{"id":1183,"date":"2026-09-09T16:26:05","date_gmt":"2026-09-09T20:26:05","guid":{"rendered":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1183"},"modified":"2026-09-09T16:26:05","modified_gmt":"2026-09-09T20:26:05","slug":"mirada-critica-a-la-sentencia-tc-0389-25-interpretacion-constitucional-tutela-judicial-efectiva-y-antinomias-en-la-prescripcion-de-la-responsabilidad-por-el-fluido-electrico","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1183","title":{"rendered":"Mirada cr\u00edtica a la sentencia TC\/0389\/25: interpretaci\u00f3n constitucional, tutela judicial efectiva y antinomias en la prescripci\u00f3n de la responsabilidad por el fluido el\u00e9ctrico"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>Resumen<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p>Se da una mirada cr\u00edtica a la sentencia TC\/0389\/25 del Tribunal Constitucional de la Rep\u00fablica Dominicana, enfoc\u00e1ndose en tres ejes fundamentales: (1) las <em>antinomias normativas<\/em> entre el C\u00f3digo Civil y la Ley 358-05 en materia de prescripci\u00f3n de la responsabilidad civil por el fluido el\u00e9ctrico; (2) la <em>falta de motivaci\u00f3n adecuada<\/em> por parte del Poder Judicial al omitir el an\u00e1lisis de normas constitucionales y legales imperativas aplicables; y (3) la importancia de una <em>interpretaci\u00f3n constitucional sistem\u00e1tica<\/em> que armonice el derecho del consumidor (art. 53 de la Constituci\u00f3n) con los principios de seguridad jur\u00eddica y tutela judicial efectiva. Se concluye que el caso constituye un ejemplo ilustrativo de los desaf\u00edos y potencialidades del control de constitucionalidad y la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica en contextos de conflicto normativo.<\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Palabras claves<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Constitucionalidad, prescripci\u00f3n, responsabilidad civil, fluido el\u00e9ctrico, antinomias normativas, interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, tutela judicial efectiva, derecho del consumidor, motivaci\u00f3n judicial, seguridad jur\u00eddica, jurisdicci\u00f3n constitucional, armonizaci\u00f3n normativa, C\u00f3digo Civil, Ley 358-05, control difuso.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Contenido<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.- <\/strong>Introducci\u00f3n,<strong> II. <\/strong>Antinomias jur\u00eddicas y posibles soluciones, <strong>III. <\/strong>Falta de motivaci\u00f3n judicial y su incidencia en el debido proceso, <strong>IV.-<\/strong> La interpretaci\u00f3n jur\u00eddica desde la Constituci\u00f3n y el r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n, <strong>V.-<\/strong> Precedentes constitucionales, interpretaci\u00f3n activa y el deber de aplicar el derecho conforme a la Constituci\u00f3n, <strong>VI.- <\/strong>Posibles puntos perfectibles en la argumentaci\u00f3n del Tribunal Constitucional: <em>una mirada cr\u00edtica desde la dogm\u00e1tica constitucional,<\/em><strong> <\/strong><strong>VII.- <\/strong>Conclusi\u00f3n: <em>un caso modelo de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica y constitucional<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.- Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia TC\/0389\/25 del Tribunal Constitucional de la Rep\u00fablica Dominicana resuelve el recurso <em>de revisi\u00f3n constitucional<a id=\"_ftnref1\" href=\"#_ftn1\"><strong>[1]<\/strong><\/a><\/em> interpuesto por las se\u00f1oras Ignacia Torres V\u00e1squez, Teresa Rodr\u00edguez Polanco e Inocencia Santos Pe\u00f1a en un caso sobre responsabilidad civil <em>cuasi delictual<\/em> originada por el fallecimiento de un ciudadano<a id=\"_ftnref2\" href=\"#_ftn2\">[2]<\/a>, a causa de una descarga el\u00e9ctrica, en el que las demandantes alegaron que el deceso se produjo por la exposici\u00f3n de un cable del tendido el\u00e9ctrico en la v\u00eda p\u00fablica; circunstancia que atribu\u00edan a un mantenimiento negligente y a una omisi\u00f3n de deber de seguridad por parte de las empresas proveedoras del servicio.<\/p>\n\n\n\n<p>El Poder Judicial, en sede casacional, resolvi\u00f3 que la acci\u00f3n estaba prescrita, al aplicar los art\u00edculos 2271 y 2278 del C\u00f3digo Civil, motivando en el sentido de que los plazos de prescripci\u00f3n tambi\u00e9n corren contra los menores de edad, lo que condujo a casar sin env\u00edo la sentencia que hab\u00eda ordenado una indemnizaci\u00f3n y declarado inconstitucional, por v\u00eda difusa, el citado art\u00edculo 2278.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo precedentemente expuesto, presenta un caso paradigm\u00e1tico de conflicto entre normas de diferente jerarqu\u00eda, omisiones interpretativas de parte del Poder Judicial y la relevancia del control de constitucionalidad en la correcta administraci\u00f3n de justicia. Interesando, de manera relevante, tres aspectos que aborda esta decisi\u00f3n: (1) la presencia de antinomias jur\u00eddicas y las posibles v\u00edas de soluci\u00f3n; (2) la falta de motivaci\u00f3n judicial en decisiones que afectan derechos fundamentales; y (3) la necesidad de interpretar las normas conforme a la Constituci\u00f3n, especialmente cuando est\u00e1n en juego los derechos fundamentales, tales como los del consumidor reconocidos en el art\u00edculo 53 constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto a la <em>presencia de antinomias jur\u00eddicas<\/em>, la sentencia evidencia un conflicto normativo entre el r\u00e9gimen general del C\u00f3digo Civil (art\u00edculos 2271 y 2278) y el r\u00e9gimen especial contenido en la Ley n\u00fam. 358-05, sobre los Derechos del Consumidor o Usuario. Esta colisi\u00f3n normativa deb\u00eda resolverse aplicando los principios de especialidad, cronolog\u00eda y favorabilidad, tal como exige el orden constitucional cuando se confrontan normas con distinto rango y finalidad, especialmente si una de ellas es de orden p\u00fablico y protege derechos fundamentales<a id=\"_ftnref3\" href=\"#_ftn3\">[3]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, sobre la <em>falta de motivaci\u00f3n judicial<\/em>, la sentencia comentada pone de manifiesto una preocupaci\u00f3n producto de que la Suprema Corte de Justicia no abordara aspectos sustanciales del caso, como la posible existencia de una relaci\u00f3n de consumo y la aplicaci\u00f3n de la normativa correspondiente. Esta omisi\u00f3n, seg\u00fan fue decidido en sede constitucional, compromete el derecho al <em>debido proceso<\/em> y la <em>tutela judicial efectiva<\/em>, en tanto impide que las partes conozcan de manera clara y razonada las bases jur\u00eddicas del fallo, afectando la legitimidad de la decisi\u00f3n y su control constitucional<a id=\"_ftnref4\" href=\"#_ftn4\">[4]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En lo que tiene que ver con la <em>necesidad de interpretar las normas conforme a la Constituci\u00f3n<\/em><a id=\"_ftnref5\" href=\"#_ftn5\"><em><strong>[5]<\/strong><\/em><\/a>, el caso pone en evidencia la importancia de integrar en el an\u00e1lisis jur\u00eddico los derechos fundamentales reconocidos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, especialmente el derecho a una compensaci\u00f3n justa en casos de servicios defectuosos. Una interpretaci\u00f3n apegada al texto y esp\u00edritu constitucional, seg\u00fan explic\u00f3 nuestra m\u00e1xima corporaci\u00f3n constitucional, hubiera requerido priorizar la norma especial y proteger efectivamente los intereses de los consumidores, particularmente cuando se trata de menores de edad en condici\u00f3n de vulnerabilidad, como v\u00edctimas indirectas del siniestro<a id=\"_ftnref6\" href=\"#_ftn6\">[6]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Todo lo anterior hace que esta sentencia del Tribunal Constitucional represente un avance significativo en la consolidaci\u00f3n del control de constitucionalidad en la Rep\u00fablica Dominicana, ya que reconoce y corrige una afectaci\u00f3n sustancial al derecho a la <em>tutela judicial efectiva<\/em> y al <em>debido proceso<\/em>, al identificar que la Suprema Corte de Justicia omiti\u00f3 considerar principios constitucionales esenciales como la protecci\u00f3n de los <em>derechos del consumidor<\/em>, el <em>principio de especialidad normativa<\/em> y el <em>inter\u00e9s superior del ni\u00f1o<\/em><a id=\"_ftnref7\" href=\"#_ftn7\"><em><strong>[7]<\/strong><\/em><\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed las cosas, el fallo adquiere un alto valor jur\u00eddico al reafirmar la <em>supremac\u00eda constitucional<\/em> y al exigir una interpretaci\u00f3n de las normas conforme a los derechos fundamentales, privilegiando el principio <em>pro persona<\/em> y el car\u00e1cter imperativo de la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor como norma de orden p\u00fablico. De suerte que, tal como se expondr\u00e1 a mayor profundidad en el cuerpo del presente art\u00edculo, esta decisi\u00f3n contribuye a la construcci\u00f3n de una jurisprudencia constitucional s\u00f3lida, orientada a garantizar el acceso real y efectivo a la justicia y la protecci\u00f3n integral de los sectores vulnerables frente a omisiones judiciales que afectan el contenido esencial de sus derechos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II. Antinomias jur\u00eddicas y posibles soluciones<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Uno de los elementos m\u00e1s significativos que pone en evidencia esta sentencia es la antinomia normativa entre el C\u00f3digo Civil, particularmente sus art\u00edculos 2271 y 2278, y la Ley n\u00fam. 358-05 de Protecci\u00f3n de los Derechos del Consumidor o Usuario. Mientras que el C\u00f3digo Civil establece un plazo de prescripci\u00f3n de seis meses para las acciones de responsabilidad civil <em>cuasi delictual<\/em>, incluyendo aquellas originadas por cosas inanimadas, como el fluido el\u00e9ctrico, la Ley 358-05 establece un plazo de dos a\u00f1os (art\u00edculo 134), en el marco de relaciones de consumo.<\/p>\n\n\n\n<p>Aqu\u00ed se observa una clara colisi\u00f3n entre una norma general y preconstitucional (C\u00f3digo Civil) y una norma especial, posterior y de orden p\u00fablico (Ley 358-05). La soluci\u00f3n correcta, conforme al principio de <em>lex specialis derogat generali<\/em> y <em>lex posterior derogat priori<\/em>, debi\u00f3 haber sido el reconocimiento de la aplicabilidad preferente de la Ley 358-05, al tratarse de un caso que podr\u00eda encuadrarse como una relaci\u00f3n de consumo entre los afectados y la empresa EDESUR<a href=\"#_ftn8\" id=\"_ftnref8\">[8]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Y, efectivamente, tal como apunta el Tribunal Constitucional, exist\u00eda en la especie una relaci\u00f3n de consumo, en tanto y en cuanto las personas afectadas eran usuarias finales del servicio p\u00fablico de suministro el\u00e9ctrico, provisto por empresas distribuidoras que, en su calidad de prestadoras de servicios, est\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva propio del derecho del consumidor.<\/p>\n\n\n\n<p>Hay que recordar que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n reconoce expresamente el derecho de toda persona a recibir bienes y servicios de calidad, as\u00ed como a ser compensada por los da\u00f1os causados por su uso o consumo, lo que impone un deber reforzado de seguridad en cabeza de los proveedores, m\u00e1xime cuando se trata de servicios esenciales como el fluido el\u00e9ctrico. Por lo que, tal como fue decidido en sede constitucional, resultaba imperativo aplicar el r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n previsto en la Ley n\u00fam. 358-05, particularmente el art\u00edculo 134, que establece un plazo de prescripci\u00f3n m\u00e1s amplio -de dos a\u00f1os- de naturaleza imperativa y de orden p\u00fablico, desplazando en este caso al r\u00e9gimen general de prescripci\u00f3n del C\u00f3digo Civil, conforme a los principios de <em>especialidad<\/em>, <em>favorabilidad<\/em> y <em>pro consumatore<\/em><a id=\"_ftnref9\" href=\"#_ftn9\"><em><strong>[9]<\/strong><\/em><\/a><strong><em>.<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal Constitucional, visto lo anterior, destaca que la Suprema Corte de Justicia omiti\u00f3 evaluar si el caso correspond\u00eda a una relaci\u00f3n de consumo, privando a los justiciables de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n y prescripci\u00f3n establecido para estos casos. Esta omisi\u00f3n fue calificada como una falla sustancial, capaz de invalidar la decisi\u00f3n adoptada por la alta corte.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III. Falta de motivaci\u00f3n judicial y su incidencia en el debido proceso<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Otro aspecto de profundo impacto constitucional abordado por la sentencia TC\/0389\/35 es la falta de motivaci\u00f3n suficiente por parte de la Suprema Corte de Justicia. El Tribunal Constitucional sostiene que, si bien aquella alta corte fundament\u00f3 su decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 2278 del C\u00f3digo Civil, no consider\u00f3 aspectos sustantivos fundamentales del caso: en particular, la posible existencia de una relaci\u00f3n de consumo y la aplicabilidad del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n del consumidor<a href=\"#_ftn10\" id=\"_ftnref10\">[10]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>El derecho a una decisi\u00f3n debidamente motivada, derivado del derecho al debido proceso (art\u00edculo 69.7 de la Constituci\u00f3n), exige que las sentencias expongan razonamientos claros, suficientes y pertinentes, capaces de legitimar la actuaci\u00f3n del \u00f3rgano jurisdiccional. El incumplimiento de este deber implica una violaci\u00f3n constitucional directa, como ha reconocido el Tribunal Constitucional al aplicar el <em>test de motivaci\u00f3n<\/em> desarrollado en decisiones como la TC\/0009\/13 y TC\/0265\/22.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia objeto de revisi\u00f3n incumple, de los cinco elementos de ese test, dos de los m\u00e1s importantes: no se presentan las consideraciones pertinentes que expliquen el razonamiento y no se asegura que la decisi\u00f3n cumpla su funci\u00f3n de legitimaci\u00f3n social. La consecuencia es una decisi\u00f3n que, aunque invoca principios relevantes como la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em>, no responde integralmente al marco normativo aplicable, ni garantiza el derecho de acceso a la justicia ni el derecho a obtener una respuesta judicial adecuada.<\/p>\n\n\n\n<p>En otras palabras, la falta de debida motivaci\u00f3n en este caso fue retenida porque la Suprema Corte de Justicia, al acoger el recurso de casaci\u00f3n y declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, no analiz\u00f3 si el fallecimiento del ciudadano \u2014atribuido a un presunto defecto en el servicio p\u00fablico de suministro el\u00e9ctrico\u2014 configuraba una relaci\u00f3n de consumo protegida por el r\u00e9gimen imperativo de la Ley n\u00fam. 358-05, espec\u00edficamente su art\u00edculo 134, que establece un plazo de prescripci\u00f3n distinto al del art\u00edculo 2271 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n\n\n\n<p>Tampoco ponder\u00f3 si dicho servicio, al ser esencial y de alta sensibilidad t\u00e9cnica, impon\u00eda un deber reforzado de seguridad para el proveedor, ni si la situaci\u00f3n de los menores de edad como v\u00edctimas indirectas exig\u00eda una valoraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa de sus garant\u00edas procesales. En lugar de ello, el tribunal aplic\u00f3 mec\u00e1nicamente las reglas generales de prescripci\u00f3n civil, sin considerar el marco constitucional ni los principios de especialidad, <em>pro persona<\/em> y <em>pro consumatore<\/em> que deb\u00edan informar su decisi\u00f3n. En suma, lo que debi\u00f3 ser un examen integral del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al supuesto f\u00e1ctico, fue sustituido por una aplicaci\u00f3n r\u00edgida y fragmentada del derecho, carente de la motivaci\u00f3n constitucionalmente exigida<a id=\"_ftnref11\" href=\"#_ftn11\">[11]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV. La interpretaci\u00f3n jur\u00eddica desde la Constituci\u00f3n y el r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La tercera dimensi\u00f3n analizada en esta sentencia tiene que ver con el <em>deber de interpretar las normas ordinarias conforme a la Constituci\u00f3n<a href=\"#_ftn12\" id=\"_ftnref12\"><strong>[12]<\/strong><\/a><\/em>, en especial frente a derechos fundamentales como los consagrados en el art\u00edculo 53, que reconoce el derecho de las personas a ser indemnizadas por da\u00f1os causados por bienes o servicios de mala calidad.<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal Constitucional recalca que la Suprema Corte de Justicia, al interpretar el art\u00edculo 2278 del C\u00f3digo Civil, debi\u00f3 hacerlo a la luz del bloque de constitucionalidad, que incluye normas y principios que rigen los derechos de los consumidores. La protecci\u00f3n del consumidor no es una cuesti\u00f3n meramente civil, sino una cuesti\u00f3n constitucional vinculada a la <em>dignidad humana<\/em>, la protecci\u00f3n de sectores vulnerables (como los menores de edad) y el equilibrio en las relaciones de consumo.<\/p>\n\n\n\n<p>El an\u00e1lisis del Tribunal Constitucional permite concluir que la Suprema Corte de Justicia no pod\u00eda aplicar <em>mec\u00e1nicamente<a href=\"#_ftn13\" id=\"_ftnref13\"><strong>[13]<\/strong><\/a><\/em> los plazos del C\u00f3digo Civil sin antes determinar si era aplicable el r\u00e9gimen imperativo de la Ley n\u00fam. 358-05. De ser as\u00ed, la demanda no estar\u00eda prescrita, y los afectados, incluidos los menores de edad (como v\u00edctimas indirectas), tendr\u00edan derecho a una reparaci\u00f3n efectiva, conforme a un sistema jur\u00eddico que privilegia el <em>principio de favorabilidad<\/em>, la <em>protecci\u00f3n del d\u00e9bil jur\u00eddico<\/em> y el <em>inter\u00e9s superior del ni\u00f1o<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>De modo distinto a lo expuesto, estar\u00edamos frente a un modelo de interpretaci\u00f3n judicial formalista y regresivo, porque se desatender\u00eda el mandato de aplicar el derecho desde una perspectiva que integre la Constituci\u00f3n como par\u00e1metro de validez y legitimidad del ordenamiento jur\u00eddico. Imaginemos que se admite como v\u00e1lido que los jueces apliquen autom\u00e1ticamente normas preconstitucionales sin contrastarlas con los derechos fundamentales \u2014como el de los consumidores a recibir indemnizaci\u00f3n por servicios defectuosos\u2014, ello ser\u00eda equivalente a perpetuar situaciones de indefensi\u00f3n estructural y a consolidar una justicia desconectada de los valores y principios constitucionales.<\/p>\n\n\n\n<p>Por eso, tal como ha establecido el Tribunal Constitucional, la soluci\u00f3n m\u00e1s constitucionalmente adecuada es interpretar y aplicar el art\u00edculo 2278 del C\u00f3digo Civil a la luz de la Ley n\u00fam. 358-05 y el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, ya que, vale reiterar, en contextos de consumo, los derechos fundamentales no pueden ser desplazados por reglas civiles de naturaleza supletoria, especialmente cuando est\u00e1n en juego bienes jur\u00eddicos esenciales como la vida, la integridad f\u00edsica y los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n\n\n\n<p>V.- Precedentes constitucionales, interpretaci\u00f3n activa y el deber de aplicar el derecho conforme a la Constituci\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p>La funci\u00f3n de los precedentes del Tribunal Constitucional en el ordenamiento jur\u00eddico dominicano no se limita a su reproducci\u00f3n mec\u00e1nica ni a su aplicaci\u00f3n indiscriminada. Por el contrario, su valor como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n debe ser comprendido dentro del marco de una cultura jur\u00eddica que exige de los jueces y autoridades administrativas una labor hermen\u00e9utica consciente, razonada y constitucionalizada<a href=\"#_ftn14\" id=\"_ftnref14\">[14]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, si bien los precedentes vinculantes constituyen una fuente formal del derecho en virtud de los art\u00edculos 184 de la Constituci\u00f3n y 53 de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (Ley n\u00fam. 137-11), su aplicaci\u00f3n exige distinguir con precisi\u00f3n la <em>ratio decidendi<\/em> (n\u00facleo normativo y vinculante de la decisi\u00f3n) de los <em>obiter dicta<\/em> (consideraciones accesorias o contextuales que no obligan como regla decisoria)<a href=\"#_ftn15\" id=\"_ftnref15\">[15]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En esta l\u00ednea, una interpretaci\u00f3n constitucional exige a los jueces superar tanto la vieja concepci\u00f3n de ser \u201cboca de la ley\u201d \u2014mero transmisor del texto normativo\u2014 como tambi\u00e9n la posici\u00f3n pasiva de convertirse en \u201cboca de la jurisprudencia\u201d, replicando acr\u00edticamente precedentes sin ponderar las especificidades del caso, ni realizar el necesario contraste entre normas ordinarias y los valores superiores del orden constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p>Un ejemplo revelador de esta exigencia interpretativa se presenta en el \u00e1mbito del derecho administrativo. Imaginemos un caso en que se impugna un acto administrativo, y coexisten dos plazos legales para recurrirlo: uno m\u00e1s breve, previsto en una ley sectorial como la Ley n\u00fam. 108-05 de Registro Inmobiliario, y otro m\u00e1s amplio, establecido en la Ley n\u00fam. 107-13 sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Ante esta dualidad normativa, corresponde al operador jur\u00eddico \u2014sea juez o funcionario administrativo\u2014 aplicar el par\u00e1metro constitucional que privilegia el acceso efectivo a la justicia (art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n), el principio <em>pro actione<\/em>, y el <em>principio de favorabilidad,<\/em> todos ellos reforzados por la doctrina del Tribunal Constitucional. As\u00ed, no es admisible optar mec\u00e1nicamente por el plazo m\u00e1s breve de la ley especial si ello implica restringir injustificadamente un derecho fundamental, como el de recurrir v\u00e1lidamente decisiones administrativas.<\/p>\n\n\n\n<p>La norma adjetiva, especialmente en materia de plazos procesales o administrativos, no puede ser tratada como un obst\u00e1culo t\u00e9cnico aislado del derecho sustantivo; debe, por el contrario, interpretarse en armon\u00eda con el orden constitucional. Este principio, reiteradamente reconocido por el Tribunal Constitucional, debe irradiar todo el ordenamiento jur\u00eddico, lo que implica que, en casos con particularidades an\u00e1logas, debe preferirse siempre la interpretaci\u00f3n normativa que asegure una <em>tutela judicial efectiva<\/em> y no meramente formal.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, el criterio acogido en la sentencia comentada \u2014seg\u00fan el cual la aplicaci\u00f3n de los plazos del C\u00f3digo Civil deb\u00eda ceder frente a las disposiciones imperativas y de orden p\u00fablico de la Ley n\u00fam. 358-05, por tratarse de una relaci\u00f3n de consumo\u2014 no solo es v\u00e1lido para ese caso en concreto, sino que debe extenderse como regla interpretativa a todas las situaciones similares, en las que exista una colisi\u00f3n entre una norma general de prescripci\u00f3n (como las del C\u00f3digo Civil) y otra de naturaleza especial y protectora, cuyo contenido est\u00e9 m\u00e1s alineado con los valores constitucionales. Esta t\u00e9cnica de an\u00e1lisis jur\u00eddico evita automatismos normativos y fortalece el papel del juez constitucional como garante de los derechos fundamentales y del equilibrio entre legalidad y justicia sustantiva.<\/p>\n\n\n\n<p>En resumen, los precedentes del Tribunal Constitucional deben ser gu\u00eda, no dogma; catalizadores de razonamientos constitucionales, no sustitutos del juicio cr\u00edtico del operador jur\u00eddico. La fidelidad al texto constitucional exige que la interpretaci\u00f3n del derecho \u2014sustantivo o adjetivo\u2014 se realice de manera activa, racional y comprometida con la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>VI.- Posibles puntos perfectibles en la argumentaci\u00f3n del Tribunal Constitucional: <em>una mirada cr\u00edtica desde la dogm\u00e1tica constitucional<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Toda decisi\u00f3n jurisdiccional, incluso aquellas de alta densidad jur\u00eddica y valor institucional, como las emanadas del Tribunal Constitucional, debe estar abierta al escrutinio t\u00e9cnico y al di\u00e1logo argumentativo. En este sentido, y sin desmerecer el valor sustantivo y el aporte normativo de la sentencia comentada, es posible identificar algunos aspectos susceptibles de mejora desde el punto de vista de la t\u00e9cnica constitucional, la sistematicidad argumentativa y la claridad estructural en la tutela de derechos fundamentales.<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"A\">\n<li><em>Mejora en el desarrollo de los principios estructurantes del derecho del consumidor como cl\u00e1usulas constitucionales impl\u00edcitas<\/em><\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Si bien la sentencia alude al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y a la Ley n\u00fam. 358-05 como marco para reconocer la protecci\u00f3n constitucional del consumidor, podr\u00eda haberse profundizado con mayor rigor en el desarrollo del contenido normativo de principios como el <em>favor consumatoris<\/em>, el <em>principio de confianza leg\u00edtima<\/em> y el <em>principio de igualdad material<\/em>, en su proyecci\u00f3n constitucional. Esta omisi\u00f3n debilita en parte la fuerza dogm\u00e1tica del argumento que pretende justificar la inaplicabilidad de los plazos del C\u00f3digo Civil y la necesidad de utilizar un r\u00e9gimen especial m\u00e1s protector. Una referencia sistem\u00e1tica a precedentes comparados o al desarrollo doctrinal de estos principios como \u201ccl\u00e1usulas constitucionales impl\u00edcitas\u201d habr\u00eda dotado de mayor solidez te\u00f3rica la decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li><em>Cierta ambig\u00fcedad en la delimitaci\u00f3n del rol de la Suprema Corte de Justicia<\/em><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>Aunque la sentencia critica, con raz\u00f3n, la interpretaci\u00f3n mec\u00e1nica del art\u00edculo 2278 del C\u00f3digo Civil por parte de la Suprema Corte de Justicia, no queda del todo claro si esta cr\u00edtica se limita a un reproche hermen\u00e9utico (por no ponderar el <em>bloque de constitucionalidad<\/em>) o si configura un verdadero quebrantamiento del <em>debido proceso constitucional<\/em>. Esta falta de definici\u00f3n conceptual puede generar incertidumbre sobre el alcance de la censura constitucional y su proyecci\u00f3n en otros casos an\u00e1logos. Un deslinde m\u00e1s preciso entre errores <em>in judicando<\/em> y vulneraciones constitucionales reforzar\u00eda el est\u00e1ndar t\u00e9cnico de revisi\u00f3n constitucional en materia de precedentes judiciales.<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li><em>Ausencia de un an\u00e1lisis m\u00e1s expl\u00edcito sobre la figura de la v\u00edctima indirecta en el marco del derecho de consumo<\/em><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>Si bien el Tribunal reconoce la <em>legitimaci\u00f3n activa<\/em> de los menores de edad como v\u00edctimas indirectas del da\u00f1o producido por el suministro deficiente de electricidad, no se ofrece una fundamentaci\u00f3n detallada sobre c\u00f3mo esta legitimaci\u00f3n se articula con la categor\u00eda de consumidor, ni c\u00f3mo se inserta dentro del sistema constitucional de <em>reparaci\u00f3n integral<\/em>. Habr\u00eda sido oportuno, por ejemplo, desarrollar c\u00f3mo el <em>principio de universalidad de la protecci\u00f3n<\/em> \u2014derivado de la <em>cl\u00e1usula de dignidad humana<\/em>\u2014 permite extender la tutela del derecho de consumo m\u00e1s all\u00e1 del consumidor directo, en casos de da\u00f1os personales o existenciales con efectos colectivos o familiares.<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li><em>Falta de claridad en el control de convencionalidad impl\u00edcito<\/em><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>Aunque la sentencia se enmarca claramente en una lectura <em>pro derechos fundamentales<\/em>, no se hace referencia expl\u00edcita al control de convencionalidad ni a los est\u00e1ndares del sistema interamericano, que podr\u00edan haber enriquecido el an\u00e1lisis de la prescripci\u00f3n desde la perspectiva del derecho al recurso judicial efectivo (art\u00edculo 25 CADH) o de la protecci\u00f3n de grupos vulnerables. En una materia como la responsabilidad por servicios p\u00fablicos deficientes \u2014especialmente cuando hay fallecimiento de personas y afectaci\u00f3n a menores de edad\u2014, habr\u00eda sido pertinente integrar esta dimensi\u00f3n convencional, no solo como refuerzo argumentativo, sino como exigencia de coherencia sist\u00e9mica del <em>bloque de constitucionalidad<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li><em>Inexistencia de un test formal de razonabilidad o proporcionalidad<\/em><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>Finalmente, aunque la sentencia realiza un an\u00e1lisis valorativo sobre la adecuaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen aplicable (civil vs. especial), no estructura formalmente un <em>test de razonabilidad<\/em> o de <em>proporcionalidad<\/em> que permita visualizar con claridad c\u00f3mo la opci\u00f3n hermen\u00e9utica propuesta satisface mejor los fines constitucionales<a href=\"#_ftn16\" id=\"_ftnref16\">[16]<\/a>. La utilizaci\u00f3n metodol\u00f3gica de un <em>test de proporcionalidad<\/em> \u2014al menos en su forma leve o estructural\u2014 habr\u00eda permitido justificar de modo m\u00e1s convincente por qu\u00e9 el r\u00e9gimen m\u00e1s garantista no solo es jur\u00eddicamente posible, sino constitucionalmente necesario.<\/p>\n\n\n\n<p>En conclusi\u00f3n, aunque la sentencia constituye un avance importante en el fortalecimiento de la tutela de los derechos de los consumidores desde una \u00f3ptica constitucional, el fortalecimiento de su estructura argumentativa, la incorporaci\u00f3n de est\u00e1ndares convencionales y el desarrollo m\u00e1s sistem\u00e1tico de las categor\u00edas dogm\u00e1ticas involucradas habr\u00edan contribuido a consolidar a\u00fan m\u00e1s su valor como precedente robusto y orientador. Pero, evidentemente, esta cr\u00edtica constructiva no resta legitimidad a la decisi\u00f3n, solo pretende enriquecerla dentro del marco de un constitucionalismo dial\u00f3gico y evolutivo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>VII.- Conclusi\u00f3n: <em>un caso modelo de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica y constitucional<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Este caso constituye un excelente ejemplo de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica y constitucional. Ilustra c\u00f3mo un conflicto aparentemente t\u00e9cnico \u2014la aplicaci\u00f3n de un plazo de prescripci\u00f3n\u2014 puede adquirir profundas implicaciones constitucionales cuando se confronta con los principios de tutela judicial efectiva, protecci\u00f3n del consumidor y motivaci\u00f3n judicial adecuada.<\/p>\n\n\n\n<p>La decisi\u00f3n del Tribunal Constitucional va m\u00e1s all\u00e1 de resolver un caso concreto: marca un est\u00e1ndar hermen\u00e9utico al exigir que las normas preconstitucionales se interpreten conforme a la Constituci\u00f3n, priorizando los valores del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. Adem\u00e1s, enfatiza que la independencia judicial no es ilimitada, sino que debe ejercerse dentro del marco de derechos fundamentales.<\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, esta sentencia fortalece el Estado constitucional dominicano y subraya la funci\u00f3n esencial del Tribunal Constitucional como garante de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n frente a posibles excesos o deficiencias de interpretaci\u00f3n judicial. Es un caso que debe ser estudiado como referente para la pr\u00e1ctica y ense\u00f1anza del derecho constitucional y del derecho del consumidor en la Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, la consolidaci\u00f3n del Estado constitucional de derecho exige una transformaci\u00f3n profunda en la manera en que se interpreta, aplica y ense\u00f1a el derecho. En este contexto, los precedentes \u2014particularmente los emanados del Tribunal Constitucional\u2014 constituyen herramientas fundamentales para orientar a los operadores jur\u00eddicos en la construcci\u00f3n de un sistema normativo coherente con los principios y valores constitucionales.<\/p>\n\n\n\n<p>Estos precedentes no deben ser entendidos como f\u00f3rmulas r\u00edgidas ni como sustitutos del razonamiento judicial, sino como puntos de partida que invitan a desarrollar una <em>praxis <\/em>hermen\u00e9utica m\u00e1s exigente y responsable. Su valor reside en su capacidad para irradiar constitucionalidad a todo el ordenamiento jur\u00eddico, proyectando sobre las normas ordinarias el prisma de la <em>dignidad humana<\/em>, el <em>debido proceso<\/em>, la <em>tutela judicial efectiva<\/em> y los principios rectores del Estado social y democr\u00e1tico de derecho.<\/p>\n\n\n\n<p>La interpretaci\u00f3n constitucionalizada del derecho no es, por tanto, un ejercicio opcional ni una t\u00e9cnica marginal. Es una exigencia metodol\u00f3gica que redefine el rol del juez, del abogado y del acad\u00e9mico del derecho. Es tambi\u00e9n una garant\u00eda para el justiciable, en cuanto asegura que su situaci\u00f3n ser\u00e1 examinada no solo desde la literalidad de la ley, sino desde su compatibilidad con los derechos fundamentales.<\/p>\n\n\n\n<p>En pocas palabras, solo una cultura jur\u00eddica que internalice la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n podr\u00e1 materializar, en los hechos, la promesa de justicia que esta encarna. Los precedentes del Tribunal Constitucional, en tanto gu\u00edas de interpretaci\u00f3n de nuestra ley de leyes, son un instrumento clave en esa tarea colectiva.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>BIBLIOGRAF\u00cdA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>ACOSTA DE LOS SANTOS, Herm\u00f3genes. \u201cEl Tribunal Constitucional Dominicano y los Procesos Constitucionales\u201d: Rep\u00fablica Dominicana, Amigo del Hogar, 2020.<\/p>\n\n\n\n<p>CIANCIARDO, Juan. \u201cEl principio de razonabilidad. Del debido proceso sustantivo al moderno juicio de proporcionalidad\u201d, 2da. edici\u00f3n, actualizada y ampliada: Buenos Aires, Argentina, Editorial \u00c1baco de Rodolfo Depalma S.R.L, 2009.<\/p>\n\n\n\n<p>COUTURE, Eduardo J. \u201cFundamentos del derecho procesal civil\u201d, 4ta. edici\u00f3n: Buenos Aires, Argentina, Euros Editores S.R.L., 2007.<\/p>\n\n\n\n<p>JORGE PRATS, Eduardo. \u201cDerecho constitucional\u201d, vol. I, 5ta. edici\u00f3n: Rep\u00fablica Dominicana, Editora Jur\u00eddica Internacional EJI, S.R.L., 2024.<\/p>\n\n\n\n<p>*\u201dComentarios a la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales\u201d: Rep\u00fablica Dominicana, Amigo del Hogar, 2011.<\/p>\n\n\n\n<p>LIRANZO MONTERO, Chanel. \u201cTest de igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de la Rep\u00fablica Dominicana\u201d<em>: <\/em>Rep\u00fablica Dominicana, Imprenta la Uni\u00f3n, S.R.L., 2023.<\/p>\n\n\n\n<p>RODR\u00cdGUEZ, Namhpi. \u201cProtecci\u00f3n constitucional del consumidor y del usuario\u201d: Rep\u00fablica Dominicana, Editora Corripio, S.A.S., 2018. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>ZAGREBLSKY, Gustavo. \u201cEl derecho d\u00factil\u201d: Madrid, Espa\u00f1a, Fern\u00e1ndez Ciudad, S.L., 2011.<\/p>\n\n\n\n<p>REP\u00daBLICA DOMINICANA, Constituci\u00f3n proclamada el 27 de octubre de 2024.<\/p>\n\n\n\n<p>REP\u00daBLICA DOMINICANA, C\u00f3digo Civil.<\/p>\n\n\n\n<p>REP\u00daBLICA DOMINICAMA, Ley n\u00fam. 358-05, General de los Derechos del Consumidor o Usuario, G.O. n\u00fam. 10337 del 14 de septiembre del 2005.<\/p>\n\n\n\n<p>Tribunal Constitucional de la Rep\u00fablica Dominicana, 20 de febrero de 2013, TC\/0017\/13.<\/p>\n\n\n\n<p>Tribunal Constitucional de la Rep\u00fablica Dominicana, 4 de noviembre de 2015, TC\/0467\/15.<\/p>\n\n\n\n<p>Tribunal Constitucional de la Rep\u00fablica Dominicana, 13 de septiembre de 2022, TC\/0265\/22.<\/p>\n\n\n\n<p>Tribunal Constitucional de la Rep\u00fablica Dominicana, 18 de junio de 2025, TC\/0389\/25.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> El juez em\u00e9rito del Tribunal Constitucional, Herm\u00f3genes Acosta, en su libro titulado <em>El Tribunal Constitucional dominicano y los procesos constitucionales<\/em>, sobre la revisi\u00f3n constitucional y el modelo espa\u00f1ol de amparo contra sentencias, en su p\u00e1gina 230, sostiene lo siguiente: \u201cEl recurso de revisi\u00f3n constitucional previsto en nuestro sistema es muy pr\u00f3ximo al amparo constitucional que existe en el sistema espa\u00f1ol, porque tambi\u00e9n procede contra sentencias definitivas e irrevocables\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a id=\"_ftn2\" href=\"#_ftnref2\">[2]<\/a> Quien falleci\u00f3 fue el ciudadano Carlos Manuel Torres, seg\u00fan se indica en los hechos del caso. Su madre, Ignacia Torres V\u00e1squez, junto con Teresa Rodr\u00edguez Polanco e Inocencia Santos Pe\u00f1a, actuaron como demandantes en el proceso judicial, tanto en nombre propio como en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, sucesores y causahabientes del finado. El fallecimiento de Carlos Manuel Torres habr\u00eda sido causado, seg\u00fan la demanda, por un defecto en el servicio de suministro el\u00e9ctrico, lo cual motiv\u00f3 la acci\u00f3n en responsabilidad civil <em>cuasi-delictual<\/em> contra EDESUR, ETED y CDEEE.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref3\" id=\"_ftn3\">[3]<\/a> Sobre el orden p\u00fablico y la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, en el marco del derecho de consumo, Nanphi Rodr\u00edguez, en su libro titulado <em>Protecci\u00f3n constitucional del consumidor y del usuario<\/em>, p\u00e1gina 62, establece lo siguiente: \u201cEse orden p\u00fablico no solo obliga a los particulares, sino que tambi\u00e9n significa una exigencia para las autoridades de todas las esferas, las que tienen la obligaci\u00f3n de respetar y exigir el respeto de las normas que cuentan con esa entidad y, adem\u00e1s, disponer lo necesario para lograr que esos fines superiores del Estado obtengan su adecuado desenvolvimiento en la sociedad\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref4\" id=\"_ftn4\">[4]<\/a> En relaci\u00f3n a la <em>motivaci\u00f3n<\/em> como garant\u00eda del derecho fundamental del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC\/0017\/13, del 20 de febrero de 2013, ha juzgado lo siguiente: \u201cEste Tribunal Constitucional reconoce que la debida motivaci\u00f3n de las decisiones es una de las garant\u00edas del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los art\u00edculos 68 y 69 de la Constituci\u00f3n, e implica la existencia de una correlaci\u00f3n entre el motivo invocado, la fundamentaci\u00f3n y la propuesta de soluci\u00f3n; es decir, no basta con la mera enunciaci\u00f3n gen\u00e9tica de los principios sin la exposici\u00f3n concreta y precisa de c\u00f3mo se produce la valoraci\u00f3n de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicar\u00e1n\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref5\" id=\"_ftn5\">[5]<\/a> El profesor Eduardo Jorge Prats, en su obra titulada <em>Derecho constitucional<\/em>, vol. I, 5ta. edici\u00f3n, p\u00e1gina 538, sobre la interpretaci\u00f3n desde la Constituci\u00f3n, ha sostenido lo siguiente: \u201cLa norma constitucional, al mismo tiempo que constituye una norma sujeta a interpretaci\u00f3n, supone ella misma el criterio fundamental de todo el ordenamiento jur\u00eddico. Y es que la Constituci\u00f3n no solo es norma suprema, sino tambi\u00e9n \u201cfundamento del ordenamiento jur\u00eddico del Estado\u201d (art\u00edculo 5). De ah\u00ed que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe interpretarse de conformidad a la norma sustantiva, en especial de conformidad a los derechos y principios fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n, al tiempo que es necesario agotar las posibilidades de una interpretaci\u00f3n acorde con la Constituci\u00f3n antes de acudir a la declaratoria de la inconstitucionalidad de las leyes (PELLERANO G\u00d3MEZ). Tal como ha dicho el Tribunal Constitucional, la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n es un principio \u201cconforme al cual si en la concurrencia de distintos y posibles sentidos de interpretaci\u00f3n deducibles de un precepto constitucional, existe alguno que razonablemente haga compatible ambos instrumentos normativos, este es el que debe ser necesariamente acogido por el tribunal, desestimando la inconstitucionalidad aducida y adoptando la interpretaci\u00f3n conforme al derecho fundamental de que se trate. Constituye un mecanismo al que recurre la jurisprudencia constitucional comparada para no producir lagunas innecesarias en el ordenamiento jur\u00eddico y, a la vez, impedir que el mantenimiento de la norma impugnada pueda afectar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (Sentencia TC\/0467\/15)\u201d. De su lado, en el contexto procesal, Eduardo J. Couture, en su libro titulado <em>Fundamentos del Derecho Procesal Civil<\/em>, p\u00e1gina 120, en torno a la tem\u00e1tica de la tutela constitucional del proceso, ha sostenido lo siguiente: \u201cEl proceso es, por s\u00ed mismo, un instrumento de tutela del derecho. Lo grave, se ha dicho, es que m\u00e1s de una vez el derecho sucumbe ante el proceso y el instrumento de tutela falla en su cometido (\u2026) La tutela del proceso se realiza por imperio de las previsiones constitucionales\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref6\" id=\"_ftn6\">[6]<\/a> Sobre la labor argumentativa del juez, de cara a la tutela efectiva de los derechos envueltos en el caso juzgado, la propia Suprema Corte de Justicia ha juzgado: \u201cLa labor judicial no puede limitarse a la simple elecci\u00f3n arbitraria de una interpretaci\u00f3n normativa a fin de subsumir la soluci\u00f3n del caso y, por medio de un silogismo, derivar las consecuencias pertinentes. Esta t\u00e9cnica, caracter\u00edstica del modelo decimon\u00f3nico, resulta inadecuada para la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas en la actualidad y ha sido sustituida por la argumentaci\u00f3n. La labor argumentativa del juez implica un proceder prudencial y la sustentaci\u00f3n de su decisi\u00f3n en un razonamiento dirigido a lograr el convencimiento de sus destinatarios de que aquella constituye la soluci\u00f3n m\u00e1s justa y razonable, ya que, en ausencia de dichos elementos, estar\u00edamos en presencia de una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n volitiva del derecho, irracional, lo cual no es c\u00f3nsono con el Estado constitucional de derecho imperante en el ordenamiento jur\u00eddico dominicano\u201d (SCJ, 1ra. Sala, 11 de diciembre de 2013, n\u00fam. 22, B.J. 1237, pp. 272-285).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref7\" id=\"_ftn7\">[7]<\/a> Sobre el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, el Tribunal Constitucional ha establecido que este, consagrado como norma fundamental de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos y, como tal, es un principio garantista de estos derechos. Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, como personas humanas en desarrollo tienen iguales derechos que todas las dem\u00e1s personas y, por consiguiente, es preciso regular los conflictos jur\u00eddicos derivados de su incumplimiento y de su colisi\u00f3n con los derechos de los adultos. El inter\u00e9s superior de ni\u00f1o permite resolver conflictos de derecho recurriendo a la ponderaci\u00f3n de esos derechos en conflicto y, en ese sentido, siempre habr\u00e1 de adoptarse aquella medida que asegure al m\u00e1ximo la satisfacci\u00f3n de los mismos que sea posible y su menor restricci\u00f3n y riesgo\u201d (TC\/0109\/13).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref8\" id=\"_ftn8\">[8]<\/a> La propia Suprema Corte de Justicia ha decidido, en torno a la soluci\u00f3n de antinomias o contradicci\u00f3n entre dos preceptos legales lo siguiente: \u201cPara la soluci\u00f3n de las antinomias o contradicci\u00f3n entre dos preceptos legales existen tres criterios de soluci\u00f3n: (a) <em>lex superior derogat inferiori<\/em> (entre dos normas incompatibles prevalece la norma jer\u00e1rquicamente superior); (b) <em>lex posterior derogat priori<\/em> (entre dos normas incompatibles, una anterior y otra posterior, prevalece la posterior); y (c) <em>lex specialis derogat generali<\/em> (entre dos normas incompatibles, una general y la otra especial, prevalece la especia). Dicho de otro modo, las antinomias se resuelven acudiendo al criterio jer\u00e1rquico, criterio cronol\u00f3gico o al criterio de especialidad\u201d (SCJ, 1ra. Sala, 5 de febrero de 2014, n\u00fam. 23, B.J. 1239, pp. 279-301).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref9\" id=\"_ftn9\">[9]<\/a> Ha sido juzgado que <em>In dubio pro consumitore<\/em> es de los principios que rigen el derecho de consumo (SCJ; 1ra. Sala, 24 de febrero de 2021, n\u00fam. 92, B.J. 1323, pp. 1103-1112). Asimismo, ha sido decidido: \u201cEn virtud del principio de favorabilidad o <em>in dubio pro consumitore<\/em>, en materia de derecho de consumo opera un est\u00e1ndar probatorio excepcional al consagrado por el art\u00edculo 1315 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual le corresponde al proveedor, por su posici\u00f3n dominante, establece la prueba en contrario sobre los que alega el consumidor; es decir, el demandado sume el rol de probar el hecho, invirti\u00e9ndose de esta manera el principio que, como regla general, se estila en la materia. Sin embargo, el consumidor que, como parte accionante, tenga acceso a la prueba sin ning\u00fan obst\u00e1culo deber\u00e1 asumir el rol activo frente al proceso\u201d (SCJ, 1ra. Sala, 31 de agosto de 2021, n\u00fam. 19, B.J. 1329, pp. 179-192).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref10\" id=\"_ftn10\">[10]<\/a> La propia Suprema Corte de Justicia ha decidido: \u201cpara que aplique la responsabilidad civil objetiva dispuesta por la Ley 358-05 sobre Protecci\u00f3n al Consumidor, es necesario que la v\u00edctima sea consumidor o usuario\u201d (SCJ, 1ra. Sala, 26 de febrero de 2020, n\u00fam. 74, B.J. 1311, pp. 685-693). Criterio que debe conducir al tribunal, en ejercicio del principio <em>Iura Novit Curia<\/em> (los jueces conocen el derecho) a calificar correctamente el sistema aplicable al caso, si no lo solicitare ninguna de las partes, dando un plazo para cubrir el debido proceso, permitiendo que las partes sintonicen sus respectivos medios de defensa a la nueva etiqueta judicial.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref11\" id=\"_ftn11\">[11]<\/a> El profesor Eduardo Jorge Prats, justamente, ha establecido que: \u201c(\u2026) el juez debe aplicar la t\u00e9cnica procesal m\u00e1s constitucionalmente adecuada y apta para la tutela del derecho material en juego, pudiendo aplicar directamente la norma que instituye el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta los principios que puedan colisionar en el caso concreto\u201d (JORGE PRATS. Eduardo. <em>Comentarios a la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales<\/em>, p. 37).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref12\" id=\"_ftn12\">[12]<\/a> Propicio es reiterar la nota al pie colocada m\u00e1s arriba, en torno a las precisiones del profesor Eduardo Jorge Prats, en su obra titulada <em>Derecho constitucional<\/em>, vol. I, 5ta. edici\u00f3n, p\u00e1gina 538, sobre la interpretaci\u00f3n desde la Constituci\u00f3n, donde establece lo siguiente: \u201cLa norma constitucional, al mismo tiempo que constituye una norma sujeta a interpretaci\u00f3n, supone ella misma el criterio fundamental de todo el ordenamiento jur\u00eddico. Y es que la Constituci\u00f3n no solo es norma suprema, sino tambi\u00e9n \u201cfundamento del ordenamiento jur\u00eddico del Estado\u201d (art\u00edculo 5). De ah\u00ed que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe interpretarse de conformidad a la norma sustantiva, en especial de conformidad a los derechos y principios fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n, al tiempo que es necesario agotar las posibilidades de una interpretaci\u00f3n acorde con la Constituci\u00f3n antes de acudir a la declaratoria de la inconstitucionalidad de las leyes (PELLERANO G\u00d3MEZ). Tal como ha dicho el Tribunal Constitucional, la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n es un principio \u201cconforme al cual si en la concurrencia de distintos y posibles sentidos de interpretaci\u00f3n deducibles de un precepto constitucional, existe alguno que razonablemente haga compatible ambos instrumentos normativos, este es el que debe ser necesariamente acogido por el tribunal, desestimando la inconstitucionalidad aducida y adoptando la interpretaci\u00f3n conforme al derecho fundamental de que se trate. Constituye un mecanismo al que recurre la jurisprudencia constitucional comparada para no producir lagunas innecesarias en el ordenamiento jur\u00eddico y, a la vez, impedir que el mantenimiento de la norma impugnada pueda afectar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (Sentencia TC\/0467\/15)\u201d. De su lado, en el contexto procesal, Eduardo J. Couture, en su libro titulado <em>Fundamentos del Derecho Procesal Civil<\/em>, p\u00e1gina 120, en torno a la tem\u00e1tica de la tutela constitucional del proceso, ha sostenido lo siguiente: \u201cEl proceso es, por s\u00ed mismo, un instrumento de tutela del derecho. Lo grave, se ha dicho, es que m\u00e1s de una vez el derecho sucumbe ante el proceso y el instrumento de tutela falla en su cometido (\u2026) La tutela del proceso se realiza por imperio de las previsiones constitucionales\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref13\" id=\"_ftn13\">[13]<\/a> Casualmente, Gustavo Zagrebelsky, en su obra <em>El derecho d\u00factil<\/em>, p\u00e1gina 111, aclara, en el contexto de las reglas y los principios que coexisten en el ordenamiento jur\u00eddico, que son las reglas (y solo las reglas) las que, en todo caso, pudieran ser observadas y aplicadas mec\u00e1nica y pasivamente. Por lo que, si el derecho solo estuviese compuesto por reglas no ser\u00eda insensato pensar en la \u201cmaquinizaci\u00f3n\u201d de su aplicaci\u00f3n por medio de aut\u00f3matas pensantes, a los que se les proporcionar\u00eda el hecho y nos dar\u00edan la respuesta. Pero, advierte el indicado autor italiano, la aplicaci\u00f3n de los principios es completamente distinta y requiere que, cuando la realidad exija de nosotros una \u201creacci\u00f3n\u201d, se \u201ctome posici\u00f3n\u201d ante esta de conformidad con ellos. Y concluye que una m\u00e1quina capaz de \u201ctomar posici\u00f3n\u201d en el sentido indicado es una hip\u00f3tesis que ni siquiera puede tomarse en consideraci\u00f3n mientras la m\u00e1quina siga siendo m\u00e1quina. De todo lo cual deriva que los casos deben estudiarse tomando en consideraci\u00f3n no solamente las reglas, sino tambi\u00e9n los principios jur\u00eddicos, entre ellos el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la razonabilidad, etc.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref14\" id=\"_ftn14\">[14]<\/a> En un trabajo publicado por el profesor Eduardo Jorge Prats en el <em>Peri\u00f3dico Hoy<\/em>, de fecha 09 de junio del 2023, titulado <em>Montesquieu recargado: el juez como boca de la jurisprudencia<\/em>, plantea, en el contexto de que los precedentes del TC y, en general, de los tribunales no deben asumirse acr\u00edticamente, ha sostenido lo siguiente: \u201cEl viejo positivismo legal del juez arbitrario que, aunque tras la mampara de la soberan\u00eda de la ley y la independencia judicial y supuestamente actuando, en palabras de&nbsp;<strong><em>Montesquieu,<\/em><\/strong> como simple boca que pronuncia las palabras de la ley, en verdad se comporta como chivo sin ley, apart\u00e1ndose de l\u00edneas jurisprudenciales y de precedentes, propios o superiores, persuasivos o vinculantes, sin dar razones justas, violando as\u00ed la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, es tan da\u00f1ino como el nuevo positivismo jurisprudencial del juez acr\u00edtico y aut\u00f3mata que acata mec\u00e1nicamente jurisprudencia y precedentes\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref15\" id=\"_ftn15\">[15]<\/a> Incluso, a nivel de alzada se ha establecido la distinci\u00f3n entre <em>obiter dicta<\/em> (dicho de pasada) y <em>ratio decidendi<\/em> (raz\u00f3n suficiente o directa del fallo): sentencia n\u00fam. 0031-TST-2024-S-00627 dictada, el 10 de diciembre del 2024, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref16\" id=\"_ftn16\">[16]<\/a> Se trata de una cr\u00edtica metodol\u00f3gica que ya la doctrina vanguardista nacional ha se\u00f1alado. En efecto, en el marco del <em>test de igualdad<\/em>, ha sido planteado lo siguiente: \u201c(\u2026) existe un problema recurrente en las decisiones del Tribunal Constitucional dominicano respecto a la aplicaci\u00f3n del <em>test<\/em> y este radica en el irrespeto del mismo como una herramienta metodol\u00f3gica. El uso como herramienta metodol\u00f3gica implica seguir una serie de pasos para arribar a una conclusi\u00f3n, es decir, no basta con se\u00f1alar la existencia del <em>test<\/em>, anunciar su aplicaci\u00f3n, si luego no se har\u00e1\u201d (LIRANZO MONTERO, Chanel. <em>Test de igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de la Rep\u00fablica Dominicana<\/em>, p. 103).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Resumen ________________________________________________________________________________________________________________ Se da una mirada cr\u00edtica a la sentencia TC\/0389\/25 del Tribunal Constitucional de la Rep\u00fablica Dominicana, enfoc\u00e1ndose en tres ejes fundamentales: (1) las antinomias normativas entre el C\u00f3digo Civil y la Ley 358-05 en materia de prescripci\u00f3n de &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1183\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1183"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=1183"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1183\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1184,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1183\/revisions\/1184"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=1183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=1183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=1183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}