{"id":388,"date":"2017-05-26T18:22:35","date_gmt":"2017-05-26T18:22:35","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=388"},"modified":"2017-05-26T18:35:30","modified_gmt":"2017-05-26T18:35:30","slug":"precisiones-juridicas-31","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=388","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p><strong>La <i>\u201csobre garant\u00eda\u201d<\/i><\/strong>, <strong>el referimiento y las v\u00edas de ejecuci\u00f3n<\/strong><b>. <\/b>De entrada, tenemos clar\u00edsimo que las reglas de las <i>v\u00edas de ejecuci\u00f3n<\/i> son de <i>orden p\u00fablico<\/i> y, por ende, no son susceptibles de derogaci\u00f3n mediante convenciones particulares. De ah\u00ed que no existan en nuestro Derecho de ejecuci\u00f3n forzada <i>\u201cpactos comisorios\u201d<\/i>: el deudor no puede autorizar a su acreedor a que se quede con la prenda ni\u00a0con el inmueble, sin previamente agotar la v\u00eda de ejecuci\u00f3n correspondiente. Cada modalidad ejecutiva tiene sus reglas, no pudiera libremente el acreedor elegir un procedimiento \u2013por ejemplo- de <i>embargo mobiliario<\/i> para expropiar un <i>inmueble<\/i>; es la naturaleza del bien, del t\u00edtulo, etc., lo que determina la modalidad de ejecuci\u00f3n aplicable y, en fin\u2026<\/p>\n<p>Pero de todo lo anterior, a llegar a afirmar <i>(y aqu\u00ed tal vez estemos haciendo las veces de abogado del diablo)<\/i> que un acreedor, por intermedio de su abogado, en su irrefutable condici\u00f3n de <i>estratega<\/i>, no pueda elegir \u2013respetando las reglas de cada ejecuci\u00f3n- entre una v\u00eda u otra, como que hay mucho trecho.<\/p>\n<p>Qui\u00e9n ha dicho <i>(y seguimos jugando nuestro rol de abogado del diablo)<\/i> <b>\u00a0<\/b>que por el mero hecho de existir una hipoteca suscrita no puede el acreedor, si entiende que conviene a sus intereses, en vez de valerse de dicha garant\u00eda hipotecaria, optar por embargar mobiliariamente un veh\u00edculo o cualquier otro efecto mobiliario de su deudor? Es \u2013acaso- la existencia de una hipoteca sin\u00f3nimo de <i>\u201cejecuci\u00f3n\u201d<\/i>? Parecer\u00eda, de entrada, que entretanto no se principia cada tr\u00e1mite ejecutivo el embargo jur\u00eddicamente no existe. Y si no existe un embargo inmobiliario en curso, c\u00f3mo justificar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2209 del C\u00f3digo Civil, que se refiere es a que el acreedor, si ha iniciado la ejecuci\u00f3n del inmueble constituido en garant\u00eda, no pudiera ejecutar otros inmuebles, sin antes terminar con aquella ejecuci\u00f3n. Y, dicho sea de paso, el referido texto alude inmuebles (inmueble-inmueble), no encuadra muebles: como se dijo al inicio, los muebles tienen sus reglas de ejecuci\u00f3n y los inmuebles, de su lado, cuentan con las suyas.<\/p>\n<p>Pero en contraposici\u00f3n a lo esbozado <i>ut supra<\/i>, ha venido constituyendo una pr\u00e1ctica recurrente, el levantar, en materia de referimientos, toda ejecuci\u00f3n mobiliaria que se haya trabajo, si se determina que exist\u00eda un contrato de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria entre las partes. Se le ha \u00a0venido diciendo al acreedor: <i>\u201cAcreedor, usted opt\u00f3 por suscribir, para asegurar la cobranza de su acreencia, una garant\u00eda hipotecaria. Ejecute su garant\u00eda y, si y solo si, queda alg\u00fan monto insoluto, entonces acuda a otra alternativa ejecutiva. Entretanto, le levanto su embargo conservatorio, retentivo, o lo que sea que haya trabado\u201d. <\/i>Y el fundamento de este remedio jur\u00eddico, com\u00fanmente se ha denominado <i>\u201csobre garant\u00eda\u201d<\/i>.<\/p>\n<p>No quisiera meterme demasiado en mi rol de <i>abogado del diablo<\/i>, para no desenfocar, pero \u2013vale insistir- \u00bfy ese t\u00edpico <i>\u201cpaquete\u201d<\/i> que se da en la pr\u00e1ctica: mediante un mismo auto los tribunales autorizan un embargo conservatorio general, una hipoteca judicial provisional y un embargo retentivo: <i>to\u00b4 junto<\/i>. Oh, y si ese acreedor a favor de quien se ha dictado un auto como el mencionado, como buen estratega, decide trabar todas las ejecuciones, <i>de un fuetazo<\/i>: embarga conservatoriamente un veh\u00edculo en poder del deudor, una cuenta bancaria en manos de un tercero (Banco) y una hipoteca judicial provisional respecto de un inmueble de su deudor \u00bfHabr\u00eda en el descrito escenario \u2013<i>ipso facto<\/i>&#8211; una <i>\u201csobre-garant\u00eda\u201d<\/i>? \u00bfDeber\u00eda el juez de los referimientos, tan pronto como advierta que existen varias v\u00edas de ejecuci\u00f3n en curso, levantar las m\u00e1s recientes para que permanezca solamente la primera? \u00bfY si todos los bienes ejecutados conservatoriamente, retentivamente y objeto de hipoteca judicial provisional, no alcanzan \u2013juntos- el importe de la acreencia? \u00bfResultar\u00eda sostenible hablar de <i>\u201csobre-garant\u00eda\u201d<\/i>? No lo vemos tan claro.<\/p>\n<p>Voy un poquito, solamente un poquito, m\u00e1s lejos. Tradicionalmente, hemos escuchado que si se ha iniciado una ejecuci\u00f3n inmobiliaria (superando, en esta parte, la situaci\u00f3n descrita m\u00e1s arriba, en el sentido de que la sola inscripci\u00f3n de una hipoteca no debe tenerse como un embargo, <i>per se<\/i>) no es viable activar \u2013concomitantemente- una ejecuci\u00f3n mobiliaria. \u00a0Pero \u2013vale insistir- lo que proh\u00edbe el consabido art\u00edculo 2209 es ejecutar otros inmuebles, sin antes ejecutar el dado en garant\u00eda. Nada consta taxativamente respecto de ejecuciones contra muebles, que son de otra naturaleza.<\/p>\n<p>El principio constitucional, al abrigo del art\u00edculo 40.15 de la Constituci\u00f3n, es que todo lo que no es prohibido, se puede. Ya corresponder\u00eda al deudor, si es que el acreedor le <i>sobre ejecutare<\/i> por m\u00e1s de lo que debe, demandarle en responsabilidad civil por el <i>uso abusivo de las v\u00edas de ejecuci\u00f3n<\/i>, lo cual ser\u00eda relativamente f\u00e1cil de probar: bastar\u00eda con aportar el documento contentivo de la deuda (que da cuenta de su importe) y la constancia de las ejecuciones (que, igual, ponen de relieve el monto). De suerte y manera, que una simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica ser\u00eda suficiente para saber si, ciertamente, se est\u00e1 <i>sobre ejecutando<\/i> o no en cada caso en concreto; esto as\u00ed, en funci\u00f3n de lo que se debe y lo que se est\u00e1 pretendiendo ejecutar.<\/p>\n<p>En sinton\u00eda con lo precedentemente expuesto, en el curso de una demanda lanzada en materia de <i>referimiento<\/i>, en suspensi\u00f3n de mandamiento de pago, en levantamiento de oposici\u00f3n, etc., si el argumento es una supuesta <i>\u201csobre garant\u00eda\u201d<\/i>, el demandado deber\u00eda emplearse para persuadir al tribunal en el orden de que, independientemente de que existan varias ejecuciones al mismo tiempo, todas juntas o no llegan o, en su caso, no superan la deuda; con lo cual, atendiendo a la <i>razonabilidad jur\u00eddica<\/i>, insistiendo con el precitado art\u00edculo 40.15, basado en el car\u00e1cter <i>justo<\/i> y <i>\u00fatil<\/i> de la norma, no ser\u00eda sostenible retener una <i>\u201csobre garant\u00eda\u201d<\/i>. Todo lo contrario, el acreedor estar\u00eda siendo estratega, vali\u00e9ndose de las herramientas dadas por el legislador para cobrar eficaz y leg\u00edtimamente el cr\u00e9dito debido.<\/p>\n<p>Justamente, el TC, cuando dimension\u00f3 los efectos a futuro de aquella decisi\u00f3n que todos recordaremos, sobre la <i>fuerza p\u00fablica<\/i>, se detuvo a aclarar que el <i>debido proceso<\/i> y la <i>tutela judicial efectiva<\/i> comprenden tambi\u00e9n la posibilidad de ejecutar en tiempo razonable un <i>t\u00edtulo <\/i>obtenido en buena lid.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, y ya casi nos salimos de nuestro papel, cada abogado que represente a su cliente es un verdadero estratega. Debe dicho letrado optar por la herramienta legal m\u00e1s factible, atendiendo a las particularidades de cada casu\u00edstica. Tener conciencia, como dijo VIGO, de que en el <i>Estado Constitucional de Derecho<\/i> en que nos encontramos, la <i>argumentaci\u00f3n<\/i> es preponderante. Y para argumentar debemos trascender \u2013si fuere menester- la ley. Ha de <i>\u201cecharse mano\u201d<\/i> a los valores y principios jur\u00eddicos, muchos de ellos \u2013por cierto- debidamente <i>positivizados<\/i> en nuestra Constituci\u00f3n. Es un <i>\u201cir y venir\u201d<\/i> constante entre los <i>hechos<\/i> y el <i>derecho<\/i>; correlacionando todo; aterriz\u00e1ndolo a cada especie.<\/p>\n<p>Parecer\u00eda, pues, que no es tan absoluto aquello que ha venido haciendo algo de ruido \u00faltimamente, de que la sola existencia de una hipoteca equivale a un embargo en curso; que por existir una hipoteca debe entenderse \u2013siempre- que hay <i>\u201csobre garant\u00eda\u201d<\/i> y, por ende, debe levantarse toda ejecuci\u00f3n que no sea la correspondiente a dicha hipoteca; que el acreedor no es estratega para optar por la v\u00eda de ejecuci\u00f3n que le resulte m\u00e1s factible, respetando las reglas de cada modalidad; que lo inmobiliario siempre debe ejecutarse antes que lo mobiliario (fuera del caso de la excusi\u00f3n de bienes de menores de edad), etc.<\/p>\n<p>Hilando fino, pues \u2013como se ha dicho- las reglas de las ejecuciones son de orden p\u00fablico y, por tanto, no pudiera su sustancia derogarse mediante convenciones particulares, la Suprema Corte de Justicia ha dado se\u00f1ales a favor de la aludida condici\u00f3n de \u201c<i>estratega\u201d<\/i> del acreedor, al tiempo de reconocer validez a la <i>\u201ccl\u00e1usula de opci\u00f3n\u201d<\/i>, en el marco de las ejecuciones mobiliarias. En efecto, ha reconocido la citada alta Corte que perfectamente las partes pudieran acordar la facultad del acreedor de elegir entre ejecutar una prenda sin desapoderamiento, ante el juzgado de paz, o ejecutar \u2013basado en la misma causa (cr\u00e9dito)- vali\u00e9ndose de un pagar\u00e9 notarial, siendo competente en este \u00faltimo supuesto, para cualquier incidencia, el tribunal de derecho com\u00fan: una cosa es respetar las reglas consustanciales de cada ejecuci\u00f3n y otra -muy distinta- es la facultad de planificarse y arremeter a favor de los intereses representados.<\/p>\n<p>En definitiva, como dice la canci\u00f3n: <i>\u201cNada es verdad, ni es mentira. Todo depende del color del cristal con que se mira\u201d. <\/i>Y aqu\u00ed s\u00ed, formalmente, nos quitamos el ropaje <i>de abogado del diablo<\/i>. Pasamos a decir entonces que el cristal de la justicia ha de estar siempre n\u00edtido, transparente, pulcro. Ha de ver dicho cristal lo que permita visualizar el ordenamiento jur\u00eddico, de forma objetiva; incluyendo en cada an\u00e1lisis \u2013adem\u00e1s de la ley adjetiva- los principios y los valores sustantivos.<\/p>\n<p>Todo por la <i>seguridad jur\u00eddica<\/i> de la naci\u00f3n; seguridad que ha de verificarse desde todas las perspectivas: acreedores, deudores, demandantes, demandados, intervinientes, etc.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La \u201csobre garant\u00eda\u201d, el referimiento y las v\u00edas de ejecuci\u00f3n. De entrada, tenemos clar\u00edsimo que las reglas de las v\u00edas de ejecuci\u00f3n son de orden p\u00fablico y, por ende, no son susceptibles de derogaci\u00f3n mediante convenciones particulares. 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