{"id":62,"date":"2014-09-03T16:48:37","date_gmt":"2014-09-03T16:48:37","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=62"},"modified":"2014-09-03T16:48:37","modified_gmt":"2014-09-03T16:48:37","slug":"naturaleza-juridica-de-la-decision-de-adjudicacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=62","title":{"rendered":"Naturaleza jur\u00ecdica de la decisi\u00f2n de adjudicaci\u00f2n"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><b>NATURALEZA JUR\u00cdDICA DE LA<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0DECISI\u00d3N DE ADJUDICACI\u00d3N:<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>Cu\u00e1ndo es susceptible de apelaci\u00f3n este acto de administraci\u00f3n de justicia<\/i><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera<\/i><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>\u00a0<\/i><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>_____________________________________________________________________________<\/i><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>RESUMEN<\/i><\/b><\/p>\n<p><i>Se critica la postura asumida por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que bastar\u00e1 para abrir la apelaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n que durante el procedimiento de embargo inmobiliario se hayan interpuesto incidentes; independientemente de que \u00e9stos hayan sido resueltos mediante decisiones distintas a la de la adjudicaci\u00f3n. Y se aboga por la postura que enarbola la idea de que la apelaci\u00f3n s\u00f3lo estar\u00eda h\u00e1bil si mediante la misma decisi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n se resuelven incidentes. <\/i><\/p>\n<p><i>_____________________________________________________________________________<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>PALABRAS CLAVES<\/i><\/b><\/p>\n<p><i>Decisi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, acto de administraci\u00f3n de justicia, homologaci\u00f3n de venta, pliego de condiciones, acto jurisdiccional, sentencia, contencioso, apelaci\u00f3n, inadmisibilidad, procedimiento de embargo inmobiliario, Rep\u00fablica Dominicana.<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p>Nuestra jurisprudencia ha serpenteado en torno a la naturaliza jur\u00eddica de la decisi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n que se produce con ocasi\u00f3n de un embargo inmobiliario durante la fase de la venta. Por una lado, ha sido juzgado lo siguiente: \u201c\u201cCuando la sentencia de adjudicaci\u00f3n resuelve acerca de un incidente contencioso surgido en el procedimiento de adjudicaci\u00f3n, la misma es susceptible de ser impugnada por la v\u00eda de la apelaci\u00f3n, pero cuando se limita a un acto de pura administraci\u00f3n judicial, solo es susceptible de ser atacada mediante una demanda principal en nulidad\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn1\">[1]<\/a>. Es decir, conforme a este precedente, la circunstancia de que los incidentes hayan sido resueltos mediante sentencias anteriores o mediante la misma decisi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, es de trascendental importancia para determinar si el recurso de apelaci\u00f3n est\u00e1 o no habilitado contra la adjudicaci\u00f3n: <i>si los incidentes se deciden en la misma decisi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, es apelable; si los incidentes son resueltos a trav\u00e9s de sentencias separadas, la adjudicaci\u00f3n no es susceptible de apelaci\u00f3n<\/i>.<\/p>\n<p>En sentido contrario, recientemente el \u00f3rgano de las C\u00e1maras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, fij\u00f3 el siguiente criterio: \u201c(\u2026) cuando un procedimiento de embargo inmobiliario es objeto de incidentes en los cuales se cuestiona la validez del embargo por violaci\u00f3n a condiciones de fondo, la decisi\u00f3n que se dictare adquiere la naturaleza de una verdadera sentencia y deja de ser una simple decisi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, independientemente de que el incidente propuesto haya sido fallado por una decisi\u00f3n distinta a la de la adjudicaci\u00f3n, o conjuntamente con la decisi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, aunque por disposiciones distintas a la disposici\u00f3n de adjudicaci\u00f3n y por lo tanto es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn2\">[2]<\/a>. La tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se hab\u00eda ya pronunciado en este mismo sentido, mediante la Sentencia <a href=\"http:\/\/headrickenj.org\/wiki\/index.php?title=Imagen:No._20%2c_Ter.%2c_Jul_2008%2c_B.J._1172.doc\" target=\"_blank\">No. 20,\u00a0 del mes de Julio de 2008, compilada en el Bolet\u00edn Judicial No. 1172.<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento que esgrime nuestra m\u00e1s alta instancia judicial para decidir como lo ha hecho, se contrae a la idea de que, en suma, los art\u00edculos 718, 728 y 729 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, instituyen caducidades para lanzar nulidades de forma o de fondo durante el procedimiento de embargo inmobiliario; por tanto, es l\u00f3gico convenir en que no necesariamente los incidentes son propuestos el mismo d\u00eda de la venta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Probablemente en el <i>plano axiol\u00f3gico<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn3\"><b>[3]<\/b><\/a><\/i> de la sentencia comentada, dictada por las Salas Reunidas, subyace la aprehensi\u00f3n de que la trascendental decisi\u00f3n respecto de la adjudicaci\u00f3n producida en la v\u00eda de ejecuci\u00f3n m\u00e1s delicada, como lo es el embargo inmobiliario, recaiga sobre la soberana apreciaci\u00f3n de un tribunal unipersonal, presumiblemente m\u00e1s inexperto que la Corte de Apelaci\u00f3n, que est\u00e1 integrada por magistrados conjeturalmente m\u00e1s experimentados en una jurisdicci\u00f3n colegiada.\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Admitiendo la apelaci\u00f3n en el contexto estudiado, se logra bastante celeridad en comparaci\u00f3n con la apelaci\u00f3n que pudiera incoarse contra una sentencia dictada a prop\u00f3sito de una demanda en nulidad principal, contra la decisi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cabe resaltar que la mencionada decisi\u00f3n de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, cuenta con el voto disidente de dos de los magistrados que completan la matr\u00edcula de dicha alta corte, con el cual particularmente hacemos causa com\u00fan. Esta disidencia va en el sentido que tradicionalmente se hab\u00eda razonado: <i>la decisi\u00f3n que se limita a disponer la adjudicaci\u00f3n constituye una mera actuaci\u00f3n de administraci\u00f3n judicial, que tiende a homologar la venta en los t\u00e9rminos del pliego de condiciones y, por tanto, no es susceptible de apelaci\u00f3n, m\u00e1s que cuando mediante la misma decisi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n se decide tambi\u00e9n en torno a cuestiones incidentales. <\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ha de admitirse que la interpretaci\u00f3n mayoritaria de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en relaci\u00f3n a la apelaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, es c\u00f3nsona con la tendencia de nuestro derecho procesal; y es que de manera taxativa el art\u00edculo 1054 del Anteproyecto del C\u00f3digo Procesal Civil, establece lo siguiente: \u201cCuando el procedimiento de embargo y la adjudicaci\u00f3n se hayan llevado a cabo sin impugnaci\u00f3n de acto alguno, la decisi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 impugnable por acci\u00f3n principal en nulidad, la cual se llevar\u00e1 ante el mismo tribunal que haya ordenado la adjudicaci\u00f3n \u2026 P\u00e1rrafo I.- S\u00f3lo es admisible la acci\u00f3n en nulidad dentro de los dos meses, a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 1055 del referido anteproyecto sostiene lo que sigue: \u201cCuando el procedimiento de embargo o del procedimiento para la adjudicaci\u00f3n hayan sido objeto de demandas incidentales por vicio de fondo, por parte del embargado o de los acreedores inscritos o registrados, o de cualquier interviniente con alegados derechos de legitimidad, la sentencia de adjudicaci\u00f3n es apelable\u201d.<\/p>\n<p>Como puede advertirse mediante un estudio elemental de los referidos textos del Anteproyecto del C\u00f3digo Procesal Civil, el solo hecho de que sean interpuestos incidentes durante la instrumentaci\u00f3n del procedimiento de embargo inmobiliario, constituye una causal que funda la procedencia de la apelaci\u00f3n contra la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A nuestro juicio, haciendo acopio de una dial\u00e9ctica procesal, es incorrecto interpretar que una decisi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n es susceptible de apelaci\u00f3n por el solo hecho de que durante el procedimiento de embargo inmobiliario se hayan interpuesto excepciones de nulidades de fondo, resueltas mediante decisiones previas. No ociosamente hemos estado calificando, a lo largo de este escrito, la adjudicaci\u00f3n como <i>\u201cdecisi\u00f3n\u201d<\/i>, en vez de <i>\u201csentencia\u201d<\/i>. No debe perderse de vista que conforme a las reglas vigentes de nuestro proceso civil, dos son las condiciones que deben concurrir para que un acto jurisdiccional constituya una verdadera sentencia, a saber: <b>1.-<\/b> Debe tener autoridad de la cosa juzgada, que es lo que produce el desapoderamiento del tribunal cuando falla y <b>2.-<\/b> Que se resuelva un conflicto. Donde no se verifica un contencioso, no hay sentencia<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn4\">[4]<\/a>. Y es evidente que esta segunda condici\u00f3n, de resolver un conflicto, no se caracteriza en una decisi\u00f3n que se limite a disponer la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, ya la doctrina se ha encargado de aclarar que la adjudicaci\u00f3n no constituye una verdadera sentencia, puesto que con ella el tribunal no dirime un litigio o controversia entre partes, sino que cumple funciones de administraci\u00f3n judicial, que deben ser distinguidas de las funciones jurisdiccionales<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn5\">[5]<\/a>. Por v\u00eda de consecuencia, dado que los recursos ordinarios y los extraordinarios, en buen derecho, s\u00f3lo se interponen contra las sentencias, forzosamente ha de concluirse que por no ser la adjudicaci\u00f3n pura y simple una sentencia verdadera, la apelaci\u00f3n no est\u00e1 abierta para recurrirla. Como se ha dicho, la soluci\u00f3n de una controversia es una de las notas caracter\u00edsticas de las sentencias susceptibles de recursos. Solamente la existencia de incidentes, que abren reales instancias paralelas al embargo, tornar\u00edan la adjudicaci\u00f3n pura y simple en sentencia, al tiempo de dirimir el contencioso sostenido entre el demandante incidental <i>(embargado, acreedor inscrito, 3ro. que alegue derechos sobre el inmueble)<\/i> y el demandado incidental <i>(persiguiente).<\/i>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, tal como ha rese\u00f1ado en su decisi\u00f3n el \u00f3rgano de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, los art\u00edculos 728 y 729 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, instituyen caducidades para interponer nulidades de forma y de fondo durante la sustanciaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n y, por consiguiente, no necesariamente los incidentes deben ser promovidos en la audiencia de la venta, lo cierto <i>es \u2013sin embargo-<\/i> que nada obsta procesalmente para que cada decisi\u00f3n rendida en materia de incidentes sea recurrida en el momento procesal oportuno, sin tener que aguardar hasta el momento de la venta. El hecho de que existan plazos para proponer nulidades de fondo o de forma antes y luego de la lectura del pliego, no debe llevar a la conclusi\u00f3n de que la adjudicaci\u00f3n <i>\u201csiempre\u201d <\/i>es apelable. Lo determinante jur\u00eddicamente es la naturaleza del acto jurisdiccional recurrido: <i>si resuelve una controversia entre las partes o si no lo hace<\/i>. Y definitivamente, tal cual hemos venido insistiendo, lejos de dirimir controversias, una adjudicaci\u00f3n pura y simple no hace otra cosa que homologar la venta en los t\u00e9rminos establecidos en el pliego o cuadernillo de condiciones.<\/p>\n<p>As\u00ed como en el proceso civil ordinario, guardando las diferencias correspondientes, el hecho de que previamente el Tribunal haya <i>\u2013por ejemplo-<\/i> decidido rechazando una excepci\u00f3n de incompetencia durante el proceso, no hace apelable una decisi\u00f3n posterior\u00a0 que se limite a homologar un acuerdo arribado entre las partes, o bien una decisi\u00f3n que ordene el descargo puro y simple, ante la incomparecencia del demandante en la \u00faltima audiencia, ya que dichas decisiones no constituyen en s\u00ed una sentencia, pues no resuelven ning\u00fan contencioso, <i>mutatis mutandis<\/i>, el solo hecho de haberse propuesto nulidades de fondo durante el embargo, no debe alterar la naturaleza de un acto jurisdiccional clara y constantemente definido como una mera actuaci\u00f3n tendente a homologar una venta.\u00a0<\/p>\n<p>No obstante nuestra cr\u00edtica al reciente criterio de la Suprema Corte de Justicia, sobre la naturaleza de la decisi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, importa resaltar que en todo caso, la pr\u00e1ctica cotidiana ante los tribunales de derecho com\u00fan persuade en el sentido de que las decisiones de adjudicaci\u00f3n se dictan decidiendo al mismo tiempo acerca de incidentes; por tanto, la regla ha venido siendo la apertura de la apelaci\u00f3n contra la adjudicaci\u00f3n vuelta sentencia producto de los incidentes decididos. Esto as\u00ed, en raz\u00f3n de que ha sido pr\u00e1ctica de muchos tribunales de la Rep\u00fablica, con la cual estamos completamente de acuerdo, el diferir la lectura de todos los incidentes, as\u00ed sean propuestos antes o luego de la lectura del pliego, para la misma audiencia de la venta; y dependiendo de la suerte de los mismos, pues se prosigue con dicha venta o no; evitando con ello dilaciones innecesarias, producto de apelaciones contra sentencias incidentales sueltas y el consecuente petitorio de sobreseimiento, hasta tanto la alzada estatuya sobre la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso destacar que en doctrina se ha intentado establecer distinciones entre las nulidades de forma y las de fondo para definir la procedencia de la apelaci\u00f3n contra la adjudicaci\u00f3n. En efecto, se ha sostenido que si se trata de nulidades de forma, como el art\u00edculo 730 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sostiene que \u00e9stas no son apelables, poco importar\u00e1 para los fines de la apelaci\u00f3n que conjuntamente con la adjudicaci\u00f3n se hayan resuelto este tipo de nulidades. Sin embargo, debemos comentar, la tendencia ha sido no distinguir entre el tipo de nulidad de que se trata, bajo el entendimiento de que en todo caso es a la alzada a quien le corresponde decidir sobre la admisibilidad del recurso, no al mismo tribunal que ha fallado. Y en esa l\u00ednea, por extensi\u00f3n, se ha interpretado que si bien el sobreseimiento no constituye un verdadero incidente del embargo, por tener su fundamento en el art\u00edculo 702 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no en el sistema incidental del embargo inmobiliario, cuando se decida en la misma decisi\u00f3n en torno a un sobreseimiento y a la adjudicaci\u00f3n, se abre la apelaci\u00f3n, entendiendo que en este \u00faltimo caso tambi\u00e9n se estatuye en relaci\u00f3n a un contencioso formado a causa del sobreseimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>BILIOGRAF\u00cdA<\/b><\/p>\n<p><b>HERN\u00c1NDEZ PERERA, <\/b>Yoaldo<b>. <i>\u201c<\/i><\/b><i>Soluciones Procesales\u201d<\/i>, 2da. edici\u00f3n, 2011. Editora B\u00faho, S.R.L. Rep\u00fablica Dominicana<\/p>\n<p><b>P\u00c9REZ, <\/b>Eladio Miguel.<b>\u00a0 <\/b><i>\u201cR\u00e9gimen Legal del Embargo Inmobiliario y sus Incidentes\u201d, <\/i>Tomo III, 2da. edici\u00f3n, Editora Continental, 2006.<\/p>\n<p><b>TAVARES<\/b>, Froil\u00e1n (Hijo). <i>\u201cElementos de Derecho Procesal Civil Dominicano\u201d<\/i>, Vol. II, 8va. edici\u00f3n. Editora Centenario, S.A. 1999<\/p>\n<p><b>TAVARES<\/b>, Froil\u00e1n (Hijo). <i>\u201cElementos de Derecho Procesal Civil Dominicano\u201d<\/i>, Vol. III, 4ta. Edici\u00f3n, Editora Centenario, S.A., 2007.<\/p>\n<p>Sentencia SCJ, Salas Reunidas,\u00a0 del 17 de julio de 2013 (no publicada en boletines a\u00fan)<\/p>\n<p>Sentencia SCJ, 1ra. C\u00e1m, del 14 de marzo de 2001, B.J. No. 1084.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia SCJ, 3ra. C\u00e1m,<a href=\"http:\/\/headrickenj.org\/wiki\/index.php?title=Imagen:No._20%2c_Ter.%2c_Jul_2008%2c_B.J._1172.doc\" target=\"_blank\"> del mes de Julio de 2008,\u00a0 B. J. No. 1172.<\/a><\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref1\">[1]<\/a> Sentencia SCJ, del 14 de marzo de 2001, B.J. No. 1084, p.p. 104-112<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref2\">[2]<\/a> Sentencia SCJ, Salas Reunidas,\u00a0 del 17 de julio de 2013 (no publicada en boletines a\u00fan)<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref3\">[3]<\/a> Las sentencias tienen 5 planos: 1.- <b>Plano f\u00e1ctico<\/b>: que trata los hechos de la causa; 2.- <b>Plano l\u00f3gico<\/b>: que implica una concatenaci\u00f3n de los hechos con el derecho; 3.- <b>Plano ling\u00fc\u00edstico<\/b>: que trata el buen uso del idioma; 4.- <b>Plano regulatorio<\/b>: las normas aplicables al caso concreto y el\u00a0 5.- <b>Plano Axiol\u00f3gico<\/b>: que encierra los valores y la repercusi\u00f3n de la decisi\u00f3n en el seno de la sociedad. <b>(Escuela Nacional de la Judicatura, Material de <i>\u201cRedacci\u00f3n de Sentencias\u201d<\/i>. Programa de Formaci\u00f3n de Aspirantes a Jueces de Paz, Grupo II-2005)<\/b><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref4\">[4]<\/a> <b>HERN\u00c1NDEZ PERERA<\/b>, Yoaldo. <i>\u201cSoluciones Procesales<\/i>\u201d, 2da. edici\u00f3n, p. 538.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref5\">[5]<\/a> <b>TAVARES<\/b>, Froil\u00e1n. <i>\u201cElementos de Derecho Procesal Civil Dominicano\u201d<\/i>, Vol. II, 8va. edici\u00f3n, p. 360.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>NATURALEZA JUR\u00cdDICA DE LA \u00a0DECISI\u00d3N DE ADJUDICACI\u00d3N: Cu\u00e1ndo es susceptible de apelaci\u00f3n este acto de administraci\u00f3n de justicia Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera \u00a0 _____________________________________________________________________________ RESUMEN Se critica la postura asumida por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=62\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"image","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/62"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=62"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/62\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":63,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/62\/revisions\/63"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=62"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=62"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=62"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}