{"id":1173,"date":"2026-07-27T14:49:06","date_gmt":"2026-07-27T18:49:06","guid":{"rendered":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1173"},"modified":"2026-07-27T14:49:06","modified_gmt":"2026-07-27T18:49:06","slug":"la-evolucion-de-las-obligaciones-del-dar-hacer-y-no-hacer-a-una-nueva-forma-de-entender-la-relacion-obligacional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1173","title":{"rendered":"La evoluci\u00f3n de las obligaciones: del dar, hacer y no hacer a una nueva forma de entender la relaci\u00f3n obligacional"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>Resumen<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p>La teor\u00eda general de las obligaciones ha experimentado una importante transformaci\u00f3n. Las categor\u00edas tradicionales de <em>dar<\/em>, <em>hacer<\/em> y <em>no hacer<\/em> contin\u00faan existiendo en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, pero ya no son el punto central desde el cual se estudia la <em>obligaci\u00f3n<\/em>. Por ello, resulta especialmente interesante analizar la evoluci\u00f3n del derecho franc\u00e9s, sobre todo a partir de la reforma de 2016, ratificada en 2018, mediante la cual el enfoque pas\u00f3 de preguntarse \u00fanicamente qu\u00e9 tipo de prestaci\u00f3n deb\u00eda cumplirse a examinar cu\u00e1l es la conducta concreta que el deudor debe realizar para satisfacer adecuadamente el inter\u00e9s del acreedor. Esta nueva visi\u00f3n tiene particular importancia para el derecho dominicano, cuya tradici\u00f3n jur\u00eddica civilista encuentra en el modelo franc\u00e9s una de sus principales fuentes de influencia.<\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Palabras claves<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Teor\u00eda general de las obligaciones, obligaci\u00f3n de dar, obligaci\u00f3n de hacer, obligaci\u00f3n de no hacer, reforma francesa de 2016, C\u00f3digo Civil franc\u00e9s, conducta del deudor, inter\u00e9s del acreedor, cumplimiento contractual, derecho dominicano.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Contenido<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.- <\/strong>Mirada preliminar de la cuesti\u00f3n,<strong> II.- <\/strong>La clasificaci\u00f3n tradicional de las obligaciones, <strong>III.- <\/strong>\u00bfLas obligaciones de hacer absorbieron a las dem\u00e1s categor\u00edas?,<strong> IV.- <\/strong>La reforma francesa de 2016: desaparici\u00f3n de la clasificaci\u00f3n cl\u00e1sica,<strong> V.- <\/strong>La aparente desaparici\u00f3n de las <em>obligaciones de hacer,<\/em><strong>VI.- <\/strong>La incidencia de la reforma francesa en el derecho dominicano,<strong> VII.- <\/strong>Conclusi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.- Mirada preliminar de la cuesti\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La teor\u00eda general de las obligaciones constituye uno de los pilares estructurales del derecho privado. Sobre ella descansa la disciplina de los contratos, de la responsabilidad civil y, en general, de toda relaci\u00f3n jur\u00eddica patrimonial. Desde el derecho romano hasta la codificaci\u00f3n napole\u00f3nica, las obligaciones fueron clasificadas tradicionalmente en obligaciones de dar, de hacer y de no hacer, divisi\u00f3n que fue reproducida por el C\u00f3digo Civil franc\u00e9s de 1804<a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\">[1]<\/a> y, como consecuencia de la recepci\u00f3n casi \u00edntegra de dicho cuerpo normativo, por el C\u00f3digo Civil dominicano<a href=\"#_ftn2\" id=\"_ftnref2\">[2]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Aunque esta clasificaci\u00f3n ha sido considerada durante siglos como una categor\u00eda fundamental de la teor\u00eda general de las obligaciones, la evoluci\u00f3n del derecho contempor\u00e1neo ha demostrado que responde m\u00e1s a una finalidad descriptiva que a una verdadera clasificaci\u00f3n cient\u00edfica, circunstancia que explica que la importante reforma introducida en Francia por la Ordenanza n\u00fam. 2016-131, de 10 de febrero de 2016, <strong>ratificada y perfeccionada por la Ley n\u00fam. 2018-287, del 20 de abril de 2018<\/strong>, haya prescindido expresamente de dicha distinci\u00f3n como categor\u00eda general del derecho de las obligaciones, sin que ello implique la desaparici\u00f3n material de las prestaciones de hacer, de dar o de no hacer dentro del tr\u00e1fico jur\u00eddico<a href=\"#_ftn3\" id=\"_ftnref3\">[3]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Por todo lo anterior, resulta de alto inter\u00e9s jur\u00eddico examinar la evoluci\u00f3n que ha experimentado esta clasificaci\u00f3n tradicional a la luz de las transformaciones introducidas por el derecho franc\u00e9s contempor\u00e1neo, especialmente si se considera que el derecho civil dominicano conserva una profunda identidad estructural con el modelo napole\u00f3nico del cual proviene. En efecto, las modificaciones previamente mencionadas trascienden el \u00e1mbito puramente legislativo franc\u00e9s y constituyen un importante referente hermen\u00e9utico para todos aquellos ordenamientos jur\u00eddicos que, como el dominicano, encuentran en el C\u00f3digo Civil franc\u00e9s la fuente hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica de sus instituciones fundamentales<a href=\"#_ftn4\" id=\"_ftnref4\">[4]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, en las pr\u00f3ximas l\u00edneas procederemos a ofrecer una mirada anal\u00edtica sobre la evoluci\u00f3n de las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer, partiendo de su configuraci\u00f3n cl\u00e1sica en el derecho romano y en la codificaci\u00f3n napole\u00f3nica, para luego examinar las razones doctrinales y jurisprudenciales que condujeron a la supresi\u00f3n de dicha clasificaci\u00f3n como categor\u00eda general del derecho de las obligaciones en <strong>la reforma francesa del derecho de los contratos y del r\u00e9gimen general de las obligaciones de 2016, ratificada y perfeccionada por la Ley n\u00fam. 2018-287, del 20 de abril de 2018<\/strong>. No se trata \u00fanicamente en describir las modificaciones introducidas por el legislador franc\u00e9s, sino, sobre todo, en identificar el cambio de paradigma que ellas reflejan, explicar su fundamento dogm\u00e1tico y poner de manifiesto su incidencia interpretativa en el derecho dominicano, cuya evoluci\u00f3n no puede permanecer ajena a las profundas transformaciones experimentadas por el ordenamiento jur\u00eddico que hist\u00f3ricamente le ha servido de principal fuente de inspiraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II. La clasificaci\u00f3n tradicional de las obligaciones<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Desde una perspectiva cl\u00e1sica, la <em>obligaci\u00f3n<\/em> puede definirse como el v\u00ednculo jur\u00eddico en virtud del cual una persona (deudor) queda jur\u00eddicamente constre\u00f1ida frente a otra (acreedor) a ejecutar una determinada prestaci\u00f3n susceptible de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica<a href=\"#_ftn5\" id=\"_ftnref5\">[5]<\/a>. La prestaci\u00f3n constituye precisamente el objeto inmediato de la obligaci\u00f3n. Seg\u00fan la naturaleza de dicha prestaci\u00f3n, la doctrina tradicional distingue entre obligaciones de dar, obligaciones de hacer y obligaciones de no hacer<a href=\"#_ftn6\" id=\"_ftnref6\">[6]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><em>Las obligaciones de dar.<\/em><strong> <\/strong>Estas consisten en la transferencia o constituci\u00f3n de un derecho real sobre una cosa determinada. Tradicionalmente, no significaba simplemente entregar materialmente un bien, sino transmitir la propiedad o constituir un derecho real principal o accesorio<a href=\"#_ftn7\" id=\"_ftnref7\">[7]<\/a>.As\u00ed, quien vende un inmueble no se obliga simplemente a entregar las llaves, sino principalmente a transferir la propiedad al comprador. De igual modo, quien constituye una hipoteca o una servidumbre asume una obligaci\u00f3n de dar, porque crea un derecho real en favor del acreedor.<\/p>\n\n\n\n<p>La doctrina moderna ha destacado que toda obligaci\u00f3n de dar presupone necesariamente actos materiales de entrega o puesta a disposici\u00f3n de la cosa. Sobre esta base, algunos autores llegaron a sostener que la obligaci\u00f3n de dar pod\u00eda entenderse funcionalmente como una modalidad particular de la obligaci\u00f3n de hacer. No obstante, esta posici\u00f3n nunca lleg\u00f3 a imponerse en la doctrina cl\u00e1sica francesa, que mantuvo la autonom\u00eda conceptual de la obligaci\u00f3n de dar por considerar que su objeto jur\u00eddico inmediato consiste en la transmisi\u00f3n de un derecho real, finalidad que trasciende el mero comportamiento material exigido al deudor<a href=\"#_ftn8\" id=\"_ftnref8\">[8]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ejemplo, en el contrato de compraventa de un inmueble, el vendedor asume, como obligaci\u00f3n principal, la de transferir al comprador el derecho de propiedad sobre el bien objeto de la venta. Esa constituye, en la concepci\u00f3n cl\u00e1sica, una <em>obligaci\u00f3n de dar<\/em>, puesto que su objeto inmediato no consiste en desplegar una actividad material, sino en producir el efecto jur\u00eddico consistente en la transmisi\u00f3n de un derecho real<a href=\"#_ftn9\" id=\"_ftnref9\">[9]<\/a>. Naturalmente, para que esa transmisi\u00f3n alcance plena eficacia, el vendedor deber\u00e1 ejecutar una serie de actuaciones materiales y jur\u00eddicas, tales como comparecer al acto de venta, suscribir el contrato, entregar los documentos correspondientes. Precisamente, sobre esta base algunos sectores de la doctrina sostuvieron que la denominada <em>obligaci\u00f3n de dar<\/em> no ser\u00eda, en realidad, m\u00e1s que una modalidad espec\u00edfica de la <em>obligaci\u00f3n de hacer<\/em>, pues el resultado traslativo \u00fanicamente puede alcanzarse mediante una conducta positiva del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, como ya se ha indicado, un examen m\u00e1s detenido de la cuesti\u00f3n conduce a una conclusi\u00f3n distinta. Las actuaciones materiales realizadas por el deudor no constituyen el objeto de la obligaci\u00f3n, sino los medios necesarios para ejecutar la prestaci\u00f3n jur\u00eddicamente debida. Lo que caracteriza a la <em>obligaci\u00f3n de dar<\/em> no es el comportamiento material que la hace posible, sino el efecto jur\u00eddico perseguido: <em>la constituci\u00f3n, transmisi\u00f3n o modificaci\u00f3n de un derecho real.<\/em> La actividad del deudor resulta instrumental respecto de ese resultado jur\u00eddico, pero no lo sustituye ni altera la naturaleza de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>De suerte y manera que, en el ejemplo de la compraventa inmobiliaria, la firma del contrato, la entrega de la documentaci\u00f3n o incluso la puesta en posesi\u00f3n del adquirente constituyen actos de ejecuci\u00f3n indispensables; sin embargo, la obligaci\u00f3n principal sigue siendo la transferencia del derecho de propiedad. De igual modo, quien constituye una hipoteca no se obliga simplemente a firmar un acto notarial; su verdadera prestaci\u00f3n consiste en constituir un derecho real de garant\u00eda en favor del acreedor. Igualmente ocurre cuando se constituye una servidumbre o un usufructo: aunque sea necesario realizar actos positivos para su creaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n permanece siendo una <em>obligaci\u00f3n de dar<\/em>, porque su contenido consiste en conferir un derecho real a otra persona.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, conforme a la concepci\u00f3n tradicional de la teor\u00eda general de las obligaciones, la <em>obligaci\u00f3n de dar<\/em> consiste espec\u00edficamente en transmitir la propiedad de una cosa o constituir, modificar o extinguir un derecho real en favor del acreedor. Tal ser\u00eda el caso de la compraventa, de la permuta, de la donaci\u00f3n, de la constituci\u00f3n de una hipoteca, de una servidumbre o de un usufructo.<\/p>\n\n\n\n<p>La <em>obligaci\u00f3n de hacer<\/em>, por su parte, presenta un objeto radicalmente distinto. En ella, como veremos m\u00e1s adelante a mayor profundidad, el inter\u00e9s del acreedor no reside en adquirir un derecho real, sino en la ejecuci\u00f3n de una actividad material o intelectual por parte del deudor. El resultado esperado consiste precisamente en el desarrollo de una conducta positiva. As\u00ed ocurre, por ejemplo, cuando un arquitecto elabora los planos de una edificaci\u00f3n o cuando un m\u00e9dico presta asistencia profesional o un abogado asume la representaci\u00f3n judicial de su cliente o un ingeniero dirige una obra o un contratista construye un inmueble o un transportista traslada mercanc\u00edas de un lugar a otro. En todas estas hip\u00f3tesis no existe transmisi\u00f3n de un derecho real alguno, la prestaci\u00f3n consiste exclusivamente en la realizaci\u00f3n de una actividad destinada a satisfacer el inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido del acreedor.<\/p>\n\n\n\n<p><em>Las obligaciones de hacer. <\/em>Tal como se ha adelantado, las <em>obligaciones de hacer<\/em> consisten, concretamente, en ejecutar una actividad positiva distinta de la transferencia de un derecho real. Esto \u00faltimo, vale recalcar, corresponde a la <em>obligaci\u00f3n de dar<\/em>. Su objeto (de la <em>obligaci\u00f3n de hacer<\/em>) radica en un comportamiento activo del deudor<a href=\"#_ftn10\" id=\"_ftnref10\">[10]<\/a>.Son innumerables los ejemplos, tal como hemos citado antes: el arquitecto que dise\u00f1a un proyecto, el m\u00e9dico que presta asistencia profesional, el abogado que representa judicialmente a su cliente, el contratista que construye una vivienda, el profesor que imparte docencia, el transportista que traslada mercanc\u00edas, etc.<\/p>\n\n\n\n<p>En todas estas hip\u00f3tesis el deudor no transmite un derecho real, como debe hacer en la <em>obligaci\u00f3n de dar<\/em>, sino que realiza una actividad intelectual o material encaminada a satisfacer el inter\u00e9s leg\u00edtimo del acreedor. Las <em>obligaciones de hacer<\/em> constituyen hoy la categor\u00eda m\u00e1s amplia dentro del derecho contractual moderno, debido al extraordinario desarrollo de la econom\u00eda de servicios. Es as\u00ed como el extraordinario desarrollo de la econom\u00eda de servicios ha desplazado progresivamente el centro de gravedad del <em>derecho contractual<\/em> desde los contratos cuya finalidad principal consist\u00eda en la circulaci\u00f3n de bienes hacia aquellos cuyo objeto esencial radica en la prestaci\u00f3n de actividades profesionales, t\u00e9cnicas, intelectuales o materiales.<\/p>\n\n\n\n<p>En la actualidad, una parte considerable de las relaciones obligacionales no tiene por finalidad inmediata la transferencia de un derecho real, sino la ejecuci\u00f3n de <em>un<\/em> <em>hacer especializado<\/em>, circunstancia que explica el protagonismo que las <em>obligaciones de hacer <\/em>han adquirido en el derecho privado contempor\u00e1neo. Este fen\u00f3meno responde a la transformaci\u00f3n de las econom\u00edas modernas, en las que el mayor valor agregado ya no proviene exclusivamente de la producci\u00f3n y transmisi\u00f3n de bienes materiales, sino, cada vez m\u00e1s, de la prestaci\u00f3n de servicios<a href=\"#_ftn11\" id=\"_ftnref11\">[11]<\/a>. Actividades como la consultor\u00eda empresarial, la asesor\u00eda jur\u00eddica, la medicina, la ingenier\u00eda, la arquitectura, la inform\u00e1tica, las telecomunicaciones, los servicios financieros, la log\u00edstica, el transporte, la educaci\u00f3n y el desarrollo de tecnolog\u00edas digitales constituyen hoy sectores esenciales de la actividad econ\u00f3mica. En todos estos \u00e1mbitos, la prestaci\u00f3n caracter\u00edstica consiste en la realizaci\u00f3n de una conducta positiva por parte del deudor, de modo que el objeto principal de la obligaci\u00f3n es <em>\u201chacer algo\u201d<\/em>, no <em>\u201cdar algo\u201d<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>No resulta casual, por ello, que la doctrina contempor\u00e1nea haya puesto de relieve que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios se ha convertido en uno de los paradigmas del derecho contractual moderno. Mientras el C\u00f3digo Napole\u00f3nico fue concebido en una \u00e9poca en la que la riqueza giraba predominantemente en torno a la propiedad inmobiliaria y a la circulaci\u00f3n de bienes, la realidad econ\u00f3mica actual se encuentra marcada por la contrataci\u00f3n de prestaciones inmateriales, donde el conocimiento, la experiencia, la capacidad t\u00e9cnica y la actividad profesional constituyen el principal objeto del intercambio jur\u00eddico.<\/p>\n\n\n\n<p>Precisamente esta evoluci\u00f3n explica una de las decisiones m\u00e1s significativas adoptadas por el legislador franc\u00e9s mediante la Ordenanza n\u00fam. 2016-131, de 10 de febrero de 2016. Aunque dicha reforma abandon\u00f3 la tradicional clasificaci\u00f3n entre obligaciones <em>de dar<\/em>, <em>de hacer<\/em> y de <em>no hacer<\/em> como criterio estructurante de la teor\u00eda general de las obligaciones, la <em>obligaci\u00f3n de hacer <\/em>no desapareci\u00f3 del sistema. M\u00e1s bien, recobra especial protagonismo en la regulaci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, reflejando as\u00ed la creciente importancia que este tipo de prestaciones ha adquirido en una econom\u00eda dominada por la producci\u00f3n de servicios y por el intercambio de conocimientos, habilidades y actividades profesionales.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo precedentemente expuesto confirma que la supresi\u00f3n de la clasificaci\u00f3n tradicional obedeci\u00f3 a razones de t\u00e9cnica legislativa y de sistematizaci\u00f3n, y no a la p\u00e9rdida de relevancia pr\u00e1ctica de las obligaciones de hacer, las cuales contin\u00faan ocupando un lugar central en el tr\u00e1fico jur\u00eddico contempor\u00e1neo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&nbsp;<\/strong><em>Las obligaciones de no hacer. <\/em>Estas obligaciones, de su lado, consisten en una abstenci\u00f3n jur\u00eddicamente exigible<a href=\"#_ftn12\" id=\"_ftnref12\">[12]<\/a>.El inter\u00e9s del acreedor se satisface precisamente porque el deudor deja de realizar un determinado comportamiento.As\u00ed ocurre cuando, por ejemplo,un comerciante se obliga a no competir durante determinado tiempo, un propietario se compromete a no construir por encima de cierta altura, un artista concede exclusividad y promete no actuar para terceros, un fabricante se obliga a no divulgar secretos industriales.En estas obligaciones la prestaci\u00f3n consiste precisamente en la inactividad.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, incluso esta categor\u00eda ha sido objeto de revisi\u00f3n doctrinal, pues la abstenci\u00f3n supone, igualmente, una conducta humana jur\u00eddicamente dirigida. Y cuando se habla de una conducta humana jur\u00eddicamente dirigida, en concreto, se hace referencia a que la abstenci\u00f3n no constituye una simple pasividad natural o una inacci\u00f3n carente de significaci\u00f3n jur\u00eddica, sino un comportamiento voluntario, consciente y jur\u00eddicamente orientado al cumplimiento de una prestaci\u00f3n asumida por el deudor. La omisi\u00f3n, en este contexto, adquiere relevancia no por la ausencia de actividad en s\u00ed misma considerada, sino porque responde al deber jur\u00eddico de no ejecutar un determinado acto cuya realizaci\u00f3n lesionar\u00eda el inter\u00e9s leg\u00edtimo del acreedor<a href=\"#_ftn13\" id=\"_ftnref13\">[13]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Es decir, el contenido de la obligaci\u00f3n no consiste en que el deudor permanezca absolutamente inactivo, sino en que se abstenga espec\u00edficamente de realizar la conducta prohibida por el v\u00ednculo obligacional. As\u00ed, quien se obliga a no competir puede continuar desarrollando m\u00faltiples actividades comerciales, siempre que ninguna de ellas infrinja el pacto de no competencia. Del mismo modo, quien se compromete a no divulgar determinada informaci\u00f3n confidencial puede continuar ejerciendo libremente su actividad profesional, siempre que observe el deber de reserva asumido contractualmente. La prestaci\u00f3n negativa, por consiguiente, no exige una inactividad absoluta, sino una conducta deliberadamente encaminada a evitar la realizaci\u00f3n del hecho jur\u00eddicamente vedado.<\/p>\n\n\n\n<p>En otras palabras, la <em>obligaci\u00f3n de no hacer<\/em> supone tambi\u00e9n una manifestaci\u00f3n de la voluntad del deudor y, por tanto, una forma de conducta jur\u00eddicamente relevante. El cumplimiento no se produce por la mera ausencia material de acci\u00f3n, sino por la decisi\u00f3n permanente y consciente de ajustar el propio comportamiento a la prohibici\u00f3n convenida. Desde esta perspectiva, la abstenci\u00f3n constituye igualmente una modalidad de comportamiento humano, aunque expresada de manera negativa. Precisamente esta consideraci\u00f3n llev\u00f3 a una parte importante de la doctrina contempor\u00e1nea a cuestionar la autonom\u00eda conceptual de las <em>obligaciones de no hacer<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, si tanto la <em>obligaci\u00f3n de dar<\/em> como la <em>obligaci\u00f3n de no hacer <\/em>requieren, en definitiva, una conducta voluntaria del deudor encaminada a satisfacer el inter\u00e9s del acreedor, la diferencia entre ellas y la <em>obligaci\u00f3n de hacer<\/em> parecer\u00eda responder m\u00e1s a la forma en que se manifiesta la conducta (positiva o negativa) que a una verdadera diferencia estructural en el objeto de la obligaci\u00f3n. De ah\u00ed que algunos autores hayan sostenido que toda obligaci\u00f3n puede reconducirse, en \u00faltimo t\u00e9rmino, a un deber jur\u00eddico de conducta. En definitiva, aunque la clasificaci\u00f3n tradicional distingue las obligaciones seg\u00fan consistan en <em>dar<\/em>, <em>hacer<\/em> o <em>no hacer<\/em>, la evoluci\u00f3n doctrinal ha puesto de manifiesto que las tres categor\u00edas presentan un denominador com\u00fan: todas imponen al deudor un determinado comportamiento jur\u00eddicamente debido, orientado a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s del acreedor. La diferencia radica \u00fanicamente en la modalidad bajo la cual ese comportamiento se exterioriza: mediante la transmisi\u00f3n o constituci\u00f3n de un derecho real, mediante la ejecuci\u00f3n de una actividad positiva o mediante la abstenci\u00f3n deliberada de realizar un acto determinado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III. \u00bfLas obligaciones de hacer absorbieron a las dem\u00e1s categor\u00edas?<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Desde mediados del siglo XX numerosos autores comenzaron a cuestionar la utilidad cient\u00edfica de la divisi\u00f3n tripartita comentada m\u00e1s arriba, observando que, desde una perspectiva funcional, toda obligaci\u00f3n impone finalmente un comportamiento del deudor. Incluso, en la <em>obligaci\u00f3n de dar<\/em>, el deudor debe ejecutar actos positivos para transmitir el derecho y efectuar la entrega. Del mismo modo, la <em>obligaci\u00f3n de no hacer<\/em> exige mantener permanentemente una conducta de abstenci\u00f3n. En consecuencia, comenz\u00f3 a sostenerse que toda obligaci\u00f3n puede analizarse, en perspectiva jur\u00eddica, como un <em>deber de conducta<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta concepci\u00f3n no elimina las diferencias pr\u00e1cticas entre unas y otras prestaciones, pero s\u00ed relativiza su autonom\u00eda conceptual. Por ello, buena parte de la doctrina contempor\u00e1nea afirma que las <em>obligaciones de hacer<\/em> terminaron absorbiendo funcionalmente a las obligaciones de <em>dar<\/em> y de <em>no hacer<\/em>, puesto que todas ellas describen, en definitiva, diferentes modalidades del comportamiento debido por el deudor. No obstante, esta absorci\u00f3n nunca lleg\u00f3 a positivizarse plenamente bajo la vigencia del antiguo C\u00f3digo Civil franc\u00e9s<a href=\"#_ftn14\" id=\"_ftnref14\">[14]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Concretamente, de lo que estamos hablando es que, conforme a la concepci\u00f3n cl\u00e1sica de la teor\u00eda general de las obligaciones, si una persona vend\u00eda un inmueble asum\u00eda una <em>obligaci\u00f3n de dar<\/em>, porque su prestaci\u00f3n consist\u00eda en transferir el derecho de propiedad al adquirente. Y si un arquitecto era contratado para elaborar los planos de una edificaci\u00f3n, o un abogado para representar judicialmente a un cliente, exist\u00eda una <em>obligaci\u00f3n de hacer<\/em>, por cuanto la prestaci\u00f3n consist\u00eda en desplegar una actividad material o intelectual; mientras que, si un empresario se compromet\u00eda a no competir durante determinado tiempo o un fabricante asum\u00eda el deber de no divulgar determinada informaci\u00f3n confidencial, la obligaci\u00f3n era de <em>no hacer<\/em>, en raz\u00f3n de que el objeto de la prestaci\u00f3n consist\u00eda en una abstenci\u00f3n jur\u00eddicamente exigible.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, conforme a la concepci\u00f3n funcional que progresivamente fue desarroll\u00e1ndose en la doctrina francesa durante la segunda mitad del siglo XX, todas esas situaciones pueden ser reconducidas a una misma realidad jur\u00eddica: <em>el deber del deudor de ajustar su conducta al programa obligacional convenido<a href=\"#_ftn15\" id=\"_ftnref15\"><strong>[15]<\/strong><\/a><\/em>. Desde esta perspectiva, el vendedor cumple mediante una conducta encaminada a producir la transmisi\u00f3n del derecho real; el arquitecto o el abogado cumplen mediante la ejecuci\u00f3n de una actividad profesional y, de igual modo, quien se obliga a no competir cumple su obligaci\u00f3n mediante una conducta, consistente esta vez en abstenerse deliberadamente de realizar determinados actos. En todos los casos, la obligaci\u00f3n termina manifest\u00e1ndose como una exigencia normativa dirigida a disciplinar el comportamiento del deudor en funci\u00f3n de la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido del acreedor.<\/p>\n\n\n\n<p>La diferencia, entonces, deja de localizarse en la esencia de la obligaci\u00f3n para situarse en la modalidad bajo la cual el comportamiento debido se exterioriza. El elemento unificador ya no es el objeto inmediato de la prestaci\u00f3n (dar, hacer o no hacer), sino el hecho de que toda obligaci\u00f3n impone al deudor una determinada conducta jur\u00eddicamente vinculante, positiva o negativa, cuyo incumplimiento activa el r\u00e9gimen de consecuencia propio del derecho de las obligaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>En resumidas cuentas, la doctrina contempor\u00e1nea entiende que el verdadero n\u00facleo conceptual de toda obligaci\u00f3n no radica en la clasificaci\u00f3n formal de la prestaci\u00f3n, sino en el <em>deber jur\u00eddico de conducta<\/em> que pesa sobre el deudor. Dicho de otro modo, el objeto de la obligaci\u00f3n ya no se analiza exclusivamente desde la perspectiva del resultado material que debe producirse, sino desde la conducta jur\u00eddicamente exigible que el ordenamiento impone para la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s del acreedor.<\/p>\n\n\n\n<p>Mientras la doctrina cl\u00e1sica conceb\u00eda las <em>obligaciones de dar<\/em>, de <em>hacer<\/em> y de <em>no hacer<\/em> como categor\u00edas aut\u00f3nomas, con perfiles conceptuales claramente diferenciados, la doctrina moderna tiende a contemplarlas como simples manifestaciones de un fen\u00f3meno jur\u00eddico unitario: <em>la obligaci\u00f3n entendida como una relaci\u00f3n jur\u00eddica que impone al deudor un determinado est\u00e1ndar de comportamiento.<\/em> No significa ello que desaparezcan las diferencias pr\u00e1cticas entre las distintas prestaciones, pues estas contin\u00faan siendo relevantes para la determinaci\u00f3n del contenido del contrato, de las modalidades de ejecuci\u00f3n y de ciertos remedios frente al incumplimiento. Lo que desaparece es la idea de que tales categor\u00edas constituyen compartimentos sustancialmente distintos.<\/p>\n\n\n\n<p>Este cambio de perspectiva explica, precisamente, por qu\u00e9 la reforma francesa del derecho de las obligaciones operada mediante la Ordenanza n\u00fam. 2016-131, de 10 de febrero de 2016, ratificada en el 2018, prescindi\u00f3 de la tradicional clasificaci\u00f3n tripartita de las obligaciones. El legislador franc\u00e9s entendi\u00f3 que dicha distinci\u00f3n hab\u00eda perdido buena parte de su utilidad sistem\u00e1tica, pues el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la obligaci\u00f3n depende hoy, mucho m\u00e1s que de la naturaleza material de la prestaci\u00f3n, de las reglas comunes que disciplinan su nacimiento, interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, modificaci\u00f3n, incumplimiento y extinci\u00f3n. Se produce as\u00ed un verdadero desplazamiento del eje dogm\u00e1tico del derecho de las obligaciones: de una clasificaci\u00f3n basada en el objeto material de la prestaci\u00f3n hacia una concepci\u00f3n funcional centrada en la conducta jur\u00eddicamente debida y en la protecci\u00f3n efectiva del inter\u00e9s del acreedor.<\/p>\n\n\n\n<p>En palabras llanas, antes el <em>derecho de las obligaciones<\/em> se preocupaba, ante todo, por identificar <strong>qu\u00e9 era exactamente lo que el deudor deb\u00eda:<\/strong> si deb\u00eda transmitir un derecho real, realizar una actividad o abstenerse de determinado comportamiento. A partir de esa respuesta, la obligaci\u00f3n era catalogada como de <em>dar<\/em>, de <em>hacer<\/em> o de <em>no hacer<\/em>. La atenci\u00f3n del int\u00e9rprete reca\u00eda, por tanto, sobre la naturaleza material de la prestaci\u00f3n. Ahora, en cambio, el an\u00e1lisis parte de una premisa distinta. Lo verdaderamente relevante ya no consiste en determinar c\u00f3mo se clasifica la prestaci\u00f3n, sino en establecer <strong>cu\u00e1l es el contenido concreto del deber jur\u00eddico asumido por el deudor, c\u00f3mo debe cumplirse, cu\u00e1les son los est\u00e1ndares de diligencia que lo rigen y cu\u00e1les son los remedios de que dispone el acreedor frente al incumplimiento.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La clasificaci\u00f3n tradicional deja de ocupar el centro de la teor\u00eda general de las obligaciones para dar paso a un r\u00e9gimen jur\u00eddico uniforme, construido alrededor de los principios comunes que gobiernan toda relaci\u00f3n obligacional. Dicho de otra manera, la interrogante principal ya no es si el deudor est\u00e1 obligado a <em>dar<\/em>, a <em>hacer<\/em> o a <em>no hacer<\/em>, sino si ha ejecutado fielmente la conducta que el v\u00ednculo obligacional le impon\u00eda y si, en caso de incumplimiento, el acreedor dispone de mecanismos id\u00f3neos para obtener la satisfacci\u00f3n de su derecho. El eje de la discusi\u00f3n se desplaza, entonces, desde la denominaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n hacia la eficacia del v\u00ednculo obligatorio.<\/p>\n\n\n\n<p>Este cambio de enfoque refleja una evoluci\u00f3n mucho m\u00e1s profunda que una simple modificaci\u00f3n terminol\u00f3gica. Supone el tr\u00e1nsito desde una visi\u00f3n esencialmente clasificatoria del derecho de las obligaciones hacia una concepci\u00f3n eminentemente funcional, en la cual las categor\u00edas tradicionales ceden protagonismo a los principios que garantizan la correcta ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y la tutela efectiva del cr\u00e9dito. La obligaci\u00f3n deja de estudiarse primordialmente por el tipo de prestaci\u00f3n que comprende y pasa a analizarse como un instrumento jur\u00eddico destinado a satisfacer el inter\u00e9s leg\u00edtimo del acreedor mediante el cumplimiento de una conducta jur\u00eddicamente exigible.<\/p>\n\n\n\n<p>En ello radica, precisamente, una de las principales aportaciones de la reforma francesa de 2016, ratificada en 2018: haber comprendido que, en el derecho privado contempor\u00e1neo, la utilidad pr\u00e1ctica de una obligaci\u00f3n no depende de la etiqueta dogm\u00e1tica que reciba (dar, hacer o no hacer), sino de la eficacia de las reglas que disciplinan su cumplimiento, permiten corregir su incumplimiento y garantizan la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s contractual protegido por el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, en la <em>obligaci\u00f3n de dar<\/em>, antes el an\u00e1lisis se concentraba exclusivamente en la transmisi\u00f3n del derecho real como elemento caracterizador de la prestaci\u00f3n. Por ejemplo, en una compraventa inmobiliaria, se afirmaba que el vendedor ten\u00eda una <em>obligaci\u00f3n de dar<\/em>, porque deb\u00eda transferir al comprador el derecho de propiedad sobre el inmueble vendido. La conducta jur\u00eddicamente relevante consist\u00eda, entonces, en realizar todos los actos necesarios para producir ese efecto traslativo: consentir la venta, suscribir el instrumento correspondiente y permitir la adquisici\u00f3n del derecho de propiedad por parte del comprador.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora, desde la concepci\u00f3n funcional moderna, el an\u00e1lisis no se limita a identificar que existe una <em>obligaci\u00f3n de dar<\/em>, sino que busca determinar cu\u00e1l es la conducta concreta que el deudor debe ejecutar para satisfacer el inter\u00e9s del acreedor. En el mismo ejemplo, el vendedor debe actuar de manera jur\u00eddicamente dirigida a lograr que el comprador adquiera efectivamente la propiedad del inmueble: debe celebrar v\u00e1lidamente el contrato, entregar la documentaci\u00f3n necesaria, realizar los actos de formalizaci\u00f3n requeridos y abstenerse de cualquier comportamiento que impida la transmisi\u00f3n del derecho comprometido. La atenci\u00f3n ya no est\u00e1 \u00fanicamente en la etiqueta <em>&#8220;dar&#8221;<\/em>, sino en el conjunto de conductas exigibles para obtener el resultado jur\u00eddico esperado.<\/p>\n\n\n\n<p>Igualmente ocurre con la <em>obligaci\u00f3n de hacer<\/em>. Antes, si un arquitecto se compromet\u00eda a elaborar los planos de una construcci\u00f3n, la obligaci\u00f3n era identificada simplemente como una <em>obligaci\u00f3n de hacer<\/em>, porque consist\u00eda en desarrollar una actividad. Hoy, el an\u00e1lisis se dirige a precisar cu\u00e1l es la conducta debida: elaborar los planos conforme a las reglas t\u00e9cnicas aplicables, dentro del plazo acordado, con el nivel de diligencia profesional exigible y respetando las instrucciones leg\u00edtimas del cliente. Lo mismo sucede con la <em>obligaci\u00f3n de no hacer<\/em>. Antes, si una empresa asum\u00eda el compromiso de no divulgar informaci\u00f3n confidencial, la obligaci\u00f3n era clasificada como de <em>no hacer<\/em>, por consistir en una abstenci\u00f3n. Actualmente, la cuesti\u00f3n central consiste en determinar la conducta concreta exigible: mantener la reserva, impedir la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n protegida, adoptar las precauciones razonables para conservar su confidencialidad y abstenerse de cualquier acto que pueda frustrar el inter\u00e9s del acreedor.<\/p>\n\n\n\n<p>Es decir, mientras la concepci\u00f3n cl\u00e1sica preguntaba principalmente <em>\u201c\u00bf<strong>qu\u00e9 tipo de obligaci\u00f3n existe?\u201d<\/strong><\/em> (dar, hacer o no hacer), la concepci\u00f3n contempor\u00e1nea pregunta esencialmente <em>\u201c\u00bf<strong>qu\u00e9 conducta debe realizar o evitar el deudor para cumplir correctamente la obligaci\u00f3n asumida<\/strong>?\u201d<\/em> Como se ve, antes predominaba la clasificaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, ahora predomina el an\u00e1lisis funcional del comportamiento jur\u00eddicamente debido y de su aptitud para satisfacer el inter\u00e9s leg\u00edtimo del acreedor. En definitiva, la evoluci\u00f3n del derecho franc\u00e9s de las obligaciones demuestra que la obligaci\u00f3n ya no se entiende \u00fanicamente como una categor\u00eda formal determinada por la naturaleza de la prestaci\u00f3n, sino como una <em>relaci\u00f3n jur\u00eddica din\u00e1mica<\/em> en la que el deudor queda vinculado a ejecutar una conducta concreta, jur\u00eddicamente exigible y orientada a producir la satisfacci\u00f3n esperada por el acreedor.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV. La reforma francesa de 2016: desaparici\u00f3n de la clasificaci\u00f3n cl\u00e1sica<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La Ordenanza n\u00fam. 2016-131, de 10 de febrero de 2016, representa la reforma m\u00e1s importante experimentada por el derecho franc\u00e9s de las obligaciones desde la promulgaci\u00f3n del C\u00f3digo Napole\u00f3nico de 1804. Su elaboraci\u00f3n se inspir\u00f3 en tres grandes fuentes. En primer lugar, en la abundante jurisprudencia de la Corte de Casaci\u00f3n francesa y de las Cortes de Apelaci\u00f3n, que durante d\u00e9cadas hab\u00eda modernizado el derecho de las obligaciones mediante interpretaciones evolutivas. En segundo lugar, en los m\u00faltiples trabajos doctrinales desarrollados por la doctrina francesa contempor\u00e1nea.<\/p>\n\n\n\n<p>Ha de resaltarse que la reforma recibi\u00f3 una marcada influencia de los instrumentos europeos e internacionales destinados a armonizar el derecho privado, especialmente los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales, los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL), el Draft Common Frame of Reference (DCFR) y la Convenci\u00f3n de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercader\u00edas. La finalidad perseguida consist\u00eda en modernizar el derecho franc\u00e9s para hacerlo compatible con la internacionalizaci\u00f3n del comercio, la seguridad jur\u00eddica y la progresiva unificaci\u00f3n del derecho europeo de los contratos. Y dentro de ese contexto sistem\u00e1tico, desaparece la antigua clasificaci\u00f3n legal entre obligaciones de <em>dar<\/em>, <em>hacer<\/em> y <em>no hacer<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>La supresi\u00f3n, tal como vemos visto m\u00e1s arriba, responde a una raz\u00f3n eminentemente metodol\u00f3gica. El legislador, vale reiterar, entendi\u00f3 que dicha clasificaci\u00f3n no produc\u00eda consecuencias jur\u00eddicas relevantes y que describ\u00eda \u00fanicamente el contenido material de la prestaci\u00f3n. En consecuencia, el nuevo derecho franc\u00e9s centra su atenci\u00f3n en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la obligaci\u00f3n, esto es, su nacimiento, ejecuci\u00f3n, incumplimiento, modificaci\u00f3n y extinci\u00f3n, antes que en la naturaleza f\u00edsica de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>V. La aparente desaparici\u00f3n de las <em>obligaciones de hacer<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Podr\u00eda pensarse que la reforma elimin\u00f3 definitivamente las <em>obligaciones de hacer.<\/em> Sin embargo, semejante conclusi\u00f3n ser\u00eda equivocada. Lo cierto es que la reforma \u00fanicamente abandon\u00f3 la clasificaci\u00f3n general como categor\u00eda sistem\u00e1tica. Las <em>obligaciones de hacer<\/em> siguen plenamente presentes dentro del nuevo C\u00f3digo Civil franc\u00e9s.&nbsp; La prueba m\u00e1s evidente aparece en la regulaci\u00f3n del <em>contrato de prestaci\u00f3n de servicios<\/em>, cuya estructura jur\u00eddica gira precisamente alrededor de una obligaci\u00f3n consistente en ejecutar una actividad en beneficio del acreedor.<\/p>\n\n\n\n<p>En otras palabras, el legislador dej\u00f3 de considerar las <em>obligaciones de hacer<\/em> como una categor\u00eda abstracta de la teor\u00eda general, pero las conserva \u00edntegramente all\u00ed donde constituyen el objeto propio de determinados contratos. La <em>obligaci\u00f3n de hacer<\/em>, por consiguiente, no desaparece; simplemente deja de desempe\u00f1ar una funci\u00f3n clasificatoria para convertirse en una modalidad concreta de prestaci\u00f3n contractual. Y en relaci\u00f3n con las obligaciones de <em>dar<\/em> y de <em>no hacer<\/em>, en el estado actual del derecho franc\u00e9s, ocurre un fen\u00f3meno semejante. Dichas categor\u00edas tampoco han desaparecido como realidades jur\u00eddicas, pues contin\u00faan identificando modalidades concretas de prestaciones que pueden integrar una relaci\u00f3n obligacional. Lo que ha desaparecido es su consideraci\u00f3n como compartimentos dogm\u00e1ticos aut\u00f3nomos dentro de la teor\u00eda general de las obligaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, una <em>obligaci\u00f3n de dar<\/em> contin\u00faa existiendo cuando el deudor se encuentra jur\u00eddicamente comprometido a transmitir, constituir o modificar un derecho real en favor del acreedor. As\u00ed ocurre, por ejemplo, en la compraventa, donde el vendedor permanece obligado a procurar al comprador la adquisici\u00f3n del derecho de propiedad sobre la cosa vendida; en la donaci\u00f3n, donde el donante transmite gratuitamente un bien; o en la constituci\u00f3n de una garant\u00eda real, donde una persona crea un derecho de garant\u00eda en favor de otra. La reforma francesa no ha eliminado estas realidades jur\u00eddicas, sino que ha considerado innecesario mantenerlas como una clasificaci\u00f3n general de la obligaci\u00f3n, al entender que su verdadera importancia reside en las reglas que gobiernan su ejecuci\u00f3n y sus efectos.<\/p>\n\n\n\n<p>Del mismo modo, las <em>obligaciones de no hacer<\/em> conservan plena vigencia en el derecho franc\u00e9s contempor\u00e1neo. Los pactos de no competencia, las obligaciones de confidencialidad, los compromisos de exclusividad o las cl\u00e1usulas mediante las cuales una persona se abstiene de realizar determinada actividad contin\u00faan siendo manifestaciones ordinarias del tr\u00e1fico jur\u00eddico. Sin embargo, desde la perspectiva moderna, la abstenci\u00f3n no se analiza \u00fanicamente como una categor\u00eda negativa de obligaci\u00f3n, sino como una conducta jur\u00eddicamente impuesta al deudor, cuya finalidad consiste en preservar el inter\u00e9s leg\u00edtimo del acreedor.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, resulta forzoso convenir en que la reforma francesa de 2016 no produjo una eliminaci\u00f3n sustancial de las obligaciones de <em>dar<\/em>, <em>hacer<\/em> y <em>no hacer<\/em>, sino una transformaci\u00f3n de su funci\u00f3n dentro del sistema. Antes constitu\u00edan criterios fundamentales para clasificar las obligaciones, ahora son formas concretas en que puede manifestarse el <em>deber jur\u00eddico de conducta<\/em> que pesa sobre el deudor. La diferencia no radica en su existencia pr\u00e1ctica, que permanece intacta, sino en el papel que desempe\u00f1an dentro de la arquitectura conceptual del derecho de las obligaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>De suerte y manera, que el derecho franc\u00e9s contempor\u00e1neo conserva las obligaciones de <em>dar<\/em>, <em>hacer<\/em> y <em>no hacer<\/em> como expresiones descriptivas \u00fatiles para identificar el contenido de determinadas prestaciones, pero abandona la idea de que ellas representan categor\u00edas cerradas capaces de organizar por s\u00ed solas toda la teor\u00eda general de las obligaciones. El centro del sistema se desplaza hacia una concepci\u00f3n m\u00e1s amplia: la obligaci\u00f3n como relaci\u00f3n jur\u00eddica en virtud de la cual una persona queda vinculada a ejecutar una conducta determinada (positiva o negativa) destinada a satisfacer el inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido de otra.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>VI. La incidencia de la reforma francesa en el derecho dominicano<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La importancia de esta reforma trasciende ampliamente las fronteras francesas. El derecho civil dominicano conserva pr\u00e1cticamente intacta la estructura originaria del C\u00f3digo Napole\u00f3nico; sin embargo, la jurisprudencia dominicana ha reconocido reiteradamente el valor persuasivo de las reformas francesas cuando estas representan la evoluci\u00f3n natural de instituciones comunes. La reforma de 2016 constituye, por tanto, un referente interpretativo de primer orden para el derecho dominicano. En efecto, aunque nuestro C\u00f3digo Civil, a partir del art\u00edculo 1101, contin\u00faa reproduciendo la clasificaci\u00f3n tradicional, la pr\u00e1ctica judicial moderna demuestra que las soluciones ya no dependen de distinguir si la obligaci\u00f3n consiste en <em>dar<\/em>, <em>hacer<\/em> o <em>no hacer<\/em>, sino de determinar el contenido exacto de la prestaci\u00f3n, el est\u00e1ndar de diligencia exigible, el r\u00e9gimen de consecuencia frente al incumplimiento y los mecanismos m\u00e1s eficaces para asegurar la tutela efectiva del cr\u00e9dito.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde esta perspectiva, el eje nuclear del derecho de las obligaciones ha dejado de situarse en la naturaleza formal de la prestaci\u00f3n para desplazarse hacia la protecci\u00f3n del inter\u00e9s leg\u00edtimo del acreedor y la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica del programa contractual. La evoluci\u00f3n francesa evidencia, en definitiva, un cambio de paradigma: el derecho contempor\u00e1neo abandona clasificaciones hist\u00f3ricas cuya utilidad pr\u00e1ctica se ha debilitado para privilegiar un enfoque funcional de la obligaci\u00f3n, orientado a garantizar la eficacia del v\u00ednculo jur\u00eddico, la seguridad jur\u00eddica y la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s contractual.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>VII.- Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La reforma francesa de 2016 no derog\u00f3 las obligaciones de <em>dar<\/em>, <em>hacer<\/em> y <em>no hacer<\/em> como realidades jur\u00eddicas. Lo que desapareci\u00f3 fue su funci\u00f3n como eje estructurante de la teor\u00eda general de las obligaciones. El legislador franc\u00e9s entendi\u00f3 que tales categor\u00edas describ\u00edan \u00fanicamente la naturaleza material de la prestaci\u00f3n, sin justificar reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferenciados. De ah\u00ed que el vigente C\u00f3digo Civil franc\u00e9s concentre su atenci\u00f3n en la disciplina com\u00fan de las obligaciones, cualquiera que sea el contenido de la prestaci\u00f3n debida.<\/p>\n\n\n\n<p>La <em>obligaci\u00f3n de hacer<\/em>, lejos de extinguirse, recobra un papel central en el derecho contractual contempor\u00e1neo, especialmente a trav\u00e9s del <em>contrato de prestaci\u00f3n de servicios<\/em>, figura que refleja el predominio econ\u00f3mico de las actividades intelectuales y profesionales sobre la circulaci\u00f3n de bienes materiales. Esta evoluci\u00f3n confirma que el derecho de las obligaciones ha transitado desde una concepci\u00f3n esencialmente patrimonial y dominada por la transmisi\u00f3n de derechos reales hacia un modelo funcional, en el cual el cumplimiento eficaz de la prestaci\u00f3n y la tutela del inter\u00e9s del acreedor constituyen el verdadero eje del sistema. Tal orientaci\u00f3n resulta de especial inter\u00e9s para el derecho dominicano, cuya matriz francesa permite utilizar esta evoluci\u00f3n como un valioso criterio hermen\u00e9utico para interpretar las instituciones del C\u00f3digo Civil conforme a las exigencias del derecho privado contempor\u00e1neo.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, debemos saber que, al incursionar en la tem\u00e1tica de la teor\u00eda general de las obligaciones, la tendencia actual del derecho privado, particularmente bajo la influencia de la evoluci\u00f3n experimentada por el derecho franc\u00e9s, es, distinto a lo que ocurr\u00eda tradicionalmente, abandonar un an\u00e1lisis predominantemente clasificatorio de las obligaciones para adoptar una perspectiva funcional, centrada en la <em>conducta jur\u00eddicamente debida<\/em> por el deudor y en la efectiva satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s leg\u00edtimo del acreedor. Por ejemplo, en el caso de la venta, mientras antes el an\u00e1lisis jur\u00eddico se concentraba en afirmar que el vendedor asum\u00eda una <em>obligaci\u00f3n de dar<\/em>, porque su prestaci\u00f3n esencial consist\u00eda en transferir el derecho de propiedad sobre la cosa vendida, hoy el examen se orienta a determinar cu\u00e1l es la conducta integralmente exigible al vendedor para realizar la finalidad econ\u00f3mica y jur\u00eddica perseguida por el contrato.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto comprende no solo la transmisi\u00f3n del derecho de propiedad, sino tambi\u00e9n la entrega efectiva del bien, la colaboraci\u00f3n necesaria para perfeccionar la transferencia, la garant\u00eda del disfrute pac\u00edfico de la cosa y, en general, todas aquellas actuaciones que razonablemente exige la buena fe contractual. Lo que equivale a decir que el derecho contempor\u00e1neo de las obligaciones ya no se limita a identificar la naturaleza formal de la prestaci\u00f3n (dar, hacer o no hacer), sino, vale reiterar una vez m\u00e1s, que procura establecer cu\u00e1l es el comportamiento concreto que el ordenamiento jur\u00eddico espera del deudor para que el v\u00ednculo obligatorio alcance plenamente su finalidad. La obligaci\u00f3n deja de ser observada \u00fanicamente como una categor\u00eda est\u00e1tica y pasa a comprenderse como una relaci\u00f3n jur\u00eddica din\u00e1mica, integrada por deberes de conducta orientados a la realizaci\u00f3n del programa contractual.<\/p>\n\n\n\n<p>Es decir, mientras antes se preguntaba principalmente <em>\u00bf<strong>qu\u00e9 clase de obligaci\u00f3n hab\u00eda nacido entre las partes<\/strong>?<\/em> hoy la cuesti\u00f3n central consiste en determinar <strong><em>qu\u00e9 deb\u00eda hacer o evitar el deudor para cumplir correctamente y qu\u00e9 consecuencias jur\u00eddicas surgen cuando esa conducta no se ejecuta conforme a lo pactado o exigible conforme al derecho<\/em>.<\/strong> Este desplazamiento metodol\u00f3gico constituye una de las manifestaciones m\u00e1s relevantes de la modernizaci\u00f3n del derecho franc\u00e9s de las obligaciones y explica la orientaci\u00f3n adoptada por la reforma introducida por la Ordenanza n\u00fam. 2016-131, ratificada posteriormente en 2018.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> \u201c<strong>Objeto de la obligaci\u00f3n.<\/strong> (\u2026) Consisten siempre ya en dar una suma de dinero o un objeto determinado o cierta cantidad de cosas, ya en hacer o en no hacer un acto o ciertos actos\u201d (<strong>RIPERT<\/strong>, Georges y <strong>BOULANGER<\/strong>, Jean. <em>Tratado de derecho civil<\/em> <em>(seg\u00fan el tratado de Planiol)<\/em>, p. 280).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref2\" id=\"_ftn2\">[2]<\/a> \u201c<strong>Clasificaci\u00f3n de las obligaciones seg\u00fan su objeto.<\/strong> Generalmente se admite que las obligaciones, seg\u00fan su objeto, se clasifican en: a) obligaciones de dar y obligaciones de hacer o de no hacer (\u2026) Esta clasificaci\u00f3n se encuentra fundamentada en la definici\u00f3n que da el C\u00f3digo Civil de lo que es un contrato, que es considerado en su art\u00edculo 1101 como un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa\u201d (<strong>SUBERO ISA<\/strong>, Jorge A. <em>El contrato y los cuasicontratos<\/em>, 4ta. edici\u00f3n, pp. 18-19).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref3\" id=\"_ftn3\">[3]<\/a> Ver en l\u00ednea: <a href=\"https:\/\/droit.cairn.info\/la-reforme-du-droit-francais-des-contrats--9782365170802-page-137?lang=fr&amp;utm_source=chatgpt.com\">L\u2019abandon de la classification des obligations : quelles cons\u00e9quences sur l\u2019appr\u00e9ciation des effets du contrat ? | Cairn.info<\/a>. En este trabajo, concretamente, se explica que la reforma de 2016 abandon\u00f3 como categor\u00eda legal la clasificaci\u00f3n de las obligaciones de dar, hacer y no hacer, sosteniendo que dicho abandono constituye una <em>&#8220;petite r\u00e9volution m\u00e9thodologique&#8221; <\/em>(peque\u00f1a revoluci\u00f3n metodol\u00f3gica)y quela antigua clasificaci\u00f3n ten\u00eda sobre todo una funci\u00f3n operativa o descriptiva, m\u00e1s que un verdadero valor cient\u00edfico aut\u00f3nomo. Pero, se aclara, ello no significa que las prestaciones correspondientes desaparezcan de la pr\u00e1ctica contractual, sino \u00fanicamente que dejan de constituir la estructura general del r\u00e9gimen de las obligaciones. Justamente, el escrito inicia: <em>\u201c<\/em><em>Une petite r\u00e9volution m\u00e9thodologique est presque pass\u00e9e inaper\u00e7ue lorsque l&#8217;ordonnance n\u00b0 2016-131 du 10 f\u00e9vrier 2016 a r\u00e9form\u00e9 en France le droit des obligations : le code civil a abandonn\u00e9 la classification des obligations qu&#8217;il utilisait jusqu&#8217;\u00e0 pr\u00e9sent pour rendre compte des effets du contrat.\u00bb<\/em>, que en espa\u00f1ol significa: una peque\u00f1a revoluci\u00f3n metodol\u00f3gica pas\u00f3 casi inadvertida cuando la Ordenanza n.\u00ba 2016-131, de 10 de febrero de 2016, reform\u00f3 en Francia el derecho de las obligaciones: el C\u00f3digo Civil abandon\u00f3 la clasificaci\u00f3n de las obligaciones de la que hasta entonces se serv\u00eda para sistematizar los efectos del contrato.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref4\" id=\"_ftn4\">[4]<\/a> La jurisprudencia dominicana, reconociendo la incidencia del derecho franc\u00e9s en nuestro pa\u00eds, hace la acertada advertencia de que, al interpretar el derecho basado en aquel sistema, debe tenerse en cuenta que en la actualidad no coincidente plenamente en todo. En este caso, en el marco competencial del art\u00edculo 20 de la Ley 834, que es una traducci\u00f3n y adecuaci\u00f3n del art\u00edculo 92 del nuevo CPC franc\u00e9s, alert\u00f3 que, distinto a aqu\u00ed, en Francia no existen tribunales especializados en materia inmobiliaria (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, n\u00fam. 14, del 24 de febrero del 2021, B.J. n\u00fam. 123, pp. 415-425). <em>Mutatis mutandis<\/em>, en materia de obligaciones, cualquier consulta que se haga de sentencias de la Corte de Casaci\u00f3n francesa de luego del 2016 deben tomarse en cuenta las variaciones sufridas en el <em>Derecho de las Obligaciones<\/em> de Francia.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref5\" id=\"_ftn5\">[5]<\/a> \u201cLa <em>obligaci\u00f3n<\/em>, o derecho personal, es una relaci\u00f3n jur\u00eddica que asigna, a una o a varias personas, la posici\u00f3n de <em>deudores<\/em> frente a otra u otras, que desempe\u00f1an el papel de <em>acreedores<\/em> y respecto de las cuales est\u00e1n obligadas a una prestaci\u00f3n, ya positiva (obligaci\u00f3n de <em>dar<\/em> o de <em>hace<\/em>r), ya <em>negativa <\/em>(obligaci\u00f3n de <em>no hacer<\/em>); considerada desde el lado del acreedor, la obligaci\u00f3n es un <em>cr\u00e9dito<\/em>; considerada desde el lado del deudor, es una <em>deuda<\/em>\u201d (<strong>JOSSERAND<\/strong>, Louis. <em>Derecho civil<\/em>, Tomo II, vol. I (Teor\u00eda general de las obligaciones), p. 2).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref6\" id=\"_ftn6\">[6]<\/a> Op. Cit., <strong>RIPERT<\/strong>, Georges y <strong>BOULANGER<\/strong>, Jean, p. 280.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref7\" id=\"_ftn7\">[7]<\/a> \u201cEl deudor de una obligaci\u00f3n de dar tiene que cumplir con una prestaci\u00f3n que consiste en una daci\u00f3n, que quiere decir que ese deudor tiene que transmitir el derecho de propiedad que posee sobre una cosa a su acreedor y hacerle entrega de la cosa (\u2026)\u201d (Op. Cit. <strong>SUBERO ISA<\/strong>, Jorge, p. 19).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref8\" id=\"_ftn8\">[8]<\/a> Ver en l\u00ednea: <em>Obligation de donner et transfert de propri\u00e9t\u00e9. Contribution \u00e0 la question de la classifi cation des obligations<\/em>, de la autor\u00eda de <em>Philippe Simler, professeur \u00e9m\u00e9rite de l\u2019Universit\u00e9 de Strasbourg, Doyen honoraire de la Facult\u00e9 de droit, de sciences politiques et de gestion.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref9\" id=\"_ftn9\">[9]<\/a> Para ilustrar sobre esta tem\u00e1tica de la <em>obligaci\u00f3n de dar<\/em> y la <em>venta<\/em>, Subero Isa ha establecido: \u201c(\u2026) la obligaci\u00f3n de dar recae siempre sobre un derecho real, por ejemplo: la obligaci\u00f3n del vendedor es una obligaci\u00f3n de dar, porque est\u00e1 obligado a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre esa cosa y, al mismo tiempo, hacer la entrega de la cosa (Op. Cit., <strong>SUBERO<\/strong> Isa, Jorfe A., p. 19).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref10\" id=\"_ftn10\">[10]<\/a> \u201cLas obligaciones de hacer fuerzan al deudor a cumplir un hecho en favor del acreedor, como por ej: la obligaci\u00f3n asumida por un abogado de defender a un cliente, o la de un ingeniero de construir una casa\u201d (Op. Cit. <strong>SUBERO ISA<\/strong>, Jorge A., p. 20).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref11\" id=\"_ftn11\">[11]<\/a> Ver en l\u00ednea: <a href=\"https:\/\/journals.law.uj.edu.pl\/TPP\/pl\/article\/view\/662?utm_source=chatgpt.com\">Le contrat de services, un enjeu du mouvement europ\u00e9en de recodification du droit des contrats | Transformacje Prawa Prywatnego<\/a>. La autora en este trabajo plantea<em>: \u00abThe economic importance of the service contract is at present unfortunately not relayed by a clearly determined legal nature or a strong and consistent regime.\u00bb<\/em>; es decir, concretamente, parte de una premisa muy clara<strong>: el contrato de prestaci\u00f3n de servicios posee hoy una importancia econ\u00f3mica de primer orden,<\/strong> aunque el derecho positivo franc\u00e9s todav\u00eda no le haya otorgado un r\u00e9gimen suficientemente coherente. Esa es, precisamente, la idea que explica el creciente protagonismo de las obligaciones de hacer.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref12\" id=\"_ftn12\">[12]<\/a> \u201cLas obligaciones de no hacer consisten en una abstenci\u00f3n del deudor en favor del acreedor, como por ej: la obligaci\u00f3n asumida de no construir un edificio de varios pisos\u201d (Op. Cit. <strong>SUBERO ISA<\/strong>, Jorge A., p. 20).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref13\" id=\"_ftn13\">[13]<\/a> Ver en l\u00ednea: <a href=\"https:\/\/droit.cairn.info\/revue-droit-et-ville-2017-2-page-201?lang=fr&amp;utm_source=chatgpt.com\">Quelle obligation contractuelle environnementale&nbsp;? | Cairn.info<\/a>. En s\u00edntesis, se plantea que despu\u00e9s de la reforma francesa del derecho de contratos, el C\u00f3digo Civil, como hemos visto, ya no utiliza la antigua clasificaci\u00f3n de obligaciones de hacer y de no hacer, sino el concepto general de <strong><em>prestation<\/em><\/strong>, que puede consistir tanto en un hecho positivo como en una abstenci\u00f3n. Se explica, igualmente, que una cl\u00e1usula contractual puede imponer <em>&#8220;un comportement ou une abstention&#8221;<\/em> y que ambas constituyen una prestaci\u00f3n en el sentido del art\u00edculo 1163 del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref14\" id=\"_ftn14\">[14]<\/a> <em>Philippe Simler<\/em>, en el trabajo rese\u00f1ado m\u00e1s arriba (<em>Obligation de donner et transfert de propri\u00e9t\u00e9. Contribution \u00e0 la question de la classifi cation des obligations<\/em>) aborda precisamente la crisis de la clasificaci\u00f3n cl\u00e1sica. <em>Simler<\/em> explica que una parte de la doctrina francesa comenz\u00f3 a cuestionar la autonom\u00eda de la obligaci\u00f3n de dar, sosteniendo que el fen\u00f3meno obligacional pod\u00eda analizarse desde una perspectiva m\u00e1s general como una obligaci\u00f3n de comportamiento del deudor. Sostiene: <em>\u00abUne r\u00e9flexion plus pouss\u00e9e a pourtant conduit certains \u00e0 douter de l\u2019existence de l\u2019obligation de donner, voire \u00e0 la nier.\u00bb, <\/em>es decir, algunos autores llegaron incluso a negar la existencia aut\u00f3noma de la obligaci\u00f3n de dar. El razonamiento subyacente es que, si toda obligaci\u00f3n exige una conducta humana del deudor, la diferencia entre dar, hacer y no hacer pierde parte de su valor como clasificaci\u00f3n cient\u00edfica.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref15\" id=\"_ftn15\">[15]<\/a> Ver en l\u00ednea: <a href=\"https:\/\/www.labase-lextenso.fr\/revue-des-contrats\/2006-n1\/des-distinctions-entre-les-obligations-RDCO2006-1-010\">DES DISTINCTIONS ENTRE LES OBLIGATIONS &#8211; La Base Lextenso +IA<\/a>. Aqu\u00ed se explica, en resumen, c\u00f3mo la distinci\u00f3n romana entre <em>dare<\/em>, <em>facere<\/em> y <em>non facere<\/em> fue recibida por el derecho franc\u00e9s y explica las cr\u00edticas modernas dirigidas contra ella, en el sentido de que la obligaci\u00f3n de dar implica necesariamente actos materiales del deudor, adem\u00e1s de que la obligaci\u00f3n de no hacer supone una conducta voluntaria de abstenci\u00f3n y, en todo caso, todas las obligaciones pueden contemplarse como comportamientos jur\u00eddicamente debidos.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Resumen ________________________________________________________________________________________________________________ La teor\u00eda general de las obligaciones ha experimentado una importante transformaci\u00f3n. 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