{"id":575,"date":"2018-06-07T12:57:30","date_gmt":"2018-06-07T16:57:30","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=575"},"modified":"2018-06-07T12:57:30","modified_gmt":"2018-06-07T16:57:30","slug":"precisiones-juridicas-78","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=575","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p><strong>Sobre los <i>\u201cmedios nuevos\u201d<\/i> y las <i>\u201cdemandas nuevas\u201d<\/i> en grado de apelaci\u00f3n.<\/strong> Lo que procesalmente est\u00e1 prohibido, salvo casos excepcionales expresamente consagrados en la norma procesal<a title=\"\" href=\"#_ftn1\">[1]<\/a>, es la formulaci\u00f3n de demandas nuevas en grado de apelaci\u00f3n. Los <i>\u201cmedios nuevos\u201d<\/i>, esto es, los elementos de convicci\u00f3n aportados e, incluso, la propia teor\u00eda del caso, distinto a aquellas (demandas nuevas), no introducen ninguna modificaci\u00f3n al objeto y a la causa del procedimiento. Justamente, en virtud del efecto devolutivo de la apelaci\u00f3n, las partes pueden aportar pruebas novedosas que no se hayan judicializado en primer grado y, de igual modo, variar la estrategia argumentativa.<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el <i>principio de inmutabilidad procesal<\/i> no se afecta con la presentaci\u00f3n de <i>\u201cmedios nuevos\u201d<\/i> a nivel de alzada. El procedimiento (en curso) conserva su identidad, no obstante los <i>\u201cmedios nuevos\u201d<\/i> en que las partes apoyen sus pretensiones en la segunda instancia. De suerte que, como se ha dicho, todas las partes instanciadas pueden, en grado de apelaci\u00f3n, alegar hechos nuevos, producir t\u00edtulos nuevos, solicitar nuevas medidas de instrucci\u00f3n (comparecencia de las partes, informativos testimoniales, inspecciones a cargo de la DNMC, etc.).<\/p>\n<p>De su lado, a partir de tales <i>\u201cmedios nuevos\u201d<\/i>, los jueces de segundo grado deber\u00e1n corregir los errores u omisiones en que pueda haber incurrido el primer juez. Y en rigor procesal, la sanci\u00f3n aplicable, en caso de haber incurrido el primer juez en una violaci\u00f3n de procedimiento <i>(competencia, derecho de defensa)<\/i>, ser\u00eda la <i>\u201cnulidad\u201d<\/i> de la decisi\u00f3n apelada, en tanto que si se trata de un error de fondo, aplicando incorrectamente el derecho <i>(ordenar una transferencia inmobiliaria, sin estar firmado por todas las partes el contrato presentado como base del petitorio, etc.)<\/i>, aplicar\u00eda la <i>\u201crevocaci\u00f3n\u201d<\/i>, propiamente.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha tenido ocasi\u00f3n de aclarar que en el ordenamiento jur\u00eddico dominicano no existe, distinto a otros pa\u00edses, la denominada <i>\u201capelaci\u00f3n-nulidad\u201d.<\/i> Por tanto, entre nosotros, como dir\u00edan los franceses: <i>\u201cc\u00b4est la meme chose\u201d<\/i>. Lo que quiere decir que, aunque lo que proceda \u2013en rigor- sea una <i>\u201cnulidad de sentencia\u201d, <\/i>la Corte est\u00e1 facultada \u2013cual si fuese una revocaci\u00f3n- para avocar al conocimiento del fondo del asunto, si concurren las condiciones para la avocaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En otro orden de ideas, la <i>\u201cdemanda nueva\u201d<a title=\"\" href=\"#_ftn2\"><b>[2]<\/b><\/a><\/i> consiste, concretamente, en un petitorio que no se haya formulado en el acto inicial de la instancia <i>(Si solamente se demand\u00f3 un deslinde, no pudiera agregarse, sin una demanda adicional, una solicitud de transferencia, por ejemplo)<\/i>. La jurisprudencia ha aclarado que el tema de las <i>\u201cdemandas nuevas\u201d<\/i> rige tambi\u00e9n en primer grado, a fines de respetar el principio de inmutabilidad del proceso: <i>todo ha de corresponderse con lo que conste en el acto introductivo<a title=\"\" href=\"#_ftn3\"><b>[3]<\/b><\/a><\/i>. Y en caso de pretenderse agregar alg\u00fan petitorio, ha de canalizarse conforme a las reglas procesales aplicables: <i>demanda incidental adicional.<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i>Con la <i>\u201cdemanda nueva\u201d<\/i> se viola el principio de doble grado de jurisdicci\u00f3n, que es de orden p\u00fablico y, por tanto, pude tutelarse de oficio por los tribunales, desestimando \u2013de plano- toda demanda de esa naturaleza que pretenda introducirse al margen de la ley. \u00a0Todo petitorio ha de ser ventilado en primer grado y en segundo grado, para luego \u2013en caso de proceder- ser revisada la correcta aplicaci\u00f3n del derecho en el fuero casacional que, como sabemos, no es un tercer grado, sino una fase <i>nomofil\u00e1ctica<\/i> para revisar si el derecho se ha aplicado bien durante los dos grados de jurisdicci\u00f3n, esencialmente en la alzada.<\/p>\n<p>En su momento se entend\u00eda que el sistema de responsabilidad civil, si era variado, constitu\u00eda un medio nuevo. Sin embargo, hoy queda claro que la \u201ccausa\u201d de la demanda no la constituye el sistema invocado por las partes, sino los \u201chechos\u201d, en s\u00ed: un accidente, por ejemplo. De ah\u00ed que mayoritariamente (y nos incluimos en esta postura) se ha entendido que el tema del sistema de responsabilidad civil, en el derecho com\u00fan, constituir\u00eda un <i>\u201cmedio nuevo\u201d<\/i>, no una <i>\u201cdemanda nueva\u201d <\/i>y, por tanto, es posible procesalmente<a title=\"\" href=\"#_ftn4\">[4]<\/a>.<\/p>\n<p>En definitiva, el proceso \u2013por regla general- no puede mutar. Si se inicia con tres petitorios concretos, con esos tres pedimentos debe concluirse el procedimiento, salvas excepciones previstas en la ley para introducir demandas nuevas, por primera vez, en apelaci\u00f3n. Si en el \u00ednterin se quisiese agregar algo que no se incluy\u00f3 desde el inicio, y que no se encuadra dentro de las excepciones permitidas como <i>\u201cdemanda nueva\u201d<\/i>, debe el demandante lanzar una demanda incidental adicional para adicionar dicho nuevo petitorio, tomando en cuenta que la prohibici\u00f3n de las demandas nuevas, como se ha visto, aplica tambi\u00e9n en primer grado. Y finalmente, tener claro que las reglas previamente descritas en nada involucran a los <i>\u201cmedios nuevos\u201d<\/i>. Estos \u00faltimos, como se ha visto, s\u00ed pueden en todo caso formularse por primera vez en sede de alzada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref1\">[1]<\/a> El art. 464 del CPC, excepcionalmente, permite <i>\u201cdemanda nueva\u201d<\/i> cuando se trate de compensaci\u00f3n judicial, aspectos que sirvan de defensa a la acci\u00f3n del demandante originario, esto es, todo lo que tienda a obligar al juez a desestimar, total o parcialmente, las pretensiones del demandante originario. Por ejemplo, en una demanda en da\u00f1os y perjuicios, en la que el demandado se limit\u00f3 en primer grado a solicitar el rechazo de la demanda original, puede, sin que ello sea una <i>\u201cdemanda nueva\u201d<\/i>, solicitar en la alzada que se le excluya de tal contrataci\u00f3n, por no haber dado poder al abogado que figura firmando dicho acto jur\u00eddico. A pesar de que la <i>\u201cexclusi\u00f3n\u201d<\/i>, en s\u00ed, es un petitorio <i>\u201cnuevo\u201d<\/i>, por ser, propiamente, una defensa a la acci\u00f3n del demandante originario, es admitido por primera vez en la alzada por, como se ha dicho, ser un petitorio que realmente es parte del medio defensoriales invocado para justificar la improcedencia de la demanda en ejecuci\u00f3n de tal contrato. Tambi\u00e9n son demandas nuevas permitidas las que tiendan a reclamar intereses, r\u00e9ditos, alquileres y otros accesorios vencidos dese la fecha de la sentencia de primera instancia y las que tiendan a obtener indemnizaciones por los perjuicios experimentados despu\u00e9s de la sentencia del juez a-quo.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref2\">[2]<\/a> Cuando el legislador admite, excepcionalmente, ciertas categor\u00edas concretas de demandas nuevas, seg\u00fan opini\u00f3n ampliamente difundida, es con el inter\u00e9s de agilizar, evitando nuevos litigios. Son asuntos que, por su naturaleza, si bien no se formalizaron desde primer grado, no hay forma sostenible de entender que no son del conocimiento de la contra parte, sea porque es consecuencia l\u00f3gica de lo que se est\u00e1 controvirtiendo (intereses, cuotas vencidas, etc.) o bien porque es un medio de defensa a las pretensiones sometidas por el propio demandante.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref3\">[3]<\/a> Cas. Civ. 31 de mayo del 1929, B.J. n\u00fam. 226.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref4\">[4]<\/a> En sentido contrario: <i>\u201c (\u2026) el demandante que ante los primeros jueces aduce el art. 1382 del C. Civil como \u00fanico fundamento de una demanda en responsabilidad, forma una demanda nueva por cambio de la causa, al pretender en la alzada fundamentar su demanda en el art. 1384, primera parte del C. Civil\u201d.<\/i> (<b>TAVARES<\/b>, Froil\u00e1n (Hijo). <i>\u201cElementos de Derecho Procesal Civil Dominicano\u201d<\/i>, Vol. III, p. 59.)<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sobre los \u201cmedios nuevos\u201d y las \u201cdemandas nuevas\u201d en grado de apelaci\u00f3n. Lo que procesalmente est\u00e1 prohibido, salvo casos excepcionales expresamente consagrados en la norma procesal[1], es la formulaci\u00f3n de demandas nuevas en grado de apelaci\u00f3n. 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