{"id":60,"date":"2014-09-03T16:46:48","date_gmt":"2014-09-03T16:46:48","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=60"},"modified":"2014-09-03T16:46:48","modified_gmt":"2014-09-03T16:46:48","slug":"los-incidentes-en-el-embargo-inmobiliario-especial-ley-no-189-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=60","title":{"rendered":"Los incidentes en el embargo inmobiliario especial (Ley No. 189-11)"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><b>LOS INCIDENTES DEL EMBARGO INMOBILIARIO ESPECIAL<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>INSTITUIDO EN LA LEY NO. 189-11<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera<\/i><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>(Gaceta Judicial, A\u00f1o 17, n\u00famero 316)<\/i><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>RESUMEN<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>___________________________________________________________________________<\/b><\/p>\n<div>\n<p><i>El autor estudia el sistema incidental del embargo inmobiliario especial previsto en la Ley No. 189-11 sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso, al tiempo de resaltar las diferencias que guarda dicho sistema con el que rige al embargo inmobiliario de derecho com\u00fan. Asimismo, estudia las situaciones incidentales que con m\u00e1s frecuencia se verifican en esta materia ante los tribunales de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/i><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b>PALABRAS CLAVES<\/b><\/p>\n<p>Embargo Inmobiliario ordinario, embargo inmobiliario especial, sistema de incidentes, Ley No. 189-11, Escuela Extensiva de los Incidentes, Escuela Restrictiva de los Incidentes, nulidades, Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p><b>Precisiones generales<\/b><\/p>\n<p>Los incidentes del embargo inmobiliario especial instituido en la Ley No. 189-11 sobre el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso (en lo adelante, <i>\u201cla Ley\u201d<\/i>), est\u00e1n regidos <i>esencialmente<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn1\"><b>[1]<\/b><\/a><\/i> por el art\u00edculo 168 y siguientes de la referida normativa.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el citado art\u00edculo 168, va a constituir un verdadero incidente del embargo inmobiliario toda contestaci\u00f3n, incluyendo medios de nulidad, de forma o de fondo, contra el procedimiento de embargo que surja en el curso del mismo y que surta alg\u00fan efecto en su desenlace. Por v\u00eda de consecuencia,\u00a0 es forzoso convenir en que el legislador, al momento de establecer el sistema incidental en esta materia,\u00a0 ha hecho acopio de la <i>Escuela Extensiva<\/i> de los incidentes, conforme a la cual\u00a0 <i>-en s\u00edntesis-<\/i> todo petitorio formulado durante la instrumentaci\u00f3n del embargo inmobiliario que sea capaz de incidir en la suerte del mismo, constituye un verdadero incidente del embargo. Esto as\u00ed, en contraposici\u00f3n con la <i>Escuela Restrictiva<\/i>, la cual va perdiendo cada vez m\u00e1s terreno, que encuadra en la categor\u00eda de incidentes solamente aquellos que de manera expresa la ley consigna<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn2\">[2]<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Personas con calidad para incidentar<\/b><\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 168 de la Ley, tienen calidad para incidentar en este embargo especial, adem\u00e1s del persiguiente y el embargado, el propietario del inmueble embargado, cuando sea alguien distinto al deudor y que hubiere participado como garante real del cr\u00e9dito en defecto; el nuevo adquiriente del inmueble hipotecado, as\u00ed como los dem\u00e1s acreedores hipotecarios, convencionales o legales, inscritos e incluso los judiciales, s\u00f3lo cuando la hipoteca sea definitiva.<\/p>\n<p><b>Falta de calidad para incidentar<\/b><\/p>\n<p>Como remedio jur\u00eddico ante la falta de calidad del demandante incidental, se ha estilado en materia de embargo inmobiliario, declarar la inadmisibilidad de la demanda, por falta de calidad del demandante incidental. Esto as\u00ed, bajo la pr\u00e9dica de que en ocasi\u00f3n de los incidentes se forman verdaderas contestaciones dirimidas mediante instancias particulares que se forman a tales efectos; a diferencia del embargo inmobiliario <i>per se<\/i>, a prop\u00f3sito del cual, seg\u00fan se ha sostenido, no se forma una verdadera instancia, pues de lo que se trata es de una sucesi\u00f3n de actos procesales, donde la participaci\u00f3n del tribunal se limita a revisar que la venta se lleve a cabo regularmente. Por consiguiente, respecto del embargo propiamente, no es sostenible invocar la falta de calidad como medio de inadmisi\u00f3n, sino la nulidad de la ejecuci\u00f3n, justamente por no haber el ejecutante probado su calidad de acreedor, por citar un caso: <i>mientras en las demandas incidentales es sostenible en t\u00e9rminos procesales, que el demandante carezca de calidad, cuando se trata del \u00a0embargo propiamente, si el persiguiente no prueba su calidad, lo que se ha de producir es una nulidad de la ejecuci\u00f3n. <\/i><\/p>\n<p><b>Car\u00e1cter general del sistema de plazos<\/b><\/p>\n<p>El sistema incidental de este embargo inmobiliario especial rige para todo tipo de incidente. A diferencia del embargo inmobiliario de derecho com\u00fan, en esta materia ser\u00e1 irrelevante que el incidente verse sobre nulidades o sobre cualquier otro aspecto incidental. Como es sabido, para los fines del embargo inmobiliario ordinario, es de sumo inter\u00e9s precisar si al efecto lo que se ha promovido constituye una nulidad, pues el sistema de plazos var\u00eda seg\u00fan se trate de nulidades o no: <i>para las nulidades, rigen \u00a0los art\u00edculos 728 y 729 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dependiendo de si el acto a anular se ha instrumentado antes o luego de la lectura del pliego de condiciones, y el art\u00edculo 718 del citado c\u00f3digo, para todo aquello que no constituya una nulidad<\/i>.<\/p>\n<p><b>Sistema aplicable a las nulidades de actos<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es de inter\u00e9s destacar que si bien a nivel doctrinal se ha establecido que como en el embargo inmobiliario abreviado previsto en la Ley No. 6186 sobre Fomento Agr\u00edcola, no existe una audiencia para fines de lectura de pliego, aplica para regir las nulidades el art\u00edculo 729 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dicho razonamiento no aplica en esta materia, pues <i>\u2013como se ha dicho-<\/i> aqu\u00ed el legislador no estableci\u00f3 distingos entre nulidades y cualquier otro tipo de incidentes. Los plazos son comunes para todas las demandas incidentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>Ausencia de caducidad para los plazos incidentales<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p>La ley, al momento de sancionar la inobservancia de los plazos, a diferencia del procedimiento de embargo inmobiliario del derecho com\u00fan, no prev\u00e9 caducidades, sino nulidades de forma, pura y simplemente. Lo cual tiene como consecuencia procesal, que no puede ser revisada de oficio, sino que debe ser a pedido de parte: <i>si en materia incidental ninguna de las partes cuestiona el cumplimiento de los plazos para introducir la demanda, el tribunal no est\u00e1 llamado a declarar oficiosamente ninguna nulidad. <\/i>Sin embargo, en ocasi\u00f3n del embargo inmobiliario ordinario, en vista de que los art\u00edculos 728 y 729 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consagran verdaderas caducidades, dadas las caracter\u00edsticas de dicha instituci\u00f3n procesal, bien pudieran los jueces pronunciar tales caducidades sin que ninguna de las partes presentes y representadas lo aleguen<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn3\">[3]<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Aplicaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 715 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, atinente al sistema de nulidades<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo acopio del art\u00edculo 151 de la Ley No. 189-11, se ha interpretado que el art\u00edculo 715 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, rige extensivamente en esta materia. Por consiguiente, cuando a juicio del tribunal no existan verdaderas violaciones al derecho de defensa, en esta materia tampoco debe ser declarada ninguna nulidad de actos.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Otros incidentes: <i>previstos y no previstos en la Ley No. 189-11<\/i><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Importa destacar que en esta materia, igual que en el embargo inmobiliario ordinario, adem\u00e1s de las demandas incidentales en nulidad, existen otros incidentes expresamente previstos por la ley, tal como la falsa subasta, el desistimiento del mandamiento de pago, etc. Pero tambi\u00e9n aplican, aunque no lo establezca expresamente esta Ley, los dem\u00e1s <i>incidentes nominados<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn4\"><b>[4]<\/b><\/a><\/i> previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tales como la acumulaci\u00f3n de embargos, la subrogaci\u00f3n de persecuciones, la radiaci\u00f3n del embargo, la demanda en distracci\u00f3n y la conversi\u00f3n del embargo en venta voluntaria. Incluso, es de nuestro entendimiento que, igual que en el embargo inmobiliario ordinario, para incidentes como la conversi\u00f3n del embargo en venta voluntaria, en que aplica un tr\u00e1mite especial, mediante instancia dirigida al tribunal, etc., debe regir dicho procedimiento sencillo, no el instituido en la Ley, com\u00fan a las dem\u00e1s demandas incidentales, mediante acto de abogado a abogado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>El sobreseimiento <\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el sobreseimiento, en vista de que el legislador no previ\u00f3 nada expresamente en la Ley, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 151<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn5\">[5]<\/a> de dicha normativa, han de aplicar extensivamente los razonamientos jur\u00eddicos previamente elaborados en ocasi\u00f3n del embargo inmobiliario ordinario. Por consiguiente, ha de interpretarse que en esta materia tampoco aplica el sistema incidental para las solicitudes de sobreseimientos, en el entendido de que estos petitorios no constituyen verdaderos incidentes, sino una modalidad de aplazamiento de la venta<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn6\">[6]<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Plazos para demandas incidentales y para reparos al pliego de condiciones<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No deben confundirse los sistemas de plazos que aplican por un lado, a las demandas incidentales, al tenor del art\u00edculo 168 y siguientes, y por otra parte, los que rigen para los reparos al pliego de condiciones, a la luz de la Ley No. 189-11.\u00a0 Igual que en el embargo inmobiliario ordinario, el legislador\u00a0 en esta materia se ocup\u00f3 de establecer plazos espec\u00edficos para tramitar petitorios tendientes a cuestionar alguna cl\u00e1usula del pliego de condiciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la imposibilidad de introducir verdaderos incidentes bajo la f\u00f3rmula de meros reparos del pliego de condiciones, el ingenio doctrinal ha razonado en el siguiente sentido: \u201cCabe decir, que no es posible introducir un verdadero incidente del embargo por v\u00eda de simples reparos\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn7\">[7]<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Precedentes relativos a nulidades en materia de embargo inmobiliario conforme a la Ley No. 189-11<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Existe el precedente, en el sentido\u00a0 de anular sendas demandas incidentales interpuestas en ocasi\u00f3n de un embargo inmobiliario especial, a la luz de la Ley, en raz\u00f3n de que dichas acciones fueron intentadas al margen del sistema de plazos previsto para las demandas incidentales en esta materia<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn8\">[8]<\/a>. Asimismo, en el tenor de interpretar que el hecho de instrumentar, pura y simplemente, sin inscripci\u00f3n ni tr\u00e1mite alguno adicional, un mandamiento de pago conforme a la Ley, posterior a otro mandamiento precedente que hab\u00eda sido instrumentado al tenor de la Ley No. 6186 sobre Fomento Agr\u00edcola, respecto de la misma causa, objeto y partes, supone un desistimiento t\u00e1cito del primer acto y una consecuente intenci\u00f3n de embargar conforme a las reglas del embargo especial de la citada Ley objeto de estudio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, a nivel doctrinario se ha sostenido lo siguiente: \u201cCabe se\u00f1alar que la inobservancia de las formalidades y plazos establecidos por el art\u00edculo 168 de la ley, para el planteamiento de los incidentes de este embargo, ser\u00e1 sancionada con la nulidad del incidente, esto en virtud de lo establecido por el art\u00edculo 151 de la ley, combinado con el art\u00edculo 715 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn9\">[9]<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Decisi\u00f3n sobre los incidentes<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 168, p\u00e1rrafo II, de la ley que rige la materia, la decisi\u00f3n relativa a los incidentes debe dictarse el mismo d\u00eda de la venta. \u00a0Es decir, en esta materia especial el legislador ha tomado los miramientos de lugar, a fines de evitar dilaciones innecesarias en la ejecuci\u00f3n, a causa de recursos interpuestos contra decisiones dictadas en materia de incidentes, antes de la audiencia para la venta. En efecto, ha sido una pr\u00e1ctica muy atinada de muchos tribunales de la Rep\u00fablica, el diferir en los embargos inmobiliarios ordinarios, todos los incidentes para darle lectura formal el mismo d\u00eda de la venta, con el prop\u00f3sito de evitar que el proceso se retarde como secuela de la interposici\u00f3n de recursos ordinarios y extraordinarios, incoados muchas veces con la \u00fanica intenci\u00f3n de alejar el momento de la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, en inter\u00e9s de ganar celeridad procesal, la parte final del p\u00e1rrafo II del art\u00edculo 168 de la ley aplicable, sostiene que las decisiones que rechazan incidentes no son susceptibles de apelaci\u00f3n y son ejecutorias en el acto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Costas procesales<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Importa destacar que la Ley no prev\u00e9 expresamente la condenaci\u00f3n en costas a causa de las demandas incidentales. Por consiguiente, dado que el art\u00edculo 151 de la referida normativa sostiene que para todo lo no previsto expresamente en la misma, rige el derecho com\u00fan, es forzoso convenir en que procede condenar en costas en esta materia, haciendo una aplicaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 730 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>Acci\u00f3n recursiva contra las decisiones que resuelven incidentes<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El p\u00e1rrafo II del art\u00edculo 168 de la Ley, cierra la posibilidad de apelar las sentencias que rechacen los incidentes; abriendo la brecha para que las decisiones que acojan los incidentes sean recurribles en apelaci\u00f3n<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn10\">[10]<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta previsi\u00f3n legal pone de manifiesto el inter\u00e9s del legislador, en el sentido de aportar a la celeridad procesal, al tiempo de prever que la apelaci\u00f3n no se erija en un obst\u00e1culo para llegar a la adjudicaci\u00f3n, cuando a juicio del tribunal no existen motivos valederos para descontinuar la ejecuci\u00f3n. Por otro lado, si es que el incidente de que se trate prosperare, pues de todos modos el procedimiento se detendr\u00eda<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn11\">[11]<\/a>, por lo que en nada da\u00f1ar\u00eda a la celeridad procesal que la parte interesada interponga un recurso de apelaci\u00f3n si lo estimare pertinente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, vale la pena resaltar que por mandato de la Ley No. 491-08,\u00a0 que modifica, entre otros, el art\u00edculo 5 de la ley 3726, del 29 de diciembre de 1952, sobre Procedimiento de Casaci\u00f3n, no podr\u00e1 interponerse el recurso de casaci\u00f3n contra las sentencias a que se refiere del art\u00edculo 730 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Modificado por la Ley No. 764, del 20 de diciembre de 1944), esto es, contra aquellas decisiones incidentales que en el curso del embargo inmobiliario estatuyan en relaci\u00f3n a nulidades de forma de procedimiento, anteriores o posteriores a la publicaciones del pliego de condiciones, ni las que decidiesen sobre las demandas en subrogaci\u00f3n contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusi\u00f3n o fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicaci\u00f3n del pliego de condiciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La l\u00f3gica procesal sugiere que el referido precepto legal aplica extensivamente a esta materia de embargo inmobiliario especial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Acci\u00f3n recursiva contra la decisi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b>De manera taxativa, el art\u00edculo 167 de la Ley No. 189-11, cierra la posibilidad de atacar la decisi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn12\">[12]<\/a> por la v\u00eda principal, mediante una acci\u00f3n en nulidad, como tradicionalmente se ha admitido en el procedimiento de embargo inmobiliario ordinario, as\u00ed como en el Anteproyecto del C\u00f3digo Procesal Civil. Pero tambi\u00e9n suprime la apelaci\u00f3n, aun cuando conjuntamente con la adjudicaci\u00f3n se resuelvan incidentes; solamente el recurso de casaci\u00f3n fue habilitado a estos efectos, con un plazo especial de tan solo quince d\u00edas desde la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn13\">[13]<\/a>. Como puede verse, las v\u00edas recursivas contra este tipo de decisi\u00f3n son bastante restringidas, con el evidente\u00a0 inter\u00e9s por parte del legislador, de hacer de esta v\u00eda de ejecuci\u00f3n especial un mecanismo verdaderamente expedito. Demasiada celeridad procesal, a nuestro humilde modo de ver las cosas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Prohibici\u00f3n de comunicaci\u00f3n de documentos<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De manera expresa, el p\u00e1rrafo I del art\u00edculo\u00a0 168 de la ley, proh\u00edbe que sean otorgados plazos para fines de depositar actos justificativos de conclusiones, en el entendido de que los incidentes se conocen mediante debates orales, los cuales han de servir para edificar a los tribunales. Sin embargo, partiendo de que la utilidad de la prohibici\u00f3n de plazos para escritos en esta materia, es justamente evitar que la adjudicaci\u00f3n se retarde a causa de incidentes, si de todos modos por mandato legal dichos incidentes se decidir\u00e1n el d\u00eda de la venta, no vemos en qu\u00e9 da\u00f1ar\u00eda que el tribunal conceda los consabidos plazos breves, siempre que las partes est\u00e9n contestes con ello: <i>por tratarse de un aspecto que es evidente que incumbe m\u00e1s al inter\u00e9s de las partes que al orden p\u00fablico, perfectamente \u00e9stas pudieran acordar tales plazos, siempre que no retarde el momento de la adjudicaci\u00f3n.<\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Procedimiento<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Igual que en el embargo inmobiliario ordinario, en esta materia los incidentes han de tramitarse mediante acto de abogado a abogado. Seg\u00fan el art\u00edculo 168 de la citada ley, adem\u00e1s de los datos com\u00fan a los emplazamiento, los incidentes en esta materia deben contener las siguientes informaciones: a) Llamamiento a audiencia en un plazo no menor de 3 d\u00edas ni mayor de 5, desde la notificaci\u00f3n de la demanda; b) Indicaci\u00f3n del tribunal apoderado, que ha de ser el mismo de la venta del inmueble; c) Los medios y conclusiones propuestos y d) La precisi\u00f3n de los documentos aportados para sustentar la demanda, si los hubiere<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn14\">[14]<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Luego de instrumentar el acto introductivo del incidente y de notificar el mismo a las partes, el demandante incidental debe perseguir audiencia por ante el tribunal apoderado, y el tribunal deber\u00e1 fijarla para no menos de 8 d\u00edas antes de la venta<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn15\">[15]<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A la luz del sistema de plazos de este embargo especial, el demandante incidental debe tener en cuenta dos situaciones esenciales: primero, que al notificar la demanda debe invitar a las partes a comparecer a la audiencia en un plazo no menor de tres d\u00edas ni mayor de cinco; pero al mismo tiempo, debe tomar los miramientos, a fines de que la referida audiencia sea fijada para al menos 8 d\u00edas antes de la venta, pues el precedente ante los tribunales ha sido admitir\u00a0 nulidades tanto por motivo del desconocimiento de uno como de otro plazo. Sin embargo, es de trascendental importancia aclarar, para que una nulidad por esta causa proceda, el demandante incidental debe probar el agravio que ello le ha causado en el caso concreto, por una aplicaci\u00f3n combinada del art\u00edculo 151 de la Ley, que remite al derecho com\u00fan, y del \u00a0art\u00edculo 715 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que dispone que no deben declararse nulidades si a juicio del tribunal no se ha producido ning\u00fan agravio.\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Luego de fijada la audiencia, resta que las partes produzcan conclusiones, y el tribunal deber\u00e1 decidir en la misma audiencia fijada para el d\u00eda de la venta. Es decir, es la propia ley que remite el fallo en esta materia para el mismo d\u00eda de la venta, lo que proh\u00edbe que el tribunal decida antes de ese momento procesal, como bien pudiera ocurrir en el embargo inmobiliario ordinario<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn16\">[16]<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por ser la\u00a0 Ley la que indica expresamente que las lecturas de los incidentes se realizar\u00e1n en la audiencia para la venta, la sentencia <i>in voce<\/i> que se dicte el d\u00eda que las partes concluyan valdr\u00e1 citaci\u00f3n para escuchar la lectura de la sentencia de los incidentes el d\u00eda de la venta; valiendo notificaci\u00f3n, aun cuando no est\u00e9 presente alguna parte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Solamente en caso de no ser posible decidir en relaci\u00f3n a los incidentes el d\u00eda de la <i>venta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0-circunstancia que deber\u00e1 motivar el tribunal- <\/i>podr\u00e1 ser posible el aplazamiento de la audiencia para dentro de quince d\u00edas posteriores a la fecha inicialmente establecida para tales efectos<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn17\">[17]<\/a>.<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>Cr\u00edtica al sistema de plazos<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p>El legislador no precis\u00f3 en el art\u00edculo 168 de la Ley No. 189-11, ning\u00fan plazo para que el demandado incidental deposite documentos en caso de entenderlo de lugar, a fin de sustentar sus medios defensoriales; a diferencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que s\u00ed contiene plazos para tales fines, tanto en su art\u00edculo 718, como en los art\u00edculos 728 y\u00a0 729.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ante el referido vac\u00edo normativo, es forzoso convenir en que, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 151, que remite al procedimiento ordinario para todo lo no previsto expresamente, han de regir los preceptos instituidos en el art\u00edculo 718 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que representa el derecho com\u00fan en materia de incidentes del embargo inmobiliario. En consecuencia, lo correcto es interpretar que ante las demandas incidentales suscitadas en esta materia, el demandado tendr\u00e1 un plazo de cuarenta y ocho horas, a lo menos, antes de la fecha fijada para la audiencia correspondiente al conocimiento del incidenta, a fines de depositar en secretar\u00eda sus documentos; debiendo a su vez notificar al demandante incidental dentro del referido lapso, intim\u00e1ndolo a tomar conocimiento de tal documentaci\u00f3n, v\u00eda secretar\u00eda del Tribunal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En caso de no hacer el demandado incidental acopio de los referidos plazos, pues corre el riesgo de que el tribunal excluya las piezas que ha ofrecido, a petici\u00f3n de parte<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn18\">[18]<\/a>.<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>Incidentes m\u00e1s recurrentes<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p>Entre los incidentes m\u00e1s recurrentes con que nos encontramos en la pr\u00e1ctica ante los tribunales\u00a0 de la Rep\u00fablica en esta materia, \u00a0podemos citar la <b><i>nulidad de toda la ejecuci\u00f3n<\/i><\/b>, bajo la pr\u00e9dica\u00a0 de que el acto constitutivo de la obligaci\u00f3n de pago, empleado como t\u00edtulo para el embargo, no se corresponde con un fideicomiso. Al respecto, la mayor\u00eda de los tribunales han estado rechazando tal petitorio incidental, haciendo acopio de los art\u00edculos 149 y 150 de la Ley, conforme a los cuales el procedimiento de embargo inmobiliario especial que ocupa nuestra atenci\u00f3n, beneficia a todo acreedor respecto de su deudor, que cuente con una hipoteca convencional a su favor<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn19\">[19]<\/a>.\u00a0 Por consiguiente, no se trata de un embargo inmobiliario restringido al negocio del Fideicomiso, como ha mal interpretado una minor\u00eda de la doctrina nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, como incidente suele plantearse la nulidad del embargo, en funci\u00f3n del principio de la <b><i>irretroactividad de la ley<\/i><\/b>. Esto as\u00ed, en el sentido de que si el cr\u00e9dito que ha servido de causa al embargo se ha producido antes de la entrada en vigor de la Ley No. 189-11, no puede aplicarse al deudor retroactivamente dicha normativa, al tiempo de ejecutar la deuda conforme a un embargo que no exist\u00eda al momento de endeudarse. Pero la suerte de tal petitorio incidental ha sido el rechazo,\u00a0 motivado en que el criterio que ha prevalecido a nivel doctrinal ha sido que en materia procesal, la legislaci\u00f3n es de aplicaci\u00f3n inmediata; criterio que va en la misma direcci\u00f3n de la postura plasmada\u00a0 mediante resoluci\u00f3n dictada por la Suprema Corte de Justicia, en ocasi\u00f3n de la reforma del 2008 al procedimiento aplicable al recurso de casaci\u00f3n en materia civil y comercial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, es com\u00fan el pedimento de declaratoria de <b><i>nulidad<\/i><\/b>, en raz\u00f3n de que no fueron respetados los plazos previstos en la Ley No. 189-11 para interponer incidentes. La decisi\u00f3n un\u00e1nime para resolver el referido pedimento ha sido acoger el mismo, en raz\u00f3n de que el sistema incidental de plazos instituido por la consabida legislaci\u00f3n, est\u00e1 consagrado a pena de nulidad. Evidentemente, para fundar la procedencia de esta nulidad, el excepcionante debe dirigir su motivaci\u00f3n para establecer la conculcaci\u00f3n de su derecho de defensa: <i>para que proceda toda nulidad de forma, es menester acreditar un agravio. <\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n ha sido usanza solicitar la nulidad de la demanda incidental, arguyendo que al efecto no fueron notificados los documentos que se har\u00e1n valer para sustentar la demanda, tal cual ordena el art\u00edculo 168 de la Ley No. 189-11. Sobre este petitorio,\u00a0\u00a0 existe el precedente ante los tribunales de la Rep\u00fablica<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn20\">[20]<\/a>, consistente en aplicar extensivamente el art\u00edculo 715 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn21\">[21]<\/a>, en el sentido de que para acoger esta nulidad ser\u00eda menester probar alg\u00fan agravio producto de la omisi\u00f3n del tr\u00e1mite procesal alegado<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn22\">[22]<\/a>. Esto as\u00ed, partiendo de que el art\u00edculo 718, que es el derecho com\u00fan de los incidentes en esta materia, equiparable con el art\u00edculo 168 de la Ley No. 189-11, no est\u00e1 incluido dentro de los art\u00edculos que menciona el 715, cuya inobservancia debe reputarse como violatorio al derecho de defensa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, importa destacar que el art\u00edculo 715 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tambi\u00e9n suele invocarse en esta materia, a los fines de solicitar el rechazo de alguna nulidad, en el entendido de que la violaci\u00f3n procesal invocada no ha acarreado ninguna conculcaci\u00f3n al derecho de defensa, dadas las particularidades del caso. Esto as\u00ed, alegando que por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Ley, todo lo no dispuesto expresamente para este embargo especial se regir\u00e1 conforme al derecho com\u00fan; y resulta que dicha legislaci\u00f3n especial nada establece en torno a la apreciaci\u00f3n de los jueces sobre la real violaci\u00f3n al derecho de defensa de las partes a causa de la instrumentaci\u00f3n de alg\u00fan acto procesal determinado, para a partir de ah\u00ed decidir con justeza si ha lugar o no en cada casu\u00edstica, a declarar la nulidad de alguna diligencia procesal en concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, nos encontramos en la pr\u00e1ctica con pedimentos de aplazamiento de la venta, basado en que existen otros incidentes que han sido fijados para una fecha posterior al d\u00eda de la venta, y la Ley manda que los incidentes deben decidirse el mismo d\u00eda de la venta. Sobre este petitorio, cabe resaltar que no ha sino pac\u00edfico el remedio jur\u00eddico a aplicar. Por un lado, existen tribunales que de manera pr\u00e1cticamente autom\u00e1tica, acogen el pedimento de aplazamiento, en el entendido de que es un mandato legal el que no se proceda a la venta con incidentes pendientes; soluci\u00f3n procesal que abre la brecha para que se eternice el proceso, en raz\u00f3n de que permite que habilidosamente puedan ser interpuestos un sinn\u00famero de demandas incidentales, a sabiendas de que est\u00e1n fuera de plazo y de que no cuentan con m\u00e9ritos, con el \u00fanico prop\u00f3sito de peticionar el aplazamiento el d\u00eda de la venta, a los mismos fines, una y otra vez: <i>solucionar los \u201cincidentes\u201d fijados para una fecha posterior a la fecha de la venta<\/i>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0sobre esta cuesti\u00f3n coexiste otro remedio procesal, un tanto m\u00e1s pragm\u00e1tico, en el sentido de <i>\u2013en estrados-<\/i> trasladar la fecha posterior del incidente para la misma fecha de la audiencia de la venta, tan pronto sea notificada al tribunal la existencia de dicha demanda incidental fijada para luego de la venta. Esto as\u00ed, bajo la pr\u00e9dica de que la fijaci\u00f3n de audiencias constituye un tr\u00e1mite que se encuadra dentro de las atribuciones administrativas del tribunal y, por v\u00eda de consecuencia, puede ser llevada a cabo tantas veces como una buena administraci\u00f3n de justicia lo aconseje; m\u00e1xime cuando en esta caso en concreto, es poco sostenible redundar en una supuesta violaci\u00f3n al derecho de defensa por el hecho de antedatar el conocimiento del incidente, pues el proceso incidental est\u00e1 estructurado para que las partes notifiquen documentos oportunamente, previo a la audiencia. As\u00ed, adelantada la fecha para el d\u00eda de la venta, que es cuando deben leerse las sentencias incidentales, en vista de que la Ley consagra que la audiencia de incidentes debe ser fijada ocho d\u00edas antes de la venta, se impone la nulidad sobre la barra de tal incidente impropiamente tramitado, a pedido de parte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente, comulgamos con esta \u00faltima soluci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, se suele solicitar el sobreseimiento del procedimiento, basado en la existencia de un recurso de casaci\u00f3n en contra de alguna decisi\u00f3n incidental dictada previamente por el tribunal. Al respecto, existe el precedente ante los tribunales de la Rep\u00fablica, de rechazar tal petitorio<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn23\">[23]<\/a>, en raz\u00f3n de que, adem\u00e1s de que la reforma del 2008 al procedimiento de casaci\u00f3n, mediante la Ley No. 491, art. 5, p\u00e1rrafo II, letra b), suprime la casaci\u00f3n contra las decisiones previstas en el art\u00edculo 730 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Ley en su art\u00edculo 167 establece taxativamente que en esta materia el recurso de casaci\u00f3n no cuenta con efecto suspensivo; pero aclara adem\u00e1s que la demanda en suspensi\u00f3n, en caso de incoarse, tampoco tendr\u00e1 <i>per se<\/i> efecto suspensivo. Ser\u00eda en todo caso una decisi\u00f3n de la Suprema Corte de Justicia, acogiendo la demanda en suspensi\u00f3n, lo que pudiera producir la suspensi\u00f3n deseada<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn24\">[24]<\/a>.\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se han visto reiterados casos en que el persiguiente peticiona en esta materia, que el juez haga constar de manera expresa en su decisi\u00f3n, la ejecuci\u00f3n provisional de la adjudicaci\u00f3n, invocando la parte final del art\u00edculo 167 de la Ley No. 189-11, que sostiene lo siguiente: \u201cLuego de su notificaci\u00f3n, la sentencia de adjudicaci\u00f3n ser\u00e1 ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier otra persona que se encontrare ocupando, a cualquier t\u00edtulo que fuere, los bienes adjudicados\u201d. Lo cual es una r\u00e9plica, con ligeros cambios en el orden de las palabras, del art\u00edculo 712 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A nuestro juicio, el petitorio en cuesti\u00f3n no debe ser acogido por el tribunal del embargo, ya que <i>\u2013en estricto derecho-<\/i> el mismo violenta el debido proceso, cuya tutela efectiva constituye un imperativo constitucional, por mandato del art\u00edculo 69 de la Carta Fundamental. Y es que, como es sabido, en la estructura esencial del procedimiento de embargo inmobiliario, luego de la adjudicaci\u00f3n prosigue un plazo para fines de la puja ulterior. En caso de producirse dicha puja ulterior, seg\u00fan la mejor doctrina, la primera adjudicaci\u00f3n se aniquila retornando al embargado la propiedad de los bienes embargados<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn25\">[25]<\/a>. Por consiguiente, de acogerse este petitorio en los t\u00e9rminos comentados, se desconocer\u00eda el procedimiento y provocar\u00eda que el persiguiente, en caso de resultar \u00e9l adjudicatario ante la no concurrencia de licitadores, pueda hacer valer la adjudicaci\u00f3n antes de vencerse el plazo para la puja ulterior, gener\u00e1ndose con ello un verdadero impasse procesal que deben evitar los tribunales de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, cabe destacar que para el procedimiento ordinario de embargo inmobiliario, tal cual se ha indicado previamente, el art\u00edculo 712 del C\u00f3digo Procesal Civil, tambi\u00e9n sostiene que la decisi\u00f3n ser\u00e1 <i>\u201cejecutoria\u201d<\/i> contra cualquier persona que estuviese ocupando al t\u00edtulo que fuere los bienes adjudicados. Sin embargo, no ha sido usanza en ninguna jurisdicci\u00f3n ordenar la ejecuci\u00f3n provisional de la adjudicaci\u00f3n, justamente para no violentar la estructura procedimental\u00a0 aplicable a los inmuebles en materia de v\u00edas de ejecuci\u00f3n. Solamente cuando la mediante una misma decisi\u00f3n se estatuye en torno a la adjudicaci\u00f3n y a incidentes, que hace apelable la sentencia, se ha admitido la posibilidad de demandar ante el Presidente de la Corte de Apelaci\u00f3n la suspensi\u00f3n de los efectos de la adjudicaci\u00f3n, previa interposici\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto del embargo inmobiliario especial que nos ocupa, dado que no se admite otro recurso m\u00e1s que la casaci\u00f3n en contra de la adjudicaci\u00f3n, muchos entienden que la v\u00eda id\u00f3nea para detener los efectos de la adjudicaci\u00f3n es mediante una demanda en suspensi\u00f3n ante la Suprema Corte de Justicia, previo recurso de casaci\u00f3n contra la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, podemos concluir que, adem\u00e1s de los incidentes propios de este embargo inmobiliario especial, en la <i>praxis <\/i>suelen interponerse, <i>mutatis mutandis<\/i>, todos los incidentes particulares del embargo inmobiliario de derecho com\u00fan, en tanto que nulidades de actos, incompetencia, sobreseimiento, inscripci\u00f3n en falsedad, falsa subasta, etc.<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>Conclusi\u00f3n<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p>El embargo inmobiliario especial regulado por el art\u00edculo 149 y siguientes de la Ley N. 189-11, constituye una v\u00eda de ejecuci\u00f3n que beneficia a todo acreedor que cuente con una hipoteca judicial convencional, sin importar la naturaleza del cr\u00e9dito. Es una ejecuci\u00f3n extremadamente expedita, la m\u00e1s que actualmente existe en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Su aplicaci\u00f3n, en t\u00e9rminos procesales, es inmediata. La competencia de atribuci\u00f3n para conocer de este embargo inmobiliario especial la tienen los tribunales de primera instancia,\u00a0 y la territorialidad competencial se determinar\u00e1 en funci\u00f3n de la situaci\u00f3n del inmueble a embargar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La estructura de esta modalidad ejecutiva est\u00e1 concedida para que los incidentes no retarden la venta ni la consecuente adjudicaci\u00f3n del inmueble embargado. Justamente por eso es que en esta materia el recurso de apelaci\u00f3n est\u00e1 cerrado para las decisiones que rechazan los incidentes y los plazos son tan breves.\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los incidentes en esta materia tienen un sistema especial instituido en el art\u00edculo 168 y siguientes de la Ley No. 189-11. Para todo lo no previsto expresamente rige el derecho com\u00fan, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 151 de la referida legislaci\u00f3n; por tanto, aplican supletoriamente los siete incidentes nominados que expresamente consagra el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en materia de embargo inmobiliario. Asimismo, debe resaltarse que va a constituir un verdadero incidente todo tipo de contestaci\u00f3n que se suscite en el curso del embargo y que pueda\u00a0 ejercer alg\u00fan tipo de influencia en su desenlace.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar que el embargo inmobiliario regulado por esta ley es una ejecuci\u00f3n de extremada celeridad que, seg\u00fan persuade la pr\u00e1ctica cotidiana, est\u00e1 siendo empleada mayoritariamente por las entidades de intermediaci\u00f3n financiera, en ocasi\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios que suscriben con ellas gran parte de la clase media de nuestra sociedad, que constituye una porci\u00f3n importante de la poblaci\u00f3n. Por v\u00eda de consecuencia, si previo a la promulgaci\u00f3n de la Ley No. 189-11 deb\u00eda todo deudor hipotecario estar pendiente a los pagos correspondientes, a partir de esta novedosa legislaci\u00f3n debe ser m\u00e1s celoso en dicho cumplimiento, pues<i> \u2013como se ha venido comentando-<\/i> tan pronto se produce una falta de pago, el deudor es susceptible de ser objeto de una ejecuci\u00f3n que est\u00e1 llamada a no retardarse por incidentes y a producir la adjudicaci\u00f3n sin mayores contratiempos. En palabras del pueblo: pudiera leg\u00edtimamente ser embargado inmobiliariamente <i>\u201ccomo ca\u00f1a para el ingenio\u201d<\/i>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, quisi\u00e9ramos manifestar que estamos esperanzados en que las instituciones, sobre todo, y los particulares acreedores que al d\u00eda de hoy cuentan con este mecanismo de extrema rapidez para solventar sus acreencias, no pierdan de vista que la real finalidad de todo persiguiente ha de ser el pago de su deuda, no la expropiaci\u00f3n del inmueble constituido como garant\u00eda por el deudor. En consecuencia, independientemente de la posibilidad de embargar conforme a este r\u00e9gimen especial, deben estar dichos acreedores prestos en todo momento al di\u00e1logo y a la suscripci\u00f3n de acuerdos de pagos, etc.; dejando las v\u00edas de ejecuci\u00f3n para casos extremos que realmente lo ameriten. Incluso, aun incursos en la ejecuci\u00f3n, estar abiertos a posibles advenimientos, siendo perfectamente posible desistir del embargo ante el cumplimiento de su deudor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b>BIBLIOGRAF\u00cdA<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>HERN\u00c1NDEZ PERERA<\/b>, Yoaldo. <i>Los Incidentes del Embargo Inmobiliario<\/i>, Editora Soto Castillo, S.R.L. 2012.<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>HERRERA PELLERANO<\/b>, Hip\u00f3lito. <i>El Embargo Inmobiliario (Ley No. 6186<\/i>), Editorial Capel Dominicana, S.A., 2004.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>P\u00c9REZ<\/b>, Eladio Miguel. <i>Los Embargos Inmobiliarios Abreviados y sus Incidentes<\/i>, Editora Centenario, S.A., 2012.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>TAVARES<\/b>, Froil\u00e1n (Hijo). <i>Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano<\/i>, Vol. IV, 5ta. Edici\u00f3n, Editora Centenario, S.A., 2003.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Procedimiento Civil<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ley No. 189-11, sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref1\">[1]<\/a> Sostenemos, adrede, que el art\u00edculo 168 y siguientes de la Ley No. 189-11 rige <i>\u201cesencialmente\u201d<\/i> los incidentes en esta materia, ya que no solamente estos art\u00edculos aplican. De conformidad con el propio art\u00edculo 151 de dicha normativa, para todo lo no previsto expresamente, aplicar\u00e1 el derecho com\u00fan; lo cual es evidente que implica a los incidentes. Por tanto, ha de regir tambi\u00e9n el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref2\">[2]<\/a> Para ampliar sobre las escuelas de los incidentes en materia de embargo inmobiliario, consultar el libro de nuestra autor\u00eda titulado <i>\u201cLos Incidentes del Embargo Inmobiliario\u201d<\/i>, p. 62 y siguientes.\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref3\">[3]<\/a> Para ampliar sobre la <b><i>\u201cCaducidad\u201d<\/i><\/b>, revisar el libro de nuestra autor\u00eda titulado \u201cLos Incidentes del Embargos Inmobiliario\u201d, p. 95.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref4\">[4]<\/a> En doctrina, se han llamado <b><i>incidentes nominados<\/i><\/b> a los que expresamente el legislador les otorg\u00f3 un nombre; por otro lado, se califican como <b><i>Incidentes Innominados<\/i><\/b> aquellos que no tienen nombre, pero que constituyen verdaderos incidentes. <b>Ver:<\/b> <b>HERN\u00c1NDEZ PERERA<\/b>, Yoaldo. <i>Los Incidentes del Embargo Inmobiliario<\/i>, p. 60.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref5\">[5]<\/a> <b>Art. 151:<\/b> <i>\u201c\u2026Para todo lo no contemplado en esta ley, regir\u00e1n las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dominicano\u201d.<\/i><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref6\">[6]<\/a> \u201c\u2026 Cabe admitir que el mismo <i>(sobreseimiento)<\/i> no queda sometido a ninguna formalidad y plazo dentro del cual deba ser intentado \u2026 puede ser solicitado mediante simples conclusiones vertidas por el abogado del interesado en la audiencia de adjudicaci\u00f3n, esto es lo que se interpreta de las letras del art\u00edculo 702 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2026.\u201d. (<b>P\u00c9REZ<\/b>, Eladio Miguel. <i>R\u00e9gimen Legal del Embargo Inmobiliario y sus Incidentes<\/i>, Tomo III, 2da. Edici\u00f3n, p. 197.).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref7\">[7]<\/a> <b>P\u00c9REZ<\/b>, Eladio Miguel. <i>R\u00e9gimen Legal del Embargo Inmobiliario y sus Incidentes<\/i>, Tomo III, 2da. edici\u00f3n, p. 158.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref8\">[8]<\/a> Sentencia No. 75, dictada en fecha 22 de enero de 2013, por la C\u00e1mara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref9\">[9]<\/a> <b>P\u00c9REZ<\/b>, Eladio Miguel. <i>Los Embargos Inmobiliarios Abreviados y sus Incidentes<\/i>, 95.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref10\">[10]<\/a> El criterio actual incurso en nuestra jurisprudencia ordinaria y constitucional, es que la apelaci\u00f3n es de orden p\u00fablico, pero no constitucional. Por tanto, en materia civil perfectamente pudiera el legislador suprimir dicho recurso ordinario en algunas materias.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref11\">[11]<\/a> Es obvio que si el tribunal acoge una nulidad o cualquier otro incidente, el embargo retrasar\u00e1 o suspender\u00e1 su curso; por tanto, el hecho de recurrir la decisi\u00f3n que acoja el incidente no puede dar al traste con la celeridad procesal, ya que el proceso de todos modos par\u00f3 su curso producto del incidente acogido. Esa es la l\u00f3gica del por qu\u00e9 el legislador permite solamente la apelaci\u00f3n para cuando el incidente se rechaza: <i>si no se acoge el incidente, es porque el tribunal ha declarado que todas las condiciones est\u00e1n dadas para proseguir con la ejecuci\u00f3n.<\/i>\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref12\">[12]<\/a> Adrede hemos nominado a la adjudicaci\u00f3n como <i>\u201cdecisi\u00f3n\u201d<\/i>, evitando el t\u00e9rmino de <i>\u201csentencia\u201d<\/i>, pues aun cuando la ley emplea impropiamente este vocablo <i>(Sentencia)<\/i>, en derecho puro, no se trata de una verdadera <i>sentencia<\/i>, pues la misma no resuelve en s\u00ed ning\u00fan diferendo, sino que \u00fanicamente homologa la venta regulada por los t\u00e9rminos del pliego de condiciones. Solamente cuando existen incidentes se resuelven verdaderas contestaciones entre las partes, por eso en el embargo inmobiliario ordinario se permite la apelaci\u00f3n en estos casos; lo cual <i>\u2013como se ha visto-<\/i> est\u00e1 prohibido legalmente en esta materia.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref13\">[13]<\/a> El \u00fanico punto flem\u00e1tico que tiene este procedimiento ejecutivo extremadamente acelerado, es el lapso que tome la Suprema Corte de Justicia en decidir sobre la casaci\u00f3n incoada contra la adjudicaci\u00f3n. Y es que para nadie es un secreto que como secuela del c\u00famulo de trabajo de esa alta corte, las decisiones no siempre se rinden en el tiempo deseado.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref14\">[14]<\/a> Una parte de la doctrina, a la cual nos sumamos, dan como cubierto este voto de la ley con la sola enunciaci\u00f3n de los documentos y la notificaci\u00f3n de que los mismos han sido depositados en secretar\u00eda; sin necesidad de dar copia anexa de cada documento en el acto notificativo.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref15\">[15]<\/a> Se registran casos en que los tribunales de localidades importantes, con mucho c\u00famulo de trabajo, fijan para luego de los referidos 8 d\u00edas de antelaci\u00f3n requerido por la ley, las audiencias para los incidentes en esta materia. Pero vale destacar que si es a causa del tribunal que la audiencia para incidentes se ha fijado luego del plazo de ley, ello no debe endilgarse al persiguiente, puesto que se trata de una situaci\u00f3n de hecho que escapa a su diligencia. Si bien es cierto que en derecho <i>\u201cnadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u201d<\/i>, es entendible que algunos tribunales pudieran estar en ocasiones colmados de trabajos; pero sin la menor duda, lo recomendable es que las fijaciones por parte de los tribunales se realicen en estricto apego a la ley, ya que el embargo inmobiliario es un procedimiento esencialmente reglamentado, lo que implica que ante alteraciones en los plazos se canalicen incidentes por parte del embargado o de cualquier parte interesada, con calidad para ello.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref16\">[16]<\/a> No obstante estar abierta la posibilidad en el embargo inmobiliario de derecho com\u00fan, de decidir entes de la venta los incidentes; incluso, estatuir en estrados, muchos tribunales optan en inter\u00e9s de una buena administraci\u00f3n de justicia, por de todos modos diferir los incidentes para el mismo d\u00eda de la venta, a fines de evitar dilaciones innecesarias producto de recursos contra dichas sentencias incidentales, lo cual justificar\u00eda un pedimento de sobreseimiento del embargo, hasta tanto sea resuelto tal acci\u00f3n recursiva.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref17\">[17]<\/a> En caso de que se produzca un aplazamiento para la audiencia de venta y de lectura de incidentes, si falta alguna de las partes en dicha audiencia en que se informa que no fue posible que el tribunal decida, debe notificarse a los no presentes la nueva fecha mediante acto de abogado a abogado. As\u00ed, independientemente de que vayan o no a la nueva fecha, con el hecho de anunci\u00e1rsele \u00a0\u00a0ya quedan debidamente notificados.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref18\">[18]<\/a> En caso de nadie oponerse, debe presumirse que no se ha violado el derecho de defensa de ninguna de las partes, por lo que mal har\u00eda el tribunal si de oficio procediere a excluir piezas por no respetarse estos plazos.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref19\">[19]<\/a> Si bien el car\u00e1cter abierto de este embargo ha sido la postura que mayor terreno ha ganado en la actualidad, lo cierto es que existe otra opini\u00f3n, encabezada por el destacado Magistrado y doctrinario Juan A. Biaggi Lama, externada en esta revista Gaceta Judicial, a\u00f1o 16, N\u00famero 311, en el sentido de interpretar que esta modalidad ejecutiva est\u00e1 restringida para los aspectos de fideicomiso y desarrollo de mercado hipotecario instituido taxativamente en la Ley No. 189-11 ,basado en la idea de especialidad de la ley.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref20\">[20]<\/a> Sentencia \u00a0dictada en fecha 13 del mes de febrero de 2013, por la Primera Sala de la C\u00e1mara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref21\">[21]<\/a> Recordemos que por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Ley No. 189-11, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil suple esta materia especial del embargo inmobiliario.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref22\">[22]<\/a> Pudiera ser que la contra parte haya contestado esos documentos oportunamente; que se trate de documentos conocidos o, peor aun, producidos por la misma parte demandada incidental, etc. En fin, en cada caso, el tribunal deber\u00e1 estudiar si real y efectivamente el formalismo invocado ha conculcado el derecho de defensa.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref23\">[23]<\/a> Sentencia incidental le\u00eda en estrados por la Primera Sala de la C\u00e1mara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2013.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref24\">[24]<\/a> El comentado art\u00edculo 167 otorga un plazo de 30 d\u00edas a la Suprema Corte de Justicia para que estatuya en relaci\u00f3n a la suspensi\u00f3n, a partir de la notificaci\u00f3n a la parte recurrida. Pero resulta que en esta materia es obligatorio fallar los incidentes en la misma audiencia de la venta, por lo que es obvio que para dicha ocasi\u00f3n <i>(audiencia de venta<\/i>) no estar\u00edan dadas las condiciones para fundar la procedencia del sobreseimiento propuesto en estos t\u00e9rminos.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref25\">[25]<\/a> <b>TAVARES<\/b>, Froil\u00e1n (Hijo). <i>Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano<\/i>, Vol. IV, p. 323<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LOS INCIDENTES DEL EMBARGO INMOBILIARIO ESPECIAL INSTITUIDO EN LA LEY NO. 189-11 Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera (Gaceta Judicial, A\u00f1o 17, n\u00famero 316) \u00a0 RESUMEN ___________________________________________________________________________ El autor estudia el sistema incidental del embargo inmobiliario especial previsto en la Ley No. &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=60\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"image","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/60"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=60"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/60\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":61,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/60\/revisions\/61"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=60"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=60"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=60"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}