{"id":1202,"date":"2026-11-06T08:58:19","date_gmt":"2026-11-06T12:58:19","guid":{"rendered":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1202"},"modified":"2026-11-06T08:58:19","modified_gmt":"2026-11-06T12:58:19","slug":"dia-de-la-constitucion-del-poder-que-aprendimos-a-limitar-a-los-desafios-de-la-era-digital","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1202","title":{"rendered":"D\u00eda de la Constituci\u00f3n: del poder que aprendimos a limitar a los desaf\u00edos de la era digital"},"content":{"rendered":"\n<p>Hoy, 06 de noviembre, conmemoramos el D\u00eda de la Constituci\u00f3n en nuestro pa\u00eds, en virtud de la Ley n\u00fam. 52-93. Conmemoramos la proclamaci\u00f3n de la primera Constituci\u00f3n dominicana de San Crist\u00f3bal de 1844. Propicio es, por tanto, detenernos a reflexionar sobre lo que representa la Constituci\u00f3n para una sociedad y, particularmente, sobre lo que ha significado para el pueblo dominicano. En t\u00e9rminos generales, la Constituci\u00f3n es la norma jur\u00eddica fundamental sobre la cual se estructura y organiza el Estado. Es, en otras palabras, el pacto <em>jur\u00eddico-pol\u00edtico<\/em> mediante el cual una comunidad establece las bases de su organizaci\u00f3n, determina la distribuci\u00f3n y el ejercicio del poder p\u00fablico, reconoce los derechos fundamentales de las personas y fija los l\u00edmites que las autoridades no pueden traspasar. No se trata, pues, de un simple documento normativo ni de una declaraci\u00f3n solemne de principios, es, m\u00e1s bien, la expresi\u00f3n jur\u00eddica de los valores, aspiraciones y compromisos fundamentales de una sociedad.<\/p>\n\n\n\n<p>En palabras llanas, la <em>Constituci\u00f3n<\/em><a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\">[1]<\/a> es la norma fundamental que establece c\u00f3mo se organiza un pa\u00eds, qui\u00e9nes tienen autoridad para gobernarlo, ejerciendo el poder, cu\u00e1les son sus facultades y, sobre todo, cu\u00e1les son los l\u00edmites de esa autoridad. Cuando hablamos de <em>\u201cpoder\u201d<\/em>, nos referimos a la capacidad que tiene una persona o instituci\u00f3n para tomar decisiones que afectan a los dem\u00e1s. Y <em>\u201cejercer el poder\u201d<\/em> significa, precisamente, utilizar esa autoridad para adoptar decisiones, establecer reglas, administrar los recursos p\u00fablicos, impartir justicia o dirigir los asuntos del Estado. Es decir, la Constituci\u00f3n determina qui\u00e9n puede tomar esas decisiones, sobre qu\u00e9 asuntos puede hacerlo, mediante qu\u00e9 procedimientos y hasta d\u00f3nde puede llegar. Por ejemplo, establece qu\u00e9 puede decidir el presidente de la Rep\u00fablica, qu\u00e9 corresponde al Congreso Nacional y qu\u00e9 asuntos deben resolver los tribunales de justicia. Pero tambi\u00e9n establece aquello que ninguna de esas autoridades puede hacer, aunque tenga la facultad de gobernar, legislar o juzgar.<\/p>\n\n\n\n<p>Es, en cierto modo, el conjunto de reglas fundamentales que permite que un pa\u00eds funcione de manera organizada, pero que, al mismo tiempo, impide que quienes gobiernan puedan hacer todo cuanto quieran. Porque tener autoridad no significa tener un poder ilimitado, significa ejercer unas competencias que la propia Constituci\u00f3n reconoce, regula y somete a controles. De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n no solo organice el Estado, sino que tambi\u00e9n proteja a las personas frente a los posibles abusos de autoridad, garantice sus derechos y establezca las condiciones bajo las cuales las decisiones p\u00fablicas son jur\u00eddicamente leg\u00edtimas. En definitiva, <strong>la Constituci\u00f3n establece qui\u00e9n tiene el poder, c\u00f3mo puede ejercerlo, para qu\u00e9 puede utilizarlo y, fundamentalmente, qu\u00e9 no puede hacer con \u00e9l.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El <em>constitucionalismo<\/em>, seg\u00fan explica el constitucionalista Eduardo Jorge Prats, a partir de la tradici\u00f3n aristot\u00e9lica, puede comprenderse, en sentido descriptivo, como el conjunto de normas y principios que rigen la organizaci\u00f3n del poder en una comunidad pol\u00edtica. Sin embargo, en su acepci\u00f3n moderna, trasciende la mera existencia de una Constituci\u00f3n, para designar un movimiento pol\u00edtico, social, filos\u00f3fico y jur\u00eddico dirigido<\/p>\n\n\n\n<p>a transformar las estructuras tradicionales de dominaci\u00f3n y a instaurar una nueva forma de organizaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n del poder pol\u00edtico, cuya idea cardinal es, precisamente, su limitaci\u00f3n<a href=\"#_ftn2\" id=\"_ftnref2\">[2]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En ese sentido, el <em>constitucionalismo<\/em> no se agota en que un Estado tenga una Constituci\u00f3n escrita, exige que esta sea aut\u00e9ntica expresi\u00f3n de un orden pol\u00edtico sometido a l\u00edmites jur\u00eddicos, en el que los derechos de las personas no dependan de la voluntad de quien gobierna. Su prop\u00f3sito esencial es que el poder no se justifique por s\u00ed mismo, sino que encuentre en el <em>derecho<\/em> su fundamento, su competencia y, al mismo tiempo, sus l\u00edmites. Y conectado a ello, preciso es comprender que el <em>constitucionalismo<\/em> no ha permanecido est\u00e1tico, sino que ha experimentado una evoluci\u00f3n hist\u00f3rica que responde a las transformaciones de la sociedad y a las exigencias de libertad, igualdad y justicia de cada \u00e9poca.<\/p>\n\n\n\n<p>En una primera etapa encontramos el <em>constitucionalismo liberal o cl\u00e1sico<\/em>, surgido al calor de las revoluciones de finales del siglo XVIII, particularmente la estadounidense de 1776 y la francesa de 1789. Su principal preocupaci\u00f3n fue limitar el poder absoluto, establecer la separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y reconocer las libertades individuales, mediante la consagraci\u00f3n de derechos civiles y pol\u00edticos. La Constituci\u00f3n pas\u00f3 a concebirse como garant\u00eda frente al Estado y como instrumento para impedir la concentraci\u00f3n arbitraria del poder. Posteriormente, se desarrolla el <em>constitucionalismo democr\u00e1tico<\/em>, que ampl\u00eda las bases de legitimidad del poder pol\u00edtico, al reconocer que la soberan\u00eda reside en el pueblo y que la participaci\u00f3n pol\u00edtica no puede quedar reservada a determinados sectores sociales. Su evoluci\u00f3n se vincula con la expansi\u00f3n del sufragio, la representaci\u00f3n pol\u00edtica y la progresiva universalizaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda. Ya no bastaba con limitar al gobernante, era indispensable garantizar que el poder emanara efectivamente de la voluntad popular.<\/p>\n\n\n\n<p>M\u00e1s adelante surge el <em>constitucionalismo social<\/em>, particularmente a partir de las transformaciones econ\u00f3micas y sociales de finales del siglo XIX y comienzos del XX. Esta corriente comprende que la libertad formal resulta insuficiente cuando las condiciones materiales impiden a las personas ejercer efectivamente sus derechos. De ah\u00ed que incorpore a los textos constitucionales derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tales como el trabajo, la educaci\u00f3n, la salud, la seguridad social y la protecci\u00f3n de la familia. El Estado deja de ser concebido exclusivamente como una autoridad que debe abstenerse de interferir en las libertades individuales y asume, adem\u00e1s, obligaciones positivas dirigidas a procurar condiciones de vida dignas y mayor igualdad material.<\/p>\n\n\n\n<p>M\u00e1s recientemente, en la evoluci\u00f3n contempor\u00e1nea se sit\u00faa el <em>neoconstitucionalismo<\/em>, corriente que atribuye a la Constituci\u00f3n una fuerza normativa efectiva, reconoce la centralidad de los principios y valores constitucionales y exige que todo el ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, se interpreten y apliquen conforme a sus mandatos. En esta concepci\u00f3n, la Constituci\u00f3n deja de ser un documento predominantemente pol\u00edtico o program\u00e1tico para convertirse en una norma jur\u00eddica directamente vinculante, cuya protecci\u00f3n corresponde a los \u00f3rganos jurisdiccionales y, en general, a todas las autoridades del Estado.<\/p>\n\n\n\n<p>El <em>constitucionalismo dominicano<\/em> encuentra uno de sus antecedentes intelectuales m\u00e1s significativos en el pensamiento de Juan Pablo Duarte, Padre de la Patria y precursor de nuestro pensamiento constitucional. Su <em>Proyecto de Ley Fundamental<\/em> constituye una expresi\u00f3n particularmente reveladora de su concepci\u00f3n de Rep\u00fablica: un gobierno propio, libre, independiente, popular, electivo, republicano y responsable, sustentado en la soberan\u00eda nacional y en la distribuci\u00f3n del poder entre las ramas municipal, legislativa, judicial y ejecutiva. Sin embargo, esos postulados no encontraron plena acogida en la Constituci\u00f3n de San Crist\u00f3bal, proclamada el 6 de noviembre de 1844. Duarte hab\u00eda sido apartado del proceso de organizaci\u00f3n del nuevo Estado y se encontraba en el exilio, por lo que su proyecto no fue el texto sometido a deliberaci\u00f3n por la Asamblea Constituyente.<\/p>\n\n\n\n<p>La Constituci\u00f3n finalmente aprobada, aunque incorpor\u00f3 principios propios del <em>constitucionalismo liberal<\/em>, qued\u00f3 condicionada por las tensiones pol\u00edticas y militares de la \u00e9poca y, particularmente, por la inclusi\u00f3n del c\u00e9lebre art\u00edculo 210, que concedi\u00f3 al presidente Pedro Santana amplias facultades para adoptar medidas de defensa y seguridad nacional sin estar sujeto a responsabilidad durante el per\u00edodo all\u00ed previsto. Aquella disposici\u00f3n constituye una referencia hist\u00f3rica especialmente ilustrativa de la tensi\u00f3n que ha acompa\u00f1ado al <em>constitucionalismo dominicano<\/em>, que es la que existe entre la aspiraci\u00f3n de someter el poder a l\u00edmites jur\u00eddicos y la pretensi\u00f3n de justificar su concentraci\u00f3n en circunstancias excepcionales. Es, en definitiva, una muestra de que no basta con proclamar derechos ni con establecer formalmente la separaci\u00f3n de poderes; es necesario asegurar que tales garant\u00edas sean efectivas y que ninguna coyuntura pol\u00edtica pueda convertir la excepci\u00f3n en regla.<\/p>\n\n\n\n<p>D\u00e9cadas despu\u00e9s, la evoluci\u00f3n del pensamiento constitucional dominicano encontrar\u00eda una expresi\u00f3n particularmente significativa en la Constituci\u00f3n proclamada el 26 de enero de 2010. Sobre esta, Eduardo Jorge Prats sostiene que el <em>neoconstitucionalismo<\/em> constituye la teor\u00eda constitucional m\u00e1s adecuada para comprender, interpretar y aplicar sus disposiciones. Y no se trata de una afirmaci\u00f3n menor, ya que, efectivamente, la propia configuraci\u00f3n de nuestro texto constitucional permite advertir una clara orientaci\u00f3n <em>neoconstitucionalista<\/em>. Ello se evidencia, siguiendo los rasgos identificados por el jurista espa\u00f1ol Luis Prieto Sanch\u00eds, en cuatro elementos fundamentales.<\/p>\n\n\n\n<p>El primero de estos elementos es el reconocimiento de la <em>fuerza normativa de la Constituci\u00f3n<\/em>, como norma suprema y vinculante; segundo, la <em>rematerializaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico<\/em>, mediante la incorporaci\u00f3n de un amplio cat\u00e1logo de valores, principios y derechos fundamentales, especialmente en su T\u00edtulo II; tercero, la garant\u00eda jurisdiccional de la Constituci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n directa, no solamente por el Tribunal Constitucional, sino tambi\u00e9n por los tribunales ordinarios y los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, dentro de sus respectivas competencias; y cuarto, la rigidez constitucional, que establece procedimientos especiales para su modificaci\u00f3n y procura preservar su supremac\u00eda. A ello se a\u00f1ade un elemento de particular relevancia, que es el reconocimiento expreso de la <em>ponderaci\u00f3n<\/em> y de la concordancia pr\u00e1ctica como criterios para resolver las tensiones entre derechos fundamentales, conforme al art\u00edculo 74.4 de nuestra Carta Magna<a href=\"#_ftn3\" id=\"_ftnref3\">[3]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto supone comprender que los derechos constitucionales, aun siendo fundamentales, pueden entrar en situaciones de colisi\u00f3n, por lo que su interpretaci\u00f3n exige armonizarlos de manera que se preserve, en la mayor medida posible, su contenido y eficacia. Incluso, el art\u00edculo 40.15 de la Constituci\u00f3n vigente recoge una tradici\u00f3n constitucional anterior, al disponer que la ley debe ser justa y \u00fatil. Esta exigencia reafirma que el legislador no dispone de una libertad absoluta para configurar el ordenamiento jur\u00eddico, pues su producci\u00f3n normativa tambi\u00e9n est\u00e1 sometida a los valores, principios y mandatos sustantivos de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El <em>constitucionalismo<\/em>, vale precisar, no puede permanecer ajeno a las transformaciones tecnol\u00f3gicas de nuestro tiempo. De ah\u00ed que, m\u00e1s recientemente, se hable del <em>constitucionalismo digital<\/em>, entendido como la proyecci\u00f3n de los principios constitucionales al entorno digital y a las nuevas estructuras de poder que emergen en una sociedad interconectada. Su preocupaci\u00f3n fundamental consiste en garantizar que la transformaci\u00f3n tecnol\u00f3gica no se convierta en un espacio exento de controles jur\u00eddicos. En una sociedad cada vez m\u00e1s informatizada, donde las plataformas digitales, los algoritmos, la inteligencia artificial y el tratamiento masivo de datos inciden directamente en la vida de las personas, resulta indispensable establecer l\u00edmites al poder tecnol\u00f3gico, proteger la privacidad, la autodeterminaci\u00f3n informativa, la libertad de expresi\u00f3n, la igualdad y los dem\u00e1s derechos fundamentales.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, el <em>constitucionalismo digital<\/em> plantea una cuesti\u00f3n esencial, y es que, si hist\u00f3ricamente la Constituci\u00f3n surgi\u00f3 para limitar el poder del gobernante, hoy tambi\u00e9n debe ofrecer respuestas frente a las nuevas manifestaciones de poder que operan en el espacio digital, incluso cuando estas provienen de actores privados con capacidad de incidir significativamente en los derechos y libertades de las personas<a href=\"#_ftn4\" id=\"_ftnref4\">[4]<\/a>. En definitiva, un d\u00eda como hoy es propicio para recordar que la Constituci\u00f3n no se honra \u00fanicamente con actos conmemorativos, discursos solemnes o referencias a nuestra historia republicana. Se honra, fundamentalmente, respet\u00e1ndola, aplic\u00e1ndola y exigiendo su cumplimiento. Y es que hay que decirlo con claridad: la Constituci\u00f3n no fue concebida para legitimar el poder de quienes gobiernan, sino para someterlo a l\u00edmites y garantizar los derechos de quienes son gobernados.<\/p>\n\n\n\n<p>Por eso, su verdadera fortaleza no se mide exclusivamente por la solemnidad de sus proclamaciones, sino por su capacidad de hacerse efectiva en la vida cotidiana; en la actuaci\u00f3n de las autoridades, en las decisiones de los tribunales, en la producci\u00f3n de las leyes y en el respeto irrestricto de los derechos de cada persona. Que esta fecha nos recuerde, entonces, que la Constituci\u00f3n no es patrimonio de los gobernantes ni de los \u00f3rganos del Estado, pertenece al pueblo, del cual emana la soberan\u00eda y en cuyo beneficio debe ejercerse el poder. Porque una Constituci\u00f3n que no limita al poder, que no protege los derechos y que no se hace efectiva en la realidad, corre el riesgo de convertirse en una promesa escrita, pero no en una garant\u00eda vivida.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> Hoy se habla del <em>\u00abbloque de constitucionalidad\u00bb<\/em>, entendido como el conjunto de normas, principios y disposiciones que, aun cuando no se encuentren formalmente incorporados en el texto de la Constituci\u00f3n, tienen relevancia y jerarqu\u00eda constitucional por disposici\u00f3n del propio ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, la supremac\u00eda constitucional ya no se comprende \u00fanicamente desde las disposiciones escritas en la Carta Magna, sino tambi\u00e9n desde aquellos instrumentos internacionales de derechos humanos, principios y normas que la complementan, ampl\u00edan y sirven de par\u00e1metro para controlar la validez de las actuaciones del Estado. En el caso dominicano, esta concepci\u00f3n encuentra fundamento, particularmente, en los art\u00edculos 26, 74.3 y 74.4 de la Constituci\u00f3n, que reconocen la integraci\u00f3n del derecho internacional, la jerarqu\u00eda constitucional de los tratados de derechos humanos ratificados por el Estado y el principio de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la persona.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref2\" id=\"_ftn2\">[2]<\/a> Cfr <strong>JORGE PRATS<\/strong>, Eduardo. <em>Derecho constitucional<\/em>, vol. I, 5ta. edici\u00f3n, p. 1 y sgts.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref3\" id=\"_ftn3\">[3]<\/a> Cfr <strong>JORGE PR\u00c1TS<\/strong>, Eduardo, p. 17.<\/p>\n\n\n\n<p><a id=\"_ftn4\" href=\"#_ftnref4\">[4]<\/a> Ver <em>\u201cLa eficacia de los derechos fundamentales ante la fragmentaci\u00f3n del poder\u201d<\/em>, de nuestra autor\u00eda, colgada en <a href=\"http:\/\/www.yoaldo.org\">www.yoaldo.org<\/a>, explicando, concretamente, que el poder se ha transformado en las \u00faltimas d\u00e9cadas, caracteriz\u00e1ndose por su creciente fragmentaci\u00f3n, y c\u00f3mo ello ha incidido en la manera en que se ejerce la autoridad en las sociedades contempor\u00e1neas, siendo la expresi\u00f3n mas significativa de la fragmentaci\u00f3n del poder la emergencia de actores no estatales con capacidad de incidir en los derechos fundamentales, en particular, plataformas digitales de la mano con las grandes corporaciones tecnol\u00f3gicas.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Hoy, 06 de noviembre, conmemoramos el D\u00eda de la Constituci\u00f3n en nuestro pa\u00eds, en virtud de la Ley n\u00fam. 52-93. 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