{"id":616,"date":"2018-08-03T21:05:53","date_gmt":"2018-08-04T01:05:53","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=616"},"modified":"2018-08-03T23:57:44","modified_gmt":"2018-08-04T03:57:44","slug":"616","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=616","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p><strong>Sobre la responsabilidad civil objetiva interpretada del art\u00edculo 1384, p\u00e1rrafo I, del C\u00f3digo Civil, a partir de la sentencia TC\/0223\/18.\u00a0<\/strong>La interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho la SCJ sobre la naturaleza objetiva de la responsabilidad del guardi\u00e1n de la cosa inanimada, al hilo del art. 1384, p. I, del C\u00f3digo Civil, que no era vinculante, ahora por formar parte de la \u201cratio decidendi\u201d del Tribunal Constitucional, ha de tenerse como vinculante para todos los tribunales del orden judicial. Para bien o para mal, de entrada, eso es lo que sugieren las reglas jur\u00eddicas vigentes, en el marco del principio de vinculatoriedad.<\/p>\n<p>Concretamente, al efecto se demand\u00f3 la inconstitucionalidad del sistema objetivo de responsabilidad civil que \u201cconsagra\u201d el art\u00edculo 1384, p. I, del C\u00f3digo Civil. Se arguy\u00f3 que el sistema objetivo presupone la falta, lo que pone en estado de desigualdad a las partes, ya que el demandante en ese sistema est\u00e1 exonerado de probar qui\u00e9n ha incurrido en falta. De su lado, el Tribunal Constitucional (TC) sostuvo que, en esencia, no existe tal desigualdad, puesto que la parte demandada bien pudiera invocar una de las eximentes de responsabilidad para evitar ser condenada.<\/p>\n<p>Mucho se ha dicho (y escrito) en los \u00faltimos d\u00edas sobre la cuesti\u00f3n de saber si el criterio del TC, en el sentido de entender que la responsabilidad civil \u201cinstituida\u201d en el citado art. 1384, p. I, es objetiva constituye un precedente vinculante o no. Lo cierto es que ese aspecto es parte de la raz\u00f3n suficiente (ratio decidendi) del TC para estaruir de la forma que lo hizo en ese caso; por tanto, es forzoso convenir que s\u00ed es un precepto vinculante, al margen de que el precedente -en rigor jur\u00eddico- sea acertado o no.<\/p>\n<p>Lo que ayer fue jurisprudencia ordinaria de la SCJ (no vinculante), hoy es un precepto que est\u00e1 consolidado con car\u00e1cter vinculante, y en esa tesitura puede ser invicado ante los tribunales. No obstante, en nuestro concepto, tal como explica el voto disidente incurso en la sentencia TC\/0223\/18, la acci\u00f3n directa de inconstitucionalidad en ese caso debi\u00f3 declararse inadmisible, puesto que, en s\u00ed, versa sobre una interpretaci\u00f3n que los tribunales han venido haciendo al consabido art. 1384, p. I, del CC. Expresamente dicho c\u00f3digo no consagra la objetividad de ese sistema de responsabilidad. Y el propio TC hab\u00eda sido coherente al juzgar -con tino- que las \u201cinterpretaciones\u201d no son susceptibles de acci\u00f3n directa de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>Tal como hemos dicho m\u00e1s arriba, el TC rechaz\u00f3, al fondo, la acci\u00f3n directa de inconstitucionalidad sosteniendo que este art\u00edculo no viola la igualdad procesal, como fue alegado, porque -en suma- nada impide que la contraparte pruebe eximentes de responsabilidad. Al desarrollar esas argumentaciones, el TC dio por sentado que se trata de una responsabilidad objetiva. Eso, qui\u00e9rase o no, es \u201cratio decidendi\u201d y, por ende, es vinculante.<\/p>\n<p>Lo propio debi\u00f3 ser, para conseguir atacar la comentada interpretaci\u00f3n del art. 1384, p. I, recurrir en revisi\u00f3n constitucional una sentencia que haya incurrido en ese tipo de interpretaci\u00f3n. Perfectamente, en el descrito contexto, el TC pudiera sostener que procedi\u00f3 incorrectamente el tribunal ordinario, al intrepretar el art. 1384 de esa forma. As\u00ed ser\u00eda m\u00e1s viable la f\u00f3rmula para estatuir al respecto. Pero jam\u00e1s, como ha ocurrido, en el curso de una acci\u00f3n directa de inconstitucionalidad, dar curso a una pretensi\u00f3n contra una mera interpretaci\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sobre la responsabilidad civil objetiva interpretada del art\u00edculo 1384, p\u00e1rrafo I, del C\u00f3digo Civil, a partir de la sentencia TC\/0223\/18.\u00a0La interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho la SCJ sobre la naturaleza objetiva de la responsabilidad del guardi\u00e1n de la cosa inanimada, al &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=616\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[11],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/616"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=616"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/616\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":619,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/616\/revisions\/619"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}