Como se\u00f1alan Jacques H\u00e9ron y Thierry Le Bars, el juez de los referimientos no debe verificar la certeza definitiva del derecho, sino \u00fanicamente constatar que las objeciones formuladas por el demandado no presentan una consistencia suficiente para generar una controversia seria sobre la existencia de la obligaci\u00f3n (<em>Droit judiciaire priv\u00e9<\/em>, LGDJ). La jurisprudencia francesa ha precisado, por su parte, que existe <em>contestaci\u00f3n seria<\/em> cuando la defensa invocada plantea una cuesti\u00f3n de hecho o de derecho cuya soluci\u00f3n aparece razonablemente dudosa y exige un examen propio del juez de fondo <em>(Cass. 2e civ., 11 juillet 2013, n\u00b0 12-24.722).<\/em> En consecuencia, la provisi\u00f3n debe rechazarse cuando la contestaci\u00f3n presenta una consistencia jur\u00eddica suficiente, pero puede ser concedida cuando las objeciones formuladas no logran desvirtuar la fuerte apariencia de certeza del cr\u00e9dito reclamado.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref10\" id=\"_ftn10\">[10]<\/a> La Corte de Casaci\u00f3n sostuvo que el rechazo de una demanda de provisi\u00f3n solo se justifica cuando existe una verdadera contestaci\u00f3n seria respecto del principio mismo de la obligaci\u00f3n <em>(Cass. com., 16 mai 1995, n\u00b0 93-16.040).<\/em> De igual modo, ha decidido que corresponde al juez de los referimientos apreciar si las defensas opuestas son de naturaleza tal que hagan surgir una controversia seria sobre la existencia de la obligaci\u00f3n <em>(Cass. com., 20 novembre 2007, n\u00b0 06-20.669)<\/em>. En doctrina, especialmente <em>H\u00e9ron<\/em> y <em>Le Bars<\/em> explican que el juez del <em>r\u00e9f\u00e9r\u00e9-provision<\/em> no declara definitivamente el derecho, sino que verifica si la obligaci\u00f3n presenta un grado de evidencia suficiente y si las defensas invocadas carecen de la entidad necesaria para constituir una verdadera <em>contestation s\u00e9rieuse<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p><a id=\"_ftn11\" href=\"#_ftnref11\">[11]<\/a> El fundamento directo de estos requisitos est\u00e1 en el art\u00edculo 835 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil franc\u00e9s: <em>\u00abDans les cas o\u00f9 l\u2019existence de l\u2019obligation n\u2019est pas s\u00e9rieusement contestable, le pr\u00e9sident du tribunal judiciaire peut accorder une provision au cr\u00e9ancier.\u00bb.<\/em> Esta norma muestra dos elementos esenciales: existencia de una obligaci\u00f3n y ausencia de <em>contestation s\u00e9rieuse<\/em>. No se exige el requisito de urgencia. La Corte de Casaci\u00f3n francesa ha reiterado que el <em>r\u00e9f\u00e9r\u00e9-provision<\/em> no est\u00e1 condicionado por la urgencia, sino por la ausencia de contestaci\u00f3n seria (Cass. 2e civ., 11 juillet 2013, n\u00b0 12-24.722): <em>la provision peut \u00eatre accord\u00e9e d\u00e8s lors que l\u2019obligation n\u2019est pas s\u00e9rieusement contestable<\/em>. Esta l\u00ednea jurisprudencial se interpreta de forma constante en el sentido de que el juez no debe apreciar urgencia y solo debe verificar la evidencia suficiente del cr\u00e9dito. De su lado, la doctrina ha sidomuy clara en sistematizar exactamente las tres condiciones que deben concurrir para fundar la procedencia del <em>r\u00e9f\u00e9r\u00e9-provisi\u00f3n<\/em>. As\u00ed, <em>Jacques H\u00e9ron<\/em> y <em>Thierry Le Bars<\/em> explican en <em>Droit judiciaire priv\u00e9<\/em> (LGDJ) que el <em>r\u00e9f\u00e9r\u00e9-provision<\/em> exige una obligaci\u00f3n a cargo del demandado, una obligaci\u00f3n suficientemente establecida y la ausencia de contestaci\u00f3n seria; y que no se exige la urgencia, a diferencia de otros tipos de <em>r\u00e9f\u00e9r\u00e9. <\/em>En el mismo sentido, <em>Serge Guinchard<\/em> se\u00f1ala en <em>Droit processuel<\/em> que el <em>r\u00e9f\u00e9r\u00e9-provision<\/em> se distingue precisamente porque opera sin requisito aut\u00f3nomo de urgencia, bastando la evidencia del derecho invocado.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref12\" id=\"_ftn12\">[12]<\/a> Por <em>obligaci\u00f3n no seriamente contestada<\/em>, en concreto, debe entenderse aquella cuya existencia aparece sustentada en elementos objetivos de convicci\u00f3n y frente a la cual el deudor no opone defensas de entidad suficiente para generar una duda razonable sobre su procedencia. No se trata de una obligaci\u00f3n incontrovertida, sino de una obligaci\u00f3n respecto de la cual las objeciones formuladas carecen de consistencia jur\u00eddica apreciable. Por ejemplo, constituye una obligaci\u00f3n no seriamente contestada la derivada de un contrato reconocido por las partes, de una factura aceptada, de un pagar\u00e9 v\u00e1lido o de una deuda expresamente admitida por el deudor, cuando las defensas opuestas son meramente dilatorias, aparentes o incapaces de poner en duda, de manera razonable, la existencia misma del cr\u00e9dito. En cambio, deja de existir esta condici\u00f3n cuando las contestaciones planteadas obligan al juez a resolver cuestiones complejas de interpretaci\u00f3n contractual, cumplimiento de condiciones, nulidad, prescripci\u00f3n u otros aspectos que requieran un examen propio del juez de fondo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Resumen ________________________________________________________________________________________________________________ El referimiento provisi\u00f3n ha sido admitido en el derecho dominicano como una t\u00e9cnica de tutela judicial inspirada en el modelo franc\u00e9s, aunque su fundamento ha generado una marcada controversia jurisprudencial. 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