{"id":64,"date":"2014-09-03T16:50:05","date_gmt":"2014-09-03T16:50:05","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=64"},"modified":"2014-09-03T16:50:05","modified_gmt":"2014-09-03T16:50:05","slug":"novedades-en-el-amparo-dominicano","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=64","title":{"rendered":"Novedades en el Amparo dominicano"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><b>NOVEDADES EN EL AMPARO DOMINICANO<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>Apuntes de procedimiento.<\/i><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera.<\/i><\/b><\/p>\n<p><b><i>\u00a0<\/i><\/b><\/p>\n<p><b><i>\u00a0<\/i><\/b><\/p>\n<p><b><i>________________________________________________________________________<\/i><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>RESUMEN<\/i><\/b><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p><i>La Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11, modificada por la Ley No.145-11, mediante su art\u00edculo115 abrog\u00f3 la Ley No. 437-06 que institu\u00eda el Amparo. El contenido de la citada normativa suplantada est\u00e1 pr\u00e1cticamente incurso en su totalidad en la nueva pieza org\u00e1nica vigente. Sin embargo, la reforma ha introducido algunas novedades procedimentales, las cuales constituyen el objeto de este art\u00edculo.<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p><i>Aspectos como la obligatoriedad de fijar audiencia para conocer del amparo; el deber del juez de amparo de fallar en dispositivo en la misma audiencia; un plazo de no m\u00e1s de tres d\u00edas para decidir sobre la competencia, en caso de no fallarse en estrados; la facultad de dictar medidas preventivas, antes de la sentencia de fondo sobre el amparo; nuevas modalidades de amparos especiales, la creaci\u00f3n de una \u00fanica acci\u00f3n recursiva ante el Tribunal Constitucional (revisi\u00f3n), etc., son s\u00f3lo algunos de los cambios introducidos en el \u00e1mbito material o sustantivo del Amparo y, sobre todo, en el proceso para tramitar dicho instituto, al tenor de la nueva Ley No. 137-11.<\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>PALARBAS CLAVES:<\/i><\/b><\/p>\n<p><i>Amparo, recurso, acci\u00f3n, proceso, procedimiento, novedades, derechos fundamentales, escuela realista del pensamiento jur\u00eddico, precedentes jurisprudenciales, Rep\u00fablica Dominicana.<\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>________________________________________________________________________<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>Derogaci\u00f3n de la Ley No. 437-06<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0La Ley No. 437-06 que institu\u00eda el procedimiento para tramitar el <i>amparo<\/i><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn1\"><i><b>[1]<\/b><\/i><\/a> en nuestro pa\u00eds ha sido abrogada por el art\u00edculo 115 de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11, modificada por la Ley No. 145-11.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>\u00bfRecurso o acci\u00f3n?<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p>La confusion que en muchos cre\u00f3 la Ley No. 437-06, en torno a la naturaleza del amparo, si recurso o acci\u00f3n, lo cual se arrastraba \u2013a su vez- del hecho de que el art\u00edculo 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanis, habla de un <i>\u201crecurso\u201d<\/i> sencillo y expedito, ha quedado aclarada con la nueva Ley No. 137-11, la que en todo momento califica de <i>\u201cacci\u00f3n\u201d<\/i> al amparo<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn2\">[2]<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>Fases del proceso para tramitar el amparo<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La referida normativa abrogada consagraba un procedimiento que comprend\u00eda dos etapas: una preliminar y otra contenciosa; la primera, integrada por la solicitud del amparista al tribunal para la autorizaci\u00f3n a fin de citar al alegado agraviante, as\u00ed como la fijaci\u00f3n del juicio de amparo, y la segunda que consist\u00eda en el juicio del amparo y la consecuente decision<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn3\">[3]<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En sentido general, la indicada estructura procesal sigue vigente a la luz de la Ley No. 137-11<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn4\">[4]<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Car\u00e1cter expedito del procedimiento de amparo y su incompatibilidad con formalismos procesales<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p>No debemos perder de vista que el amparo constituye un mecanismo de tutela efectiva de derechos fundamentales que requiere de celeridad. Es la misma normativa que prev\u00e9 que en esta materia no existen vicios de forma; por tanto, los jueces est\u00e1n llamados a suplir de oficio cualquier vicio de esa naturaleza. As\u00ed, es tajantemente reprochable la p\u00e9sima pr\u00e1ctica de algunos tribunales, de aplazar las audiencias en esta materia, para fines de \u201cregularizar\u201d alguna actuaci\u00f3n procesal. Por ejemplo, aplazamientos fundados en la \u201cnecesidad\u201d de regularizar alguna intervenci\u00f3n, invocando \u2013absurdo- el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; regularizar la citaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico, aun cuando \u2013de hecho- est\u00e9 presente en el sal\u00f3n (en jurisdicciones donde la presencia de dicho funcionario es vital para la constituci\u00f3n del tribunal), etc. Insistimos, asuntos de pura forma no deben detener la sustanciaci\u00f3n de un juicio de amparo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, si se presenta el caso \u2013como en efecto sucede recurrentemente- de que las partes al un\u00edsino convienen en un aplazamiento, sobre la base de un asunto de pura forma, el juez \u2013luego de advertir que este procedimiento es esencialmente informal y, por tanto, no ser\u00eda necesario tal aplazamiento- debe acoger tal petitorio: <i>insistimos en el tema de la aclaratoria de la informalidad de este proceso, ya que \u2013como es sabido- para conocer sobre un amparo no necesariamente se comparece mediante el ministerio de abogados y, por tanto, es posible que se acuerde tal medida por ignorancia.<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p><b>Novedades en el procedimiento de Amparo<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p>El contenido de la abrogada Ley No. 437-06 est\u00e1 incurso pr\u00e1cticamente en su totalidad en la Ley vigente, No. 137-11; no obstante, esta reforma ha introducido algunos cambios sustanciales en el procedimiento, los cuales pasamos a revisar en un orden secuencial, desde la instancia contentiva de la acci\u00f3n constitucional que ocupa nuestra atenci\u00f3n, hasta el dictado de la sentencia que decide su suerte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Es necesario fijar audiencia <\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la etapa preliminar, al someterse la solicitud de amparo, ya el tribunal no puede decidir administrativamente sobre la admisibilidad de la acci\u00f3n, en raz\u00f3n de que por mandato del art\u00edculo 70 de la Ley No. 137-11, necesariamente el juez de amparo debe instruir de manera oral, p\u00fablica y contradictoria la causa, para a partir de ah\u00ed pasar a revisar los presupuestos procesales que correspondan, y consecuentemente, si ha lugar, entonces acometer al fondo del asunto: <i>bajo el imperio de la abrogada Ley No. 437-06 fueron muchos los amparos que administrativamente, sin fijar audiencia, se declararon inadmisibles por ser consideradas notoriamente improcedentes. <\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p><b>Sobre la competencia del Tribunal Superior Administrativo <\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No ha variado el precepto de que ning\u00fan tribunal puede declarar de oficio su incompetencia, y de que todos los tribunales del orden judicial \u2013en principio- son competentes para conocer la materia de amparo. Lo que s\u00ed resulta novedoso es que taxativamente el art\u00edculo 75 de la ley vigente, establece que los asuntos relativos a los actos y omisiones administrativas emanadas de entidades estatales, es competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, que hoy d\u00eda \u2013como es sabido- es atribuci\u00f3n del Tribunal Superior Administrativo. Bajo el imperio de la abrogada Ley No. 437-06, este aspecto de la competencia deb\u00eda ser dilucidado en cada caso, a fin de establecer si el acto u omision administrativo en cuesti\u00f3n, realmente era m\u00e1s af\u00edn con la jurisdicci\u00f3n administrativa, como tribunal de excepci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 10 de la referida normativa: <i>con arreglo a la abrogada normativa, este punto deb\u00eda discutirse en cada caso, en cambio, en sujeci\u00f3n al marco vigente, si se trata de un acto administrativo, ipso facto se funda la procedencia de la delinatoria hacia el Tribunal Superior Administrativo. <\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Inadmisibilidades<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las inadmisibilidades, destaca la nueva causal consistente en: <i>\u201ccuando existan otras v\u00edas judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado\u201d<\/i><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn5\"><i><b>[5]<\/b><\/i><\/a>. As\u00ed, la nueva normativa ha reivindicado el precedente que hab\u00eda fijado el hoy Tribunal Superior Administrativo, en torno a dicho motivo para declarar inadmisible una acci\u00f3n de amparo<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn6\">[6]<\/a>; precepto que tambi\u00e9n hab\u00eda sido esgrimido por la doctrina<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn7\">[7]<\/a> y por algunas decisiones evacuadas por tribunales inferiores<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn8\">[8]<\/a>. <b>Y no obstante la Suprema Corte de Justicia haber desconocido dicha causal cuando reg\u00eda la hoy abrogada Ley No. 437, recientemente, el 21 de septiembre del corriente, dicho alto tribunal, en atribuciones accidentales de Tribunal Constitucional, corrobor\u00f3 en ello, admitiendo que el amparo es una v\u00eda excepcional, que s\u00f3lo estar\u00e1 abierto cuando la estructura judicial ordinaria no ofrezca respuesta oportuna a la persona de que se trate<\/b><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn9\"><b><b>[9]<\/b><\/b><\/a><b>. <\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La escasa jurisprudencia doctrinal, una vez vigente la Ley No. 137-11, ya ha fijado el precedente en un caso concreto, en el sentido de que el amparo era improcedente por alegarse un derecho que perfectamente pudiera ser tutelado por la v\u00eda de los recursos ordinarios, contenciosos administrativos. Y, en esa misma l\u00ednea, ya ha sido admitido por algunos tribunales inferiores que cuando el objeto del amparo se contraiga a una sentencia contenciosa, por aplicaci\u00f3n del consabido fin de inadmisi\u00f3n, deviene en inadmisible la acci\u00f3n si al momento de interponerse est\u00e1 abierta\u00a0 la posibilidad de incoar alg\u00fan recurso ordinario o extraordinario contra dicho acto jurisdiccional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La cotidianidad ante los tribunales de la Rep\u00fablica, pone de manifiesto que un significativo n\u00famero de amparos en la actualidad est\u00e1n siendo declarados inadmisibles, en virtud de la nueva causal de inadmisibilidad, sobre <i>\u201cla existencia de una v\u00eda ordinaria abierta\u201d<\/i>; y es que -en honor a la verdad- este instituto constitucional se hab\u00eda estado empleando descomedidamente en muchos casos, respecto de asuntos que no envolv\u00edan reales derechos fundamentales o que perfectamente el punto invocado era tutelable por alguna v\u00eda ordinaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es por lo precedentemente expuesto que, a modo de rega\u00f1o, podr\u00eda decirse si se quiere, la Suprema Corte de Justicia se vio precisada a juzgar que: \u201c \u2026 el amparo constituye un mecanismo para proteger la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentals, puesto que la defensa de los derechos subjetivos \u2013aqu\u00e9llos que sean diferentes a los derechos fundamentales y las libertades p\u00fablicas- y los intereses leg\u00edtimos, se realiza mediante las acciones ordinarias o mediante los recursos administrativos indicados en la ley\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn10\">[10]<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A partir de esta nueva inadmisibilidad, atinente a la existencia de una v\u00eda ordinaria abierta, es materia de controversia la cuesti\u00f3n de precisar si a la luz de la normativa vigente, el amparo ha pasado a constituir un instituto subsidiario, dejando de ser aut\u00f3nomo como era bajo el imperio de la hoy aborgada Ley No. 437-06.<\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p>A nuestro juicio, sobre este punto subyace una confusi\u00f3n evidente en torno al concepto <i>\u201csubsidiario\u201d<\/i> en materia procesal; y es que \u2013contrario a lo que equ\u00edvocamente se ha razonado- subsidiario implica una subordicaci\u00f3n a algo principal, que no es el caso. Como es sabido, con arreglo a la Ley No. 137-11, el amparo no es susceptible de sobreseimiento, ni depende de la suerte de alguna cuesti\u00f3n principal, no, de lo que se trata es de que su admisibilidad est\u00e1, en el estado actual de nuestro derecho, condicionada a que se hayan agotado las v\u00edas ordinarias, a fin de que en caso de que las estructuras ordinarias del sistema no ofrezcan una soluci\u00f3n al reclamante, entonces excepcionalmente exista un mecanismo de amparo ante dicha desprotecci\u00f3n jur\u00eddica. Con lo cual, en derecho puro, el amparo no es un instituto \u201csubsidiario\u201d, como recurrentemente se ha mal interpretado, de lo que se trata es de un procedimiento excepcional, que es otra cosa: <i>la regla es que la estructura judicial tutele los derechos de las personas, la excepci\u00f3n ser\u00eda que est\u00e9 abierta una v\u00eda legal para amparar a las personas a quienes el sistema no le ha dado una tutela efectiva. <\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n constituye materia novedosa, la prolongaci\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n para lanzar la acci\u00f3n de amparo, ya que la Ley No. 137-11 ha aumentado el mismo a sesenta d\u00edas. Y permanece vigente el criterio en torno a las violaciones continuas, en el sentido de que mientras est\u00e9 ocurriendo la conculcaci\u00f3n de derechos, el consabido plazo perscriptivo no principia su c\u00f3mputo. Sobre este punto, ya ha sido juzgado, lo que aplica extensivamente para la Ley No. 137-11, que: \u201cCuando se trata de una violaci\u00f3n sucesiva o continua, el plazo para interponer el amparo no debe contarse desde la primera transgresi\u00f3n\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn11\">[11]<\/a>.<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>La acumulaci\u00f3n, en el marco de la secuencia l\u00f3gica de los petitorios: excepciones <i>( la incompetencia no es acumulable)<\/i>, inadmisibilidades y fondo. <\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es oportuno resaltar que constituye una mala pr\u00e1ctica de algunos tribunales, en los momentos en que la citada Ley No. 137-11 est\u00e1 en cierne, el conminar a los abogados a concluir al fondo, aunque \u00e9stos tengan la intenci\u00f3n de promover incidentes, bajo la pr\u00e9dica de que los art\u00edculos 70 y el 85 de la ley vigente \u201cobligan\u201d a los jueces a revisar el fondo, independientemente de que sean propuestos incidentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, recordamos que la secuencia l\u00f3gica para peticionar en el proceso com\u00fan, que suple en esta materia, es: excepciones, inadmisiones y fondo. Por tanto, el hecho de que en materia de amparo tambi\u00e9n sea legalmente posible acumular los incidentes para decidirlos conjuntamente con el fondo, mediante una misma sentencia, pero por dispositivos distintos, bajo ning\u00fan concepto implica que obligatoriamente deban las partes -en todo caso- concluir al fondo; y es que resulta evidente que cuando un presupuesto procesal de la acci\u00f3n cuente con m\u00e9ritos, no es necesario estudiar el fondo: <i>ser\u00eda una p\u00e9rdida innecesaria de tiempo escuchar alegatos orales \u2013muchas veces prolongados- sobre un fondo que finalmente no deber\u00e1 conocerse por la procedencia de una excepci\u00f3n o alg\u00fan fin de inadmisi\u00f3n que cuente con m\u00e9ritos<\/i>. Lo correcto es conferir la palabra a la barra que pretenda promover alg\u00fan petitorio incidental, y luego de someterlo al contradictorio, en caso de que dicho planteamiento tenga evidente sustento, acogerlo sobre la barra; o bien acumularlo para decidirlo conjuntamente con el fondo, en caso de que no sea posible revisar en el momento mismo la procedencia de dicho incidente (sea por la extension o voluminosidad del expediente, la complegidad del caso, etc.): <i>la acumulaci\u00f3n de inadmisibilidades se funda en el art\u00edculo 85 de la ley vigente para salvaguardar la celeridad caracter\u00edstica de esta materia; s\u00f3lo respecto de la competencia pudiera diferirse la decisi\u00f3n, a no m\u00e1s de tres d\u00edas, por razones obvias que tienen que ver directamente con la aptitud legal del tribunal para decidir el caso. <\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p><b>Tutela del contradictorio<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los debates, necesariamente el juez de amparo debe vigilar que se complete la din\u00e1mica del contradictorio. En un proceso de tutela efectiva de derechos fundamentales, resulta inaceptable, desde todo punto de vista, violentar el debido proceso. As\u00ed, siendo la tutela judicial efectiva un mandado constitucional de orden p\u00fablico, al tenor del art\u00edculo 69 de la Carta Fundamental, en caso de que alguna parte no se pronuncie sobre un petitorio incidental propuesto al efecto, el juez debe requerir a dicha parte que se refiera al respecto: <i>no es<\/i> <i>correcta la pr\u00e1ctica de algunos tibunales en esta materia, de -en caso de silencio- asumir que la contraparte ha dado aquiescencia al incidente. <\/i>En todo caso, si pasa inadvertidamente, aun por el juez de amparo, una situaci\u00f3n de esa naturaleza, particularmente nos inclinamos por una reapertura de debates; y es que en\u00a0 ejercicio del m\u00e9todo interpretativo de la ponderaci\u00f3n, entre la celeridad propia de la materia y la tutela efectiva del debido proceso, la segunda cuesti\u00f3n debe prelavecer.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Peticiones recurrentes e improcedentes<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Otro aspecto que resulta de inter\u00e9s resaltar en esta materia, es que frecuentemente ocurre \u00a0que las personas acueden ante el juez de derecho com\u00fan, a fin de peticionar \u201cconculcaciones\u201d de derechos fundamentales, en ocasi\u00f3n de alguna medida dispuesta durante la fase preparatoria por el Ministerio P\u00fablico, en materia penal<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn12\">[12]<\/a>. Al respecto, importa destacar que aquel proceso represivo prev\u00e9 la figura del juez de la instrucci\u00f3n o, como es denominado en el derecho comparado, juez de las garant\u00edas, que justamente tiene a su cargo velar porque los derechos de las personas investigadas no sean desconocidos durante las pesquisas<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn13\">[13]<\/a>, lo cual se enlaza con la inadmisiblidad prevista en el art\u00edculo 70.1 de la ley, sobre la existencia de una v\u00eda ordinaria abierta. Lo cierto es que ha sido juzgado que: \u201cel ejercicio del derecho de incoar la acci\u00f3n de amparo no puede llegar a extremos tales que impidan o interfieran el normal desenvolvimiento de las atribuciones que la Constituci\u00f3n y las leyes confieren a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de obligaciones de parte de la ciudadan\u00eda\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn14\">[14]<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, constituye materia juzgada que: \u201c\u2026 en la especie, la retenci\u00f3n temporal, con fines de investigaci\u00f3n de parte de la Direcci\u00f3n General de Aduanas, de mercanc\u00edas importadas por el recurrido, no constituye un desm\u00e1n arbitrario, lesionador de la libre empresa o de la libertad de comercio, ni del derecho de propiedad, como lo entendi\u00f3 el juez a-quo, sino que constituye el libre ejercicio del Estado, a trav\u00e9s de las autoridades competentes, de una inspecci\u00f3n oficial para determiner si las mercanc\u00edas de referencia infringen o no alguna de las leyes dominicanas\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn15\">[15]<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, ante los tribunales de derecho com\u00fan suele peticionarse, sin \u00e9xito, que mediante el amparo se ordene al Ministerio P\u00fablico correspondiente, la entrega de un bien incautado en ocasi\u00f3n de una investigaci\u00f3n. Sobre el particular, se ha decidido: \u201cQue si bien es cierto que el derecho de propiedad est\u00e1 reconocido y garantizado por la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, lo cual supone que toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposici\u00f3n de sus bienes, no es menos cierto que ese derecho no es absoluto y admite limitaciones; que es un hecho incontrovertido que el Estado tiene la facultad, de conformidad con las normas procesales vigentes, de ocupar, retener e incautar objetos, bienes y valores pertenecientes a particulares, cuando ello sea necesario para la sustanciaci\u00f3n de procesos judiciales en la fase preparatoria, hasta tanto intervenga una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que el art\u00edculo 9 de la Ley No. 72-02 del 7 de junio de 2002 (C\u00f3digo Procesal Penal), dispone que en ocasi\u00f3n de la investigaci\u00f3n de una infracci\u00f3n de lavado de activos o de incremento patrimonial de actividades delictivas, la autoridad judicial competente ordenar\u00e1 la incautaci\u00f3n provisional, a fin de preservalos\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn16\">[16]<\/a>. De lo cual se colige que un pedimento de esta naturaleza, en buen derecho, debe ser rechazado por el juez de amparo apoderado.\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en caso de probarse en situaciones afines con las esbozadas <i>ut supra<\/i>, que se ha denunciado ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, que es el juzgado de la instrucci\u00f3n, durante la fase preparatoria e intermedia del proceso penal, alg\u00fan exceso de poder por parte del \u00f3rgano acusador del Estado y, no obstante, no se prueba en el juicio de amparo que se haya dado respuesta oportuna y \u00fatil, pudiera considerarse seriamente la posibilidad de amparar a esa persona mediante la acci\u00f3n cuyo estudio nos ocupa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, resulta de inter\u00e9s rese\u00f1ar que ante el Tribunal Superior Administrativo, se est\u00e1n registrando numerosas inadmisibilidades de amparos, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 70.1 de la ley aplicable, ya que impropiamente se suele peticionar por esta v\u00eda asuntos que deben ser perseguidos mediante recursos contenciosos tributarios o contenciosos administrativos: <i>al estar dichas v\u00edas ordinarias abiertas, el amparo deviene en inadmissible. <\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Momento de producir el fallo<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Una disposici\u00f3n novedosa en este proceso, es la obligaci\u00f3n del juez de amparo de rendir su decisi\u00f3n en dispositivo el mismo d\u00eda de la audiencia, disponiendo de un plazo de hasta cinco d\u00edas para desarrollar las motivaciones de su decision.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido usanza, a partir de la entrada en vigor de la Ley No. 137-11, que no obstante dicho mandato legal, las partes \u2013al un\u00edsono- en casos de cierta importancia, solicitan plazos para fines de depositar escritos justificativos. Y sobre esa situaci\u00f3n, los tribunales han acogido el pedimento, ante el consenso de las partes y, en esas atenciones, se reservan el fallo para una ocasion posterior; a veces fijan una fecha precisa (que es lo ideal), pero en otras oportunidades reservan la decisi\u00f3n para \u201cser dictada oportunamente\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn17\">[17]<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Medidas precautorias:<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p>Otras de las novedades en esta materia, es que la Ley No. 137-11, en su art\u00edculo 86, faculta al juez de amparo a dictar en cualquier etapa del procedimiento, medidas urgentes que, seg\u00fan las circunstancias, se estimen m\u00e1s id\u00f3neas para asegurar provisionalmente la efectividad del derecho fundamental alegadamente lesionado<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn18\">[18]<\/a>. \u00a0<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>Desistimiento del Amparo<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A nivel de tribunales inferiors, se ha fijado el precedente en el sentido de que la nueva Ley No. 137-11, que en la actualidad regula el instituto del amparo, no prev\u00e9 taxativamente la figura del desistimiento en el amparo ordinario<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn19\">[19]<\/a>; sin embargo, en acopio de los preceptos generales del debido proceso, dicho mecanismo procede perfectamente en esta materia durante toda la sustanciaci\u00f3n de la causa, pero previo al fallo decisorio. Esto as\u00ed, al tiempo de hacer la salvedad de que la referida normativa vigente faculta al juez de amparo, pura y simplemente, a acoger dicha acci\u00f3n o a rechazarla. As\u00ed, en caso de suscribirse alg\u00fan acuerdo transaccional entre las partes, el tribunal podr\u00e1, en virtud de dicho acto jur\u00eddico, dar acta del desistimiento producido al efecto y, consecuentemente, disponer el archivo del expediente, mas no homologar ese acuerdo transaccional, pues en el estado actual de nuestro derecho, la homologaci\u00f3n como tal es una actuaci\u00f3n judicial que desborda las atribuciones del juez de amparo<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn20\">[20]<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Impugnaci\u00f3n del amparo<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p>Bajo el imperio de la hoy abrogada Ley No. 437-06, era controvertida la cuesti\u00f3n de saber si las decisiones de amparo eran recurribles en apelaci\u00f3n, o si dichas sentencias solamente eran susceptible de casaci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 29 de la citada normativa hoy derogada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto, la primera sala de la Suprema Corte de justicia declar\u00f3 no conforme con la Constituci\u00f3n el citado art\u00edculo 29, en raz\u00f3n de que \u2013concretamente- el art\u00edculo 8.2.h de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9) consagraba el derecho de un imputado de recurrir un fallo ante un juez superior; reconoci\u00e9ndose en esa decisi\u00f3n \u201crevolucionaria\u201d un car\u00e1cter constitucional al recurso de apelaci\u00f3n y, por tanto, por la v\u00eda adjetiva no era posible suprimir tal disposici\u00f3n de naturaleza sustantiva<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn21\">[21]<\/a>. Por el contrario, la segunda sala de la referida alta instancia, interpret\u00f3 que el consabido art\u00edculo 29 no era inconstitucional, ya que el mencionado art\u00edculo 25.1 de la citada Convenci\u00f3n, se refiere a un \u201crecurso\u201d, de manera abierta, sin precisar su naturaleza (ordinadio o extraordinario), por lo que no proced\u00eda en esos casos la apelaci\u00f3n; y estando abierta la casaci\u00f3n, no se verifica ninguna antinomia con la Carta Sustantiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la Ley No. 137-11, la manera de atacar una decision en materia de amparo, es \u00fanicamente a trav\u00e9s de una nueva v\u00eda recursiva denominada <i>\u201crevisi\u00f3n\u201d<\/i>, prevista en el art\u00edculo 94 y siguientes de la citada ley que regula la materia. En suma, este recurso se interpone mediante escrito motivado ante la secretar\u00eda del tribunal que ha rendido la sentencia, dentro de los cinco d\u00edas a partir de su notificaci\u00f3n (Art. 95). Debe notificarse a la contraparte, junto con las pruebas, en un plazo no mayor de cinco d\u00edas desde que se incoe el recurso (Art. 97). Luego corresponde el escrito de defensa, a cargo del recurrido, ante la secretar\u00eda del tribunal, con las pruebas anexas, dentro de los cinco d\u00edas desde la notificaci\u00f3n del recurso (Art. 98). Prosigue la remisi\u00f3n, por parte del secretario, al Tribunal Constitucional o, en su defecto, ante la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de tales atribuciones (Art. 99).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Nuevos tipos de amparo<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Ley No. 137-11 ha concebido nuevas modalidades del amparo, a fin de tutelar de manera efectiva los derechos de las personas, desde vertientes novedosas. As\u00ed, los nuevos amparos son: <b>1.-<\/b> \u00a0Amparo de cumplimiento (Art. 104), a fin de perseguir el cumplimiento de una ley o acto administrativo: <i>para que proceda debe haberse reclamado a la autoridad competente el cumplimiento (Art. 107)<\/i>.; <b>2.- <\/b>Amparo colectivo(Art. 112), que busca tutelar los intereses colectivos y del medio ambiente; <b>3.- <\/b>Amparo electoral (Art. 114), cuyo conocimiento estar\u00e1 acargo del Tribunal Superior Electoral o, de su defecto, la Junta Central Electoral, el ejercicio de esas atribuciones de amparo, ad-hoc., y su objeto estar\u00e1 regido por su ley org\u00e1nica.<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p>No resulta ocioso destacar que son aplicables a estas nuevas formas del amparo, los mismos preceptos procedimentales del amparo com\u00fan; en tanto que las fases para su tr\u00e1mite son: preliminar ycontenciosa; pero existen ciertas particularidades en cuanto a la competencia y la admisibilidad de cada tipo<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn22\">[22]<\/a>. Todo lo cual es necesario conocer y observar, si pretendemos litigar con \u00e9xito en esta materia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>BIBLIOGRAF\u00cdA<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE AMPARO. Un material editado por la Escuela Nacional de la Judicatura y la Agencia Espa\u00f1ola de Cooperaci\u00f3n Internacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPALES SENTENCIAS de la Suprema Corte de Justicia, a\u00f1o 2008; Vol. I y Vol. II. Un material editado por la Suprema Corte de Justicia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPALES SENTENCIAS de la Suprema Corte de Justicia, a\u00f1o 2009. Un material Editado por la Suprema Corte de Justicia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LAS PRINCIPALES DECISIONES DE LAS C\u00c1MARAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN MATERIA PENAL, 2005-2009 (Durante la Vigencia del C\u00f3digo Procesal\u00a0 Penal). Un material editado por la Suprema Corte de Justicia.<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>BAZDRESCH, <\/b>Luis. <i>El Juicio de Amparo<\/i>. <i>Curso General<\/i>, 5ta. Ed. M\u00e9xico: Trillas, 1989 (Reimp. 1997). ISBN: 968-24-3227-8<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>HERN\u00c1NDEZ MEJ\u00cdA<\/b>, Edgar. <i>Principales Aportes Jurisprudenciales en Materia Penal<\/i> (2006-2010). 1ra. Ed. 2011. Rep\u00fablica Dominicana. ISBN: 978-9945-16-407-7<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>LUCIANO PICHARDO<\/b>, Rafael. <i>De las astreintes y otros escritos<\/i>, 2da. Ed. 2010. Rep\u00fablica Dominicana. ISBN: 978-9945-14-071-2<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia S.C.J., 3ra. C\u00e1m, de fecha 25 de marzo de 2009, compilada en \u201cPrincipales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia, a\u00f1o 2008\u201d, Vol. I.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia SCJ, 2da. C\u00e1m, No. 36, del 20 de febrero del 2008, B.J. No. 1167, p.p. 518-523.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia SCJ, 2da. C\u00e1m, del 7 de abril del 2010, B.J. No. 1193 (in\u00e9dito). Compilada en la obra <i>\u201cPrincipales Aportes Jurisprudenciales en Materia Penal (2006-2010)\u201d<\/i>, p.p. 80-81.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia Suprema Corte de Justicia, 1ra. C\u00e1m, del 6 de mayo de 2009<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia SCJ, de fecha 10 de septiembre de 2008, compilada en el material de \u201cPrincipales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia, a\u00f1o 2008\u201d, Vol. I.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2007, por el entonces Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Superior Administrativo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia Civil, No. 385, dictada en fecha 03 de mayo de 2011, por la Primera Sala de la C\u00e1mara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>______________________ Constituci\u00f3n proclamada el 26 de enero de 2010, art\u00edculo 72.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>_____________________Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9), art. 25.1<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00fablica Dominicama, Ley Adjetiva, No. 137-11, Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y los Procesos Constitucionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00fablica Dominicana, Ley Adjetiva, No. 145-11, que modifica la Ley No. 137-11, Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y los Procesos Constitucionales<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00fablica Dominicana, Ley Adjetiva, No. 437-06, que institu\u00eda el Amparo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Revista GACETA JUDICIA, a\u00f1o 15, n\u00famero 294, p.68.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Revista GACETA JUDICIAL, a\u00f1o 15, n\u00famero 295, p. 68.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref1\">[1]<\/a> <b>Ver:<\/b> Art\u00edculo <i>\u201cEl Amparo en el Contexto de las Nuevas Tendencias del Proceso Civil\u201d<\/i>, primera parte, de la autor\u00eda del Magistrado Bernabel Moricete Fabi\u00e1n, publicado en esta Gaceta Judicial, a\u00f1o 15, n\u00famero 294, p.p. 68-73, para ampliar sobre el origen y dem\u00e1s informaciones materiales del instituto del amparo.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref2\">[2]<\/a> De derecho puro, los recursos son ordinarios (apelaci\u00f3n, oposici\u00f3n, contredit) o extraordinarios (casaci\u00f3n, revisi\u00f3n y tercer\u00eda). Los recursos impugnan una decisi\u00f3n, el amparo no tiene como un objeto una decisi\u00f3n jurisdiccional; de lo que se trata es de una v\u00eda excepcional, no susceptible de sobreseimiento, para tutelar derechos fundamentales, siendo indiferente que haya sido o no dictada una sentencia.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref3\">[3]<\/a> El Recurso de Amparo, p. 274, material editado por la Escuela Nacional de la Judicatura y la Agencia Espa\u00f1ola de Cooperaci\u00f3n Internacional.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref4\">[4]<\/a> Los pasos para tramitar un amparo son: <b>1.-<\/b> Redacci\u00f3n de instancia introductiva, a cargo del accionante (no se requiere emplazamiento de alguacil); <b>2.-<\/b> Estudio de la instancia y dictado de un auto autorizando al amparista a citar al alegado agraviante, por parte del tribunal (dicho auto especifica la fecha de la audiencia); <b>3.-<\/b> Celebraci\u00f3n de la audiencia, donde el juez est\u00e1 llamado a producir fallo en dispositivo. <b>Particularidades del procedimiento: <\/b>esencialmente informal y expedito, por eso en caso de emplazamientos, \u00e9stos deben ser a breve t\u00e9rmino; no hay nulidades de forma; no es necesario el ministerio de abogados; est\u00e1 libre de costas; nunca se puede declarar de oficio la incompetencia; no se acumula la incompetencia; hay un plazo prescriptivo para lanzar la acci\u00f3n, que no vence si la conculcaci\u00f3n de derechos es continua; ya no es posible reservarse el fallo; est\u00e1 reservado a la tutela efectiva de derechos fundamentales; la sentencia que resuelva el caso se impugna mediante un recurso especial, denominado \u201crevisi\u00f3n\u201d, ante el Tribunal Constitucional <i>(Mientras se implemente, lo conocer\u00eda la SCJ en ejercicio de su atribuci\u00f3n \u2013ad hoc- de corte constitucional).<\/i><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref5\">[5]<\/a> Ver: <b>MORICETE FABI\u00c1N<\/b>, Bernabel. Art\u00edculo: <i>\u201cEl amparo en el contexto de las nuevas tendencias del proceso civil\u201d<\/i> (2 de 2). Gaceta Judicial, a\u00f1o 15, n\u00famero 295, p. 68.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref6\">[6]<\/a> Sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2007, por el entonces Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Superior Administrativo, Primera Sala <i>(que establece que el amparo no proced\u00eda si exist\u00eda otra v\u00eda ordinaria abierta)<\/i>; la cual fue casada por la Sentencia dictada por la \u00a0Tercera C\u00e1mara de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 10 de septiembre de 2008, compilada en el B.J. No. 1174, a\u00f1o 99, p. 503, que sostuvo que el amparo era un procedimiento aut\u00f3nomo, independientemente de si al momento de lanzarse hubiera otra v\u00eda ordinaria abierta.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref7\">[7]<\/a> Id\u00eddem, Recurso de Amparo, p. 288.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref8\">[8]<\/a> Sentencia Civil, No. 385, dictada en fecha 03 de mayo de 2011, por la Primera Sala de la C\u00e1mara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref9\">[9]<\/a> Sentencia SCJ, en atribuciones de Tribunal Constitucional, de fecha 21 de septiembre de 2011 <i>(no gacetada).<\/i><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref10\">[10]<\/a> Sentencia SCJ, 1ra. C\u00e1m, de fecha 10 de septiembre de 2008, B.J. No. 1174, a\u00f1o 99, p. 50.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref11\">[11]<\/a> Sentencia SCJ, 3ra. C\u00e1m, No. 28 del 25 de marzo de 2009, B.J. No. 1180, a\u00f1o 99, Vol. II, p. 1283.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref12\">[12]<\/a> En caso de promoverse la incompetencia, por ser el tribunal penal m\u00e1s af\u00edn, debe acogerse tal petitorio incidental.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref13\">[13]<\/a> Conforme al art\u00edculo 292 del C\u00f3digo Procesal Penal, el juez de la instrucci\u00f3n debe fijar audiencia para conocer sobre todas las pretensiones que se formulen durante la fase de investigaci\u00f3n, y que requieran la aportaci\u00f3n de pruebas.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref14\">[14]<\/a> Sentencia SCJ, 2da. C\u00e1m, No. 36, del 20 de febrero del 2008, B.J. No. 1167, p.p. 518-523.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref15\">[15]<\/a> \u00cddem<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref16\">[16]<\/a> Sentencia SCJ, 2da. C\u00e1m, del 7 de abril del 2010, B.J. No. 1193 (in\u00e9dito). Compilada en la obra <i>\u201cPrincipales Aportes Jurisprudenciales en Materia Penal (2006-2010)\u201d<\/i>, p.p. 80-81.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref17\">[17]<\/a> Esta \u00faltima soluci\u00f3n atenta directamente contra la celeridad propia del amparo. Lo que corresponde\u00a0 en estos casos es fijar una fecha cierta.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref18\">[18]<\/a> El juez de amparo debe ser cauto ante eventuales estrategias parecidas a la que se vieron en su momento en materia de referimiento, con el denominado <i>\u201cPetit\u00a0 R\u00e9f\u00e9r\u00e9\u201d<\/i>, que no era m\u00e1s que, de manera incidental, pedir <i>\u2013provisionalmente-<\/i> lo que realmente se persegu\u00eda con la demanda. Por ejemplo: la suspensi\u00f3n de la venta, entretanto se comunican documentos; es obvio que en ese caso, con esa <i>\u201cmedida provisional\u201d,<\/i> en definitiva se obtendr\u00eda lo que al fondo se persegue con el referimiento. <i>Mutatis Mutandis<\/i>, en la materia de amparo, igual que como ocurre actualmente en materia contenciosa administrativa, sobre medidas cautelares, el juez debe revisar que real y efectivamente las circunstancias sean de urgencia tal que ser\u00eda imprescindible que, antes de decidir la acci\u00f3n, se disponga alguna medida provisional; lo cual es muy improbable que ocurra, pues \u2013como es sabido- la nueva ley manda a que el juez de amparo emita su fallo \u00a0<i>sur lechamp, <\/i>sobre la barra, difiri\u00e9ndose s\u00f3lo la motivaci\u00f3n del fallo, a cinco d\u00edas. Este tipo de petitorio pudiera gozar de pertinencia en caso de requerirse en la fase preliminar, conjuntamente con la solicitud de fijaci\u00f3n de audiencia o, una vez en la audiencia, ya en la etapa contenciosa, solicitarse en vista de un aplazamiento del proceso, \u00a0para comunicar documentos, por ejemplo.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref19\">[19]<\/a> S\u00f3lo en el amparo de cumplimiento se prev\u00e9 el desistimiento, atendiendo a las particularidades de ese\u00a0 amparo especial (Art. 109, Ley No. 137-11).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref20\">[20]<\/a> Sentencia No. 989, dictada en fecha 01 de septiembre de 2011, por la C\u00e1mara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref21\">[21]<\/a> <b>Ver:<\/b> Sentencia S.C. , 1ra. C\u00e1m, \u00a0No. 17, del 6 de mayo de 2009, B.J. No. 1182, a\u00f1o 99, Vol. I, p. 179.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref22\">[22]<\/a> El amparo electoral, por ejemplo, lo debe conocer el Superior Electoral; el de cumplimiento tiene un plazo prescriptivo de quince d\u00edas, a partir de que se haya solicitado, infructuosamente, a la autoridad el cumplimiento de la ley, etc.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>NOVEDADES EN EL AMPARO DOMINICANO Apuntes de procedimiento. Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera. \u00a0 \u00a0 ________________________________________________________________________ RESUMEN \u00a0 La Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11, modificada por la Ley No.145-11, mediante su art\u00edculo115 abrog\u00f3 la &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=64\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"image","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/64"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=64"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/64\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":65,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/64\/revisions\/65"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=64"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=64"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=64"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}