{"id":398,"date":"2017-06-09T21:15:14","date_gmt":"2017-06-09T21:15:14","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=398"},"modified":"2017-06-09T21:27:44","modified_gmt":"2017-06-09T21:27:44","slug":"precisiones-juridicas-34","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=398","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p><strong>Sobre el embargo inmobiliario, sus incidentes y la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria, en el marco de la cuesti\u00f3n competencial<\/strong><b>. <\/b>La Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria ha sido tradicionalmente utilizada como un <i>\u201cescudo\u201d<\/i> para bloquear el fiel desenvolvimiento del embargo inmobiliario, pretext\u00e1ndose que el objeto de dicha modalidad ejecutiva se contrae a un inmueble registrado para, en base a ello, <i>\u201cfabricar\u201d<\/i> sendas <i>litis de derechos registrados<\/i> y, consecuencialmente, peticionar ante el juez del embargo el sobreseimiento del procedimiento, hasta tanto se decida dicha <i>litis<\/i>. Y lo peor de la situaci\u00f3n es que muchas veces el tribunal del embargo <i>\u201ccae en la trampa\u201d<\/i>.<\/p>\n<p>Lo cierto es que solamente cuando la cuesti\u00f3n verse <b><i>estrict\u00edsimamente<\/i><\/b> sobre asuntos que sean de forma inexorable consustanciales a la competencia excepcional inmobiliaria, pudiera justificarse un sobreseimiento del embargo principal, a fines de que ante la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria se resuelva tal aspecto: <i>cuestionamientos al Certificado de T\u00edtulo, per se, o a cualquier documentaci\u00f3n producida por alguno de los \u00f3rganos de la citada jurisdicci\u00f3n de excepci\u00f3n: certificado de acreedor inscrito, certificado de estado jur\u00eddico de inmueble; aspectos atinentes a trabajos t\u00e9cnicos, etc<a title=\"\" href=\"#_ftn1\"><b>[1]<\/b><\/a>. <\/i><\/p>\n<p>Lo primero es que, al tenor del p\u00e1rrafo I del art\u00edculo 3 de la Ley n\u00fam. 108-05, de Registro Inmobiliario, como es sabido, los embargos inmobiliarios y los mandamientos de pago tendentes a esos fines son de la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios y no de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria, aun cuando la demanda se relacione con la propiedad del inmueble cuya expropiaci\u00f3n se persiga, o con cualquier derecho susceptible de registrar, y aun cuando dicho inmueble est\u00e9 en proceso de saneamiento. Pero adem\u00e1s, es regla general que el \u00fanico tribunal llamado a estatuir respecto de los incidentes del embargo es el propio tribunal apoderado de la ejecuci\u00f3n que le sirve de objeto<a title=\"\" href=\"#_ftn2\">[2]<\/a>.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, ha de derivarse como corolario procesal que todo cuanto verse sobre el embargo inmobiliario, debe canalizarse ante el mismo tribunal apoderado de la ejecuci\u00f3n: <i>nulidad de la asamblea en virtud de la cual se apoder\u00f3 a una persona f\u00edsica para accionar; nulidad de la venta que sirvi\u00f3 de base al t\u00edtulo empleado para embargar, etc. <\/i>En efecto, la doctrina inmobiliarista ha razonado en el siguiente sentido: <i>\u201cSon muchos los abogados en ejercicio, y actuando en representaci\u00f3n del deudor hipotecario, que procuran producir y plantear incidentes contra el procedimiento de embargo inmobiliario con el dep\u00f3sito de instancias en la Secretar\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria (\u2026) Evidentemente, que la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria debe declarar su incompetencia para conocer cualquier demanda que procure solamente crear un incidente que retrase el procedimiento de embargo inmobiliario, y tiene que declinar el expediente a la jurisdicci\u00f3n competente\u201d<a title=\"\" href=\"#_ftn3\"><b>[3]<\/b><\/a>.<\/i><\/p>\n<p>Los tribunales del orden inmobiliario, incluso, dado que \u2013seg\u00fan la doctrina m\u00e1s depurada- la competencia para conocer los incidentes del embargo inmobiliario es de orden p\u00fablico<a title=\"\" href=\"#_ftn4\">[4]<\/a>, pudieran llevar a cabo la declinatoria hacia la jurisdicci\u00f3n de derecho com\u00fan referida precedentemente, aun de manera oficiosa, si es que ninguna de las partes lo peticionare.<\/p>\n<p>No debe perderse de vista que, contrario a lo que algunos han mal interpretado, ya la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia ha tenido ocasi\u00f3n de precisar que las decisiones de los tribunales ordinarios en materia de embargo inmobiliario se imponen a los tribunales de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria, los cuales no tienen competencia para variar lo decidido por los referidos tribunales ordinarios<a title=\"\" href=\"#_ftn5\">[5]<\/a>.<\/p>\n<p>Es esencial, en consecuencia, que el juez del embargo se detenga a revisar si realmente la cuesti\u00f3n planteada ante la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria, en virtud de la cual se le ha peticionado un sobreseimiento de la ejecuci\u00f3n, verdaderamente es algo que solamente pudiera dilucidarse en aquella jurisdicci\u00f3n de excepci\u00f3n. Todo lo que no sea restrictivamente del \u00e1mbito inmobiliario, como se ha visto, puede (y debe) canalizarse ante el mismo tribunal del embargo: <i>todo ha de concentrarse para evitar contradicci\u00f3n de decisiones. <\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i>La tendencia (y as\u00ed se recoge en la m\u00e1s reciente propuesta procesal civil) es hacia dar como no presentados los incidentes tramitados ante otro tribunal que no sea el del embargo<a title=\"\" href=\"#_ftn6\">[6]<\/a>. Por consiguiente, si algo que se proponga para justificar un sobreseimiento ante el juez del embargo se determina que no era privativo de lo inmobiliario y, por ende, perfectamente pudo lanzarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la f\u00f3rmula de un incidente del embargo, dicho sobreseimiento debe rechazarse, en el entendido de que aquellas pretensiones que -en puridad jur\u00eddica- son verdaderos incidentes, han de tenerse como no presentadas si se canalizan ante el tribunal que no corresponde.<\/p>\n<p>Como hemos repetido ya varias veces, solamente cuando el asunto sea propio de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria debe sobreseer el juez del embargo a causa de una <i>litis de derechos registrados<\/i> pendiente de soluci\u00f3n<a title=\"\" href=\"#_ftn7\">[7]<\/a>. En esa tesitura, el genio doctrinario ha interpretado lo siguiente: <i>\u201cCualquier cuestionamiento sobre la validez del duplicado del Certificado de T\u00edtulo o del documento certificado por el Registro de T\u00edtulos que sirve de base a la ejecuci\u00f3n inmobiliaria, constituye una litis sobre derechos registrados, y se convierte en un incidente que obliga al Tribunal de Primera Instancia apoderado a sobreseer el procedimiento hasta tanto la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria se pronuncie sobre esa demanda de nulidad contra el t\u00edtulo ejecutorio\u201d<a title=\"\" href=\"#_ftn8\"><b>[8]<\/b><\/a>.<\/i><\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo esbozado <i>ut supra<\/i>, ha sido juzgado lo siguiente: <i>\u201cCuando en virtud de un incidente se pone en cuestionamiento la validez del Certificado de T\u00edtulo que sirve de base a la persecuci\u00f3n, esto constituye un litigio sobre derechos registrados\u201d<a title=\"\" href=\"#_ftn9\"><b>[9]<\/b><\/a><\/i>.<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de la <i>naturaleza<\/i> de la contestaci\u00f3n incidental para saber si verdaderamente debe sobreseer el tribunal del embargo ante una supuesta <i>litis de derechos registrados<\/i> ante la jurisdicci\u00f3n de tierras, en la pr\u00e1ctica se ha venido prestando a discusi\u00f3n el tema de las nulidades propuestas contra el embargo luego de la adjudicaci\u00f3n. Al respecto, una doctrina eminentemente civilista se ha decantado por interpretar que tal nulidad ha de lanzarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, justamente ante el mismo juez del embargo. Por otra parte, se ha entendido, con lo cual particularmente estamos de acuerdo, que no siempre dicha nulidad ha de canalizarse ante el tribunal del embargo. Lo determinante ha de ser la <i>\u201cejecuci\u00f3n\u201d<\/i> ante el Registro de la decisi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n dada a prop\u00f3sito del embargo. En efecto, si dicha decisi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n ha sido ejecutada, ya el asunto afectar\u00eda derechos registrados y, por ende, en virtud de la parte capital del art\u00edculo 3 de la Ley n\u00fam. 108-05, la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria ha de ser la competente. En caso contrario, si no se ha ejecutado dicha decisi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, pues por regla general, obvio que ha de demandarse ante el mismo tribunal del embargo.<\/p>\n<p>Sobre la cuesti\u00f3n planteada precedentemente, se ha sostenido lo siguiente: <i>\u201cSi bien es cierto que la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria no tiene competencia para decidir la suerte de un traspaso que tenga como consecuencia un embargo inmobiliario, ni tampoco para homologar ninguna sentencia emanada de una jurisdicci\u00f3n distinta a la Inmobiliaria, no es menos cierto que cuando existe una transferencia recibida y ejecutada por ante el Registro de T\u00edtulos, la cual se produjo posterior a la sentencia de adjudicaci\u00f3n, la misma implica una cuesti\u00f3n litigiosa, por el hecho de determinar la validez de dicha transferencia. En este caso, la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria tiene competencia para decidir\u201d<a title=\"\" href=\"#_ftn10\"><b>[10]<\/b><\/a>.<\/i><\/p>\n<p>En definitiva, terminamos igual que como iniciamos el presente escrito, afirmando que no hay por qu\u00e9 <i>\u201ccaer en la trampa\u201d<\/i>. No es cierto que por el solo hecho de contraerse a un inmueble registrado el objeto de una demanda, se configure \u2013<i>ipso facto<\/i>&#8211; la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria<a title=\"\" href=\"#_ftn11\">[11]<\/a>. Esta competencia de excepci\u00f3n requiere que lo perseguido, irremediablemente, afecte derechos registrados<a title=\"\" href=\"#_ftn12\">[12]<\/a>. Y en el caso concreto del embargo inmobiliario, la regla general es que sea el mismo juez del embargo el que conozca de dicha ejecuci\u00f3n y de sus incidentes. Todo cuanto afecte el desenvolvimiento del embargo constituye, seg\u00fan se ha decidido, un verdadero incidente del embargo inmobiliario y, como tal, ha de escapar a la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria; salvo \u2013como se ha dicho- contadas situaciones relativas a asuntos estrict\u00edsimamente de naturaleza inmobiliaria (que, la mayor\u00eda de las veces, no es el caso).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref1\">[1]<\/a> Si a alg\u00fan <i>\u201cgenio\u201d<\/i> se le ocurre <i>\u201cfabricar\u201d<\/i> una <i>litis de derecho registrado<\/i>, forzando para que verse sobre estos asuntos de competencia exclusiva inmobiliaria, sin ser as\u00ed, la misma Ley n\u00fam. 108-05, prev\u00e9 un mecanismo excepcional para reclamar indemnizaciones por demandas temerarias (Art. 31).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref2\">[2]<\/a> Cfr <b>P\u00c9REZ<\/b>. Eladio Miguel. <i>\u201cR\u00e9gimen Legal del Embargo Inmobiliario y sus Incidentes\u201d<\/i>, 2da. edici\u00f3n, p. 358.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref3\">[3]<\/a> <b>CIPRI\u00c1N<\/b>, Rafael. <i>\u201cTratado de Derecho Inmobiliario\u201d<\/i>, 4ta. edici\u00f3n, 2013, p.p. 310-311.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref4\">[4]<\/a> <i>\u201c(\u2026) la competencia del tribunal apoderado del embargo para conocer de los incidentes que surjan en el curso de dicho procedimiento se mantendr\u00e1 siempre, por tener la misma un car\u00e1cter absoluto y ser de orden p\u00fablico (\u2026)\u201d.<\/i> (Op. Cit. <b>P\u00c9REZ<\/b>, Eladio Miguel, p. 359).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref5\">[5]<\/a> Sentencia SCJ, 3ra. Sala, n\u00fam. 41, del 17 de junio del 2013, B.J. n\u00fam. 1232.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref6\">[6]<\/a> <b>Art. 1043, ACPC <\/b>(Sobre la competencia para conocer los incidentes del embargo inmobiliario): <i>\u201cSe considerar\u00e1 como no interpuesta toda demanda llevada por ante otro tribunal. En presencia de esta \u00faltima, el tribunal apoderado del embargo ordenar\u00e1 su continuaci\u00f3n por auto no susceptible de ning\u00fan recurso ordinario o extraordinario\u201d. <\/i><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref7\">[7]<\/a> <sub>La tendencia es robustecer la competencia del juez del embargo inmobiliario para conocer de sus incidentes. En efecto, la reforma pendiente de sanci\u00f3n en el Congreso, al referirse a esta competencia, entre otros, taxativamente indica que es competente para: <i>\u201c(\u2026) toda demanda que se establezca con motivo de la validez o falsedad del t\u00edtulo que le sirve de fundamento, <span style=\"text-decoration: underline;\">y con las circunstancias de hecho y de derecho que impidan el embargo, lo modifiquen o lo extingan\u201d<\/span>.<\/i> (Subrayado nuestro) <b>(Art. 1043, APCP).<\/b><\/sub><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref8\">[8]<\/a> Op. Cit., <b>CRIPR\u00cd\u00c1N<\/b>, Rafael, p. 871.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref9\">[9]<\/a> Cas. 15 de mayo del 1942, B.J. n\u00fam. 382, p. 292.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref10\">[10]<\/a> <b>SANTANA POLANCO<\/b>, V\u00edctor. <i>\u201cLos Incidentes por ante la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria\u201d<\/i>, p. 38.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref11\">[11]<\/a> Sobre la <b><i>competencia inmobiliaria<\/i><\/b>, la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado lo siguiente: <i>\u201cEl solo hecho de que un inmueble o alg\u00fan derecho real inmobiliario se encuentre registrado no significa que cualquier asunto litigioso relativo al inmueble deba ser juzgado necesariamente por la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria (\u2026)\u201d.<\/i> <b>(Sentencia SCJ, 3ra. Sala, n\u00fam. 8, del 3 de abril del 2013, B.J. n\u00fam. 1229). <\/b><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref12\">[12]<\/a> <i>\u201cLa competencia del tribunal de tierras para modificar o aniquilar un derecho registrado es exclusiva y absoluta, tal como lo establece el art\u00edculo 3 de la Ley n\u00fam. 108-05, de Registro Inmobiliario\u201d.<\/i> <b>(Sentencia SCJ, 3ra. Sala, n\u00fam. 8, del 6 de abril del 2011, B.J. n\u00fam. 1205).<\/b><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<div><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sobre el embargo inmobiliario, sus incidentes y la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria, en el marco de la cuesti\u00f3n competencial. 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