{"id":539,"date":"2018-04-09T20:07:41","date_gmt":"2018-04-09T20:07:41","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=539"},"modified":"2018-04-09T20:11:46","modified_gmt":"2018-04-09T20:11:46","slug":"precisioens-juridicas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=539","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p><strong>Sobre el papel <i>\u201cactiv\u00edsimo\u201d<\/i> del juez, en materia de <i>saneamiento,<\/i> y el vicio por estatuir extra, ultra o infra petita.<\/strong> Si bien el juez que instruye un proceso de <i>saneamiento<\/i> tiene que asumir un papel activo en la sustanciaci\u00f3n de la causa, dada la naturaleza de orden p\u00fablico y de inter\u00e9s general de la materia<a title=\"\" href=\"#_ftn1\">[1]<\/a>, tal situaci\u00f3n no debe conducir al tribunal a incurrir en vicios por decidir <i>extra, ultra o infra petita<\/i>, al momento de resolver el fondo de la cuesti\u00f3n. En efecto, en estos procesos el estudio judicial ha de versar \u2013concretamente- en torno a la cristalizaci\u00f3n o no de la <i>posesi\u00f3n<\/i> arg\u00fcida para prescribir adquisitivamente; y si dicha <i>posesi\u00f3n<\/i> (por usucapi\u00f3n) no queda demostrada, pues el remedio jur\u00eddico ha de ser, sencillamente, el <i>rechazo<\/i> de las pretensiones sometidas con el prop\u00f3sito de resultar adjudicatario a consecuencia de un saneamiento. En modo alguno ser\u00eda viable declarar adjudicatario en el descrito contexto a una persona que no ha participado en el proceso invocando la condici\u00f3n de reclamante, pretext\u00e1ndose para ello que \u00e9sta es la que, seg\u00fan el tribunal, realmente ha tenido la posesi\u00f3n de la porci\u00f3n de tierra en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Justamente, la Sala de Tierras ha tenido ocasi\u00f3n de establecer lo siguiente: <i>\u201cQue el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el presente proceso fue iniciado exclusivamente por los se\u00f1ores&#8212; y &#8212;, sin que se evidencie reclamaci\u00f3n alguna por parte del se\u00f1or&#8212;, pues el mismo se present\u00f3 al proceso solamente en calidad de testigo y no reposa ninguna instancia que indique que \u00e9ste haya intervenido en otra calidad, am\u00e9n de que en las conclusiones de las partes tampoco se vislumbra pedimento tendiente a que se le reconozca derecho alguno, por lo que al adjudicarle la parcela a una persona que no figura como reclamante, la jurisdicci\u00f3n a-qua estatuy\u00f3 sobre cosas no pedidas, extralimit\u00e1ndose de sus poderes, por lo que la sentencia impugnada adolece del vicio de decidir extra petita (\u2026)\u201d<a title=\"\" href=\"#_ftn2\"><b>[2]<\/b><\/a>. \u00a0<\/i><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i>Al margen de que el tribunal detecte que ha mediado alguna simulaci\u00f3n de venta (siendo realmente un pr\u00e9stamo) y que vali\u00e9ndose de tal simulaci\u00f3n se ha pretendido invocar una posesi\u00f3n que realmente no existe, si \u2013tal como se ha dicho precedentemente- se determina que el reclamante no ha pose\u00eddo la porci\u00f3n que pretende sanear, la decisi\u00f3n debe ser el rechazo de la solicitud de saneamiento, sin adentrarse en otro prurito que no sea rechazar la solicitud, lo cual supondr\u00eda \u2013<i>ipso facto<\/i>&#8211; que el inmueble en cuesti\u00f3n permanecer\u00eda bajo la titularidad del Estado que, en virtud del principio III de la Ley n\u00fam. 108-05, es el propietario originario de todos los terrenos que conforman el territorio de la Rep\u00fablica Dominicana. Consecuencialmente, se registran a su nombre (del Estado) todos los terrenos sobre los que nadie pueda probar derecho de propiedad alguno.<\/p>\n<p>Es cierto que todo acreedor hipotecario de terrenos sin registrar tiene derecho a iniciar el <i>saneamiento<\/i> de los mismos, para mayor eficacia de su garant\u00eda<a title=\"\" href=\"#_ftn3\">[3]<\/a>, pero si dicho acreedor se ha pretendido valer de una simulaci\u00f3n para invocar una calidad de propietario, siendo realmente un acreedor del prestatario que ha vendido simuladamente, el tribunal debe rechazar su solicitud de <i>saneamiento<\/i>, pura y simplemente. No pretender adjudicar a un tercero que no particip\u00f3 como reclamante; ordenando, por otro lado, \u2013de oficio- la inscripci\u00f3n de una hipoteca para asegurar el cr\u00e9dito del solicitante, que es realmente un acreedor, no propietario. Esto \u00faltimo, vale reiterar, supondr\u00eda una decisi\u00f3n <i>extra petita<\/i> y, por tanto, pasible de anulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Casualmente, es otra redundancia superflua en la que incurren muchos tribunales de tierras, sobre todo a nivel de Jurisdicci\u00f3n Original, declarar al Estado como adjudicatario cuando la posesi\u00f3n invocada por un particular no es probada. Incluso (lo que es todav\u00eda peor), cuando alg\u00fan incidente prospera y, por tanto, no se llega al fondo del asunto, en la fase judicial, proceder \u2013igual- a declarar al Estado como adjudicatario: <i>por un lado, se acoge un incidente (nulidad, etc.), pero \u2013contradictoriamente- por otra parte se decide sobre el fondo del proceso que previamente ha sido objeto de un incidente exitoso. En pocas palabras, se admite la inviabilidad de llegar al fondo, pero \u2013igual- se decide sobre \u00e9l. <\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i>Lo cierto es que, como se ha visto, el Estado es el propietario originario de todos los terrenos que conforman la geograf\u00eda nacional. Si alguna solicitud de <i>saneamiento<\/i> no prospera (por la raz\u00f3n que sea), <i>ipso facto<\/i>, la titularidad estatal se mantiene, sin que para ello sea menester una declaratoria expresa en la sentencia dictada en cada proceso.<\/p>\n<p>Sobre el <i>saneamiento<\/i> y la <i>decisi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n<\/i>, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central ha tenido ocasi\u00f3n de precisar lo siguiente: <i>\u201c<\/i><i>No es ocioso aclarar que, contrario a lo que se ha llegado a mal interpretar, no necesariamente toda tramitaci\u00f3n de saneamiento ha de culminar con la adjudicaci\u00f3n expresa al Estado de la porci\u00f3n de tierra en cuesti\u00f3n. Esto as\u00ed, primero, porque el Estado es \u2013en s\u00ed- propietario originario de los terrenos del pa\u00eds y, segundo, porque por regla jur\u00eddica general, el hecho de que en una normativa se reglen las diversas fases de un proceso en particular, en modo alguno supone que en cada casu\u00edstica todos los pasos previstos se cubrir\u00e1n materialmente. Justamente, ah\u00ed estriba la diferencia doctrinal entre las nociones de \u201cproceso\u201d y de \u201cprocedimiento\u201d. El primero es el todo: todas las tramitaciones en su conjunto, en tanto que lo segundo (procedimiento) es la sucesi\u00f3n de cada acto que se va agotando hasta completar el proceso. As\u00ed, el caso objeto de an\u00e1lisis es un procedimiento seguido para completar el proceso de saneamiento instituido en la Ley n\u00fam. 108-05, complementada por sus reglamentos. De tal suerte, que si en un caso particular, como ha ocurrido en la especie, existe alguna irregularidad que impide que el procedimiento de que se trata contin\u00fae su curso hasta agotar todas las etapas del proceso de saneamiento, obvio que el tramo de la adjudicaci\u00f3n no ha de producirse: la sucesi\u00f3n de actos se interrumpi\u00f3 antes de cubrir todo el proceso. La titularidad estatal, ipso facto, cobra vigencia<a title=\"\" href=\"#_ftn4\"><b>[4]<\/b><\/a>. <\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref1\">[1]<\/a> <em>\u201c<\/em><i>El saneamiento catastral es el gran proceso que establece la Ley de Registro Inmobiliario para lograr su objeto (\u2026) como el legislador declar\u00f3 ese objeto de inter\u00e9s p\u00fablico, el saneamiento catastral tambi\u00e9n tiene un car\u00e1cter de inter\u00e9s eminentemente p\u00fablico (\u2026) en el proceso de saneamiento catastral se reconoce al Estado como propietario originario de todos los terrenos (\u2026) la presunci\u00f3n deber\u00e1 ser liquidada por todo particular que reclame la propiedad o alg\u00fan derecho sobre los terrenos\u201d.<\/i> (<strong>CIPRI\u00c1N<\/strong>, Rafael. <i>\u201cTratado de Derecho Inmobiliario\u201d<\/i>, 4ta. edici\u00f3n, 2013)<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref2\">[2]<\/a> Sentencia dictada por la SCJ, 3ra. Sala, n\u00fam. 322, del 8 de junio del 2016.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref3\">[3]<\/a> <i>\u201c(\u2026) el acreedor hipotecario de unos terrenos sin registrar tiene derecho a iniciar el saneamiento de los mismos (\u2026)\u201d.<\/i> (Op. Cit. <strong>CIPRI\u00c1N<\/strong>, Rafael. , p. 319)<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref4\">[4]<\/a> Sentencia n\u00fam. 1398-2017-S-00218, dictada el 6 de octubre del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sobre el papel \u201cactiv\u00edsimo\u201d del juez, en materia de saneamiento, y el vicio por estatuir extra, ultra o infra petita. 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