{"id":546,"date":"2018-04-27T13:46:53","date_gmt":"2018-04-27T13:46:53","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=546"},"modified":"2018-04-27T13:56:24","modified_gmt":"2018-04-27T13:56:24","slug":"precisiones-juridicas-71","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=546","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p align=\"JUSTIFY\"><strong>(Notas de c\u00e1tedra. Maestr\u00eda en Administraci\u00f3n de la Justicia Constitucional (ENJ). Asignatura: <em>\u201cDerechos e intereses colectivos y difusos\u201d<\/em>) (Abril, 2018)<\/strong><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><strong>Sobre los derechos e intereses colectivos y difusos. <\/strong>La doctrina se ha encargado de diferenciar (sin coincidencia plena) entre las nociones de <i>\u201cderecho\u201d, \u201cinter\u00e9s\u201d, \u201ccolectivo\u201d y difuso\u201d. <\/i>En definitiva, tal como veremos, no es tanto la terminolog\u00eda de <i>\u201cderecho\u201d<\/i> o de <i>\u201cinter\u00e9s\u201d<\/i>, sino -m\u00e1s bien- el contenido. Y, sobre los conceptos de <i>\u201ccolectivo\u201d<\/i> y <i>\u201cdifuso\u201d<\/i>, tal como abordaremos a seguidas, se ha sostenido que lo primero (colectivo) alude a un segmento determinado (grupos o sectores ind\u00edgenas, etc.), en tanto que lo segundo (difuso) es m\u00e1s et\u00e9reo, m\u00e1s general y, por ende, m\u00e1s dif\u00edcil de precisar: derecho al medio ambiente sano, etc., es una prerrogativa de todos, en general.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Seg\u00fan opini\u00f3n difundida, los derechos e intereses colectivos y difusos no constituyen un tema solamente relativo a asuntos objetivos. Tambi\u00e9n abarca lo subjetivo. Se relaciona con lo sustantivo o material, as\u00ed como con lo procesal. No es f\u00e1cil establecer el verdadero significado de <i>\u201cDerechos e intereses colectivos y difusos\u201d<\/i>. Lo que s\u00ed es determinable f\u00e1cilmente es que si no se entienden los derechos fundamentales individuales (de primera generaci\u00f3n), aunado a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales (de segunda generaci\u00f3n) no se comprender\u00e1n los derechos e intereses colectivos y difusos. La metodolog\u00eda sugiere estudiar primero los derechos individuales: conocer la historia y luego adentrarse a la cuesti\u00f3n de los derechos e intereses colectivos difusos. De suerte y manera, que los elementos hist\u00f3ricos y doctrinales de los distintos derechos fundamentales son vitales para el abordaje de esta tem\u00e1tica.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">A decir del doctrinario <b>Luis Lopez Guerra, <\/b>los Derechos constitucionales responden a conceptos hist\u00f3ricamente acu\u00f1ados. Hay elementos hist\u00f3ricos que siempre deben tenerse presente al aproximarse a la cuesti\u00f3n de los Derechos Fundamentales (DDFF), tales como la era de la monarqu\u00eda, de las guerras mundiales, etc. Justamente, a partir de alg\u00fan pasaje hist\u00f3rico se va dando contenido a nuevas concepciones jur\u00eddicas. Es decir, los derechos -como tales- si reconocen algo, es porque en la historia algo pas\u00f3. Se concibe el derecho para conseguir algo determinado (libertad, igualdad, etc.). Pero no basta la simple declaraci\u00f3n del derecho, debe existir una tutela eficaz. Se concibe el derecho, como se ha dicho, porque algo negativo pas\u00f3 hist\u00f3ricamente y se ha querido contrarrestar (dictaduras, monarqu\u00edas, discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero o racial, etc.). Todos los acontecimientos y sus respectivos elementos se deben considerar para crear luego otros derechos, seg\u00fan lo vayan requiriendo las circunstancias de cada \u00e9poca.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>Generaciones. <\/b>El tema de las generaciones de los DDFF, seg\u00fan se ha sostenido, es una cuesti\u00f3n meramente metodol\u00f3gica. No es cuesti\u00f3n de jerarquizar. Realmente, al ver en perspectiva los derechos, ha de concluirse que \u00e9stos est\u00e1n altamente relacionados: para qu\u00e9 el derecho a la vida (de primera generaci\u00f3n) si, en definitiva, no se me reconocer\u00e1 el acceso a la salud, al trabajo, etc. (de segunda generaci\u00f3n). De ah\u00ed que no sea tanto lo que se \u201ccrea\u201d, es lo que se \u201creconoce\u201d. La dignidad del ser humano es un factor com\u00fan de todos los DDFF. Ninguna prerrogativa sustancial puede afectar la dignidad: <i>eso es una regla general.<\/i><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">En esencia, el ser humano tiene dignidad, por su sola condici\u00f3n de tal. En correlaci\u00f3n con esa dignidad -como se ha dicho- es que se reconocen derechos, y se seguir\u00e1n reconociendo con el tiempo. Pero, vale insistir, no han de ser simples declaraciones, son prerrogativas que deben ser justificables: <i>judicializables<\/i>. Y, seg\u00fan opini\u00f3n autorizada, el hecho de estar el derecho <i>positivizado<\/i> en alg\u00fan instrumento normativo, facilita su reclamo y, consecuentemente, optimiza su tutela.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La <i>dignidad<\/i> puede ser un <i>meta-principio<\/i>, puede ser un <i>\u201cvalor\u201d<\/i> y puede, incluso, ser un <i>\u201cderecho\u201d<\/i>. La diferencia <i>valor-principio<\/i>, es la posibilidad de positivizarlo; y de ello deriva, a su vez, que sea solamente una \u201cdeclaraci\u00f3n\u201d de derecho (ret\u00f3rica), o si es un asunto verdaderamente reclamable. En el \u00e1mbito de los derechos e intereses colectivos y difusos la <i>\u201cdignidad\u201d<\/i> es la antesala para hablar de cualquier derecho. No puede afirmarse que existe un derecho fundamental, si es en contra de la dignidad de la persona, tal como se hab\u00eda adelantado precedentemente. El punto es darle contenido a lo que <i>volutivamente<\/i> se entiende como <i>\u201cdignidad\u201d<\/i>. Esta (dignidad) es una noci\u00f3n et\u00e9rea, muy abstracta, debe matizarse a cada casu\u00edstica: dignidad a veces es agua, a veces salud, en ocasiones educaci\u00f3n, etc.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><strong>Nota:<\/strong> Seg\u00fan criterio difundido, la dignidad del <i>\u201cmuerto\u201d <\/i>es, realmente, la dignidad de los vivos. Se ha discutido mucho esta tem\u00e1tica. Pero si, por ejemplo, la revisi\u00f3n penal, conforme a la cual los familiares pueden pedir que se revise la decisi\u00f3n, si se prueba que el condenado (ya fallecido \u00e9ste) no cometi\u00f3 el delito imputado. Eso afecta es a la familia, de ah\u00ed que la dignidad es a la familia que concierne en este contexto, m\u00e1s que al \u201cmuerto\u201d. Hay autores que sostienen que la \u201cdignidad\u201d es solamente para los vivos. Es, en definitiva, un tema (dignidad-fallecido) no pac\u00edfico en la doctrina.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Los DDFF tienen que ser entendidos bajo una visi\u00f3n s\u00f3lida, compleja e integral. Por ejemplo, la familia no se concibe sin padres e hijos; ni se concibe a los padres sin hijos, ni a los hijos sin padre. Es el caso de los DDFF: integral, respetando dignidad: sin respeto a la dignidad, no es posible reconocer un derecho fundamental, incluidos los colectivos y difusos, que son los que ahora centran nuestra especial atenci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La interpretaci\u00f3n es vital para el abordaje de la tem\u00e1tica de los DDFF, incluidos los colectivos y difusos. Y para desarrollar lo interpretado, ha de argumentarse: un positivista no reconocer\u00eda DDFF no consagrados taxativamente en la Constituci\u00f3n, por ejemplo. Otro, m\u00e1s <i>ius Naturalista<\/i> har\u00eda acopio de la <i>\u201cteor\u00eda de los derechos impl\u00edcitos\u201d<\/i> y derivar\u00eda de un precepto <i>positivizado<\/i> alg\u00fan principio y lo aplicar\u00eda para reconocer un derecho, aunque no est\u00e9 expresamente en la Constituci\u00f3n. Por ejemplo, en la Rep\u00fablica Dominicana, el derecho de recibir decisiones judiciales motivadas no est\u00e1 expresamente en la Carta Magna, pero el TC, en base a textos que tienen subyacente dicha prerrogativa (40.1, etc.), ha desarrollado pormenorizadamente el derecho fundamental de recibir decisiones motivadas; siendo la <i>motivaci\u00f3n<\/i> un deber constitucional para los tribunales.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><strong>Estado Constitucional y elementos de DDFF<\/strong><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Se ha dicho que, en s\u00ed, los de su categor\u00eda son -todos- Derechos Humanos (DDHH), pero si el Estado los reconoce son fundamentales. Se trata de derechos (DDHH y DDFF) que asisten a las personas por su sola condici\u00f3n de tal. En esencia, son derechos del hombre. Por otro lado, se ha sostenido que todos son DDHH, pero aquellos que son esenciales para la subsistencia son fundamentales (la vida, etc.); de ah\u00ed que los DDHH sean el g\u00e9nero, en tanto que los DDFF son la especie. Lo cierto es que el <i>prurito<\/i> de diferenciar los DDFF de los DDHH ha venido perdiendo terreno. La nomenclatura m\u00e1s empleada \u00faltimamente es la de DDFF, y ah\u00ed se incluye todo. En definitiva, se trata de derechos que est\u00e1n ah\u00ed, la lucha es porque se reconozcan y, m\u00e1s aun, que se prevean los mecanismos de tutela efectiva: su mera \u201cdeclaraci\u00f3n\u201d no basta. .<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><strong>Divisi\u00f3n de poderes.<\/strong> Cada \u00f3rgano cumple su rol en materia de DDFF. Un derecho instaurado en un Estado debe ser tutelado por los \u00f3rganos que lo integran. Cada instituci\u00f3n ha de funcionar dentro del radio de su competencia, sin injerencias en otras atribuciones. Deben definirse las atribuciones de cada \u00f3rgano y no invadirse uno con otro. Por ejemplo, el Legislativo tutela <i>\u201cnormando\u201d<\/i> los DDFF. Esa es su competencia sobre los DDFF. El ejecutivo, de su lado, est\u00e1 llamado a crear mecanismos para ponerlo en funcionamiento: hacerlos tutelables. El Poder Judicial, finalmente, tutela los DDFF interpretando y aplicando el ordenamiento jur\u00eddico, reconociendo los DDFF en medio de flagrantes vulneraciones.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Se ha entendido que \u201cTutela\u201d y \u201cProtecci\u00f3n\u201d no tienen la misma cobertura, desde la perspectiva de la separaci\u00f3n de poderes y sus respectivas competencias. En efecto, el <i>positivismo jur\u00eddico<\/i> gravita en los DDFF. Muchas veces se ha interpretado que si no est\u00e1 reconocido el derecho no es tal; pero -como se ha dicho- el naturalismo reconoce tales derechos, aunque no est\u00e9 normado.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Vale insistir en que el factor hist\u00f3rio es vital para el abordaje de la tem\u00e1tica de los DDFF. As\u00ed, el constitucionalismoliberal no persegu\u00eda m\u00e1s que limitar al Estado. Ponerle un \u201calto\u201d al poder. Luego viene un segundo momento: dar seguridad al individuo. El constitucionalismo liberal, en un primer momento, tiende a -vale repetir- poner limites al poder, para luego dar seguridad al individuo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><strong>Pensamiento constitucionalista.<\/strong> M\u00e1s all\u00e1 de la monarqu\u00eda, de los grupos, etc. hay derechos anteriores, derechos intr\u00ednsecos. Todos son -como tal- superiores al propio Estado. No solamente son anteriores, sino superiores a \u00e9l (Estado). De ah\u00ed, justamente, su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Qu\u00e9 se requiere con el Derecho constitucional? Grosso modo, se pretende garantizar el conjunto de derechos de las personas. Garantizar la libertad. La \u201cautonom\u00eda\u201d y decisi\u00f3n\u201d no es la simple declaraci\u00f3n. El derecho, como fundamental, debe tener una connotaci\u00f3n ejecutiva. Tiene que ver con lo <i>interno<\/i> y con lo <i>externo<\/i>, por eso tambi\u00e9n es de <i>\u201cautodecisi\u00f3n\u201d<\/i>. Los DDFF se conculcan mediante acci\u00f3n y omisi\u00f3n. La persona debe tener el derecho de hacer o de no hacer; no es solamente algo positivo. Puede ser algo negativo: <i>autodecisi\u00f3n.<\/i><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">El constitucionalismo en la protecci\u00f3n, en principio, le pone la carga al Estado. Este, volviendo al factor hist\u00f3rico de los DDFF, ten\u00eda un poder absoluto. Pero ahora el Estado -como sabemos- tiene un elemento novedoso, m\u00e1s all\u00e1 de protecci\u00f3n y definici\u00f3n, debe ser \u201ceficaz\u201d en el tema de los DDFF. De nada vale tenerlo declarado, si no es \u201ceficaz\u201d la tutela. Para que la <i>judicializaci\u00f3n<\/i> sea \u00fatil debe ser \u201ceficaz\u201d. Aqu\u00ed entramos en la visi\u00f3n procesal constitucional: tutelar los derechos colectivos (y DDFF) en general, eso es ser eficaz.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">En el \u00e1mbito de los DDFF, muchas veces los jueces deben generar la transformaci\u00f3n. Ejemplo: caso del Salvador, que el TC sostuvo que el hacinamiento de reclusos era un <i>\u201cestado de inconstitucionalidad\u201d<\/i> y requiri\u00f3 al Estado para que presente un informe sobre c\u00f3mo resolver la situaci\u00f3n. Ah\u00ed se rompi\u00f3 el paradigma, se \u201ctransform\u00f3\u201d. El concepto de \u201cDerecho de los hombres\u201d es una noci\u00f3n filos\u00f3fica o ideol\u00f3gica; con mucho de estructura mental: alma e inteligencia, que es lo que distingue al hombre. Se evoluciona en el pensamiento, en la filosof\u00eda. Se evoluciona para proteger los DDFF, cada vez m\u00e1s.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>Derecho civiles y pol\u00edticos<\/b> (primera generaci\u00f3n). Siglos 18 y 19. Constitucionalismo liberal. Como se ha dicho, se basa en el repudio a la monarqu\u00eda, en la presi\u00f3n: quitar poder. Como se ve, tales asuntos se centran en elementos individuales, b\u00e1sicos. Por eso, lo primero que se reivindica de estos derechos civiles son los de libertad. Hab\u00eda que darle participaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda, sobre todo para elegir su mandatario; pero tambi\u00e9n para que tenga el derecho para ser elegido. Todo eso, a fines de romper con la \u201ccorona\u201d: que un individuo por linaje (pura y simplemente) no gobierne una naci\u00f3n. Se vuelve a lo mismo: todo deriva del asunto hist\u00f3rico.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">En la <strong>primera generaci\u00f3n de DDFF<\/strong> hay dos connotaciones. En un punto de vista negativo, pasa que se pone un \u201calto\u201d al Estado. Se protege la libertad, la inviolabilidad de morada, la autointegridad, etc. Se prohiben torturas, se tutela la libertad de tr\u00e1nsito, etc. Todo ello, en el marco de lo individual: <i>espacio \u00edntimo<\/i>. Se corta lo arbitrario, lo subjetivo. <i>\u201cNo lo haga\u201d<\/i>: por eso un primer aspecto negativo: un NO. (no violar domicilio, no esto, no aquello). Pero por otro lado, est\u00e1n los derechos de la participaci\u00f3n, tambi\u00e9n en la primera generaci\u00f3n. Ah\u00ed se refleja la necesidad de participaci\u00f3n ciudadana. Para poner un \u201calto\u201d al Estado, se debe tener participaci\u00f3n en la vida social y pol\u00edtica; la persona debe poder expresarse, de realmente asociarse. Connotaci\u00f3n pol\u00edtica del asunto: es la visi\u00f3n de la primera generaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Hay roles en la din\u00e1mica de los DDFF. Visto: <b>Sujeto activo, <\/b> persona en su derecho de personalidad frente al Estado. <b>Sujeto Pasivo<\/b>: el Estado. Este es el que permite, no tortura, etc. Es quien garantiza. Antes hab\u00eda un Estado arbitrario, ahora se quiere que el Estado deje de ser arbitrario. En la primera generaci\u00f3n el Estado es el <b>sujeto pasivo.<\/b><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><strong>Derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales.<\/strong> Los derechos anteriores eran individuales. Se hab\u00eda ganado que el Estado no sea arbitrario, se tuvo como conquista la participaci\u00f3n del ciudadano, etc. Eso se hab\u00eda cristalizado. Hist\u00f3ricamente, estos derechos de segunda generaci\u00f3n surgen a partir de la primera guerra mundial\u201d. Por qu\u00e9? Se hab\u00eda logrado la posibilidad de elegir, de participar. Pero tales prerrogativas fueron burdamente irrespetadas en \u00e9poca de estas guerras (1ra. y 2da. Guerra mundial). Eran meras declaraciones: totalmente desconocidos. La guerra es un elemento hist\u00f3rico para el constitucionalismo social. En efecto, todo redunda en que los DDFF deben ser <i>\u201ctutelables\u201d<\/i>. Todos los derechos estaban \u201cdeclarados\u201d, pero la guerra (ya no la monarqu\u00eda) hizo que se violaran. Ahora no solamente la violaci\u00f3n de los DDFF es por parte del Estado, tales violaciones provienen de grupos con poder. Sobre todo, grupos econ\u00f3micos. Se pas\u00f3 del poder del Estado mon\u00e1rquico al Estado con armamento: al poder de -como se ha dicho- los grupos econ\u00f3micos internacionales: con grandes monopolios. Las grandes empresas funcionando en perjuicio de los m\u00e1s d\u00e9biles (trabajadores).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">El constitucionalismo social, entonces, pretende, adem\u00e1s de la relaci\u00f3n del ciudadano con el Estado, cristalizar la relaci\u00f3n del individuo con su entorno social (laborales, econ\u00f3micas) y bienestar (educaci\u00f3n, salud). La perspectiva hist\u00f3rica var\u00eda, como se ha visto, en la segunda generaci\u00f3n de los DDFF. Ya no es solamente reconocer. Ahora se trata de que se tutelen, real y efectivamente, los derechos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Para los derechos sociales y econ\u00f3micos deben haber \u201ccondiciones materiales previas\u201d. De qu\u00e9 sirve la inviolabilidad de domicilio, por ejemplo, si no tengo casa. Entonces, a partir de ello, se <i>\u201credescubren\u201d<\/i> otros derechos paralelos. En el constitucionalismo liberal (primera generaci\u00f3n) se persegu\u00eda que se entienda que la persona es realmente un ser humano: libre. Se hab\u00edan dado luchas de reivindicaci\u00f3n y se pas\u00f3 a una segunda etapa, y se sigue hablando de \u201ccondiciones previas\u201d. Muchos a\u00f1os de diferencia y la reivindicaci\u00f3n de los derechos sigue siendo el mismo tema: \u201clo m\u00ednimo para la persona\u201d. Lo m\u00ednimo para su ejercicio efectivo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Los DDFF deben existir paralelamente, de todas las generaciones. Todos los derechos se complementan. No se puede hablar de unos ignorando los otros. No es solamente garantizar un m\u00ednimo, es que debe ser \u201dprogresivo\u201d: debe progresarse en la tutela.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>Vulneraci\u00f3n por acci\u00f3n institucional.<\/b> Derecho al emplazamiento, a que se me valore el elemento probatorio: cuestiones procesales, por ejemplo. Derecho tambi\u00e9n a no ser detenido sin autorizaci\u00f3n judicial motivada, etc. Si el Estado incumple, es una <i>acci\u00f3n<\/i>. Otra forma de violaci\u00f3n es en el \u00e1mbito de la separaci\u00f3n de los poderes: si un \u00f3rgano no cumple, es por omisi\u00f3n. Es incorrecto pensar que la vulneraci\u00f3n, como tal, solamente se ejercita cuando se acciona. Tambi\u00e9n hay violaciones constitucionales por omisi\u00f3n. En la estructura estatal hay problemas, si la instituci\u00f3n no cumple con sus funciones, porque viola derechos con su omisi\u00f3n. En suma, se violan DDFF por comisi\u00f3n y por omisi\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Si una instituci\u00f3n no cumple, hay un incumplimiento generalizado: a todos se le violan sus DDFF. Las reivindicaciones, antes de ser tales, eran \u201cimposibles\u201d. Las grandes transformaciones jur\u00eddicas, antes de ser tales, eran \u201cideales\u201d, utop\u00edas.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Los derechos sociales se basan mucho en \u201cprogramas\u201d. Hoy no solamente se habla de injerencia del Estado, sino de grupos econ\u00f3micos estructurados, que -incluso- han llegado a tener m\u00e1s poder que el gobierno. Lo privado tiene un papel importante en los derechos sociales.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u201c<b><i>L\u00f3gica de exigencia\u201d. <\/i><\/b>Var\u00eda seg\u00fan el \u201ccontenido esencial\u201d de los DDFF. No son absolutos estos derechos. Pueden atenuarse, pero respetando -siempre- el citado contenido esencial. Los derechos sociales se enfrentan y tutelan, tanto por el Estado, como por entidades privadas. Por ejemplo, se reivindica el derecho al trabajo, porque estaban las grandes industrias, que son \u00e1rea privada, no estatal. Pero el Estado debe crear las bases para que el sector privado cumpla y respete los DDFF. Caso de cl\u00ednicas privadas y los \u201crebotes\u201d de pacientes. El Estado debe crear las bases para que se respeten, con una <i>\u201cl\u00f3gica de exigencia\u201d<\/i>. Igual que el caso de los sindicatos: persiguen beneficios propios. Pero ellos pelean por derechos laborales y ah\u00ed se complica. En definitiva, los derechos sociales incumben, tanto al Estado, como a los entes con poder econ\u00f3mico y social.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><strong>D<i>erechos sociales, econ\u00f3micos y culturale<\/i>s.<\/strong> Se le han llamado doctrinalmente <i>\u201cDerechos imposibles\u201d.<\/i> Esa <i>\u201cimposibilidad\u201d<\/i> debe ser l\u00f3gica: quiero trabajo, pero no quiero estudiar. En el Estado social, el Estado prestacional, no se trata de \u201cquerer\u201d; es un asunto de doble v\u00eda: el Estado crea condiciones y el ciudadano se prepara para ello.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><strong>Tutela y \u201cDerechos imposibles\u201d.<\/strong> Si, por ejemplo, hay obligaci\u00f3n de facilitar el acceso a la salud a internos, pero no hay una cl\u00ednica en la c\u00e1rcel, pudiera disponerse el traslado del interno a un centro externo para ser atendido all\u00ed: no hay tal <i>\u201cimposibilidad\u201d<\/i>. Es cuesti\u00f3n de ingenio y disposici\u00f3n de tutelar el derecho. Lo <i>\u201cimposible\u201d<\/i> en los derechos sociales y econ\u00f3micos realmente es un <i>\u201cimposible\u201d<\/i> de <i>\u201cpensar\u201d<\/i>: de buscar soluciones alternas, como el ejemplo de arriba. Tal vez no se arreglen de una vez los problemas y las violaciones, pero s\u00ed mediante planos program\u00e1ticos a largo plazo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><strong>Estado intervencionista o estado social.<\/strong> En la primera etapa le ped\u00edamos al Estado que no intervenga, ahora se le dice que haga, pero solamente lo que le toca. Y dentro de eso que le toca, est\u00e1 promover o impedir determinadas formas de relaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. Si se deja que, por ejemplo, se trabaje m\u00e1s de 10 horas, sin prestaciones laborales, etc., sin que el Estado haga algo, no estar\u00eda cumpli\u00e9ndose con el mandato de tutela que se espera. El estado debe crear condiciones de igualdad de condiciones. En el caso de las empresas, incluso, debe crearse una igualdad: evitar monopolios.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Los recursos, las posibilidades econ\u00f3micas son importantes, pero no han de ser conclusivos en materia de tutela de derechos sociales y econ\u00f3micos. Deben haber cambios y se debe \u201ccrear\u201d, ser creativos en pro del irrestricto respeto de los DDFF.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">El rol del <b>sujeto activo<\/b> y <b>pasivo<\/b> var\u00eda en los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. El siempre obligado es el Estado. Pero en la segunda generaci\u00f3n de DDFF no es solamente el Estado el obligado; tambi\u00e9n lo son los ciudadanos debidamente organizados. En la generaci\u00f3n segunda se pretende una actividad, pero una actividad que no suponga arbitrariedad pues, de ser as\u00ed, se seguir\u00eda con la arbitrariedad de la primera generaci\u00f3n de DDFF.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">El Estado participa con un prop\u00f3sito espec\u00edfico. Lo que se pretende con estos derechos sociales no es una disminuci\u00f3n de autonom\u00eda del hombre; todo lo contrario, es que esa autonom\u00eda quede patentizada en lo social. Aqu\u00ed no solamente crece el individuo, sino que crece tambi\u00e9n la sociedad. Protegido el individuo y la sociedad, al final crece el Estado mismo. La protecci\u00f3n, en la medida que se protegen los derechos sociales, se da a partir de que el Estado propicie los elementos para que se den tales derechos. Es el Estado que pone en evidencia el <i>\u201cbienestar social\u201d. <\/i>Eso se hace enun <i>Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho<\/i>. De lo contrario, ser\u00eda un Estado fallido.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Otra diferencia con la concepci\u00f3n de la primera generaci\u00f3n de DDFF es que aqu\u00ed (en la 2da. generaci\u00f3n) la Constituci\u00f3n no solamente debe declarar derechos, debe tener garant\u00edas de aplicaci\u00f3n eficaz.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">El autor <strong>Alfredo Goza\u00edni<\/strong>, ya aterrizando a los derechos e intereses colectivos y difusos (de tercera generaci\u00f3n), estima que no es lo mimo \u201cDerecho Colectivo\u201d, que \u201cGarant\u00edas Sociales\u201d. Por ejemplo, \u201cDerecho cultural\u201d, como tal; educaci\u00f3n, etc., es una cosa. Pero otra cosa es el patrimonio hist\u00f3rico. Esto \u00faltimo tiene que ver con lo cultural, pero lo trasciende. Y transciende, porque uno es un grupo y otro es general. As\u00ed, los Derechos sociales laborales: prestaciones. Esto pertenece a los trabajadores: un grupo espec\u00edfico. Derecho a la educaci\u00f3n: tengo 80 a\u00f1os y quiero seguir estudiando, y le exijo eso al Estado, pero ocurre que la educaci\u00f3n primaria es para menores de edad, no para ancianos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><strong>Derechos difusos e intereses: derecho o inter\u00e9s?<\/strong> El problema -seg\u00fan opini\u00f3n dominante- no es tanto la <i>denominaci\u00f3n<\/i>, sino el <i>contenido<\/i> del mismo. Los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales se relacionan con los derechos\/intereses difusos o colectivos. No es pac\u00edfica la terminolog\u00eda, si \u201cDerecho\u201d o \u201cInter\u00e9s\u201d. Hay doctrinas y sentencias variadas al respecto.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">En cuanto a los t\u00e9rminos \u201cdifuso\u201d y \u201ccolectivo\u201d, ya se ha establecido que lo primero (difuso) es indeterminado, es et\u00e9reo: algo muy generalizado; incumbe a todos: <i>medio ambiente<\/i>. Lo segundo (colectivo) es un conglomerado preciso, es f\u00e1cil de fraccionar, de precisar: grupos \u00e9tnicos, etc.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><strong>TERCERA GENERACION DE DDFF:<\/strong> Derechos colectivos y difusos. Las primera y segunda generaci\u00f3n de DDFF responden a dos aspectos hist\u00f3ricos distintos (monarqu\u00eda y guerras mundiales), pero esta tercera generaci\u00f3n de DDFF est\u00e1 basada en las amenazas de la supervivencia de la propia humanidad: ese es el por qu\u00e9, el punto hist\u00f3rico que justifica esta tercera generaci\u00f3n. Mientras la primera generaci\u00f3n era una finalidad individual, en esta tercera el norte es la sociedad, la colectividad.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u201c<b>Bienes antes considerados como sobreentendidos\u201d<\/b>. Antes eran \u201cbienes\u201d, ante todo. Luego eran \u201csobreentendidos\u201d y como base de la vida. Lo que antes se hab\u00eda sentado, luego se ha puesto de nuevo sobre el tapete. De alguna manera, lo que era b\u00e1sico o sobreentendido (como la vida, la salud, etc.), hoy debe estructurarse un mecanismo de tutela. Los DDFF se van <i>\u201credescubiendo\u201d<\/i>: est\u00e1n desde antes de Estado mismo (aunque otros entienden que el Estado es que va creando sus necesidades y, por ende, van reconociendo los DDFF, concluyendo que el Estado est\u00e1 primero que los DDFF).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Los autores m\u00e1s depurados sostienen (entre los 90 y el 2000) que est\u00e1n incipientes los derechos difusos: dicen que est\u00e1n a\u00fan en construcci\u00f3n. Pero cuando se habla de <i>\u201cpatrimonio cultural\u201d<\/i>, de alguna manera, se encuadra en segunda generaci\u00f3n de DDFF; por tanto, no es que sea tan nuevo el tema de estos derechos colectivos y difusos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><strong>GOZAINI<\/strong> habla de <i>\u201cDerechos difusos\u201d<\/i>. Otros hablan de <i>\u201cintereses difusos\u201d<\/i>. Coinciden medio ambiente sano y ecol\u00f3gicamente equilibrado. Al margen de \u201cdifusos\u201d o \u201ccolectivos\u201d, coinciden en aquellos factores. Se trata ahora de proteger bienes comunes. Es caracter\u00edstico que no son derechos negativos frente al poder; antes se dec\u00eda un NO al Estado. Pero ahora no es solamente que el Estado no actu\u00e9, d\u00e9 u otorgue. No se trata de abstenci\u00f3n, ni solamente de dar, ni presi\u00f3n de inter\u00e9s individual, ni que la persona participe en el ruedo p\u00fablico, se trata de proteger, otra vez, <i>\u201cbienes comunes\u201d<\/i>. Ahora no se individualiza. Para saber si se analiza algo desde un punto de vista colectivo o difusos, como tal, porque el colectivo tiene un matiz, el punto medular es saber si se individualiza o no.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Los derechos difusos son de todos, pero no se da una proporci\u00f3n a cada uno, se comparten. Es una titularidad compartida, sin dar a cada uno una fracci\u00f3n. Para proteger estos derechos difusos, no se llama a normar, es proteger, que se respeten. En la primera generaci\u00f3n de DDFF eran derechos de un \u201cm\u00ednimo\u201d para entender la persona como tal; la segunda generaci\u00f3n era lo \u201cm\u00ednimo\u201d para el individuo en sociedad, consagrando aquellos derechos de primera generaci\u00f3n. Estos de tercera es para la <i>\u201ccalidad de vida\u201d<\/i>. Que todos esos derechos conquistados en la primera y en la segunda generaci\u00f3n se disfruten en un \u00e1mbito de calidad: con medio ambiente saludable, con respeto a los recursos naturales, etc.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><strong>Derechos colectivos.<\/strong> Se ven desde una naturaleza colectiva, de todos; pero -ojo- no se pueden individualizar; no se reparte por porcentaje. Es siempre en com\u00fan, de eso se trata. Pero aun cuando sea en com\u00fan, aun cuando no se proporcione, el punto fundamental es que s\u00ed hay una repercusi\u00f3n individual: <i>es de todos, pero individualmente conviene<\/i>. La repercusi\u00f3n individual es evidente: <i>si no tenemos agua, todos morimos; si se pierde la ecolog\u00eda, todos nos afectamos<\/i>. As\u00ed, por una parte se comparte, pero cuando se violan la afectaci\u00f3n real es individual, y se siente de forma diferenciada de cada individuo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><strong>Relaci\u00f3n en esta tercera generaci\u00f3n de DDFF.<\/strong> El <i>sujeto activo <\/i>esel individuo y la colectividad. Cuando se habla de <i>derecho colectivo<\/i>, individualmente se es sujeto de ese derecho, pero tambi\u00e9n se es colectivamente. El individuo es visto como parte de una comunidad: tiene doble titulaci\u00f3n. El individuo no solamente se ve como el que directamente se afecta; es decir, puede afectar directamente en los derechos difusos. Se pierde perspectiva del <i>\u201cagravio directo\u201d<\/i>. No es que no se d\u00e9, es que no es <i>per se<\/i> en lo territorial, sino se trata del agravio por el mal uso de los bienes que puede repercutir en intereses colectivos. Aplica aqu\u00ed el ejemplo de la <i>\u201creserva ecol\u00f3gica\u201d,<\/i> que unos lugare\u00f1os admitieron ceder sus tierras a una constructora, pero otros que viven m\u00e1s lejos, que no recibieron pago alguno, se pueden afectar. Entonces, el hecho de no afectar a uno no quita que se afecte a otros.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><strong>Sujeto pasivo. Estado y colectividad.<\/strong> Ya no se ve al individuo solo. Se ve la colectividad; juega ambos roles. Es el titular, pero es el incidente en la violaci\u00f3n en este \u00e1mbito. Cuando se habla de derechos colectivos o difusos debe darse el elemento del car\u00e1cter <i>\u201ccomunicable\u201d<\/i>. La afectaci\u00f3n implica una serie de elementos que no tiene posiciones aisladas. Hay elementos de afectaci\u00f3n que se van comunicando. Por ejemplo, si se acaba el petroleo. Esa afectaci\u00f3n no ser\u00eda solamente para Venezuela: afecta a toda la regi\u00f3n. Ese es justamente el <i>\u201ccar\u00e1cter comunitario\u201d <\/i>de estos DDFF. No es solamente titularidad y gozar el derecho de forma conjunta, es tambi\u00e9n la afectaci\u00f3n. En definitiva, al final, ser\u00e1 un conglomerado el que puede resultar afectado.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Los grandes problemas de \u201caire\u201d en pa\u00edses muy desarrollados afectan la atm\u00f3sfera misma, pero no es solamente el humo; es lo que pasa en la atm\u00f3sfera con trascendencia planetaria: ese es otro ejemplo del <i>\u201ccar\u00e1cter comunitario\u201d <\/i>de los derechos colectivos y difusos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><strong>Robert Alexy <\/strong>ha dicho que es bien colectivo los derechos difusos. Pero, cabe preguntar, qu\u00e9 es <i>\u201cbien colectivo\u201d<\/i>. Se dice que es un autor complicado (Alexy), pero el define <i>\u201cbien colectivo\u201d<\/i> diciendo que es mas f\u00e1cil poner ejemplos que definirlo. Dice que no se puede definir lo que implica un bien colectivo. En su concepto, un <i>\u201cbien colectivo\u201d<\/i> o <i>\u201c bienes colectivos\u201d<\/i>: seguridad interna y externa. Es algo que se relaciona con la paz. Otros autores refieren solamente \u201cderechos\u201d, y los establecen (uno por uno). Alexy habla de <i>\u201cbienes comunes\u201d<\/i> , pero al final se relaciona con los derechos de otros autores. No es que est\u00e9n tan lejos uno de otro, en t\u00e9rminos doctrinarios.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">El <i>\u201cbien colectivo\u201d<\/i> para Alexy es prosperidad en la econom\u00eda. Integridad del medio ambiente. No alude a un <i>\u201c nivel cultural\u201d<\/i>, dice un ALTO nivel cultural. Los autores van subiendo la exigencia, ya no es lo \u201cm\u00ednimo\u201d, en t\u00e9rminos de reconocimiento de DDFF. Eso tiene su perspectiva: pa\u00edses desarrollados (con tecnolog\u00eda), una cierta \u00e9lite que vive con altos niveles de todo: si se le amenaza de lanzar una bomba, por ejemplo, otro pa\u00eds de similares condiciones responder\u00eda con lanzar otra, pura y simplemente. Sin embargo, en pa\u00edses peque\u00f1os con el nuestro, con una sola bomba desaparecer\u00eda. Se trata de que si existen pa\u00edses o entidades en donde se benefician de un gran desarrollo, deber\u00edan tener una cultura de no transgresi\u00f3n para que los otros, si quiera, salgan afectados. Por eso se habla de colectividad: <i>de sociedad<\/i>. No obstante, se ven Estados bien de econom\u00eda, pero otros no. <b>Perspectiva:<\/b> unos tienen, otros no. Si unos tienen recursos, esos deben beneficiar a todos, pero -sabemos- todav\u00eda eso no es as\u00ed.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Otro ejemplo, en la l\u00ednea de lo anterior, son las m\u00e1quinas de chequeo m\u00e9dicos. Hay m\u00e1quinas dolorosas para los tratamientos de salud, pero hay otras que no duelen; sin embargo, las transnacionales, con permiso de Estados, patentan su asunto y luego resulta que la m\u00e1quina es tan cara que los Estados pobres no pueden adquiridas. Al final, esos <i>\u201cbienes comunes\u201d<\/i> son de <i>\u201cun grupito\u201d.<\/i><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><strong>Robert Alexy.<\/strong> Es m\u00e1s f\u00e1cil dar ejemplos que definir los derechos difusos. No es decir que es, es identificar elementos caracter\u00edsticos para decir que hay un \u201cbien colectivo\u201d. Al respecto, dice (igual que Luis L\u00f3pez Guerra y que Goza\u00edni) que tiene una estructura distributivamente: no se puede distribuir, es de todos. Pero Alexys, haciendo acopio de un m\u00e9todo positivista, dice que debe tener estatus normativo. O sea, para que llegue a un <i>estatus normativo<\/i> debe haber consenso. Debe llevarse a un <i>\u201cbien com\u00fan\u201d<\/i>. Para que se establezca que un bien es de todos, debe existir una invocaci\u00f3n normativa. Alexy entiende que es necesario normarlo, porque as\u00ed se puede <i>judicializar<\/i>: se puede invocar, es tutelable. Y, claro, aboga por la fundamentaci\u00f3n. Para decir que algo es <i>\u201cbien colectivo\u201d<\/i> debe producir efectos \u00fanicamente positivos para la colectividad, para la sociedad. No habr\u00e1 bien colectivo si realmente no beneficia a todos. Por ejemplo, no es \u201ccolectivo\u201d la religi\u00f3n, en general. No es \u201ccolectivo\u201d, pues no incluye a los ateos. Cuando se habla de \u201cfundamentar\u201d, han de establecerse los elementos que evidentemente generan cuestiones positivas para TODA la sociedad: para lo progresivo, para el avance. Si sirve a todos, es colectivo; si no, no lo es.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><strong>Robert Alexy<\/strong> estima que la <i>\u201cponderaci\u00f3n\u201d<\/i> se aplica en los <i>derechos difusos<\/i>. Por ejemplo, un alumno que entre tarde al sal\u00f3n de clases, se le bajar\u00e1 dos puntos a todos los dem\u00e1s. Ese \u201cuno\u201d que entra tarde debe portarse conforme a todos. O si hiciere \u201cesto\u201d a todos se le bajar\u00edan tres puntos. Eso quiere decir, en t\u00e9rminos concretos, que quien tenga los recursos debe de tener un CUMPLIMIENTO para no afectar a los dem\u00e1s que no tienen acceso a tales recursos. Los Estados desarrollados deben considerar a los no desarrollados.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><strong>GOZAINI<\/strong><b>, <\/b>de su lado, habla de <i>\u201cDerechos de tercera generaci\u00f3n\u201d, <\/i>establece que tambi\u00e9n pueden ser <i>\u201cintereses difundidos\u201d<\/i>: otra terminolog\u00eda m\u00e1s, distinta a la hasta ahora visto: <i>cada autor y su perspectiva<\/i>. Lo primero a resaltar es que este autor habla de diversidad de conflicto \u201c MASA\u201d, es decir, que no son de un grupo. Cuando se habla de MASA se alude a un conglomerado. A eso se refiere, num\u00e9ricamente hablando. Pero <i>\u201cdiversidad de conflictos\u201d<\/i>, es muy caracter\u00edstico. En la primera generaci\u00f3n era tutelar a la persona, individualmente. Aqu\u00ed es una \u201cdiversidad\u201d; en el fondo, se tutela a la persona. Hay que ver el conflicto, la afectaci\u00f3n, primero, para luego \u201ctutelar\u201d. Por ejemplo, la empresa que est\u00e1 talando indiscriminadamente, afectando el medio ambiente. Tutelar el conflicto MASA es que no pueda talar, en general, no prohibirlo solamente en frente de una casa en particular.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">En los conflictos MASA pudiera encuadrarse el medio ambiente, la utilizaci\u00f3n de energ\u00eda, de agua, etc. Pero no solamente se debe quedar en el conflicto et\u00e9reo (abstracto, gen\u00e9rico), sino que se habla de generalidad de perjuicios. Importa lo que, efectivamente, ya est\u00e1 afectando y generando un agravio, pero que no ten\u00eda un particular damnificado. No es una afectaci\u00f3n en particular, sino todo un grupo o categor\u00eda social.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><strong>\u201c<\/strong><b><i><strong>Categor\u00eda social\u201d<\/strong>. <\/i><\/b>Ah\u00ed encaja determinada persona. All\u00ed inicia el matiz. Habr\u00e1n conflictos que realmente se podr\u00e1n adjudicar a determinadas categor\u00edas sociales. Pero -ojo- no \u201cgrupo\u201d, dice el autor (Goza\u00edni)<i>\u201ccategor\u00eda social\u201d<\/i>. Por ejemplo, grupos ind\u00edgenas, grupos \u00e9tnicos: no son \u201cgrupitos\u201d. Es una parte de la sociedad estructurada. Ah\u00ed viene la situaci\u00f3n, la afectaci\u00f3n a esos grupos, pero la cultura propia, aut\u00f3ctona, s\u00ed desaparece en lugares donde est\u00e1n estas personas, y no se les deja seguir con sus creencias y costumbres. Esos valores ind\u00edgenas, si bien lo profesan ellos, al final se trata de algo que, qui\u00e9rase o no, es parte del pa\u00eds: la cultura ind\u00edgena es consustancial a muchas naciones. Por consiguiente, ha de convenirse que si se afecta a una categor\u00eda determinada, con ello tambi\u00e9n se afectar\u00eda al Estado, como tal.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Cada autor tiene su particular abordaje de la tem\u00e1tica de los DDFF y, en particular, de los derechos colectivos y difusos; eso -sin dudas- puede conducir a la confusi\u00f3n. Hay que seguir un hilo de las ideas, pero al final, cada quien ha de construir su propio criterio.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Continuando con <strong>GOZAINI<\/strong>, \u00e9ste habla de <i>\u201cDerecho o inter\u00e9s difuso\u201d.<\/i> Contrario a otros autores, para \u00e9l son \u201cderechos\u201d de incidencia colectiva. Se pasa de hablar de \u201cgrupo\u201d a \u201csector\u201d. Al final, dice que es mejor hablar de \u201c derechos o intereses, cuya pertenencia es difusa o colectiva. Hace la divisi\u00f3n de que en lo colectivo es m\u00e1s f\u00e1cil la estructuraci\u00f3n, pero en lo difuso es m\u00e1s amplio. \u201cDifusos\u201d, no tienen titular efectivo. Hay que asumirlo con amplitud. S\u00ed hay titularidad, pero este autor lo explica aludiendo cuotas indeterminadas del inter\u00e9s que persigue; es decir, TODOS tienen inter\u00e9s, TODOS al final est\u00e1n inmersos en la problem\u00e1tica. Habla de \u201cproblem\u00e1ticas\u201d, como tal, pero dentro de la problem\u00e1tica, el inter\u00e9s cambia: el del afectado no es el mismo de quien afecta. De los \u201ccolectivos\u201d se pueden proteger a trav\u00e9s de asociaciones o grupos que representan el inter\u00e9s agraviado. Esto se sale de lo que han dicho otros autores.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La \u201ccolectividad\u201d, para <strong>GOZAINI<\/strong>, cuando tiene un enfoque de protecci\u00f3n directa a cierto grupo que puede ser representado por otro grupo, est\u00e1 habl\u00e1ndose de lo \u201ccolectivo\u201d. Otros autores dicen que lo colectivo, si bien se puede engranar en un grupo, debe -sin embargo- tener una transcendencia como tal m\u00e1s global. Si se asume esa postura, en el sentido de que grupos solamente act\u00faen por todos, pudiera eso afectar al que no est\u00e9 asociado a tales grupos con poder de actuaci\u00f3n. Si el grupo no act\u00faa bien, los dem\u00e1s se ver\u00edan afectados.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Desde la primera generaci\u00f3n se persigue <i>\u201cigualdad\u201d<\/i>. <strong>GOZAINI<\/strong> lo trae a los difusos, pero desde otra perspectiva. Lo trata desde el punto de vista de la etnia. Un derecho de primera generaci\u00f3n recobra una dimensi\u00f3n diferente, enfocado desde ciertos grupos con incidencia dentro del mismo Estado. A pesar de que pudieran parecer igual que los derechos individuales, pero tiene un matiz distinto; aqu\u00ed (en los difusos) la tutela es mayor. La calidad es mayor, son m\u00e1s particulares en la tutela. La igualdad, al inicio eran todos iguales. Pero ya en los derechos difusos esta igualdad se trata, no de la igualdad <i>per se,<\/i> sino del respeto por creencias propias. El respeto de una cultura propia, a la historia misma; algo que viene desde el siglo 15 con una perspectiva distinta por el conflicto social actual<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><strong>GOZAINI:<\/strong> \u201cDerechos difusos\u201d. Habla de \u201calma p\u00fablica\u201d y de \u201ccuerpo privado\u201d. Al decir \u201ccuerpo privado\u201d este autor refiere que finalmente es individual. Usualmente en ellos (DDFF) se hablaba del derecho propio o de un <i>\u201cgrupito particular\u201d<\/i>. Este autor sostiene que los derechos difusos transcienden los subjetivos. Ya no se plantea como \u201cMI derecho\u201d, MI problema, ahora es NUESTRO problema.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><strong>\u201c<\/strong><b><i><strong>Relevancia publica\u201d<\/strong>.<\/i><\/b> Tiene que ver con elementos propios del Estado, pero tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el individuo y la sociedad. GOZAINI dice que lo \u201cp\u00fablico\u201d es lo que hace que se comparta. Son los \u201cintereses\u201d. Es un TODO que repercute para m\u00ed y para a todos. Incide, al final, en el mismo Estado; y en esto concluye GOZAINI. Ah\u00ed se retoma un poco la idea de los dem\u00e1s autores. Lo que quiere decir, que s\u00ed se puede individualizar. Hay determinadas vulneraciones de grupos pero, en definitiva, hay un inter\u00e9s de todos: hay afectaci\u00f3n e inter\u00e9s de toda la sociedad.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">De su lado, <strong>BIDART CAMPOS<\/strong> habla, en el \u00e1mbito de los <i>derechos e intereses colectivos y difusos<\/i>, de\u201d Intereses\u201d. Antes se dec\u00eda que hab\u00eda inter\u00e9s leg\u00edtimo cuando ten\u00edamos un agravio personal. El inter\u00e9s simple era cuando, formando parte de un grupo, ten\u00edamos cierto inter\u00e9s en algo. El inter\u00e9s simple es com\u00fan a todos: <i>formo parte, estoy en medio de necesidad<\/i>. Pero el \u201cinter\u00e9s simple\u201d se ha convertido en nuevos intereses, surgiendo una nueva categor\u00eda: \u201cintereses difusos o colectivos o de pertenencia.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><strong>Derechos colectivos o difusos<\/strong>: Afectan a TODOS y generan incidencia individual: es lo m\u00e1s importante para muchos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><strong>BIDART CAMPOS<\/strong> sugiere otra clasificaci\u00f3n m\u00e1s. Este autor dice que hay derechos de tercera generaci\u00f3n: paz comunicaci\u00f3n y desarrollo. Pero a la par de esos de tercera generacion, aparecen los ya insinuados intereses colectivos. Separa los de tercera generaci\u00f3n entre \u201cderechos\u201d e \u201c intereses\u201d. Habla de \u201cderechos\u201d, pero dice que, en el fondo, lo que hay son <i>\u201cintereses difusos\u201d<\/i>. No es -en s\u00ed- que sean asuntos diferentes, es que en los derechos subyacen intereses.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Los derechos colectivos son m\u00e1s complejos que los sociales, por su naturaleza. <strong>BIDART CAMPOS<\/strong> sostiene que si un Estado no evidencia el problema y lo deja pasar. Por ejemplo, una planta que trata asuntos inmobiliarios y que afecta la ecolog\u00eda: primero tala 10 \u00e1rboles y luego sigue. Eso llevar\u00eda a una deforestaci\u00f3n. Las acciones ejercidas por el Estado no se tratan solamente de combatir problemas aislados; sino tambi\u00e9 problemas estructurales. La protecci\u00f3n de esos bienes comunes, de eso tratan los derechos difusos. La sociedad es propietaria de sos bienes comunes y el Estado tiene la obligaci\u00f3n de tutelar tales derechos difusos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Se ha dicho que la perspectiva de protecci\u00f3n de los derechos difusos, al llegar a eso como humanidad, habremos evolucionado. El no contaminar favorece a todos; igual que no haya guerras, que todos tengamos riquezas, todos con acceso a la tecnolog\u00eda, que las personas tengan acceso a avances cient\u00edficos para la ayuda generalizada, etc. Cuando todo eso pase, denotar\u00eda la evoluci\u00f3n del hombre, porque ello supondr\u00eda que entender\u00edamos la importancia de preservarnos como seres humanos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Aun teniendo derechos individuales y sociales, el tema no es solamente salvaguardarse personalmente, es que el hombre se est\u00e1 destruyendo a s\u00ed mismo. Eso es lo que ponen de relieve los derechos difusos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Al aplicar la \u201cponderaci\u00f3n\u201d, la exactitud debe dar a cualquier tipo de derecho: primera, segunda o tercera generaci\u00f3n. La \u201cponderaci\u00f3n\u201d siempre tiene un examen riguroso, siempre. La ventaja en los difusos es que los elementos valorados deben relacionarse con asuntos anal\u00edticos y cient\u00edficos. Se saben las repercusiones del medio ambiente con estudios cient\u00edficos: qu\u00e9 mayor cientificidad. Tambi\u00e9n con el precedente de otros pa\u00edses en el \u00e1mbito medioambiental, por ejemplo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La protecci\u00f3n de los derechos no involucra solamente al Estado, sino tambi\u00e9n la sociedad est\u00e1 involucrada. De todos es el problema y la soluci\u00f3n. El obligado no es, pues, el Estado: el obligado es todo propietario del bien com\u00fan de que se trate: que somos todos. Es una posici\u00f3n de obligaci\u00f3n mayor. Aquellas estructuras preponderantes social y econ\u00f3micos, que son empresas privadas, tienen papel importante en estos derechos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><strong>Opini\u00f3n consultiva CIDH:<\/strong> No es solo <i>Estado-ciudadano<\/i>, el asunto de derechos difusos tiene que ver con Estado y Estado. Si un Estado genera acciones en contra de derechos de la ciudadania de otro Estado. Hay connotaci\u00f3n superior en estos derechos difusos. Evidencian de la perspectiva del hombre, de querer evolucionar para generar su propia subsistencia. Estamos, pues, hablando de Estado y de simple ciudadano.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u201c<b><i>Contenido\u201d<\/i><\/b> en relaci\u00f3n a la posibilidad de tutela efectiva. Determinadas prerrogativas son DDFF o no lo son. Si aceptamos que lo son, deben ser tutelados efectivamente. Y todos los autores reconocen que los difusos son derechos que se deben tutelar. Sea que se vean como derechos o intereses. Y al hablar de intereses o derechos, al margen de la denominaci\u00f3n, lo importante, como se ha dicho, es el contenido. Ese es el punto verdaderamente relevante. Y entender las cosas con la congruencia jur\u00eddica: detr\u00e1s de un \u201cderecho\u201d siempre habr\u00e1 un \u201cinter\u00e9s\u201d, siempre. \u201cInter\u00e9s\u201d es \u201cimportar\u201d, que importa: me importa mi derecho a la vida, por ejemplo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">El \u201cinter\u00e9s\u201d siempre lleva un derecho. Es un inter\u00e9s que tiene relaci\u00f3n con la salvaguarda de elementos propios de la sociedad, degenerados por la misma actividad humanda. Es el caso, por ejemplo, de los derechos de los consumidores. Muchos autores los colocan en los colectivos o difusos. Consumimos cosas de las empresas desde siempre: leche, comida, etc. Hoy se habla de estos derechos del consumidor, porque tienen que ver con la <i>\u201ccalidad de vida\u201d<\/i>. Hoy se abusa de los consumidores, y eso -sin dudas- tiene que ver con los intereses difusos. Todo se trata de identificar el \u201ccontenido m\u00ednimo\u201d del derecho y, claro, la posibilidad de tutela.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><strong>GABINO ZIULU<\/strong> entiende que inciden muchos factores en el medio ambiente. Todo redunda en \u201cmedio ambiente\u201d. Sobre la \u201cprotecci\u00f3n al consumidor\u201d (propaganda comercial: que sea veraz; mantenimiento de la oferta, que no est\u00e9 vencido el producto, etc. Los derechos del consumidor repercuten en otros derechos: salud, vida, etc.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><strong>Opini\u00f3n Consultiva CIDH (OC-23-17, del 15 nov. del 2017):<\/strong> El acceso al agua incluye el acceso para el uso personal y dom\u00e9stico. Toca medio ambiente, agua, alimentaci\u00f3n. Se ha explicado qu\u00e9 son los servicios p\u00fablicos en relaci\u00f3n con el medio ambiente. Por primera vez, la CIDH se pronunci\u00f3 de manera extensa, no es usanza que lo haga. En t\u00e9rminos generales, la Corte sostiene que los deberes del Estado restringen el ejercicio del poder estatal. El que primero debe <i>\u201cautocontense\u201d<\/i> es el propio Estado. Es el Estado mismo que debe ponerse l\u00edmites en el poder, en su gobierno; y ese l\u00edmite siempre debe ser la salvaguarda de los DDFF; en este caso, el derecho al medio ambiente.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Para que sea eficaz la garant\u00eda del derecho, no basta con normar, hay que crear instituciones y mecanismos para asegurar el respeto al derecho, dot\u00e1ndolas de recursos, etc. Tambi\u00e9n la prevenci\u00f3n es vital para la tutela. Los Estados deben cumplir con una serie de obligaciones, tanto para da\u00f1os ocurridos dentro de su territorio, como para da\u00f1os que traspasen sus fronteras.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><strong>Principio de precauci\u00f3n:<\/strong> en la jurisprudencia de la CIDH este principio implica que, ante una actuaci\u00f3n que dudosamente genera la idea de que se va a afectar el medio ambiente, el Estado debe no actuar, no facultar, no dar permisos: precauci\u00f3n. En todas las decisiones en torno al medio ambiente el Estado debe meditar, debe reflexionar. Para poder dar unas decisiones permisivas el Estado deber\u00eda usar previamente informes, estudios, impactos ambientales, etc. Y ah\u00ed se desarrollan una serie de elementos: obligaciones de cooperaci\u00f3n se vincula a lo anterior.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La Corte dice que si un Estado quiere construir, incluso en un lugar que le pertenece, si tal edificaci\u00f3n tiene impacto ambiental, debe comunicarse con otros Estados. Igual que el pueblo ind\u00edgena, en el sentido de que debe informarse de todo lo que afecte sus intereses, aunque sea terreno del Estado. Todos los informes deben ser conocidos por el otro Estado, y \u00e9stos deben poder pronunciarse al respecto.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">El <i>empoderamiento<\/i> es vital para las conquistas en materia de DDFF: si la mujer no se <i>\u201cempodera\u201d<\/i>, no se consiguen logros, igual que si la sociedad no se <i>\u201cempodera\u201d<\/i> para el medio ambiente: no ser\u00edan muchos los logros.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><strong>Voto razonado en la Opini\u00f3n consultiva (previamente comentada)<\/strong>: Reitera criterio de otros precedentes sobre la competencia de la CIDH para proteger determinados derechos. Dice que Solamente ciertos derechos debe tutelar la CIDH, lo que expresamente reconoce la convenci\u00f3n. Sostiene que una cosa son los derechos que est\u00e1n en normativa, que s\u00ed se protegen, y otra los restantes instrumentos y tratados relacionados con derechos econ\u00f3micos. Dice que hay derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales que s\u00ed son protegidos, por tenerlo el tratado: postura marcadamente positivista.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Existencia de grupos ind\u00edgenas. La CIDH defiende su clase: su lengua, etc. Ha procurado preservar esas lenguas antiguas. Si se le cambia el medio de subsistencia, pudiera ser, pero nunca la identidad cultural. Si parte de su identidad es subsistir, la forma en que subsisten no puede tocarse: eso dijo la CIDH en relaci\u00f3n a pueblos indigenas. Al respecto, consagr\u00f3 que antes de tocar un elemento cultural ind\u00edgena debe informarse: grupos \u00e9tnicos en general. La comunidad afectada debe tener participaci\u00f3n activa: debe informarse, permitir que participe sobre el cambio propuesto. Y eso debe documentarse, y la CIDH sostiene que deben darle t\u00edtulos de propiedad a los ind\u00edgenas, el Estado debe titular las tierra a favor de ese grupo \u00e9tnico. Ese ha sido el problema con las \u00e9tinas: est\u00e1n ah\u00ed de hecho, pero luego viene el Estado y los expulsa: derecho de consulta y participaci\u00f3n. Se han condenado Estados por no cumplir con esto.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">El Estado debe investigar ante denuncia de violaci\u00f3n a grupos \u00e9tnicos; si no lo hace, la CIDH ha retenido responsabilidad estatal.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">El <strong>peritaje<\/strong> es un medio de prueba contundente en materia de derechos difusos: probar que el pueblo es realmente ind\u00edgena; que el alimento no est\u00e1 en buenas condiciones, etc.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>(Notas de c\u00e1tedra. Maestr\u00eda en Administraci\u00f3n de la Justicia Constitucional (ENJ). 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