{"id":406,"date":"2017-06-19T19:29:08","date_gmt":"2017-06-19T19:29:08","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=406"},"modified":"2017-06-19T19:29:08","modified_gmt":"2017-06-19T19:29:08","slug":"precisiones-juridicas-36","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=406","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p><strong>Sobre la competencia, la acumulaci\u00f3n y el <i>le contredit<\/i><\/strong>, <strong>de cara al momento procesal para ejercitar la acci\u00f3n recursiva<\/strong><b>. <\/b>A la luz del art\u00edculo 8 de la Ley n\u00fam. 834, que modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando el tribunal decide respecto de la competencia, sin estatuir sobre el fondo del litigio, su decisi\u00f3n no puede ser atacada m\u00e1s que por la v\u00eda de la impugnaci\u00f3n <i>(le contredit)<a title=\"\" href=\"#_ftn1\"><b>[1]<\/b><\/a><\/i>.<\/p>\n<p>De su lado, el art\u00edculo 4 de la citada Ley n\u00fam. 834, consagra la posibilidad de que la cuesti\u00f3n competencial sea <i>acumulada<a title=\"\" href=\"#_ftn2\"><b>[2]<\/b><\/a><\/i> para decidir formalmente sobre el particular mediante la misma decisi\u00f3n que resuelva el fondo, pero por dispositivos dis\u00edmiles<a title=\"\" href=\"#_ftn3\">[3]<\/a>; haciendo la salvedad, ese mismo texto, de que en caso de no acumularse la <i>competencia<\/i> y que \u00e9sta sea se decidida mediante una sentencia definitiva sobre un incidente<a title=\"\" href=\"#_ftn4\">[4]<\/a> \u2013<i>en el fragor del desenvolvimiento de la instancia<\/i>&#8211; en respuesta a una excepci\u00f3n promovida por alguna de las partes, no pudiera el tribunal decidir y proseguir a seguidas con el conocimiento de la contestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Al hilo del art\u00edculo comentado, si el tribunal opta por la consabida modalidad <i>(de decidir durante el curso del proceso, sin acumulaci\u00f3n)<\/i> obligatoriamente deber\u00eda diferirse el conocimiento del asunto para dentro de 15 d\u00edas, que es el plazo para la interposici\u00f3n del recurso de <i>le contredit<\/i>. Si no se impugnase la decisi\u00f3n sobre la competencia, pudiera continuarse con el proceso en dicha audiencia previamente fijada para dentro de 15 d\u00edas, si es que la decisi\u00f3n fue el rechazo de la excepci\u00f3n declinatoria, pues si se hubiese acogido, obvio que no tendr\u00eda el tribunal que fijar audiencia posterior para proseguir ventilando algo de lo cual ha resuelto que no es competente. Ante una declaratoria de incompetencia todo habr\u00e1 de remitirse para que las partes se provean como fuere de derecho ante el tribunal correspondiente, una vez sea definitivo tal fallo<a title=\"\" href=\"#_ftn5\">[5]<\/a>. Pero si en dicha audiencia fijada para dentro de 15 d\u00edas, en caso de rechazarse la incompetencia, se notifica la interposici\u00f3n del <i>le contredit<\/i>, las actuaciones han de sobreseerse, hasta tanto la alzada resuelva el mencionado recurso ordinario.<\/p>\n<p>Como ha podido advertirse, dos son los escenarios que pudieran presentarse en el contexto analizado: que el tribunal acoja una excepci\u00f3n de incompetencia o que declare la misma de oficio, en cuyo caso \u2013al desapoderarse- no habr\u00eda que fijar audiencia alguna posterior. Y por otro lado, la situaci\u00f3n en que el tribunal rechace la incompetencia, siendo menester en este \u00faltimo caso que se fije una audiencia posterior para dentro de \u2013<i>al menos<\/i>&#8211; 15 d\u00edas: <i>como se ha dicho, si se rechaza la incompetencia, no pudiera el tribunal proseguir inmediatamente dilucidando el caso, a pena de violar el derecho de acci\u00f3n recursiva de las partes, las que pudieran impugnar dicha decisi\u00f3n definitiva sobre un incidente. <\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i>Todo lo anterior, a fines de poner en perspectiva el eje nuclear la presente <b><i>precisi\u00f3n jur\u00eddica<\/i><\/b>, que se contrae a la cuesti\u00f3n de saber <i>cu\u00e1l es el momento en que debe ejercerse el derecho de acci\u00f3n recursiva respecto de la decisi\u00f3n que estatuye sobre el aspecto de competencia del tribunal, concretamente, en el \u00e1mbito del rechazo de dicha excepci\u00f3n y del consecuente requerimiento de fijar audiencia posterior para dentro de 15 d\u00edas. <\/i>Al respecto, ha lugar a aclarar que \u2013<i>contrario a lo que se ha llegado a mal interpretar en algunos procesos<\/i>&#8211; la aludida fijaci\u00f3n de audiencia solamente se precisa cuando, en efecto, el tribunal ha emitido decisi\u00f3n formal, rechazando la incompetencia; no cuando acumula el asunto para ser decidido conjuntamente con el fondo, pero mediante dispositivos diferentes, previa intimaci\u00f3n a las partes para que produzca sus respectivas conclusiones de fondo. Por v\u00eda de consecuencia, el momento para recurrir ante una <i>acumulaci\u00f3n<\/i> de un petitorio de incompetencia es cuando se emita la sentencia definitiva, contentiva de todos los fallos, tanto relativos a los incidentes como al fondo; no durante la sustanciaci\u00f3n del proceso, pretendiendo que la decisi\u00f3n que se limita a disponer una <i>acumulaci\u00f3n<\/i> constituye una verdadera sentencia definitiva sobre un incidente<a title=\"\" href=\"#_ftn6\">[6]<\/a>.<\/p>\n<p>En efecto, la <i>acumulaci\u00f3n<\/i>, como figura procesal, no supone decisi\u00f3n formal sobre el petitorio objeto de <i>acumulaci\u00f3n<\/i>. Lo \u00fanico que en ese contexto ha hecho el tribunal es diferir dicha decisi\u00f3n formal sobre el asunto planteado para emitir su fallo posteriormente, mediante la misma decisi\u00f3n de fondo, pero en apartados \u2013<i>obviamente<\/i>&#8211; diferentes. Y la jurisprudencia ha sido constante en interpretar que la decisi\u00f3n que resuelve sobre la acumulaci\u00f3n, por versar sobre una providencia de mera sustanciaci\u00f3n de la causa, no es susceptible de ning\u00fan recurso ordinario ni extraordinario. De suerte y manera, que cuando la incompetencia es acumulada, el tribunal perfectamente pudiera proseguir con el conocimiento del diferendo, no as\u00ed cuando \u2013<i>como se ha venido diciendo<\/i>&#8211; se falla y se decide mediante una sentencia definitiva sobre un incidente, previo a la sentencia de fondo. En este \u00faltimo contexto, vele reiterar, necesariamente deber\u00eda fijarse una audiencia posterior para dentro de \u2013al menos- 15 d\u00edas: <i>fijaci\u00f3n que \u2013repetimos- solamente ser\u00eda necesaria si se ha rechazado la incompetencia; si la misma se ha acogido, no habr\u00eda que fijar audiencia alguna para continuar con algo de lo cual el tribunal ha dicho que no es competente<a title=\"\" href=\"#_ftn7\"><b>[7]<\/b><\/a>. <\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i>La anterior precisi\u00f3n, en vista de que ante los tribunales de derecho com\u00fan se ha venido promoviendo la tesis en los \u00faltimos tiempos <i>(con muy poco respaldo doctrinal)<\/i> en el sentido de que, a pesar de que el tema con la incompetencia haya consistido en una mera acumulaci\u00f3n, estar\u00eda conminado el tribunal a diferir la continuaci\u00f3n del proceso para dentro de 15 d\u00edas; no pudiendo \u2013<i>por argumento a fortiori<\/i>&#8211; proseguirse con el procedimiento en esa misma audiencia: <i>es evidente la finalidad dilatoria de este alegato incidental.<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i>En nuestro concepto, partiendo de que lo que legitima las decisiones son las motivaciones, y dado que, desde el a\u00f1o 2010, es una obligaci\u00f3n constitucional la motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales, deber\u00edan los tribunales explicar circunstanciadamente en su fallo, en sinton\u00eda con lo externado en el presente escrito, las consecuencias procesales de la <i>acumulaci\u00f3n<\/i>, como figura <i>jur\u00eddico-procesal<\/i>, de cara al art\u00edculo 4 de la Ley n\u00fam. 834, que versa sobre el <i>dictado de una decisi\u00f3n formal<\/i> sobre la competencia, no sobre la <i>acumulaci\u00f3n<\/i> de dicho aspecto. En efecto, la sola situaci\u00f3n de no aportar motivos que se basten a s\u00ed mismos sobre lo decidido hace inviable la sentencia; con lo cual, en el <i>Estado Constitucional de Derecho<a title=\"\" href=\"#_ftn8\"><b>[8]<\/b><\/a><\/i>, no basta con emitir un <i>dispositivo<\/i> acertado jur\u00eddicamente; es menester complementar dicho <i>dispositivo<\/i> con la <i>motivaci\u00f3n<\/i> de rigor, la cual, adem\u00e1s de eliminar toda posibilidad de arbitrariedad ileg\u00edtima, ser\u00e1 la que servir\u00e1 de insumo para que la parte que no est\u00e9 conforme con lo estatuido recurra como correspondiere en derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref1\">[1]<\/a> En caso de decidirse respecto del fondo de la controversia, como es sabido, la v\u00eda recursiva correspondiente ser\u00eda la apelaci\u00f3n, lo cual abarcar\u00eda tanto los asuntos incidentales como el fondo. Por ser de orden p\u00fablico, los recursos deben estar previstos expresamente en la ley. Hay materias, como la de tierras, que el <i>le contredit<\/i> no est\u00e1 previsto; por tanto, distinto al derecho com\u00fan, en esa materia especializada las decisiones sobre la competencia, por igual, se apelan. La Tercer\u00eda, en cambio, por no ser un recurso \u2013propiamente- sino una manifestaci\u00f3n del <b><i>derecho de defensa<\/i><\/b>, algunos tribunales (y nos sumamos a ello) entienden que, aun no estando expresamente en la Ley n\u00fam. 108-05, dicho recurso extraordinario (tercer\u00eda) es viable ante la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref2\">[2]<\/a> Si bien el fundamento de la <b><i>acumulaci\u00f3n<\/i><\/b>, como figura procesal, es este art\u00edculo 4 de la Ley n\u00fam. 834, la jurisprudencia ha interpretado que dicho texto ha de verse de forma extensiva a todos los asuntos incidentales, incluyendo las mismas medidas de instrucci\u00f3n: <i>hoy todo puede, pr\u00e1cticamente, acumularse<\/i>. Esta ampliaci\u00f3n de los alcances de la <b><i>acumulaci\u00f3n<\/i><\/b> se debe al esquema actual del proceso civil, el cual se presta a muchas dilaciones innecesarias. Cuando se apruebe el nuevo proceso civil, compuesto por audiencias, parecer\u00eda que el uso de la <i>acumulaci\u00f3n<\/i> no ser\u00eda necesario, pues habr\u00e1 una audiencia especial para sanear el proceso de sus incidentes. Ya veremos qu\u00e9 tanto podremos superar ese <i>\u201cabuso\u201d<\/i> de la <i>acumulaci\u00f3n<\/i> en el que incurren algunos tribunales, pues en materias como la de tierras, que la fase judicial del proceso est\u00e1 compuesta por una audiencia de prueba e incidentes y otra de fondo, la <i>acumulaci\u00f3n<\/i> sigue siendo usada y abusada en muchos casos. Nos mostramos optimistas de que en el caso civil, y en el mismo de tierras, la <i>acumulaci\u00f3n<\/i> ser\u00e1 utilizada de forma prudente, en casos en que realmente lo ameriten, atendiendo a la complejidad del asunto, sea por lo voluminoso de la glosa procesal, por lo complicado del contenido mismo de petitorio, o por lo que fuere.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref3\">[3]<\/a> El hecho de que un tribunal acumule una serie de incidentes no supone que el orden l\u00f3gico procesal para decidir los asuntos sea inobservado. As\u00ed, en el supuesto de que sean cumuladas excepciones, inadmisiones y medidas de instrucci\u00f3n, para ser decidido todo conjuntamente con el fondo, pero por dispositivos diferentes, necesariamente la sentencia deber\u00e1 organizar primero la contestaci\u00f3n de las excepciones, luego lo relativo a las inadmisiones, despu\u00e9s a las medidas de instrucci\u00f3n y, finalmente, el fondo. Si, atendiendo al referido orden, procediere una excepci\u00f3n, por l\u00f3gica procesal, no ser\u00eda necesario referirse a todo lo dem\u00e1s. Y en el caso de que lo que procediere sea una medida de instrucci\u00f3n, lo propio es haber previamente decidido los incidentes con prelaci\u00f3n (excepciones e inadmisiones) y luego fijar audiencia para ver la medida, dejando sobrese\u00eddo el aspecto del fondo, hasta tanto se complete la instrucci\u00f3n de la causa con la medida que se hab\u00eda acumulado para revisar su pertinencia conjuntamente con el fondo. No obstante, algunos tribunales, a fines de evitar dilaciones procesales como secuela de emitir, en la misma sentencia que acoge medidas de instrucci\u00f3n acumuladas, fallos sobre los incidentes (excepciones e inadmisiones), se limitan \u2013<i>si van a acoger la medida de instrucci\u00f3n<\/i>&#8211; a disponer la misma, sin referirse a los incidentes formalmente; esto as\u00ed, en el entendido de que, habiendo un fallo \u201csuelto\u201d sobre uno o varios incidentes, se abre la posibilidad de recurrir y luego promover el sobreseimiento del proceso, hasta tanto la alzada decida sobre el recurso en torno a los consabidos incidentes decididos, retardando con ello el fallo definitivo del caso. Criticable ese proceder? Habr\u00eda que ver cada caso en perspectiva.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref4\">[4]<\/a> No es ocioso recordar que, concretamente, las sentencias pueden ser <b><i>preparatorias<\/i><\/b>, si se limitan a la sustanciaci\u00f3n de la causa; <b><i>interlocutorias<\/i><\/b>, si prejuzgan el fondo, a pesar de no definir la suerte de la contestaci\u00f3n formalmente; <b><i>definitivas sobre un incidente<\/i><\/b>, si estatuyen en torno a un petitorio incidental y <b><i>definitiva sobre el fondo<\/i><\/b>, que es la que pone fin a la instancia. Cuando se acumulan pedimentos previos, sean incidentes o medidas de instrucci\u00f3n, la sentencia que resulta de ello se corresponder\u00eda con la categor\u00eda de <i>definitiva sobre el fondo<\/i>, a pesar de contener tambi\u00e9n fallos incidentales incursos. Por consiguiente, la v\u00eda recursiva ser\u00eda la <i>apelaci\u00f3n. <\/i>La oposici\u00f3n es pr\u00e1cticamente inviable en el esquema vigente. A partir del 1978, con las modificaciones introducidas por la Ley n\u00fam. 845 en materia recursiva, cinco son las condiciones que deben darse para fundar la procedencia del citado recurso ordinario, entre las cuales est\u00e1 que la decisi\u00f3n no sea apelable (siendo casi todo apelable), y resulta que tales condiciones casi nunca se verifican. Hoy por hoy, la oposici\u00f3n es casi inoperante; tanto que el ACPC la suprime.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref5\">[5]<\/a> El fallo en este contexto se consolida, sea por no recurrirse, sea porque el recurso incoado al efecto haya sido rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal. En materia de <i>recursos ordinarios<\/i>, el plazo mismo es suspensivo, por regla general. En el caso de los <i>recursos extraordinarios<\/i>, tambi\u00e9n por regla general, lo suspensivo no es el plazo, en s\u00ed, sino la interposici\u00f3n misma del recurso de que se trate.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref6\">[6]<\/a> Para que un acto jurisdiccional constituya \u2013<i>en puridad jur\u00eddica<\/i>&#8211; una <b><i>sentencia<\/i><\/b>, necesariamente debe resolver una <i>contestaci\u00f3n: sin pleito no hay sentencia<\/i>. As\u00ed, la decisi\u00f3n sobre una mera <i>acumulaci\u00f3n<\/i>, que no decide nada, m\u00e1s que estatuir sobre una providencia de sustanciaci\u00f3n del proceso, no representa una <i>sentencia<\/i> y, por ende, no es recurrible. Justamente, la <i>acumulaci\u00f3n<\/i> ha sido extendida para todo asunto previo al fondo para agilizar los tr\u00e1mites. Tal cometido no pudiera ser cristalizado si se habilitasen los recursos contra este tipo de decisiones.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref7\">[7]<\/a> La <b><i>avocaci\u00f3n<\/i><\/b> es muy utilizada en la pr\u00e1ctica para, primero, agilizar el conocimiento definitivo del asunto y, segundo, para evitar la situaci\u00f3n de que un tribunal que se ha limitado a decidir su incompetencia, declinando el asunto, se vea precisado a decidir sobre el fondo de ese mismo caso, por efecto de \u00a0la devoluci\u00f3n que haga el tribunal apoderado del recurso, del expediente para que siga ventil\u00e1ndose ante el tribunal <i>a-quo<\/i>. Por eso, es com\u00fan que en la alzada se intime a las partes que produzcan conclusiones tambi\u00e9n en cuando al fondo, por si fuere menester avocar. La Jurisprudencia ha dicho que con que una parte haya concluido al fondo en primer grado es suficiente para avocar en la alzada, y eso es casi siempre que ocurre, pues las conclusiones de fondo est\u00e1n incursas en el acto <i>introductivo<\/i> de demanda. El ciclo de conclusiones de fondo se completar\u00eda en segundo grado con las conclusiones de la contra parte, ofrecidas subsidiariamente a requerimiento del tribunal, previendo una posible avocaci\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref8\">[8]<\/a> El <b><i>Estado Legal de Derecho<\/i><\/b>, hoy por hoy, ha sido superado. El Derecho del siglo XXI se desarrolla en un <b><i>Estado Constitucional de Derecho<\/i><\/b>, en el marco de la supremac\u00eda constitucional. En efecto, el <i>positivismo <\/i>kelseniano, r\u00edgido, que no concibe como Derecho otra cosa que lo taxativamente <i>positivizado <\/i>en alg\u00fan instrumento normativo, al margen de los principios y valores que pudieran subyacer en el ordenamiento jur\u00eddico, ha sido superado en los principales centros del pensamiento jur\u00eddico, a nivel internacional. Todo debe verse bajo el prisma del <i>Bloque de Constitucionalidad<\/i>, al abrigo del car\u00e1cter <i>justo<\/i> y <i>\u00fatil<\/i> de la ley, en sinton\u00eda con el art\u00edculo 40.15 de la Carta Sustantiva.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sobre la competencia, la acumulaci\u00f3n y el le contredit, de cara al momento procesal para ejercitar la acci\u00f3n recursiva. 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