{"id":612,"date":"2018-07-30T14:32:55","date_gmt":"2018-07-30T18:32:55","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=612"},"modified":"2018-07-30T14:32:55","modified_gmt":"2018-07-30T18:32:55","slug":"precisiones-juridicas-85","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=612","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<div>\n<p><strong>Sobre el embargo inmobiliario, la subrogaci\u00f3n y la previa intimaci\u00f3n al persiguiente.<\/strong>\u00a0Quien demanda la\u00a0<i>subrogaci\u00f3n<\/i>\u00a0en este embargo no tiene que\u00a0<i>\u201cintimar\u201d<\/i>\u00a0al embargante original antes de accionar. Cuatro son las condiciones que fundan la procedencia de este incidente del embargo inmobiliario, a saber: 1.- El fraude, 2.- La colusi\u00f3n, 3.- La negligencia y 4.- Un segundo embargo m\u00e1s amplio, respecto de los bienes no comprendidos en el primer embargo. Si se verifica uno de los descritos presupuestos, puede (y debe) demandarse la<i>subrogaci\u00f3n<\/i>, sin que \u2013como se ha dicho- sea menester\u00a0<i>\u201cchancear\u201d<\/i>\u00a0al persiguiente, notific\u00e1ndolo para que rectifique y evite que<i>\u201cle quiten las riendas de la ejecuci\u00f3n\u201d<a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:5#_ftn1\"><sup><b><sup>[1]<\/sup><\/b><\/sup><\/a><\/i>.<\/p>\n<p>Probablemente, el error de interpretar que debe\u00a0<i>\u201cintimarse\u201d<\/i>\u00a0al embargante original, previo a demandar la\u00a0<i>subrogaci\u00f3n<\/i>, se deba al caso del embargo abreviado de la Ley n\u00fam. 6186, de Fomento Agr\u00edcola<a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:5#_ftn2\"><sup><sup>[2]<\/sup><\/sup><\/a>. Esa norma prev\u00e9 para aquella modalidad de embargo inmobiliario la figura de\u00a0<i>\u201csustituci\u00f3n de las persecuciones\u201d<\/i>, a cargo del Banco Agr\u00edcola, que s\u00ed supone una previa intimaci\u00f3n al primer embargante. Pero eso no debe confundirse con la<i>subrogaci\u00f3n<\/i>, como incidente del embargo inmobiliario<a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:5#_ftn3\"><sup><sup>[3]<\/sup><\/sup><\/a>. Para esta \u00faltima, ya el primer acreedor ha inscrito su\u00a0<i>mandamiento-embargo<a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:5#_ftn4\"><sup><b><sup>[4]<\/sup><\/b><\/sup><\/a><\/i>\u00a0y, en virtud de la decisi\u00f3n que dispone la subrogaci\u00f3n, el subrogante contin\u00faa el primer embargo; por eso debe ordenarse al primer embargante que entregue, al segundo que se subroga, los documentos de su embargo inicial. En cambio, en la\u00a0<i>sustituci\u00f3n en las persecuciones<\/i>\u00a0esta entrega no es requerida, ya que en la misma el primer acreedor no ha inscrito su\u00a0<i>mandamiento-embargo<\/i>\u00a0y el embargante (Banco Agr\u00edcola), mediante una previa intimaci\u00f3n, impone su embargo.<\/p>\n<p>Lo cierto es que lo esbozado\u00a0<i>ut supra<\/i>\u00a0no debe verse de manera generalizada. Se trata de un incidente privativo del embargo abreviado de la Ley n\u00fam. 6186. Aquella intimaci\u00f3n previa al embargante nada tiene que ver con la tramitaci\u00f3n de la<i>subrogaci\u00f3n<\/i>, en sentido general.<\/p>\n<p>Una de las notas caracter\u00edsticas de las\u00a0<i>v\u00edas de ejecuci\u00f3n<\/i>\u00a0es que las distintas modalidades existentes son debidamente regladas por el legislador; m\u00e1xime el embargo inmobiliario, que es la v\u00eda ejecutiva m\u00e1s celosamente reglamentada, dada la naturaleza de los bienes que le sirven de objeto, que son los inmuebles. Y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni ninguna otra norma procesal, exige el requisito de una previa intimaci\u00f3n al embargante para demandar la subrogaci\u00f3n:\u00a0<i>a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda (art. 40.15 CRD).\u00a0<\/i><\/p>\n<p>Concretamente, la\u00a0<i>subrogaci\u00f3n<\/i>\u00a0en materia de embargo inmobiliario que, dicho sea de paso, debe producirse por sentencia, distinto al embargo ejecutivo, que se caracteriza de pleno derecho<a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:5#_ftn5\"><sup><sup>[5]<\/sup><\/sup><\/a>, no es otra cosa que la facultad jur\u00eddica que asiste a todo acreedor embargante a sustituir a un primer acreedor que ha embargado primero en el tiempo, por haber sido este \u00faltimo inactivo, o bien por haberse valido de actuaciones fraudulentas o de colusi\u00f3n, con el prop\u00f3sito de continuar con las persecuciones. Por consiguiente, pueden demandar la subrogaci\u00f3n el segundo embargante, ante todo, y cualquiera de los acreedores inscritos<a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:5#_ftn6\"><sup><sup>[6]<\/sup><\/sup><\/a>. Tambi\u00e9n los acreedores quirografarios pueden hacerlo, si cuentan con un t\u00edtulo ejecutorio.<\/p>\n<p>En definitiva, podemos asegurar que el embargante original, que tradicionalmente se ha visto como el\u00a0<i>\u201camo, due\u00f1o y se\u00f1or\u201d<\/i>de su ejecuci\u00f3n, es realmente\u00a0<i>s\u00faper vigilado<\/i>por los dem\u00e1s acreedores, quienes tendr\u00e1n la prerrogativa de peticionar al tribunal del embargo su subrogaci\u00f3n. Y dicho derecho, tal como sostuvi\u00e9ramos el inicio de este breve escrito, puede ser ejercitado sin poner en sobre aviso al embargante original, mediante una previa intimaci\u00f3n. El demandante en subrogaci\u00f3n simplemente, para tener \u00e9xito en su demanda incidental, ha de probar que alguna de las comentadas causas de subrogaci\u00f3n se ha verificado en el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:5#_ftnref1\">[1]<\/a>\u00a0El embargo inmobiliario especial instituido en la Ley n\u00fam. 189-11, de Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso, prev\u00e9 una especie de<i>\u201csubrogaci\u00f3n convencional\u201d,<\/i>\u00a0en el art. 166 de dicha normativa. En virtud de este texto, un acreedor inscrito en un rango inferior puede proceder a pagarle el cr\u00e9dito a un acreedor de su deudor, pero inscrito en un rango superior. Parecer\u00eda que esta\u00a0<i>\u201csubrogaci\u00f3n convencional\u201d<\/i>\u00a0ha sido inspirada en el art. 1166 del C\u00f3digo Civil (acci\u00f3n oblicua), que permite que los acreedores ejerciten los derechos de sus deudores negligentes. No obstante, vale aclarar, esta modalidad especial de subrogaci\u00f3n no es excluyente de la tradicional subrogaci\u00f3n de los art\u00edculos 721, 722 y 723 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; esto as\u00ed, en virtud del art. 151 de la comentada Ley n\u00fam. 189-11, que prev\u00e9 que el embargo inmobiliario ordinario es supletorio en esta materia.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:5#_ftnref2\">[2]<\/a>\u00a0La Ley n\u00fam. 6186, de Fomento Agr\u00edcola, no prev\u00e9 un tr\u00e1mite expreso para interponer los incidentes. Rige entonces el procedimiento del embargo inmobiliario ordinario del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Adem\u00e1s del tr\u00e1mite, los incidentes ordinarios del embargo de derecho com\u00fan, por igual, aplican extensivamente a esta modalidad abreviada de embargo (nulidades, etc.). No obstante, de manera expresa la comentada L- 6186 prev\u00e9 como incidentes la sustituci\u00f3n en las persecuciones (art. 160), la subrogaci\u00f3n (art. 160 y 162), las contestaciones que hiciere el deudor a las persecuciones del acreedor (art. 148) y la falsa subasta (art. 166).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:5#_ftnref3\">[3]<\/a>\u00a0<i>\u201cNo puede confundirse la sustituci\u00f3n de las persecuciones con la subrogaci\u00f3n, dado que mientras en la sustituci\u00f3n de persecuciones el primer acreedor no ha inscrito su mandamiento-embargo y el banco embargante con una intimaci\u00f3n impone su embargo; en la subrogaci\u00f3n ya el primer acreedor ha inscrito su mandamiento-embargo y por efecto de la sentencia de subrogaci\u00f3n el subrogante contin\u00faa el primer embargo (\u2026)\u201d<\/i>. (<b>P\u00c9REZ<\/b>, Eladio Miguel.\u00a0<i>\u201cLos embargos inmobiliarios abreviados y sus incidentes\u201d<\/i>, p. 307).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:5#_ftnref4\">[4]<\/a>\u00a0Suele denominarse\u00a0<i>\u201cMandamiento-embargo\u201d<\/i>\u00a0a esta diligencia procesal, porque el mismo acto tiene la doble connotaci\u00f3n procesal: mandamiento y embargo. Distinto al embargo inmobiliario ordinario, que debe primero instrumentarse un mandamiento de pago y luego, en caso del deudor no pagar, realizarse otro acto de embargo. En este embargo abreviado, el mismo mandamiento, a falta de pago,\u00a0<i>ipso facto<\/i>, adquiere la connotaci\u00f3n de embargo. De ah\u00ed que sea discutido si la Ley n\u00fam. 140-11, del Notariado, aplica en estos embargos especiales, en lo que a la actuaci\u00f3n de los notarios respecta. Se ha arg\u00fcido que dicha ley habla de<i>\u201cacta de todo tipo de embargo\u201d<\/i>, pero el\u00a0<i>mandamiento de pago<\/i>, en s\u00ed, no es un acta de embargo; y la ley solamente faculta a los alguaciles a instrumentar mandamientos de pago. Muchos tribunales dan como v\u00e1lidos los embargos hechos por alguaciles en materia de embargos abreviados, sobre la base de la precisi\u00f3n anterior.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:5#_ftnref5\">[5]<\/a>\u00a0La doctrina ha entendido que la\u00a0<i>\u201csubrogaci\u00f3n convencional\u201d<\/i>\u00a0del art\u00edculo 166 de la L. 189-11 tambi\u00e9n se produce de pleno derecho, por estar prevista expresamente en la ley, distinto al embargo inmobiliario ordinario que, como se ha dicho, requiere de una sentencia incidental para tales efectos. Pero si, como tambi\u00e9n se ha dicho, la subrogaci\u00f3n se pretende ejercer fuera del \u00e1mbito del consabido art. 166 de la L. 189-11, en aplicaci\u00f3n del art. 151 de esta ley, que remite al derecho com\u00fan, pues entonces la subrogaci\u00f3n ha de producirse, igual que en el embargo inmobiliario ordinario, mediante sentencia incidental que la declare.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:5#_ftnref6\">[6]<\/a>\u00a0En el embargo ordinario del CPC se reconoce este derecho tambi\u00e9n a los acreedores quirografario. En el caso del embargo especial de la L. 189-11, se ha entendido que no les asiste el derecho de subrogaci\u00f3n, puesto que \u00e9stos no se benefician del procedimiento especial de la L. 189-11.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sobre el embargo inmobiliario, la subrogaci\u00f3n y la previa intimaci\u00f3n al persiguiente.\u00a0Quien demanda la\u00a0subrogaci\u00f3n\u00a0en este embargo no tiene que\u00a0\u201cintimar\u201d\u00a0al embargante original antes de accionar. 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