{"id":544,"date":"2018-04-19T17:12:39","date_gmt":"2018-04-19T17:12:39","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=544"},"modified":"2018-04-19T17:12:39","modified_gmt":"2018-04-19T17:12:39","slug":"precisiones-juridicas-70","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=544","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p><strong>Sobre el pliego de condiciones, la<em> \u201ccl\u00e1usula indexadora\u201d y el precio de la venta en el embargo inmobiliario.<\/em><\/strong><b> \u00a0<\/b>La f\u00f3rmula de incluir una cl\u00e1usula que indexe el precio sugerido por el <i>persiguiente<\/i> como primera puja ha venido dando buenos resultados en la pr\u00e1ctica: <i>permite que dicho persiguiente aumente el importe originalmente sugerido, en base a la devaluaci\u00f3n de la moneda (en funci\u00f3n del valor del d\u00f3lar, de intereses, etc.),<\/i> sin necesidad de promover un reparo al pliego de condiciones<a title=\"\" href=\"#_ftn1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p>No olvidemos que, tal como ha recordado la doctrina vanguardista, el hecho de que en nuestro pa\u00eds \u2013<i>distinto a otros ordenamientos<\/i>&#8211; no sea posible criticar el precio propuesto por el <i>persiguiente<a title=\"\" href=\"#_ftn2\"><b>[2]<\/b><\/a><\/i>, no es \u00f3bice para que el propio <i>persiguiente<\/i> (due\u00f1o de su procedimiento) var\u00ede dicho precio. Para ello, seg\u00fan la propia doctrina, debe notificar a las partes esa situaci\u00f3n<a title=\"\" href=\"#_ftn3\">[3]<\/a>.<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la consabida <i>\u201ccl\u00e1usula indexadora\u201d<\/i> los tribunales han venido admitiendo <i>(con lo cual estamos de acuerdo)<\/i> que los edictos de publicidad de la venta se realicen consignando el <i>precio indexado<\/i>, aunque no coincida \u2013propiamente- con lo que conste en el pliego de condiciones como precio. Basta con que el edicto d\u00e9 cuenta de que el precio est\u00e1 indexado en funci\u00f3n de la <i>\u201ccl\u00e1usula indexatoria\u201d<\/i> incluida en el pliego de condiciones instrumentado al efecto, que es el estatuto de la venta.<\/p>\n<p>Se ven casos en que el mecanismo empleado es indicar en el pliego que el adjudicatario debe pagar <i>\u201cel precio, m\u00e1s los intereses generados\u201d<\/i>. Esa f\u00f3rmula abierta, sin precisar un monto l\u00edquido, publicitado as\u00ed (l\u00edquido) en los edictos de publicidad, pudiera provocar dilaciones innecesarias, sea porque el tribunal no est\u00e9 en condiciones de liquidar <i>(con la premura de las audiencias) <\/i>dicho monto en estrados; sea porque un licitador se queje, indicando que debe saber exactamente a cu\u00e1nto ascienden tales intereses <i>(que son parte del precio)<\/i> para en consecuencia medir la factibilidad de licitar o no, en fin, un sinn\u00famero de situaciones pudieran conducir a que la venta no pase con la aludida f\u00f3rmula abierta <i>(precio, m\u00e1s los intereses generados hasta la fecha de la venta). <\/i><\/p>\n<p>Lo m\u00e1s recomendable, a partir de la experiencia experimentada ante los tribunales del orden judicial, es hacer uso de la <i>\u201ccl\u00e1usula indexadora\u201d<\/i> o, como com\u00fanmente se le denomina, <i>\u201ccl\u00e1usula indexatoria\u201d<\/i>, al tiempo de liquidar, antes de la audiencia de la venta, los intereses generados y realizar las publicaciones en el peri\u00f3dico, precisando el monto l\u00edquido del precio de primera puja, y con ello evitar contratiempos como los descritos anteriormente.<\/p>\n<p>Algunos tribunales han empleado el mecanismo <i>(que, particularmente, no vemos descabellado)<\/i> de, para saltar el impasse de <i>\u201cliquidaci\u00f3n con premura \u2013en estrados- de los intereses\u201d, <\/i>ordenar al alguacil que realice el llamado de pregones de rigor indicando el precio de primera puja, aclarando que a dicho monto se le agregan los intereses de rigor. Por ejemplo: <i>\u201cVenta en p\u00fablica subasta! Se vende el inmueble con la siguiente descripci\u00f3n&#8212;, por un monto de primera puja de RD$____, m\u00e1s los intereses generados hasta la fecha de la presente venta\u201d.<\/i> \u00a0Evidentemente, tales intereses son aparte de las costas y honorarios que, como sabemos, deben estar ya liquidados para la \u00e9poca de la venta, puesto que \u2013tambi\u00e9n- forman parte del precio.<\/p>\n<p>Incluso, se registran casos en que los aludidos gastos y honorarios se dejan abiertos <i>(igual que como hemos expuesto para el caso de los intereses que indexan el precio)<\/i>, en casos de c\u00famulo de trabajo que el tribunal no ha tenido tiempo de liquidarlos para la audiencia de venta en p\u00fablica subasta. Se ha procedido en el llamamiento de pregones, aclarando que el precio ser\u00e1 el indicado en el pliego, m\u00e1s las costas y honorarios que oportunamente ser\u00e1n liquidadas por el tribunal. No es lo ideal, pues lo id\u00f3neo es que el precio est\u00e9 l\u00edquido al momento de la venta, solamente as\u00ed los licitadores pudieran interesarse con base en ella, pero cuando no existe objeci\u00f3n de nadie (sea porque \u2013sencillamente- no hayan licitadores, o \u00a0que vayan licitadores que acepten la din\u00e1mica, etc.), ha dado \u2013sin dudas- buenos resultados la indicada f\u00f3rmula pragm\u00e1tica.<\/p>\n<p>En todo caso, el <i>persiguiente<\/i> que emplee la mencionada mec\u00e1nica de colocar en el pliego que el precio incluye los intereses producidos hasta el momento de la venta, debe procurar aportar al tribunal toda la documentaci\u00f3n necesaria, a fines de facilitar el proceso de liquidaci\u00f3n. Incluso, deber\u00eda sugerir una partida del precio indexado, y que el tribunal constate si dicho importe se corresponde o no con la glosa procesal. De no hacerlo as\u00ed, cr\u00e9anme, las m\u00e1ximas de experiencia aleccionan en el sentido de que la venta se pudiera ver retrasada como secuela de aplazamientos para que el tribunal, detenidamente, proceda a liquidar tales intereses. En efecto, es usanza que los tribunales no <i>\u201cimprovisen\u201d<\/i> en estrados con algo tan delicado como un <i>precio indexado<\/i>.<\/p>\n<p>Si bien el embargo inmobiliario es <i>estrict\u00edsimo<\/i> en su tramitaci\u00f3n, dada la naturaleza del bien que le sirve de objeto, que es inmobiliario y, por tanto, es (por regla general) m\u00e1s importante, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, que los bienes muebles, lo cierto es que las reglas para las tramitaciones de las pretensiones (proceso o procedimiento) \u2013como apunta COUTURE- no tienen un fin en s\u00ed mismo, m\u00e1s que tutelar el <i>derecho<\/i>. Todo debe interpretarse bajo el prisma del art\u00edculo 40.15 de la Constituci\u00f3n, conforme a lo que sea justo y \u00fatil y, en acopio del mismo texto sustantivo, teniendo en cuenta que en el derecho com\u00fan (distinto al Administrativo, por ejemplo) lo que la ley no proh\u00edbe se puede. Lo que habr\u00eda que revisar cuando se conciba alguna f\u00f3rmula procesal pr\u00e1ctica, no prevista taxativamente en la norma procesal, pero fundada en principios, es si con ella se violan derechos de las personas<a title=\"\" href=\"#_ftn4\">[4]<\/a>. En caso negativo (si en nada se afectan), la constitucionalizaci\u00f3n de los procesos apunta a la admisi\u00f3n de tal f\u00f3rmula. Pensar en sentido contrario, basado irrestrictamente en la letra (pura y dura) de la ley, es valerse de una concepci\u00f3n <i>kelseniana<\/i> del Derecho (positivismo r\u00edgido), anacr\u00f3nica respecto del <i>Estado Constitucional de Derecho<\/i> en que nos encontramos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref1\">[1]<\/a> <i>\u201cIndependientemente de las menciones del art\u00edculo 690 del CPC, el pliego de condiciones puede contener todas las cl\u00e1usulas que se insertan ordinariamente en los contratos de venta, sobre todo, aquellas que se refieran al pago del precio, las garant\u00edas de vicios ocultos, garant\u00edas de evicci\u00f3n (\u2026) con excepci\u00f3n de aquellas cl\u00e1usulas que fueren contrarias al orden p\u00fablico y a las buenas costumbres (\u2026)\u201d.<\/i> (<b>P\u00c9REZ<\/b>, Eladio Miguel. <i>\u201cR\u00e9gimen Legal del Embargo Inmobiliario y sus Incidentes\u201d<\/i>, Tomo III, 2da. edici\u00f3n, p. 142)<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref2\">[2]<\/a> <b>Fijaci\u00f3n del precio.<\/b> <i>\u201cLas partes no podr\u00e1n hacerle oposici\u00f3n (l\u00e9ase, modificarlo), esto se colige de conformidad a lo que dispone el art\u00edculo 691 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u2026) \u201c <\/i>(Id\u00eddem, p. 164)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref3\">[3]<\/a> Cfr <b>P\u00c9REZ<\/b>, Eladio Miguel, p. 167.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref4\">[4]<\/a> El propio c\u00f3digo Napole\u00f3nico decimon\u00f3nico de Procedimiento Civil, en su art\u00edculo 715, abre una brecha para la discrecionalidad del juez del embargo inmobiliario, consignado que no ha lugar a nulidad alguna, si a criterio del tribunal no hay violaci\u00f3n del derecho de defensa. Ese precepto se ampl\u00eda, como hemos dicho, con el cat\u00e1logo de principios procesales que nos rige (saneamiento, contradicci\u00f3n, razonabilidad, etc.)<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sobre el pliego de condiciones, la \u201ccl\u00e1usula indexadora\u201d y el precio de la venta en el embargo inmobiliario. \u00a0La f\u00f3rmula de incluir una cl\u00e1usula que indexe el precio sugerido por el persiguiente como primera puja ha venido dando buenos resultados &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=544\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/544"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=544"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/544\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":545,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/544\/revisions\/545"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}