{"id":571,"date":"2018-06-05T12:46:49","date_gmt":"2018-06-05T16:46:49","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=571"},"modified":"2018-06-05T12:59:59","modified_gmt":"2018-06-05T16:59:59","slug":"precisiones-juridicas-77","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=571","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p><strong>Sobre la inscripci\u00f3n de la existencia de una litis, para fines de publicidad, al tenor de los art\u00edculos 135 y 136 del Reglamento General de los Tribunales y la inaplicabilidad de dichos textos en materia de saneamiento.<\/strong> La finalidad de este mecanismo de publicidad es, concretamente, que sea de conocimiento general que sobre una determinada porci\u00f3n de tierra existe un litigio ante los tribunales del orden inmobiliario, de suerte que toda persona interesada, de entrada, sepa a lo que se atiene si adquiere un inmueble con una litis cuyo desenlace se le impondr\u00eda. Pero si el proceso en cuesti\u00f3n consiste en un saneamiento, por l\u00f3gica elemental, no existir\u00edan derechos registrados a\u00fan, por lo que no habr\u00eda un <i>objeto registral<\/i>, propiamente, sobre el cual llevar a cabo tal publicidad <i>(los derechos se prueban en base a contratos traslativos de propiedad y a posesiones, luego se depuran rigurosamente para su posterior registro).<\/i> Otra situaci\u00f3n ser\u00eda en materia de <i>deslinde<\/i>, sobre todo si es litigioso, pues ah\u00ed s\u00ed existir\u00edan derechos registrados sobre los cuales tendr\u00eda utilidad publicitar la litis. Y lo propio en un proceso de <i>revisi\u00f3n por causa de fraude<\/i>, en cuyo contexto la decisi\u00f3n de saneamiento ya habr\u00eda generado el registro de derechos.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, como corolario jur\u00eddico obligado ha de derivarse que la parte del consabido art\u00edculo 135 que establece <i>\u201clitis sobre derechos registrados\u201d<\/i>, en el \u00e1mbito de la anotaci\u00f3n comentada, no debe interpretarse r\u00edgidamente. \u00a0Lo propio es irse a la <i>ratio<\/i>, al esp\u00edritu de dicha disposici\u00f3n reglamentaria: <i>publicitar la existencia de un \u201cprocedimiento\u201d (en curso) respecto de un objeto registral determinado. <\/i><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b>En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 135 del indicado reglamento, el tribunal apoderado de una litis sobre derechos registrados, una vez sea depositada la notificaci\u00f3n de la demanda a la contraparte, informar\u00e1 al Registro de T\u00edtulos y a la Direcci\u00f3n Regional de Mensuras Catastrales correspondientes, la existencia de la misma. El registro de t\u00edtulos correspondiente anotar\u00e1 un siento sobe el inmueble involucrado, en el que se har\u00e1 constar que el mismo es objeto de un conflicto que se est\u00e1 conociendo en dicho\u00a0 tribunal.<\/p>\n<p>Tal como hemos adelantado, el prop\u00f3sito no es otro que publicitar la existencia de un procedimiento (en curso), a fines de que todo tercero interesado en la porci\u00f3n de terreno de que se trata, de entrada, tenga conocimiento que se trata de un inmueble que tiene un litigio incurso. De hecho, tan pronto termine dicho litigio, el art\u00edculo 136 del mismo reglamento de los tribunales manda que el tribunal comunique al Registro de T\u00edtulos y a la Direcci\u00f3n regional de Mensuras correspondientes la decisi\u00f3n que pone fin al proceso y, a su vez, el registro de t\u00edtulos correspondiente cancelar\u00e1 el asiento donde se hizo constar, en cumplimiento a lo dispuesto en la misma.<\/p>\n<p>Estos art\u00edculos, 135 y 136, han sido previstos, m\u00e1s que para las partes en controversia, las cuales \u2013por estar instanciadas- tienen pleno conocimiento del tr\u00e1mite judicial, para las terceras personas que pudieran interesarse en el inmueble. Eso da seguridad jur\u00eddica, pues evita que alguien haga un mal negocio, comprando <i>\u201cgato por liebre\u201d<\/i>. Por consiguiente, resulta de cardinal utilidad interpretar en su justo contexto, m\u00e1s all\u00e1 de la mera literalidad, el contenido de los mismos.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sobre la inscripci\u00f3n de la existencia de una litis, para fines de publicidad, al tenor de los art\u00edculos 135 y 136 del Reglamento General de los Tribunales y la inaplicabilidad de dichos textos en materia de saneamiento. 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