{"id":1196,"date":"2026-10-05T10:49:08","date_gmt":"2026-10-05T14:49:08","guid":{"rendered":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1196"},"modified":"2026-10-05T10:49:08","modified_gmt":"2026-10-05T14:49:08","slug":"la-jurisdiccion-de-envio-en-el-recurso-de-casacion-evolucion-del-modelo-dominicano-bajo-las-leyes-nums-3726-y-2-23-y-una-mirada-comparada-al-derecho-frances-y-espanol","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1196","title":{"rendered":"La jurisdicci\u00f3n de env\u00edo en el recurso de casaci\u00f3n: evoluci\u00f3n del modelo dominicano bajo las leyes n\u00fams. 3726 y 2-23 y una mirada comparada al derecho franc\u00e9s y espa\u00f1ol"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>Sumario<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p>La Ley n\u00fam. 2-23, de Recurso de Casaci\u00f3n, transforma la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo en una verdadera fase procesal, con reglas propias sobre apoderamiento, plazos, instrucci\u00f3n, alcance del juzgamiento y recursos. Se analiza sus principales novedades, los l\u00edmites del tribunal de env\u00edo, la autoridad de la Corte de Casaci\u00f3n, el papel de las Salas Reunidas y, especialmente, la prohibici\u00f3n del tercer reenv\u00edo como regla de cierre del proceso. Desde una perspectiva comparada, se examina c\u00f3mo el nuevo modelo dominicano busca equilibrar la correcci\u00f3n jur\u00eddica y la funci\u00f3n unificadora de la casaci\u00f3n con la seguridad jur\u00eddica, el derecho de defensa y la necesidad de una decisi\u00f3n definitiva. En definitiva, una aproximaci\u00f3n enfocada a la cuesti\u00f3n de saber hasta d\u00f3nde puede llegar el tribunal de env\u00edo y d\u00f3nde debe terminar el litigio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>________________________________________________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Palabras claves<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Jurisdicci\u00f3n de env\u00edo, recurso de casaci\u00f3n, Ley n\u00fam. 2-23, Ley n\u00fam. 3726-53, tribunal de env\u00edo, reenv\u00edo, Corte de Casaci\u00f3n, Salas Reunidas, tercer reenv\u00edo, seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Contenido<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.- <\/strong>Mirada preliminar: <em>la transformaci\u00f3n del r\u00e9gimen del tribunal de env\u00edo,<\/em><strong> <\/strong><strong>II.- <\/strong>Modelo de la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo con la vigente Ley n\u00fam. 2-23 de Recurso de Casaci\u00f3n,<strong> III.- <\/strong>La jurisdicci\u00f3n de env\u00edo y la prohibici\u00f3n del tercer env\u00edo,<strong> III.1.- <\/strong>Mirada comparada: modelos franc\u00e9s y espa\u00f1ol, <strong>IV.-<\/strong> Tr\u00e1mite de la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo bajo la Ley n\u00fam. 2-23: pasos, cargas y efectos procesales,<strong> V.- <\/strong>Cierre conceptual.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.- Mirada preliminar: <em>la transformaci\u00f3n del r\u00e9gimen del tribunal de env\u00edo<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Una primera aproximaci\u00f3n a la <em>jurisdicci\u00f3n de env\u00edo<\/em> bajo la Ley n\u00fam. 2-23 permite advertir que no estamos simplemente ante una reordenaci\u00f3n formal de las reglas que tradicionalmente reg\u00edan el reenv\u00edo bajo la Ley n\u00fam. 3726-53. El legislador de 2023 redise\u00f1\u00f3 sustancialmente esta fase del proceso, pasando de un r\u00e9gimen relativamente escueto, concentrado fundamentalmente en los art\u00edculos 20 y siguientes de la antigua legislaci\u00f3n, a una regulaci\u00f3n aut\u00f3noma y mucho m\u00e1s detallada, contenida en los art\u00edculos 62 a 75. La propia Ley n\u00fam. 2-23, como sabemos, derog\u00f3 expresamente la Ley n\u00fam. 3726 y sus modificaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>Bajo la antigua Ley n\u00fam. 3726-53, el reenv\u00edo aparec\u00eda concebido esencialmente como una consecuencia de la casaci\u00f3n, esto es, anulada la sentencia, la causa era enviada a otro tribunal del mismo grado o categor\u00eda, y el art\u00edculo 20 regulaba, principalmente, los efectos de una eventual segunda casaci\u00f3n. La jurisprudencia lleg\u00f3 a precisar, por ejemplo, que cuando la segunda sentencia era casada por el mismo motivo que la primera, el segundo tribunal deb\u00eda conformarse estrictamente con la decisi\u00f3n de la Suprema Corte respecto del punto de derecho juzgado<a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>La Ley n\u00fam. 2-23 introduce, en cambio, una verdadera disciplina procesal del env\u00edo. Ya no se limita a determinar cu\u00e1l tribunal conocer\u00e1 nuevamente el asunto, sino que regula c\u00f3mo nace la instancia, dentro de qu\u00e9 plazo debe activarse, c\u00f3mo se integra el expediente, c\u00f3mo se convoca a las partes, qu\u00e9 ocurre con los documentos desglosados, qu\u00e9 sucede ante la ausencia de la sentencia apelada o del recurso de apelaci\u00f3n, c\u00f3mo se reanuda la instrucci\u00f3n, cu\u00e1les medios pueden formularse nuevamente, cu\u00e1l es la extensi\u00f3n del reenv\u00edo, cu\u00e1ndo perime la instancia y qu\u00e9 recursos proceden contra la nueva decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto permite afirmar, preliminarmente, que la Ley n\u00fam. 2-23 <em>procesaliza<\/em> y autonomiza la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo.&nbsp; Bajo el r\u00e9gimen anterior, el reenv\u00edo se produc\u00eda fundamentalmente como consecuencia del dispositivo de la sentencia de casaci\u00f3n. La Ley n\u00fam. 2-23 introduce una cuesti\u00f3n nueva y de gran importancia pr\u00e1ctica, que es que la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo debe ser formalmente apoderada mediante una instancia de fijaci\u00f3n de audiencia, acompa\u00f1ada de copia certificada e \u00edntegra del fallo casacional. Y, m\u00e1s a\u00fan, el legislador establece un plazo especial de tres meses, contado desde la notificaci\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n con env\u00edo, cuya inobservancia genera <em>inadmisibilidad<\/em>. El plazo, adem\u00e1s, corre contra quien realiza la notificaci\u00f3n. La sanci\u00f3n puede ser suplida de oficio o pronunciada a pedimento de parte y, en determinados supuestos, produce como consecuencia que la sentencia de primera instancia recobre fuerza de <em>cosa juzgada<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>Aqu\u00ed aparece una diferencia cualitativa respecto del r\u00e9gimen tradicional: el legislador ya no concibe el reenv\u00edo como una consecuencia procesal que permanece indefinidamente abierta despu\u00e9s de la casaci\u00f3n, sino como una instancia que debe ser activada dentro de un t\u00e9rmino determinado, en inter\u00e9s de la certeza y de la estabilidad de las situaciones jur\u00eddicas; pero tambi\u00e9n hay que resaltar que con la Ley 2-23 cambia el r\u00e9gimen de la notificaci\u00f3n En efecto, la referida ley incorpora una exigencia que merece particular atenci\u00f3n, y es que la sentencia de casaci\u00f3n con env\u00edo debe notificarse directamente a la parte y a su abogado constituido, bajo pena de nulidad, haciendo constar expresamente el plazo de tres meses y la forma de apoderar la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta exigencia revela una concepci\u00f3n m\u00e1s garantista del tr\u00e1nsito entre la casaci\u00f3n y el nuevo juzgamiento. No basta con que exista formalmente una sentencia de casaci\u00f3n, debe asegurarse que quienes soportar\u00e1n sus efectos conozcan su contenido, su alcance y las cargas procesales que de ella se derivan. Esta preocupaci\u00f3n ya hab\u00eda sido reconocida por la jurisprudencia respecto del r\u00e9gimen anterior, particularmente desde la perspectiva del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva.<\/p>\n\n\n\n<p>Igualmente, resulta de inter\u00e9s resaltar que con el sistema de la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo instaurado por la Ley n\u00fam. 2-23 aparecen sanciones procesales espec\u00edficamente vinculadas al env\u00edo. Justamente,otro elemento novedoso es la multiplicaci\u00f3n y precisi\u00f3n de las consecuencias procesales, y es que la vigente legislaci\u00f3n contempla, entre otras, la inadmisibilidad por falta de apoderamiento dentro de los tres meses, la recuperaci\u00f3n de la fuerza de cosa juzgada de la sentencia de primera instancia en el supuesto previsto por el art\u00edculo 63, la nulidad de la notificaci\u00f3n defectuosa del fallo de casaci\u00f3n, la inadmisibilidad del recurso de apelaci\u00f3n cuando, requerido el dep\u00f3sito de la sentencia apelada y del recurso, este no sea realizado, la perenci\u00f3n de la instancia de env\u00edo por seis meses de inactividad, la inadmisibilidad del recurso de casaci\u00f3n cuando el tribunal de env\u00edo se limita a adoptar pura y simplemente la doctrina del primer fallo casacional y reglas especiales para una segunda casaci\u00f3n y para los medios mixtos.<\/p>\n\n\n\n<p>Por consiguiente, ha de convenirse en que la vigente Ley n\u00fam. 2-23 no solo organiza el reenv\u00edo, tambi\u00e9n disciplina las consecuencias de la inactividad, de la omisi\u00f3n documental y del ejercicio inadecuado de los recursos. Pero, adem\u00e1s, se modifica igualmente la concepci\u00f3n temporal de la instancia. En efecto, particularmente significativo es el art\u00edculo 72, que establece que la instancia de env\u00edo se extingue por inactividad durante seis meses, aun cuando no haya habido constituci\u00f3n de abogado, con una extensi\u00f3n excepcional de un mes en los supuestos previstos por la norma. Esto es importante porque, bajo el nuevo sistema, la instancia de env\u00edo queda sometida a una aut\u00e9ntica carga de impulso procesal. La casaci\u00f3n no mantiene indefinidamente abierta la controversia, ya que, una vez iniciado el nuevo procedimiento ante la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo, las partes deben asumir la diligencia necesaria para conducirlo hasta su decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>De igual modo, merece la pena en esta mirada preliminar del estudio comparado entre el viejo y el vigente r\u00e9gimen de env\u00edo en sede casacional, resaltar que cambia tambi\u00e9n la concepci\u00f3n del conocimiento que realiza el tribunal de env\u00edo, y la diferencia probablemente m\u00e1s trascendente no es temporal ni sancionatoria, sino conceptual.Lo afirmamos, porquela Ley n\u00fam. 3726 permit\u00eda comprender el reenv\u00edo desde la l\u00f3gica cl\u00e1sica de la <em>casaci\u00f3n-anulaci\u00f3n<\/em> y remisi\u00f3n del expediente a otro tribunal del mismo grado. La Ley n\u00fam. 2-23 expresa ahora, en su art\u00edculo 71, que el asunto debe ser juzgado nuevamente en hecho y en derecho, <em>\u00abcomo si no hubiese sido objeto de ning\u00fan examen\u00bb<\/em>, con exclusi\u00f3n de los puntos no alcanzados por la casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta formulaci\u00f3n otorga a la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo una verdadera funci\u00f3n jurisdiccional de conocimiento, aunque limitada por el alcance objetivo de la casaci\u00f3n. Por ejemplo, si la casaci\u00f3n \u00fanicamente alcanza la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica dada a un contrato, el tribunal de env\u00edo vuelve a conocer la controversia dentro de ese \u00e1mbito y puede examinar los hechos y elementos probatorios pertinentes; pero no puede reabrir una cuesti\u00f3n que qued\u00f3 definitivamente fuera de la casaci\u00f3n. La f\u00f3rmula legal procura, de esta manera, conciliar dos exigencias, que son: plenitud del nuevo juzgamiento y autoridad de la cosa juzgada sobre lo no casado.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, la mirada comparada permite sostener que la Ley n\u00fam. 2-23 representa un cambio de paradigma respecto de la Ley n\u00fam. 3726-53, porque, como hemos visto, se pasa de un modelo en el que el reenv\u00edo estaba regulado fundamentalmente como consecuencia de la casaci\u00f3n, a un sistema en el que la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo constituye una fase procesal espec\u00edficamente reglamentada, con apoderamiento propio, plazo de activaci\u00f3n, r\u00e9gimen de notificaci\u00f3n, deberes de las secretar\u00edas, reglas de reconstrucci\u00f3n del expediente, reinicio de la instrucci\u00f3n, delimitaci\u00f3n de medios y pretensiones, perenci\u00f3n y r\u00e9gimen particular de recursos. Y esto explica por qu\u00e9, al estudiar hoy el tribunal de env\u00edo, no resulta suficiente trasladar mec\u00e1nicamente la jurisprudencia construida al amparo de la Ley n\u00fam. 3726.<\/p>\n\n\n\n<p>Aquella jurisprudencia conserva valor para comprender instituciones como el alcance de la casaci\u00f3n, la autoridad del punto de derecho juzgado y los l\u00edmites del reenv\u00edo, pero debe ser confrontada con el nuevo dise\u00f1o legislativo cuando se trate de plazos, cargas procesales, sanciones, apoderamiento, perenci\u00f3n y recursos, materias en las que la Ley n\u00fam. 2-23 ha establecido soluciones expresas y, en varios aspectos, novedosas. En ese sentido, puede afirmarse que la gran novedad de la Ley n\u00fam. 2-23 no consiste solamente en cambiar el r\u00e9gimen de la casaci\u00f3n, sino en haber convertido el tr\u00e1nsito entre la casaci\u00f3n y el nuevo juzgamiento en una instituci\u00f3n procesal dotada de reglas propias. Es precisamente en ese punto donde se advierte con mayor claridad la influencia del modelo comparado que inspira la reforma y, al mismo tiempo, la adaptaci\u00f3n de esa t\u00e9cnica al sistema procesal dominicano.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II.- Modelo de la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo con la vigente Ley n\u00fam. 2-23 de Recurso de Casaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La <em>jurisdicci\u00f3n de env\u00edo<\/em>, tal como hemos adelantado en el apartado preliminar, constituye la expresi\u00f3n procesal de la eficacia de la casaci\u00f3n con env\u00edo, en el sentido de que, una vez anulada la decisi\u00f3n impugnada, el litigio retorna a una jurisdicci\u00f3n llamada a juzgarlo nuevamente en hecho y en derecho, dentro de los l\u00edmites fijados por la sentencia de casaci\u00f3n. La Ley n\u00fam. 2-23, particularmente en sus art\u00edculos 62 a 75, configura as\u00ed una verdadera fase aut\u00f3noma del proceso, aunque funcionalmente vinculada a las actuaciones desarrolladas antes de la casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El mecanismo puede comprenderse mediante un ejemplo sencillo: si un tribunal de apelaci\u00f3n decide una controversia inmobiliaria y la Corte de Casaci\u00f3n casa esa decisi\u00f3n <em>con env\u00edo<\/em>, el proceso no termina con la casaci\u00f3n. La sentencia anulada deja de producir efectos en aquello que fue alcanzado por la casaci\u00f3n y el litigio debe ser conocido nuevamente por la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo. Esta no constituye una instancia destinada a ejecutar mec\u00e1nicamente lo decidido por la Corte de Casaci\u00f3n, sino el \u00f3rgano jurisdiccional encargado de reconstruir y decidir nuevamente la controversia, respetando, naturalmente, la autoridad de la sentencia de casaci\u00f3n y el \u00e1mbito exacto de la anulaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La Ley n\u00fam. 2-23 establece, ante todo, un sistema de apoderamiento y reactivaci\u00f3n procesal. Conforme a los art\u00edculos 62 y 63, la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo queda apoderada mediante instancia de fijaci\u00f3n de audiencia, acompa\u00f1ada de copia certificada e \u00edntegra de la sentencia de casaci\u00f3n con env\u00edo. Como regla, dicho apoderamiento debe producirse dentro de los tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n, bajo sanci\u00f3n de inadmisibilidad, salvo que la jurisdicci\u00f3n haya sido apoderada con anterioridad a dicha notificaci\u00f3n. La regulaci\u00f3n procura evitar que una casaci\u00f3n favorable permanezca indefinidamente sin consecuencia procesal y, al mismo tiempo, proporciona certeza acerca del momento en que debe reanudarse el litigio.<\/p>\n\n\n\n<p>Un aspecto particularmente relevante es que la sentencia de casaci\u00f3n con env\u00edo atribuye competencia a la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo<strong>.<\/strong> El art\u00edculo 68 dispone que esta solo puede ser cuestionada cuando la propia cuesti\u00f3n competencial haya constituido objeto del debate ante la Corte de Casaci\u00f3n. De este modo, la sentencia de casaci\u00f3n no solamente determina la necesidad de un nuevo juzgamiento, sino que delimita el \u00f3rgano jurisdiccional llamado a realizarlo. Se protege as\u00ed la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em>, el <em>principio del juez natural<\/em> y la estabilidad de las reglas de competencia, evitando que, una vez producida la casaci\u00f3n, la nueva instancia se convierta en una oportunidad para reabrir indiscriminadamente cuestiones competenciales ya superadas.<\/p>\n\n\n\n<p>El punto neur\u00e1lgico se encuentra, sin embargo, en el alcance del env\u00edo. El art\u00edculo 71 dispone que el asunto debe ser juzgado nuevamente <em>\u00aben hecho y en derecho\u00bb<\/em>, como si no hubiese sido objeto de examen, pero con exclusi\u00f3n de los puntos no alcanzados por la casaci\u00f3n. Esta f\u00f3rmula requiere distinguir entre dos planos, que son, por una parte, aquello que qued\u00f3 definitivamente fuera del \u00e1mbito de la casaci\u00f3n y, por otra, aquello que debe ser nuevamente examinado por la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo. Por ejemplo, si una sentencia de apelaci\u00f3n reconoci\u00f3 la existencia de un contrato, pero rechaz\u00f3 sus efectos jur\u00eddicos por una determinada interpretaci\u00f3n normativa, y la Corte de Casaci\u00f3n casa \u00fanicamente esa segunda cuesti\u00f3n y env\u00eda el asunto, la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo no est\u00e1 llamada a desconocer aquello que qued\u00f3 fuera de la casaci\u00f3n. Debe volver a examinar el litigio en el \u00e1mbito abierto por la casaci\u00f3n, pudiendo valorar nuevamente los hechos y las pruebas relevantes para resolver ese \u00e1mbito, pero sin convertir el env\u00edo en una v\u00eda indirecta para revisar cuestiones que adquirieron autoridad de <em>cosa juzgada<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>De ah\u00ed que la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo no sea ni una simple jurisdicci\u00f3n ejecutora de la Corte de Casaci\u00f3n ni una jurisdicci\u00f3n completamente desvinculada de lo decidido por ella. Su posici\u00f3n es intermedia, ya que recobra plenitud jurisdiccional sobre el \u00e1mbito casado, pero dentro de los l\u00edmites objetivos impuestos por la sentencia de casaci\u00f3n. Esta distinci\u00f3n resulta esencial para armonizar el efecto devolutivo propio del nuevo juzgamiento con la autoridad que corresponde a la Corte de Casaci\u00f3n como \u00f3rgano de unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica. Y hay que decir que la propia estructura de los art\u00edculos 67 y 69 confirma esa naturaleza.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, la instrucci\u00f3n se reinicia en el estado del procedimiento no afectado por la casaci\u00f3n y las partes deben tener la oportunidad de concluir nuevamente ante los jueces de env\u00edo. Pueden incluso invocar nuevos medios, mientras que las nuevas pretensiones quedan sometidas a las reglas que reg\u00edan ante la jurisdicci\u00f3n cuya decisi\u00f3n fue casada. Por tanto, la casaci\u00f3n no congela el proceso en el estado exacto en que se encontraba antes de la sentencia casada, sino que abre una nueva fase en la cual la controversia debe ser nuevamente sometida al contradictorio dentro de los l\u00edmites establecidos por la ley y por el fallo casacional.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo anterior explica tambi\u00e9n el art\u00edculo 71, p\u00e1rrafo, cuando impide introducir nuevamente defensas o excepciones que ya fueron planteadas sin \u00e9xito ante el tribunal subrogado y respecto de las cuales la Corte de Casaci\u00f3n se pronunci\u00f3, pues en tal supuesto la cuesti\u00f3n ha adquirido autoridad de cosa juzgada. La jurisdicci\u00f3n de env\u00edo debe, por consiguiente, distinguir entre lo que fue casado, lo que no fue alcanzado por la casaci\u00f3n y lo que fue definitivamente juzgado<strong>. <\/strong>Y desde una perspectiva comparada, esta construcci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con la tradici\u00f3n francesa del <em>renvoi apr\u00e8s cassation<\/em>, en la cual la jurisdicci\u00f3n de reenv\u00edo vuelve a conocer el litigio dentro de los l\u00edmites de la casaci\u00f3n, y tambi\u00e9n con la concepci\u00f3n espa\u00f1ola del recurso de casaci\u00f3n y sus efectos sobre la sentencia impugnada.<\/p>\n\n\n\n<p>La Ley n\u00fam. 2-23 se aproxima particularmente a esta \u00faltima tradici\u00f3n en la sistematizaci\u00f3n de una verdadera <em>jurisdicci\u00f3n de env\u00edo<\/em>, con reglas expresas sobre su apoderamiento, instrucci\u00f3n, competencia, extensi\u00f3n del nuevo examen y recursos contra su decisi\u00f3n. La influencia francesa, sin embargo, resulta perceptible en la importancia concedida a la delimitaci\u00f3n de los efectos de la casaci\u00f3n y a la autoridad que conserva la decisi\u00f3n casacional sobre los puntos definitivamente resueltos. La regulaci\u00f3n dominicana presenta, adem\u00e1s, una particularidad de considerable importancia, y es que la segunda casaci\u00f3n no opera como una repetici\u00f3n ordinaria de la primera.<\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 75 distingue seg\u00fan la conducta jur\u00eddica asumida por la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo. Si esta adopta pura y simplemente la doctrina del primer fallo de casaci\u00f3n y se limita a decidir sobre ese punto, el nuevo recurso resulta inadmisible. Si, por el contrario, se aparta de esa doctrina, el segundo recurso queda circunscrito al punto de derecho que motiv\u00f3 la primera casaci\u00f3n y corresponde a las Salas Reunidas. Y cuando la nueva sentencia aborda otros puntos de derecho distintos del que provoc\u00f3 la primera casaci\u00f3n, el recurso puede ser conocido respecto de esos nuevos puntos por la Sala competente seg\u00fan la materia. La norma culmina con una regla especial para los recursos que contengan medios de casaci\u00f3n mixtos, atribuyendo competencia al \u00f3rgano de las Salas Reunidas.<\/p>\n\n\n\n<p>A partir de todo lo anterior, puede sintetizarse el funcionamiento del instituto en cuatro momentos: <em>primero<\/em>, la Corte de Casaci\u00f3n anula la decisi\u00f3n dentro del alcance de los agravios acogidos; <em>segundo<\/em>, se apodera la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo conforme a los art\u00edculos 62 y siguientes; <em>tercero<\/em>, esta reabre el contradictorio y juzga nuevamente los hechos y el derecho dentro del \u00e1mbito que la casaci\u00f3n dej\u00f3 abierto; y, <em>cuarto<\/em>, contra su decisi\u00f3n se aplican las reglas particulares de los art\u00edculos 74 y 75, que preservan tanto la autoridad del primer fallo casacional como la posibilidad de controlar jur\u00eddicamente los nuevos aspectos que puedan surgir.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo representa el punto de articulaci\u00f3n entre la funci\u00f3n <em>nomofil\u00e1ctica<\/em> de la Corte de Casaci\u00f3n y la funci\u00f3n jurisdiccional de conocimiento del tribunal de env\u00edo<strong>.<\/strong> La primera fija el alcance jur\u00eddico de la casaci\u00f3n; la segunda restablece el ejercicio jurisdiccional sobre la controversia, dentro de ese marco. La correcta comprensi\u00f3n de esta relaci\u00f3n resulta indispensable para preservar simult\u00e1neamente el derecho de defensa, el principio de contradicci\u00f3n, el juez natural, la seguridad jur\u00eddica, la autoridad de la cosa juzgada y la tutela judicial efectiva, evitando tanto que la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo desconozca lo decidido por la Corte de Casaci\u00f3n como que esta sea utilizada para reabrir materias que quedaron definitivamente fuera del \u00e1mbito de la anulaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\"><strong>III.- <\/strong><strong>La jurisdicci\u00f3n de env\u00edo y la prohibici\u00f3n del tercer env\u00edo<\/strong><strong><\/strong><\/h2>\n\n\n\n<p>La regulaci\u00f3n de la <em>jurisdicci\u00f3n de env\u00edo<\/em> contenida en los art\u00edculos 62 a 75 de la Ley n\u00fam. 2-23 debe ser le\u00edda conjuntamente con los art\u00edculos 76 a 78, pues estos \u00faltimos completan el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la circulaci\u00f3n del litigio despu\u00e9s de la casaci\u00f3n. En efecto, aunque el art\u00edculo 78 se encuentre formalmente situado dentro del <em>\u00abprocedimiento ante las Salas Reunidas\u00bb,<\/em> su contenido no es extra\u00f1o a la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo; por el contrario, constituye el l\u00edmite final del sistema de reenv\u00edos dise\u00f1ado por la propia ley.<\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 78 dispone categ\u00f3ricamente: <em>\u00abEn ning\u00fan caso, sea cual fuere el motivo de casaci\u00f3n, podr\u00e1 producirse un tercer reenv\u00edo\u00bb<\/em>. Y agrega que, cuando tenga lugar una tercera casaci\u00f3n dentro del ciclo procesal de un mismo litigio, corresponder\u00e1 a las Salas Reunidas dictar sentencia directa sobre el fondo<a href=\"#_ftn2\" id=\"_ftnref2\">[2]<\/a>, poniendo fin a la controversia. La regla debe entenderse, por tanto, no como una disposici\u00f3n aislada sobre competencia interna de la Suprema Corte de Justicia, como sede casacional, sino como una regla de cierre del itinerario procesal de la controversia, \u00bfpero por qu\u00e9 el art\u00edculo 78 interesa directamente a la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo? Porque cada env\u00edo supone la apertura de una nueva fase de conocimiento ante un tribunal de fondo.<\/p>\n\n\n\n<p>El esquema puede visualizarse de manera sencilla en diez momentos procesales:1.- Primera decisi\u00f3n de fondo, 2.- Primera casaci\u00f3n, 3.- Primera jurisdicci\u00f3n de env\u00edo, 4.- Segunda decisi\u00f3n, 5.- Segunda casaci\u00f3n, 6.- Segundo tribunal de env\u00edo, 7.- Tercera decisi\u00f3n, 8.- Tercera casaci\u00f3n, 9.- Salas Reunidas, 10.- decisi\u00f3n directa sobre el fondo. La Ley n\u00fam. 2-23 permite, de esta manera, que el litigio sea objeto de dosoportunidades de reenv\u00edo, pero impide que, despu\u00e9s de una tercera casaci\u00f3n, vuelva nuevamente a otro tribunal de env\u00edo.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto explica la conexi\u00f3n entre los art\u00edculos 71 y 73, por un lado, y el art\u00edculo 78, por otro. Los primeros reconocen a la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo capacidad para volver a juzgar el asunto en hecho y en derecho, dentro del alcance de la casaci\u00f3n; el segundo establece el l\u00edmite temporal y funcional de esa potestad de nuevo juzgamiento. En otras palabras, la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo tiene plenitud jurisdiccional dentro del \u00e1mbito del reenv\u00edo, pero no tiene capacidad para generar indefinidamente nuevos ciclos de reenv\u00edo. Y es importante tener en cuenta que el art\u00edculo 77 prepara la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 78, y es que el art\u00edculo 77 constituye el puente inmediato entre la segunda casaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n del tercer env\u00edo, disponiendo que, si la segunda sentencia es casada con env\u00edo por el mismo motivo que la primera, el segundo tribunal al cual se reenv\u00ede el asunto debe atenerse estrictamente a la decisi\u00f3n de las Salas Reunidas respecto del punto de derecho juzgado por estas.<\/p>\n\n\n\n<p>La l\u00f3gica es particularmente importante. Supongamos que el tribunal de apelaci\u00f3n dicta una sentencia y la Corte de Casaci\u00f3n la casa por considerar que el tribunal interpret\u00f3 incorrectamente determinada norma jur\u00eddica. Y el primer tribunal de env\u00edo vuelve a conocer el asunto y dicta una nueva sentencia. Esa nueva sentencia vuelve a ser casada por el mismo punto de derecho y el asunto llega entonces a las Salas Reunidas, fijando dicho \u00f3rgano de casaci\u00f3n, definitivamente, la doctrina sobre ese punto. El segundo tribunal de env\u00edo debe ajustarse estrictamente a esa decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Aqu\u00ed se produce un cambio cualitativo, y es que el segundo env\u00edo ya no constituye una oportunidad para que el tribunal de fondo vuelva a sostener una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica distinta sobre el punto definitivamente resuelto por el \u00f3rgano de las Salas Reunidas<strong>.<\/strong> La finalidad es impedir que el proceso se convierta en un circuito indefinido de decisiones de fondo y casaciones sucesivas. Y surge entonces la pregunta: \u00bfqu\u00e9 significa exactamente <em>\u00abtercer reenv\u00edo\u00bb<\/em>? Aqu\u00ed resulta importante no confundir <em>tercera casaci\u00f3n<\/em> con <em>tercer reenv\u00edo.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, el art\u00edculo 78 establece que no puede producirse un <em>tercer reenv\u00edo<\/em>. Por ello, el n\u00famero relevante no es simplemente cu\u00e1ntas veces ha sido recurrida una sentencia en casaci\u00f3n, sino cu\u00e1ntas veces el litigio ha sido devuelto a una jurisdicci\u00f3n de conocimiento para que vuelva a decidirlo. El art\u00edculo 78 establece un techo procesal absoluto, y es que despu\u00e9s de la tercera casaci\u00f3n, el litigio ya no retorna a otra jurisdicci\u00f3n de fondo. Un ejemplo sencillo ser\u00eda una controversia sobre la validez de una transferencia inmobiliaria. En un <em>primer ciclo<\/em>, el tribunal de apelaci\u00f3n considera que el contrato es v\u00e1lido. La Corte de Casaci\u00f3n entiende que el tribunal aplic\u00f3 incorrectamente una norma sobre representaci\u00f3n y casa con env\u00edo. El primer tribunal de env\u00edo vuelve a estudiar el caso y concluye nuevamente que el contrato es v\u00e1lido, pero utilizando la misma interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que hab\u00eda sido censurada. La parte interesada interpone una segunda casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, en un <em>segundo ciclo<\/em>, la Corte de Casaci\u00f3n, actuando en la forma prevista por los art\u00edculos 75 y 77, examina nuevamente el punto de derecho. Si la segunda sentencia es casada por el mismo motivo que la primera, interviene el \u00f3rgano de las Salas Reunidas, cuya decisi\u00f3n sobre ese punto debe ser observada estrictamente por el segundo tribunal de env\u00edo. Ese segundo tribunal vuelve a conocer el litigio y dicta una tercera sentencia. Y ya en un tercer recurso de casaci\u00f3n, una de las partes interpone una tercera casaci\u00f3n. Aqu\u00ed aparece el art\u00edculo 78, sosteniendo que, aunque el motivo de esta tercera casaci\u00f3n sea diferente, ya no es jur\u00eddicamente posible ordenar un tercer reenv\u00edo. Las Salas Reunidas deben resolver directamente el fondo.<\/p>\n\n\n\n<p>La expresi\u00f3n legal <em>\u00absea cual fuere el motivo de casaci\u00f3n\u00bb<\/em> es particularmente significativa, porque demuestra que la prohibici\u00f3n no depende de que la tercera casaci\u00f3n reproduzca el mismo error jur\u00eddico. El l\u00edmite es objetivo y est\u00e1 vinculado al n\u00famero de reenv\u00edos producidos dentro del ciclo procesal del mismo litigio. Ahora bien, \u00bfy qu\u00e9 ocurre si la tercera casaci\u00f3n plantea un punto jur\u00eddico completamente nuevo? Aqu\u00ed est\u00e1 una de las consecuencias m\u00e1s importantes del art\u00edculo 78. Supongamos que la primera casaci\u00f3n se produjo por una cuesti\u00f3n de interpretaci\u00f3n contractual; la segunda, por una cuesti\u00f3n relativa a la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de determinado acto y la tercera se fundamenta en una cuesti\u00f3n procesal completamente diferente.<\/p>\n\n\n\n<p>Hay que saber que el art\u00edculo 78 no establece una excepci\u00f3n basada en la naturaleza del motivo. La expresi\u00f3n <em>\u00absea cual fuere el motivo de casaci\u00f3n\u00bb<\/em> excluye esa posibilidad; con lo cual, una vez alcanzado el tercer recurso de casaci\u00f3n dentro del ciclo procesal del mismo litigio, no puede producirse un tercer env\u00edo. La controversia debe ser terminada por el \u00f3rgano de las Salas Reunidas mediante decisi\u00f3n directa sobre el fondo, conforme al p\u00e1rrafo del art\u00edculo 78. Esto revela que la norma persigue algo m\u00e1s que asegurar la uniformidad jurisprudencial, y es poner t\u00e9rmino al ciclo procesal.<\/p>\n\n\n\n<p>Saludamos el empe\u00f1o puesto por el legislador para evitar el proceso sin fin. La regla del art\u00edculo 78 puede comprenderse desde tres valores procesales estrechamente relacionados, que son: seguridad jur\u00eddica, duraci\u00f3n razonable del proceso y autoridad de la jurisdicci\u00f3n de casaci\u00f3n. El sistema de casaci\u00f3n necesita permitir la correcci\u00f3n de los errores jur\u00eddicos de los tribunales de fondo, pero esa funci\u00f3n correctiva no puede convertirse en una sucesi\u00f3n potencialmente ilimitada de anulaciones y reenv\u00edos.La justicia dejar\u00eda de ser efectiva si un litigio pudiera recorrer indefinidamente un tr\u00e1mite casacional. El art\u00edculo 78 rompe deliberadamente ese circuito.<\/p>\n\n\n\n<p>Por eso, la prohibici\u00f3n del tercer env\u00edo puede entenderse como una regla de clausura procesal, ya que garantiza que la potestad de casaci\u00f3n y reenv\u00edo no prevalezca indefinidamente sobre la necesidad constitucional de obtener una decisi\u00f3n definitiva. Por todo ello, resalta una manifiesta relaci\u00f3n con los art\u00edculos 71, 73 y 75. Justamente, el art\u00edculo 71determina hasta d\u00f3nde puede volver a juzgar la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo, el art\u00edculo 73determina qu\u00e9 puede decidir esa jurisdicci\u00f3n dentro de ese \u00e1mbito y el art\u00edculo 75 determina cu\u00e1ndo y c\u00f3mo puede llegar nuevamente a casaci\u00f3n la sentencia de env\u00edo. De su lado, los art\u00edculos 77 y 78determinan qu\u00e9 sucede cuando el litigio ha agotado sucesivos ciclos de casaci\u00f3n y env\u00edo. De ah\u00ed que el art\u00edculo 78 no pueda interpretarse aisladamente. Forma parte de una secuencia normativa progresiva.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&nbsp;<\/strong>Merece la pena destacar, de igual manera, que<strong> <\/strong><em>\u00abmismo litigio\u00bb<\/em> no significa <em>\u00abmisma sentencia\u00bb<\/em>, por eso la expresi\u00f3n del p\u00e1rrafo del art\u00edculo 78 <em>\u00aben el ciclo procesal de un mismo litigio\u00bb<\/em> merece especial atenci\u00f3n, porque la norma no est\u00e1 pensando exclusivamente en la identidad formal de una sentencia, sino en la continuidad procesal de la controversia. Por ejemplo, si una primera sentencia es casada y enviada, la nueva sentencia del tribunal de env\u00edo no constituye un litigio diferente por el solo hecho de haber sido dictada por otro \u00f3rgano. Sigue siendo el mismo conflicto procesal. Por ello, el c\u00f3mputo de los ciclos debe realizarse atendiendo a la unidad objetiva del litigio y a la cadena procesal generada por las sucesivas casaciones y reenv\u00edos, no a la simple multiplicaci\u00f3n de decisiones formalmente distintas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.1.- Mirada comparada: modelos franc\u00e9s y espa\u00f1ol<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La soluci\u00f3n dominicana presenta una convergencia funcional, pero no una identidad, con el sistema franc\u00e9s. En Francia, el art\u00edculo L.431-4 del <em>Code de l&#8217;organisation judiciaire<\/em> establece que, en caso de casaci\u00f3n, el asunto es enviado a otra jurisdicci\u00f3n de la misma naturaleza, o a la misma jurisdicci\u00f3n con una composici\u00f3n diferente, y que, cuando el reenv\u00edo procede de la <em>Assembl\u00e9e pl\u00e9ni\u00e8re<\/em>, la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo debe ajustarse a la decisi\u00f3n de esta sobre los puntos de derecho juzgados.<\/p>\n\n\n\n<p>La semejanza con los art\u00edculos 77 y 78 dominicanos es evidente en un punto fundamental, y es que la autoridad reforzada que adquiere la decisi\u00f3n de la m\u00e1xima formaci\u00f3n de la Corte de Casaci\u00f3n respecto del punto jur\u00eddico ya juzgado, pero existe una diferencia importante, y es que el derecho franc\u00e9s no adopta, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 78 dominicano, una regla general de <em>\u00abprohibici\u00f3n del tercer reenv\u00edo\u00bb<\/em>. Su sistema dispone, adem\u00e1s, de una herramienta distinta, que es el art\u00edculo L.411-3, el cual permite a la <em>Cour de cassation<\/em>, en materia civil, resolver directamente el fondo cuando lo justifique la buena administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n\n\n\n<p>Por consiguiente, pudi\u00e9ramos decir que en la Rep\u00fablica Dominicana seestablece legislativamente un l\u00edmite cuantitativo al ciclo de reenv\u00edos, porque no puede existir un <em>tercer env\u00edo<\/em>. De su lado, Franciaconserva el mecanismo del reenv\u00edo, pero permite a la propia <em>Cour de cassation<\/em> resolver el fondo cuando la buena administraci\u00f3n de justicia lo justifique. La soluci\u00f3n dominicana es, por tanto, m\u00e1s r\u00edgidamente estructurada en cuanto al n\u00famero m\u00e1ximo de reenv\u00edos. En Espa\u00f1a, por otro lado, la comparaci\u00f3n debe hacerse con mayor cautela. El modelo espa\u00f1ol contempor\u00e1neo de casaci\u00f3n no reproduce exactamente la arquitectura dominicana de las Salas Reunidas y del segundo recurso seguido de un eventual tercer recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>La Ley de Enjuiciamiento Civil espa\u00f1ola configura la sentencia de casaci\u00f3n de manera que, seg\u00fan el supuesto, el Tribunal Supremo puede casar la resoluci\u00f3n y resolver lo que corresponda sobre el caso. La norma de aquel pa\u00eds, por ejemplo, prev\u00e9 expresamente que, en determinados recursos de casaci\u00f3n, si el recurso resulta fundado, la sentencia casar\u00e1 la resoluci\u00f3n impugnada y resolver\u00e1 sobre el caso<a href=\"#_ftn3\" id=\"_ftnref3\">[3]<\/a>. Por eso, la semejanza con la Ley n\u00fam. 2-23 no debe buscarse en una regla espa\u00f1ola equivalente literalmente al art\u00edculo 78, sino en una misma preocupaci\u00f3n estructural, que es evitar que la funci\u00f3n casacional se traduzca en una prolongaci\u00f3n indefinida del litigio y procurar que, una vez fijada la cuesti\u00f3n jur\u00eddica, exista una soluci\u00f3n jurisdiccional final. En este punto, la Ley n\u00fam. 2-23 combina elementos que recuerdan ambas tradiciones. Por un lado, del modelo franc\u00e9s toma la importancia de la jurisdicci\u00f3n de reenv\u00edo y de la autoridad de la decisi\u00f3n casacional sobre el punto de derecho, en tanto que del modelo espa\u00f1ol recoge una concepci\u00f3n m\u00e1s sistem\u00e1tica y reglamentada de la casaci\u00f3n y de sus efectos, pero crea una soluci\u00f3n dominicana propia mediante la prohibici\u00f3n expresa del tercer env\u00edo y la atribuci\u00f3n a las Salas Reunidas del deber de decidir directamente el fondo en la tercera casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\"><strong>IV.-<\/strong> <strong>Tr\u00e1mite de la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo bajo la Ley n\u00fam. 2-23: pasos, cargas y efectos procesales<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<p>Como hemos visto m\u00e1s arriba, la Ley n\u00fam. 2-23 introduce, en sus art\u00edculos 62 a 75, una regulaci\u00f3n mucho m\u00e1s completa de la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo que la contenida en la derogada Ley n\u00fam. 3726. El procedimiento puede entenderse como una cadena de etapas sucesivas, cada una con una finalidad y, en determinados casos, con una sanci\u00f3n procesal propia. Veamos paso a paso este tr\u00e1mite ante el tribunal de env\u00edo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>1. Se produce la casaci\u00f3n con env\u00edo<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El punto de partida es la sentencia de la Corte de Casaci\u00f3n que casa una decisi\u00f3n y dispone el env\u00edo del asunto a otra jurisdicci\u00f3n. La casaci\u00f3n no significa, por s\u00ed sola, que la controversia haya quedado definitivamente resuelta. La decisi\u00f3n casacional elimina, dentro de su alcance, la sentencia impugnada y abre la posibilidad de un nuevo juzgamiento ante la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo. Haciendo la precisi\u00f3n de quedebe determinarse desde el principio qu\u00e9 fue casado y qu\u00e9 qued\u00f3 fuera de la casaci\u00f3n, porque ese dato condicionar\u00e1 todo el procedimiento posterior.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>2. Se notifica la sentencia de casaci\u00f3n con env\u00edo<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 64 establece una formalidad particularmente importante: la sentencia debe notificarse directamente a la parte y a su abogado constituido, si lo hubo. El acto debe indicar expresamente la existencia del fallo de casaci\u00f3n, el plazo de tres meses para apoderar la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo y la forma en que debe realizarse ese apoderamiento. La omisi\u00f3n de estas exigencias est\u00e1 sancionada con nulidad. Y hay que hacer la salvedad de que esta notificaci\u00f3n no es una simple comunicaci\u00f3n del resultado de la casaci\u00f3n. Es el acto que pone en marcha la carga procesal de apoderar la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>3. Comienza a correr el plazo de tres meses para el apoderamiento<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 63 establece un plazo de tres meses para depositar la solicitud de fijaci\u00f3n de audiencia ante la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo. El plazo comienza a correr desde la notificaci\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n con env\u00edo. Existe, sin embargo, una particularidad importante, y es que el apoderamiento puede realizarse antes de que intervenga la notificaci\u00f3n. Por tanto, la notificaci\u00f3n no constituye necesariamente un presupuesto previo e indispensable para apoderar la jurisdicci\u00f3n. Siendo importante resaltar que el plazo corre contra quien realiza la notificaci\u00f3n; es decir, quien notifica no puede posteriormente beneficiarse de su propia notificaci\u00f3n para desconocer el transcurso del plazo: no aplica aquello de que <em>\u201cnadie se excluye a s\u00ed mismo\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>4. Se apodera formalmente la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Conforme al art\u00edculo 62, el apoderamiento se realiza mediante una instancia de solicitud de fijaci\u00f3n de audiencia depositada ante la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo. Debe acompa\u00f1arse de una copia certificada e \u00edntegra de la sentencia de casaci\u00f3n con env\u00edo<strong>.<\/strong> Este es el acto que pone formalmente en funcionamiento la nueva instancia. Por <strong>ejemplo:<\/strong> si una sentencia de una C\u00e1mara Civil es casada con env\u00edo a otra C\u00e1mara del mismo grado, la parte interesada no debe limitarse a comunicar informalmente la sentencia casacional. Debe presentar ante la jurisdicci\u00f3n designada la instancia de fijaci\u00f3n de audiencia con la copia certificada e \u00edntegra del fallo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>5. \u00bfQui\u00e9n puede apoderar la jurisdicci\u00f3n?<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 62 adopta una f\u00f3rmula amplia: cualquier parte interesada puede realizar el apoderamiento. Incluso, puede hacerlo antes de la notificaci\u00f3n del fallo de casaci\u00f3n. Esto significa que no necesariamente debe esperarse a que la contraparte tome la iniciativa. El sistema privilegia la diligencia procesal. La parte que tenga inter\u00e9s en reactivar el litigio puede hacerlo directamente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>6. \u00bfQu\u00e9 ocurre si transcurren los tres meses sin apoderamiento?<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Aqu\u00ed aparece una de las novedades relevantes de la Ley n\u00fam. 2-23. La falta de dep\u00f3sito dentro del plazo genera, en principio, inadmisibilidad, que puede ser suplida de oficio o a pedimento de parte. Y la certificaci\u00f3n del secretario sirve para constatar la ausencia del dep\u00f3sito, pero el legislador va m\u00e1s lejos, y establece que cuando la decisi\u00f3n casada hab\u00eda sido dictada en apelaci\u00f3n de una sentencia de primera instancia, la ausencia de apoderamiento, o la inadmisibilidad correspondiente, confiere fuerza de cosa juzgada a la sentencia de primera instancia.<\/p>\n\n\n\n<p>No se trata simplemente de perder la posibilidad de continuar el reenv\u00edo. En ese supuesto, la ley produce una consecuencia sustancial sobre la estabilidad de la sentencia de primer grado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>7. Fijada la audiencia, se solicita el expediente anterior<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Una vez fijada la audiencia, entra en funcionamiento el art\u00edculo 65. El secretario general de la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo debe solicitar al secretario general de la jurisdicci\u00f3n cuya decisi\u00f3n fue casada que remita el expediente. El plazo para esa remisi\u00f3n es de diez d\u00edas h\u00e1biles, sin aumento por raz\u00f3n de distancia. La norma, incluso, contempla sanciones disciplinarias para el secretario que incumpla. En este esquema, la responsabilidad de reconstruir o trasladar el expediente no recae exclusivamente sobre las partes, la ley establece un mecanismo institucional de comunicaci\u00f3n entre los \u00f3rganos jurisdiccionales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>8. Los documentos que fueron desglosados deben ser depositados nuevamente<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 65, p\u00e1rrafo I, contiene una regla pr\u00e1ctica importante, y es que, si las partes hab\u00edan realizado desglose de documentos ante la jurisdicci\u00f3n anterior, deber\u00e1n volver a depositarlos ante la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo si desean que sean ponderados. Por ejemplo, una parte hab\u00eda depositado diez documentos y posteriormente retir\u00f3 cinco del expediente. Si pretende que esos cinco documentos sean tomados en consideraci\u00f3n por el tribunal de env\u00edo, debe volver a depositarlos. La jurisdicci\u00f3n de env\u00edo no est\u00e1 obligada a considerar documentos que ya no forman parte material del expediente que tiene ante s\u00ed.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>9. Si faltan la sentencia apelada o el recurso de apelaci\u00f3n, existe un requerimiento \u00fanico<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 65, p\u00e1rrafo II, prev\u00e9 otra situaci\u00f3n, y es que, si el expediente remitido no contiene la sentencia apelada o el recurso de apelaci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo realizar\u00e1 un primer y \u00fanico requerimiento para que sean depositados. El requerimiento se dirige a la parte apelante principal y, si existe, a la apelante incidental.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>10. La falta de esos documentos provoca inadmisibilidad del recurso<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Si, despu\u00e9s del requerimiento, no se depositan los documentos exigidos, el p\u00e1rrafo III del art\u00edculo 65 dispone que el recurso de apelaci\u00f3n principal e incidental ser\u00e1n declarados inadmisibles. Esta es una sanci\u00f3n particularmente severa. No se trata de una inadmisibilidad del apoderamiento de la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo, la sanci\u00f3n recae espec\u00edficamente sobre el recurso de apelaci\u00f3n cuya existencia documental no pudo ser acreditada en el expediente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>11. Se convoca a las partes<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 66 dispone que la parte que obtiene la fecha de audiencia, o la parte m\u00e1s diligente, debe notificar acto de avenir a las dem\u00e1s partes que hayan comparecido ante la Corte de Casaci\u00f3n. Se inicia as\u00ed propiamente la fase contradictoria ante la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo. La nueva instancia requiere una nueva convocatoria, aunque las partes ya hayan participado en las instancias anteriores.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>12. Pueden incorporarse determinadas personas que no participaron en casaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 66, p\u00e1rrafo I, contempla una situaci\u00f3n interesante. Una persona que fue parte ante la jurisdicci\u00f3n cuya decisi\u00f3n fue casada, pero no particip\u00f3 ante la Corte de Casaci\u00f3n, puede ser llamada a la nueva instancia o intervenir voluntariamente cuando la casaci\u00f3n afecte sus derechos. Incluso, puede tomar la iniciativa de apoderar directamente la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo.<\/p>\n\n\n\n<p>La norma evita que una persona cuyos derechos quedaron afectados por la anulaci\u00f3n sea necesariamente excluida de la nueva instancia por el solo hecho de no haber participado en la etapa casacional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>13. Se reinicia la instrucci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 67 contiene una de las reglas centrales: <em>\u00abante la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo, la instrucci\u00f3n se reinicia en el estado del procedimiento no afectado por la casaci\u00f3n.\u00bb <\/em>Esto significa que el tribunal de env\u00edo no recibe simplemente el expediente para ejecutar la sentencia de casaci\u00f3n. Debe producirse un nuevo juzgamiento dentro del \u00e1mbito abierto por la casaci\u00f3n, pero tampoco se empieza necesariamente desde cero. La f\u00f3rmula legal es precisa, y es que se reinicia en el estado del procedimiento que no fue afectado por la casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>14. La sentencia de casaci\u00f3n atribuye competencia a la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 68 dispone que <em>\u00abel fallo de casaci\u00f3n con env\u00edo es atributivo de competencia.\u00bb<\/em> Por tanto, la jurisdicci\u00f3n designada por la Corte de Casaci\u00f3n recibe competencia para conocer nuevamente del litigio. La excepci\u00f3n es igualmente importante: su competencia solamente puede ser cuestionada si el debate ante la Corte de Casaci\u00f3n hab\u00eda reca\u00eddo sobre una cuesti\u00f3n de competencia.<\/p>\n\n\n\n<p>No puede utilizarse el nuevo juicio de env\u00edo como una v\u00eda para reabrir indiscriminadamente cuestiones competenciales que ya no forman parte del debate.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>15. Las partes deben volver a concluir<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 69 establece que es indispensable dar a las partes la oportunidad de concluir nuevamente en audiencia ante los jueces de env\u00edo. Pueden optar por referirse a las conclusiones que hab\u00edan depositado antes de la sentencia casada, pero si presentan nuevos medios o nuevas pretensiones, deben someterse a las reglas correspondientes. La jurisdicci\u00f3n de env\u00edo no puede resolver simplemente sobre la base de lo que ocurri\u00f3 ante el tribunal anterior sin brindar a las partes la oportunidad de ejercer nuevamente el contradictorio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>16. Pueden plantearse nuevos medios<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 69, p\u00e1rrafo I, permite que las partes invoquen nuevos medios en apoyo de sus pretensiones, pero existe una diferencia entre medios y pretensiones, y es que los nuevos medios est\u00e1n expresamente permitidos y las nuevas pretensiones est\u00e1n sometidas a las reglas que reg\u00edan ante la jurisdicci\u00f3n cuya decisi\u00f3n fue casada. Por ejemplo,una parte puede aportar un nuevo argumento jur\u00eddico para sostener la misma pretensi\u00f3n de nulidad contractual; otra cosa ser\u00eda pretender introducir, sin cumplir las reglas correspondientes, una demanda completamente distinta.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>17. Si no hay medios ni pretensiones nuevos, se mantienen los anteriores<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El p\u00e1rrafo II del art\u00edculo 69 establece una regla de simplificaci\u00f3n, y es que la parte que no presenta nuevos medios o nuevas pretensiones se reputa atenerse a los que hab\u00eda sometido al tribunal cuya decisi\u00f3n fue casada. Esto evita que la nueva instancia obligue a reconstruir innecesariamente todo el debate.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>18. La incomparecencia no impide que se decida<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Los p\u00e1rrafos III y IV del art\u00edculo 69 regulan la ausencia de las partes. La persona que no comparece puede quedar vinculada a sus medios y pretensiones anteriores cuando se encuentre en el supuesto legal. Y, especialmente, la incomparecencia de las partes a la audiencia no impide al tribunal de env\u00edo decidir el asunto. La jurisdicci\u00f3n de env\u00edo, por tanto, no queda paralizada indefinidamente por la falta de comparecencia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>19. No procede el descargo puro y simple por la sola incomparecencia del recurrente<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El p\u00e1rrafo V contiene otra modificaci\u00f3n relevante respecto de concepciones tradicionales del defecto. Cuando quien introdujo la \u00fanica o \u00faltima instancia no comparece, esa situaci\u00f3n no genera autom\u00e1ticamente un descargo puro y simple. La finalidad es permitir que el tribunal de env\u00edo resuelva el litigio en lugar de que la ausencia de una parte produzca, por s\u00ed sola, un resultado puramente procesal que impida el juzgamiento de fondo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>20. Los terceros se rigen por las reglas del tribunal anterior<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 70 establece que la intervenci\u00f3n de terceros ante la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo queda sometida a las mismas reglas aplicables ante la jurisdicci\u00f3n cuya decisi\u00f3n fue casada. No existe, por tanto, una libertad ilimitada para introducir terceros por el solo hecho de encontrarse el litigio en reenv\u00edo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>21. El tribunal vuelve a juzgar en hecho y en derecho<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Llegamos al n\u00facleo del sistema: el art\u00edculo 71. El asunto debe ser juzgado nuevamente en hecho y en derecho, como si no hubiese sido objeto de examen. Pero inmediatamente la norma introduce el l\u00edmite: <em>\u00abcon exclusi\u00f3n de los puntos no alcanzados por la casaci\u00f3n\u00bb.<\/em> Esta \u00faltima frase es esencial, porque la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo tiene amplitud para juzgar nuevamente, pero no puede reabrir aquello que qued\u00f3 fuera de la casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>22. Los puntos definitivamente juzgados quedan fuera del nuevo debate<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 71, p\u00e1rrafo, refuerza esa limitaci\u00f3n. Las partes pueden utilizar los medios de defensa y excepciones autorizados por la ley, siempre que no hayan sido planteados sin \u00e9xito ante el tribunal subrogado y resueltos por la Corte de Casaci\u00f3n, adquiriendo autoridad de cosa definitivamente juzgada. Por ejemplo, si una excepci\u00f3n fue planteada, rechazada por el tribunal anterior y la Corte de Casaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre ella, la parte no puede utilizar el env\u00edo como una segunda oportunidad para volver a plantear exactamente la misma cuesti\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>23. El tribunal de env\u00edo dicta una nueva sentencia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Concluida la instrucci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo debe estatuir sobre las pretensiones de las partes. El art\u00edculo 73 dispone que lo har\u00e1 en las mismas condiciones y con las mismas atribuciones del tribunal cuya decisi\u00f3n fue casada, pero conforme al alcance de la casaci\u00f3n. Este \u00faltimo segmento vuelve a ser determinante, porque la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo tiene plenitud jurisdiccional dentro del \u00e1mbito que le fue abierto, pero no puede desconocer los l\u00edmites de la sentencia casacional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>24. La nueva sentencia puede ser recurrida<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 74 establece que las decisiones de la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo son susceptibles de las v\u00edas de recursos ordinarios y extraordinarios que sean admisibles conforme al derecho com\u00fan. Por eso, la casaci\u00f3n no clausura necesariamente el litigio. La sentencia del tribunal de env\u00edo puede generar un nuevo ciclo recursivo, pero ese nuevo ciclo est\u00e1 sometido a las reglas especiales del art\u00edculo 75.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>25. Si el tribunal de env\u00edo acoge pura y simplemente la doctrina casacional, no procede nueva casaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 75 establece que, si la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo adopta pura y simplemente la doctrina de la sentencia de casaci\u00f3n que la apoder\u00f3 y se limita a decidir sobre ese punto, el recurso de casaci\u00f3n es inadmisible. La l\u00f3gica es sencilla, y es que si el tribunal de env\u00edo aplic\u00f3 exactamente la soluci\u00f3n jur\u00eddica que ya hab\u00eda fijado la Corte de Casaci\u00f3n, no tendr\u00eda sentido utilizar una nueva casaci\u00f3n para cuestionar ese mismo punto.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>26. Si el tribunal se aparta de la doctrina casacional, intervienen las Salas Reunidas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Si el tribunal de env\u00edo se resiste a la doctrina fijada por la Corte de Casaci\u00f3n, el p\u00e1rrafo I del art\u00edculo 75 permite una segunda casaci\u00f3n sobre ese punto, pero el asunto ser\u00e1 conocido por las Salas Reunidas. Aqu\u00ed comienza a aparecer el puente con los art\u00edculos 76 a 78.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>27. Las Salas Reunidas fijan definitivamente el punto de derecho<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Si se produce una segunda casaci\u00f3n por el mismo punto, el art\u00edculo 77 establece que el tribunal al cual se produzca el segundo env\u00edo deber\u00e1 atenerse estrictamente a la decisi\u00f3n de las Salas Reunidas sobre ese punto de derecho. Aqu\u00ed la autoridad de la casaci\u00f3n alcanza su m\u00e1xima expresi\u00f3n dentro del sistema ordinario de reenv\u00edo. El segundo tribunal de env\u00edo conserva competencia para juzgar el litigio, pero no puede apartarse de la soluci\u00f3n jur\u00eddica fijada por las Salas Reunidas respecto del punto que provoc\u00f3 la segunda casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>28. Se alcanza el l\u00edmite: no puede existir un tercer env\u00edo<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente aparece el art\u00edculo 78. Despu\u00e9s de dos ciclos de env\u00edo, si el litigio llega a una <em>tercera casaci\u00f3n<\/em>, la ley establece: <em>\u00aben ning\u00fan caso, sea cual fuere el motivo de casaci\u00f3n, podr\u00e1 producirse un tercer reenv\u00edo.\u00bb <\/em>Esta es la regla de cierre, no importa que el tercer motivo de casaci\u00f3n sea igual o diferente a los anteriores y no importa que se trate de una cuesti\u00f3n sustantiva o procesal. La ley proh\u00edbe un tercer env\u00edo por el solo hecho de haberse alcanzado ese estadio dentro del ciclo procesal del mismo litigio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>29. En la tercera casaci\u00f3n, las Salas Reunidas deben terminar el litigio<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El p\u00e1rrafo del art\u00edculo 78 establece la consecuencia, y es que las Salas Reunidas deben dictar sentencia directa sobre el fondo, poniendo fin a la controversia. La funci\u00f3n de la Corte deja entonces de ser exclusivamente correctiva \u2014casar y enviar\u2014 y pasa a ser decisoria. Esto evita el fen\u00f3meno de un proceso potencialmente interminable.<\/p>\n\n\n\n<p><em>&nbsp;La idea central sobre el tr\u00e1mite ante la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo. <\/em>Visto todo lo anterior, el sistema de la Ley n\u00fam. 2-23 puede resumirse en una f\u00f3rmula, y es que la primera casaci\u00f3n abre la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo; la segunda casaci\u00f3n puede conducir a un nuevo env\u00edo bajo la autoridad reforzada de las Salas Reunidas; la tercera casaci\u00f3n cierra definitivamente la posibilidad de reenv\u00edo y obliga a resolver el fondo. De suerte y manera que la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo no es una instancia indefinida ni una simple prolongaci\u00f3n autom\u00e1tica del proceso anterior. Es una nueva fase jurisdiccional, aut\u00f3noma en su tramitaci\u00f3n, pero subordinada al alcance de la casaci\u00f3n, cuyo dise\u00f1o combina el derecho de las partes a obtener un nuevo juzgamiento con la necesidad de que el litigio alcance, finalmente, un punto de clausura procesal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>V.- Cierre conceptual<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La <em>jurisdicci\u00f3n de env\u00edo<\/em>, tal como ha sido configurada por la Ley n\u00fam. 2-23 sobre Recurso de Casaci\u00f3n, constituye una de las manifestaciones m\u00e1s significativas de la transformaci\u00f3n experimentada por el sistema casacional dominicano frente al r\u00e9gimen de la derogada Ley n\u00fam. 3726. La reforma no se limit\u00f3 a sustituir unas disposiciones por otras, sino que estructur\u00f3 una verdadera <em>fase procesal de reenv\u00edo<\/em>, dotada de reglas propias sobre apoderamiento, plazo, notificaci\u00f3n, integraci\u00f3n del expediente, convocatoria de las partes, reinicio de la instrucci\u00f3n, medios y pretensiones, intervenci\u00f3n de terceros, competencia, alcance del nuevo juzgamiento, perenci\u00f3n y recursos.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde esta perspectiva, la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo debe ser comprendida como el espacio jurisdiccional en el que se materializa la consecuencia pr\u00e1ctica de la casaci\u00f3n con env\u00edo. La Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casaci\u00f3n, controla la correcta aplicaci\u00f3n de las reglas de derecho; la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo, por su parte, retoma el conocimiento del litigio y lo juzga nuevamente en hecho y en derecho, pero \u00fanicamente dentro del \u00e1mbito abierto por la casaci\u00f3n. De ah\u00ed que no sea una jurisdicci\u00f3n subordinada mec\u00e1nicamente a la Corte de Casaci\u00f3n ni una instancia completamente desvinculada de ella, porque goza de plenitud jurisdiccional dentro de los l\u00edmites objetivos de la casaci\u00f3n y debe respetar la autoridad de los puntos que han quedado definitivamente juzgados.<\/p>\n\n\n\n<p>La nueva legislaci\u00f3n introduce, adem\u00e1s, una concepci\u00f3n marcadamente procesal de esta etapa. El reenv\u00edo ya no queda librado a una prolongaci\u00f3n indefinida de la controversia, debe ser activado dentro del plazo de tres meses establecido por el art\u00edculo 63; la sentencia casacional debe ser notificada bajo las formalidades reforzadas del art\u00edculo 64; el expediente debe ser remitido conforme al art\u00edculo 65; la instancia puede extinguirse por perenci\u00f3n de seis meses; y determinadas omisiones documentales o procesales reciben sanciones expresas de inadmisibilidad o nulidad. Se advierte as\u00ed una clara preocupaci\u00f3n legislativa por la diligencia procesal, la seguridad jur\u00eddica y la duraci\u00f3n razonable del litigio.<\/p>\n\n\n\n<p>Particular importancia reviste la delimitaci\u00f3n del <em>alcance del env\u00edo<\/em>. El art\u00edculo 71 permite que la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo vuelva a juzgar el asunto en hecho y en derecho <em>\u00abcomo si no hubiese sido objeto de ning\u00fan examen\u00bb<\/em>, pero excluye los puntos no alcanzados por la casaci\u00f3n. Esta f\u00f3rmula logra un equilibrio entre dos exigencias aparentemente contrapuestas; por un lado, garantizar un verdadero nuevo juzgamiento, con respeto al contradictorio y al derecho de defensa; por otro, impedir que el reenv\u00edo se convierta en una v\u00eda para reabrir cuestiones que quedaron definitivamente fuera de la censura casacional. El efecto de la casaci\u00f3n es, por ello, amplio dentro de su \u00e1mbito, pero limitado fuera de \u00e9l.<\/p>\n\n\n\n<p>La regulaci\u00f3n de los recursos completa esta arquitectura. El art\u00edculo 75 evita una nueva casaci\u00f3n cuando la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo se limita a adoptar pura y simplemente la doctrina del fallo casacional, pero permite un nuevo control cuando aquella se aparta de la soluci\u00f3n jur\u00eddica previamente establecida o cuando surgen otros puntos de derecho susceptibles de examen. De este modo, la ley articula la necesaria autoridad de la Corte de Casaci\u00f3n con la independencia funcional del tribunal de fondo para conocer los aspectos que permanecen abiertos.<\/p>\n\n\n\n<p>En este punto adquieren especial relevancia los art\u00edculos 76 a 78, aun cuando sistem\u00e1ticamente se encuentren dentro del procedimiento ante las Salas Reunidas. Estas disposiciones constituyen el verdadero punto de clausura del r\u00e9gimen de env\u00edo. Si una segunda sentencia es casada por el mismo motivo que la primera, el art\u00edculo 77 impone al segundo tribunal de env\u00edo la obligaci\u00f3n de atenerse estrictamente a la decisi\u00f3n de las Salas Reunidas sobre el punto de derecho juzgado. Y, finalmente, el art\u00edculo 78 establece que, cualquiera que sea el motivo de casaci\u00f3n, no puede producirse un tercer reenv\u00edo. Si el litigio alcanza una tercera casaci\u00f3n dentro de su mismo ciclo procesal, las Salas Reunidas deben resolver directamente el fondo y poner t\u00e9rmino a la controversia.<\/p>\n\n\n\n<p>La conexi\u00f3n entre los art\u00edculos 62 a 75 y el art\u00edculo 78 es, por tanto, esencial, porque los primeros regulan la vida de la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo; el \u00faltimo determina su l\u00edmite m\u00e1ximo dentro del ciclo casacional. La ley permite dos oportunidades de nuevo juzgamiento mediante env\u00edo, pero impide que la controversia quede atrapada en una sucesi\u00f3n indefinida de casaciones y reenv\u00edos. El art\u00edculo 78 funciona as\u00ed como una aut\u00e9ntica regla de cierre del sistema. Y hay que decir que esta soluci\u00f3n revela una diferencia sustancial respecto de la concepci\u00f3n m\u00e1s reducida que predominaba bajo la Ley n\u00fam. 3726. Mientras el r\u00e9gimen anterior contemplaba el reenv\u00edo principalmente como consecuencia de la anulaci\u00f3n y regulaba de manera m\u00e1s limitada sus efectos, la Ley n\u00fam. 2-23 construye una disciplina integral del fen\u00f3meno.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, la jurisprudencia formada bajo la legislaci\u00f3n derogada conserva utilidad para comprender categor\u00edas como la autoridad del punto de derecho juzgado, los efectos de la casaci\u00f3n y la relaci\u00f3n entre la Corte y el tribunal de fondo, pero no puede trasladarse autom\u00e1ticamente a materias en las que el nuevo legislador estableci\u00f3 soluciones expresas, particularmente en cuanto a plazos, cargas procesales, sanciones, perenci\u00f3n, apoderamiento y l\u00edmites cuantitativos del reenv\u00edo. Desde el derecho comparado, el modelo dominicano presenta puntos de contacto con la tradici\u00f3n francesa, especialmente en la importancia atribuida a la jurisdicci\u00f3n de reenv\u00edo y a la autoridad reforzada de la decisi\u00f3n de la formaci\u00f3n superior de la Cour de cassation sobre los puntos de derecho ya juzgados.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 78 adopta una soluci\u00f3n particularmente definida, porque establece legislativamente un l\u00edmite absoluto al n\u00famero de reenv\u00edos, mientras que el sistema franc\u00e9s dispone de mecanismos que permiten a la propia <em>Cour de cassation<\/em> resolver directamente el fondo cuando ello responde a la buena administraci\u00f3n de justicia. En Espa\u00f1a, por su parte, la comparaci\u00f3n permite advertir una orientaci\u00f3n semejante hacia la eficacia de la funci\u00f3n casacional y la evitaci\u00f3n de una prolongaci\u00f3n innecesaria del litigio, aunque la arquitectura espa\u00f1ola no reproduce exactamente la estructura dominicana de dos env\u00edos sucesivos y prohibici\u00f3n expresa de un tercero.<\/p>\n\n\n\n<p>La Ley n\u00fam. 2-23 parece, de este modo, recoger elementos propios de esas tradiciones jur\u00eddicas y adaptarlos a una soluci\u00f3n normativa dominicana, que es que la casaci\u00f3n conserva su funci\u00f3n de control y unificaci\u00f3n del derecho; el tribunal de env\u00edo conserva la funci\u00f3n de juzgar el litigio; las Salas Reunidas adquieren una autoridad reforzada cuando el mismo punto jur\u00eddico persiste en controversia; y el sistema establece finalmente un l\u00edmite infranqueable a la reiteraci\u00f3n de los reenv\u00edos. Todo ello conduce a una conclusi\u00f3n de car\u00e1cter constitucional y procesal, que es que la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo constituye un instrumento destinado a armonizar la correcci\u00f3n jur\u00eddica de las decisiones judiciales con la necesidad de alcanzar una respuesta jurisdiccional definitiva. Su dise\u00f1o procura proteger el derecho de defensa y el contradictorio sin sacrificar la seguridad jur\u00eddica; permite un nuevo examen sin autorizar la reapertura ilimitada de lo ya juzgado; reconoce la autonom\u00eda decisoria del tribunal de fondo sin desconocer la autoridad de la Corte de Casaci\u00f3n; y admite la revisi\u00f3n casacional sin convertirla en una fuente permanente de reiteraci\u00f3n procesal.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, el modelo instaurado por la Ley n\u00fam. 2-23 puede sintetizarse en una secuencia progresiva en el siguiente sentido: la primera casaci\u00f3n corrige y abre el env\u00edo; la primera jurisdicci\u00f3n de env\u00edo vuelve a juzgar dentro de los l\u00edmites de la anulaci\u00f3n; una eventual segunda casaci\u00f3n permite un segundo env\u00edo y, cuando corresponde, activa la autoridad de las Salas Reunidas; y la tercera casaci\u00f3n clausura definitivamente la posibilidad de un nuevo reenv\u00edo, imponiendo una decisi\u00f3n directa sobre el fondo. La reforma transforma as\u00ed el reenv\u00edo de una consecuencia relativamente accesoria de la casaci\u00f3n en una instituci\u00f3n procesal aut\u00f3nomamente regulada, temporalmente delimitada y finalmente clausurada, en procura de que la justicia casacional cumpla simult\u00e1neamente sus funciones de legalidad, uniformidad jurisprudencial, tutela judicial efectiva y seguridad jur\u00eddica, sin permitir que la leg\u00edtima b\u00fasqueda de una decisi\u00f3n jur\u00eddicamente correcta se convierta en la perpetuaci\u00f3n del litigio.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> \u201cConsiderando: que como puede apreciarse de lo arriba transcrito, la corte de reenv\u00edo, acogi\u00e9ndose a las imperativas disposiciones del Art\u00edculo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casaci\u00f3n, de conformarse estrictamente a lo decidido por la Suprema Corte de Justicia en el punto de derecho juzgado, dio cabal cumplimiento a lo previsto por la citada disposici\u00f3n legal\u201d (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, 20 de febrero del 2013).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref2\" id=\"_ftn2\">[2]<\/a> Ver en l\u00ednea: \u201cEl fallo directo en casaci\u00f3n: alcances y l\u00edmites de la facultad decisoria de la Suprema Corte de Justicia conforme al art\u00edculo 38 de la Ley 2-23\u201d, colgado en: www.yoaldo.og<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref3\" id=\"_ftn3\">[3]<\/a> Para ampliar sobre la figura del env\u00edo en sede casacional, en Espa\u00f1a, ver el art\u00edculo <em>\u201cC\u00f3mo y por qu\u00e9 el Supremo puede ordenar que un caso se resuelva de nuevo en la audiencia provincial\u201d<\/em>, del 25 de marzo del 2026, en l\u00ednea: https:\/\/www.garrigues.com\/es_ES\/noticia\/supremo-puede-ordenar-caso-resuelva-nuevo-audiencia-provincial<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sumario ________________________________________________________________________________________________________________ La Ley n\u00fam. 2-23, de Recurso de Casaci\u00f3n, transforma la jurisdicci\u00f3n de env\u00edo en una verdadera fase procesal, con reglas propias sobre apoderamiento, plazos, instrucci\u00f3n, alcance del juzgamiento y recursos. 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