{"id":318,"date":"2016-09-02T19:01:04","date_gmt":"2016-09-02T19:01:04","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=318"},"modified":"2016-09-02T19:01:04","modified_gmt":"2016-09-02T19:01:04","slug":"precisiones-juridicas-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=318","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p><b>Sobre la <i>inscripci\u00f3n<\/i> o <i>transcripci\u00f3n<\/i> del embargo inmobiliario y el <i>acto de desistimiento<\/i>. <\/b>Para el acreedor embargante evitar complicaciones en su ejecuci\u00f3n, en caso de llegar a un acuerdo con su deudor y, en virtud de ello, proceda a desistir del embargo, las m\u00e1ximas de experiencia aleccionan en el sentido de que lo m\u00e1s factible es supeditar los efectos del desistimiento a una <i>condici\u00f3n suspensiva<\/i>, hasta tanto se cumpla con el plan de pago acordado y, entretanto, en vez de desistir del embargo, peticionar el sobreseimiento del mismo, hasta que el acuerdo se cristalice. Una vez verificado el mismo, pues corresponder\u00eda perseguir audiencia en el proceso de embargo, a fines de formalizar el desistimiento, al tiempo de formular la solicitud de <i>archivo definitivo<\/i> de las actuaciones.<\/p>\n<p>Con estos miramientos se justificar\u00eda, primero, mantener inscrito el embargo ante el Registro de T\u00edtulos o ante el Conservador de Hipoteca, seg\u00fan el caso, asegurando el acreedor su prelaci\u00f3n frente a eventuales futuras inscripciones; y segundo, retomar la ejecuci\u00f3n en caso de no cumplirse lo convenido, sin mayores impasses procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta que en la pr\u00e1ctica suele ocurrir que el <i>persiguiente<\/i>, confiando en el deudor, llega a un acuerdo con \u00e9ste y, en esa tesitura, procede a desistir del embargo. Pero luego dicho deudor incumple con lo convenido al efecto, pretendiendo luego el <i>persiguiente<\/i> <i>\u201creactivar\u201d<\/i> el mismo embargo que est\u00e1 inscrito, arguyendo que si bien hab\u00eda desistido inicialmente, sin embargo, ante el incumplimiento de su deudor, ha decidido proseguir con la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el escenario esbozado <i>ut supra<\/i> surge la cuesti\u00f3n de saber hasta qu\u00e9 punto podr\u00eda un acreedor embargante, luego de haber desistido formalmente ante el tribunal del embargo, pretender desconocer ese desistimiento, al tiempo de continuar embargando, cual si nunca hubiese manifestado su desinter\u00e9s respecto de esta v\u00eda de ejecuci\u00f3n. Al respecto, de entrada, partiendo de que \u2013<i>jur\u00eddicamente<\/i>&#8211; el <i>desistimiento<\/i> tumba el <i>procedimiento<\/i>; independientemente de que persista el <i>derecho de acci\u00f3n<\/i> y que \u00e9ste perfectamente pudiera ser ejercitado nuevamente, mediante la instrumentaci\u00f3n de un nuevo procedimiento, parecer\u00eda que es improcedente que se mantenga una inscripci\u00f3n relacionada a algo que, procesalmente, ha dejado de existir e, incluso, ha sido archivado ante el tribunal del embargo: <i>por principio general, cuando una parte desiste de sus pretensiones, el tr\u00e1mite judicial cesa y las actuaciones instrumentadas al efecto son archivadas definitivamente.<\/i><\/p>\n<p>Existe el precedente ante los tribunales del orden judicial, en el sentido de rechazar una demanda incidental en subrogaci\u00f3n, lanzada en el curso de un embargo inmobiliario ordinario, al tenor del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por un segundo ejecutante respecto de un primer embargante que descontinu\u00f3 el embargo, por haber llegado a un acuerdo con el deudor. Luego ese deudor incumpli\u00f3 con lo acordado, y el primer embargante \u2013<i>quien siempre mantuvo inscrito su embargo, para asegurarse el rango<\/i>&#8211; reactiv\u00f3 las actuaciones. La decisi\u00f3n se motiv\u00f3 en el sentido de que en el contexto expresado, no era posible retener un desinter\u00e9s del primer embargante, sino que hubo una circunstancia particular (acuerdo) que justificaba el cese <i>\u201cmoment\u00e1neo\u201d<\/i> de la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo cierto es que constituye una may\u00fascula deslealtad del deudor que ofrece pagar a su acreedor la deuda, provocando que este \u00faltimo desista de la ejecuci\u00f3n forzosa, y que luego vuelva a incumplir con lo acordado. De hecho, no vemos descabellado que el tribunal del embargo rechace la <i>solicitud de levantamiento de embargo<\/i> hecha por el embargado que, en este marco f\u00e1ctico, pida que se deje sin efecto la ejecuci\u00f3n, porque ya el embargante desisti\u00f3 de ella.<\/p>\n<p>Lo justo y \u00fatil, al abrigo del art\u00edculo 40.15 de la Constituci\u00f3n, es que el tribunal interprete que en ese caso concreto se justifica dar como v\u00e1lida la pretensi\u00f3n de <i>\u201creactivar\u201d<\/i> la ejecuci\u00f3n, ya que el desistimiento de \u00e9sta es obvio que pend\u00eda del cumplimiento de lo acordado; y\u00e9ndose con este proceder, \u00a0al esp\u00edritu del concierto de voluntades incurso en el acto de acuerdo que sirvi\u00f3 de base al desistimiento en cuesti\u00f3n. Sin embargo, no deja de ser criticable esta soluci\u00f3n, en t\u00e9rminos legales: <i>legalmente, desistir es abandonar el tr\u00e1mite judicial en su totalidad, salvo reserva expresa, precisando actuaciones concretas objeto del desistimiento<\/i>. No obstante, en el \u00e1mbito de la <b><i>justicia<\/i><\/b>, no habr\u00eda dudas de que ser\u00eda lo m\u00e1s equitativo: <i>cuando el derecho y la justicia chocan, siempre ha de primar la \u00faltima; evidentemente, en base a una buena motivaci\u00f3n para evitar arbitrariedades. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/i><\/p>\n<p>Recordemos que el <i>debido proceso<\/i> y la <i>tutela judicial efectiva<\/i> ha de enfocarse desde ambas tribunas: del <b><i>deudor<\/i><\/b>, para evitar que se ejecute mediante citaciones <i>\u201cal aire\u201d<\/i> o a trav\u00e9s de un procedimiento con cualquier otra irregularidad y, por otro lado, del <i>acreedor<\/i>, quien tiene derecho a ejecutar en <i>buena lid<\/i> su acreencia.<\/p>\n<p>En fin, todos los vericuetos rese\u00f1ados precedentemente, perfectamente pudieran evitarse, tal como expusimos al inicio de estas l\u00edneas, previendo una <b><i>condici\u00f3n suspensiva<\/i><\/b> en el acto contentivo del <i>desistimiento<\/i> y la solicitud, no de desistimiento, sino de <b><i>sobreseimiento<\/i><\/b> ante el tribunal del embargo, hasta que sea definitivamente cumplido lo acordado. Imag\u00ednense\u2026 el embargo inmobiliario ordinario debe durar \u2013<i>si sumamos todos sus plazos<\/i>&#8211; 120 d\u00edas y, sin embargo, existen ejecuciones que han durado m\u00e1s de una d\u00e9cada, como secuela de sobreseimientos basados en alg\u00fan ardid, no en una causa leg\u00edtima como la comentada; entonces, c\u00f3mo no reconocer abiertamente la f\u00f3rmula sugerida?<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s acotar que todo lo anterior es tomando en consideraci\u00f3n que de conformidad con el art\u00edculo 678 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, luego de la instrumentaci\u00f3n del acta de embargo y de denunciar la ejecuci\u00f3n al deudor, prosigue \u2013<i>a pena de nulidad<\/i>&#8211; \u00a0<i>transcribir<\/i> o <i>inscribir<\/i> el embargo, seg\u00fan se trate de un inmueble <span style=\"text-decoration: underline;\">no registrado<\/span> o <span style=\"text-decoration: underline;\">registrado<\/span>, respectivamente. Siendo el plazo para dicho tr\u00e1mite, de 15 d\u00edas despu\u00e9s de la denuncia del embargo: <i>la fecha de la notificaci\u00f3n de la denuncia es la que determina cu\u00e1ndo empieza a correr este plazo.<\/i> Y por \u00e9ste empezar a computarse a partir de una notificaci\u00f3n a persona o a domicilio, es franco y, por tanto, se aumenta en raz\u00f3n de la distancia, en virtud de la regla instituida en el art\u00edculo 1033 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: <i>la transcripci\u00f3n o inscripci\u00f3n del embargo, es la diligencia procesal que produce la oponibilidad a los terceros y a los futuros embargantes. \u00a0<\/i><\/p>\n<p>Finalmente, aclarar que la regla <i>\u201cembargo sobre embargo no vale\u201d<\/i>, no aplica en materia de embargo inmobiliario. En efecto, conforme al estado actual de nuestro ordenamiento procesal, en el marco del art\u00edculo 680 de CPC, si por error el Registrador de T\u00edtulos inscribe el embargo despu\u00e9s de existir la inscripci\u00f3n de otro embargo presentado con anterioridad, la que ser\u00eda nula ser\u00e1 la inscripci\u00f3n del segundo embargo, pero no el embargo, <i>per se; <\/i>este \u00faltimo conservar\u00e1 todos sus efectos. Por consiguiente, ha de convenirse en que no procede declarar nulo un segundo embargo, por el hecho de no haber podido ser inscrito por existir otro previo. Todo lo contrario, el segundo embargo inmobiliario, en este contexto da preferencia y proporciona al segundo embargante ventajas procesales; b\u00e1sicamente el derecho de subrogarse en las persecuciones, si el primer acreedor ejecutante las abandona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<b>\u00a0\u00a0<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sobre la inscripci\u00f3n o transcripci\u00f3n del embargo inmobiliario y el acto de desistimiento. 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