{"id":66,"date":"2014-09-03T16:51:46","date_gmt":"2014-09-03T16:51:46","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=66"},"modified":"2014-09-03T16:51:46","modified_gmt":"2014-09-03T16:51:46","slug":"nulidad-del-embargo-inmobiliario-por-retrasos-operativos-del-reg-de-titulos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=66","title":{"rendered":"Nulidad del embargo inmobiliario por retrasos operativos del Reg. de T\u00ectulos"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><b>NULIDAD DEL EMBARGO INMOBILIARIO<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>FUNDADA EN RETRASOS OPERATIVOS DEL REGISTRO DE T\u00cdTULOS<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera.<\/i><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>RESUMEN<\/i><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>_____________________________________________________________________________<\/i><\/b><\/p>\n<p><i>Se aboga por la improcedencia del incidente de nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario, basado en la falta de dep\u00f3sito de la certificaci\u00f3n de acreedores inscritos (Art. 690 CPC), cuando tal omisi\u00f3n sea secuela de un retraso del registrador de t\u00edtulos, no obstante el persiguiente haber hecho la solicitud de rigor en tiempo oportuno. Asimismo, se sugiere el sobreseimiento obligatorio como remedio jur\u00eddico ante la descrita situaci\u00f3n procesal, al tiempo de refrendar diversos mecanismos procesales, a fin de constre\u00f1ir a\u00a0 las entidades p\u00fablicas a que cumplan oportunamente sus funciones. <\/i><\/p>\n<p><i>__________________________________________________________________________<\/i><\/p>\n<p align=\"center\"><b>PALABRAS CLAVES<\/b><\/p>\n<p><i>Embargo inmobiliario ordinario, abreviado, dep\u00f3sito del pliego de condiciones, certificaci\u00f3n de acreedores inscritos, incidente, nulidad, sobreseimiento, Registro de T\u00edtulos, retraso, razonabilidad procesal,\u00a0 derecho de ejecuci\u00f3n forzada, Rep\u00fablica Dominicana.\u00a0\u00a0 <\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En ocasi\u00f3n de practicarse un embargo inmobiliario ordinario<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn1\">[1]<\/a>, regido por el art\u00edculo 673 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, luego de la transcripci\u00f3n del embargo y de su denuncia, \u00a0y previo a la lectura del pliego de condiciones (Arts. 677-678 CPC), el persiguiente debe agenciar ante el Registro de T\u00edtulos correspondiente la certificaci\u00f3n que d\u00e9 cuenta de los acreedores inscritos, en relaci\u00f3n al inmueble que ha servido de objeto de la ejecuci\u00f3n; certificaci\u00f3n que, en principio, debe anexarse al pliego de condiciones. De lo que se trata es de que, primero, el persiguiente verifique si existen acreedores inscritos y, segundo, de que en caso afirmativo, les invite a que preparen los reparos que entiendan al pliego instrumentado al efecto<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn2\">[2]<\/a>.\u00a0<\/p>\n<p>El pliego o cuadernillo de condiciones constituye el estatuto de la venta; por tanto, es de suma importancia que todos los acreedores inscritos, que son partes en el procedimiento de embargo inmobiliario, expongan sus pareceres en torno al contenido de dicho instrumento.<\/p>\n<p>A pesar de que en el procedimiento de embargo inmobiliario abreviado instituido en la Ley No. 6186 sobre Fomento Agr\u00edcola, as\u00ed como en aquel, de corte aun m\u00e1s expedito, previsto en la Ley No. 189-11 sobre Desarrollo de Mercado Hipotecario y el Fideicomiso, no se destina una audiencia exclusiva para la lectura del pliego, sino que en un mismo tramo procesal se procede tanto a dicha lectura como a la venta, se requiere por igual, por un tema constitucional, que sea respetado el derecho de defensa de toda persona que guarde alg\u00fan inter\u00e9s respecto del inmueble de marras, en el sentido de presentar los reparos que estimen pertinentes al pliego de condiciones, dentro de los plazos legales.\u00a0 Por eso, tambi\u00e9n se requiere en estas ejecuciones expeditas que, previo a la audiencia de lectura y venta, sea notificado el pliego a todos los acreedores inscritos.<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica suele ocurrir que, probablemente por el gran c\u00famulo de trabajo, los registradores de t\u00edtulos no emiten oportunamente las consabidas certificaciones de acreedores inscritos o de no existencia de inscripciones, por lo que los persiguientes se han visto obligados a proceder al dep\u00f3sito del pliego en la secretar\u00eda del tribunal que deba conocer del embargo, sin contar con esa certificaci\u00f3n, presionados por el hecho de que existe un plazo que inicia desde la transcripci\u00f3n o inscripci\u00f3n del embargo, para depositar el pliego (Art. 690 del CPC).<\/p>\n<p>Capitalizando la descrita situaci\u00f3n f\u00e1ctica, los deudores embargados y, menos com\u00fanmente, personas que aluden la calidad de acreedores inscritos, muchas veces confabuladas con el embargado, peticionan ante el juez del embargo la nulidad del procedimiento, basados en la violaci\u00f3n de la ley (Arts.\u00a0 690 y 715 CPC), por no precisar en el pliego, para la \u00e9poca de su dep\u00f3sito, la relaci\u00f3n de las inscripciones sobre el o los inmuebles embargados, lo cual s\u00f3lo podr\u00eda determinarse mediante el estudio de la ya mencionada certificaci\u00f3n. Este petitorio\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u2013desafortunadamente- es acogido por algunos tribunales, desconociendo que tal omisi\u00f3n constituye una secuela directa del retraso de un \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n inmobiliaria, lo cual es evidente que escapa a la responsabilidad del persigueinte, quien en el mayor n\u00famero de los casos, consciente de que una de las caracter\u00edsticas primordiales del derecho de ejecuci\u00f3n forzada es su car\u00e1cter estrictamente reglamentado, ha hecho oportunamente su solicitud al Registrador de T\u00edtulos, independientemente de que \u00e9ste no haya respondido a tiempo.<\/p>\n<p>Ante tal ardid procesal, los persiguientes se defienden en la audiencia fijada para conocer del incidente de nulidad, sosteniendo que, en efecto, no han podido indicar en el pliego la relaci\u00f3n\u00a0 de las inscripciones del inmueble, en raz\u00f3n de que el registrador de t\u00edtulos no ha emitido tal certificaci\u00f3n oportunamente, no obstante haberle formulado .la petici\u00f3n en tiempo h\u00e1bil; y para refrendar sus alegatos, muestran a los tribunales la solicitud escrita, con la indicaci\u00f3n de \u201crecibido\u201d incursa. Y en funci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n de hecho, justifican que no hayan realizado la notificaci\u00f3n de rigor, sobre el dep\u00f3sito del pliego, a todos los acreedores inscritos, al tiempo de explicar que han procedido al dep\u00f3sito no obstante no tener a mano la certificaciones de acreedores inscritos, para evitar que se venza el plazo que otorga la ley para proceder a depositar el pliego, luego de la transcripci\u00f3n del embargo y de su denuncia, toda vez que si no depositan el pliego en el plazo de ley, <i>\u201cse cae el embargo\u201d<\/i>.<\/p>\n<p>A nuestro juicio, siempre que ante el tribunal se pruebe que la ausencia de la certificaci\u00f3n de acreedores inscritos se debe a la lentitud o inacci\u00f3n del registro de t\u00edtulos, y que el persiguiente ha diligenciado a tiempo dicha certificaci\u00f3n, el incidente de nulidad fundado en esa situaci\u00f3n debe ser rechazado, en directa aplicaci\u00f3n del principio de razonabilidad procesal, aunado a la m\u00e1xima que reza que <i>\u201cnadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u201d<\/i>, que ha sido reconocida \u00faltimamente en materia procesal por algunas jurisdicciones.<\/p>\n<p>Sobre la suerte del embargo, estimamos que siendo el pliego de condiciones, una vez que se ha formalizado su lectura, el instrumento que ha de regir la adjudicaci\u00f3n, no debe procederse a leerlo hasta tanto sea materialmente expedida la certificaci\u00f3n de rigor, por parte del registrador de t\u00edtulos correspondiente, a fin de que posibilitar que el persigueinte constate a qui\u00e9n o qui\u00e9nes debe notificar el dep\u00f3sito del pliego, as\u00ed como invitarles a que procedan con los reparos que entiendan convenientes. Tambi\u00e9n para indicar en el cuerpo del cuadernillo de condiciones, esa relaci\u00f3n de inscripciones, tal cual manda el art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n<p>Particularmente, entendemos como una soluci\u00f3n altamente equitativa que el descrito impasse procesal constituya una causal que funde la procedencia de un sobreseimiento obligatorio del embargo inmobiliario; aunque admitimos que esta f\u00f3rmula no ha sido reconocida a\u00fan por la doctrina ni por la jurisprudencia; y es que si bien se ha interpretado que la audiencia para lectura del pliego no es susceptible de aplazamientos, salvo acuerdo entre las partes<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn3\">[3]<\/a>, es contraproducente, por violatorio al derecho constitucional de defensa, que se proceda a la lectura del pliego sin saber a qui\u00e9n o qui\u00e9nes debe notificarse, y dejando de incluir dentro de los datos de dicho pliego, la informaci\u00f3n relativa a las inscripciones del inmueble embargado. Pero tampoco, como ya hemos sostenido, nos resulta justo ni \u00fatil, al tenor del principio de razonabilidad instituido en el art\u00edculo 40.15 de la Constituci\u00f3n, acoger la nulidad en los t\u00e9rminos que hemos comentado precedentemente.<\/p>\n<p>Entre los mecanismos empleados por los persiguientes para constre\u00f1ir al registrador de t\u00edtulos, a los fines de que cumpla con su obligaci\u00f3n de expedir la certificaci\u00f3n que ocupa nuestra atenci\u00f3n, conocemos acciones de amparo <i>(ordinario y de cumplimiento)<\/i><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn4\">[4]<\/a>; demandas en referimiento civil<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn5\">[5]<\/a> y demandas principales en entrega de certificaci\u00f3n, bajo astreinte<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn6\">[6]<\/a>; demanda \u00faltima que algunos tribunales han considerado como incidentes del embargo inmobiliario, bajo la pr\u00e9dica de que en una aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda extensiva de los incidentes en esta materia, toda demanda que se lance en el curso del embargo y que incida en su marcha, debe considerarse como un verdadero incidente del embargo inmobiliarios<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn7\">[7]<\/a>: <i>precepto cuya aplicaci\u00f3n es discutible en el caso concreto, porque el objeto de estas demandas no se contrae a alguna nulidad en base al desconocimiento de plazos, o a alg\u00fan incidente nominado del embargo, sino al requerimiento a un funcionario de la expedici\u00f3n de un documento en espec\u00edfico. \u00a0<\/i><\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 715 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sostiene que las disposiciones del art\u00edculo 690, entre otros, deben ser observadas a pena de nulidad, y que la falta de notificaci\u00f3n de alg\u00fan acto del embargo dentro de los plazos de ley, se reputar\u00e1n lesivos al derecho de defensa, un estudio constitucional del proceso, considerando el car\u00e1cter justo y \u00fatil de la ley, y haciendo acopio del principio de <i>razonabilidad<\/i>, recomienda concluir que en la casu\u00edstica analizada no conviene endilgar a un persiguiente diligente, que ha cumplido cabalmente cada tr\u00e1mite procesal dentro del plazo de ley, la falta de alg\u00fan \u00f3rgano del sistema de justicia, en este caso del Registro de T\u00edtulos. \u00a0Se trata de una deficiencia sist\u00e9mica que debe ser corregida cuanto antes; preferiblemente mediante la v\u00eda legislativa, instituyendo sanciones para los registradores de t\u00edtulos incumplidores. Pero \u2013entretanto- entendemos que los tribunales deben estudiar concienzudamente los distintos mecanismos empleados por las partes interesadas, a fin de constre\u00f1ir a todo \u00f3rgano p\u00fablico que no cumpla oportunamente su labor, a que lleve a cabo\u00a0\u00a0 en el tiempo id\u00f3neo, las gestiones que legalmente le corresponden,\u00a0 para evitar perjudicar a los usuarios del aparato judicial, en el leg\u00edtimo ejercicio de sus derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b>BIBLIOGRAF\u00cdA:<\/b><\/p>\n<p><b>P\u00c9REZ M\u00c9NDEZ, <\/b>Artagnan. <i>Procedimiento Civil<\/i>, Tomo III (Las V\u00edas de Ejecuci\u00f3n y las V\u00edas de Distribuci\u00f3n), Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p><b>TAVARES<\/b>, Froil\u00e1n (Hijo). <i>Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano<\/i>, Vol. IV., 5ta. Edici\u00f3n, Santo Domingo.<\/p>\n<p><b>______________REP\u00daBLICA DOMINICANA, Constituci\u00f3n proclamada el 26 de enero de 2010. <\/b><\/p>\n<p><b>______________REP\u00daBLICA DOMINICANA, C\u00f3digo Civil.<\/b><\/p>\n<p><b>______________REP\u00daBLICA DOMINICANA, C\u00f3digo de Procedimiento Civil<\/b><\/p>\n<p><b>______________REP\u00daBLICA DOMINICANA, Ley No. 834 del 15 de julio de 1978<\/b><\/p>\n<p><b>______________REP\u00daBLICA DOMONICANA, Ley No. 6186 sobre Fomento Agr\u00edcola<\/b><\/p>\n<p><b>______________REP\u00daBLICA DOMINICANA, Ley No. 189-11 sobre Desarrollo Hipotecario y Fideicomiso<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref1\">[1]<\/a> En la pr\u00e1ctica se ha denominado embargo inmobiliario ordinario a aquel que est\u00e1 contenido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y abreviado al que prev\u00e9 la Ley No. 6186 sobre Fomento Agr\u00edcola. Existen otros embargos inmobiliarios especiales, con sus propias particularidades, como son que losinstituyen el C\u00f3digo Tributario y la Ley No. 189-11 sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref2\">[2]<\/a> Por norma general, los acreedores inscritos peticionan que se incluya en el pliego una cl\u00e1usula que respete el orden de prelaci\u00f3n en el cobro del producto de la venta, atendiendo a las inscripciones. Pero, seg\u00fan el art\u00edculo 691 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ning\u00fan reparo podr\u00e1 hacerse al monto que ofrezca el persiguiente como primera puja, lo cual se ha justificado doctrinalmente, alegando que en caso de entenderse que el precio ofrecido es \u00ednfimo en relaci\u00f3n al valor real del inmueble, pudiera perfectamente acudirse al mecanismo de puja ulterior. En otras legislaciones, como la de origen, ya s\u00ed es posible cuestionar el aludido monto de primera puja.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref3\">[3]<\/a> <b>JOSSERAND<\/b>, Louis. <i>Traite Elementaire Des Voies D\u00b4 Ex\u00e9cution<\/i>, p. 208.\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref4\">[4]<\/a> <b><i>Amparo ordinario<\/i><\/b>, previsto en el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n, cuyo procedimiento est\u00e1 reglado por el art\u00edculo 65 y siguientes de la Ley No. 137-11. Y el <b><i>amparo de cumplimiento<\/i><\/b>, que es una modalidad novedosa del amparo, incorporada en nuestro ordenamiento mediante el art\u00edculo 104 de la citada Ley No. 137-11.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref5\">[5]<\/a> Conforme al art\u00edculo 101 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref6\">[6]<\/a> \u00a0Acci\u00f3n en justicia ordinaria, siguiendo el procedimiento aplicable ante el tribunal de derecho com\u00fan, en la octava franca, etc., a la luz del art\u00edculo\u00a0 59 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref7\">[7]<\/a> Sentencia SCJ, 1ra. C\u00e1m, del 2 de febrero de 2000, B.J. No. 1071, p.p. 101-113.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>NULIDAD DEL EMBARGO INMOBILIARIO FUNDADA EN RETRASOS OPERATIVOS DEL REGISTRO DE T\u00cdTULOS Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera. 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