{"id":301,"date":"2016-07-05T17:21:40","date_gmt":"2016-07-05T17:21:40","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=301"},"modified":"2016-07-05T17:21:40","modified_gmt":"2016-07-05T17:21:40","slug":"precisiones-juridicas-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=301","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p><b>Sobre la <i>reconsideraci\u00f3n<\/i> y la <i>eficacia procesal<\/i>, ante la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria. <\/b>Ha venido siendo controvertida la cuesti\u00f3n de saber si, en puridad jur\u00eddica, constituye un recurso la reconsideraci\u00f3n instituida en los art\u00edculos 75 de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario; 172 \u00a0y siguientes del Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicci\u00f3n Original, respecto de las decisiones administrativas rendidas por los tribunales de tierras; 156 y siguientes del Reglamento General de Registro de T\u00edtulos, relativo a las decisiones dictadas por los Registradores de T\u00edtulos, y 199 y siguientes del Reglamento General de Mensuras Catastrales, atinentes a las decisiones emanadas de dicho \u00f3rgano t\u00e9cnico de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria.<\/p>\n<p>En un primer sistema, se ha interpretado que se trata de una mera <i>\u201csolicitud\u201d<\/i> o, en todo caso, de una <i>\u201cacci\u00f3n\u201d<\/i>, no de un recurso, propiamente. Conforme este modo de ver las cosas, los recursos atacan las decisiones contenciosas, no las administrativas. Por v\u00eda de consecuencia, no debe conced\u00e9rsele a la reconsideraci\u00f3n un <i>efecto devolutivo<\/i>, cual si se tratase de un recurso ordinario. Trayendo esto \u00faltimo como corolario obligado que la cuesti\u00f3n reintroducida bajo la f\u00f3rmula de una <i>reconsideraci\u00f3n<\/i> debe reexaminarse con estricto apego a lo que en su momento se deposit\u00f3: <i>si, por ejemplo, inicialmente no se aport\u00f3 un acta del estado civil para una solicitud de determinaci\u00f3n de herederos y partici\u00f3n amigable, no podr\u00eda aportarse luego dicha pieza para que sea reconsiderado el rechazo de tal petici\u00f3n. \u00a0<\/i><\/p>\n<p>En un segundo sistema, se ha reconocido la condici\u00f3n de <i>recurso<\/i> a la <i>reconsideraci\u00f3n<\/i>. Los adeptos de este criterio promueven la idea de que la condici\u00f3n recursiva la confiere la ley, y respecto de los <i>recursos administrativos<\/i>, la Ley No. 108-05, trata a los mismos en el titulado principal como recursos, independientemente de que en el cuerpo de algunos art\u00edculos, impropiamente, se refiera a la reconsideraci\u00f3n como <i>\u201csolicitud\u201d<\/i>. Y siendo \u00e9sta un <i>recurso<\/i>, tendr\u00eda m\u00e1s afinidad con los ordinarios, que tienen efectos <i>suspensivo<\/i> y <i>devolutivo<\/i>. Por consiguiente, para la <i>reconsideraci\u00f3n <\/i>el tribunal deber\u00eda estudiar el asunto con los documentos que se ofrezcan al momento de peticionar la <i>reconsideraci\u00f3n<\/i>; dando oportunidad de que sea subsanada cualquier situaci\u00f3n retenida al momento de la diligencia de la solicitud primitiva.<\/p>\n<p>Vale decir que, bajo el imperio de la hoy abrogada Ley No. 1542, los recursos de revisi\u00f3n por error material y por fraude, eran considerados como verdaderos recursos extraordinarios, visto: <i>\u201c<span style=\"text-decoration: underline;\">El derecho dominicano conoce las siguientes v\u00edas de recurso<\/span>: oposici\u00f3n; apelaci\u00f3n; impugnaci\u00f3n (contredit); tercer\u00eda; revisi\u00f3n civil; <span style=\"text-decoration: underline;\">revisi\u00f3n por causa de fraude y revisi\u00f3n por causa de error material<\/span> (para las sentencias dictadas por el T. Superior de Tierras en el proceso de saneamiento inmobiliario); casaci\u00f3n (\u2026) La ley clasifica los recursos en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios la oposici\u00f3n y la apelaci\u00f3n. Los dem\u00e1s recursos, revisi\u00f3n civil, <span style=\"text-decoration: underline;\">revisi\u00f3n por causa de fraude y revisi\u00f3n por causa de error material<\/span> (\u2026) son extraordinarios \u201d (<\/i><b>TAVARES<\/b>, Froil\u00e1n (Hijo). <i>\u201cElementos de Derecho Procesal Civil Dominicano\u201d<\/i>, Vol. III (Los Recursos), 4ta. Edici\u00f3n, 2007, p. 2). \u00a0(Subrayado nuestro).<\/p>\n<p>Y ciertamente, ha de reconocerse, la existencia de los recursos la determina la ley; \u00e9sta crea y suprime v\u00edas recursivas, seg\u00fan las materias y sus respectivas particularidades. Verbigracia: la Ley No. 137-11, Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, instituy\u00f3 un nuevo recurso en revisi\u00f3n de amparo, as\u00ed como en revisi\u00f3n contra sentencias definitivas, en determinados casos. Pero adem\u00e1s, en otro sentido, el hoy Proyecto del C\u00f3digo Procesal Civil, ha suprimido la oposici\u00f3n y la Impugnaci\u00f3n o <i>Le Contredit. <\/i>Tambi\u00e9n la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, suprime la oposici\u00f3n, el <i>Le Contredit<\/i>, la tercer\u00eda y la Revisi\u00f3n Civil, al tiempo de crear particulares recursos administrativos, como la reconsideraci\u00f3n, el jer\u00e1rquico y el jurisdiccional; as\u00ed como la revisi\u00f3n por causa de error material y por causa de fraude.<\/p>\n<p>No es ocioso resaltar \u00a0que el punto de saber si un determinado asunto es un recurso o no, no es mera ret\u00f3rica. Tiene su utilidad, ya que los recursos cuentan con sus reglas que bien pudieran resolver cualquier situaci\u00f3n que no est\u00e9 regulada claramente en alg\u00fan \u00e1mbito en particular, tal como el caso estudiado. De su lado, cada acci\u00f3n o solicitud ha de regirse por el instrumento normativo que lo instituya, sin reglamentaciones recursivas que rijan.<\/p>\n<p>En definitiva, a nuestro juicio, m\u00e1s all\u00e1 del prurito <i>jur\u00eddico-procesal<\/i>, en el sentido de determinar la condici\u00f3n de recurso o de <i>solicitud\/acci\u00f3n<\/i> a la <i>reconsideraci\u00f3n<\/i>, lo verdaderamente \u00fatil ser\u00eda aproximarse a la cuesti\u00f3n bajo el prisma de la <i>eficacia procesal<\/i>. En efecto, a partir de la experiencia en el derecho com\u00fan, donde la <i>reconsideraci\u00f3n<\/i>, distinto a lo que ocurre en el \u00e1mbito inmobiliario, tiene origen pretoriano, ya que no est\u00e1 taxativamente consagrada en la ley, pero no se discute su existencia y viabilidad, el hecho de permitir que en el curso de una <i>reconsideraci\u00f3n<\/i> sea subsanada cualquier situaci\u00f3n, al tiempo de aportar elementos novedosos que contribuyan al reforzamiento de la solicitud original, aporta significativamente a la eficacia procesal.<\/p>\n<p>As\u00ed, lo propio ha de ser que la pretensi\u00f3n de reconsideraci\u00f3n sea analizada y decidida tomando en consideraci\u00f3n las piezas que fueron depositadas originalmente, as\u00ed como los elementos novedosos ofrecidos al momento de la solicitud de reconsideraci\u00f3n. Negar esta posibilidad, sin dudas, restar\u00eda todo tipo de eficacia procesal a la <i>reconsideraci\u00f3n<\/i>. Ser\u00eda un mecanismo verdaderamente inoperante.<\/p>\n<p>Afortunadamente, la experiencia cotidiana en la administraci\u00f3n de justicia inmobiliaria alecciona en el sentido de que la tendencia va en el descrito sentido: <i>entender que la reconsideraci\u00f3n admite la aportaci\u00f3n de piezas novedosas, permitiendo de manera eficaz que el asunto se resuelva en el primer intento procesal, sin necesidad de agotar la v\u00eda jer\u00e1rquica ni jurisdiccional<\/i>. En todo caso, el hecho de que la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia defina este tema, ser\u00eda de gran val\u00eda para la unidad de criterios y para la consecuente <i>seguridad jur\u00eddica<\/i>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sobre la reconsideraci\u00f3n y la eficacia procesal, ante la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria. 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