{"id":288,"date":"2016-06-22T16:06:07","date_gmt":"2016-06-22T16:06:07","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=288"},"modified":"2016-06-22T17:19:04","modified_gmt":"2016-06-22T17:19:04","slug":"precisiones-juridicas-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=288","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p><b>\u00a0Sobre los accidentes y las actas de tr\u00e1nsito. <\/b>Las demandas en responsabilidad civil basadas en accidentes de tr\u00e1nsito, lanzadas ante los tribunales de derecho com\u00fan, siguen generando marcada divergencia de criterios, tanto a nivel judicial como de abogados litigantes, lo cual produce \u2013<i>a su vez<\/i>&#8211; inseguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Por lo pronto, respecto del sistema de responsabilidad aplicable a los accidentes de tr\u00e1nsito entre veh\u00edculos conducidos o manipulados por personas, luego del fragor de acaloradas discusiones, distinto a la realidad del pa\u00eds de origen, en nuestro medio ha venido primando la postura que en su momento esgrimi\u00f3 Josserand, en el sentido de aplicar en esos casos el sistema de responsabilidad civil personal, no el sistema correspondiente a la <i>\u201ccosa inanimada\u201d<\/i>. Pero desafortunadamente sigue practic\u00e1ndose en este tipo de demandas la variaci\u00f3n oficiosa de la calificaci\u00f3n de la modalidad de responsabilidad. La variaci\u00f3n, propiamente, no es que sea negativa, lo impropio es hacerlo de oficio, sin conceder a las partes plazos para externar sus pareceres al respecto: <i>La SCJ ya ha juzgado que en el contexto descrito deben otorgarse plazos y el Tribunal Constitucional ha decidido lo propio, aludiendo el debido proceso; no obstante, persiste esta \u00a0pr\u00e1ctica lesiva del derecho de defensa. \u00a0<\/i><\/p>\n<p>En esta oportunidad centramos especial atenci\u00f3n en las actas de tr\u00e1nsito como medios probatorios. En efecto, algunos tribunales civiles y comerciales, al conocer este tipo de asuntos otorgan al acta de tr\u00e1nsito un valor irrefragable; todo lo deciden en funci\u00f3n de \u00e9sta, cual si se tratase de un documento decisivo para establecer la responsabilidad correspondiente a cada parte. Pero por otro lado, litigantes han pretendido erigir los tribunales de derecho com\u00fan en tribunales penales, al tiempo de hacer extensivas las reglas probatorias instituidas en el CPP a la materia civil. Ambas posturas, en nuestro concepto, son incorrectas.<\/p>\n<p>Ni conferir a las actas de tr\u00e1nsito un peso probante determinante, ni \u00a0pretender \u2013 <i>por otro lado<\/i>&#8211; que sea excluida dicha acta, porque al momento de instrumentarse no estaba presente el abogado defensor, se corresponde con el sistema que en materia civil rige para los<em> hechos jur\u00eddicos<\/em>.<\/p>\n<p>Un accidente de tr\u00e1nsito constituye, en estricto rigor, un <i>hecho jur\u00eddico<\/i>; por tanto, el sistema de valoraci\u00f3n probatoria que rige es el de la <i>axiolog\u00eda racional<\/i>, donde el juez es \u00e1rbitro de conceder a cada prueba el valor que estime, de acuerdo a las particularidades de la casu\u00edstica y con la debida motivaci\u00f3n. As\u00ed, el acta de tr\u00e1nsito es apenas un medio, pero igual pueden aportarse testimonios, comparecencia de partes, fotograf\u00edas, videos sin ediciones, etc. Las pretensiones promovidas en cada materia han de canalizarse siguiendo las reglas aplicables a cada subsistema jur\u00eddico. En este caso, se trata de indemnizaciones, que es un asunto de naturaleza civil, lo cual \u2013<i>insistimos<\/i>&#8211; tiene sus lineamientos propios.<\/p>\n<p>Concordantemente con lo que venimos apuntando, es incorrecto \u2013<i>de entrada<\/i>&#8211; rechazar la solicitud de comparecencia personal de las partes en el curso de la sustanciaci\u00f3n de una demanda basada en un accidente de tr\u00e1nsito, ante los tribunales de derecho com\u00fan, en el entendido de que <i>\u201cya las partes han prestado su declaraci\u00f3n y est\u00e1n plasmadas en el acta de tr\u00e1nsito\u201d<\/i>. Este proceder desconoce, desde toda perspectiva, las m\u00e1s elementales reglas probatorias en materia civil. Como hemos sostenido precedentemente, la valoraci\u00f3n de los <i>hechos jur\u00eddicos<\/i> se lleva a cabo siguiendo las reglas propias de la <i>axiolog\u00eda racional<\/i>, lo que supone \u2013<i>a su vez<\/i>&#8211; que las partes pueden promover las pruebas que estimen. No hay, distinto al \u00e1mbito de los <i>actos jur\u00eddicos<\/i>, un sistema tasado, donde la prueba est\u00e1 jerarquizada; y\u00a0en virtud del principio de <i>comunidad de la prueba <\/i>o de<i> adquisici\u00f3n procesal<\/i>, cualquiera de las partes, una vez acreditado un medio probatorio determinado, pudiera servirse de \u00e9l.<\/p>\n<p>Si se adopta el referido criterio de que <i>\u201cya las partes han declarado y sus declaraciones est\u00e1n incursas en el acta de tr\u00e1nsito\u201d<\/i>, se estar\u00eda privando a los litigantes de agenciar a favor de su cliente una <i>prueba perfecta<\/i>, como es la <i>confesi\u00f3n<\/i>. Es bien sabido que la <i>confesi\u00f3n<\/i> y el <i>juramento decisorio<\/i> constituyen pruebas perfectas que se equiparan a la <i>prueba escrita<\/i>. Y como bien refiere el insigne profesor Froil\u00e1n Tavares (Hijo), la <i>confesi\u00f3n<\/i> no siempre se produce espont\u00e1neamente, pudiera generarse a prop\u00f3sito de la formulaci\u00f3n de preguntas estrat\u00e9gicas, visto:<\/p>\n<p><i>\u201cLa confesi\u00f3n es el medio de prueba m\u00e1s completo y seguro; pero casi nunca es el hecho espont\u00e1neo de la parte. Es preciso provocarla por medio de un procedimiento que permita conducir a la parte ante el tribunal, a fin de que sea interpelada acerca de los hechos de la causa (\u2026) En el procedimiento de comparecencia personal, pues, cada una de las partes puede controlar las declaraciones dadas por su contraparte y hacer notar sus contradicciones, provocar nuevas preguntas <span style=\"text-decoration: underline;\">y pedir acta de sus confesiones<\/span>\u201d <\/i>(<b>TAVARES<\/b>, Froil\u00e1n (Hijo). <i>\u201cElementos de\u2026\u201d<\/i>, Vol. II, p.p. 281 y 285<i>. \u00a0<\/i>(Subrayado nuestro).<\/p>\n<p>A nivel de apelaci\u00f3n, por igual, debe asegurarse el derecho de defensa de las partes, al tiempo de permitirles que propongan la comparecencia personal, respecto de alguna de las partes, o el informativo testimonial que estimen, en relaci\u00f3n a un tercero. Las m\u00e1ximas de experiencia aleccionan en el sentido de que, impropiamente, en segundo grado suele justificarse el rechazo de\u00a0tales medidas de insrucci\u00f3n en el hecho de que la persona propuesta\u00a0para deponer ante el plenario ya ha\u00a0comparecido en primera instancia, y que sus declaraciones ya est\u00e1n recogidas en un acta que est\u00e1\u00a0anexa al expediente.<\/p>\n<p>\u00a0Lo cierto es que el citado razonamiento es violatorio al debido proceso; y es que el principio de <em>inmediaci\u00f3n procesal<\/em> supone un contacto directo del juez con la prueba. No es lo mismo leer &#8211;<em>fr\u00edamente<\/em>&#8211; \u00a0en un papel las declaraciones de una persona, que presenciar las mismas; apreciar sus gestos, su locuacidad, etc. El abogado que tenga inter\u00e9s en reiterar una medida en la alzada, debe aferrarse el citado principio de <em>inmediaci\u00f3n procesal<\/em>. Ese es un argumento de peso, que si no es acogido en apelaci\u00f3n, deber\u00e1 servir para justificar una casaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que rechace la medida. Es que el efecto devolutivo del recurso de apelaci\u00f3n supone que la sustac\u00edaci\u00f3n de la causa se retrotrae plenamente a su fase inicial; el proceso debe conocerse nuevamente. Est\u00e1 claro que es m\u00e1s c\u00f3modo <em>&#8220;echarle mano&#8221;<\/em> a un acta ya instrumentada, pero en estricto rigor jur\u00eddico, reiteramos, tal proceder se aleja de la constitucionalizaci\u00f3n del derecho, lo cual incluye el \u00e1mbito procesal: <em>la justicia constitucionalizada supone tramitar los procesos conforme a sus principios rectores. <\/em><\/p>\n<p>En otro orden, la pretensi\u00f3n de excluir \u2013<i>de plano<\/i>&#8211; el acta de tr\u00e1nsito, porque <i>\u201cno estuvo presente un abogado defensor al momento de prestarse las declaraciones\u201d<\/i>, tampoco resiste una lectura procesal. Volvemos a reiterar que las reglas propias del proceso penal no rigen en el \u00e1mbito de lo civil. La tutela judicial efectiva y el debido proceso deben ser observados por cada juzgador, al hilo de los c\u00e1nones jur\u00eddicos que apliquen en cada \u00e1mbito. No es correcto, pues, pretender litigar ante el tribunal de derecho com\u00fan, basados en la principiolog\u00eda de otro subsistema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Pero aun en la \u00f3rbita de lo penal, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha tenido ocasi\u00f3n de aclarar que el C\u00f3digo Procesal Penal no ha derogado la Ley No. 241, en lo relativo a las actas de tr\u00e1nsito; que dicha pieza puede ser valorada, aun en aquella materia, en la medida que no altere las reglas procesales de rigor, a saber:<\/p>\n<p><i>\u201c(\u2026) procede destacar (refiri\u00e9ndose al art. 237 de la L. 241), la Ley No. 241 no fue derogada expresa ni t\u00e1citamente por el C\u00f3digo Procesal Penal, y como se trata de una ley espacial anterior al mismo, para su abrogaci\u00f3n debi\u00f3 consignarlo expresamente, conforme a un principio que nos bviene del derecho romano, a\u00fan vigente: \u201cLegi speciali per generalem no derogatur, speciali generalitas derogant\u201d, o sea, \u201cuna ley general posterior a una ley especial no deroga a \u00e9sta, sino cuando lo dice expresamente\u201d (\u2026) Que ning\u00fan texto del C\u00f3digo Procesal Penal exige que las actas de la Polic\u00eda Nacional, relativas a accidentes de tr\u00e1nsito, deben ser redactadas en presencia de los abogados de los imputados, sino que el art\u00edculo 104 del referido c\u00f3digo dispone que \u201cEn todos los casos, la declaraci\u00f3n del imputado s\u00f3lo es v\u00e1lida si la hace en presencia y con la asistencia de su defensor\u201d; por lo que , si la Corte a-qua entendi\u00f3 que se hab\u00eda violado ese texto al recoger la versi\u00f3n del se\u00f1or H.P. en el acta policial, debi\u00f3 invalidarla, pero en modo alguno anular la totalidad de la misma, ya que carecer\u00eda de base legal descartar las comprobaciones de hecho que hizo el Sargento P.N.A., S.F., quien al tener conocimiento directo del suceso, en virtud del a\u00fan vigente art\u00edculo 237 y la Ley 241, se traslad\u00f3 al lugar donde ocurri\u00f3 el hecho y comprob\u00f3 la existencia de un accidente en el cual intervino el cami\u00f3n conducido por el imputado, y recogi\u00f3 la versi\u00f3n de que el atropello aconteci\u00f3 cuando ese veh\u00edculo daba reserva, lo que hace fe hasta prueba en contrario, seg\u00fan lo establece de manera expresa el precedentemente citado art\u00edculo 237 de la Ley 241, sobre Tr\u00e1nsito de Veh\u00edculos\u201d <\/i>(Sentencia SCJ, 2da. C\u00e1m, del 25 de julio del 2007, B.J. No. 1160, p. 598 y sgts.).<\/p>\n<p>En definitiva, el acta de tr\u00e1nsito, en el marco de las demandas en responsabilidad civil basadas en accidentes de tr\u00e1nsito, ha de constituir un medio probatorio m\u00e1s. Ni ha de tenerse como un documento irrefragable, como una especie de <i>quid<\/i> para la soluci\u00f3n de cada proceso; ni debe desestimarse, de entrada, por haberse instrumentado sin la presencia de un abogado. Se trata de una pieza que admite prueba a contrario y que debe ser valorada conforme al sistema de la <i>axiolog\u00eda racional<\/i>, propia de la materia civil. Su estudio ha de ser de manera conjunta y arm\u00f3nica con los dem\u00e1s medios ofrecidos por cada parte <i>(comparecencia de partes, informativos testimoniales, facturas, etc.)<\/i>, a fines de construir la verdad jur\u00eddica a la cual finalmente habr\u00e1 de aplicarse el derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0Sobre los accidentes y las actas de tr\u00e1nsito. 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