{"id":414,"date":"2017-06-27T18:16:55","date_gmt":"2017-06-27T18:16:55","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=414"},"modified":"2017-06-27T18:16:55","modified_gmt":"2017-06-27T18:16:55","slug":"precisiones-juridicas-38","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=414","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p><strong><em>Sobre la<\/em> <i>\u201cobligatoriedad\u201d<\/i> de inscribir una hipoteca judicial definitiva para ejecutar inmobiliariamente, en virtud de un pagar\u00e9 notarial o de una sentencia firme condenatoria al pago de dinero<\/strong><b>. <\/b>Recientemente, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC\/0326\/17, consolid\u00f3 los preceptos de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 194-2001, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en lo concerniente la imposibilidad de inscribir un embargo inmobiliario ante el Registro de T\u00edtulos, sin previamente inscribir una hipoteca judicial definitiva. Esta decisi\u00f3n \u2013de entrada- parecer\u00eda que choca con los preceptos del art\u00edculo 2209 del C\u00f3digo Civil, que permiten el embargo inmobiliario sin previa inscripci\u00f3n hipotecaria, pero luce \u2013por otro lado- que se corresponde con los lineamientos de la materia registral, de cara a la <i>seguridad jur\u00eddica<\/i>, sobre todo a favor de terceras personas interesadas en un inmueble determinado y que conf\u00edan en la informaci\u00f3n que al respecto pudiera suministrar el Registro: <i>\u201clo que no consta en el Registro, no existe en el mundo\u201d<\/i>.<\/p>\n<p>Una postura estrictamente <i>civilista <\/i>admite la inscripci\u00f3n y el consecuente desarrollo del embargo inmobiliario, sin que necesariamente deba inscribirse una hipoteca definitiva. El razonamiento es que, concretamente, una cosa es el <i>derecho de garant\u00eda<\/i>, mediante una <i>hipoteca<\/i>, para asegurar el cobro en caso de incumplimiento del deudor y, por otro lado, la prerrogativa de <i>ejecutar<\/i>. No es sostenible, al abrigo de esta postura, que se <i>\u201cimponga\u201d<\/i> a un acreedor que acuda a un mecanismo de garant\u00eda hipotecaria que, como se ha dicho, es para garantizar un pago ante un eventual incumplimiento, cuando lo deseado es ejecutar la acreencia, pura y simplemente: <i>c\u00f3mo justificar que se deba gestionar una garant\u00eda, cuando lo que se persigue es ejecutar el cr\u00e9dito?<\/i><\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo precedentemente expuesto, la Suprema Corte de Justicia juzg\u00f3 en su momento lo siguiente: <i>\u201cLos grav\u00e1menes de un inmueble que en principio dan lugar a un embargo inmobiliario son las hipotecas y los privilegios. Sin embargo, cualquier acreedor quirografario tambi\u00e9n puede trabar embargo inmobiliario con base en un t\u00edtulo ejecutorio, l\u00edquido y exigible, como es una pagar\u00e9 notarial o una sentencia irrevocable con autoridad de cosa juzgada, <span style=\"text-decoration: underline;\">sin necesidad de inscribir previamente una hipoteca, que en esos casos ser\u00eda judicial definitiva\u201d<a title=\"\" href=\"#_ftn1\"><b><span style=\"text-decoration: underline;\">[1]<\/span><\/b><\/a><\/span>.<\/i> (Subrayado nuestro).<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 2209 del C\u00f3digo Civil deja entrever que es posible embargar inmobiliariamente, sin necesidad de inscribir una hipoteca previamente. Incluso, la doctrina autorizada lanz\u00f3 una cr\u00edtica a este texto, en el sentido de que el mismo parece favorecer al acreedor quirografario ante el hipotecario, pues a este \u00faltimo lo conmina a ejecutar primero los inmuebles hipotecados, en tanto que a aquel le permite embargar inmobiliariamente cualquier inmueble<a title=\"\" href=\"#_ftn2\">[2]<\/a>.<\/p>\n<p>No obstante todo lo expuesto, por otro lado, desde una perspectiva registralista, partiendo de la m\u00e1xima que reza: <i>\u201clo que no existe en el Registro, no existe en el mundo\u201d<\/i>, se cierra la posibilidad \u2013categ\u00f3ricamente- de que pueda inscribirse y ejecutarse un embargo inmobiliario, sin previamente agotar el tr\u00e1mite instituido en la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 194-2001, en el orden de, puntualmente, inscribir primero una hipoteca judicial definitiva, a fines de que conste en el Registro y, por extensi\u00f3n, para que toda persona pueda tomar conocimiento del cr\u00e9dito existente, el cual eventualmente ser\u00eda ejecutado tomando como objeto tal inmueble.<\/p>\n<p>Lo anterior, b\u00e1sicamente, apegado a la <i>seguridad jur\u00eddica<\/i>, sobre todo en el marco de terceras personas que est\u00e9n interesadas en un inmueble en particular y no tengan mecanismos para saber el estado jur\u00eddico de tal bien, ya que el mismo pudiera ser ejecutado en cualquier momento, afectando sus intereses <i>(de posibles terceros adquirientes de buena fe)<\/i>. Y es que existe un sistema registral inmobiliario, justamente para que las personas con inter\u00e9s puedan conocer el historial de cada inmueble; pero si se admite que cualquier acreedor con un t\u00edtulo ejecutorio pudiera embargar en cualquier momento, no habr\u00eda <i>seguridad jur\u00eddica<\/i> sostenida.<\/p>\n<p>En nuestro concepto, las dos posturas desarrolladas anteriormente tienen fundamento. La <i>civilista<\/i> tiene el aval del art\u00edculo 2209 del C\u00f3digo Civil, que \u2013sin dudas- permite la ejecuci\u00f3n inmobiliaria sin previa inscripci\u00f3n de hipoteca judicial definitiva; y el C\u00f3digo Civil, haciendo acopio de nuestro sistema de fuentes, ha de estar por encima de una resoluci\u00f3n <i>(en este caso, de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 194-2001, de la SCJ, que obliga a una inscripci\u00f3n previa)<\/i>. Pero la postura registralista, de su lado, se corresponde con la finalidad del sistema que nos rige en materia inmobiliaria, que es ofrecer seguridad jur\u00eddica, evitando que hayan cargas ocultas: <i>la vida jur\u00eddica del inmueble debe documentarse en el Registro<\/i>. No pudiera, en esa l\u00ednea, un acreedor quirografario, en base a un pagar\u00e9 notarial o a una sentencia firme condenatoria al pago de dinero, sorprender a un tercer adquiriente de buena fe o a cualquier otro tercero con inter\u00e9s en un inmueble en concreto, sin que dicho acreedor quirografario haya agotado tr\u00e1mite alguno ante el Registro, para los fines de publicidad de rigor.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien pudiera seducir \u2013de primera impresi\u00f3n- la idea de que la Ley n\u00fam. 108-05, de Registro Inmobiliario, es posterior al C\u00f3digo Civil y regula un \u00e1rea especializada; con lo cual, debe primar ante el consabido art\u00edculo 2209 del citado C\u00f3digo de Derecho com\u00fan, lo propio debi\u00f3 ser, ya que la <i>hipoteca <\/i>est\u00e1 reglada y concebida jur\u00eddicamente como un mecanismo de garant\u00eda y, como tal, no pudiera \u201cimponerse\u201d al beneficiario, que la aludida Resoluci\u00f3n 194-2001, al reglamentar el tr\u00e1mite para la ejecuci\u00f3n de los t\u00edtulos con ejecutoriedad, obviara el tema de la \u201cinscripci\u00f3n hipotecaria\u201d e implementara, sencillamente, un sistema de <i>\u201cregistro de t\u00edtulos ejecutorios\u201d<\/i>. Con eso se conseguir\u00eda el prop\u00f3sito perseguido, que no es otro que dar <i>seguridad jur\u00eddica<\/i> a terceros que tienen el derecho de enterarse sobre el historial de los inmuebles, pero evitando \u2013al mismo tiempo- contravenir la esencia de instituciones jur\u00eddicas clara y detalladamente previstas en la ley.<\/p>\n<p>Pero como no se hizo as\u00ed, lo que nos queda por ahora es tener conciencia de que la inscripci\u00f3n de hipoteca judicial definitiva, previo a la ejecuci\u00f3n de un t\u00edtulo ejecutorio, entra en la <i>\u201cratio decidenci\u201d<\/i> del TC y, por ende, ha de aplicarse tal precepto; no debiendo ning\u00fan registrador de t\u00edtulos inscribir ning\u00fan embargo inmobiliario, si previamente no se ha procedido en el descrito sentido.<\/p>\n<p>Aspiramos que la Suprema Corte de Justicia, igual que como en su momento hizo con la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 325-2001, mediante la cual simplemente procedi\u00f3 a rectificar un error material contenido en la Resoluci\u00f3n comentada, marcada con el n\u00famero 194-2001, vuelva a rectificar, corrigiendo esta vez el tema de la inscripci\u00f3n hipotecaria y reglando un <i>sistema de registro de t\u00edtulos ejecutorios<\/i>, sin tergiversar la instituci\u00f3n de la <i>hipoteca.<\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref1\">[1]<\/a> Sentencia SCJ, 1ra. Sala, n\u00fam. 1, del 12 de enero del 2005, B.J. n\u00fam. 1130, p.p. 53-58.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref2\">[2]<\/a> Cfr <b>TAVARES<\/b>, Froil\u00e1n (Hijo). <i>\u201cElementos de Derecho Procesal Civil Dominicano\u201d<\/i>, Vol. IV, 5ta. edici\u00f3n, p. 223.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sobre la \u201cobligatoriedad\u201d de inscribir una hipoteca judicial definitiva para ejecutar inmobiliariamente, en virtud de un pagar\u00e9 notarial o de una sentencia firme condenatoria al pago de dinero. 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