{"id":350,"date":"2016-12-20T18:47:06","date_gmt":"2016-12-20T18:47:06","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=350"},"modified":"2016-12-30T18:24:33","modified_gmt":"2016-12-30T18:24:33","slug":"precisiones-juridicas-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=350","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p><strong>Sobre el deslinde y la fase judicial, en el marco de la celeridad de la justicia.<\/strong> La reforma llevada a cabo mediante la Ley N\u00fam. 108-05, en materia de tierras, judicializ\u00f3 el tr\u00e1mite del deslinde. En efecto, el p\u00e1rrafo del art\u00edculo 130 de la citada norma consagra que se considera el deslinde como un proceso contradictorio que conoce el Tribunal de Jurisdicci\u00f3n Original territorialmente competente. Esto as\u00ed, \u00a0a fines de paliar los alt\u00edsimos niveles de discrecionalidad que al respecto ten\u00edan los agrimensores, al amparo de la abrogada Ley No. 1542, de Registro de Tierras, conforme a la cual los deslindes se conoc\u00edan administrativamente; muchas veces \u2013vale decir- sin el rigor que ameritaba el asunto.<\/p>\n<p>El inter\u00e9s era \u2013concretamente- que la tutela judicial efectiva est\u00e9 presente en una fase judicial y contradictoria en la que los tribunales del orden inmobiliario revisen que los agrimensores, no solamente realicen el trabajo t\u00e9cnico en cuesti\u00f3n, sino que lo hagan al amparo de los preceptos normativos aplicables <i>(notificaciones, publicidad, mediciones sostenibles, etc.)<\/i>; al tiempo de permitir que toda parte con inter\u00e9s pueda formular las conclusiones que considere pertinente durante una audiencia oral, p\u00fablica y contradictoria.<\/p>\n<p>Sin embargo, la cotidianidad ante la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria ha puesto de relieve que la consabida judicializaci\u00f3n de los deslindes, en muchas demarcaciones jurisdiccionales, ha provocado una especie de \u201c<i>cuello de botella\u201d <\/i>en el flujo del conocimiento de estas solicitudes, que en los \u00faltimos tiempos ha venidodando al traste con la <i>celeridad<\/i> que es consustancial al <i>debido proceso<\/i>. Y ocurre que las m\u00e1ximas de experiencia aleccionan en el sentido de que la respuesta tard\u00eda es una de las situaciones que m\u00e1s sensiblemente lacera los intereses de los usuarios del sistema, llevando esta situaci\u00f3n a una inconformidad generalizada de la ciudadan\u00eda con la prestaci\u00f3n de servicios en el \u00e1mbito de tierras. Ante este cuadro normativo y f\u00e1ctico, sin muchas elucubraciones, forzosamente ha de convenirse en que se debe rectificar. La f\u00f3rmula ha de variarse. Huelga \u2013pues- replantear el asunto, intentando conseguir mayor celeridad, sin descuidar la razonable y eficaz tutela de las prerrogativas de las personas.<\/p>\n<p>No ser\u00e1 tarea sencilla, el adoptar una <i>\u201csoluci\u00f3n m\u00e1gica\u201d<\/i> que satisfaga a cabalidad a todos los usuarios y con la cual comulguen absolutamente todos los miembros y funcionarios del sistema de justicia. No obstante, partiendo de que se ha comprobado que las mejores soluciones, en diversas \u00e1reas de la vida en sociedad, han sido adoptadas mediante el consenso entre sectores con autoridad para opinar sobre el punto dilucidado, el tema de la canalizaci\u00f3n eficiente de los deslindes no tiene por qu\u00e9 ser la excepci\u00f3n: <i>lo propio es hacer un levantamiento de sugerencias y corregir el tr\u00e1mite actual para que deje de ser tan flem\u00e1tico.<\/i><\/p>\n<p>Estamos conscientes de que un punto desfavorable para viabilizar el tr\u00e1mite de los deslindes, es nuestra clara raigambre jur\u00eddica de judicializaci\u00f3n extrema. Pero lo cierto es que no todo ha de judicializarse; ese patr\u00f3n ha de cambiar, tal como ha sucedido en el \u00e1mbito comparado. \u00a0En efecto, aquello que no \u00a0entra\u00f1e una contestaci\u00f3n, no necesariamente debe someterse al escrutinio judicial; esto solamente supone p\u00e9rdida de tiempo, de dinero y un congestionamiento de los tribunales, todo lo cual redunda en un colapso del sistema como secuela de una insostenible mora judicial, con numerosas decisiones tard\u00edas.<\/p>\n<p>Al hilo de lo anterior, resulta de inter\u00e9s traer a colaci\u00f3n el criterio externado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, a mediados del a\u00f1o 2015, en el sentido de aclarar que no deben confundirse las nociones procesales de <i>\u201ccontradictorio\u201d<\/i> y de <i>\u201ccontrovertido\u201d<\/i>. Lo primero alude a un tipo de proceso: <i>en estrados, de forma oral, p\u00fablica y contradictoria<\/i>; lo segundo implica una <i>contestaci\u00f3n<\/i> entre las partes. De ah\u00ed que perfectamente pudiera ocurrir, como en efecto sucede recurrentemente, que un asunto se rija por un proceso <i>contradictorio<\/i>, porque su tramitaci\u00f3n ha de hacerse en una audiencia oral, p\u00fablica y contradictoria, pero que no sea <i>controvertido<\/i>, en puridad jur\u00eddica, ya que nadie con inter\u00e9s ha formalizado reparo alguno a las pretensiones promovidas por el accionante. Lo <i>controvertido<\/i> es, procesalmente, lo <i>litigioso<\/i>.<\/p>\n<p>Justamente, muchos han venido opinando, y particularmente nos adherimos a ello, que aquellos deslindes que no sean <i>controvertidos<\/i>, propiamente, no tienen por qu\u00e9 ventilarse en una audiencia oral, p\u00fablica y contradictoria: <i>con una fijaci\u00f3n distante y con aplazamientos \u2013por igual- para un plazo muy prolongado en algunas jurisdicciones. <\/i>Muchas veces, como sabemos, los deslindes son rechazados ante los tribunales de jurisdicci\u00f3n original, no porque exista objeci\u00f3n alguna al trabajo t\u00e9cnico, por parte de alg\u00fan colindante u otra persona con inter\u00e9s, sino por la mera ausencia de una certificaci\u00f3n del estado jur\u00eddico actualizada, del original del contrato de venta en cuesti\u00f3n, del acta de matrimonio, cuando las circunstancias lo requieran, etc. Insistimos, para qu\u00e9 dilatar tant\u00edsimo el asunto en contextos como estos?<\/p>\n<p>En una postura, un tanto ecl\u00e9ctica, algunos autores locales se han decantado por retornar a los deslindes la naturaleza administrativa, pero dejando su revisi\u00f3n judicial vigente, en C\u00e1mara de Consejo. Y para justificar esta opini\u00f3n, se ha sostenido que con ello se coadyuva a la celeridad deseada, puesto que lo administrativo se supone que es m\u00e1s expedito que lo contencioso y, al mismo tiempo, se mantiene la tutela judicial efectiva que, seg\u00fan el art\u00edculo 69.10 de la Constituci\u00f3n, debe estar presente en todos los \u00e1mbitos.<\/p>\n<p>En otra posici\u00f3n m\u00e1s contundente -de cara a la celeridad procesal- haciendo un paralelismo con la situaci\u00f3n creada mediante la reglamentaci\u00f3n correspondiente a la regularizaci\u00f3n parcelaria, se ha externado que los deslindes no controvertidos no tienen por qu\u00e9 pasar por los tribunales de tierras, con ocasi\u00f3n de una fase judicial. Seg\u00fan esta postura, la fase judicial ha de suprimirse y, por ende, dichos trabajos t\u00e9cnicos han de canalizarse directamente desde el \u00f3rgano de Mensuras hasta el de Registro de T\u00edtulos.<\/p>\n<p>Particularmente, nos inclinamos por este \u00faltimo remedio jur\u00eddico; y es que \u2013primero- es de todos sabido que la celeridad arg\u00fcida de los asuntos administrativos es una falacia: <i>en muchas jurisdicciones, aun lo administrativo, se retarda<\/i>; con lo cual, no creemos que verdaderamente se logre mucho con esa soluci\u00f3n y- segundo- porque tampoco es verdad, como han aludido algunos detractores de esta \u00faltima soluci\u00f3n, que con la remisi\u00f3n directa de Mensuras a Registro se crea una desprotecci\u00f3n a los derechos de las personas, puesto que la f\u00f3rmula de una <i>litis de derechos registrados<\/i>, en nulidad de deslinde, siempre estar\u00e1 habilitada, en caso de que alguien denuncie que no se le ha citado o que se le ha notificado irregularmente; que se le han violado derechos registrados, etc. Tal como se ha externado m\u00e1s arriba, si alguien presenta una objeci\u00f3n, el asunto, m\u00e1s que contencioso, ser\u00eda controvertido; por tanto, ha lugar a la celebraci\u00f3n de un juicio oral, p\u00fablico y contradictorio. Pero, volvemos a lo mismo, si \u2013de entrada- no existe una contestaci\u00f3n; y habiendo, en caso de surgir alg\u00fan diferendo durante las fases extrajudiciales ante los \u00f3rganos administrativos de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria, una posibilidad de judicializar el asunto posteriormente mediante una litis, por qu\u00e9 aferrarse a la idea de que la remisi\u00f3n directa de Mensura a Registro, en el escenario descrito, es un <i>\u201csacrilegio\u201d<\/i> procesal? \u00a0Superemos esa cultura de litigio! No todo debe analizarse en el marco de un pleito!<\/p>\n<p>Por otro lado, tambi\u00e9n en este \u00faltimo esquema, relativo a la remisi\u00f3n directa del expediente de deslinde desde Mensura hasta Registro, quedar\u00eda cubierto el impasse aquel atinente a las v\u00edas de impugnaci\u00f3n. Recordemos que conforme al sistema creado por la Ley N\u00fam. 108-05, los deslindes se aprueban mediante verdaderas sentencias, dictadas como consecuencia de juicios orales, p\u00fablicos y contradictorios. Por consiguiente, siendo el principio general que las sentencias solamente se impugnan mediante los recursos ordinarios y extraordinarios, la nulidad contra ese tipo de decisiones chirr\u00eda. Justamente, la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia ha serpenteado mediante su jurisprudencia, admitiendo la nulidad de la decisi\u00f3n que aprueba deslindes, con el vigente sistema, luego rechaz\u00e1ndola y abriendo la apelaci\u00f3n para aquellos que no han sido debidamente citados durante el tr\u00e1mite de rigor, etc. En el marco planteado, siendo la decisi\u00f3n de deslinde rendida finalmente por el Registro, estar\u00edan abiertos los recursos administrativos contra dicha decisi\u00f3n <i>(reconsideraci\u00f3n, jer\u00e1rquico y jurisdiccional)<\/i>; pero tambi\u00e9n ser\u00eda viable \u2013como se ha adelantado- la iniciaci\u00f3n de una instancia, mediante la interposici\u00f3n de una litis en nulidad de deslinde; igual que se demanda la nulidad de ventas, de actos de partici\u00f3n, de embargos extrajudiciales (en derecho com\u00fan), etc.<\/p>\n<p>En principio, el remedio id\u00f3neo para llevar a cabo alguna reforma al proceso para la aprobaci\u00f3n de los deslindes, ser\u00eda la reforma del art\u00edculo 130, p\u00e1rrafo, de la Ley N\u00fam. 108-05, de Registro Inmobiliario, el cual \u2013como se ha visto- sugiere que se trata de un tr\u00e1mite <b><i>contencioso<\/i><\/b>, que no es lo mismo que <b><i>controvertido<\/i><\/b>; tal como hemos aclarado previamente. Sin embargo, para nadie es un secreto que las reformas ante el Congreso o no se logran, o toman un tiempo m\u00e1s prolongado de lo deseado, con la agravante de que \u2013desafortunadamente- para ver cristalizada la modificaci\u00f3n deben producirse acuerdos partidarios que muchas veces distan del \u00e1mbito meramente jur\u00eddico. De ah\u00ed que surja la pregunta, pudiera solucionarse la cuesti\u00f3n por la v\u00eda reglamentaria?<\/p>\n<p>De entrada, en un an\u00e1lisis simplista del asunto, se responder\u00eda negativamente la interrogante precedente; esto as\u00ed, sobre la base de que la ley est\u00e1 por encima del reglamento en nuestro sistema de fuentes y, por ende, mal podr\u00eda modificarse la naturaleza contenciosa que confiere la ley a un tr\u00e1mite concreto (Deslinde), d\u00e1ndosele una connotaci\u00f3n extrajudicial por la v\u00eda reglamentaria.<\/p>\n<p>En otro sentido, pudiera conjeturarse que no ser\u00eda propicio aqu\u00ed el m\u00e9todo de <i>jerarquizaci\u00f3n<\/i>, propiamente, sino de <i>armonizaci\u00f3n<\/i> de la citada Ley N\u00fam. 108-05 con sus reglamentos. Y es que la novedad procesal comentada, en el orden de una remisi\u00f3n directa del deslinde, de Mensura al Registro, es para casos en que no exista controversia. Los que son controvertidos, al abrigo del p\u00e1rrafo del art\u00edculo 130, han de conocerse contradictoriamente en audiencias orales y p\u00fablicas. Ser\u00eda, pues, consagrar por la v\u00eda reglamentaria una situaci\u00f3n que la ley no previ\u00f3 taxativamente. No olvidemos que, por principio jur\u00eddico general, la ley es un marco cuyas particularidades se van complementando mediante los reglamentos correspondientes. Pero adem\u00e1s, tributa a favor de esta soluci\u00f3n, la circunstancia de que est\u00e1 subyacente en todo esto el <b><i>Derecho de Propiedad<\/i><\/b>. En efecto, normalmente promueve el deslinde el propietario o el comprador de una porci\u00f3n de tierra, justamente para individualizarla y para que consiguientemente sean realizados los planos correspondientes, con la condigna expedici\u00f3n del Certificado de T\u00edtulo, con el aval del Estado, para acreditar la citada prerrogativa constitucional (propiedad). Y la Constituci\u00f3n manda, en materia de derechos fundamentales, que \u00e9stos se armonicen entre s\u00ed y que el ordenamiento jur\u00eddico sea interpretado de la manera m\u00e1s factible para su tutela (Art. 74.4). En definitiva, de lo que se trata es de lograr que cada titular pueda disfrutar y garantizar sus derechos en menor tiempo, sin soslayar con ello la posibilidad de acudir ante los tribunales en caso de irregularidades que no sean posible subsanar en sede administrativa, tal como se ha aclarado.<\/p>\n<p>Valoramos como muy positiva la sugerencia que en foros especializados hiciera el Profesor Ricardo Noboa, en el sentido de calificar aquellos deslindes no litigiosos como <em>&#8221; regularizaci\u00f3n parcelaria&#8221;<\/em>, encuadr\u00e1ndolos en el radio de aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 355-09, que instituy\u00f3 el reglamento que ya rige esa materia. Y con ello pudiera evitarse, tal como se hizo al elaborar aquel reglamento, que se pudiera interpretar que se estar\u00eda modificando una ley por la v\u00eda reglamentaria. En otras palabras, ser\u00eda no llamar <em>&#8220;deslinde&#8221;<\/em> al trabajo t\u00e9cnico de individualizaci\u00f3n sin contestaci\u00f3n, sino <em>&#8220;regularizaci\u00f3n parcelaria&#8221;<\/em>; reservando la noci\u00f3n \u00a0de &#8220;deslinde&#8221; \u00fanicamente para aquello que suponga una controversia.<\/p>\n<p>En definitiva, es nuestro entendimiento que el hecho de que la Unidad Acad\u00e9mica de la Suprema Corte de Justicia haya realizado \u00a0dos versiones de paneles en materia inmobiliaria; la primera, para resaltar las mejoras de la reforma de la legislaci\u00f3n aplicable; y la segunda, para exponer cr\u00edticas y sugerencias para una mejor prestaci\u00f3n de servicios en la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria. Y la apertura mostrada por las autoridades del sistema de justicia, para las consultas a los operadores de la jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como la implementaci\u00f3n de nuevos sistemas inform\u00e1ticos, son se\u00f1ales de que \u2013al menos- la intenci\u00f3n de mejorar la justicia inmobiliaria est\u00e1 presente. Es cierto que falta bastante por hacer, pero ser\u00eda mezquino no reconocer que al d\u00eda de hoy es posible exhibir algunos logros.<\/p>\n<p>El tiempo pasar\u00e1 balance; \u00e9l dir\u00e1 si reformas como las rese\u00f1adas en este escrito realmente contribuir\u00edan a la mejor\u00eda del sistema, o si \u2013por el contrario- ser\u00eda menester seguir rectificando. Pero de algo s\u00ed estamos plenamente seguros desde ya; y es que solamente siendo diligentes y adoptando las medidas que en su momento se entiendan factibles, es posible dar finalmente con la mejor salida. Todos podemos ser parte de la soluci\u00f3n. No nos limitemos a lanzar cr\u00edticas sin maridarlas con propuestas concretas. La <i>cultura de la insana cr\u00edtica <\/i>(criticar por criticar) ha de ser cosa del pasado. Salt\u00e9mosla y ejerzamos la <i>sana cr\u00edtica,<\/i> por el bien com\u00fan.<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria est\u00e1 directamente relacionada con el desarrollo de la naci\u00f3n. La inversi\u00f3n inmobiliaria se consolida cuando existe seguridad jur\u00eddica. De ah\u00ed que las situaciones que afecten el eficiente desempe\u00f1o de esta \u00e1rea del sector justicia deben recibir soluci\u00f3n con la mayor rapidez posible. Recibiremos con benepl\u00e1cito, por tanto, las <i>medidas<\/i> y <i>contramedidas<\/i> para mejoras que sobrevengan.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sobre el deslinde y la fase judicial, en el marco de la celeridad de la justicia. 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