{"id":420,"date":"2017-07-12T20:55:20","date_gmt":"2017-07-12T20:55:20","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=420"},"modified":"2017-07-12T20:55:20","modified_gmt":"2017-07-12T20:55:20","slug":"precisiones-juridicas-39","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=420","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p><strong>Sobre la competencia de excepci\u00f3n <i>\u201cabierta\u201d<\/i>. <\/strong>La doctrina vanguardista ha abordado la tem\u00e1tica de la denominada competencia de excepci\u00f3n <i>\u201cabierta\u201d<\/i>. Aunque -de entrada- chirr\u00eda con la regla general atinente a los <i>tribunales de excepci\u00f3n<\/i>, la tendencia es reconocer que situaciones no consagradas expresamente en la norma pudieran encuadrarse en determinada competencia de excepci\u00f3n, siempre que exista un mandato <i>\u201cabierto\u201d <\/i>atributivo competencial. Verbigracia: el art\u00edculo 198 de la Ley n\u00fam. 6186, de Fomento Agr\u00edcola, que sostiene que todo cuanto verse sobre la ejecuci\u00f3n del contrato de prenda sin desapoderamiento ha de incluirse en la competencia de excepci\u00f3n de los juzgados de paz. Esto as\u00ed, sin supuestos predeterminados por el legislador. Es un mandato abierto: <i>todo lo que derive de la ejecuci\u00f3n del referido contrato.<\/i><\/p>\n<p>Lo cierto es que el tema a\u00fan no es pac\u00edfico. Todav\u00eda muchos sostienen que la competencia de excepci\u00f3n debe estar \u2013siempre- taxativamente prevista en la ley. De ah\u00ed que la m\u00e1xima <i>\u201clo accesorio sigue lo principal\u201d<\/i> no cuente con aplicabilidad en los tribunales de excepci\u00f3n: <i>si lo \u201caccesorio\u201d no ha sido consagrado como parte de la competencia de excepci\u00f3n, no puede considerarse como tal. <\/i>No obstante, como se ha dicho, hay mandatos legales <i>\u201cabiertos\u201d<\/i> que justifican una apertura competencial, tales como (adem\u00e1s del mencionado m\u00e1s arriba) el consagrado en la Ley n\u00fam. 00086, que modifica la Ley n\u00fam. 483, de Venta Condicional de Muebles, que sostiene que todo cuanto nazca de la ejecuci\u00f3n de dicha contrataci\u00f3n es competencia del juzgado de paz; o la competencia abierta prevista en la Ley n\u00fam. 5038, de Condominios, que sostiene que \u2013abiertamente- toda controversia suscitada entre cond\u00f3minos respecto de \u00e1reas comunes es atribuci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria, etc.<\/p>\n<p>El caso de los <i>da\u00f1os y perjuicios,<\/i> en el contexto de la competencia de excepci\u00f3n de los juzgados de paz para conocer la resiliaci\u00f3n del contrato de alquiler por falta de pago, parecer\u00eda que dicha competencia no es <i>\u201cabierta\u201d<\/i>; la misma se limita a la terminaci\u00f3n del contrato (resiliaci\u00f3n), exclusivamente por la causa de falta de pago, as\u00ed como al pago de los alquileres vencidos y al consecuente desalojo. De suerte y manera, que si -adem\u00e1s de lo anterior- el demandante pretende derivar otras partidas monetarias invocando <i>da\u00f1os y perjuicios<\/i> como secuela del incumplimiento del inquilino, dicho demandante deber\u00eda canalizar tales pretensiones ante el tribunal de derecho com\u00fan. Igual que si deseare demandar la resiliaci\u00f3n por alguna causa que no sea la falta de pago.<\/p>\n<p>Lo cierto es que, en definitiva, cuando se demanda la resiliaci\u00f3n del contrato de alquiler por falta de pago y el consecuente desalojo del inquilino, es justamente basado en dicha <i>\u201cfalta de pago\u201d<\/i>; es decir, est\u00e1 ah\u00ed subyacente una <i>\u201cdemanda en cobro\u201d<\/i>, y no debemos olvidar que el art\u00edculo 1153 del C\u00f3digo Civil consagra que los <i>da\u00f1os y perjuicios<\/i> en materia de cobro no son otra cosa que los intereses generados por el capital principal. De ah\u00ed que sea usanza que todo se ventile ante el mismo juzgado de paz. No porque sea una competencia de excepci\u00f3n <i>\u201cabierta\u201d<\/i> en s\u00ed, sino porque \u2013como se ha dicho- las indemnizaciones en materia de cobro son los intereses de la deuda. Y en efecto, la usanza es cobrar tanto las cuotas vencidas como los intereses generados por \u00e9stas; intereses que es habitual que se prevean en la f\u00f3rmula de una <i>cl\u00e1usula penal<\/i> incursa en el contrato de alquiler, aplicable ante un atraso en el pago de rigor.<\/p>\n<p>En definitiva, s\u00ed, tal como sostienen los m\u00e1s conservadores: la competencia de excepci\u00f3n supone \u2013por regla general- que est\u00e9 expresamente prevista en la ley. Sin embargo, (y aqu\u00ed es que deseamos llamar la atenci\u00f3n) cuando la misma ley consagre una competencia de excepci\u00f3n <i>\u201cabierta\u201d, <\/i>deber\u00e1 cada int\u00e9rprete determinar si la situaci\u00f3n concreta arg\u00fcida ha de tenerse como parte o no de la competencia de excepci\u00f3n <i>\u201cabierta\u201d<\/i> invocada al efecto (materia de ejecuci\u00f3n del contrato de prensa sin desapoderamiento (Ley n\u00fam. 6186), del contrato de venta condicional de muebles (Ley n\u00fam. 483), de conflictos entre cond\u00f3minos (Ley n\u00fam. 5038), etc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><i>\u00a0\u00a0<\/i><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sobre la competencia de excepci\u00f3n \u201cabierta\u201d. La doctrina vanguardista ha abordado la tem\u00e1tica de la denominada competencia de excepci\u00f3n \u201cabierta\u201d. 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