{"id":58,"date":"2014-09-03T16:45:17","date_gmt":"2014-09-03T16:45:17","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=58"},"modified":"2014-09-03T16:45:17","modified_gmt":"2014-09-03T16:45:17","slug":"las-vias-de-ejecucion-y-la-fuerza-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=58","title":{"rendered":"Las v\u00ecas de ejecuci\u00f2n y la fuerza p\u00f9blica"},"content":{"rendered":"<h1 align=\"center\">Las v\u00edas de ejecuci\u00f3n y la fuerza p\u00fablica: <i>insostenibilidad jur\u00eddica de una conciliaci\u00f3n obligada<\/i><\/h1>\n<p align=\"center\">\u00a0<\/p>\n<p align=\"center\">Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera<\/p>\n<p align=\"center\">Gaceta Judicial, a\u00f1o 17, No. 318<\/p>\n<p align=\"center\"><b>RESUMEN<\/b><\/p>\n<p align=\"center\">___________________________________________________________________________<\/p>\n<p>Por contravenir los principios generales del derecho de ejecuci\u00f3n forzada, se critica la fase de conciliaci\u00f3n\u00a0 obligada que ha venido aplicando ordinariamente el Ministerio P\u00fablico, basado en la Resoluci\u00f3n No. 14379, dictada en fecha 11 de noviembre del a\u00f1o 2005, por la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica, para autorizar la fuerza p\u00fablica, a fines de llevar a cago alguna v\u00eda de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>________________________________________________________________________<\/p>\n<p align=\"center\"><b>PALABRAS CLAVES<\/b><\/p>\n<p>Derecho de ejecuci\u00f3n forzada, medidas conservatorias, factor sorpresa, medidas ejecutivas, eficacia procesal, debido proceso, derecho de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos ejecutorios, conciliaci\u00f3n obligada, desnaturalizaci\u00f3n, inconstitucionalidad, Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En los \u00faltimos tiempos ha venido constituyendo un verdadero impasse procesal un tr\u00e1mite burocr\u00e1tico incorporado en la pr\u00e1ctica, no previsto expresamente en la ley, para otorgar a los ejecutantes la fuerza p\u00fablica en cualquier modalidad de ejecuci\u00f3n, sean embargos ejecutivos o conservatorios, o ejecuciones especiales previstas en leyes adjetivas, como por ejemplo la ejecuci\u00f3n prendaria instituida en la Ley No. 6186 y el procedimiento de incautaci\u00f3n, de conformidad con la Ley No. 483 sobre Venta Condicional de Muebles. Y en sentido general, todo proceso que implique un desalojo: <i>se ha instaurado que<\/i> <i>para poder ejecutar v\u00e1lidamente, debe agotarse una fase conciliatoria obligada ante el Ministerio P\u00fablico, entre el acreedor ejecutante y el deudor ejecutado.<\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento a seguir para obtener la fuerza p\u00fablica est\u00e1 reglado por la Resoluci\u00f3n No. 14379, dictada en fecha 11 de noviembre del a\u00f1o 2005 por la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica; instituci\u00f3n que emiti\u00f3 esta pieza haciendo uso de sus facultades reglamentarias a lo interno del Ministerio P\u00fablico, que es el encargado de la fuerza p\u00fablica.<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 5 de la citada Resoluci\u00f3n No. 14379, toda solicitud de\u00a0 otorgamiento de fuerza p\u00fablica deber\u00e1 ser dirigida al Fiscal Adjunto Encargado de asuntos de Fuerza P\u00fablica de la Procuradur\u00eda Fiscal correspondiente, mediante instancia escrita en m\u00e1quina, debidamente firmada por el ministerial o funcionario encargado de la ejecuci\u00f3n, con su correspondiente sello gom\u00edgrafo, en donde se hagan constar, al menos, las informaciones que expresamente requiere dicho texto. Y al tenor del art\u00edculo 6 del mismo reglamento, en todos los casos, deber\u00e1n depositarse los documentos en copias fotost\u00e1ticas, presentando los originales de los documentos al momento del dep\u00f3sito, en aras de comparar y verificar la fidelidad de las copias. Ninguna solicitud incompleta deber\u00e1 ser recibida. El acuse de recibo de una solicitud de fuerza p\u00fablica crea una presunci\u00f3n de que la misma cumple con todos los requerimientos de forma establecidos por las leyes y por el presente reglamento.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 del Reglamento objeto de estudio, concede al Ministerio P\u00fablico apoderado un plazo de quince d\u00edas, desde la fecha de la solicitud, para estatuir mediante auto debidamente motivado, el cual <i>\u2013dicho sea de paso-<\/i> no parece ser recurrible, seg\u00fan el esp\u00edritu de la Resoluci\u00f3n de marras. No obstante, existe el precedente de recurrir este tipo de decisi\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico del Procurador Fiscal actuante, que ser\u00eda el Procurador General de la Corte de Apelaci\u00f3n correspondiente, pero dicha acci\u00f3n, debemos decir, no ha encontrado acogida en la <i>praxis<\/i>.<\/p>\n<p>Aunque no lo establezca expresamente la Resoluci\u00f3n, cotidianamente nos encontramos con que ante el Ministerio P\u00fablico se realizan citaciones convocando a las partes a una especie de vista, a los fines de intentar una conciliaci\u00f3n entre el ejecutante y el ejecutado, previo al otorgamiento de la fuerza p\u00fablica. Y peor a\u00fan, en caso de que el deudor no obtempere al acto citatorio, pues la usanza ha sido reiterar una y otra vez su citaci\u00f3n, en vez de <i>-pura y simplemente-<\/i> en estricto rigor procesal, levantar <i>acta de no conciliaci\u00f3n<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn1\"><b>[1]<\/b><\/a><\/i> y proseguir con el otorgamiento de la fuerza p\u00fablica pretendida, previa constataci\u00f3n de que toda la documentaci\u00f3n requerida a tales efectos est\u00e9 en orden.<\/p>\n<p>Grosso modo, las motivaciones de la consabida Resoluci\u00f3n No. 14379, son las siguientes: \u201c<b>Por cuanto: <\/b>En el estado actual de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la concesi\u00f3n del auxilio\u00a0 de la Fuerza P\u00fablica para la realizaci\u00f3n de la medidas de ejecuci\u00f3n judicial, constituyen una atribuci\u00f3n exclusiva del Ministerio P\u00fablico, conforme lo establece el Art\u00edculo 16, letra q), de la Ley 78-03<b>, <\/b>del 15 de abril de 2003, que instituye el Estatuto del Ministerio P\u00fablico, cuando refiri\u00e9ndose a sus atribuciones prescribe: <b>\u201c<\/b>Art.16: q) Otorgar a los funcionarios correspondientes el auxilio de la fuerza p\u00fablica para garantizar la ejecuci\u00f3n de las sentencias y decisiones judiciales\u201d; <b>Por cuanto:<\/b> En virtud de lo prescrito por el P\u00e1rrafo del art\u00edculo 545 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de la Rep\u00fablica Dominicana, es una obligaci\u00f3n de los representantes del ministerio p\u00fablico y de los funcionarios depositarios de la fuerza p\u00fablica, prestar su concurso para la ejecuci\u00f3n de los actos que tengan fuerza ejecutoria, siempre que formalmente se les requiera para ello; <b>Por cuanto:<\/b> De igual modo, de conformidad con lo consagrado por el art\u00edculo 234 del C\u00f3digo Penal, constituye una obligaci\u00f3n de los encargados y depositarios de la fuerza p\u00fablica, prestar el auxilio de la fuerza p\u00fablica, siempre que legalmente proceda; <b>Por cuanto:<\/b> Los art\u00edculos 113 al 122 de la Ley 834<b>,<\/b> ambos inclusive, de fecha 15 de julio del 1978, establecen de manera clara y precisa las reglas generales sobre las sentencias que tienen fuerza ejecutoria\u201d.<\/p>\n<p>En el orden disciplinario, se instruy\u00f3 a todos los alguaciles del pa\u00eds para que, en irrestricto cumplimiento de la comentada Resoluci\u00f3n No. 14379, dictada el 11 de noviembre del a\u00f1o 2005, por la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica, se abstengan de proceder a realizar ejecuciones sin el auxilio de la fuerza p\u00fablica. Esto as\u00ed, mediante circular dirigida en fecha 04 de abril de 2012 , a saber: \u201cPor instrucciones del Presidente de la Suprema Corte de Justicia y Presidente del Consejo del Poder Judicial, se les informa que el Consejo del Poder Judicial tiene el control disciplinario sobre los servidores judiciales, por lo que como Oficiales P\u00fablicos designados por el Poder judicial, est\u00e1n ustedes vinculados al respecto irrestricto del C\u00f3digo de Comportamiento \u00c9tico y, por lo tanto, a salvaguardar en sus actuaciones los principios que le rigen\u2026 Est\u00e1n ustedes pues obligados al cumplimiento de la normativa vigente sobre el ejercicio ministerial, en consecuencia deben obtener la Autorizaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica, para todas las ejecuciones y dar cabal cumplimiento a la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 14379-05, de fecha 11 de Noviembre de 2005, emitida por la procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica, que regula su otorgamiento. Toda actuaci\u00f3n, en violaci\u00f3n a las normas, tendr\u00e1 consecuencia disciplinaria\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<b>Cr\u00edtica a la fase previa de conciliaci\u00f3n instituida en la Resoluci\u00f3n No. 14379,\u00a0 sobre el Otorgamiento de la Fuerza P\u00fablica<\/b><\/p>\n<p>Un estudio elemental de nuestro ordenamiento procesal vigente, pone de manifiesto que la consabida fase conciliatoria <i>-y obligatoria-<\/i> para la concesi\u00f3n de la fuerza p\u00fablica desnaturaliza gravemente la esencia de las v\u00edas de ejecuci\u00f3n. Estamos conscientes de que producto de una serie de irregularidades que en los \u00faltimos tiempos se han venido verificando en el \u00e1mbito de las ejecuciones, por parte de algunos letrados desaprensivos, en evidente contubernio con alguaciles indecorosos, el aparato estatal ha intentado tomar las medidas de supervisi\u00f3n correspondiente. Sin embargo, es forzoso convenir en que no resulta desde ning\u00fan punto de vista atinado el <i>\u201cdesvestir un santo para vestir a otro\u201d<\/i>: <i>no es justo sacrificar a los usuarios del sistema, quienes mediante sus respectivos abogados, en buena lid, deben tener a su disposici\u00f3n los mecanismos legales para lograr el cobro compulsivo de su acreencia ante el incumplimiento injustificado de sus deudores. Lo propio es sancionar, con todo el peso de la ley, a quienes incurran en actos vand\u00e1licos durante las ejecuciones; pero esto as\u00ed, sin desnaturalizar el esp\u00edritu de la norma procesal.<\/i><\/p>\n<p>En efecto, una de las principales bondades que tienen las medidas conservatorias es el factor <i>\u201csorpresa\u201d<\/i>, ya que, a diferencia de las medidas ejecutivas que deben estar precedidas de un mandamiento de pago, las conservatorias son autorizadas por un juez, <i>inaudita parte<\/i>, mediante decisi\u00f3n graciosa; y el deudor es sorprendido con el embargo. De hecho, es muy recurrente que acreedores, vali\u00e9ndose de la m\u00e1xima que reza: <i>\u201cquien puede lo m\u00e1s, puede lo menos\u201d<\/i>, aun teniendo en su poder un t\u00edtulo ejecutorio, optan por acudir a medidas conservatorias para evitar que sus deudores, durante el plazo de un d\u00eda franco del mandamiento de pago, aprovechen para distraer sus bienes, provocando que no sea posible ejecutar satisfactoriamente<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn2\">[2]<\/a>.<\/p>\n<p>Es evidente que la ventaja descrita <i>ut supra<\/i> se elimina de manera radical y absurda con la fase conciliatoria que se ha impuesto mediante la Resoluci\u00f3n No. 14379; y es que, peor que lo que ocurre con el mandamiento de pago, con la convocatoria para comparecer ante el Ministerio P\u00fablico a <i>\u201cconciliar\u201d<\/i>, se pone m\u00e1s que en aviso a los deudores para que puedan distraer sus bienes en perjuicio de los acreedores que con todo derecho intentan cobrar su cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n en el caso de los embargos ejecutivos se desnaturaliza el derecho de ejecuci\u00f3n forzada con este preliminar que se ha instaurado mediante Resoluci\u00f3n, a espaldas del esp\u00edritu de la ley. La instituci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n es extra\u00f1a a la materia de ejecuci\u00f3n forzada. El art\u00edculo 583 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, prev\u00e9 el debido proceso para ejecutar mobiliariamente un cr\u00e9dito; en tanto que el art\u00edculo 673 y siguientes del mismo cuerpo legal, consagra c\u00f3mo ejecutar inmobiliariamente un cr\u00e9dito. En ninguna parte de las referidas v\u00edas de ejecuci\u00f3n se instaura una conciliaci\u00f3n; y resulta que seg\u00fan el art\u00edculo 40.15 de la Constituci\u00f3n, a nadie puede impon\u00e9rsele lo que la ley no prev\u00e9.\u00a0<\/p>\n<p>Nunca debe perderse de vista que conforme a nuestro sistema vigente de fuentes del derecho, la ley est\u00e1 por encima de las Resoluciones. Por v\u00eda de consecuencia, importa destacar que, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado previamente en cuanto a la imprevisi\u00f3n de una conciliaci\u00f3n en materia de las v\u00edas de ejecuci\u00f3n, el art\u00edculo 545 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sostiene que la fuerza p\u00fablica ser\u00e1 concedida cuando sea formalmente solicitada; y esta solicitud evidentemente ser\u00e1 canalizada cuando as\u00ed lo recomienden las circunstancias. Pero en ning\u00fan texto adjetivo ni sustantivo se instituye el otorgamiento de la fuerza p\u00fablica como un presupuesto para la validez de las ejecuciones: <i>de lo que se trata es de un mecanismo para proteger la integridad de los alguaciles durante el desempe\u00f1o de sus tan delicadas funciones<\/i>. En consecuencia, son dichos ministeriales los que est\u00e1n llamados a identificar en cada caso, cu\u00e1ndo es menester protegerse mediante el acompa\u00f1amiento de la fuerza p\u00fablica al lugar donde se llevar\u00e1 a cabo la ejecuci\u00f3n, previa aprobaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>En el caso concreto del embargo inmobiliario, cuyo sistema de nulidades est\u00e1 regido por el art\u00edculo 715 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en ninguna parte de dicho texto se establece la ausencia de la fuerza p\u00fablica durante el proceso verbal del embargo, como una causal capaz de fundar por s\u00ed sola la procedencia de una nulidad procesal.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n proclamada el d\u00eda 26 de enero de 2010, consagra el <i>debido proceso<\/i> y la noci\u00f3n de <i>tutela judicial efectiva<\/i>, todo lo cual ha sido reconocido como parte de los derechos fundamentales de las personas. Y justamente deriva del debido proceso de ley, como prerrogativa sustancial que es, el derecho a la ejecuci\u00f3n efectiva de las sentencias, t\u00edtulos ejecutorios u otros actos de igual naturaleza emanados del Poder Judicial u otra autoridad competente.<\/p>\n<p>En correlaci\u00f3n con lo precedentemente expuesto, vale decir que nos sumamos al criterio que aboga por la procedencia de una acci\u00f3n constitucional de amparo, bajo astreinte, en contra de todo funcionario que se erija en un obst\u00e1culo para llevar a cabo eficazmente una ejecuci\u00f3n determinada, en el sentido de conminarle mediante el referido mecanismo de tutela efectiva, a que proceda en tiempo oportuno a otorgar la consabida fuerza p\u00fablica sin dilaciones injustificadas, previa verificaci\u00f3n de la regularidad de la documentaci\u00f3n que sustente la ejecuci\u00f3n de marras. Esto as\u00ed, como medida inmediata y con efectos <i>inter partes<\/i>, pues en t\u00e9rminos mediatos en con efectos <i>erga omnes<\/i>, salta a la vista que la\u00a0 soluci\u00f3n definitiva debe generarse producto de una decisi\u00f3n emanada por el Tribunal Constitucional, como consecuencia de una acci\u00f3n directa de inconstitucionalidad basada en violaciones al debido proceso de ley<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn3\">[3]<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref1\">[1]<\/a> Lo que se estila en los procedimientos que contienen una fase de conciliaci\u00f3n, es que ante la incomparecencia de una parte que ha sido debidamente citada, se presuma su falta de inter\u00e9s en conciliar y consecuentemente se proceda a levantar acta de no conciliaci\u00f3n, al tiempo de proseguir con la sustanciac\u00f3n del proceso. Es evidente que no procede mantener empantanado el proceso hasta que al deudor le d\u00e9 la voluntad de asistir; incluso, esa mala pr\u00e1ctica se presta a chicanas de deudores aviesos que se escuden en su inasistencia para prolongar el proceso de otorgamiento de la fuerza p\u00fablica, a fin de retardar o de evadir su obligaci\u00f3n de pago.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref2\">[2]<\/a> Para evitar que deudores p\u00edcaros intenten evadir su obligaci\u00f3n de pago durante el inter\u00edn del mandamiento de pago, en la pr\u00e1ctica suele notificarse dicha diligencia procesal un viernes en la tarde, a fin de contar los d\u00edas del fin de semana a su favor y proceder el lunes a primera hora a ejecutar. Pero no obstante este miramiento, muchos deudores cuando le notifican un mandamiento de pago, muchas veces asesorados por abogados, proceden a ocultar al instante sus bienes con la intenci\u00f3n de que al momento de llegar el alguacil no haya nada que ejecutar.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref3\">[3]<\/a> La SCJ, cuando ten\u00eda a su cargo las atribuciones de control de constitucionalidad, interpret\u00f3 que el concepto de \u201cley\u201d para estos fines ha de ser lato, incluyendo los reglamentos, decretos y ordenanzas; adem\u00e1s de las leyes, propiamente dichas. Adem\u00e1s, la actual Constituci\u00f3n, proclamada el pasado d\u00eda 26 de enero de 2010, taxativamente consagra el consabido car\u00e1cter abierto de la noci\u00f3n de \u201cLey\u201d en este contexto procesal.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Las v\u00edas de ejecuci\u00f3n y la fuerza p\u00fablica: insostenibilidad jur\u00eddica de una conciliaci\u00f3n obligada \u00a0 Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera Gaceta Judicial, a\u00f1o 17, No. 318 RESUMEN ___________________________________________________________________________ Por contravenir los principios generales del derecho de ejecuci\u00f3n forzada, se critica la &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=58\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"image","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/58"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=58"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/58\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":59,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/58\/revisions\/59"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=58"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=58"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=58"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}