{"id":564,"date":"2018-05-29T14:58:58","date_gmt":"2018-05-29T18:58:58","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=564"},"modified":"2018-05-29T14:58:58","modified_gmt":"2018-05-29T18:58:58","slug":"precisiones-juridicas-75","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=564","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p><strong>Sobre la ejecuci\u00f3n de las decisiones emitidas por los tribunales del orden inmobiliario y la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1-2016, que\u00a0 modifica el Reglamento General de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicci\u00f3n Original<\/strong><b>. \u00a0<\/b>En virtud de la referida reforma, las solicitudes de ejecuci\u00f3n de decisiones deben conocerse de manera contradictoria, si se trata de una sentencia, propiamente; en tanto que la ejecuci\u00f3n de las decisiones rendidas en el \u00e1mbito gracioso ha de ventilarse en <i>C\u00e1mara de Consejo<\/i>. Antes de entrar en vigor esta resoluci\u00f3n, el texto original del <i>\u201cReglamento de los Tribunales\u201d<\/i> no precisaba la naturaleza de la decisi\u00f3n, ni el proceso a seguir. La usanza era dilucidarlo todo administrativamente, sin audiencia.<\/p>\n<p>Como es sabido, distinto a lo que tradicionalmente se ha visto en el derecho com\u00fan, en el sentido de que los tribunales, al decidir los asuntos de los que son apoderados, <i>ipso facto<\/i>, se desapoderan de los mimos; y en caso de surgir alguna dificultad de ejecuci\u00f3n, lo procedente es acudir al <i>r\u00e9f\u00e9r\u00e9<\/i>, en la modalidad del art\u00edculo 112 de la Ley n\u00fam. 834, en la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria, en cambio, el sistema de ejecuci\u00f3n de las sentencias es m\u00e1s af\u00edn con el texto constitucional, el cual, en su art\u00edculo 149, p\u00e1rrafo I, sostiene que los tribunales, adem\u00e1s de decidir los asuntos sometidos a su escrutinio, deben velar por la ejecuci\u00f3n de lo decidido. Y en efecto, el art\u00edculo 106 del Reglamento de los Tribunales manda a \u00e9stos a mantenerse en vigilia de la fiel ejecuci\u00f3n de sus decisiones y, de su lado, el art\u00edculo 55 del Reglamento General del Registro de T\u00edtulos sostiene que los registradores deben solicitar instrucciones a los tribunales cuando exista alguna dificultad de ejecuci\u00f3n y, seg\u00fan dicho art\u00edculo 55, los registradores deben abstenerse de ejecutar, hasta tanto no reciban las instrucciones judiciales de lugar.<\/p>\n<p>En suma, los tribunales de tierras se mantienen \u2013si se quiere- apoderados del caso, hasta que la decisi\u00f3n que se ha emitido sea cabalmente ejecutada o, en su caso, hasta que lo decidido sea declarado <i>\u201cinejecutable\u201d<\/i>, si es que las condiciones no se encuentran reunidas para la ejecuci\u00f3n de la sentencia que se ha expedido en base a documentos no actualizados, por citar un ejemplo<a title=\"\" href=\"#_ftn1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p>El texto original del art\u00edculo 106 del Reglamento de los Tribunales, que habla sobre la ejecuci\u00f3n de las sentencias rezaba de la siguiente manera: <i>\u201cEl Juez o Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria del cual emane una decisi\u00f3n conocer\u00e1 de todos los asuntos derivados de la inejecuci\u00f3n o incumplimiento de la misma y podr\u00e1 condenar, a petici\u00f3n de parte interesada, al pago de las indemnizaciones correspondientes, o a una astreinte a quien resulte responsable por su inejecuci\u00f3n\u201d. <\/i>Como puede advertirse, tal como indic\u00e1ramos m\u00e1s arriba, la redacci\u00f3n inicial de este art\u00edculo no discriminaba entre las decisiones graciosas y las contenciosas, ni respecto del proceso a seguir en cada caso.<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 106, reformado por la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1-2016, versa en el siguiente tenor: <i>\u201c<span style=\"text-decoration: underline;\">Siguiendo los procedimientos establecidos para las demandas en referimiento<\/span>, el Juez o Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria del cual emanare una decisi\u00f3n litigiosa conocer\u00e1, <span style=\"text-decoration: underline;\">en audiencia p\u00fablica<\/span>, de todos los <span style=\"text-decoration: underline;\">actos<\/span> vinculados a su inejecuci\u00f3n o al incumplimiento de la misma y podr\u00e1 condenar al pago de astreinte, a petici\u00f3n de parte interesada, contra quien resultare responsable por su inejecuci\u00f3n. <b>P\u00e1rrafo I.-<\/b> La decisi\u00f3n que interviniere con relaci\u00f3n a las dificultades de ejecuci\u00f3n ser\u00e1 ejecutoria, no obstante cualquier recurso. <b>P\u00e1rrafo II.-<\/b> La Jurisdicci\u00f3n conocer\u00e1 en C\u00e1mara de Consejo de todos los asuntos y dificultades de ejecuci\u00f3n de decisiones no litigiosas o resoluciones administrativas, a requerimiento de los Registros de T\u00edtulos, seg\u00fan corresponda\u201d.<\/i> (Subrayado nuestro) En este texto reformado, como se ha dicho, es clara la distinci\u00f3n entre la ejecuci\u00f3n de las sentencias y de las decisiones administrativas.<\/p>\n<p>Algunos aspectos han de resaltarse de la indicada reforma. La comentada resoluci\u00f3n emplea la f\u00f3rmula de <i>\u201cen la forma de referimientos\u201d<\/i>, para conocer sobre la ejecuci\u00f3n de las decisiones contenciosas, que no es lo mismo que las <i>atribuciones del juez de los referimeinto<\/i>s, propiamente. De lo que se trata es, seg\u00fan ha aclarado la doctrina procesalista m\u00e1s depurada, de adoptar la forma expedita y sencilla de este instituto, en relaci\u00f3n al proceso ordinario, que es mucho m\u00e1s formal y -por ende- m\u00e1s flem\u00e1tico.<\/p>\n<p>De igual forma, suprime la <i>\u201ccondenaci\u00f3n en da\u00f1os y perjuicios\u201d<\/i>, dejando solamente la imposici\u00f3n de una astreinte contra aquel que haya incidido en la inejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n de que se trate. Con el texto anterior se conced\u00eda una competencia excepcional a la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria para conocer de una demanda esencialmente personal, como es el reclamo de indemnizaciones. Recordemos que si bien, de entrada, la competencia de la JI se encuadra en todo cuanto afecte derechos reales inmobiliarios registrados, por ser \u2013en definitiva- un tribunal de excepci\u00f3n, conoce de todo aquello que expresamente la ley establezca, aunque sea de naturaleza personal (liquidaci\u00f3n de <i>astrainte<\/i>, resoluci\u00f3n de contratos con agrimensores, liquidaci\u00f3n de costas, etc.). Con la reforma, la medida se restringe a solamente una <i>astreinte<\/i>, la que, por regla general, deber\u00e1 liquidarla el juez que la haya impuesto.<\/p>\n<p>Es novedosa, por igual, la previsi\u00f3n de ejecutoriedad, no obstante recursos, de la decisi\u00f3n que se dicte en materia de ejecuci\u00f3n de sentencias. Y por interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, viendo todo de manera integral y con secuencia (no fragmentado, aislado cada art\u00edculo y p\u00e1rrafo), ha de interpretarse que tal previsi\u00f3n de ejecutoriedad incluye las decisiones que estatuyan sobre la ejecuci\u00f3n de resoluciones graciosas.<\/p>\n<p>En el caso de la ejecuci\u00f3n de decisiones graciosas, parecer\u00eda que la reforma ha restringido la facultad para pedir dicha ejecuci\u00f3n al Registro de T\u00edtulos, cuando sostiene taxativamente lo siguiente: \u201c<i>a requerimiento de los Registros de T\u00edtulos, seg\u00fan corresponda\u201d. <\/i>Particularmente, preferimos <i>\u201cechar mano\u201d<\/i> a la parte del fragmento previamente transcrito, que sostiene <i>\u201cseg\u00fan corresponda\u201d,<\/i> para reconocer la facultad, adem\u00e1s del Registro, de cualquier <i>parte interesada<\/i> para pedir la ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n graciosa que no se haya ejecutado y ella (parte interesada) desee ser diligente en promover la ejecuci\u00f3n de rigor.<\/p>\n<p>Lo cierto es que la consabida Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1-2016, que modifica el Reglamento General de los Tribunales, no ha sido plenamente acatada por muchos tribunales, bajo la pr\u00e9dica de que se trata de una herramienta dictada por un \u00f3rgano que no tiene facultad reglamentaria, como es el Consejo del Poder Judicial, y eso \u2013hay que admitirlo- es cierto. Dicho consejo, en todo caso, contar\u00eda con tal atribuci\u00f3n reglamentaria en caso de que expresamente alguna ley se lo prevea. Por ejemplo, la Ley n\u00fam. 140-15, que regla el Notariado en la Rep\u00fablica Dominicana, le reconoce al Consejo del Poder Judicial la facultad de reglamentar lo relativo al registro de testamentos y poderes (y, en efecto, fue dictada la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 23\/2017, del 3 de octubre del 2017, en esa vertiente).<\/p>\n<p>En nuestro concepto, al margen del referido prurito, en el sentido de saber si es v\u00e1lida o no la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1-2016, ha de reconocerse que la f\u00f3rmula en ella prevista, en torno el tema de la ejecuci\u00f3n de las decisiones de los tribunales de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria, es c\u00f3nsona con las reglas del debido proceso. El hecho de discriminar entre lo que se ha decidido contenciosamente y lo que se ha estatuido en C\u00e1mara de Consejo redunda en una tramitaci\u00f3n acorde con las m\u00e1s elementales garant\u00edas procesales. Por consiguiente, son c\u00f3nsonos con el art\u00edculo 69 de la Carta Fundamental de la naci\u00f3n, sobre el <i>debido proceso<\/i> y la <i>tutela judicial efectiva<\/i>, los comentados preceptos procesales. Deber\u00edan, pues, aplicarse en todas las jurisdicciones en esta materia.<\/p>\n<p>De hecho, se registran \u2013a nivel de tribunales superiores de tierras- decisiones declarando la nulidad del tr\u00e1mite llevado, en materia de ejecuci\u00f3n de decisiones, sin respetar la naturaleza de la decisi\u00f3n (graciosa o contenciosa) y el consecuente proceso (contradictorio o en C\u00e1mara de Consejo). Asimismo, en tribunales donde el indicado criterio apegado en la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1-2016 no ha primado, se registran decisiones con votos disidentes incursos, abogando por la inviabilidad de decidir sobre la ejecuci\u00f3n de una sentencia \u2013en rigor- de manera administrativa.<\/p>\n<p>La constitucionalizaci\u00f3n de los procesos transversaliza con todas las materias (penal, civil, laboral, inmobiliaria); por tanto, las interpretaciones vanguardistas deben ser \u2013todas- en la matriz de la Constituci\u00f3n. Justamente, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, ha tenido ocasi\u00f3n de decidir lo siguiente, respecto de la interpretaci\u00f3n de la normativa inmobiliaria: <i>\u201c<\/i><i>Huelga aclarar que con una visi\u00f3n axiol\u00f3gica del Derecho, m\u00e1s all\u00e1 de las reglas adjetivas positivizadas, y a la luz de valores y principios, como la razonabilidad, de cara al car\u00e1cter justo y \u00fatil de la ley, al abrigo del art\u00edculo 40.15 de la Constituci\u00f3n, es que esta alzada ha decidido de la manera que lo ha hecho\u201d<\/i>. <b>(Sentencia n\u00fam. 1398-2017-S-00099, del 18 de mayo del 2017 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/b><\/p>\n<p>Asimismo, dicha alzada ha juzgado lo siguiente: <i>\u201cEl neoconstitucionalismo manda que los tribunales del orden judicial no resuelvan los casos sometidos a su escrutinio en base a las reglas jur\u00eddicas, mec\u00e1nicamente. Lo constitucionalmente viable es que, al emitir su fallo, cada tribunal se adentre en la casu\u00edstica concreta, haciendo acopio, m\u00e1s all\u00e1 de las meras reglas jur\u00eddicas, de los principios que contaren con aplicabilidad\u201d<\/i>. <b>(Sentencia n\u00fam. 1398-2017-S-00289, dictada el 29 de diciembre del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).\u00a0\u00a0 <\/b><\/p>\n<p>Halag\u00fce\u00f1as decisiones, las transcritas precedentemente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref1\">[1]<\/a> El t\u00edpico ejemplo de las decisiones que deben declararse <i>\u201cinejecutables\u201d<\/i> son aquellas que se dictan en base a una certificaci\u00f3n del estado jur\u00eddico no actualizada: <i>se decide sobre la base de un derecho que no est\u00e1 vigente<\/i>. Al detectarse esa situaci\u00f3n en el Registro, al tribunal no le queda m\u00e1s remedio, por regla general, que instruir que sea declarada <i>\u201cinejecutable\u201d<\/i> la sentencia dictada en esas circunstancias. Por eso es que las partes, al margen de que se lo requiera o no el tribunal, deben procurar que sus expedientes tengan certificaciones de estado jur\u00eddico de inmueble actualizadas. Es cierto que lo que se consigna en estas certificaciones pudiera perder vigencia al instancia, pues en cualquier momento pudiera producirse otra inscripci\u00f3n, pero \u2013sin dudas- habr\u00eda mucho menos probabilidad de una <i>\u201cinejecuci\u00f3n\u201d<\/i> de sentencia, si dicha certificaci\u00f3n es lo m\u00e1s pr\u00f3xima posible a la fecha en que quede en estado el proceso.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sobre la ejecuci\u00f3n de las decisiones emitidas por los tribunales del orden inmobiliario y la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1-2016, que\u00a0 modifica el Reglamento General de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicci\u00f3n Original. \u00a0En virtud de la referida reforma, las &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=564\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/564"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=564"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/564\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":566,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/564\/revisions\/566"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}