{"id":1164,"date":"2026-06-25T15:34:42","date_gmt":"2026-06-25T19:34:42","guid":{"rendered":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1164"},"modified":"2026-06-25T15:34:42","modified_gmt":"2026-06-25T19:34:42","slug":"la-doble-dimension-procesal-de-la-falta-de-objeto-entre-la-excepcion-de-procedimiento-y-el-medio-de-inadmision-en-el-derecho-dominicano-de-tradicion-francesa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1164","title":{"rendered":"La doble dimensi\u00f3n procesal de la falta de objeto: entre la excepci\u00f3n de procedimiento y el medio de inadmisi\u00f3n en el derecho dominicano de tradici\u00f3n francesa"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>Resumen<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p>Se examina la <em>falta de objeto<\/em> como una categor\u00eda procesal de relevancia estructural, capaz de incidir tanto en la regularidad del procedimiento como en la propia admisibilidad de la acci\u00f3n. A partir de la tradici\u00f3n procesal francesa y su recepci\u00f3n en el derecho dominicano, se analiza su doble dimensi\u00f3n (excepci\u00f3n e inadmisi\u00f3n) y se rechaza su eventual proyecci\u00f3n como cuesti\u00f3n de fondo. Resaltando, adem\u00e1s, el fundamento constitucional de la <em>falta de objeto<\/em>, en la medida en que la <em>tutela judicial efectiva<\/em> no ampara pretensiones carentes de utilidad jur\u00eddica, sino \u00fanicamente controversias reales, actuales y susceptibles de decisi\u00f3n \u00fatil por parte de los tribunales.<\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Palabras claves<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Falta de objeto, inadmisibilidad, excepci\u00f3n de procedimiento, acci\u00f3n, pretensi\u00f3n, tutela judicial efectiva, inter\u00e9s procesal, objeto litigioso, derecho procesal, constitucionalizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Contenido<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>I. <\/strong>Introducci\u00f3n,<strong> II. <\/strong>La exigencia de objeto como presupuesto estructural del proceso,<strong> III. <\/strong>La <em>falta de objeto<\/em> como excepci\u00f3n de procedimiento,<strong> IV. <\/strong>La falta de objeto como medio de inadmisi\u00f3n,<strong> V. <\/strong>La improcedencia de concebir la <em>falta de objeto<\/em> como una cuesti\u00f3n de fondo,<strong> VI. <\/strong>La dimensi\u00f3n constitucional de la falta de objeto,<strong> VII. <\/strong>Conclusi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>I. Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La <em>falta de objeto<\/em> constituye una categor\u00eda procesal de naturaleza bifronte. En el derecho procesal dominicano, fuertemente influenciado por la tradici\u00f3n francesa, dicha figura se proyecta sobre dos \u00e1mbitos claramente diferenciados: puede operar como una excepci\u00f3n de procedimiento, cuando la ausencia de objeto afecta la regularidad del acto introductivo de instancia, o como un medio de inadmisi\u00f3n, cuando la pretensi\u00f3n ejercida carece de utilidad jur\u00eddica y, por tanto, de aptitud para justificar la intervenci\u00f3n jurisdiccional. Fuera de estas dos dimensiones, no existe espacio conceptual para erigir una pretendida defensa al fondo fundada en la <em>\u201cfalta de objeto\u201d<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>La precisi\u00f3n no es meramente terminol\u00f3gica. De la correcta calificaci\u00f3n de la <em>falta de objeto<\/em> dependen tanto el r\u00e9gimen procesal aplicable como las consecuencias jur\u00eddicas derivadas de su acogimiento. Si la carencia de objeto recae sobre un elemento esencial del acto <em>introductivo<\/em>, tal como ocurre cuando el emplazamiento incumple la exigencia prevista en el art\u00edculo 61.3 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de contener la determinaci\u00f3n del objeto de la demanda, la cuesti\u00f3n se sit\u00faa en el terreno de las <em>excepciones<\/em> de procedimiento y conduce a la <em>nulidad<\/em> del acto irregular. En cambio, cuando lo perseguido judicialmente ha perdido toda utilidad pr\u00e1ctica o jur\u00eddica, la ausencia de objeto afecta el ejercicio mismo de la acci\u00f3n y debe traducirse en una declaraci\u00f3n de <em>inadmisibilidad<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>La confusi\u00f3n surge cuando se pretende atribuir a la <em>falta de objeto<\/em> una tercera dimensi\u00f3n, vinculada al fondo de la controversia. Tal construcci\u00f3n, afortunadamente minoritaria, desconoce que la necesidad de examinar determinados elementos probatorios no transforma autom\u00e1ticamente una cuesti\u00f3n incidental en una cuesti\u00f3n de fondo. El criterio decisivo no es la existencia de actividad probatoria, sino la finalidad de esta. Mientras el examen se limite a verificar un presupuesto procesal o una condici\u00f3n de admisibilidad de la acci\u00f3n, el juez permanece en el \u00e1mbito de los incidentes y no penetra en el fondo del litigio<a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo cierto es que, en rigor jur\u00eddico procesal, la <em>falta de objeto<\/em> admite \u00fanicamente una doble configuraci\u00f3n procesal: como <em>excepci\u00f3n<\/em> de procedimiento o como <em>medio de inadmisi\u00f3n<\/em>. Nunca como defensa al fondo. Y ello porque, en su esencia, la <em>falta de objeto<\/em> no concierne a la determinaci\u00f3n de qui\u00e9n tiene raz\u00f3n en la controversia, sino a una cuesti\u00f3n previa y m\u00e1s elemental: si existe, en t\u00e9rminos procesales, una pretensi\u00f3n jur\u00eddicamente apta para justificar el despliegue de la funci\u00f3n jurisdiccional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II. La exigencia de objeto como presupuesto estructural del proceso<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La tradici\u00f3n procesal francesa, heredada por el sistema dominicano, ha concebido hist\u00f3ricamente el objeto de la demanda como uno de los elementos esenciales de toda instancia judicial. La propia noci\u00f3n de <em>acci\u00f3n<\/em> presupone la existencia de una pretensi\u00f3n determinada sometida al conocimiento del juez. No existe proceso sin litigio, ni litigio sin pretensi\u00f3n, ni pretensi\u00f3n sin objeto<a href=\"#_ftn2\" id=\"_ftnref2\">[2]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta exigencia aparece consagrada en el derecho positivo dominicano a trav\u00e9s del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo numeral 3 dispone que el acto de emplazamiento debe contener, a pena de nulidad, \u201cel objeto de la demanda con una exposici\u00f3n sumaria de los medios\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>La sanci\u00f3n no es casual. El legislador ha entendido que la identificaci\u00f3n del objeto constituye una condici\u00f3n indispensable para la organizaci\u00f3n del contradictorio, para el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y para la delimitaci\u00f3n de la competencia jurisdiccional. Desde esta perspectiva, la existencia de un objeto procesal no constituye una simple formalidad documental. Se trata de una exigencia estructural del debido proceso, \u00edntimamente vinculada al principio constitucional de tutela judicial efectiva y al derecho fundamental de defensa.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III. La <em>falta de objeto<\/em> como excepci\u00f3n de procedimiento<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La primera manifestaci\u00f3n de la falta de objeto aparece cuando la deficiencia afecta el propio acto <em>introductivo<\/em> de instancia. Si el art\u00edculo 61.3 exige, bajo sanci\u00f3n de nulidad<a href=\"#_ftn3\" id=\"_ftnref3\">[3]<\/a>, que el emplazamiento contenga la determinaci\u00f3n del objeto de la demanda, la ausencia o indeterminaci\u00f3n sustancial de dicho objeto constituye un vicio inherente al acto procesal mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>En tal hip\u00f3tesis, la cuesti\u00f3n se sit\u00faa claramente en el terreno de las <em>excepciones<\/em> de procedimiento. La raz\u00f3n es sencilla: lo que se cuestiona no es todav\u00eda la existencia del derecho sustancial invocado ni la procedencia de la pretensi\u00f3n, sino la aptitud jur\u00eddica del acto <em>introductivo<\/em> para producir v\u00e1lidamente la relaci\u00f3n procesal.<\/p>\n\n\n\n<p>En el \u00e1mbito del recurso de apelaci\u00f3n, aunque el recurso constituye una v\u00eda de impugnaci\u00f3n, la jurisprudencia dominicana ha sostenido reiteradamente que dicha v\u00eda recursiva se introduce mediante emplazamiento. En consecuencia, las exigencias previstas para el acto <em>introductivo<\/em> de la demanda resultan igualmente aplicables al acto introductivo del recurso<a href=\"#_ftn4\" id=\"_ftnref4\">[4]<\/a>. Por ello, una apelaci\u00f3n que no precise adecuadamente el objeto de las pretensiones sometidas al tribunal de segundo grado incurre en un defecto que afecta la regularidad misma de la instancia recursiva. En este \u00e1mbito, la consecuencia jur\u00eddica natural es la nulidad del acto procesal, puesto que la irregularidad recae sobre una condici\u00f3n legal de existencia y validez del emplazamiento. De suerte y manera que la falta de objeto aparece aqu\u00ed como una anomal\u00eda de naturaleza estrictamente procesal<a href=\"#_ftn5\" id=\"_ftnref5\">[5]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV. La falta de objeto como medio de inadmisi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Existe, sin embargo, una segunda manifestaci\u00f3n, distinta y m\u00e1s profunda, de la <em>falta de objeto<\/em>. No se trata ya de la ausencia de determinaci\u00f3n formal del objeto en el acto <em>introductivo<\/em>, sino de la inexistencia material de <em>inter\u00e9s jur\u00eddico<\/em> en la pretensi\u00f3n ejercida. En estos supuestos, la demanda identifica perfectamente aquello que solicita, pero lo solicitado carece de utilidad jur\u00eddica, porque la realidad objetiva ha tornado imposible o in\u00fatil la satisfacci\u00f3n perseguida.<\/p>\n\n\n\n<p>La jurisprudencia y la doctrina han terminado por construir esta modalidad como una verdadera causa de <em>inadmisibilidad<\/em> de la acci\u00f3n. Aunque el art\u00edculo 44 de la Ley n\u00fam. 834 de 1978 no menciona expresamente la <em>falta de objeto<\/em>, la enumeraci\u00f3n contenida en dicho texto nunca ha sido considerada limitativa<a href=\"#_ftn6\" id=\"_ftnref6\">[6]<\/a>. Desde hace d\u00e9cadas se admite que pueden existir otros medios de inadmisi\u00f3n derivados de la ausencia de condiciones indispensables para el ejercicio \u00fatil de la acci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La <em>falta de objeto<\/em> pertenece precisamente a esta categor\u00eda. No se cuestiona aqu\u00ed el procedimiento empleado, sino la propia pertinencia de la intervenci\u00f3n judicial. La jurisdicci\u00f3n no puede ser movilizada para producir decisiones carentes de utilidad pr\u00e1ctica. Tal situaci\u00f3n se observa claramente cuando, por ejemplo, se solicita la suspensi\u00f3n de un desalojo que ya ha sido ejecutado. Aqu\u00ed la pretensi\u00f3n se encuentra perfectamente formulada; sin embargo, carece de <em>objeto<\/em>, porque el hecho cuya paralizaci\u00f3n se persigue ya se ha consumado.<\/p>\n\n\n\n<p>Del mismo modo, en materia de venta condicional de muebles regulada por la Ley n\u00fam. 483, cuando el contrato se resuelve de pleno derecho por falta de pago una vez vencido el plazo legal, una posterior oferta real de pago resulta jur\u00eddicamente inid\u00f3nea para impedir los efectos resolutorios ya producidos por mandato expreso de la ley. Una demanda tendente a obtener la validaci\u00f3n de dicha oferta carece igualmente de <em>objeto<\/em>, no por defecto formal del procedimiento, sino porque el resultado perseguido ha quedado privado de toda eficacia jur\u00eddica. En ambos casos, la respuesta procesal adecuada no es la <em>nulidad<\/em>, sino la <em>inadmisibilidad<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>En Francia, desde hace d\u00e9cadas se sostiene que el <em>inter\u00e9s<\/em> para accionar debe ser <em>n\u00e9 et actuel<\/em>, es decir, actual y concreto. Cuando el litigio ha perdido toda utilidad pr\u00e1ctica o cuando la decisi\u00f3n solicitada ya no puede producir ning\u00fan efecto jur\u00eddico \u00fatil, desaparece el <em>inter\u00e9s<\/em> para actuar y, por tanto, la demanda se torna inadmisible. El art\u00edculo 31 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil franc\u00e9s sostiene: <em>\u00abL&#8217;action est ouverte \u00e0 tous ceux qui ont un int\u00e9r\u00eat l\u00e9gitime au succ\u00e8s ou au rejet d&#8217;une pr\u00e9tention.\u00bb <\/em>La doctrina francesa ha interpretado constantemente que dicho inter\u00e9s debe subsistir durante todo el proceso. Si desaparece, desaparece simult\u00e1neamente la justificaci\u00f3n de la <em>acci\u00f3n<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, la casaci\u00f3n francesa (Cass. 3e civ., 9 novembre 2017, n\u00b0 16-22.342<strong>)<\/strong>,recuerda que el <em>inter\u00e9s <\/em>para actuar no solamente debe existir al momento de la introducci\u00f3n de la demanda, sino que debe subsistir hasta el momento en que el juez decide (<a href=\"https:\/\/juristeca.com\/fr\/cour-de-cassation\/resolutions\/2024\/7\/tribunal-judiciaire-de-paris-rg-n-22-14851\/motivation?utm_source=chatgpt.com\">Motivation Tribunal judiciaire de Paris RG n\u00b0 22\/14851<\/a>). De ello deriva una f\u00f3rmula doctrinal muy utilizada en el pa\u00eds originario de nuestro derecho: <em>\u00abL&#8217;int\u00e9r\u00eat \u00e0 agir doit exister au jour de la demande et se maintenir jusqu&#8217;au prononc\u00e9 de la d\u00e9cision.\u00bb <\/em>Esa regla permite sostener que cuando desaparece el <em>objeto <\/em>\u00fatil de la pretensi\u00f3n durante la instancia, desaparece simult\u00e1neamente el <em>inter\u00e9s<\/em> para actuar, y la consecuencia procesal es la <em>inadmisibilidad.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>V. La improcedencia de concebir la <em>falta de objeto<\/em> como una cuesti\u00f3n de fondo<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Una corriente, afortunadamente minoritaria, ha sostenido ocasionalmente que la <em>falta de objeto<\/em> constituye una cuesti\u00f3n de fondo, bajo el argumento de que para determinar su existencia resulta necesario examinar elementos probatorios. Tal razonamiento descansa sobre una premisa equivocada: confundir la valoraci\u00f3n de la prueba con el conocimiento del fondo. Lo cierto es que la actividad probatoria no es patrimonio exclusivo del juicio sobre los m\u00e9ritos del fondo.<\/p>\n\n\n\n<p>Existen innumerables incidentes procesales cuya soluci\u00f3n exige examinar documentos, verificar hechos o apreciar elementos probatorios sin que ello implique penetrar en el fondo de la controversia. As\u00ed, cuando se discute, por ejemplo, la <em>calidad<\/em> de heredero, de c\u00f3nyuge o de representante legal, el juez debe necesariamente valorar documentos aut\u00e9nticos, actas del estado civil o poderes de representaci\u00f3n. Sin embargo, nadie sostendr\u00eda seriamente que por ello la decisi\u00f3n incidental se transforma en una sentencia sobre el fondo.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo determinante no es la existencia de una actividad probatoria, sino la finalidad de dicha actividad. Si la prueba se examina para verificar un presupuesto procesal, el escrutinio permanece en el \u00e1mbito incidental. Pero si, por el contrario, la valoraci\u00f3n exige fijar definitivamente los hechos litigiosos que constituyen el fondo mismo de la controversia, entonces s\u00ed se ingresa en el terreno del fondo: <em>que en tal fecha se suscribi\u00f3 tal contrato; que tal condici\u00f3n contractual ha sido verificada, etc.<\/em> Esto \u00faltimo s\u00ed supondr\u00eda incursionar en el fondo.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;Para comprobar que una solicitud de suspensi\u00f3n carece de objeto, porque el desalojo ya fue ejecutado, no es necesario resolver el litigio principal ni determinar derechos sustanciales controvertidos. Basta verificar una circunstancia objetiva exterior al m\u00e9rito de la causa. Igualmente, para constatar que una venta se resolvi\u00f3 autom\u00e1ticamente por efecto de una disposici\u00f3n legal y que una oferta real posterior resulta jur\u00eddicamente in\u00fatil, no es necesario pronunciarse sobre la existencia o extensi\u00f3n de derechos subjetivos controvertidos. Lo \u00fanico que se verifica es la desaparici\u00f3n de la utilidad procesal de la pretensi\u00f3n. La cuesti\u00f3n permanece, por tanto, en el plano de los presupuestos procesales de la acci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>VI. La dimensi\u00f3n constitucional de la falta de objeto<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La construcci\u00f3n procesal de la <em>falta de objeto<\/em> encuentra, adem\u00e1s, una s\u00f3lida justificaci\u00f3n constitucional. En efecto, la <em>tutela judicial efectiva<\/em> garantiza el acceso a la jurisdicci\u00f3n, pero no impone a los tribunales el deber de conocer pretensiones manifiestamente privadas de utilidad jur\u00eddica. El <em>derecho de acci\u00f3n<\/em> no puede interpretarse como una facultad abstracta e ilimitada para provocar pronunciamientos jurisdiccionales carentes de eficacia pr\u00e1ctica.<\/p>\n\n\n\n<p>Por el contrario, la buena administraci\u00f3n de justicia exige que la actividad jurisdiccional se concentre en controversias reales, actuales y susceptibles de producir consecuencias jur\u00eddicas concretas. La ausencia de <em>objeto<\/em> compromete directamente principios constitucionales de econom\u00eda procesal, seguridad jur\u00eddica, razonabilidad, buena administraci\u00f3n de justicia, etc.<\/p>\n\n\n\n<p>La funci\u00f3n jurisdiccional no consiste en emitir opiniones acad\u00e9micas ni declaraciones te\u00f3ricas desvinculadas de efectos jur\u00eddicos efectivos. Su finalidad es resolver conflictos reales mediante decisiones \u00fatiles. Desde esta perspectiva, la <em>falta de objeto<\/em> constituye una garant\u00eda institucional destinada a preservar la racionalidad misma de la funci\u00f3n jurisdiccional.<\/p>\n\n\n\n<p>En el marco de la <em>tutela judicial efectiva<\/em> y la exigencia de un <em>inter\u00e9s<\/em> real, el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol, mediante la sentencia STC 71\/1991<a href=\"#_ftn7\" id=\"_ftnref7\">[7]<\/a>, explic\u00f3 que, por regla general, no pueden plantearse ante los \u00f3rganos jurisdiccionales cuestiones no actuales, hipot\u00e9ticas o sin incidencia real en la esfera jur\u00eddica del demandante, pues ello equivaldr\u00eda a convertir al juez en un \u00f3rgano de consulta, ajeno a su funci\u00f3n constitucional de resoluci\u00f3n de controversias efectivas. En ese sentido, la jurisdicci\u00f3n exige la existencia de un caso o controversia real, esto es, una verdadera litis sustentada en un inter\u00e9s jur\u00eddico actual, cuya ausencia determina la inadmisibilidad de la pretensi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso concreto, dicha alta Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n tendente a la calificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de servicios como laboral no constitu\u00eda una mera cuesti\u00f3n abstracta o preventiva, sino que respond\u00eda a una controversia real, actual y con efectos jur\u00eddicos inmediatos, dadas las consecuencias sustanciales que dicha calificaci\u00f3n comporta en el estatuto del trabajador. En consecuencia, al existir un inter\u00e9s leg\u00edtimo concreto y una incertidumbre jur\u00eddica efectiva sobre la naturaleza de la relaci\u00f3n, la inadmisi\u00f3n por falta de objeto o de inter\u00e9s fue considerada contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art\u00edculo 24.1 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, la exigencia de <em>objeto<\/em> procesal no opera como una limitaci\u00f3n externa del derecho a la tutela judicial efectiva, sino como una condici\u00f3n interna de su propia configuraci\u00f3n constitucional. Solo en la medida en que la pretensi\u00f3n conserve un contenido \u00fatil, actual y susceptible de producir efectos jur\u00eddicos reales, se justifica la activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n. De ah\u00ed que la <em>falta de objeto<\/em> no pueda ser vista como una simple cuesti\u00f3n de <em>presupuestos procesales<a href=\"#_ftn8\" id=\"_ftnref8\"><strong>[8]<\/strong><\/a><\/em>, sino como un mecanismo de depuraci\u00f3n del sistema procesal orientado a preservar la racionalidad del proceso, evitar decisiones inoperantes y asegurar que la funci\u00f3n jurisdiccional se mantenga fiel a su finalidad esencial de resolver controversias reales mediante pronunciamientos eficaces.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>VII. Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>A partir de las reflexiones anteriores, resulta forzoso convenir en que la <em>falta de objeto<\/em> no admite una caracterizaci\u00f3n un\u00edvoca. Su verdadera naturaleza depende del plano procesal en que se manifieste. Cuando la ausencia de <em>objeto<\/em> afecta la estructura del acto <em>introductivo<\/em> de instancia, particularmente en los t\u00e9rminos exigidos por el art\u00edculo 61.3 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, nos encontramos ante una excepci\u00f3n de procedimiento cuya consecuencia natural es la <em>nulidad<\/em> del acto irregular.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, cuando la pretensi\u00f3n se encuentra privada de utilidad jur\u00eddica, porque el resultado perseguido se ha tornado imposible, in\u00fatil o jur\u00eddicamente inoperante, la <em>falta de objeto<\/em> opera como un <em>medio de inadmisi\u00f3n<\/em>, aun cuando no figure expresamente en la enumeraci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978. Lo que no resulta aceptable es transformar sistem\u00e1ticamente la <em>falta de objeto<\/em> en una cuesti\u00f3n de fondo. El hecho de que el juez deba examinar determinados elementos probatorios para verificar la existencia de un presupuesto procesal no convierte autom\u00e1ticamente el incidente en una controversia sobre el fondo. La frontera entre lo incidental y el fondo no viene determinada por la existencia de prueba, sino por la finalidad del examen probatorio.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, la <em>falta de objeto<\/em> constituye una categor\u00eda procesal de naturaleza bifronte: puede afectar tanto la regularidad del proceso como la viabilidad misma de la <em>acci\u00f3n<\/em>. En ambos casos, sin embargo, cumple una funci\u00f3n esencial: impedir que la jurisdicci\u00f3n sea movilizada para conocer pretensiones desprovistas de la utilidad jur\u00eddica que justifica constitucionalmente el ejercicio de la funci\u00f3n judicial.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> Por ejemplo, para retener la calidad de esposo o propietario, habr\u00eda que escrutar la prueba viendo el acta del estado civil o la matr\u00edcula del veh\u00edculo de motor envuelto para saber si la calidad debe reconocerse, pero ese escrutinio, en modo alguno, implica una valoraci\u00f3n del fondo de la controversia.<\/p>\n\n\n\n<p><a id=\"_ftn2\" href=\"#_ftnref2\">[2]<\/a> El punto de partida obligado es el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil franc\u00e9s<em>: \u00abL&#8217;objet du litige est d\u00e9termin\u00e9 par les pr\u00e9tentions respectives des parties.\u00bb <\/em>(<a href=\"https:\/\/www.legifrance.gouv.fr\/codes\/article_lc\/LEGIARTI000006410097\/2023-11-14?utm_source=chatgpt.com\">Article 4 &#8211; Code de proc\u00e9dure civile &#8211; L\u00e9gifrance<\/a>). Esta disposici\u00f3n es capital, porque sit\u00faa el objeto del litigio en el centro mismo de la instancia. El litigio no existe en abstracto; se define por las pretensiones formuladas por las partes. A su vez, dichas pretensiones quedan fijadas por el acto introductivo de instancia y por las conclusiones en defensa. Sobre esa base normativa, la doctrina francesa moderna ha desarrollado una construcci\u00f3n muy conocida: el litigio (<em>litige<\/em>) se encuentra delimitado por las pretensiones de las partes; la pretensi\u00f3n constituye el contenido material de la demanda; y el objeto del litigio se identifica precisamente con aquello que las partes solicitan al juez. Esta idea aparece resumida en la doctrina procesal francesa al se\u00f1alar que la pretensi\u00f3n constituye el elemento fundamental que sustituye a la antigua noci\u00f3n de &#8220;objeto de la demanda&#8221; y determina el objeto del litigio. Ver en l\u00ednea: <a href=\"https:\/\/www.doc-du-juriste.com\/droit-prive-et-contrat\/droit-civil\/cours-de-professeur\/action-justice-479598.html?utm_source=chatgpt.com\">L&#8217;action en justice<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref3\" id=\"_ftn3\">[3]<\/a> No es ocioso resaltar que, en todo caso, se tratar\u00eda de una <em>formalidad<\/em> y, por ende, se trata de una nulidad de forma y, como tal, precisa de la prueba del agravio para que prospere. Esto as\u00ed, a pesar de que alguna vez la SCJ ha juzgado que, de los numerales del comentado art\u00edculo 61, el 3 constituye un asunto de fondo, que no requerir\u00eda prueba del agravio, criterio que no compartimos. Todo, visto en contexto procesal, entra en el \u00e1mbito de lo formal: <em>debe probarse un agravio.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref4\" id=\"_ftn4\">[4]<\/a> Haciendo la matizaci\u00f3n de que, tanto la doctrina local como la propia jurisprudencia, han sostenido que para la apelaci\u00f3n no existe una formula sacramental, por lo que el recurso pudiera f\u00e1cilmente rectificarse durante su conocimiento.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref5\" id=\"_ftn5\">[5]<\/a> Insistiendo con que, al margen del ejercicio que hemos hecho para distinguir la dimensi\u00f3n de <em>excepci\u00f3n<\/em> de la <em>falta de objeto<\/em>, lo cierto es que en la practica es muy improbable que a estas alturas de nuestro derecho constitucionalizado se acoja, de entrada, una nulidad por esta causa, sin previamente explorar principios procesales como el de <em>\u201csaneamiento\u201d<\/em>, que, como ense\u00f1a Goza\u00edni, permite expurgar cualquier situaci\u00f3n que impida el fiel desenvolvimiento de la instancia, dejando la <em>nulidad<\/em> como ultima ratio, cuando se trate de un vicio verdaderamente insalvable.<\/p>\n\n\n\n<p><a id=\"_ftn6\" href=\"#_ftnref6\">[6]<\/a> El sistema franc\u00e9s define <em>la fin de non-recevoir<\/em> como todo medio tendente a hacer declarar inadmisible al adversario &#8220;por falta del derecho de actuar&#8221;, mencionando luego diversos ejemplos mediante la expresi\u00f3n <em>&#8220;tel que&#8221;<\/em> (&#8220;tal como&#8221;), f\u00f3rmula que la doctrina francesa considera tradicionalmente enunciativa y no taxativa (<a href=\"https:\/\/www.dalloz.fr\/\">Dalloz : documentation juridique pour tous les professionnels du droit<\/a>). M\u00e1s todav\u00eda, el art\u00edculo 124 del mismo C\u00f3digo franc\u00e9s dispone que las inadmisibilidades deben ser acogidas &#8220;aun cuando la inadmisibilidad no resulte de ninguna disposici\u00f3n expresa&#8221;, lo que constituye probablemente el fundamento normativo m\u00e1s contundente para sostener que existen medios de inadmisi\u00f3n no expresamente previstos por el legislador (<a href=\"https:\/\/www.dalloz.fr\/documentation\/Document?id=CODE_NCPC_ARTI_122&amp;scrll=NCPC001278\">Code de proc\u00e9dure civile &#8211; Art. 121 | Dalloz<\/a>).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref7\" id=\"_ftn7\">[7]<\/a> <a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es\/Resolucion\/Show\/1710\">Sistema HJ &#8211; Resoluci\u00f3n: SENTENCIA 71\/1991<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref8\" id=\"_ftn8\">[8]<\/a> Sobre el concepto de <em>presupuestos procesales<\/em>, el profesor Eduardo J. Couture explica: \u201cPueden definirse los presupuestos procesales, tal como lo hemos anticipado, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jur\u00eddica y validez formal\u201d (<strong>COUTURE<\/strong>, Eduardo J. <em>Fundamentos del derecho procesal civil<\/em>, 4ta. edici\u00f3n, p. 84).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Resumen ________________________________________________________________________________________________________________ Se examina la falta de objeto como una categor\u00eda procesal de relevancia estructural, capaz de incidir tanto en la regularidad del procedimiento como en la propia admisibilidad de la acci\u00f3n. A partir de la tradici\u00f3n procesal francesa y &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1164\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1164"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=1164"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1164\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1165,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1164\/revisions\/1165"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=1164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=1164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=1164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}