{"id":1191,"date":"2026-09-25T17:13:45","date_gmt":"2026-09-25T21:13:45","guid":{"rendered":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1191"},"modified":"2026-09-25T17:13:45","modified_gmt":"2026-09-25T21:13:45","slug":"la-contradiccion-de-sentencias-en-el-recurso-de-casacion-del-articulo-504-del-codigo-de-procedimiento-civil-al-articulo-13-de-la-ley-num-2-23-a-la-luz-de-la-doctrina-y-jurisprudencia-francesas-y-de","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1191","title":{"rendered":"La contradicci\u00f3n de sentencias en el recurso de casaci\u00f3n: del art\u00edculo 504 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al art\u00edculo 13 de la Ley n\u00fam. 2-23, a la luz de la doctrina y jurisprudencia francesas y del modelo espa\u00f1ol"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>Resumen<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p>La <em>contradicci\u00f3n de sentencias<\/em> plantea una cuesti\u00f3n esencial: \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando dos decisiones judiciales firmes resultan incompatibles y no pueden ejecutarse simult\u00e1neamente? En estas l\u00edneas analizamos esta problem\u00e1tica a partir del art\u00edculo 13 de la Ley n\u00fam. 2-23 de Recurso de Casaci\u00f3n, tomando como antecedente el art\u00edculo 504 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y la jurisprudencia dominicana. Se examinan las dos modalidades previstas por la nueva ley, con especial atenci\u00f3n al supuesto excepcional de decisiones inconciliables, la posibilidad de recurrir fuera de plazo y la eventual anulaci\u00f3n de una o ambas decisiones. Todo lo anterior, incorporando la doctrina y jurisprudencia francesas, particularmente por la influencia del modelo franc\u00e9s en la legislaci\u00f3n dominicana, y contrastando esta regulaci\u00f3n con el modelo espa\u00f1ol. Esta aproximaci\u00f3n comparada permite apreciar c\u00f3mo la Ley n\u00fam. 2-23 transforma y desarrolla este particular mecanismo de casaci\u00f3n como instrumento destinado a preservar la coherencia y seguridad del sistema judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Palabras claves<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Contradicci\u00f3n de sentencias, recurso de casaci\u00f3n, cosa juzgada, Ley n\u00fam. 2-23, <em>inconciliabilidad<\/em> de decisiones, seguridad jur\u00eddica, casaci\u00f3n francesa, jurisprudencia comparada, doctrina procesal, casaci\u00f3n espa\u00f1ola<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Contenido<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.- <\/strong>Mirada preliminar de la cuesti\u00f3n,<strong> II.- <\/strong>El punto de partida: la contradicci\u00f3n de sentencias antes de la Ley n\u00fam. 2-23,<strong> III.- <\/strong>La estructura del art\u00edculo 13: una misma denominaci\u00f3n para dos mecanismos,<strong> III.1.- <\/strong>Primer supuesto: cuando la segunda sentencia desconoce la primera,<strong> III.2.- <\/strong>Segundo supuesto: dos decisiones inconciliables,<strong>IV.-<\/strong> La jurisprudencia francesa como referencia interpretativa,<strong> V.- <\/strong>La ampliaci\u00f3n del r\u00e9gimen dominicano, <strong>VI.- <\/strong>Una casaci\u00f3n de naturaleza excepcional y, en principio, sin env\u00edo,<strong> VII.- <\/strong>\u00bfLa Ley n\u00fam. 2-23 ampli\u00f3 el concepto tradicional dominicano?,<strong> VIII.- <\/strong>El contraste con Espa\u00f1a: contradicci\u00f3n de sentencias y contradicci\u00f3n de doctrina,<strong> IX.- <\/strong>Una precisi\u00f3n importante: contradicci\u00f3n de sentencias no es contradicci\u00f3n jurisprudencial,<strong> X<\/strong>.- La funci\u00f3n institucional de la Suprema Corte de Justicia,<strong> XI.- <\/strong>Ejemplos concretos para comprender el art\u00edculo 13, <strong>XII.- <\/strong>La <em>contradicci\u00f3n<\/em> como remedio extraordinario, no como tercera instancia,<strong> XIII.- <\/strong>La relaci\u00f3n con el <em>inter\u00e9s casacional,<\/em><strong>XIV.- <\/strong>La <em>contradicci\u00f3n<\/em> como problema de <em>seguridad jur\u00eddica,<\/em><strong>XV.- <\/strong>Conclusi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.- Mirada preliminar de la cuesti\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El proceso judicial tiene como una de sus finalidades esenciales proporcionar certeza y estabilidad a las relaciones jur\u00eddicas. La sentencia que decide definitivamente una controversia no solo resuelve el conflicto concreto entre las partes, sino que aspira a producir una situaci\u00f3n jur\u00eddica susceptible de ser respetada y ejecutada. De ah\u00ed la importancia de instituciones como la <em>autoridad de la cosa juzgada<\/em> y de principios como la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em> y la <em>coherencia de las decisiones judiciales<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>Imaginemos que, por un lado, una parte obtiene una sentencia definitiva que reconoce a su favor un derecho de cr\u00e9dito derivado de un contrato, declarando que la otra parte est\u00e1 obligada a pagarle determinada suma de dinero. Agotadas las v\u00edas ordinarias de impugnaci\u00f3n, el acreedor conf\u00eda leg\u00edtimamente en que esa situaci\u00f3n jur\u00eddica ha quedado definida por la autoridad de la cosa juzgada y que podr\u00e1 obtener la ejecuci\u00f3n de lo decidido. Pero, contradictoriamente, por otro lado, otro \u00f3rgano jurisdiccional dicta posteriormente una decisi\u00f3n que desconoce la existencia de aquella obligaci\u00f3n contractual y declara que el cr\u00e9dito no es exigible.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto, sin dudas, coloca al sistema de justicia ante una contradicci\u00f3n que trasciende el inter\u00e9s particular de los litigantes, ya que el mismo orden jurisdiccional estar\u00eda reconociendo y negando, mediante decisiones judiciales distintas, un mismo derecho de cr\u00e9dito. Y es que la <em>cosa juzgada<\/em> no constituye \u00fanicamente una garant\u00eda procesal para quien obtuvo la primera decisi\u00f3n; representa tambi\u00e9n una exigencia de <em>seguridad jur\u00eddica<\/em>, en cuanto protege la estabilidad de las situaciones jur\u00eddicas definitivamente establecidas y la confianza leg\u00edtima de los justiciables en la autoridad de las decisiones judiciales.<\/p>\n\n\n\n<p>Por todo lo cual, tal como se ha dicho antes, cuando una segunda decisi\u00f3n desconoce un derecho ya reconocido judicialmente, o cuando dos sentencias contienen mandatos jur\u00eddicamente inconciliables, el problema deja de ser exclusivamente el de determinar cu\u00e1l tribunal aplic\u00f3 correctamente la ley. Lo que est\u00e1 en juego es la coherencia del propio sistema jurisdiccional. De ah\u00ed que la casaci\u00f3n, en los supuestos excepcionales previstos por el art\u00edculo 13 de la Ley n\u00fam. 2-23, opere no como una tercera instancia, sino como un mecanismo destinado a restablecer la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em> y evitar que el ordenamiento mantenga simult\u00e1neamente dos soluciones judiciales incompatibles respecto de una misma realidad jur\u00eddica.<\/p>\n\n\n\n<p>Justamente, vale recalcar, \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando el propio sistema jurisdiccional produce dos decisiones que no pueden coexistir? \u00bfQu\u00e9 sucede cuando una primera sentencia reconoce una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica y otra posterior la desconoce? \u00bfY qu\u00e9 ocurre cuando dos decisiones, aun procediendo de \u00f3rganos jurisdiccionales diferentes, han adquirido un grado de estabilidad tal que ninguna puede ser atacada mediante un recurso ordinario, pero sus respectivos dispositivos resultan inconciliables? La Ley n\u00fam. 2-23, sobre Recurso de Casaci\u00f3n, ofrece una respuesta excepcional a estas situaciones mediante su art\u00edculo 13, dedicado a la <em>\u201ccontradicci\u00f3n de sentencias\u201d<\/em>. La disposici\u00f3n tiene una particularidad que merece ser destacada desde el principio, y es que bajo una misma denominaci\u00f3n agrupa dos hip\u00f3tesis jur\u00eddicamente diferenciadas.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, la primera hip\u00f3tesis se encuentra vinculada a la <em>autoridad de la cosa juzgada<\/em>. Se produce cuando una segunda sentencia desconoce una decisi\u00f3n anterior y la excepci\u00f3n de <em>cosa juzgada<\/em> fue oportunamente planteada ante los jueces del fondo, pero result\u00f3 in\u00fatil. En ese supuesto, el recurso se dirige contra la segunda sentencia y, comprobada la contradicci\u00f3n, esta se resuelve en provecho de la primera. Por otro lado, la segunda hip\u00f3tesis es todav\u00eda m\u00e1s extraordinaria, y est\u00e1 en el p\u00e1rrafo II, que contempla el caso en que existen dos decisiones inconciliables, ninguna de ellas susceptible de recurso ordinario. La ley permite entonces acudir a la casaci\u00f3n incluso cuando una de las decisiones ya haya sido objeto de un recurso de casaci\u00f3n rechazado y, excepcionalmente, aun despu\u00e9s de vencido el plazo ordinario para recurrir en casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el recurso debe dirigirse contra las dos decisiones y la Corte de Casaci\u00f3n puede anular una de ellas o, si procede, ambas.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta regulaci\u00f3n guarda una relaci\u00f3n evidente con el modelo franc\u00e9s. La doctrina dominicana, casualmente, ya ha tenido ocasi\u00f3n de resaltar que el art\u00edculo 13 de la Ley n\u00fam. 2-23 reproduce, con determinadas diferencias estructurales, la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 617 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil franc\u00e9s y que ambos textos agrupan dos supuestos distintos de contradicci\u00f3n de sentencias<a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\">[1]<\/a>. La legislaci\u00f3n dominicana, sin embargo, presenta una formulaci\u00f3n propia, particularmente llamativa en sus p\u00e1rrafos II, III y IV.<\/p>\n\n\n\n<p>El estudio de esta instituci\u00f3n resulta tambi\u00e9n especialmente interesante si se compara con la jurisprudencia dominicana anterior a la Ley n\u00fam. 2-23. Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, como \u00f3rgano de casaci\u00f3n, hab\u00edan establecido, bajo el art\u00edculo 504 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que la contradicci\u00f3n de sentencias susceptible de constituir motivo de casaci\u00f3n deb\u00eda verificarse entre sentencias dictadas en \u00faltima instancia por distintos tribunales o juzgados, entre las mismas partes y sobre los mismos medios<a href=\"#_ftn2\" id=\"_ftnref2\">[2]<\/a>. Este criterio constituye un antecedente importante para comprender la evoluci\u00f3n de la instituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Poniendo en perspectiva <em>jur\u00eddico-hist\u00f3rica<\/em> la cuesti\u00f3n, ha de convenirse en que el art\u00edculo 13 de la Ley n\u00fam. 2-23 no rompe con la tradici\u00f3n anterior, pero s\u00ed la sistematiza y ampl\u00eda mediante un r\u00e9gimen excepcional espec\u00edficamente dise\u00f1ado para resolver la coexistencia de decisiones judiciales incompatibles. La innovaci\u00f3n resulta particularmente visible en la segunda hip\u00f3tesis, en la cual el legislador abandona la l\u00f3gica de atacar exclusivamente la segunda sentencia y permite que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casaci\u00f3n, examine conjuntamente las dos decisiones, incluso con la posibilidad excepcional de anular ambas. Algo verdaderamente novedoso en nuestro sistema. Parafraseando a BOR\u00c9, <em>el legislador ha sido bastante creativo y original<a href=\"#_ftn3\" id=\"_ftnref3\"><strong>[3]<\/strong><\/a>.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>II.- El punto de partida: la contradicci\u00f3n de sentencias antes de la Ley n\u00fam. 2-23<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La <em>contradicci\u00f3n de sentencias<\/em> no naci\u00f3 con la Ley n\u00fam. 2-23. Bajo el r\u00e9gimen anterior, el art\u00edculo 504 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil constitu\u00eda el fundamento normativo de esta causa extraordinaria de casaci\u00f3n. En este contexto, el \u00f3rgano de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia n\u00fam. 2, de 12 de diciembre de 2012, B.J. 1225, pp. 50-68, estableci\u00f3 lo siguiente: <em>seg\u00fan el art\u00edculo 504 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la contradicci\u00f3n de sentencias, que es motivo de casaci\u00f3n, debe verificarse entre sentencias pronunciadas en \u00faltima instancia por distintos tribunales o juzgados, entre las mismas partes y sobre los mismos medios.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Este criterio permite apreciar la concepci\u00f3n tradicional de la instituci\u00f3n en el derecho dominicano. La <em>contradicci\u00f3n<\/em> estaba concebida alrededor de determinados elementos de identidad, esto es, decisiones pronunciadas en \u00faltima instancia, procedentes de \u00f3rganos jurisdiccionales distintos, entre las mismas partes y sobre los mismos medios. La importancia de este precedente para el estudio del art\u00edculo 13 de la Ley n\u00fam. 2-23 no reside en que la nueva disposici\u00f3n deba ser interpretada necesariamente de manera id\u00e9ntica al antiguo art\u00edculo 504. Su verdadero valor est\u00e1 en permitir observar la evoluci\u00f3n de la instituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El legislador de 2023 no parti\u00f3 de un terreno completamente vac\u00edo. Exist\u00eda ya una construcci\u00f3n jurisprudencial que reconoc\u00eda la <em>contradicci\u00f3n de sentencias<\/em> como una situaci\u00f3n capaz de abrir excepcionalmente la casaci\u00f3n. La diferencia es que la nueva ley pasa de una regulaci\u00f3n esencialmente concentrada en la jurisprudencia y en el art\u00edculo 504 a una regulaci\u00f3n mucho m\u00e1s detallada, que establece expresamente los presupuestos y las consecuencias de dos modalidades distintas de contradicci\u00f3n. En otras palabras, existe continuidad, pero tambi\u00e9n desarrollo.<\/p>\n\n\n\n<p>Concretamente, bajo el r\u00e9gimen anterior, la <em>contradicci\u00f3n<\/em> supon\u00eda, por ejemplo, que un tribunal reconociera a A un derecho de cr\u00e9dito frente a B, mientras otro tribunal, en un litigio entre esas mismas partes y sobre el mismo cr\u00e9dito, dictara en \u00faltima instancia una decisi\u00f3n incompatible con aquella. La <em>contradicci\u00f3n<\/em> se encontraba, as\u00ed, vinculada a la coincidencia de partes y medios. Pero hoy, con la Ley n\u00fam. 2-23, el supuesto es m\u00e1s amplio. Tambi\u00e9n podr\u00eda plantearse, por ejemplo, que una sentencia ordene a A entregar determinado inmueble a B, mientras otra decisi\u00f3n firme ordene a B entregar ese mismo inmueble a A, aun cuando ninguna de las dos sea susceptible de recurso ordinario. Lo relevante ya no es \u00fanicamente la identidad de los procesos, sino que ambas decisiones sean objetivamente inconciliables, al punto de que sus efectos no puedan ejecutarse simult\u00e1neamente. Es precisamente en este segundo escenario donde la nueva regulaci\u00f3n revela su alcance innovador y la especial funci\u00f3n de la casaci\u00f3n como mecanismo de restauraci\u00f3n de la coherencia judicial.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III. La estructura del art\u00edculo 13: una misma denominaci\u00f3n para dos mecanismos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 13 comienza disponiendo: <em>la contradicci\u00f3n de sentencias puede invocarse cuando el fin de inadmisi\u00f3n deducido de la autoridad de la cosa juzgada ha sido opuesto in\u00fatilmente ante los jueces del fondo<\/em>. Y el p\u00e1rrafo I a\u00f1ade: <em>en el caso establecido en este art\u00edculo, el recurso de casaci\u00f3n se dirige contra la sentencia segunda en fecha; cuando la contrariedad es constatada, ella se resuelve en provecho de la primera<\/em>. A continuaci\u00f3n, el p\u00e1rrafo II introduce una segunda hip\u00f3tesis: <em>la contrariedad de sentencias puede tambi\u00e9n invocarse cuando dos decisiones son inconciliables y ninguna de ellas es susceptible de un recurso ordinario&#8230;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Los p\u00e1rrafos III y IV, de su lado, completan ese r\u00e9gimen especial, permitiendo recurrir incluso despu\u00e9s del vencimiento del plazo ordinario y exigen que el recurso se dirija contra ambas decisiones. La estructura es reveladora. No estamos, en realidad, ante una \u00fanica modalidad de <em>contradicci\u00f3n<\/em> con diferentes consecuencias accesorias. Lo cierto es que existen dos situaciones distintas: primera situaci\u00f3n: una segunda sentencia desconoce la autoridad de una primera decisi\u00f3n y la cosa juzgada fue invocada ante los jueces del fondo. Por otro lado, una segunda situaci\u00f3n,que versa sobredos decisiones son inconciliables y ninguna admite recurso ordinario, aun cuando una de ellas haya sido objeto previamente de un recurso de casaci\u00f3n rechazado.<\/p>\n\n\n\n<p>La doctrina de francesa resulta particularmente esclarecedora en este punto, pues critica precisamente que bajo una misma denominaci\u00f3n se agrupen dos v\u00edas de casaci\u00f3n que, aunque relacionadas con la cosa juzgada, tienen condiciones y efectos diferentes<a id=\"_ftnref4\" href=\"#_ftn4\">[4]<\/a>. Esta observaci\u00f3n permite comprender mejor la t\u00e9cnica legislativa utilizada por el art\u00edculo 13, la cual apunta a que la unidad de la denominaci\u00f3n no significa identidad absoluta entre los dos mecanismos. Es decir, no toda divergencia entre dos decisiones judiciales configura una <em>contradicci\u00f3n <\/em>susceptible de casaci\u00f3n. O, m\u00e1s concretamente, la relevancia casacional surge cuando la incompatibilidad entre sus respectivos efectos jur\u00eddicos impide que ambas puedan coexistir v\u00e1lidamente dentro del ordenamiento. De ah\u00ed que el examen no deba detenerse en la mera disparidad de criterios o motivaciones, sino en determinar si los dispositivos contienen soluciones que resultan jur\u00eddicamente inconciliables.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.1.- Primer supuesto: cuando la segunda sentencia desconoce la primera<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El primer supuesto de <em>contradicci\u00f3n de sentencias<\/em> que prev\u00e9 el art\u00edculo 13 de la Ley n\u00fam. 2-23 constituye la manifestaci\u00f3n m\u00e1s cercana al concepto tradicional de violaci\u00f3n de la cosa juzgada. Para comprenderlo puede utilizarse un ejemplo sencillo. Supongamos que A demanda a B reclamando la propiedad de determinado inmueble. El tribunal dicta una sentencia definitiva que reconoce que A es propietario. Posteriormente, B inicia un nuevo proceso relacionado con el mismo objeto y pretende que se reconozca que \u00e9l es el propietario. A comparece ante el tribunal y plantea la autoridad de la cosa juzgada de la primera decisi\u00f3n. Sin embargo, el tribunal rechaza ese planteamiento y dicta una nueva sentencia reconociendo el derecho de B.<\/p>\n\n\n\n<p>Tenemos entonces dos decisiones: una primera que reconoce la propiedad de A y, por otro lado, una segunda que reconoce la propiedad de B sobre el mismo objeto. De suerte y manera que la segunda decisi\u00f3n entra en conflicto con la primera. El art\u00edculo 13 permite entonces acudir en casaci\u00f3n, pero establece una condici\u00f3n fundamental: la <em>autoridad de la cosa juzgada<\/em> debi\u00f3 haber sido invocada in\u00fatilmente ante los jueces del fondo, y esta exigencia tiene una explicaci\u00f3n procesal evidente. La Corte de Casaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a corregir una omisi\u00f3n de la parte que simplemente dej\u00f3 de alegar oportunamente la cosa juzgada. Antes de llegar a la casaci\u00f3n, el juez del fondo tuvo que haber tenido la posibilidad de evitar la contradicci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La jurisprudencia francesa ha mantenido precisamente esta exigencia. La <em>Cour de cassation<\/em> ha se\u00f1alado que la <em>contradicci\u00f3n de decisiones<\/em>, bajo el mecanismo equivalente, no puede invocarse cuando la excepci\u00f3n derivada de la <em>autoridad de la cosa juzgada<\/em> no fue planteada in\u00fatilmente ante los jueces del fondo<a href=\"#_ftn5\" id=\"_ftnref5\">[5]<\/a>. La regla tiene, por tanto, una doble funci\u00f3n: primero, protege la competencia de los jueces del fondo para resolver las cuestiones que les son sometidas; segundo, evita que el recurso de casaci\u00f3n se convierta en un instrumento para introducir por primera vez una cuesti\u00f3n procesal que pudo haber sido resuelta antes.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora, cabe preguntar, \u00bfpor qu\u00e9 el recurso se dirige contra la segunda sentencia? El p\u00e1rrafo I establece una soluci\u00f3n aparentemente sencilla:<strong> <\/strong><em>el recurso de casaci\u00f3n se dirige contra la sentencia segunda en fecha.<strong> <\/strong><\/em>La l\u00f3gica es que la primera sentencia es la que debe conservar sus efectos; y es que, si la primera decisi\u00f3n tiene <em>autoridad de cosa juzgada<\/em> y la segunda la desconoce, la anomal\u00eda se encuentra en la segunda.<strong><em> <\/em><\/strong>Por eso, cuando la Corte constata la contradicci\u00f3n, esta se resuelve <em>\u201cen provecho de la primera\u201d<\/em>.<strong><em> <\/em><\/strong>Puede decirse, entonces, que el primer supuesto tiene una estructura fundamentalmente unidireccional:<em> <\/em>primera sentencia v\u00e1lida, segunda sentencia contradictoria, anulaci\u00f3n de la segunda.<strong><em> <\/em><\/strong>Esta caracter\u00edstica permite distinguirlo del segundo supuesto.<strong><em><\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.2.- Segundo supuesto: dos decisiones inconciliables<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El verdadero elemento novedoso del art\u00edculo 13 aparece en su p\u00e1rrafo II. La ley dispone que la <em>contradicci\u00f3n<\/em> tambi\u00e9n puede invocarse <em>cuando dos decisiones son inconciliables y ninguna de ellas es susceptible de un recurso ordinario. <\/em>Aqu\u00ed la situaci\u00f3n es distinta, ya no estamos necesariamente ante una primera sentencia cuya firmeza haya sido invocada in\u00fatilmente frente al tribunal que dict\u00f3 la segunda. El problema es m\u00e1s radical, y es que dos decisiones subsisten y sus respectivos efectos no pueden conciliarse.<\/p>\n\n\n\n<p>Imaginemos ahora que un tribunal dicta una decisi\u00f3n definitiva ordenando a A entregar determinado inmueble a B. Otro tribunal dicta posteriormente una decisi\u00f3n tambi\u00e9n definitiva ordenando a B entregar ese mismo inmueble a A. Si ninguna de las dos decisiones admite ya un recurso ordinario, el sistema se enfrenta a una dificultad evidente, que es definir cu\u00e1l debe ejecutarse. Si se ejecuta la primera, se contradice la segunda. Pero, si se ejecuta la segunda, se contradice la primera. De suerte que la coexistencia de ambas decisiones genera una imposibilidad pr\u00e1ctica y jur\u00eddica, y es precisamente en este escenario donde adquiere sentido el segundo supuesto del art\u00edculo 13.<\/p>\n\n\n\n<p>Dicho lo anterior, resulta de particular inter\u00e9s determinar qu\u00e9 debemos entender por decisiones <em>\u201cinconciliables\u201d. <\/em>No toda diferencia entre dos sentencias produce una <em>contradicci\u00f3n<\/em> susceptible de abrir la casaci\u00f3n.<em> <\/em>Dos decisiones pueden utilizar argumentos diferentes, interpretar de manera distinta una cuesti\u00f3n secundaria o incluso contener razonamientos que parezcan tensionarse entre s\u00ed sin que sus dispositivos sean realmente incompatibles.<em> <\/em>La cuesti\u00f3n fundamental es determinar, vale recalcar, cu\u00e1ndo dos decisiones son verdaderamente <em>inconciliables. <\/em>La jurisprudencia francesa proporciona una pauta especialmente \u00fatil.<em><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, la <em>Cour de cassation<\/em> ha se\u00f1alado que la <em>contradicci\u00f3n<\/em> debe apreciarse en funci\u00f3n de los dispositivos respectivos de las decisiones. En un precedente del 26 de enero de 2017, por ejemplo, la indicada alta Corte del pa\u00eds originario de nuestro derecho descart\u00f3 la <em>contradicci\u00f3n,<\/em> porque los efectos de las dos decisiones no resultaban incompatibles<a href=\"#_ftn6\" id=\"_ftnref6\">[6]<\/a>. Esta orientaci\u00f3n permite formular una regla did\u00e1ctica, y es que no hay <em>contradicci\u00f3n<\/em> simplemente porque dos sentencias sean diferentes; la <em>contradicci\u00f3n<\/em> adquiere relevancia cuando sus efectos no pueden razonablemente coexistir.<\/p>\n\n\n\n<p>Verbigracia, si una sentencia reconoce a A un cr\u00e9dito de RD$1,000,000 y otra sentencia resuelve una cuesti\u00f3n distinta relativa a una obligaci\u00f3n diferente, no existe necesariamente <em>contradicci\u00f3n<\/em>. En cambio, si una sentencia ordena pagar determinada suma a A y otra ordena pagar esa misma suma, por el mismo concepto y respecto de la misma obligaci\u00f3n, a B, la situaci\u00f3n es sustancialmente diferente, porque el examen debe concentrarse en el resultado jur\u00eddico de las decisiones y no simplemente en sus fundamentos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV.-<\/strong> <strong>La jurisprudencia francesa como referencia interpretativa<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La conexi\u00f3n entre el art\u00edculo 13 de la Ley n\u00fam. 2-23 y el derecho franc\u00e9s invita a dar una mirada comparada de la cuesti\u00f3n. Justamente, el art\u00edculo 617 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de aquel pa\u00eds originario de nuestro derecho regulaba el primer supuesto, mientras que el art\u00edculo 618 contempla el escenario de decisiones inconciliables y la posibilidad de anular una o, cuando procediera, ambas. La jurisprudencia francesa, tal como hemos visto m\u00e1s arriba, ha desarrollado ambas hip\u00f3tesis.<\/p>\n\n\n\n<p>En relaci\u00f3n con el primer supuesto, la <em>Cour de cassation<\/em> ha reiterado que la excepci\u00f3n de <em>cosa juzgada<\/em> debe haber sido planteada in\u00fatilmente ante los jueces del fondo. As\u00ed ocurri\u00f3, entre otros casos, en la sentencia de la tercera c\u00e1mara civil de aquella Corte, de fecha 20 de diciembre de 2006, n\u00fam. 05-18.437. En relaci\u00f3n con el segundo supuesto, la jurisprudencia francesa ha destacado que la <em>contradicci\u00f3n<\/em> debe apreciarse atendiendo a los dispositivos de las decisiones. La propia regulaci\u00f3n francesa establece que, constatada la <em>inconciliabilidad<\/em>, la <em>Cour de cassation<\/em> puede anular una de las decisiones o, si procede, ambas. Esta \u00faltima posibilidad es particularmente importante, porque encuentra un paralelo directo en el p\u00e1rrafo IV del art\u00edculo 13 dominicano.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, tanto en Francia como aqu\u00ed, la <em>contradicci\u00f3n de sentencias<\/em> se concibe como un mecanismo excepcional de apertura del recurso de casaci\u00f3n, destinado a preservar la <em>autoridad de la cosa juzgada<\/em> y evitar la permanencia de decisiones judiciales jur\u00eddicamente incompatibles. All\u00e1, con base en los art\u00edculos 617 y 618 del <em>Code de proc\u00e9dure civile<\/em>, y aqu\u00ed, conforme al art\u00edculo 13 de la Ley n\u00fam. 2-23, el ordenamiento habilita a la Corte de Casaci\u00f3n para intervenir cuando la coexistencia de determinados pronunciamientos compromete la coherencia y estabilidad de la funci\u00f3n jurisdiccional.<\/p>\n\n\n\n<p>Igualmente, la comparaci\u00f3n permite advertir que la legislaci\u00f3n dominicana no debe ser le\u00edda como una simple transcripci\u00f3n del modelo franc\u00e9s. La Ley n\u00fam. 2-23 incorpora esta t\u00e9cnica dentro de su propia arquitectura del recurso de casaci\u00f3n, por lo que corresponder\u00e1 a nuestra Suprema Corte de Justicia, mediante su jurisprudencia, precisar el alcance de conceptos particularmente abiertos como <em>\u201cdecisiones inconciliables\u201d<\/em>, as\u00ed como delimitar los presupuestos bajo los cuales una <em>contradicci\u00f3n<\/em> puede justificar, excepcionalmente, la anulaci\u00f3n de una o de ambas decisiones.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>V.- La ampliaci\u00f3n del r\u00e9gimen dominicano<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Llegados a este punto, puede apreciarse mejor la evoluci\u00f3n respecto del antiguo r\u00e9gimen. La jurisprudencia dominicana anterior a la Ley n\u00fam. 2-23 hab\u00eda definido la <em>contradicci\u00f3n<\/em> como motivo de casaci\u00f3n en t\u00e9rminos relativamente precisos: decisiones de \u00faltima instancia, provenientes de tribunales o juzgados distintos, entre las mismas partes y sobre los mismos medios<a href=\"#_ftn7\" id=\"_ftnref7\">[7]<\/a>. El art\u00edculo 13 mantiene la idea fundamental de <em>incompatibilidad entre decisiones<\/em>, pero establece un r\u00e9gimen que parece m\u00e1s amplio y, sobre todo, mucho m\u00e1s detallado. La ampliaci\u00f3n se aprecia especialmente en cuatro aspectos, que son:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>1.<\/strong> <em>Dos hip\u00f3tesis expresamente diferenciadas<\/em>, ya que la ley distingue ahora entre el desconocimiento de la cosa juzgada y la <em>inconciliabilidad<\/em> de dos decisiones, <strong>2.<\/strong> <em>Una v\u00eda extraordinaria<\/em> aun cuando haya fracasado una casaci\u00f3n anterior. El p\u00e1rrafo II dispone expresamente que la casaci\u00f3n es admisible aunque una de las decisiones haya sido previamente impugnada mediante recurso de casaci\u00f3n y este haya sido rechazado, <strong>3.<\/strong> <em>Excepci\u00f3n al plazo ordinario<\/em>. El p\u00e1rrafo III permite que el recurso se interponga incluso despu\u00e9s de expirado el plazo para recurrir, <strong>4.-<\/strong> <em>Impugnaci\u00f3n conjunta<\/em>. El p\u00e1rrafo IV exige que el recurso se dirija contra las dos decisiones y permite a la Corte anular una o, si procede, ambas. Estas caracter\u00edsticas no son simples detalles procesales. Revelan una transformaci\u00f3n importante en la funci\u00f3n de esta modalidad de casaci\u00f3n. El legislador ya no se limita a proporcionar un mecanismo para eliminar una segunda sentencia que desconoce una primera. Ahora contempla expresamente una situaci\u00f3n en la cual el problema reside en la coexistencia de las dos decisiones consideradas conjuntamente.<\/p>\n\n\n\n<p>Hay que decir que el vencimiento del plazo constituye una excepci\u00f3n justificada por la excepcionalidad del conflicto. El p\u00e1rrafo III merece particular atenci\u00f3n: <em>e<\/em><em>n el caso establecido en el p\u00e1rrafo II, el recurso de casaci\u00f3n puede incoarse aun despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del plazo para recurrir. <\/em>A primera vista, esta disposici\u00f3n podr\u00eda parecer incompatible con el principio de <em>seguridad jur\u00eddica<\/em>, ya que los recursos tienen plazos precisamente porque el sistema necesita que las controversias lleguen a un punto definitivo; sin embargo, la norma debe entenderse dentro de los l\u00edmites estrictos del p\u00e1rrafo II.<em> <\/em>No significa que cualquier persona pueda impugnar indefinidamente una sentencia simplemente porque no recurri\u00f3 oportunamente.<em><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La indicada excepci\u00f3n opera cuando existe una situaci\u00f3n espec\u00edfica, que es que existen dos decisiones, que estas son inconciliables y ninguna es susceptible de recurso ordinario. La propia estructura de la norma revela que la posibilidad de recurrir fuera de plazo no constituye un privilegio general, sino una respuesta extraordinaria frente a una anomal\u00eda procesal igualmente extraordinaria. La soluci\u00f3n tiene adem\u00e1s una l\u00f3gica constitucional y sist\u00e9mica, que no es otra que la estabilidad de una sentencia no puede ser considerada aisladamente cuando su coexistencia con otra sentencia produce una situaci\u00f3n jur\u00eddicamente imposible.<\/p>\n\n\n\n<p>Incluso una casaci\u00f3n anterior rechazada no necesariamente elimina el problema. De ah\u00ed que otro elemento excepcional aparece en el mismo p\u00e1rrafo II. La ley admite la <em>contradicci\u00f3n<\/em> incluso cuando una de las decisiones ya haya sido impugnada mediante recurso de casaci\u00f3n y este haya sido rechazado. Esto demuestra que el objeto del nuevo recurso no es exactamente el mismo que tuvo el recurso anterior. El primer recurso examin\u00f3 una sentencia individualmente considerada, en tanto que el nuevo recurso tiene como objeto la relaci\u00f3n entre dos decisiones. La diferencia puede representarse as\u00ed: primer recurso contra lasentencia A, preguntamos: \u00bfcontiene una infracci\u00f3n casacional? Nuevo recurso contra lasentencia A ya la sentencia B, pregunt\u00e1ndonos: \u00bfpueden coexistir jur\u00eddicamente? Por eso, el rechazo de un recurso anterior no elimina necesariamente el problema posterior.<\/p>\n\n\n\n<p>La situaci\u00f3n puede incluso ser sobrevenida, en el sentido de que una segunda decisi\u00f3n puede aparecer despu\u00e9s de que la primera haya agotado ya sus posibilidades de impugnaci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional dominicana ha tenido ocasi\u00f3n de examinar esta particularidad del art\u00edculo 13 y ha reconocido que el p\u00e1rrafo II contempla incluso la posibilidad de una contradicci\u00f3n sobrevenida, es decir, aquella que puede surgir cuando una sentencia posterior entra en contradicci\u00f3n con otra que ya hab\u00eda sido objeto de un recurso de casaci\u00f3n rechazado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&nbsp;<\/strong>Es el p\u00e1rrafo IV que constituye, probablemente, la mayor diferencia t\u00e9cnica respecto de la primera hip\u00f3tesis.<strong> <\/strong>La norma dispone:<strong> <\/strong><em>el recurso debe dirigirse contra las dos decisiones, <\/em>\u00bfpor qu\u00e9?<strong><em> <\/em><\/strong>Porque en el segundo supuesto la <em>contradicci\u00f3n<\/em> no puede analizarse adecuadamente examinando una sola decisi\u00f3n.<strong><em> <\/em><\/strong>La anomal\u00eda surge precisamente de la relaci\u00f3n entre ambas; por eso, la Corte de Casaci\u00f3n debe tener bajo su control las dos decisiones para determinar cu\u00e1l puede subsistir.<strong><em> <\/em><\/strong>Puede suceder que una sea anulada y la otra permanezca, pero, como hemos visto antes, el legislador contempla incluso una soluci\u00f3n m\u00e1s radical, que es la anulaci\u00f3n de ambas.<em> <\/em>Esta posibilidad resulta especialmente interesante.<em><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Si el prop\u00f3sito fuera simplemente corregir un error cometido en la segunda sentencia, bastar\u00eda con dirigir el recurso contra ella, pero si el legislador autoriza la anulaci\u00f3n de una o de las dos, est\u00e1 reconociendo que la contradicci\u00f3n puede producir una situaci\u00f3n en la que la soluci\u00f3n no consiste necesariamente en declarar vencedora a una de las decisiones.<em> <\/em>La funci\u00f3n de la sede casacional es, en primer t\u00e9rmino, hacer desaparecer la contradicci\u00f3n.<em><\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>VI. Una casaci\u00f3n de naturaleza excepcional y, en principio, sin env\u00edo<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La consecuencia l\u00f3gica del comentado art\u00edculo 13 de la Ley n\u00fam. 2-23, sobre <em>contradicci\u00f3n de sentencias<\/em> en el marco de la apertura del recurso de casaci\u00f3n, es que la casaci\u00f3n fundada en ese motivotiene una fisonom\u00eda particular. Justamente, la doctrina dominicana ha se\u00f1alado que, en estas hip\u00f3tesis, estamos ante una casaci\u00f3n <em>sin env\u00edo<\/em>, porque una vez resuelta la <em>contradicci\u00f3n<\/em> no quedar\u00eda necesariamente una cuesti\u00f3n pendiente que deba ser nuevamente juzgada por un tribunal de fondo<a href=\"#_ftn8\" id=\"_ftnref8\">[8]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto es coherente con la finalidad de la instituci\u00f3n. En una casaci\u00f3n ordinaria, la Corte puede anular una sentencia porque el tribunal aplic\u00f3 incorrectamente una norma jur\u00eddica y ordenar que el asunto vuelva a ser examinado. En la <em>contradicci\u00f3n de sentencias<\/em>, en cambio, el problema puede ser simplemente que existen dos decisiones incompatibles. La misi\u00f3n de la Corte consiste entonces en determinar qu\u00e9 decisi\u00f3n o decisiones deben desaparecer para que el sistema recupere coherencia.<\/p>\n\n\n\n<p>No es ocioso recordar que, conforme al art\u00edculo 37 de la Ley n\u00fam. 2-23, la <em>casaci\u00f3n sin env\u00edo<\/em> supone que, una vez casada la decisi\u00f3n impugnada, no resulta necesario remitir el asunto ante otro tribunal para que vuelva a ser juzgado, bien porque no queda nada por decidir, bien porque la Corte de Casaci\u00f3n puede resolver definitivamente la cuesti\u00f3n que constituye el objeto del recurso. Por ejemplo, si dos sentencias <em>inconciliables<\/em> reconocen a personas distintas un mismo derecho de propiedad sobre un determinado inmueble y la Corte, al conocer del recurso previsto en el art\u00edculo 13, determina cu\u00e1l de las decisiones debe subsistir, no tendr\u00eda sentido ordenar el reenv\u00edo del asunto para que otro tribunal vuelva a pronunciarse sobre una controversia que, precisamente, ya fue decidida mediante las sentencias contradictorias.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso descrito precedentemente, se habla de <em>casaci\u00f3n sin env\u00edo<\/em>, justamente, porque la intervenci\u00f3n de la Corte tiene por finalidad poner t\u00e9rmino a la <em>contradicci\u00f3n<\/em> existente, y no provocar la apertura de un nuevo juicio sobre el fondo. La particularidad radica, entonces, en que la Corte de Casaci\u00f3n no necesita devolver el proceso a los jueces del fondo para que estos dicten una nueva decisi\u00f3n, ya que la propia constataci\u00f3n de la <em>contradicci\u00f3n<\/em> y la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l decisi\u00f3n debe ser anulada; o bien, cuando proceda, de que deben ser anuladas ambas, agotan la cuesti\u00f3n sometida a su conocimiento. De ah\u00ed que la casaci\u00f3n por <em>contradicci\u00f3n de sentencias<\/em> presente una fisonom\u00eda distinta de la casaci\u00f3n ordinaria y se configure como un mecanismo excepcional de cierre destinado a restablecer la coherencia del sistema jurisdiccional<a id=\"_ftnref9\" href=\"#_ftn9\">[9]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>VII. \u00bfLa Ley n\u00fam. 2-23 ampli\u00f3 el concepto tradicional dominicano?<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Aqu\u00ed aparece uno de los problemas m\u00e1s interesantes del tema. La jurisprudencia de 2012, bajo el art\u00edculo 504 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hablaba de sentencias pronunciadas en \u00faltima instancia por tribunales o juzgados distintos, entre las mismas partes y sobre los mismos medios. Pero el art\u00edculo 13 de la Ley n\u00fam. 2-23 no reproduce literalmente esa f\u00f3rmula. En particular, el p\u00e1rrafo II habla de <em>\u201cdos decisiones inconciliables<\/em> y exige que ninguna sea susceptible de recurso ordinario. Como se ve, el texto no repite expresamente, en esa disposici\u00f3n, la f\u00f3rmula tradicional de \u201c<em>mismas partes y mismos medios<\/em>\u201d. Esto permite sostener, con prudencia, que el legislador ha ampliado la instituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En el r\u00e9gimen anterior, la <em>contradicci\u00f3n<\/em> estaba descrita fundamentalmente a partir de ciertos elementos de identidad entre los procesos y las decisiones. En el r\u00e9gimen actual, el legislador coloca en primer plano la <em>inconciliabilidad<\/em> objetiva de las decisiones y la imposibilidad de someterlas a un recurso ordinario. Esto no significa necesariamente que la identidad entre partes, objeto o causa haya dejado de tener relevancia; en muchos casos, esos elementos ser\u00e1n precisamente los que permitan demostrar la existencia de una verdadera <em>contradicci\u00f3n<\/em> y la afectaci\u00f3n de la cosa juzgada. Pero s\u00ed significa que el an\u00e1lisis bajo la Ley n\u00fam. 2-23 no puede limitarse mec\u00e1nicamente a repetir la f\u00f3rmula del antiguo art\u00edculo 504.<\/p>\n\n\n\n<p>La nueva norma exige preguntarse, sobre todo en el sentido de saber qu\u00e9 decisiones est\u00e1n en conflicto, si son realmente inconciliables y si pueden ejecutarse simult\u00e1neamente, as\u00ed como definir si existe todav\u00eda un recurso ordinario capaz de resolver el conflicto. Tambi\u00e9n cabe preguntarse con el sistema de la vigente Ley 2-23 si la contradicci\u00f3n se encuentra en el dispositivo o solamente en las motivaciones<strong>. <\/strong>Estas preguntas permiten interpretar esta causa de casaci\u00f3n de acuerdo con su nueva estructura legal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>VIII. El contraste con Espa\u00f1a: contradicci\u00f3n de sentencias y contradicci\u00f3n de doctrina<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>A pesar de que el modelo casacional que instaura la Ley n\u00fam. 2-23, de Recurso de Casaci\u00f3n, ha sido concebido bajo los influjos del sistema espa\u00f1ol, hay que resaltar que, respecto de la <em>contradicci\u00f3n de sentencias<\/em> como causa de casaci\u00f3n, dicho esquema de la madre patria proporciona otro punto de comparaci\u00f3n, aunque desde una perspectiva funcional diferente. En Espa\u00f1a, la <em>contradicci\u00f3n<\/em> ha adquirido particular relevancia en el recurso de casaci\u00f3n para la <em>unificaci\u00f3n de doctrina<\/em>, especialmente en el orden social. Sin embargo, en este \u00e1mbito, la <em>contradicci\u00f3n<\/em> no constituye propiamente el resultado que el recurso pretende eliminar, sino el presupuesto que permite activar la funci\u00f3n unificadora atribuida al Tribunal Supremo.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, el art\u00edculo 219.1 de la Ley 36\/2011, de 10 de octubre<a href=\"#_ftn10\" id=\"_ftnref10\">[10]<\/a>, reguladora de la jurisdicci\u00f3n social, configura el recurso para aquellos supuestos en que, respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hayan producido pronunciamientos distintos. La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo espa\u00f1ol ha precisado, a su vez, que el juicio de <em>contradicci\u00f3n<\/em> exige una comparaci\u00f3n entre resoluciones reca\u00eddas en controversias sustancialmente iguales, de manera que la divergencia entre sus respectivos pronunciamientos revele la necesidad de determinar cu\u00e1l es la doctrina jur\u00eddica aplicable.<\/p>\n\n\n\n<p>Por consiguiente, la finalidad caracter\u00edstica del mecanismo espa\u00f1ol es la unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica ante respuestas judiciales divergentes frente a situaciones sustancialmente comparables<a href=\"#_ftn11\" id=\"_ftnref11\">[11]<\/a>. La <em>contradicci\u00f3n <\/em>opera, as\u00ed, como presupuesto para que el Tribunal Supremo pueda establecer la doctrina que habr\u00e1 de prevalecer, contribuyendo con ello a la uniformidad jurisprudencial y a la <em>seguridad jur\u00eddica. <\/em>Yesta funci\u00f3n no debe confundirse con la que cumple la <em>contradicci\u00f3n<\/em> de sentencias contemplada en el art\u00edculo 13 de la Ley n\u00fam. 2-23. En el modelo dominicano, la cuesti\u00f3n no se reduce a determinar cu\u00e1l interpretaci\u00f3n jur\u00eddica debe uniformarse frente a decisiones divergentes, sino que la <em>contradicci\u00f3n<\/em> puede presentar una dimensi\u00f3n propiamente an\u00f3mala: la coexistencia de decisiones judiciales definitivas e incompatibles cuya eficacia simult\u00e1nea resulta jur\u00eddicamente inconciliable. De suerte y manera que la intervenci\u00f3n casacional se orienta entonces a remover esa incompatibilidad, mediante la anulaci\u00f3n de una de las decisiones o, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen, de ambas.<em><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La diferencia puede resumirse, por tanto, en t\u00e9rminos de funci\u00f3n:\u00a0en la casaci\u00f3n espa\u00f1ola para la <em>unificaci\u00f3n de doctrina<\/em>, la <em>contradicci\u00f3n<\/em> constituye el presupuesto de una funci\u00f3n esencialmente uniformadora; en el art\u00edculo 13 de la Ley n\u00fam. 2-23, constituye una situaci\u00f3n de incompatibilidad entre decisiones concretas cuya eliminaci\u00f3n puede requerir una intervenci\u00f3n excepcional de la Corte de Casaci\u00f3n. Aunque ambos sistemas emplean el concepto de <em>contradicci\u00f3n<\/em> y ambos persiguen, en \u00faltima instancia, preservar la coherencia del ordenamiento y la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em>, lo hacen desde presupuestos y con finalidades procesales que no son enteramente coincidentes.<\/p>\n\n\n\n<p>Dicho de modo llano,\u00a0en ambos sistemas la contradicci\u00f3n parte de la existencia de decisiones judiciales que no ofrecen una misma respuesta jur\u00eddica, pero el problema procesal que cada ordenamiento pretende resolver no es el mismo. La diferencia no est\u00e1, por tanto, en el empleo de la palabra \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb, sino en aquello que jur\u00eddicamente se hace con ella: mientras un sistema la utiliza como presupuesto para uniformar la doctrina, el otro la contempla como una anomal\u00eda que, bajo determinadas condiciones, debe ser removida. M\u00e1s concretamente,\u00a0en Espa\u00f1a, la contradicci\u00f3n propia del recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina sirve para poner de manifiesto que controversias sustancialmente iguales han recibido respuestas jur\u00eddicas diferentes. La sentencia de contraste no se aporta, en esencia, porque su coexistencia con la sentencia recurrida produzca por s\u00ed misma una incompatibilidad ejecutiva, sino porque permite demostrar que existe una divergencia doctrinal que justifica la intervenci\u00f3n del Tribunal Supremo para fijar el criterio interpretativo correspondiente. El centro de gravedad se sit\u00faa, as\u00ed, en la\u00a0uniformidad de la doctrina jurisprudencial.<\/p>\n\n\n\n<p>En tanto que,\u00a0en la Rep\u00fablica Dominicana, cuando se activa el art\u00edculo 13 de la Ley n\u00fam. 2-23, la atenci\u00f3n del legislador se desplaza hacia las propias decisiones en conflicto. No se trata simplemente de demostrar que dos \u00f3rganos judiciales han interpretado de manera diferente una misma norma ante casos comparables, sino de acreditar la existencia de decisiones cuya coexistencia resulta jur\u00eddicamente incompatible y cuya permanencia simult\u00e1nea compromete la coherencia del sistema de justicia. Por ello, la respuesta casacional no se agota en fijar una doctrina uniforme para casos futuros, sino que puede comportar la\u00a0eliminaci\u00f3n de la contradicci\u00f3n mediante la anulaci\u00f3n de una o, seg\u00fan corresponda, de las decisiones enfrentadas.<\/p>\n\n\n\n<p>De ah\u00ed que pueda afirmarse que,\u00a0en el modelo espa\u00f1ol, la <em>contradicci\u00f3n<\/em> mira principalmente hacia la uniformidad futura de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica; mientras que, en el modelo dominicano del art\u00edculo 13, mira primordialmente hacia la eliminaci\u00f3n de una <em>incompatibilidad<\/em> ya producida entre decisiones concretas. En el primero, la pregunta fundamental es:\u00a0<em>\u00bfqu\u00e9 doctrina debe prevalecer ante soluciones divergentes para casos sustancialmente iguales?<\/em>; en el segundo:\u00a0<em>\u00bfc\u00f3mo debe resolverse la coexistencia de decisiones definitivas que, por su contenido, no pueden subsistir conjuntamente?<\/em>\u00a0Esa diferencia funcional explica que, pese a compartir una terminolog\u00eda com\u00fan y una preocupaci\u00f3n \u00faltima por la coherencia y la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em>,\u00a0la <em>contradicci\u00f3n<\/em> opere con una naturaleza procesal sustancialmente distinta en cada r\u00e9gimen casacional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IX. Una precisi\u00f3n importante: contradicci\u00f3n de sentencias no es contradicci\u00f3n jurisprudencial<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La distinci\u00f3n anterior permite evitar una confusi\u00f3n frecuente. Supongamos que dos tribunales interpretan de manera diferente una misma disposici\u00f3n legal. Eso puede constituir un problema de divergencia jurisprudencial, pero no necesariamente existe contradicci\u00f3n de sentencias en el sentido del comentado art\u00edculo 13. Por ejemplo, el <em>tribunal A<\/em> interpreta que una determinada norma exige el requisito X y, por otro lado, el <em>tribunal B<\/em> interpreta que la misma norma no exige X. Las decisiones pueden ser doctrinalmente diferentes, pero eso no significa necesariamente que sus dispositivos sean incompatibles.<\/p>\n\n\n\n<p>En cambio, si el <em>tribunal A<\/em> ordena entregar un bien a X y el <em>tribunal B<\/em> ordena entregar el mismo bien a Y. Aqu\u00ed s\u00ed aparece un problema distinto, ya que los mandatos judiciales pueden ser materialmente incompatibles. Esta distinci\u00f3n es esencial para comprender el art\u00edculo 13. Lo cierto es que la <em>contradicci\u00f3n de sentencias<\/em>, como motivo de apertura casacional, no tiene como objeto general corregir toda divergencia jurisprudencial. Su finalidad espec\u00edfica es enfrentar una situaci\u00f3n excepcional en la que la existencia simult\u00e1nea de dos decisiones genera una incompatibilidad jur\u00eddicamente relevante.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>X.- La funci\u00f3n institucional de la Suprema Corte de Justicia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La <em>contradicci\u00f3n de sentencias<\/em> permite observar una dimensi\u00f3n particularmente interesante de la funci\u00f3n de la Suprema Corte de Justicia fungiendo como Corte de Casaci\u00f3n, y es que dicha alta Corte no interviene \u00fanicamente para determinar si un juez aplic\u00f3 correctamente una determinada norma. En el art\u00edculo 13, su intervenci\u00f3n puede estar dirigida a preservar la coherencia del propio sistema jurisdiccional.<\/p>\n\n\n\n<p>La diferencia es importante, porque en una casaci\u00f3n ordinaria podemos plantear si aplic\u00f3 correctamente el tribunal la norma jur\u00eddica, pero en una casaci\u00f3n por <em>contradicci\u00f3n de sentencias<\/em> podemos formular una pregunta distinta: <em>\u00bfpuede el ordenamiento jur\u00eddico mantener simult\u00e1neamente estas dos decisiones?<\/em> Si la respuesta es negativa, la intervenci\u00f3n casacional adquiere una dimensi\u00f3n sist\u00e9mica. La Corte act\u00faa como mecanismo de cierre frente a una anomal\u00eda producida por la coexistencia de decisiones incompatibles. Por todo ello, la <em>contradicci\u00f3n de sentencias<\/em> se relaciona estrechamente con la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em>, conscientes de que la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em> no significa \u00fanicamente que las sentencias sean firmes, sino tambi\u00e9n que las decisiones judiciales puedan coexistir dentro del ordenamiento sin producir mandatos incompatibles.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>XI.- Ejemplos concretos para comprender el art\u00edculo 13<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Puede ser \u00fatil reunir las dos hip\u00f3tesis en un solo ejemplo hipot\u00e9tico. As\u00ed, en una primera hip\u00f3tesis, imaginemos que A obtiene una sentencia definitiva que reconoce su propiedad sobre un inmueble. De su lado, B inicia posteriormente un proceso sobre el mismo inmueble y A invoca ante el tribunal la autoridad de la cosa juzgada de la primera sentencia, pero el tribunal rechaza la excepci\u00f3n y reconoce la propiedad de B.<\/p>\n\n\n\n<p>A la luz de la casu\u00edstica propuesta previamente, tenemos la sentencia 1, conforme a la cualA es propietario; pero, adem\u00e1s, la sentencia 2, queestablece queB es propietario. La <em>contradicci\u00f3n<\/em> se produce porque la segunda sentencia desconoce la autoridad de la primera. El recurso se dirige contra la segunda sentencia, y si la Corte de Casaci\u00f3n constata la <em>contradicci\u00f3n<\/em>, la soluci\u00f3n favorece a la primera.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora, en una segunda hip\u00f3tesis<strong>, <\/strong>supongamos que existen dos decisiones definitivas relacionadas con el mismo inmueble:la sentencia 1 disponme queA debe recibir el inmueble y, por otro lado, la sentencia 2 ordena queB es que debe recibir el inmueble.Ninguna admite recurso ordinario; incluso, podr\u00eda ocurrir que la primera hubiera sido objeto de casaci\u00f3n y que el recurso hubiera sido rechazado.La Ley n\u00fam. 2-23 permite entonces que se invoque la <em>contradicci\u00f3n<\/em>, aunque sea fuera del plazo ordinario de 20 d\u00edas h\u00e1biles para recurrir en casaci\u00f3n. El recurso debe dirigirse contra ambas decisiones. La Corte examina la relaci\u00f3n entre ellas y puede anular una o, si corresponde, las dos.<\/p>\n\n\n\n<p>El ejemplo anterior permite visualizar la diferencia fundamental, que es que en el primer caso se corrige la segunda sentencia, en tanto que en el segundo se resuelve una contradicci\u00f3n existente entre dos decisiones<strong>. <\/strong>En pocas palabras, para entender, de forma pr\u00e1ctica, la diferencia entre ambas hip\u00f3tesis, lo determinante es saber que\u00a0en la primera existe una sentencia previa cuya autoridad de cosa juzgada debe prevalecer frente a una segunda que la desconoce. Es decir, se corrige la segunda decisi\u00f3n. Por otro lado, en la segunda hip\u00f3tesis,\u00a0la <em>contradicci\u00f3n<\/em> se encuentra entre dos decisiones definitivas que deben ser examinadas conjuntamente por la Corte de Casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>XII. La <em>contradicci\u00f3n<\/em> como remedio extraordinario, no como tercera instancia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Una consecuencia importante de todo lo anterior es que el art\u00edculo 13 de la Ley n\u00fam. 2-23, de Recurso de Casaci\u00f3n, no convierte a la Corte de Casaci\u00f3n en una tercera instancia. La parte no puede invocar simplemente la existencia de una sentencia anterior para pedir que en sede casacional se vuelva a examinar todos los hechos y pruebas del litigio. Tampoco puede utilizar el mecanismo para obtener una nueva oportunidad de recurrir una sentencia que dej\u00f3 pasar voluntariamente, fuera de los presupuestos establecidos por la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>La instituci\u00f3n requiere una anomal\u00eda espec\u00edfica. En el primer supuesto, tal como hemos venido examinando, debe darse una cosa juzgada invocada ante el fondo, un rechazo del medio de inadmisi\u00f3n por cosa juzgada y una segunda sentencia contradictoria. Por otro lado, en el segundo escenario han de concurrir dos decisiones inconciliables, la ausencia de recurso ordinario, m\u00e1s las condiciones especiales del art\u00edculo 13. La excepcionalidad del mecanismo explica precisamente las consecuencias extraordinarias que el legislador permite.<\/p>\n\n\n\n<p>No es ocioso hacer las precisiones anteriores, porque debe descartarse, de plano, el proceder impropio de pretender\u00a0convertir el mecanismo excepcional del art\u00edculo 13 en una v\u00eda sustitutiva de los recursos ordinarios o en una instancia adicional para reabrir el debate sobre los hechos, las pruebas o el fondo del litigio, lo que supondr\u00eda\u00a0desnaturalizar su finalidad y extender indebidamente la competencia de la Corte de Casaci\u00f3n, en detrimento de los principios de preclusi\u00f3n, seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autoridad de las decisiones judiciales. Por eso, vale repetir,\u00a0no basta con que exista una decisi\u00f3n anterior relacionada con el mismo objeto litigioso<strong>, <\/strong>es indispensable que concurra la situaci\u00f3n procesal espec\u00edficamente prevista por el legislador y que la <em>contradicci\u00f3n<\/em> denunciada sea de aquellas que justifican, excepcionalmente, la intervenci\u00f3n casacional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>XIII. La relaci\u00f3n con el <em>inter\u00e9s casacional<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Otro elemento relevante de la nueva legislaci\u00f3n es que la <em>contradicci\u00f3n de sentencias<\/em> recibe un tratamiento especial dentro del r\u00e9gimen de admisibilidad de la Ley n\u00fam. 2-23. La Suprema Corte de Justicia ha reconocido que, cuando el recurso se funda en la causa de <em>contradicci\u00f3n de sentencias<\/em> prevista en el art\u00edculo 13, no resulta necesario acreditar el <em>inter\u00e9s casacional<\/em> en los t\u00e9rminos generales del art\u00edculo 10.3. \u00a0En efecto, mediante el Segundo Acuerdo Pleno\u00a0no Jurisdiccional de\u00a0la Primera Sala\u00a0de la Suprema\u00a0Corte de Justicia\u00a0para la aplicaci\u00f3n\u00a0de la Ley\u00a0n\u00fam. 2-23, publicado en 2025, en el apartado\u00a04.1, numeral 3), relativo al\u00a0<em>\u201cinter\u00e9s casacional presunto\u201d<\/em>, la mencionada Sala\u00a0establece que\u00a0no es necesario\u00a0acreditar <em>inter\u00e9s casacional<\/em>\u00a0cuando el recurso\u00a0se funda en\u00a0la causa de\u00a0<em>contradicci\u00f3n de sentencias<\/em>\u00a0prevista en el\u00a0art\u00edculo 13 de\u00a0la Ley n\u00fam. 2-23<a id=\"_ftnref12\" href=\"#_ftn12\">[12]<\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La soluci\u00f3n es coherente con la naturaleza del mecanismo. Si existen dos decisiones judiciales inconciliables, el problema no depende necesariamente de que la cuesti\u00f3n planteada tenga una importancia jurisprudencial general. La propia existencia de la contradicci\u00f3n constituye una raz\u00f3n suficiente para justificar la intervenci\u00f3n de la Corte. Esto confirma que el legislador considera esta situaci\u00f3n como una cuesti\u00f3n de especial relevancia dentro del sistema de justicia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>XIV. La <em>contradicci\u00f3n<\/em> como problema de <em>seguridad jur\u00eddica<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Puede decirse, finalmente, que el art\u00edculo 13 protege una dimensi\u00f3n particular de la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em>. En efecto, la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em> tiene una <em>dimensi\u00f3n subjetiva<\/em>: las partes necesitan saber cu\u00e1l es su situaci\u00f3n jur\u00eddica, pero tambi\u00e9n tiene una <em>dimensi\u00f3n objetiva<\/em>: el sistema jur\u00eddico no deber\u00eda contener simult\u00e1neamente decisiones judiciales que ordenen cosas incompatibles.<\/p>\n\n\n\n<p>Si, tal como hemos ejemplificado varias veces anteriormente, una sentencia dice <em>\u201cA es propietario\u201d<\/em> y otra sentencia definitiva establece <em>\u201cB es propietario\u201d<\/em> respecto del mismo objeto, la incertidumbre no es simplemente psicol\u00f3gica o individual. El propio ordenamiento est\u00e1 proyectando dos soluciones jur\u00eddicas incompatibles; con lo cual, la <em>contradicci\u00f3n de sentencias<\/em> aparece entonces como un mecanismo para restablecer la coherencia institucional. Esta funci\u00f3n explica la severidad de las soluciones previstas por el legislador.<\/p>\n\n\n\n<p>Recordemos que el art\u00edculo 13 objeto de an\u00e1lisis permite recurrir despu\u00e9s del vencimiento del plazo, admite el recurso aunque una de las decisiones haya sido previamente objeto de casaci\u00f3n, se exige atacar ambas decisiones y puede llegar a anularse una o las dos. Estas son consecuencias extraordinarias, porque extraordinaria es la situaci\u00f3n que pretenden solucionar.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>XV.- Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La <em>contradicci\u00f3n de sentencias<\/em> constituye uno de los motivos m\u00e1s singulares de apertura del recurso de casaci\u00f3n previsto por la Ley n\u00fam. 2-23. Su antecedente inmediato en el derecho dominicano puede encontrarse en el antiguo art\u00edculo 504 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia desarrollada bajo su vigencia. En particular, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, tal como vimos en el desarrollo de este ensayo, hab\u00edan establecido que la <em>contradicci\u00f3n<\/em> susceptible de casaci\u00f3n deb\u00eda verificarse entre sentencias pronunciadas en \u00faltima instancia por distintos tribunales o juzgados, entre las mismas partes y sobre los mismos medios.<\/p>\n\n\n\n<p>La Ley n\u00fam. 2-23 conserva la esencia de aquella instituci\u00f3n, pero la desarrolla mediante una regulaci\u00f3n mucho m\u00e1s precisa y, particularmente en sus p\u00e1rrafos II, III y IV, configura un remedio extraordinario de mayor alcance. De ah\u00ed que el art\u00edculo 13 contempla, en realidad, dos situaciones diferentes. La primera se presenta cuando una segunda sentencia desconoce la autoridad de una primera decisi\u00f3n, habi\u00e9ndose invocado in\u00fatilmente ante los jueces del fondo el medio de inadmisi\u00f3n por cosa juzgada. En este caso, la soluci\u00f3n es relativamente clara, y es que el recurso se dirige contra la segunda sentencia y, comprobada la contradicci\u00f3n, prevalece la primera.<\/p>\n\n\n\n<p>La segunda situaci\u00f3n es cualitativamente distinta. Se produce cuando existen dos decisiones inconciliables y ninguna de ellas es susceptible de recurso ordinario. En este escenario, la ley permite incluso que el recurso se interponga despu\u00e9s de vencido el plazo ordinario y aunque una de las decisiones haya sido previamente objeto de un recurso de casaci\u00f3n rechazado. Adem\u00e1s, el recurso debe dirigirse contra las dos decisiones y la Corte de Casaci\u00f3n puede anular una o, si procede, ambas. Siendo precisamente esta segunda hip\u00f3tesis la que demuestra que la Ley n\u00fam. 2-23 no se limita a reproducir mec\u00e1nicamente el r\u00e9gimen anterior. El legislador ha construido un mecanismo destinado a enfrentar una anomal\u00eda procesal espec\u00edfica, que es la permanencia de dos decisiones judiciales que no pueden coexistir jur\u00eddicamente.<\/p>\n\n\n\n<p>La experiencia francesa resulta especialmente \u00fatil para comprender este concepto. La jurisprudencia de la <em>Cour de cassation<\/em> ha insistido en que no toda diferencia entre dos decisiones constituye <em>contradicci\u00f3n<\/em>. La <em>inconciliabilidad<\/em> debe apreciarse a partir de sus dispositivos y de la imposibilidad de hacer coexistir sus efectos. La jurisprudencia francesa confirma tambi\u00e9n la necesidad, en el primer supuesto, de haber invocado in\u00fatilmente la cosa juzgada ante los jueces del fondo.<\/p>\n\n\n\n<p>El contraste con Espa\u00f1a permite, a su vez, precisar que la expresi\u00f3n <em>\u201ccontradicci\u00f3n\u201d<\/em> no tiene necesariamente el mismo significado en todos los sistemas de casaci\u00f3n. Mientras determinadas modalidades de casaci\u00f3n espa\u00f1ola utilizan la <em>contradicci\u00f3n<\/em> como instrumento para unificar doctrina y corregir divergencias interpretativas, el art\u00edculo 13 de nuestra Ley n\u00fam. 2-23, de Recurso de Casaci\u00f3n, se ocupa primordialmente de la coexistencia de decisiones judiciales concretas que resultan incompatibles. Por ello, una correcta interpretaci\u00f3n del referido art\u00edculo 13 exige evitar dos extremos.<\/p>\n\n\n\n<p>El primer extremo ser\u00eda entender la <em>contradicci\u00f3n<\/em> de manera tan amplia que cualquier diferencia entre decisiones judiciales pudiera justificar la casaci\u00f3n. Y el segundo extremo ser\u00eda reducir la nueva regulaci\u00f3n a la antigua concepci\u00f3n del art\u00edculo 504 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ignorando las innovaciones introducidas por los p\u00e1rrafos II, III y IV. Por consiguiente, la soluci\u00f3n parece encontrarse, haciendo acopio del credo aristot\u00e9lico, en un punto intermedio: la Ley n\u00fam. 2-23 conserva la instituci\u00f3n tradicional de la contradicci\u00f3n de sentencias, pero la dota de una estructura propia y ampl\u00eda su capacidad de respuesta frente a situaciones excepcionales de <em>inconciliabilidad <\/em>judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, el art\u00edculo 13 protege algo m\u00e1s que la correcta aplicaci\u00f3n individual de una norma jur\u00eddica. Protege la coherencia del sistema jurisdiccional. Una justicia que produce dos decisiones incompatibles respecto de una misma realidad jur\u00eddica deja de proporcionar certeza precisamente en el momento en que deber\u00eda hacerlo. La casaci\u00f3n por <em>contradicci\u00f3n de sentencias<\/em> aparece as\u00ed como un mecanismo de cierre, en el sentido de que cuando los recursos ordinarios ya no pueden solucionar el conflicto y dos decisiones judiciales incompatibles permanecen dentro del ordenamiento, corresponde a la Corte de Casaci\u00f3n intervenir para restablecer la coherencia.<\/p>\n\n\n\n<p>La importancia de la instituci\u00f3n de <em>contradicci\u00f3n de sentencias<\/em> reside, por tanto, en una idea sencilla pero fundamental, y es que la autoridad de la justicia no depende solamente de que las sentencias sean definitivas; tambi\u00e9n depende de que puedan coexistir coherentemente dentro del ordenamiento jur\u00eddico. Dicho de otro modo,\u00a0la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em> no se satisface \u00fanicamente con la firmeza formal de las decisiones judiciales, sino que exige tambi\u00e9n un m\u00ednimo de coherencia en su proyecci\u00f3n dentro del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n\n\n\n<p>La coexistencia de pronunciamientos firmes e inconciliables sobre una misma relaci\u00f3n jur\u00eddica compromete la <em>autoridad de la cosa juzgada<\/em>, erosiona la confianza leg\u00edtima en la funci\u00f3n jurisdiccional y puede traducirse en una afectaci\u00f3n de la tutela judicial efectiva, en cuanto impide al justiciable obtener una respuesta judicial dotada de estabilidad, coherencia y eficacia. De ah\u00ed que la <em>contradicci\u00f3n de sentencias<\/em>, en el \u00e1mbito casacional, no constituya una mera cuesti\u00f3n de t\u00e9cnica impugnativa, sino\u00a0un mecanismo excepcional orientado a preservar la integridad del sistema jurisdiccional y a impedir que la firmeza de decisiones incompatibles termine convirti\u00e9ndose, parad\u00f3jicamente, en fuente de <em>inseguridad jur\u00eddica<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\">&nbsp;<\/h1>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> Cfr <strong>ALARC\u00d3N<\/strong>, Edynson. <em>Los recursos del procedimiento civil<\/em>, 4ta. edici\u00f3n, p. 466.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref2\" id=\"_ftn2\">[2]<\/a> Sentencia SCJ, Salas Reunidas, n\u00fam. 2, del 12 de diciembre de 2012, B.J. n\u00fam. 1225, pp. 50-68.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref3\" id=\"_ftn3\">[3]<\/a> Rese\u00f1ado por \u00c9dynson Alarc\u00f3n en la obra antes citada, p\u00e1gina 468.<\/p>\n\n\n\n<p><a id=\"_ftn4\" href=\"#_ftnref4\">[4]<\/a> <em>Jacques<\/em> y <em>Louis Bor\u00e9<\/em>, al estudiar la <em>contrari\u00e9t\u00e9 de jugements<\/em>, destacan la particularidad de esta causa de apertura a la casaci\u00f3n y, especialmente, las dificultades que plantea la determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo dos decisiones deben considerarse verdaderamente inconciliables. La propia <em>Cour de cassation<\/em> reconoce que su jurisprudencia sobre el alcance de esta noci\u00f3n no ha sido completamente uniforme, lo que evidencia que la <em>contrari\u00e9t\u00e9 de jugements<\/em> constituye una figura procesal excepcional cuya delimitaci\u00f3n ha sido objeto de importante elaboraci\u00f3n doctrinal. Ver en l\u00ednea: <em>Bulletin d\u00b4information. Diffusion de jurisprudence, doctrine et communications, n. 832. Publication bimensuelle, 1 d\u00e9cembre, 2015.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><a id=\"_ftn5\" href=\"#_ftnref5\">[5]<\/a> Justamente, la <em>Chambre sociale<\/em>, 19 de febrero de 2003, n.\u00ba 98-43.105 declar\u00f3 expresamente que la contradicci\u00f3n de sentencias no pod\u00eda invocarse bajo el art\u00edculo 617 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil franc\u00e9s porque la <em>fin de non-recevoir<\/em> derivada de la autoridad de la cosa juzgada no hab\u00eda sido opuesta ante el juez del fondo.<\/p>\n\n\n\n<p><a id=\"_ftn6\" href=\"#_ftnref6\">[6]<\/a> <em>Cour de cassation, Deuxi\u00e8me chambre civile, 26 de enero de 2017, pourvoi n.\u00ba 14-25.655.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref7\" id=\"_ftn7\">[7]<\/a> \u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 504 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la <em>contradicci\u00f3n de sentencias<\/em>, que es motivo de casaci\u00f3n, debe verificarse entre sentencias pronunciadas en \u00faltima instancia por distintos tribunales o juzgados, entre las mismas partes y sobre los mismos medios\u201d (Sentencia SCJ, Salas Reunidas, n\u00fam. 2, del 12 de diciembre del 2012, B.J. n\u00fam. 1225, pp. 50-68).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref8\" id=\"_ftn8\">[8]<\/a> Ob. Cit. <strong>ALARC\u00d3N<\/strong>, Edynson, p. 467.<\/p>\n\n\n\n<p><a id=\"_ftn9\" href=\"#_ftnref9\">[9]<\/a> No es ocioso apuntar que no debe confundirse la <em>casaci\u00f3n sin env\u00edo<\/em> del art\u00edculo 37 con el <em>fallo directo casacional<\/em> previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley n\u00fam. 2-23. Mientras la <em>casaci\u00f3n sin env\u00edo<\/em> supone que, una vez casada la decisi\u00f3n, no existe necesidad de remitir el proceso a los jueces del fondo porque la cuesti\u00f3n queda agotada con la propia casaci\u00f3n, el <em>fallo directo<\/em> constituye una facultad excepcional de la Corte de Casaci\u00f3n para sustituir la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo y dictar ella misma la decisi\u00f3n que corresponda sobre el fondo, siempre que haya casado la sentencia en cuanto al fondo y lo considere conveniente para una buena administraci\u00f3n de justicia. En pocas palabras, la <em>casaci\u00f3n sin env\u00edo<\/em> responde a la inexistencia de una cuesti\u00f3n pendiente que justifique el reenv\u00edo; el <em>fallo directo<\/em> responde, en cambio, a la decisi\u00f3n de la Corte de asumir excepcionalmente el conocimiento del fondo para evitarlo. De ah\u00ed que el art\u00edculo 38 establezca garant\u00edas espec\u00edficas para su ejercicio, entre ellas la posibilidad de que las partes soliciten el fallo directo, el deber de la Corte de advertirles cuando contemple ejercer esa facultad y la oportunidad de formular observaciones sobre los aspectos del fondo que ser\u00e1n decididos.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref10\" id=\"_ftn10\">[10]<\/a> \u201cEl recurso tendr\u00e1 por objeto la unificaci\u00f3n de doctrina con ocasi\u00f3n de sentencias dictadas en suplicaci\u00f3n por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre s\u00ed, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en id\u00e9ntica situaci\u00f3n donde, en m\u00e9rito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, siempre que la Sala Social del Tribunal Supremo aprecie que el recurso presenta inter\u00e9s casacional objetivo. Existe inter\u00e9s casacional objetivo cuando se de alguno de los siguientes supuestos: a) Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala, b) Si la cuesti\u00f3n posee una trascendencia o proyecci\u00f3n significativa y c) Si el debate suscitado presenta relevancia para la formaci\u00f3n de la jurisprudencia\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a id=\"_ftn11\" href=\"#_ftnref11\">[11]<\/a> \u201cEl recurso de casaci\u00f3n para la <em>unificaci\u00f3n de doctrina<\/em>, regulado en la Secci\u00f3n Cuarta, Cap\u00edtulo III, T\u00edtulo IV (arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicci\u00f3n, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casaci\u00f3n propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jur\u00eddicas contrarias al ordenamiento jur\u00eddico, pero s\u00f3lo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias espec\u00edficamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en id\u00e9ntica situaci\u00f3n y, en m\u00e9rito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. &#8220;Se trata, con este medio de impugnaci\u00f3n, de potenciar la seguridad jur\u00eddica a trav\u00e9s de la unificaci\u00f3n de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casaci\u00f3n -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino &#8220;s\u00f3lo&#8221; cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situaci\u00f3n procesal y en m\u00e9rito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales espec\u00edficamente enfrentadas&#8230; No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la <em>inimpugnabilidad<\/em> de sentencias que, aun pudi\u00e9ndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los l\u00edmites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casaci\u00f3n general u ordinario, ni, por ende, una \u00faltima oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideraci\u00f3n del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, s\u00ed, sentencias ilegales, pero s\u00f3lo si estuvieran en contradicci\u00f3n con otras de Tribunales hom\u00f3logos o con otras del Tribunal Supremo espec\u00edficamente tra\u00eddas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir&#8221; (S.15-7-2003)\u201d (STS de 18 de enero de 2012, RCUD 3309\/2011). Es importante se\u00f1alar que la Ley Org\u00e1nica 1\/2025\u00a0modific\u00f3 expresamente el\u00a0art\u00edculo 219.1 de\u00a0la Ley 36\/2011.\u00a0Desde la entrada\u00a0en vigor de\u00a0la reforma, no\u00a0basta con que\u00a0exista contradicci\u00f3n entre\u00a0las sentencias. Ahora\u00a0el precepto exige,\u00a0adem\u00e1s, que la\u00a0Sala de lo\u00a0Social del Tribunal\u00a0Supremo\u00a0aprecie <em>inter\u00e9s casacional\u00a0objetivo<\/em>.\u00a0Distinto a RD que, como vimos, se ha establecido que la <em>contradicci\u00f3n de sentencia<\/em> supone un <em>inter\u00e9s casacional presunto.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref12\" id=\"_ftn12\">[12]<\/a> Para ampliar sobre este Segundo Acuerdo Pleno no Jurisdiccional, ver <em>\u201cMirada cr\u00edtica al Segundo Acuerdo Pleno no Jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para la aplicaci\u00f3n de la Ley n\u00fam. 2-23 de Recurso de Apelaci\u00f3n\u201d<\/em>, colgado el 17 de julio de 2025 en <em>www.yoaldo.org<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Resumen ________________________________________________________________________________________________________________ La contradicci\u00f3n de sentencias plantea una cuesti\u00f3n esencial: \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando dos decisiones judiciales firmes resultan incompatibles y no pueden ejecutarse simult\u00e1neamente? 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