{"id":568,"date":"2018-05-30T15:58:19","date_gmt":"2018-05-30T19:58:19","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=568"},"modified":"2018-05-30T15:58:49","modified_gmt":"2018-05-30T19:58:49","slug":"precisiones-juridicas-76","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=568","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p><strong>\u00bfC\u00f3mo detener una ejecuci\u00f3n irregular, <i>\u201cin situ\u201d<\/i>? <\/strong>Por regla general, el uso abusivo de las v\u00edas de ejecuci\u00f3n da lugar a retener responsabilidad civil. Cuando una ejecuci\u00f3n es ostensiblemente improcedente, se estila en la pr\u00e1ctica que la parte afectada (irregularmente embargada) agencia \u2013al instante- los servicios de un abogado notario, a fines de que libre acta de la situaci\u00f3n, con la advertencia de que la ejecuci\u00f3n de que se trata es inviable y, por tanto, de proseguir con ella el ejecutante comprometer\u00eda su responsabilidad civil.<\/p>\n<p>El t\u00edpico proceder en estos casos es el lanzamiento de la demanda en nulidad de la ejecuci\u00f3n, por ser improcedente, y -a seguidas- la consecuente demanda en suspensi\u00f3n de embargo, en materia de <i>referimiento<\/i>, en la f\u00f3rmula <i>de hora a hora<\/i>, ante la premura del caso. El tema de las comprobaciones notariales referidas al inicio se lleva a cabo a modo de, si se quiere, <i>\u201cdisuasivo\u201d<\/i> con el prop\u00f3sito de hacer desistir al ejecutante del proceso, una vez advertido de que pudiera comprometer su responsabilidad, debidamente probado mediante la aludida acta notarial, la que hace fe hasta inscripci\u00f3n en falsedad, al tenor de la vigente Ley n\u00fam. 140-15, que rige la Notar\u00eda en la Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p>Muchas situaciones pudieran hacer inviable la ejecuci\u00f3n, tanto por asunto de fondo (ausencia de cr\u00e9dito, por no ser el deudor, etc.) como de forma (notificaci\u00f3n en el aire, etc.). Al respecto, la doctrina procesalista criolla m\u00e1s depurada ha sostenido lo siguiente. <i>\u201cEl embargado puede, en primer t\u00e9rmino, impugnar el procedimiento de embargo por vicio de fondo, sosteniendo, por ejemplo, que no es deudor del ejecutante; que su deuda no est\u00e1 vencida (casaci\u00f3n, 24 de julio del 1951, BJ 492, p. 837), que el ejecutante no tiene calidad; que los bienes embargados son inembargables; que la sentencia que sirve de base a las persecuciones no puede ser ejecutada porque, no siendo ejecutoria provisionalmente, ha sido objeto de una oposici\u00f3n o de una apelaci\u00f3n (\u2026) En segundo lugar, el embargado puede impugnar el procedimiento ejecutorio por vicio de forma, arguyendo que en el mandamiento de pago o en el acta de embargo no se observaron las formalidades sustanciales o las prescritas a pena de nulidad, o que no fueron observados los plazos que deben mediar entre el mandamiento de pago y el embargo, o entre el embargo y la venta (\u2026) el embargado puede invocar esos medios: despu\u00e9s del mandamiento de pago y antes del embargo; en el mismo instancia del embargo; despu\u00e9s de consumado el embargo (\u2026)\u201d.<\/i> (<strong>TAVARES<\/strong>, Froil\u00e1n (Hijo). <i>\u201cElementos de Derecho Procesal Civil Dominicano\u201d<\/i>, Vol. IV, 5ta. Edici\u00f3n, p.p.89-90).<\/p>\n<p>Partiendo de que, a partir de la vigente Ley n\u00fam. 140-15, son los notarios quienes tienen a su cargo las ejecuciones, aplican extensivamente los razonamientos que en su momento se hicieron respecto del alguacil, en el fragor de la ejecuci\u00f3n y ante la oposici\u00f3n presentada por el embargado, a saber: <i>\u201cLa oposici\u00f3n, dispone el art. 607, no detiene autom\u00e1ticamente las persecuciones. El alguacil (hoy Notario) puede seguir adelante, si estima que la oposici\u00f3n carece de fundamento; pero el deudor puede apoderar al tribunal en referimiento y obtener la descontinuaci\u00f3n de las persecuciones. Si, por el contrario, el alguacil (hoy Notario) estima que la oposici\u00f3n es seria, o que es preferible cubrir las actuaciones con una decisi\u00f3n judicial, \u00e9l puede suspender el procedimiento ejecutivo. Al efecto comprobar\u00e1 la oposici\u00f3n en el acta correspondiente, y llamar\u00e1 al deudor en referimiento, a fin de que oiga prescribir la continuaci\u00f3n de las persecuciones. En la sentencia que pronuncie acerca de este incidente, el juez, sin examinar el fondo, deber\u00e1 limitarse, despu\u00e9s de apreciar si la oposici\u00f3n presenta o no un car\u00e1cter serio, a ordenar la suspensi\u00f3n o la continuaci\u00f3n de las ejecuciones\u201d.<\/i> (Ib\u00eddem, p.88)<\/p>\n<p>Sobre la posibilidad de que el embargado presente objeci\u00f3n al embargo que se intente en su contra, tanto en el momento mismo de la ejecuci\u00f3n, como luego de ella, se ha dicho lo siguiente: <i>\u201cLas contestaciones pueden ser llevadas unas veces ante el juez de los referimientos; otras veces, ante el juez apoderado del embargo y aunque los motivos de las mismas pueden ser variados, ordinariamente conducen hacia el mismo fin: hacer declarar ineficaz la medida, de manera parcial o total\u201d.<\/i> (<strong>GERM\u00c1N MEJ\u00cdA<\/strong>, Mariano. <i>\u201cV\u00edas de Ejecuci\u00f3n\u201d,<\/i> Tomo II, p.p. 152-153).<\/p>\n<p>Cuando el alegato sea que alguno de los bienes muebles embargados no son propiedad del embargado, el Notario puede detenerse a revisar la prueba presentada y, en caso de constatarse la veracidad de dicha situaci\u00f3n, excluir del embargo los objetos que no formen parte del patrimonio del embargado. Pero si el alegato es que la ejecuci\u00f3n se est\u00e1 llevando ante una entidad que no se corresponde con la deudora, seg\u00fan opini\u00f3n dominante, el notario est\u00e1 obligado a parar las ejecuciones, y que sea ante la jurisdicci\u00f3n del <i>r\u00e9f\u00e9r\u00e9 <\/i>que se ventile la viabilidad o no de proseguir no la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las m\u00e1ximas de experiencia aleccionan en el sentido de que, lamentablemente, en materia de embargo ejecutivo mobiliario, que es esencialmente extrajudicial (se judicializa a prop\u00f3sito de los incidentes), se ven con frecuencia \u00a0situaciones irregulares, tanto desde la tribuna del acreedor embargante, como del deudor embargado. En efecto, los deudores muchas veces tienden a simular ventas para <i>\u201csacar\u201d<\/i> de su patrimonio bienes que puedan ser embargados por sus acreedores, entre otras actuaciones turbias; y de su lado, los acreedores, conscientes de los subterfugios empleados por sus deudores p\u00edcaros, a fines de evadir su obligaci\u00f3n de pago, muchas veces incurren en ejecuciones arbitrarias, procediendo a ejecutar a un tercero, a sabiendas de que dicho tercero es un <i>\u201ctestaferro\u201d<\/i> del deudor, que acept\u00f3 la transacci\u00f3n traslativa de propiedad para impedir que el deudor sea ejecutado. En fin, son situaciones que pudieran presentarse, que no es posible consignarlas todas.<\/p>\n<p>En definitiva, en esta oportunidad nos hemos enfocado en lo que pudiera hacer la parte ejecutada para evitar que un embargo ejecutivo mobiliario irregular se descontin\u00fae en el acto, a fines de evitar que se consume el mismo. O, en su caso, qu\u00e9 hacer ante la situaci\u00f3n de que el embargo, no obstante los intentos por detenerlo, se lleve a cabo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00bfC\u00f3mo detener una ejecuci\u00f3n irregular, \u201cin situ\u201d? Por regla general, el uso abusivo de las v\u00edas de ejecuci\u00f3n da lugar a retener responsabilidad civil. 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