{"id":380,"date":"2017-05-12T21:20:44","date_gmt":"2017-05-12T21:20:44","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=380"},"modified":"2017-05-12T21:28:21","modified_gmt":"2017-05-12T21:28:21","slug":"precisiones-juridicas-29","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=380","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p><b>\u00a0<\/b><strong>Sobre las pretensiones redundantes e ineficaces<\/strong><b>. <\/b>Es sabido que en procesos de inter\u00e9s privado, en los cuales el <i>principio dispositivo<\/i> tiene un papel preponderante, el poder dirimente de los jueces est\u00e1 delimitado por las pretensiones de las partes. Son \u00e9stas (pretensiones) las que marcan la extensi\u00f3n del litigio; y en virtud del <i>principio de congruencia procesal<\/i>, los tribunales deben responder cada conclusi\u00f3n formulada, la acojan o no. Independientemente de su suerte, tienen que contestar cada petitorio, a pena de incurrir en los vicios por estatuir <i>infra, ultra o extra petita<\/i>; esto as\u00ed, sin que sea menester \u00a0\u2013obviamente- responder cada argumentaci\u00f3n vertida: <i>lo que deben decidirse son los petitorios formalizados. <\/i><\/p>\n<p>Dada la trascendencia procesal de las pretensiones de las partes, es de gran val\u00eda que lo que se vaya a peticionar en sede judicial sea realmente \u00fatil. No hay un elenco predeterminado de posibles tipos de demandas, ni de pedimentos: <i>habr\u00e1n tantos como permita el ingenio de las personas<\/i>.<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 45 de la Ley n\u00fam. 821, de Organizaci\u00f3n Judicial, instituye la universalidad competencial del tribunal del derecho com\u00fan para conocer sobre absolutamente todo lo que alguna normativa no establezca que deba ventilarse ante una jurisdicci\u00f3n en concreto <i>(tierras, administrativo, laboral, etc.)<\/i>. Sin embargo, insistimos, lo que sea que vaya a judicializarse ha de contar con utilidad. Los letrados han de traducir a sus clientes, en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, las pretensiones que desean someter al escrutinio de los jurisdicentes.<\/p>\n<p>En la (s) entrevista (s) sostenida (s) entre el profesional del derecho y el cliente, el primero ha de enterarse de lo que desea obtener el segundo (patrocinado) del proceso, y a partir de ello estructurar t\u00e9cnicamente las conclusiones correspondientes. Recordemos que los clientes saben lo que desean, pero son los abogados los que conocen c\u00f3mo conseguir tal prop\u00f3sito legalmente o, al menos, acercarse a \u00e9l, siempre que sea viable jur\u00eddicamente.<\/p>\n<p>A partir de todo lo anterior, nos preguntamos: para qu\u00e9 pedir que se declare acreedor a una persona que tiene un t\u00edtulo frente a otra, cuando en definitiva lo que debe perseguirse es el cobro? Se reconoce la acreencia, se ordena su pago, y punto. Esa <i>\u201cdeclaratoria de acreedor\u201d<\/i>, de entrada, resulta superflua. Igual, para qu\u00e9 invertir tiempo y dinero <i>(pagando abogados, diligencias procesales, esperando fechas de audiencias, etc.)<\/i> para peticionar\u00a0 que se <i>\u201cdeje sin efecto una astreinte\u201d<\/i>, basado en que ya se ha cumplido con la obligaci\u00f3n constituida a tal medio de coacci\u00f3n, si lo propio ha de ser documentar dicho cumplimiento y, si y solo si, se lanzare una demanda en liquidaci\u00f3n de astreinte, ser\u00eda factible mostrar la prueba de cumplimiento previamente agenciada<i>: no abrir motu proprio una instancia; esperar que el otro la abra y defenderse en ella. O no?<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i>Asimismo, para qu\u00e9 pedir que se declare ejecutorio un Certificado de T\u00edtulo, ante la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria, cuando dicho documento \u2013por ley y reglamento- es ejecutorio de por s\u00ed. Y lo propio con la solicitud de ejecuci\u00f3n provisional de una ordenanza de referimiento, cuando la propia Ley n\u00fam. 834, del 15 de julio del 1978, concede dicha ejecutoriedad a estas ordenanzas de pleno derecho?<\/p>\n<p>Ser\u00e1 que el criterio de que <i>\u201clo que abunda no da\u00f1a\u201d <\/i>est\u00e1 de moda? Los anteriores son \u2013apenas- unos poquitos de los tant\u00edsimos pedimentos redundantes e ineficaces que se registran ordinariamente ante los tribunales del orden judicial.<\/p>\n<p>En nuestro concepto, tales redundancias, lejos de <i>\u201camarrar m\u00e1s\u201d<\/i> lo perseguido, pudiera generar \u2013en el mejor de los casos- un rechazo judicial y, en otro contexto no tan viable, fallos confusos e inejecutables. Recordemos aquel sabio pensamiento aristot\u00e9lico: <i>\u201cla virtud est\u00e1 en el punto medio\u201d<\/i>. Ni muy all\u00e1, ni muy ac\u00e1. Es v\u00e1lido, como abogado litigante, ser ingenioso. Pero no perdamos de vista que un exceso de <i>\u201cprevisiones\u201d<\/i> muchas veces turbia las cosas y, consecuencialmente, la consecuci\u00f3n del prop\u00f3sito final, lejos de acercarse, se aleja.<\/p>\n<p>En definitiva, demasiadas simulaciones <i>(que si pr\u00e9stamo, que si venta, que si alquiler),<\/i> o pedimentos demasiados redundantes <i>(que si la ejecutoriedad de lo que ya es ejecutable, que si esto, que si aquello)<\/i>, reiteramos, m\u00e1s que bien hace mal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0Sobre las pretensiones redundantes e ineficaces. Es sabido que en procesos de inter\u00e9s privado, en los cuales el principio dispositivo tiene un papel preponderante, el poder dirimente de los jueces est\u00e1 delimitado por las pretensiones de las partes. 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