{"id":578,"date":"2018-06-08T17:11:24","date_gmt":"2018-06-08T21:11:24","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=578"},"modified":"2018-06-14T17:21:35","modified_gmt":"2018-06-14T21:21:35","slug":"precisiones-juridicas-79","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=578","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p><strong>Sobre el recurso de revisi\u00f3n por causa de error material y el alcance de la noci\u00f3n de <em>&#8220;\u00f3rgano competente&#8221;<\/em>, prevista en el art\u00edculo 84 de la L. 108-05.<\/strong> Por regla procesal general, el tema recursivo es de orden p\u00fablico y, por tanto, cualquier irregularidad en la tramitaci\u00f3n de los diferentes recursos, ha de ser suplida de oficio por los tribunales del orden judicial. El objeto del <i>recurso de revisi\u00f3n por causa de error material<\/i> lo constituyen, seg\u00fan el cap\u00edtulo II de la Ley n\u00fam. 108-05, de Registro Inmobiliario, las decisiones jurisdiccionales dictadas por los tribunales del orden inmobiliario. Justamente, bajo ese ep\u00edgrafe (<b><i>contra decisiones jurisdiccionales<\/i><\/b>) se desarrollan en la aludida normativa el recurso de apelaci\u00f3n, de casaci\u00f3n, de revisi\u00f3n por causa de error material y de revisi\u00f3n por causa de fraude.<\/p>\n<p>Reglamentariamente, los alcances del citado recurso de revisi\u00f3n por causa de error material fueron extendidos a los \u00f3rganos administrativos de la JI, a saber: Registro de T\u00edtulos (art. 175 y sgts.) y Mensuras Catastrales (art. 218 y siguientes).\u00a0Pero, asumiendo que es v\u00e1lida dicha ampliaci\u00f3n recursiva por la v\u00eda reglamentaria, al margen del contenido original de la ley, el objeto de cada acci\u00f3n recursiva variar\u00eda: decisiones jurisdiccionales, respecto de los tribunales; actuaciones registrales, respecto del Registro; y finalmente, actuaciones t\u00e9cnicas de mensuras, en el caso de dicho \u00f3rgano administrativo.<\/p>\n<p>Se trata, pues, de un recurso legalmente concebido \u00fanicamente para las decisiones de los tribunales de tierras y que por la v\u00eda reglamentaria se ha\u00a0ampliado su alcance\u00a0a las actuaciones del Registro y de Mensura. En ning\u00fan caso, l\u00f3gicamente, se ha concebido la <em>&#8220;secretar\u00eda del tribunal&#8221;<\/em> como un \u00f3rgano que <em>&#8220;dicta sentencia susceptible de correcci\u00f3n&#8221;.<\/em><\/p>\n<p>Por v\u00eda de consecuencia, es incorrect\u00edsima la declinatoria ante la secretar\u00eda del tribunal dispuesta judicialmente, pretextando que el error invocado <i>\u201cfue cometido\u00a0en aquella dependencia\u201d<\/i>. La norma, en sentido lato, ha de interpretarse de forma integral, no fragmentada. Por consiguiente, el art\u00edculo 84 de la ley que rige la materia, que es el que se invoca para decidir en el sentido descrito, debe verse en armon\u00eda con el 83, visto: <i>\u201c<b>Art. 83.- Definici\u00f3n.<\/b> Es la acci\u00f3n que, sin pretender afectar un derecho o cuestionar <span style=\"text-decoration: underline;\">el fondo de una decisi\u00f3n de los tribunales de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria<\/span>, se interpone para corregir un error puramente material\u201d. <\/i>(Subrayado nuestro). Un elemental m\u00e9todo teleol\u00f3gico de interpretaci\u00f3n de la norma pone de relieve que lo que ha querido el legislador <em>(en el caso de las decisiones judiciales, al tenor de la L. 108-05, al margen de lo que luego prev\u00ederon los reglamentos de Registro y de Mensura)<\/em> es que un tribunal revise un error material contenido una decisi\u00f3n que ha dictado. Es una v\u00eda recursiva destinada, pues, a las decisiones jurisdiccionales (contenciosas y graciosas), a ser conocida por los tribunales de tierras.<\/p>\n<p>El consabido art\u00edculo 84, cuando habla de <i>\u201c\u00f3rgano que gener\u00f3 esta acci\u00f3n\u201d<\/i>, obvio que se refiere al tribunal que ha emitido la decisi\u00f3n con el error incurso. La secretaria es una funcionaria que forma parte del tribunal; es \u00e9ste (tribunal) el que ha de ordenar, en caso de proceder, que sea corregido el error de que se trate (error en un\u00a0<em>&#8220;decreto registro&#8221;<\/em>, etc.). La secretaria es una canalizadora de las decisiones judiciales y vela, a su vez, por la operatividad del tribunal. Pero salta a la vista que no se trata de un <i>\u201c\u00f3rgano\u201d<\/i> que se encuadre dentro de los preceptos del comentado art\u00edculo 84, que prev\u00e9 qui\u00e9n debe conocer la revisi\u00f3n por causa de error materia, en el marco de las decisiones judiciales.<\/p>\n<p>Cuando el objeto del recurso es una actuaci\u00f3n administrativa del Registro de T\u00edtulos o de Mensuras Catastrales, dado que por la v\u00eda reglamentaria se ha ampliado el radio de aplicaci\u00f3n de la <em>revisi\u00f3n por causa de error material<\/em> a dichas actuaciones, ha de tenerse en cuenta que el objeto es distinto, seg\u00fan se trate de una decisi\u00f3n jurisdiccional, de una actuaci\u00f3n registral o de una t\u00e9cnica, de Mensuras.<\/p>\n<p>De suerte y manera, que resulta improcedente declarar la <em>&#8220;incompetencia&#8221;<\/em> de un tribunal de tierras para conocer de <em>revisi\u00f3n por causa de error material<\/em>, porque supuestamente el \u00f3rgamo que ha cometido el error ha sido Registro o Mensuras. En rigor procesal, como se trata de una acci\u00f3n que se ha interpuesto ante un \u00f3rgano determinado, en este caso un tribunal, y la decisi\u00f3n emanada de dicho \u00f3rgano no contiene el error denunciado, la respuesta ha de ser el rechazo, pura y simplemente, no la declinatoria por supuesta <em>&#8220;incompetencia&#8221;<\/em>. En efecto, si se ha reclamado un <em>&#8220;error&#8221;<\/em> que no es tal, por no estar ubicado en la decisi\u00f3n alegada, debe rechazarse la revisi\u00f3n\u00a0y que la parte interesada promueva otro recurso de revisi\u00f3n, pero esta vez dirigido a una actuaci\u00f3n registral o t\u00e9cnica, seg\u00fan sea emitida por el Registro o por Mensuras, y que el \u00f3rgano en cuesit\u00f3n determine si ha cometido o no tal error.<\/p>\n<p>Ese pernicioso<em> &#8220;pin pon&#8221;,<\/em> de incompetencia y declinatoria en el descrito contexto, si bien ha sido <em>&#8220;costumbre&#8221;,<\/em> no por ello debe tenerse como ley. Es incorrecto, y punto. Lo viable -volvemos a repetir- es acoger o rechazar la revisi\u00f3n, dependiendo de si la decisi\u00f3n emitida por el \u00f3rgano apodrerado tiene o no un error. Y el tema de la<em> &#8220;incompetncia&#8221;<\/em> ha de reservarse para casos que realmente proceda, tales como la situac\u00f3n de que el error de una decis\u00f3n judicial\u00a0se someta ante un tribunal que no la dict\u00f3; o que el error de una actuaci\u00f3n registral se someta ante un Registrador que no ha dictado\u00a0tal actuaci\u00f3n o, en su caso, que un error en una actuaci\u00f3n t\u00e9cnica de una direccci\u00f3n regional de Mensuras se someta ante otra direcci\u00f3n regional.<\/p>\n<p>Tradicionalmente, el aspecto procesal en la Jurisdicic\u00f3n Inmobiliaria ha sido un <em>&#8220;tal\u00f3n de Aquiles&#8221;<\/em>. Es hora de ir fortaliciendo esa debilidad, aplicando las preglas procesales en su justo contexto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sobre el recurso de revisi\u00f3n por causa de error material y el alcance de la noci\u00f3n de &#8220;\u00f3rgano competente&#8221;, prevista en el art\u00edculo 84 de la L. 108-05. Por regla procesal general, el tema recursivo es de orden p\u00fablico y, &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=578\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[11],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/578"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=578"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/578\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":580,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/578\/revisions\/580"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}