{"id":242,"date":"2015-12-30T12:40:52","date_gmt":"2015-12-30T12:40:52","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=242"},"modified":"2015-12-30T12:40:52","modified_gmt":"2015-12-30T12:40:52","slug":"articulo-juridico-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=242","title":{"rendered":"(Art\u00edculo jur\u00eddico)"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><b>ATENUACI\u00d3N DEL PRINCIPIO DE <i>\u201cCOSA JUZGADA\u201d<\/i><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>ANTE LA JURISDICCI\u00d3N INMOBILIARIA<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera<\/i><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>RESUMEN:<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>__________________________________________________________________________<\/b><\/p>\n<p><i>Se desarrolla un an\u00e1lisis cr\u00edtico sobre la pr\u00e1ctica ante la jurisdicci\u00f3n inmobiliaria, de fijar audiencia y proseguir con la sustanciaci\u00f3n de un proceso que ya ha culminado mediante el dictado de una sentencia firme, en violaci\u00f3n al principio de cosa juzgada, el cual es consustancial a la seguridad jur\u00eddica; esto as\u00ed, en el contexto de las solicitudes formuladas por \u00a0los registradores de t\u00edtulos, requiriendo instrucciones al tribunal respecto de\u00a0 la manera de proceder para posibilitar la ejecuci\u00f3n de sentencias que ya son definitivas, pero que exista alguna dificultad que impida su ejecuci\u00f3n.\u00a0 <\/i><\/p>\n<p><i>______________________________________________________________________<\/i><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>PALABRAS CLAVES:<\/i><\/b><\/p>\n<p><i>Jurisdicci\u00f3n inmobiliaria, sentencia, ejecuci\u00f3n, Registro de T\u00edtulos, \u00f3rgano administrativo ejecutor, facultad calificadora, Reglamento General de Registro de T\u00edtulos, solicitud de instrucciones, dificultad de ejecuci\u00f3n, principio de autoridad de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica, tutela judicial efectiva, Ley No. 108-05, Constituci\u00f3n, Rep\u00fablica Dominicana. <\/i><\/p>\n<p>El principio de <i>cosa juzgada<\/i> es indisociable de la <i>seguridad jur\u00eddica<\/i>. En efecto, cuando un tribunal mediante sentencia ha procedido, haciendo acopio de las reglas del debido proceso, a adjudicar derechos a personas que han sido parte en los procesos judiciales, por <i>seguridad jur\u00eddica<\/i>, la decisi\u00f3n dictada en cada caso concreto debe ser ejecutada tan pronto como adquiera la autoridad de la <i>cosa juzgada<\/i>.<\/p>\n<p>Dos son los efectos esenciales de las sentencias, a saber: <b>1.-<\/b> La soluci\u00f3n de una controversia y <b>2.-<\/b> El desapoderamiento del tribunal que ha decidido. As\u00ed, donde no existe pleito no se caracteriza una sentencia, en estricto rigor jur\u00eddico<a title=\"\" href=\"file:\/\/\/C:\/Users\/Yoaldo\/Desktop\/BLOG\/ATENUACI%C3%93N%20COSA%20JUZGADA%20ANTE%20LA%20JI.doc#_ftn1\">[1]<\/a>. Asimismo, cuando un tribunal ha dictado sentencia resolviendo el diferendo sometido a su consideraci\u00f3n, por regla general, queda autom\u00e1ticamente desapoderado del caso, salvo que se trate de un asunto meramente de forma<a title=\"\" href=\"file:\/\/\/C:\/Users\/Yoaldo\/Desktop\/BLOG\/ATENUACI%C3%93N%20COSA%20JUZGADA%20ANTE%20LA%20JI.doc#_ftn2\">[2]<\/a>. En este \u00faltimo caso se ha admitido que, excepcionalmente, los tribunales puedan rectificar cualquier asunto formal de la sentencia, no obstante el desapoderamiento que se produce con el dictado de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>La <i>teor\u00eda general del proceso<a title=\"\" href=\"file:\/\/\/C:\/Users\/Yoaldo\/Desktop\/BLOG\/ATENUACI%C3%93N%20COSA%20JUZGADA%20ANTE%20LA%20JI.doc#_ftn3\"><b>[3]<\/b><\/a><\/i> prev\u00e9, por norma general, que en toda materia existan las v\u00edas recursivas correspondientes, a fines de impugnar las sentencias que alegadamente generen alg\u00fan agravio al recurrente. Pero tan pronto como sean decididos los recursos incoados, o desde que venzan los plazos de rigor sin que nadie recurra, la decisi\u00f3n se torna firme y, por consiguiente, debe ejecutarse.<\/p>\n<p>La doctrina m\u00e1s depurada ha establecido que, aun cuando la decisi\u00f3n judicial tenga un error incurso, la <i>autoridad de la cosa juzgada<\/i> debe prevalecer, por un tema de <i>seguridad jur\u00eddica<\/i>, a saber: \u00a0<i>(\u2026) \u00bfY cuando la cosa juzgada es err\u00f3nea y va contra la ley? Prevalece la cosa juzgada. Aqu\u00ed comienza el discurso final, e inmortal, de S\u00d2RCRATES: \u201c\u00bfCrees que puede persistir, sin arruinarse, aquella Ciudad en que las decisiones judiciales nada pueden y en que los particulares las anulen y depongan a su se\u00f1or\u00edo?\u201d<a title=\"\" href=\"file:\/\/\/C:\/Users\/Yoaldo\/Desktop\/BLOG\/ATENUACI%C3%93N%20COSA%20JUZGADA%20ANTE%20LA%20JI.doc#_ftn4\"><b>[4]<\/b><\/a>.<\/i><\/p>\n<p>En la materia inmobiliaria se verifica una particularidad en relaci\u00f3n a la ejecuci\u00f3n de sentencias<a title=\"\" href=\"file:\/\/\/C:\/Users\/Yoaldo\/Desktop\/BLOG\/ATENUACI%C3%93N%20COSA%20JUZGADA%20ANTE%20LA%20JI.doc#_ftn5\">[5]<\/a>,\u00a0 y es que este \u00e1mbito del derecho contiene aspectos muy t\u00e9cnicos, en lo que tiene que ver con mensuras, deslindes, subdivisiones, replanteos, cartograf\u00eda, georreferenciaci\u00f3n, etc.<a title=\"\" href=\"file:\/\/\/C:\/Users\/Yoaldo\/Desktop\/BLOG\/ATENUACI%C3%93N%20COSA%20JUZGADA%20ANTE%20LA%20JI.doc#_ftn6\">[6]<\/a>, lo cual muchas veces provoca que las sentencias dispongan asuntos que no son de posible ejecuci\u00f3n<a title=\"\" href=\"file:\/\/\/C:\/Users\/Yoaldo\/Desktop\/BLOG\/ATENUACI%C3%93N%20COSA%20JUZGADA%20ANTE%20LA%20JI.doc#_ftn7\">[7]<\/a>. Por ejemplo, la situaci\u00f3n en que un tribunal de tierras admita m\u00faltiples transferencias basadas en diversos contratos de venta y, en esa tesitura, precise en el dispositivo de la sentencia cu\u00e1ntos metros le corresponder\u00e1 a cada adquiriente del inmueble de que se trate, pero al momento de la ejecuci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n, el registrador de t\u00edtulos correspondiente constate que la sumatoria de cada metraje indicado en el dispositivo supera lo que consta en el historial de los asientos registrales correspondientes; o bien el caso en que la sentencia omita precisar en su decisi\u00f3n el metraje de una unidad funcional, a prop\u00f3sito de un caso de condominios, etc.<\/p>\n<p>Las situaciones descritas precedentemente, o cualquier otra con particularidades an\u00e1logas, dan motivo para que el \u00f3rgano administrativo llamado a ejecutar tales decisiones que \u00a0<i>-como es sabido-<\/i> es el Registro de T\u00edtulos, solicite a los tribunales que le suministren las instrucciones pertinentes, a fines de viabilizar la ejecuci\u00f3n de lo decidido, en apego a lo dispuesto por el art\u00edculo 52 del Reglamento General de Registro de T\u00edtulos<a title=\"\" href=\"file:\/\/\/C:\/Users\/Yoaldo\/Desktop\/BLOG\/ATENUACI%C3%93N%20COSA%20JUZGADA%20ANTE%20LA%20JI.doc#_ftn8\">[8]<\/a>.<\/p>\n<p>Ocurre que en ocasiones la solicitud de instrucciones hecha por el Registrador de T\u00edtulos competente, atendiendo a la jurisdicci\u00f3n del tribunal que ha dictado la sentencia con dificultad de ejecuci\u00f3n, impacta el objeto mismo del litigio, lo cual de manera irremediable se refleja en los derechos que finalmente habr\u00e1n de figurar en los asientos registrales.<\/p>\n<p>Siguiendo con uno de los ejemplos referidos anteriormente, sobre las transferencias basadas en diversas ventas, en que la sumatoria de los metros precisados en el dispositivo no coinciden con lo consignado en los asientos registrales, existe el criterio que sostiene que para resolver y definir este tipo de informaci\u00f3n, es forzoso fijar una audiencia nueva para que de manera oral, p\u00fablica y contradictoria, las partes externen sus pareceres y, a su vez, el tribunal acoja o disponga de oficio las medidas que estime de lugar para posibilitar la ejecuci\u00f3n de su decisi\u00f3n. Esto as\u00ed, no obstante la sentencia de que se trata haber adquirido firmeza: <i>evidente atenuaci\u00f3n del principio de \u201ccosa juzgada\u201d. <\/i><\/p>\n<p>Parecer\u00eda que la aplicaci\u00f3n de la hoy abrogada Ley No. 1542, del a\u00f1o 1947, sobre Registro de Tierras, que institu\u00eda la posibilidad de <i>nuevos juicios<\/i>, ha influido en el proceder de algunos tribunales luego de la vigencia de la Ley No. 108-05, sobre Derechos Registrados. En efecto, bajo el imperio de aquella normativa (Ley No. 1542) el Tribunal Superior de Tierras, bajo los influjos <i>\u2013a su vez-<\/i> del Decreto No. 511, que le permit\u00eda trazar pautas procesales sin mayores limitaciones, era muy dado a crear tr\u00e1mites; no era de extra\u00f1ar que en esa tesitura, fijaran audiencias para conocer sobre la ejecuci\u00f3n de sus sentencias, cuando el Registrador de T\u00edtulos informaba que exist\u00eda alguna dificultad.<\/p>\n<p>En la actualidad, quienes abogan por la posibilidad de que, no obstante haberse dictado una sentencia definitiva, puedan los tribunales de tierras continuar con la sustanciaci\u00f3n del caso, se aferran al art\u00edculo 149, p\u00e1rrafo I, de la Constituci\u00f3n, el cual sostiene que el Poder Judicial tiene el deber de, adem\u00e1s de decidir los asuntos sometidos a su escrutinio, velar por el cumplimiento de sus decisiones<a title=\"\" href=\"file:\/\/\/C:\/Users\/Yoaldo\/Desktop\/BLOG\/ATENUACI%C3%93N%20COSA%20JUZGADA%20ANTE%20LA%20JI.doc#_ftn9\">[9]<\/a>, aunado al art\u00edculo \u00a0106 del Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicci\u00f3n Original, que <i>\u2013en igual sentido-<\/i> sostiene que los tribunales de la jurisdicci\u00f3n inmobiliaria deben procurar que sus decisiones sean ejecutadas<a title=\"\" href=\"file:\/\/\/C:\/Users\/Yoaldo\/Desktop\/BLOG\/ATENUACI%C3%93N%20COSA%20JUZGADA%20ANTE%20LA%20JI.doc#_ftn10\">[10]<\/a>. Sin embargo, es nuestro entendimiento que no debe confundirse la noci\u00f3n de <i>ejecuci\u00f3n<\/i> con la de <i>sustanciaci\u00f3n<\/i>. Al fijar una audiencia en un proceso que ya ha recibido sentencia definitiva, m\u00e1s que ejecutando esa sentencia, en rigor de t\u00e9cnica procesal, se est\u00e1 sustanciando nueva vez el proceso.<\/p>\n<p>Por otro lado, existe la opini\u00f3n de que el principio de <i>cosa juzgada<\/i> no debe sufrir ning\u00fan tipo de atenuaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n inmobiliaria y, por tanto, cuando sea resuelto un diferendo mediante sentencia firme, no debe haber manera posible de retrotraer la sustanciaci\u00f3n de la causa. Conforme esta postura, aquella pr\u00e1ctica de <i>\u201ccreaci\u00f3n constante de procedimientos\u201d<\/i>, propia de la hoy abrogada Ley No. 1542, debe erradicarse. Se insiste en que la vigente Ley No. 108-05 no prev\u00e9 la figura del <i>nuevo juicio<\/i>; por tanto, cuando el tribunal de tierras advierta que su sentencia es inejecutable, debe declararla como tal mediante resoluci\u00f3n y, consecuentemente, instruir al registrador del t\u00edtulo para que archive el expediente correspondiente a dicha sentencia inejecutable.<\/p>\n<p>En esos casos, seg\u00fan la posici\u00f3n analizada, si una de las partes estima que se ha dejado desprotegido alg\u00fan derecho suyo, ella deber\u00eda contentarse con iniciar una <i>litis<\/i> sobre derechos registrados, recorriendo el doble grado de jurisdicci\u00f3n correspondiente; pero jam\u00e1s pretender que en el curso del mismo proceso, ya cerrado mediante una sentencia firme, se contin\u00fae instruyendo.<\/p>\n<p>En nuestro criterio, cuando las instrucciones que requiere el Registrador de T\u00edtulos correspondiente pueden llevarse a cabo en el \u00e1mbito de lo formal <i>(autorizaci\u00f3n para requerir la c\u00e9dula a una de las partes, un acta de matrimonio o de divorcio, etc.)<a title=\"\" href=\"file:\/\/\/C:\/Users\/Yoaldo\/Desktop\/BLOG\/ATENUACI%C3%93N%20COSA%20JUZGADA%20ANTE%20LA%20JI.doc#_ftn11\"><b>[11]<\/b><\/a><\/i>, no existen mayores implicaciones jur\u00eddicas; perfectamente estos casos pudieran equipararse a las <i>correcciones materiales<\/i>, incluso, de esa manera suelen tratarse en la pr\u00e1ctica. Lo sujeto a an\u00e1lisis y reflexi\u00f3n son las casu\u00edsticas en que las indicadas instrucciones supongan que el conocimiento del asunto se retrotraiga a su fase de instrumentaci\u00f3n, luego de que dicha etapa se haya agotado como secuela del dictado de una sentencia firme.<\/p>\n<p>En definitiva, tal como hemos sostenido al inicio de este art\u00edculo, la <i>cosa juzgada<\/i> es consustancial a la <i>seguridad jur\u00eddica<\/i>. Cuando un tribunal decide algo mediante sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, genera <i>derechos adquiridos<\/i> que deben ser respetados. En la materia inmobiliaria, si se ha reconocido, por ejemplo, un metraje determinado de un inmueble a una parte, ello pudiera tener incidencia respecto de terceras personas que <i>-de buena fe-<\/i> luego compren en base a ese metraje ya establecido judicialmente. Si posteriormente, bajo la f\u00f3rmula de <i>\u201csolicitudes de instrucciones\u201d<\/i> se pretende variar lo que ya ha sido juzgado, presumiblemente con arreglo a las reglas del debido proceso, se desconocer\u00eda, sin dudas, la <i>seguridad jur\u00eddica<\/i>.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, volvemos a lo externado precedentemente, a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de la opini\u00f3n que no admite atenuaci\u00f3n alguna del <i>principio de cosa juzgada<\/i> ante la jurisdicci\u00f3n inmobiliaria, en el sentido de que lo justo y \u00fatil, al tenor del <i>principio de razonabilidad<\/i> instituido en el art\u00edculo 40.15 de la Constituci\u00f3n, es que tan pronto como los tribunales de tierras, al ser apoderados de solicitudes de instrucciones por parte del Registrador de T\u00edtulos, establezcan que sus decisiones no son de posible ejecuci\u00f3n, sea porque para la \u00e9poca de tornarse definitiva la sentencia no est\u00e9n vigentes los derechos reconocidos, sea porque exista una disparidad inconciliable entre los datos de la sentencia y los asientos registrales, o sea por cualquier otra raz\u00f3n, las declaren <i>\u201cinejecutables\u201d<\/i>. A tales efectos, deben dictar una resoluci\u00f3n declarando esa situaci\u00f3n formalmente, al tiempo de instruir al Registrador de T\u00edtulos que ha solicitado instrucciones, para que archive el expediente atinente a la sentencia inejecutable<a title=\"\" href=\"file:\/\/\/C:\/Users\/Yoaldo\/Desktop\/BLOG\/ATENUACI%C3%93N%20COSA%20JUZGADA%20ANTE%20LA%20JI.doc#_ftn12\">[12]<\/a>.<\/p>\n<p>En el escenario procesal delimitado <i>ut supra<\/i>, si una persona, producto de la imposibilidad de ejecuci\u00f3n de una sentencia dictada por un tribunal de la jurisdicci\u00f3n inmobiliaria, entiende que se le ha dejado de reconocer alg\u00fan derecho, a nuestro juicio, no tendr\u00eda otra opci\u00f3n que demandar desde primera instancia siguiendo las reglas de la <i>litis<\/i> sobre derecho registrado, debiendo recorrer dicha demanda el doble grado de jurisdicci\u00f3n correspondiente. Con esta nueva acci\u00f3n, de alguna manera se conseguir\u00e1 que se produzca otra sentencia que, tal vez, resuelva la situaci\u00f3n que en su momento impidi\u00f3 que la primera sentencia se ejecutara. Esto as\u00ed, ejerciendo una actividad probatoria m\u00e1s eficaz, al tiempo de velar porque la instrucci\u00f3n del proceso se realice lo m\u00e1s rigurosamente posible<a title=\"\" href=\"file:\/\/\/C:\/Users\/Yoaldo\/Desktop\/BLOG\/ATENUACI%C3%93N%20COSA%20JUZGADA%20ANTE%20LA%20JI.doc#_ftn13\">[13]<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b>BIBLIOGRAF\u00cdA<\/b><\/p>\n<p><b>COUTURE<\/b>, Eduardo J. <i>Fundamentos del Derecho Procesal Civil<\/i>, 4ta. Edici\u00f3n, Montevideo, Buenos Aires, Editorial IB de IF, 2007.<\/p>\n<p><b>GUZM\u00c1N ARIZA, <\/b>Fabio J. <i>\u201cLey 108-05, de Registro Inmobiliario, Comentada, Anotada y Concordada con sus Reglamentos\u201d<\/i>, Primera Edici\u00f3n, Editora Judicial, S.R.L., 2009, Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p><b>HERN\u00c1NDEZ PERERA, <\/b>Yoaldo. <i>\u201cSoluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia\u201d<\/i>, 2da. Edici\u00f3n. Editora Bh\u00fao, S.R.L, Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p><b>VILLARO<\/b>, Felipe P. <i>\u201cDerecho registral inmobiliario\u201d<\/i>, Primera Edici\u00f3n, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma SRL, 2010, Buenos Aires, Argentina.<\/p>\n<p>________________ Constituci\u00f3n proclamada el 13 de junio del a\u00f1o 2015.<\/p>\n<p>________________ Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario.<\/p>\n<p>________________ Reglamento General de los Tribunales Superiores y de Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria.<\/p>\n<p>________________ Reglamento General del Registro de T\u00edtulos.<\/p>\n<p>________________ Reglamento General de Mensura Catastrales<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"file:\/\/\/C:\/Users\/Yoaldo\/Desktop\/BLOG\/ATENUACI%C3%93N%20COSA%20JUZGADA%20ANTE%20LA%20JI.doc#_ftnref1\">[1]<\/a> En el caso particular de la JI, los deslindes sin litis incursa, por ejemplo, se deciden en audiencia p\u00fablica mediante verdaderas sentencias. Igualmente, el recurso jer\u00e1rquico, que es respecto de decisiones administrativas, se decide mediante sentencia, ya que la ley y el reglamento de tribunales prev\u00e9n una audiencia p\u00fablica para decidir sobre este recurso, lo que fuerza el dictado de una sentencia, propiamente, no de una mera ordenanza o resoluci\u00f3n administrativa. La utilidad de saber cu\u00e1ndo se trata de una sentencia y cu\u00e1ndo de un acto jurisdiccional administrativo es la v\u00eda para impugnar: <i>las sentencias se recurren por los recursos ordinarios y extraordinarios y los actos administrativos mediante una acci\u00f3n principal en nulidad ante el mismo tribunal<\/i>. En Francia, en cambio, se ha admitido hace ya un tiempo, la apelaci\u00f3n contra actos graciosos.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"file:\/\/\/C:\/Users\/Yoaldo\/Desktop\/BLOG\/ATENUACI%C3%93N%20COSA%20JUZGADA%20ANTE%20LA%20JI.doc#_ftnref2\">[2]<\/a> No obstante, como veremos m\u00e1s adelante, en la JI de manera excepcional, los tribunales vuelven a conocer del caso, aun cuando ya han dictado sentencia de fondo, en una evidente atenuaci\u00f3n del <i>principio de cosa juzgada.<\/i><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"file:\/\/\/C:\/Users\/Yoaldo\/Desktop\/BLOG\/ATENUACI%C3%93N%20COSA%20JUZGADA%20ANTE%20LA%20JI.doc#_ftnref3\">[3]<\/a> Todo proceso tiene una teor\u00eda general: <i>acto inicial, sustanciaci\u00f3n, juicio, sentencia, recursos y ejecuci\u00f3n de sentencia.<\/i> La tendencia es hacia unificar el proceso en todas las materias. Sin embargo, si bien es positivo que sea lo m\u00e1s est\u00e1ndar posible el aspecto procesal, lo cierto es que cada materia tiene sus propias particularidades que no pueden pasarse por alto. Por ejemplo, la materia inmobiliaria tiene un alto componente t\u00e9cnico, producto de la materia inmobiliaria, que requiere de mensuras, de elaboraci\u00f3n de planos, etc. Aqu\u00ed hay organismos, como Mensuras Catastrales y el Registro de T\u00edtulos, que tienen una participaci\u00f3n activa en los procesos que deben ser tomadas en consideraci\u00f3n. En efecto, ante la JI existe una fase t\u00e9cnica, a cargo de Mensuras, una judicial por los tribunales de tierras y una de publicidad, por el Registro de T\u00edtulos.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"file:\/\/\/C:\/Users\/Yoaldo\/Desktop\/BLOG\/ATENUACI%C3%93N%20COSA%20JUZGADA%20ANTE%20LA%20JI.doc#_ftnref4\">[4]<\/a> <b>COUTURE<\/b>, Eduardo J. <i>\u201cFundamentos del Derecho Procesal Civil\u201d<\/i>, 4ta. Edici\u00f3n, p. 401.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"file:\/\/\/C:\/Users\/Yoaldo\/Desktop\/BLOG\/ATENUACI%C3%93N%20COSA%20JUZGADA%20ANTE%20LA%20JI.doc#_ftnref5\">[5]<\/a> El art. 102 del Reglamento de los tribunales establece los siguiente: <i>\u201cEn todo decisi\u00f3n de un juez o tribunal en la que se ordene la ejecuci\u00f3n de una operaci\u00f3n registral por parte de un Registro de T\u00edtulos, se consignar\u00e1 en el dispositivo de la misma, que su ejecuci\u00f3n est\u00e1 condicionada al pago de los impuestos correspondientes, si as\u00ed procediere\u201d. <\/i>Desde aqu\u00ed empezamos a advertir las particularidades de esta materia, en la que fungen \u00f3rganos administrativos que, conjuntamente con los tribunales, integran la jurisdicci\u00f3n inmobiliaria.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"file:\/\/\/C:\/Users\/Yoaldo\/Desktop\/BLOG\/ATENUACI%C3%93N%20COSA%20JUZGADA%20ANTE%20LA%20JI.doc#_ftnref6\">[6]<\/a> El ex Magistrado Jos\u00e9 Benjam\u00edn Rodr\u00edguez Carpio, en la entrevista que se le hiciera en esta revista Gaceta Judicial, a\u00f1o 19, n\u00famero 343, entre otras cosas, emple\u00f3 un s\u00edmil entre la jurisdicci\u00f3n inmobiliaria y una mesa de tres patas. Muy ilustrativa dicha comparaci\u00f3n; y es que, en efecto, los \u00f3rganos de Mensuras Catastrales, los tribunales de tierras y el Registro de T\u00edtulos con las tres patas que sostienen la <i>\u201cmesa\u201d<\/i>, que vendr\u00eda siendo la jurisdicci\u00f3n inmobiliaria. Lo ideal es que marchen todos de manera coherente y sincronizada, aunque no necesariamente ocurre as\u00ed siempre.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"file:\/\/\/C:\/Users\/Yoaldo\/Desktop\/BLOG\/ATENUACI%C3%93N%20COSA%20JUZGADA%20ANTE%20LA%20JI.doc#_ftnref7\">[7]<\/a> Los jueces de la JI deben, por \u00e9tica y por ley, dominar la materia inmobiliaria en cuanto a sus principios y contenido; pero ello no necesariamente supone un dominio t\u00e9cnico de otras disciplinas complementarias como la topograf\u00eda, mensura, cartograf\u00eda, etc., lo cual es manejado b\u00e1sicamente por Agrimensores. No est\u00e1 de m\u00e1s que los magistrados en esta materia dominen nociones sobre los asuntos t\u00e9cnicos que en la jurisdicci\u00f3n se ventilan, pero es innegable que la m\u00e1xima que sostiene que el juez es <i>\u201cperito de peritos\u201d<\/i>, es una gran falacia: <i>no es posible que el juez sepa todo sobre todas las materias<\/i>. Por tanto, hay cuestiones de rigor muy cient\u00edfico, que muchas veces provoca que en la sentencia no se recoja la realidad de alguna situaci\u00f3n parcelaria. Por eso, la ley, los reglamentos y la mejor doctrina reconocen a los jueces la facultad durante los juicios, de disponer las medidas que estimen para sustanciar lo mejor posible cada caso: <i>remitir planos a Mensuras Catastrales para que el agrimensor proceda a corregir alg\u00fan aspecto determinado, o bien para que realice un levantamiento, a fines de precisar la situaci\u00f3n del inmueble (qui\u00e9n lo ocupa, etc.), entre otras<\/i>. Esto as\u00ed, estando siempre conscientes de que la litis de derecho registrado es <i>interpartes<\/i>, a diferencia del saneamiento, que es de <i>erga omnes<\/i>, por ser de orden p\u00fablico; y si bien la naturaleza de cada procedimiento se refleja en el papel de los juzgadores durante los procesos, puesto que en el saneamiento deben ser (los jueces) m\u00e1s activos, nada obsta para que dentro de todo tipo de litis, \u00e9stos procuren que cada expediente quede bien instruido para que pueda ser fallado lo m\u00e1s apegado a la justicia; esto as\u00ed, con el prop\u00f3sito de aclarar, durante la sustanciaci\u00f3n de la causa, cualquier asunto t\u00e9cnico requerido: <i>metraje parcelario, asuntos de cartograf\u00eda, etc. <\/i><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"file:\/\/\/C:\/Users\/Yoaldo\/Desktop\/BLOG\/ATENUACI%C3%93N%20COSA%20JUZGADA%20ANTE%20LA%20JI.doc#_ftnref8\">[8]<\/a> Art\u00edculo 52 RGRT: <i>\u201cEn caso de existir impedimentos para la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n de un Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria, el Registrador de T\u00edtulos debe comunicar mediante escrito motivado al Juez o Tribunal que dict\u00f3 la decisi\u00f3n dicha situaci\u00f3n, solicitando impartir las instrucciones expresas y escritas que estime conveniente\u201d.<\/i><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"file:\/\/\/C:\/Users\/Yoaldo\/Desktop\/BLOG\/ATENUACI%C3%93N%20COSA%20JUZGADA%20ANTE%20LA%20JI.doc#_ftnref9\">[9]<\/a> Art. 149, p\u00e1rrafo I, de la Const: <i>\u201cLa funci\u00f3n judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas f\u00edsicas o morales, en derecho privado o p\u00fablico, en todo tipo de procesos, juzgando <span style=\"text-decoration: underline;\">y haciendo ejecutar lo juzgado<\/span> (\u2026)\u201d<\/i>. (Subrayado nuestro)<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"file:\/\/\/C:\/Users\/Yoaldo\/Desktop\/BLOG\/ATENUACI%C3%93N%20COSA%20JUZGADA%20ANTE%20LA%20JI.doc#_ftnref10\">[10]<\/a> Art. 106 Reg. Gnrl. Trib.: <i>\u201cEl juez o tribunal de la jurisdicci\u00f3n inmobiliaria del cual emane una decisi\u00f3n, conocer\u00e1 de todos los asuntos derivados de la inejecuci\u00f3n o incumplimiento de la misma y podr\u00e1 condenar, a petici\u00f3n de parte interesada, al pago de las indemnizaciones correspondientes, o a un astreinte a quien resulte responsable por su inejecuci\u00f3n\u201d. <\/i><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"file:\/\/\/C:\/Users\/Yoaldo\/Desktop\/BLOG\/ATENUACI%C3%93N%20COSA%20JUZGADA%20ANTE%20LA%20JI.doc#_ftnref11\">[11]<\/a> Es controvertida la cuesti\u00f3n de saber si pueden los tribunales de tierras incluir en sus sentencias una <i>\u201ccoletilla\u201d<\/i> autorizando <i>\u2013abiertamente-<\/i> al registrador de t\u00edtulos correspondiente, a que requiera a las partes cualquier documentaci\u00f3n que entienda necesaria para viabilizar la ejecuci\u00f3n de la sentencia. Esta pr\u00e1ctica persigue evitar dilaciones innecesarias producto de devoluciones de expedientes por parte de Registro de T\u00edtulo a los tribunales, requiriendo instrucciones para ejecutar; se ha entendido que si, de entrada, se le autoriza pedir una c\u00e9dula que no se vio en el proceso, un acta de matrimonio, etc., se evita p\u00e9rdida de tiempo. Por otro lado, se ha entendido que no puede darse demasiada libertad al funcionario administrativo del RT; que en todo caso, debe autorizarse a \u00e9ste el requerimiento de documentos puntuales, no cualquier tipo de pieza, de manera gen\u00e9rica. Particularmente, comulgamos con la primera postura, y es que las m\u00e1ximas de experiencia aleccionan en el sentido de que autorizando de antemano al RT a requerir la documentaci\u00f3n que le haga falta para ejecutar la sentencia, se gana tiempo para dicha ejecuci\u00f3n. Adem\u00e1s, el <i>\u201cmiedo\u201d<\/i> de que se pueda extralimitar el RT por un <i>\u201cexceso de atribuciones\u201d<\/i>, no lo vemos muy claro, ya que en virtud de la comentada <i>\u201ccoletilla\u201d<\/i>, lo m\u00e1s que pudiera pedir el RT es una c\u00e9dula, un acta del estado civil o asuntos que en nada afectan derechos; ya para las cuestiones de errores materiales y dem\u00e1s, taxativamente la Ley No. 108-05 otorga competencia a los tribunales.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"file:\/\/\/C:\/Users\/Yoaldo\/Desktop\/BLOG\/ATENUACI%C3%93N%20COSA%20JUZGADA%20ANTE%20LA%20JI.doc#_ftnref12\">[12]<\/a> Sobre este modo de decidir, existe el siguiente precedente ante los tribunales de la Rep\u00fablica: <i>\u201c(\u2026) Que la situaci\u00f3n esbozada ut supra, en el orden de la incoherencia entre el dispositivo de la Sentencia No. 20115036 y el metraje que consta en los asientos registrales, forzosamente torna inejecutable la citada sentencia (\u2026) lo justo y \u00fatil es declarar inejecutable la sentencia de que se trata, al tiempo de instruir a la registradora de t\u00edtulos que ha requerido instrucciones, que proceda a archivar el expediente generado por la sentencia objeto de estudio (\u2026) que la comentada sentencia No. 20115036, cuenta con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, por lo que procesalmente resulta improcedente proseguir con la instrucci\u00f3n de dicha causa (\u2026)\u201d<\/i> <b><i>(Sentencia dictada en fecha 18 de agosto del 2015, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/i><\/b><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"file:\/\/\/C:\/Users\/Yoaldo\/Desktop\/BLOG\/ATENUACI%C3%93N%20COSA%20JUZGADA%20ANTE%20LA%20JI.doc#_ftnref13\">[13]<\/a> En un muy alto porcentaje, las sentencias que no pueden ejecutarse son dictadas en procesos mal instrumentados. Tanto las partes como los tribunales tienen cuota de responsabilidad en esto. Cierto es que el papel del juez es activo s\u00f3lo en el procedimiento de saneamiento, en las <i>litis <\/i>de derechos registrados, que son de inter\u00e9s privado, el <i>principio dispositivo<\/i> cobra mayor relevancia. Sin embargo, aun en las <i>litis<\/i> de derecho registrado, deben los tribunales ser cuidadosos con la instrucci\u00f3n de los casos para evitar reaperturas de debates que pudieron evitarse con el cuidado de instruir bien el expediente y, en el peor de los casos, provocando que al final de la jornada la sentencia no sea de posible ejecuci\u00f3n ante el Registro de T\u00edtulos.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATENUACI\u00d3N DEL PRINCIPIO DE \u201cCOSA JUZGADA\u201d ANTE LA JURISDICCI\u00d3N INMOBILIARIA Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera RESUMEN: __________________________________________________________________________ Se desarrolla un an\u00e1lisis cr\u00edtico sobre la pr\u00e1ctica ante la jurisdicci\u00f3n inmobiliaria, de fijar audiencia y proseguir con la sustanciaci\u00f3n de un proceso que &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=242\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/242"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=242"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/242\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":244,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/242\/revisions\/244"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}