{"id":68,"date":"2014-09-03T16:53:07","date_gmt":"2014-09-03T16:53:07","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=68"},"modified":"2014-09-03T16:53:07","modified_gmt":"2014-09-03T16:53:07","slug":"tecnicas-del-interrogatorio-en-el-porceso-civil","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=68","title":{"rendered":"T\u00e8cnicas del interrogatorio en el porceso civil"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><b>T\u00c9CNICAS DEL INTERROGATORIO<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>EN EL PROCESO CIVIL<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera.<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><i>RESUMEN<\/i><\/b>: En materia civil, las audiencias se tramitan siguiendo una rutina en la cual pr\u00e1cticamente no se emplea la oratoria: <i>en la primera audiencia se estila solicitar una comunicaci\u00f3n de documentos, y muchas veces la pr\u00f3rroga de dicha medida en audiencias subsiguientes; si se pretende gestionar alguna medida de instrucci\u00f3n, la pr\u00e1ctica es hacerlo mediante conclusiones escritas, le\u00eddas en estrados; y cuando se va a concluir al fondo \u2013igual- la usanza ha sido proceder mediante la lectura de escritos<\/i>. No obstante esta pr\u00e1ctica generalizada, pretendemos en el presente trabajo destacar la importancia de la oratoria en el proceso civil, sobre todo en lo que tiene que ver con los interrogatorios que se desarrollan en ocasi\u00f3n de la comparecencia personal de las partes y los informativos testimoniales, a fin de recabar informaciones \u00fatiles para sustentar las pretensiones sometidas por las partes a la consideraci\u00f3n de los tribunales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><i>PALABRAS CLAVES<\/i><\/b>: Proceso civil, oratoria, interrogatorio, contrainterrogatorio, interrogatorio directo, principio de oralidad, persuasi\u00f3n, informaci\u00f3n \u00fatil, divagaci\u00f3n, inmediaci\u00f3n, Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0La cotidianidad ante los tribunales de la Rep\u00fablica revela que, desafortunadamente, para litigar en materia civil no ha sido necesario contar con una oratoria si quiera aceptable, toda vez que com\u00fanmente los petitorios se formulan mediante la lectura de escritos, muchas veces redactados por una persona distinta al abogado que postula.\u00a0<\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p>El esquema de nuestro proceso civil vigente es lineal, en tanto que la din\u00e1mica es producir conclusiones en estrados, con la \u00fanica dial\u00e9ctica de proponer primero las excepciones (<i>ilimine litis<\/i>), luego los medios de inadmisi\u00f3n y, finalmente, los petitorios relativos al fondo de la controversia. Y en caso de tener inter\u00e9s en que se disponga alguna medida de instrucci\u00f3n, la l\u00f3gica procesal sugiere que se proponga luego de las excepciones y fines de inadmisi\u00f3n, pero antes del fondo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00edamos decir que el \u00fanico punto que divide en \u201cetapas\u201d nuestro proceso civil es el antes y el despu\u00e9s de formular fines de inadmisi\u00f3n o de producir conclusiones al fondo. Esto as\u00ed, ya que tan pronto se promueva uno u otro aspecto, cierra la etapa <i>in limine litis<\/i> y, consecuentemente, precluye<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn1\">[1]<\/a> el momento para promover excepciones. No se trata de un proceso por audiencias como instituye, por ejemplo, el anteproyecto del C\u00f3digo Procesal Civil<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn2\">[2]<\/a> pendiente de conocimiento de aprobaci\u00f3n por el Congreso Nacional; el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con las consabidas modificaciones del 1978<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn3\">[3]<\/a>, prev\u00e9 que las pruebas se producen durante la instrumentaci\u00f3n de la causa<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn4\">[4]<\/a>, y el m\u00e9todo para desmeritarlas es mediante el escrito justificativo de conclusiones<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn5\">[5]<\/a>, argumentando \u2013por ejemplo- que las piezas documentales ofrecidas son fotocopias<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn6\">[6]<\/a>; que las fechas de la prueba no se corresponden con los argumentos del demandante<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn7\">[7]<\/a>; que las facturas aportadas no est\u00e1n debidamente recibidas por el demandado<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn8\">[8]<\/a>, etc. Tambi\u00e9n es posible impugnar la prueba escrita mediante la verificaci\u00f3n de escritura<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn9\">[9]<\/a> o la inscripci\u00f3n en falsedad<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn10\">[10]<\/a>; mediante excepciones de nulidad por vicios de fondo o de forma<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn11\">[11]<\/a>; o bien solicitando la exclusi\u00f3n sobre la base de haberse aportado la prueba fuera de los plazos otorgados por el tribunal<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn12\">[12]<\/a>, etc. En el caso de las pruebas imperfectas, como comparecencia de partes o informativos testimoniales, se les resta valor probante resaltando en los escritos de conclusiones al fondo, posibles contradicciones en las declaraciones vertidas por cada deponente ante el sal\u00f3n de audiencias, etc. Pero no hay, como en otros procesos, una audiencia para sanear la prueba previo al fondo, sino que todo se hace, insistimos, de manera lineal, sin fases delimitadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Probablemente por las precisiones procesales esbozadas <i>ut supra<\/i>, al tratarse de un proceso estructurado, qui\u00e9rase o no, de manera esencialmente escrita y sin etapas marcadas, es que tradicionalmente en materia civil se ha descuidado tanto la t\u00e9cnica de litigaci\u00f3n: <i>La tendencia ha sido razonar en el sentido de que si todo se puede proponer leyendo, para qu\u00e9 esforzarse en emplear t\u00e9cnicas de oratoria, cuando ellas en nada contribuyen a persuadir al juez que presida el proceso; total, se piensa, lo que se estila es acumularlo todo para fallarlo conjuntamente con el fondo, pero por dispositivos distintos; y lo que se pueda decir en el sal\u00f3n se olvidar\u00e1 para cuando se vaya a fallar el expediente. \u00a0<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p>No obstante, lo cierto es que el fen\u00f3meno de la constitucionalizaci\u00f3n de los procesos<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn13\">[13]<\/a> ha provocado que en todas las materias sean observados los principios y garant\u00edas del debido proceso; por tanto, contrario a lo que se ha pensado, en materia civil s\u00ed es importante emplear una oratoria eficiente y, sobre todo, contar con t\u00e9cnicas para interrogar adecuadamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No debemos perder de vista que al litigar en los tribunales lo que se persigue es convencer de que se tiene la raz\u00f3n; para ello, definitivamente, hay que proyectar seguridad de lo que se dice: <i>si quien habla luce inseguro, si \u00e9l mismo no se lo cree, menos lo har\u00e1 un tercero imparcial.<\/i> Detalles como una adecuada modulaci\u00f3n de la voz, evitar hablar \u201centredientes\u201d, sin mirar al juez, etc., son determinantes para que la persuasi\u00f3n del litigante sea eficaz; sobre todo cuando se trate de un petitorio incidental, que pudiera ser resuelto sobre la barra, considerando las motivaciones verbales vertidas en audiencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad vamos a centrarnos en las t\u00e9cnicas del interrogatorio, las cuales est\u00e1n \u00edntimamente vinculadas a la oratoria y, evidentemente, supone un m\u00e9todo de litigaci\u00f3n. Todo ello, bajo el prisma del proceso civil.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Resulta que los interrogatorios, en muchos tribunales civiles y comerciales, no en todos, se hacen de manera directa<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn14\">[14]<\/a>; es decir, los abogados no formulan las preguntas por intermedio de los jueces, sino que se dirigen directamente al deponente. Esto as\u00ed, en virtud de la Resoluci\u00f3n 1920 dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 13 de noviembre de 2003, como medida anticipada a la entrada en vigor del C\u00f3digo Procesal Penal, el d\u00eda 27 de septiembre de 2004. Dicha resoluci\u00f3n prev\u00e9 una serie de garant\u00edas y principios propios del debido proceso<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn15\">[15]<\/a>, las cuales impactan a todos los subsistemas jur\u00eddicos existentes: penal, civil, laboral, administrativo, etc.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En derecho estricto, los interrogatorios en materia civil est\u00e1n regidos esencialmente por\u00a0 la Ley No. 834 del 1978; sin embargo, para fines de eficacia de esta parte del proceso, algunos jueces emplean complementariamente t\u00e9cnicas del debido proceso, originalmente concebidas para el proceso penal, como son los criterios para los interrogatorios, contrainterrogatorios<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn16\">[16]<\/a>, objeciones<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn17\">[17]<\/a>, etc. Pero ello as\u00ed, a modo discrecional, no de manera vinculante a las partes. De lo que se trata es de evitar que los interrogatorios a los deponentes, en calidad de partes o de testigos, se prolonguen innecesariamente sin resultados \u00fatiles para la causa, producto de preguntas redundantes o impertinentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la din\u00e1mica consiste en lo siguiente: el que proponga la comparecencia, sea de una parte o de un testigo, procede a interrogarlo; en esta parte las preguntas deben hacerse abiertamente, para que el deponente responda de manera espont\u00e1nea y, por ende, cuente con mayor credibilidad; no deben suger\u00edrseles las respuestas, por lo que las preguntas sugestivas est\u00e1n vedadas en el <i>interrogatorio<\/i>. Por otra parte, en el <i>contrainterrogatorio<\/i> a cargo de la parte que no propuso al deponente, las preguntas deben formularse solamente en torno a los t\u00f3picos que en su declaraci\u00f3n espont\u00e1nea ha abordado dicha persona que declare (si, por ejemplo, en el interrogatorio el testigo o la parte compareciente no ha hablado de que vivi\u00f3 en San Crist\u00f3bal, en el contrainterrogatorio dicho aspecto ser\u00eda irrelevante). En ese orden, para fines de desmeritar la credibilidad del deponente, es permitido al contra interrogador que plantee preguntas sugestivas. La misi\u00f3n esencial de quien contrainterroga es aniquilar frente al juez la credibilidad del testigo aportado por la contraparte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, en caso de que una parte advierta que al deponente sugerido por ella se le ha hecho alguna pregunta irrespetuosa o simplemente irrelevante para la causa, pudiera plantear al juez que presida, la formal objeci\u00f3n a que se mantenga la interrogante. En ese caso, el juez debe inquirir al objetante para que fundamente su objeci\u00f3n; luego conferir la palabra a la parte que ha formulado la pregunta objetada para que justifique cu\u00e1l es el punto que pretende resaltar con ella y, a seguidas, el juez deber\u00e1 decidir si se retira dicha pregunta o si se mantiene. Este tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n debe ser expedito, no deben desarrollarse mayores debates al respecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si bien los mencionados precedentemente son preceptos que no tienen car\u00e1cter vinculante respecto del proceso civil y comercial, ya que \u2013como hemos se\u00f1alado previamente- en esta materia b\u00e1sicamente rige la Ley No. 834; sin embargo, en los tribunales donde se han implementado, los resultados han sido satisfactorios, pues mediante la aplicaci\u00f3n de esas t\u00e9cnicas elementales del interrogatorio se evita que se torne mon\u00f3tona e infructuosa dicha din\u00e1mica procesal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La \u00fanica antinomia normativa con la cual debe lidiarse al momento de aplicar en el proceso civil las consabidas t\u00e9cnicas para contra interrogar eficientemente, es en cuanto a los testigos; esto as\u00ed, en raz\u00f3n de que el contra informativo permite hacer al deponente preguntas sugestivas, sin embargo, el art\u00edculo 83 de la Ley No. 834 expresamente impide que las partes influyan a los testigos mientras est\u00e9n declarando.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, lo prudente ser\u00eda que el juez que presida el juicio vele porque los abogados que lleven a cabo el contra interrogatorio no formulen preguntas sugestivas propiamente al testigo deponente, sino que se limiten a hacer cuestionamientos puntuales<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn18\">[18]<\/a> sobre los t\u00f3picos ya tra\u00eddos a colaci\u00f3n por el compareciente durante el interrogatorio; independientemente de que sea permitido que en el contrainterrogatorio se produzcan preguntas que supongan respuestas similares, pero empleando t\u00e9rminos distintos, a fin de resaltar posibles contradicciones, o bien cualquier otra t\u00e1ctica para desmeritar al testigo presentado por la contraparte, que es en esencia a lo que se contrae el objeto de todo contrainterrogatorio: <i>el descr\u00e9dito del testigo a cargo<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn19\"><b>[19]<\/b><\/a> o a descargo<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn20\"><b>[20]<\/b><\/a>, seg\u00fan el caso. <\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, una vez esbozado -grosso modo- c\u00f3mo funcionan las din\u00e1micas del interrogatorio y del contrainterrogatorio, con t\u00e9cnicas que, complementariamente, se han venido aplicando al proceso civil en los \u00faltimos tiempos, a prop\u00f3sito del fen\u00f3meno de la constitucionalizaci\u00f3n de los procesos, pasamos a puntualizar, brevemente, algunos aspectos sobre estrategias admitidas para organizar las ideas y evitar divagar durante el desarrollo del interrogatorio; esto as\u00ed, considerando que en el juicio <i>\u201cel tiempo es oro\u201d<\/i>. Si bien el debido proceso supone oralidad, la razonabilidad indica \u2013sin embargo- que en casos donde hayan m\u00e1s de sesenta audiencias fijadas en un tribunal, veinte de las cuales tienen comparecencia, por ejemplo, probablemente la oportunidad para llevar a cabo las preguntas no sean \u00a0tan prolongadas como cada parte desear\u00eda.<\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, el interrogatorio debe llevarse a cabo en sinton\u00eda con lo que se est\u00e9 peticionando al tribunal. As\u00ed, cuando se invoque el sistema de responsabilidad civil delictual, lo conveniente es formular las preguntas de manera tal que las respuestas que deban darse ilustren satisfactoriamente al juez sobre cada elemento constitutivo de dicha modalidad de responsabilidad civil: <i>la falta, el da\u00f1o y el nexo causal entre una y otra<\/i>. Si se hace as\u00ed, cr\u00e9ase o no, con s\u00f3lo tres preguntas bien concebidas, enlazadas con cada uno de esos aspectos constitutivos de la responsabilidad delictual, se consigue una informaci\u00f3n de gran val\u00eda para persuadir al tribunal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, si lo que se invoca es \u00a0una responsabilidad cuasidelictual, las preguntas deben ser en torno a la falta cometida por imprudencia, as\u00ed como al da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima y la causalidad entre ambos elementos. Por ejemplo, si la casu\u00edstica sometida al escrutinio del tribunal trata de da\u00f1os ocasionados por un centro comercial, en raz\u00f3n de una ca\u00edda sufrida por el demandante a causa de la falta de se\u00f1alizaci\u00f3n para indicar que el piso estaba mojado, es suficiente con que se pregunte: Hab\u00edan se\u00f1ales visibles? Pudo ver si sufri\u00f3 algunas lesiones la agraviada? Tales lesiones fueron secuela directa de la ca\u00edda provocada por la falta de se\u00f1ales que revelaran que el piso estaba mojado?. Y en caso de reclamarse da\u00f1os morales, preguntar acerca del sufrimiento padecido producto del perjuicio demandado. Ya con esas preguntas puntuales, sea a la persona de la parte o de un testigo, se recaba una informaci\u00f3n \u00fatil para el juicio; aspectos como \u201ca cu\u00e1nto ascendi\u00f3 la compra que usted iba a hacer ese d\u00eda\u201d; \u201ccu\u00e1ntas veces a la semana usted iba a ese lugar\u201d; \u201custed conoce a los due\u00f1os\u201d, etc\u00e9tera,\u00a0 son a todas luces carentes de utilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del contrainterrogatorio, la misi\u00f3n del contra interrogador es provocar contradicciones en las declaraciones del deponente propuesto por la otra parte, a fin de descalificarlo frente al juez; esto as\u00ed, haciendo preguntas sugestivas que versen solamente sobre t\u00f3picos que espont\u00e1neamente haya tra\u00eddo a colaci\u00f3n dicho deponente durante el interrogatorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed, en el mismo ejemplo propuesto anteriormente para edificar sobre el interrogatorio, quien contrainterrogue deber\u00eda formular preguntas cerradas, tambi\u00e9n enfocadas a los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, pero tendientes a soslayarlos. Verbigracia: \u201cC\u00f3mo puede afirmar que no hab\u00eda se\u00f1ales, cuando usted mismo ha dicho que se enter\u00f3 del incidente momentos en que la persona estaba siendo socorrida en otro lugar de la plaza?\u201d \u201cC\u00f3mo puede dar cuenta de las lesiones alegadas, si usted no permaneci\u00f3 en el lugar para presenciar el desenlace, ni vio los certificados m\u00e9dicos, etc.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando un abogado pretenda acreditar en un juicio civil alg\u00fan <i>hecho jur\u00eddico<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn21\"><b>[21]<\/b><\/a><\/i>, mediante medidas de instrucci\u00f3n consistentes en un informativo testimonial o en una comparecencia personal de las partes, no debe limitarse a proponer dichas pruebas imperfectas<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn22\">[22]<\/a>, ya que adem\u00e1s de su simple propuesta se requiere el empleo adecuado de las t\u00e9cnicas del interrogatorio en el proceso civil, desarrolladas precedentemente, a fin de lograr \u2013con la mayor brevedad posible- conseguir del deponente informaciones \u00fatiles para los intereses que se est\u00e9n representando en cada caso. Debe prepararse el interrogatorio con la debida antelaci\u00f3n, en raz\u00f3n de que en el campo de la oratoria se ha establecido que \u201cse improvisan las palabras, pero no las ideas\u201d; adem\u00e1s, no se debe nunca perder de vista que, parafraseando al connotado jurista espa\u00f1ol \u00c1ngel Osorio: \u201cEl manjar de los jueces es la brevedad de los abogados\u201d. Por tanto, el letrado que interroga y contra interroga bien y breve, tiene la mitad del pleito ganado, pues es capaz de capitalizar las declaraciones vertidas por su patrocinado o su testigo, al tiempo de desmeritar aquellas expresadas por el deponente sugerido por la contraparte. De suerte y manera, que la verdad jur\u00eddica que se erija en el caso concreto le resultar\u00e1 irremediablemente favorable<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn23\"><i><b>[23]<\/b><\/i><\/a><i>. <\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p align=\"center\"><b>BIBLIOGRAF\u00cdA<\/b>:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>COUTURE<\/b>, <i>Eduardo J. Fundamentos del Deercho Procesal Civil<\/i>, 4ta Edici\u00f3n, p. 159.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0<b>ACOSTA<\/b>, Herm\u00f3genes; <b>MACHADO PLAZAS<\/b>, Jos\u00e9; <b>RAM\u00cdREZ SUSA\u00d1A<\/b>, Manuel; <b>PIC\u00d3<\/b>, Juan; <b>BIAGGI LAMA<\/b>, Juan Alfredo;<b> TOSCANO ORTEGA<\/b>, Juan Antonio; <b>ALARC\u00d3N<\/b>, Edynson; <b>LLUCH<\/b>, Xavier Abel; <b>SOTO<\/b>, Nieves Luisa; <b>PEREDA G\u00c1MEZ<\/b>, Javier; <b>SILVETRE<\/b>, Genaro Alberto; Scroggins; <b>RIPOL CARULLA<\/b>, Santiago; <b>ALASTRUEY GARC\u00cdA<\/b>, Raquel. <i>Constitucionalizaci\u00f3n del Proceso Civil<\/i>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO PROCESAL PENAL. editado por el Parme, el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernizaci\u00f3n de la Justicia, la CONAEJ y la Escuela Nacional de la Judicatura, p. 281.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>_____________________________. C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por las Leyes Nos. 834 y 845 del 1978.<\/p>\n<p>_____________________________. Constituci\u00f3n proclamada el 26 de enero de 2010, art\u00edculo 69.<\/p>\n<p>_____________________________. Ley No. 834, del 15 de julio de 1978.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>_____________________________. Anteproyecto del C\u00f3digo Procesal Civil, elaborado por la Comisi\u00f3n de Verificaci\u00f3n y Actualizaci\u00f3n del C\u00f3digo Procesal Civil, designada mediante Decreto No. 104-97 del 27 de febrero del a\u00f1o 1997.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Europea de Deerchos Humanos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 1920, SCJ, del 13 de noviembre de 2003.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref1\">[1]<\/a> El connotado jurista Eduardo Couture sostiene en su obra \u201cFundamentos del Derecho Procesal Civil\u201d, p\u00e1g. 159,\u00a0 que el <b><i>principio de preclusi\u00f3n<\/i><\/b> est\u00e1 representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidi\u00e9ndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref2\">[2]<\/a> Ver: Anteproyecto del C\u00f3digo Procesal Civil, elaborado por la Comisi\u00f3n de Verificaci\u00f3n y Actualizaci\u00f3n del C\u00f3digo Procesal Civil, art\u00edculo 218 y siguientes.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref3\">[3]<\/a> En esta fecha se promulgaron las leyes Nos. 834 y 845, las cuales recogieron en su momento las modificaciones que para entonces sufri\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico del pa\u00eds de origen de nuestra legislaci\u00f3n. Al d\u00eda de hoy, es indudable que, pr\u00e1cticamente, el proceso civil est\u00e1 reglado por la Ley No. 834.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref4\">[4]<\/a> Ver: Art\u00edculo 49 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref5\">[5]<\/a> Ha sido juzgado que \u00a0las conclusiones de las partes son las que fijan la extensi\u00f3n del proceso y limitan por tanto el poder de decisi\u00f3n del juez apoderado y el alcance de la sentencia: <b><i>SCJ, 1ra. C\u00e1m.,16 de octubre de 2002, No. 33, B.J. 1103, p.p. 254-262. <\/i><\/b>\u00a0Lo que implica que el juez debe referirse a todos los pedimentos que formulen las partes, pudiendo acogerlos o rechazarlos. En materia probatoria se ha decidido que los jueces del fondo son soberanos en la apreciaci\u00f3n del valor de las pruebas, y esa apreciaci\u00f3n escapa al control de la casaci\u00f3n, a menos que \u00e9stas sean desnaturalizadas: <b><i>SCJ, 1ra. C\u00e1m, 8 de marzo de 2006, No. 6, B.J. 1144, p.p. 96-100.<\/i><\/b><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref6\">[6]<\/a> La Primera C\u00e1mara de la Suprema Corte de Justicia estableci\u00f3 que las fotocopias por s\u00ed solas no constituyen una prueba id\u00f3nea, pero su presentaci\u00f3n no impide que los jueces del fondo aprecien su contenido, al unir dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduciendo las consecuencias pertinentes: <b><i>SCJ, 1ra. C\u00e1m., 10 de noviembre de 2004, No. 2, B.J. 1128, p.p. 152-159.<\/i><\/b><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref7\">[7]<\/a> Como ser\u00eda el caso en que el deudor presente como prueba para acreditar su liberaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n reclamada, un recibo de pago expedido por el acreedor, correspondiente a una fecha anterior al cr\u00e9dito que se est\u00e9 invocando en la demanda de marras. Lo cual revela que dicho descargo no correspondiente con la deuda actual del momento de la demanda en justicia.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref8\">[8]<\/a> El art\u00edculo 109 del C\u00f3digo de Comercio sostiene que las facturas y recibos para ser oponibles deben estar recibidas por aqu\u00e9l respecto de quien se quieran hacer valer. As\u00ed, el vendedor (acreedor) no puede reclamarle al comprador (deudor) el pago por concepto de una deuda, si este \u00faltimo no ha aceptado mediante su firma dicha transacci\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref9\">[9]<\/a> Art\u00edculo 193 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref10\">[10]<\/a> \u00cddem, Art\u00edculo 214 y siguientes.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref11\">[11]<\/a> Art\u00edculo 35 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref12\">[12]<\/a> \u00cddem, art\u00edculo 52: <i>\u201cEl juez puede descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo h\u00e1bil\u201d.<\/i><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref13\">[13]<\/a> Ver: la obra \u201cConstitucionalizaci\u00f3n del Proceso Civil\u201d editado en el 2005 por la Escuela Nacional de la Judicatura.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref14\">[14]<\/a> Ver: La obra Derecho Procesal Penal, editado por el Parme, el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernizaci\u00f3n de la Justicia, la CONAEJ y la Escuela Nacional de la Judicatura, p. 281.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref15\">[15]<\/a> El cat\u00e1logo de las garant\u00edas y principios del debido proceso est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 69, numerales del 1) al 10) de la Constituci\u00f3n; 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9); 14 del Pacto Interamericano de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 6 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref16\">[16]<\/a> Op. Cit \u201cDerecho Procesal Penal\u201d, p. 294.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref17\">[17]<\/a> \u00cddem, p. 261.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref18\">[18]<\/a> Como dij\u00e9ramos m\u00e1s arriba en este escrito, mientras en el interrogatorio se hacen preguntas abiertas para que el deponente desarrolle libremente, en el contrainterrogatorio se deben hacer preguntas cerradas, puntuales, sobre hechos ya comentados libremente por el deponente durante el interrogatorio.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref19\">[19]<\/a> Es aquel testigo presentado por la parte demandante.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref20\">[20]<\/a> Es aquel testigo presentado por la parte demandada.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref21\">[21]<\/a> En el esquema probatorio del derecho civil, los hechos jur\u00eddicos se prueban por cualquier medio, y los jueces del fondo son soberanos en el establecimiento de los hechos de cada proceso sometido a su consideraci\u00f3n. Ver: Sobre la libertad probatoria en materia de hechos jur\u00eddicos: <b>PLANIOL, <\/b>Marcelo<b>, RIPERT, <\/b>Jorge<b>. <\/b><i>Tratado Pr\u00e1ctico de Derecho Civil Franc\u00e9s<\/i>, Tomo VII (Las Obligaciones), p. p. 767, 768., y sobre la soberan\u00eda de los jueces para estudiar y fijar los hechos de cada causa: Cas. Civ. No.1 del 6 de abosto de 2003, B.J. No. 1113, p.p. 61-66<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref22\">[22]<\/a> Doctrinariamente se ha establecido que la prueba es imperfecta cuando el legislador no le asigna un peso probante en espec\u00edfico, sino que el juez es \u00e1rbitro de conferirle el valor que estime pertinente. Por norma general, este tipo de prueba\u00a0 es empleada para acreditar hechos jur\u00eddicos. Ver: Seminarios sobre Valoraci\u00f3n Probatoria en Materia Civil.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref23\">[23]<\/a> Dec\u00edan los romanos,\u00a0 refiri\u00e9ndose a la labor de administrar justicia: <i>\u201cDame los hechos, que yo te doy el derecho\u201d<\/i>. As\u00ed, si los hechos que se acreditan en la causa son favorables, <i>mutatis mutandis<\/i>, el derecho se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n favorablemente.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T\u00c9CNICAS DEL INTERROGATORIO EN EL PROCESO CIVIL Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera. \u00a0 &nbsp; RESUMEN: En materia civil, las audiencias se tramitan siguiendo una rutina en la cual pr\u00e1cticamente no se emplea la oratoria: en la primera audiencia se estila solicitar &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=68\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"image","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/68"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=68"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/68\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":69,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/68\/revisions\/69"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=68"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=68"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=68"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}