{"id":1178,"date":"2026-08-26T13:52:15","date_gmt":"2026-08-26T17:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1178"},"modified":"2026-08-26T13:52:15","modified_gmt":"2026-08-26T17:52:15","slug":"interes-casacional-e-infraccion-procesal-una-nueva-precision-del-tribunal-constitucional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1178","title":{"rendered":"Inter\u00e9s casacional e infracci\u00f3n procesal: una nueva precisi\u00f3n del Tribunal Constitucional"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>Resumen<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p>La reciente decisi\u00f3n del Tribunal Constitucional (TC\/0772\/26) abre una nueva e ineludible discusi\u00f3n sobre el alcance del <em>inter\u00e9s casacional<\/em> en la Rep\u00fablica Dominicana. \u00bfToda infracci\u00f3n procesal debe superar el filtro del inter\u00e9s casacional objetivo o existen vicios que, por comprometer directamente el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional y el debido proceso, justifican presumirlo? La respuesta del Tribunal introduce una distinci\u00f3n de profundas consecuencias para el futuro de la casaci\u00f3n: de un lado, la necesidad de preservar el car\u00e1cter extraordinario y selectivo del recurso; de otro, el deber constitucional de asegurar que ning\u00fan vicio esencial de la actividad jurisdiccional quede sin control.\u00a0Entre esos dos extremos se juega, quiz\u00e1s, una de las discusiones m\u00e1s trascendentes sobre el futuro de la casaci\u00f3n dominicana bajo la Ley n\u00fam. 2-23.<\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Palabras clave<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Inter\u00e9s casacional, infracci\u00f3n procesal, debido proceso, casaci\u00f3n, tutela judicial efectiva, seguridad jur\u00eddica, motivaci\u00f3n reforzada, Suprema Corte de Justicia, Salas, Tribunal Constitucional, constitucionalismo dial\u00f3gico.<\/p>\n\n\n\n<p>En un abordaje previo, hab\u00edamos resaltado que la evoluci\u00f3n jurisprudencial dominicana en torno al <em>inter\u00e9s casacional<\/em> deb\u00eda ser comprendida dentro de la nueva concepci\u00f3n de la casaci\u00f3n introducida por la Ley n\u00fam. 2-23, de 17 de enero de 2023, sobre el Recurso de Casaci\u00f3n. En aquel momento sostuvimos que el criterio asumido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a partir de su Sentencia n\u00fam. SCJ-PS-25-1661, de 29 de agosto de 2025, seg\u00fan el cual la infracci\u00f3n procesal deb\u00eda someterse al examen del <em>inter\u00e9s casacional objetivo<\/em>, resultaba coherente con la estructura del nuevo modelo casacional dominicano y, adem\u00e1s, guardaba correspondencia con la evoluci\u00f3n experimentada por el ordenamiento espa\u00f1ol.<\/p>\n\n\n\n<p>La tesis part\u00eda de una consideraci\u00f3n esencial, que era que la Ley n\u00fam. 2-23 concibe la casaci\u00f3n como un recurso extraordinario cuya funci\u00f3n primordial trasciende el inter\u00e9s particular de las partes y se orienta hacia la formaci\u00f3n, uniformidad y evoluci\u00f3n de la jurisprudencia. Bajo esa l\u00f3gica, el inter\u00e9s casacional se convierte en un filtro destinado a garantizar que la Corte de Casaci\u00f3n conozca aquellas controversias que presenten una verdadera trascendencia jur\u00eddica. Asimismo, se\u00f1al\u00e1bamos que el sistema espa\u00f1ol, que constituy\u00f3 una referencia importante para la configuraci\u00f3n de nuestra Ley n\u00fam. 2-23, hab\u00eda abandonado la tradicional dualidad entre el recurso de casaci\u00f3n y el recurso extraordinario por <em>infracci\u00f3n procesal<\/em>, integrando las infracciones procesales dentro del propio recurso de casaci\u00f3n. De ah\u00ed que entend\u00edamos que el nuevo criterio de la Primera Sala representaba una evoluci\u00f3n razonable hacia un sistema casacional unificado, en el que la <em>infracci\u00f3n procesal<\/em> no deb\u00eda quedar, por regla general, al margen de la exigencia del inter\u00e9s casacional objetivo.<\/p>\n\n\n\n<p>Ante la reciente Sentencia n\u00fam. TC\/0772\/26, de fecha 17 de agosto de 2026, dictada por el Tribunal Constitucional en el expediente TC-04-2026-0210, se hace necesario destacar que aquella conclusi\u00f3n requiere ahora de una importante precisi\u00f3n. Dicha decisi\u00f3n introduce una distinci\u00f3n fundamental entre la infracci\u00f3n de una norma procesal y el vicio procesal cometido por el juez al momento de dictar su decisi\u00f3n. La diferencia no es meramente terminol\u00f3gica. De ella depende la determinaci\u00f3n de si el recurrente debe acreditar un <em>inter\u00e9s casacional objetivo<\/em> o si, por el contrario, puede beneficiarse de un <em>inter\u00e9s casacional presunto<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>Para comprender el alcance de la consabida decisi\u00f3n constitucional es necesario recordar el criterio que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia hab\u00eda adoptado. Hasta agosto de 2025, dicha sala ven\u00eda admitiendo recursos de casaci\u00f3n sustentados en infracciones procesales sin someterlos al examen estricto del <em>inter\u00e9s casacional objetivo<\/em> previsto en el art\u00edculo 10.3 de la Ley n\u00fam. 2-23. Entre las situaciones comprendidas se encontraban, seg\u00fan la propia jurisprudencia, la omisi\u00f3n de estatuir, la falta de motivaci\u00f3n, los problemas de competencia y otras vulneraciones relacionadas con las reglas para el dictado de las decisiones. La propia Suprema Corte reconoci\u00f3 posteriormente que ese hab\u00eda sido su criterio.&nbsp;Pero la Sentencia n\u00fam. SCJ-PS-25-1661 produjo el giro. A partir de ella, la Primera Sala sostuvo que la sola invocaci\u00f3n de una <em>infracci\u00f3n procesal<\/em> no era suficiente para presumir el <em>inter\u00e9s casacional<\/em> y que, salvo los supuestos expresamente contemplados por la ley, correspond\u00eda al recurrente acreditar la existencia de un <em>inter\u00e9s casacional objetivo<\/em> que trascendiera su inter\u00e9s particular.<\/p>\n\n\n\n<p>Ese cambio pod\u00eda justificarse, como hab\u00edamos sostenido anteriormente, desde una perspectiva sistem\u00e1tica. La Ley n\u00fam. 2-23 no estableci\u00f3 expresamente una categor\u00eda general de <em>infracciones procesales<\/em> exentas del filtro del art\u00edculo 10.3. Adem\u00e1s, el nuevo modelo casacional persigue que la Suprema Corte concentre su actividad en cuestiones que tengan relevancia para la formaci\u00f3n o uniformidad del derecho. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha advertido que bajo la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de <em>\u201cinfracci\u00f3n procesal\u201d<\/em> pueden encontrarse situaciones de naturaleza diferente.<\/p>\n\n\n\n<p>Dicha corporaci\u00f3n constitucional ha razonado que debe distinguirse, de un lado, <em>la infracci\u00f3n o err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica<\/em>, sea sustantiva o procesal, y, de otro, los <em>vicios procesales imputables directamente al juez en el momento de dictar la sentencia<\/em>. En el primer supuesto nos encontramos ante un problema de interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n u observancia del derecho. Es decir, el recurrente sostiene que el tribunal aplic\u00f3 incorrectamente una determinada norma jur\u00eddica. Ese tipo de agravio pertenece al \u00e1mbito propio del art\u00edculo 12 de la Ley n\u00fam. 2-23 y, cuando se encuentre dentro de los supuestos del art\u00edculo 10.3, debe superar el correspondiente examen de inter\u00e9s casacional objetivo. Pero existe una segunda categor\u00eda, seg\u00fan el Tribunal Constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p>Se trata de aquellos vicios que no cuestionan, propiamente, el contenido de la norma aplicada, sino\u00a0la manera en que el \u00f3rgano jurisdiccional ejerci\u00f3 su funci\u00f3n de juzgar. El Tribunal Constitucional menciona, entre otros, la omisi\u00f3n de estatuir, la falta de motivaci\u00f3n, la desnaturalizaci\u00f3n de los hechos, la violaci\u00f3n de las reglas de competencia y los fallos <em>extra<\/em>, <em>infra<\/em> o <em>ultra petita<\/em>. Es decir, no es lo mismo afirmar que un tribunal interpret\u00f3 incorrectamente una norma procesal que sostener que el tribunal\u00a0<strong>no motiv\u00f3 su decisi\u00f3n<\/strong>,\u00a0omiti\u00f3 decidir una pretensi\u00f3n,\u00a0decidi\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido\u00a0o\u00a0actu\u00f3 fuera de su \u00e1mbito competencial. En el primer caso se discute esencialmente la correcta aplicaci\u00f3n del derecho. En el segundo se cuestiona la propia regularidad del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. Y esta diferencia es precisamente la que conduce al Tribunal Constitucional a introducir la matizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Por todo lo anterior, la m\u00e1xima sede constitucional ha sostenido que a la regla de que las infracciones procesales deben, como principio general, someterse al r\u00e9gimen del <em>inter\u00e9s casacional objetivo<\/em>, debe hac\u00e9rsele un matizaci\u00f3n, y es que cuando el agravio consiste, propiamente, en un vicio procesal cometido por el juez al dictar la sentencia, el debido proceso permite presumir la existencia del <em>inter\u00e9s casacional<\/em>; es decir, en esos casos habr\u00eda inter\u00e9s presunto, que se presume y, por tanto, est\u00e1 exento de prueba m\u00e1s all\u00e1 que la infracci\u00f3n misma cometida por el juez.<\/p>\n\n\n\n<p>La matizaci\u00f3n introducida al tema por el Tribunal Constitucional es particularmente relevante, ya que la parte afectada por una falta de motivaci\u00f3n, una omisi\u00f3n de estatuir, un fallo <em>infra<\/em>, <em>extra<\/em> o <em>ultra petita<\/em> o un problema de competencia surgido en la propia decisi\u00f3n no tiene, normalmente, otro estadio procesal dentro de la estructura ordinaria del proceso en el cual pueda denunciar y obtener la reparaci\u00f3n de ese vicio. El agravio nace con la sentencia y, por ello, es precisamente la Corte de Casaci\u00f3n, seg\u00fan el reciente criterio del TC, la llamada a ejercer el control correspondiente. De ah\u00ed que la indicada alta Corte considere que exigir en estos casos, adicionalmente, que el recurrente demuestre que su asunto presenta un <em>inter\u00e9s casacional objetivo<\/em> podr\u00eda comprometer la propia funci\u00f3n de la casaci\u00f3n como mecanismo de control de la regularidad de la actividad jurisdiccional y de protecci\u00f3n del debido proceso. El <em>inter\u00e9s casacional presunto<\/em> no se justifica, entonces, porque toda <em>infracci\u00f3n procesal<\/em> tenga por s\u00ed misma relevancia para la formaci\u00f3n de jurisprudencia. Su fundamento es diferente:\u00a0existe un inter\u00e9s constitucional en que los \u00f3rganos jurisdiccionales respeten las reglas que gobiernan el ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional.<\/p>\n\n\n\n<p>Importante es resaltar que la importancia del criterio constitucional se aprecia todav\u00eda m\u00e1s cuando se observa que la Primera Sala no era la \u00fanica que hab\u00eda tenido que enfrentarse a esta cuesti\u00f3n. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia hab\u00eda sostenido previamente, en distintas decisiones, que determinadas <em>infracciones procesales<\/em> generaban un <em>inter\u00e9s casacional presunto<\/em>. En efecto, la Tercera Sala hab\u00eda considerado, por ejemplo, que la falta de motivaci\u00f3n constitu\u00eda un vicio procesal atribuible directamente al juez y que, por esa raz\u00f3n, no era indispensable una justificaci\u00f3n adicional del <em>inter\u00e9s casacional.&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Particularmente ilustrativa es la concepci\u00f3n desarrollada por dicha sala, seg\u00fan la cual existe <em>inter\u00e9s casacional presunto<\/em> cuando la norma invocada por el recurrente est\u00e1 dirigida al juez y no a las partes, de manera que su violaci\u00f3n genera un vicio de actividad o&nbsp;<em>in procedendo<\/em>. En esa l\u00f3gica, el <em>inter\u00e9s casacional presunto<\/em> opera respecto de las reglas que gobiernan el propio funcionamiento jurisdiccional. Esto significa que, incluso dentro de la propia Suprema Corte de Justicia, coexistieron dos aproximaciones sobre la cuesti\u00f3n: una que reconoc\u00eda el <em>inter\u00e9s casacional presunto<\/em> respecto de los vicios procesales y otra que, a partir del cambio jurisprudencial de la Primera Sala en agosto de 2025, exig\u00eda la acreditaci\u00f3n del <em>inter\u00e9s casacional objetivo.<\/em> La Sentencia TC\/0772\/26 adquiere as\u00ed una relevancia particular, porque proporciona una pauta constitucional para ordenar esa discusi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal Constitucional, vale resaltar, no ha sostenido que la Primera Sala carezca de facultad para modificar su jurisprudencia. Este aspecto debe destacarse. Los tribunales pueden cambiar sus criterios. La jurisprudencia no es inmutable. La evoluci\u00f3n del derecho exige, en ocasiones, abandonar interpretaciones anteriores y adoptar nuevas soluciones. Lo que la indicada sede Constitucional reprocha a la Primera Sala es, propiamente,\u00a0la insuficiencia de la motivaci\u00f3n empleada para producir un cambio que ten\u00eda consecuencias restrictivas sobre el acceso a la casaci\u00f3n. La propia sentencia impugnada reconoc\u00eda que hasta ese momento se hab\u00eda admitido la existencia de un <em>inter\u00e9s casacional presunto<\/em> para determinadas <em>infracciones procesales<\/em>. Al apartarse de esa posici\u00f3n, la Primera Sala deb\u00eda explicar, seg\u00fan el TC, de manera particularmente rigurosa por qu\u00e9 esa interpretaci\u00f3n anterior deb\u00eda ser abandonada.<\/p>\n\n\n\n<p>Con este nuevo criterio del Tribunal Constitucional aparece un principio de especial trascendencia constitucional:\u00a0<em>los cambios jurisprudenciales requieren una motivaci\u00f3n reforzada cuando afectan la previsibilidad del derecho, la igualdad en su aplicaci\u00f3n o las expectativas leg\u00edtimas generadas por la propia jurisprudencia. <\/em>Nuestro m\u00e1ximo contralor de la constitucionalidad recuerda, en este sentido, su precedente TC\/0046\/21, conforme al cual la posibilidad de apartarse de los precedentes judiciales no significa que el cambio pueda producirse arbitrariamente. Cuando existen casos f\u00e1cticamente similares, la predictibilidad exige que la variaci\u00f3n sea explicada mediante razones suficientes que permitan comprender por qu\u00e9 la soluci\u00f3n anterior ya no resulta adecuada.<\/p>\n\n\n\n<p>Por consiguiente, el problema constitucional no residi\u00f3 exclusivamente en que la Primera Sala hubiera adoptado un nuevo criterio. El problema estuvo en que, seg\u00fan el Tribunal Constitucional,\u00a0ese nuevo criterio restring\u00eda el acceso al recurso de casaci\u00f3n en una materia en la que anteriormente se hab\u00eda reconocido un <em>inter\u00e9s presunto<\/em>, sin ofrecer una justificaci\u00f3n suficientemente reforzada acerca de por qu\u00e9 los vicios procesales cometidos por los jueces deb\u00edan quedar sometidos al mismo filtro que las <em>infracciones jur\u00eddicas<\/em> susceptibles de generar <em>inter\u00e9s casacional objetivo.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Tal vez si la Primera Sala hubiera incorporado a sus motivos la situaci\u00f3n espa\u00f1ola, que unific\u00f3 el recurso extraordinario de <em>infracci\u00f3n procesal<\/em> con el de casaci\u00f3n, con su condigno <em>inter\u00e9s casacional objetivo<\/em>, agregando la realidad f\u00e1ctica, pero no explicada en la sentencia, de que un n\u00famero elevad\u00edsimo de casos que llegan a la sede casacional son por <em>\u201cinfracciones procesales\u201d<\/em>, entonces el fin de reducir los casos a la sede de casaci\u00f3n se ver\u00eda troncado, etc., probablemente, reiteramos, si se hubieren hecho precisiones como esa, el Tribunal Constitucional no hubiera hecho la precisi\u00f3n que hizo, diferenciando, dentro del concepto de <em>\u201cinfracci\u00f3n procesal\u201d,<\/em> situaciones distintas: infracciones jur\u00eddicas de interpretaci\u00f3n e infracciones atribuibles directamente al juez.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, resulta forzoso convenir en que la comentada decisi\u00f3n constitucional no debe interpretarse como una simple vuelta al r\u00e9gimen anterior. No parece correcto afirmar que, a partir de TC\/0772\/26, toda <em>infracci\u00f3n procesal<\/em> queda autom\u00e1ticamente exenta de acreditar <em>inter\u00e9s casacional<\/em>. La sentencia introduce, m\u00e1s bien, una clasificaci\u00f3n. En el esquema actual, puede sostenerse la siguiente regla: <strong><em>primero:<\/em><\/strong>&nbsp;cuando se denuncia una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n u observancia de una norma jur\u00eddica, aunque esta sea de naturaleza procesal, el agravio se ubica en el \u00e1mbito de la <em>infracci\u00f3n jur\u00eddica<\/em> y queda sujeto, en principio, al r\u00e9gimen del <em>inter\u00e9s casacional objetivo<\/em>. <em>Segundo: <\/em>cuando se denuncia un vicio cometido por el \u00f3rgano jurisdiccional al ejercer su funci\u00f3n de juzgar, tales como la falta de motivaci\u00f3n, omisi\u00f3n de estatuir, violaci\u00f3n de las reglas de competencia, <em>ultra petita<\/em>, <em>extra petita<\/em>, <em>infra petita<\/em> y otros vicios semejantes, existe <em>inter\u00e9s casacional presunto<\/em>, porque el control de tales infracciones constituye una manifestaci\u00f3n directa de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>La diferencia puede expresarse de manera sencilla, y es que una cosa es controlar si el juez aplic\u00f3 correctamente el derecho y otra es controlar si el juez ejerci\u00f3 correctamente su funci\u00f3n jurisdiccional. Ambos controles corresponden a la casaci\u00f3n, pero no necesariamente est\u00e1n sometidos al mismo presupuesto de acceso. \u00a0Pero hay que insistir con que la sentencia TC\/0772\/26 no representa una negaci\u00f3n de la nueva concepci\u00f3n de la casaci\u00f3n introducida por la Ley n\u00fam. 2-23; por el contrario, intenta contribuir a perfeccionarla. Subyace la idea de que el prop\u00f3sito de un sistema casacional restrictivo no puede ser simplemente reducir el n\u00famero de recursos que llegan a la Suprema Corte, sino que la funci\u00f3n selectiva del <em>inter\u00e9s casacional<\/em> debe coexistir con la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar que las decisiones jurisdiccionales sean dictadas respetando las garant\u00edas esenciales del debido proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, la casaci\u00f3n no puede convertirse en una tercera instancia, pero tampoco, seg\u00fan refleja el criterio comentado del TC, puede transformarse en un mecanismo tan restrictivo que impida controlar aquellos vicios que nacen directamente de la actuaci\u00f3n del juez y que comprometen la validez constitucional de la sentencia. En ese equilibrio se encuentra, precisamente, la aportaci\u00f3n m\u00e1s relevante de dicha decisi\u00f3n constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p>El tiempo habr\u00e1 de ser, en \u00faltima instancia, el verdadero juez de esta flexibilizaci\u00f3n del filtro del <em>inter\u00e9s casacional<\/em> y de sus efectos sobre la salud del sistema de casaci\u00f3n. No puede perderse de vista que uno de los prop\u00f3sitos esenciales de la Ley n\u00fam. 2-23 fue racionalizar el acceso a la sede casacional, reduciendo el n\u00famero de asuntos sometidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia y reservando su intervenci\u00f3n para aquellas controversias dotadas de una verdadera relevancia jur\u00eddica que trascienda el inter\u00e9s particular de las partes. Y, precisamente, las <em>infracciones procesales<\/em> constituyen una porci\u00f3n nada desde\u00f1able de los asuntos que hist\u00f3ricamente han llegado a la casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Habr\u00e1 que observar, entonces, si la noci\u00f3n de infracciones procesales <em>\u201cdirectamente atribuibles al juez\u201d<\/em> termina siendo utilizada como una categor\u00eda rigurosa y excepcional, reservada para aquellos vicios que comprometen realmente la regularidad de la funci\u00f3n jurisdiccional y las garant\u00edas esenciales del debido proceso, o si, por el contrario, corre el riesgo de convertirse en una v\u00eda de escape frente al filtro del <em>inter\u00e9s casacional objetivo<\/em>, mediante la reconducci\u00f3n artificial de agravios de mera legalidad hacia una categor\u00eda constitucionalmente m\u00e1s intensa.<\/p>\n\n\n\n<p>Subyace, en efecto, en esta construcci\u00f3n una cuesti\u00f3n de fondo que trasciende la t\u00e9cnica de admisibilidad, y es la cuesti\u00f3n de saber \u00bfhasta d\u00f3nde debe llegar la Corte de Casaci\u00f3n en el control de los errores cometidos por los jueces del fondo?\u00a0La respuesta no puede desvincularse de la propia naturaleza extraordinaria de la casaci\u00f3n. Si el sistema reconoce un doble grado de jurisdicci\u00f3n como garant\u00eda ordinaria para la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales, parecer\u00eda que buena parte de los errores en la valoraci\u00f3n, interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del derecho, incluidos muchos de naturaleza procesal, encuentra su cauce natural en esa estructura ordinaria y no necesariamente en una instancia casacional concebida primordialmente para asegurar la correcta interpretaci\u00f3n del ordenamiento y la uniformidad de la jurisprudencia.<\/p>\n\n\n\n<p>La dificultad aparece cuando el error del juez deja de ser un simple desacierto jur\u00eddico y adquiere una dimensi\u00f3n que compromete la legitimidad constitucional de la decisi\u00f3n: una sentencia inmotivada, una omisi\u00f3n de estatuir, una decisi\u00f3n que desborda los l\u00edmites de lo pedido o que es dictada por un \u00f3rgano carente de competencia no constituyen, en sentido estricto, meras discrepancias sobre la interpretaci\u00f3n del derecho, sino posibles quebrantamientos de las condiciones constitucionales que hacen leg\u00edtimo el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. De ah\u00ed que el Tribunal Constitucional haya encontrado en estos supuestos una raz\u00f3n suficiente para preservar el inter\u00e9s casacional presunto.<\/p>\n\n\n\n<p>El verdadero desaf\u00edo estar\u00e1, por tanto, en\u00a0trazar con rigor la frontera entre el control extraordinario de constitucionalidad y regularidad de la funci\u00f3n jurisdiccional y la reapertura, por v\u00eda casacional, de cuestiones que debieron quedar definitivamente resueltas en las instancias de fondo. Si esa frontera se mantiene n\u00edtida, la flexibilizaci\u00f3n puede constituir una necesaria v\u00e1lvula de protecci\u00f3n del debido proceso sin desnaturalizar el nuevo modelo casacional. Si, por el contrario, la categor\u00eda de <em>\u201cvicio directamente atribuible al juez\u201d<\/em> adquiere una extensi\u00f3n ilimitada, el riesgo ser\u00e1 que el filtro que la Ley n\u00fam. 2-23 quiso fortalecer termine perdiendo, por v\u00eda jurisprudencial, buena parte de su eficacia selectiva y, por ende, la cr\u00f3nica mora judicial, cuya superaci\u00f3n ha sido tan anhelada, amenazar\u00eda de nuevo.<\/p>\n\n\n\n<p>El tiempo, la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia y, sobre todo, la pr\u00e1ctica concreta de nuestras salas de casaci\u00f3n dir\u00e1n si esta necesaria protecci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional habr\u00e1 de convertirse en una garant\u00eda de calidad del sistema o, por el contrario, en una nueva puerta de entrada a una casaci\u00f3n que la Ley n\u00fam. 2-23 precisamente quiso dejar de concebir como una tercera instancia.<\/p>\n\n\n\n<p>Hay en todo esto, finalmente, una dimensi\u00f3n institucional que merece ser destacada. El desarrollo de esta materia constituye un buen ejemplo de lo que contempor\u00e1neamente se denomina\u00a0<em>constitucionalismo dial\u00f3gico<\/em>: la construcci\u00f3n del derecho constitucional y procesal como resultado de una interacci\u00f3n entre los distintos \u00f3rganos llamados a interpretar y aplicar el ordenamiento jur\u00eddico. La Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de su funci\u00f3n de Corte de Casaci\u00f3n, interpreta la Ley n\u00fam. 2-23 y construye progresivamente el alcance del <em>inter\u00e9s casacional<\/em>. Sus salas pueden desarrollar criterios diferentes, como efectivamente ocurri\u00f3 entre la Primera y la Tercera Sala respecto de las <em>infracciones procesales<\/em>. El Tribunal Constitucional, por su parte, interviene desde la perspectiva de los derechos fundamentales, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jur\u00eddica y de la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Este di\u00e1logo no debe ser entendido necesariamente como una confrontaci\u00f3n entre \u00f3rganos. M\u00e1s bien, permite que una cuesti\u00f3n jur\u00eddica sea examinada desde perspectivas diferentes antes de alcanzar un grado mayor de consolidaci\u00f3n jurisprudencial. La intervenci\u00f3n del Tribunal Constitucional ofrece, en este caso, una oportunidad para que la Suprema Corte de Justicia incorpore a su doctrina las distintas aristas que hab\u00eda producido la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la Ley n\u00fam. 2-23, incluyendo la experiencia de sus propias salas. Y precisamente ah\u00ed reside la riqueza del denominado <em>constitucionalismo dial\u00f3gico<\/em>:\u00a0la posibilidad de que el di\u00e1logo institucional permita depurar progresivamente una regla jur\u00eddica antes de que esta alcance su definitiva consolidaci\u00f3n como criterio de cierre. En materia de <em>inter\u00e9s casacional<\/em>, ese proceso parece encontrarse todav\u00eda en construcci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>A modo de cierre conceptual, ha de precisarse que la posici\u00f3n anterior sobre la necesidad de superar la concepci\u00f3n de la <em>infracci\u00f3n procesal<\/em> como una categor\u00eda gen\u00e9rica beneficiada autom\u00e1ticamente por un <em>inter\u00e9s casacional presunto<\/em> debe ser conservada, pero ahora con una matizaci\u00f3n esencial, y es la reciente Sentencia TC\/0772\/26, que incorpora la idea de que\u00a0no toda <em>infracci\u00f3n procesal<\/em> es igual. La incorrecta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma procesal constituye, en principio, una cuesti\u00f3n jur\u00eddica susceptible de quedar sometida al <em>inter\u00e9s casacional objetivo<\/em>. En cambio, tal como hemos visto m\u00e1s arriba, los vicios procesales cometidos por el juez en el ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional, por su conexi\u00f3n directa con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conservan un <em>inter\u00e9s casacional presunto.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>De esta manera, el Tribunal Constitucional no elimina la funci\u00f3n selectiva del <em>inter\u00e9s casacional<\/em> ni convierte la casaci\u00f3n en una tercera instancia. Lo que hace es impedir que la finalidad restrictiva del nuevo modelo casacional termine desprotegiendo aquellas garant\u00edas procesales cuya infracci\u00f3n solamente puede ser controlada eficazmente por la propia Corte de Casaci\u00f3n. La cuesti\u00f3n, por tanto, ya no es simplemente\u00a0<em>inter\u00e9s casacional objetivo<\/em> versus <em>inter\u00e9s casacional presunto<\/em>. El verdadero desaf\u00edo consiste en determinar, caso por caso,\u00a0<em>qu\u00e9 naturaleza tiene el agravio que se lleva ante la Corte de Casaci\u00f3n.<\/em> Y esa distinci\u00f3n, entre la infracci\u00f3n del derecho procesal y el vicio procesal cometido por el juez, constituye, probablemente, uno de los pr\u00f3ximos grandes cap\u00edtulos en la construcci\u00f3n jurisprudencial de la casaci\u00f3n dominicana bajo la Ley n\u00fam. 2-23.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Resumen ________________________________________________________________________________________________________________ La reciente decisi\u00f3n del Tribunal Constitucional (TC\/0772\/26) abre una nueva e ineludible discusi\u00f3n sobre el alcance del inter\u00e9s casacional en la Rep\u00fablica Dominicana. \u00bfToda infracci\u00f3n procesal debe superar el filtro del inter\u00e9s casacional objetivo o existen vicios que, &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1178\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1178"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=1178"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1178\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1179,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1178\/revisions\/1179"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=1178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=1178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=1178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}