{"id":682,"date":"2018-11-16T16:02:23","date_gmt":"2018-11-16T20:02:23","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=682"},"modified":"2018-11-16T19:02:51","modified_gmt":"2018-11-16T23:02:51","slug":"presiciones-juridicas-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=682","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<div>\n<p><b><b>Apostillas a nuestro escrito sobre la competencia de los tribunales de derecho com\u00fan para conocer de las demandas en responsabilidad civil basadas en accidentes de tr\u00e1nsito, a partir de la Ley n\u00fam. 63-17<\/b>.\u00a0<\/b>En una entrega anterior coment\u00e1bamos que, decididamente, por la v\u00eda pretoriana (a trav\u00e9s de interpretaciones judiciales) no es viable endilgar una competencia exclusiva a un tribunal de excepci\u00f3n, como lo es el juzgado de paz. En esta ocasi\u00f3n, en vista de que nos encontramos en el fragor de una interesante discusi\u00f3n sobre esta tem\u00e1tica, nos aproximaremos a ciertos argumentos, en el \u00e1mbito de la\u00a0<i>teor\u00eda del derecho<\/i>, que se han esgrimido para tributar a favor de la incompetencia de los tribunales de derecho com\u00fan en el descrito contexto.\u00a0<b>\u00a0\u00a0<\/b><\/p>\n<p>De entrada, ha de aclararse que\u00a0<i>\u201cinfracci\u00f3n\u201d<\/i>, contrario a lo que se ha llegado a mal interpretar, no necesariamente alude a lo penal. Infraccionar, en rigor, es violar una norma, en general. Y lo propio con la noci\u00f3n de<i>\u201cdelito\u201d: hay delito civil y delito penal<\/i>. Por tanto, limitarse a descartar el argumento que promueve la incompetencia de los tribunales de derecho com\u00fan por esa sola causa, pretextando que se trata de previsiones netamente penales, por el solo hecho de emplear el legislador el vocablo\u00a0<i>\u201cinfracci\u00f3n\u201d<\/i>, carece de sostenibilidad. Otras razones justifican la inviabilidad de dicha incompetencia.<\/p>\n<p>En otro sentido, el juzgado de paz tampoco es que constituya un tribunal esencialmente penal, como se ha pretendido sostener, a fines de descalificar la incompetencia en el \u00e1mbito estudiado. Se trata de un tribunal de excepci\u00f3n que va a conocer de todo lo que consigne la ley. De hecho, perfectamente pudiera, mediante una\u00a0<i>actor\u00eda civil<\/i>, al hilo del CPP, conocerse ante el juzgado de paz el aspecto civil de una colisi\u00f3n vehicular, de forma accesoria a lo represivo. La cuesti\u00f3n de inter\u00e9s estriba en la circunstancia de que la parte afectada no tenga inter\u00e9s en lo penal y accione por la v\u00eda civil, invocando preceptos de responsabilidad civil, en el entendido de que el tribunal de derecho com\u00fan es el llamado a dilucidar esos asuntos<a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:0#_ftn1\">[1]<\/a>. Eso, pues, de la supuesta naturaleza estrictamente penal del juzgado de paz, tampoco es un argumento para descartar esta incompetencia. Otros fundamentos jur\u00eddicos justifican su inviabilidad.<\/p>\n<p>Quienes se han decantado hacia la ingeniosa incompetencia de los tribunales de derecho com\u00fan en el contexto analizado (porque hay que reconocer que es ingenioso el criterio), se han aferrado a la teor\u00eda general del derecho:\u00a0<i>m\u00e1s all\u00e1 de la letra \u2013pura y dura- de la norma, es ver la cuesti\u00f3n en la matriz de los principios y fundamentos del derecho, como ciencia.<\/i><\/p>\n<p>En sinton\u00eda no lo anterior, se ha entendido que el factor\u00a0<i>\u201cespecialidad\u201d<\/i>\u00a0no debe faltar en el an\u00e1lisis. Que se trata de una ley especial que instituye un tribunal especial (Juzgado de Paz Especial de Tr\u00e1nsito) que est\u00e1 llamado, por ley, a conocer sobre toda consecuencia de la\u00a0<i>\u201cinfracci\u00f3n\u201d<\/i>\u00a0a la norma en cuesti\u00f3n (L. n\u00fam. 63-17). Que, incluso, al momento de reclamarse reparaciones, esta misma ley especial sostiene la manera de hacerse y, m\u00e1s todav\u00eda, designa para ello al Juzgado de Paz Especial de Tr\u00e1nsito. Que, justamente, la tendencia es que un mismo tribunal especializado conozca todo aspecto derivado de los accidentes de tr\u00e1fico:<i>penal, civil, administrativo.<\/i>\u00a0 Que el art\u00edculo 302 de la comentada L. 63-17, expresamente, sostiene que toda infracci\u00f3n\u00a0<i>\u201cque ocasione da\u00f1o\u201d<\/i>\u00a0debe conocerlo el juzgado de paz especial de tr\u00e1nsito. Que el contenido de esta ley especial debe revisarse de manera integral, bajo un m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tico, no fraccionado:\u00a0<i>art\u00edculo por art\u00edculo, sin interrelaci\u00f3n alguna.<\/i>\u00a0Que no consta en la redacci\u00f3n actual de esta norma un inter\u00e9s del legislador en segregar lo penal de lo civil. Que, en suma, es una ley que ha previsto infracciones especiales para que un tribunal especial conozca de todas las consecuencias de tales infracciones. Y que, como corolario jur\u00eddico obligado de todo ello, ha de derivarse que el referido tribunal de excepci\u00f3n, y no el tribunal de derecho com\u00fan, es el que debe conocer, tanto lo civil como lo penal, de estos asuntos.<\/p>\n<p>Si bien todos los anteriores constituyen argumentos de derecho (no estamos hablando de una tesis\u00a0<i>\u201chalada de las gre\u00f1as\u201d<\/i>), y no quisimos \u2013por eso- dejar de prestarle atenci\u00f3n, lo cierto es que tales ejercicios argumentativos, en nuestro concepto, no derrotan el axioma jur\u00eddico de que, sencillamente, la v\u00eda pretoriana no es la id\u00f3nea para definir una competencia de excepci\u00f3n de un tribunal. Y no puede negarse (por m\u00e1s pasi\u00f3n que medie en el debate) que la incompetencia de los tribunales de derecho com\u00fan, en las circunstancias vistas, es producto de interpretaciones judiciales; no es algo que conste expresamente en la ley. Todo lo contrario, lo que s\u00ed consagra expresamente esa ley, en su art\u00edculo 305, es que el tema de la responsabilidad civil (en general, esto es, el tipo y el tribunal llamado a conocerla) est\u00e1 relegado al C\u00f3digo Civil, las leyes especiales y la jurisprudencia dominante. Y, tal como dij\u00e9ramos en la primera entrega, la actual jurisprudencia de la SCJ reconoce la competencia de los tribunales de derecho com\u00fan para, como su jurisdicci\u00f3n natural, ventilar todo lo atinente a la responsabilidad civil derivada de los asuntos de tr\u00e1fico.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 302 debe ser visto en contexto. M\u00e1s que el mero vocablo\u00a0<i>\u201cinfracci\u00f3n\u201d\u00a0<\/i>(que ya al inicio aclaramos que puede versar sobre cualquier materia); los t\u00e9rminos \u201cpena\u201d, \u201cmulta\u201d y las reglas mismas competenciales definidas en este texto (por el lugar de la ocurrencia de los hechos) conducen a que, en efecto, se trata de un precepto propio de lo penal:\u00a0<i>delito penal y delito civil, vale recordar, no equipara<\/i>. No consta de la lectura de ese art\u00edculo que se est\u00e9 dando una competencia integral y exclusiva (de lo penal y de lo civil) al juzgado de paz de tr\u00e1nsito. Tal competencia\u00a0<i>\u201cexclusiva\u201d<\/i>\u00a0es producto de interpretaciones judiciales.<\/p>\n<p>Insistimos, si el inter\u00e9s es, en aras de una eficaz administraci\u00f3n de justicia, en el marco del principio de justicia oportuna, descongestionar los tribunales de derecho com\u00fan (que bastante carga tiene), irremediablemente habr\u00eda que consignarlo en la ley. Un\u00a0<i>\u201centrecomas\u201d<\/i>\u00a0ser\u00eda suficiente. Algo como:\u00a0<i>\u201cConocer\u00e1 de las infracciones de tr\u00e1nsito, tanto en lo penal como en lo civil, los juzgados de paz especiales de tr\u00e1nsito\u201d<\/i>. Entretanto ello ocurra, el remedio jur\u00eddico ser\u00e1 el\u00a0<b><i>sobreseimiento<\/i><\/b>, no la\u00a0<b><i>incompetencia<\/i><\/b>, basado en la m\u00e1xima que reza:\u00a0<i>\u201cLo penal mantiene lo civil en estado\u201d<\/i>, si en el caso concreto no constare que lo penal ha cesado su curso.<\/p>\n<p>En todo caso, en el marco del descongestionamiento de la jurisdicci\u00f3n, no deber\u00eda perderse de vista que si el criterio (o el fin que se persigue con una reforma legal) es descargar los tribunales de derecho com\u00fan, las apelaciones de los asuntos meramente civiles nacidas de accidentes de tr\u00e1nsito seguir\u00edan el esquela civil, no penal; esto es, ante el tribunal de derecho com\u00fan. Y si bien no todo se apela, la verdad es que muchos casos son objeto de apelaci\u00f3n. Habr\u00eda que ver qu\u00e9 tanto realmente se descongestionar\u00eda ante una eventual reforma, confiriendo competencia exclusiva a los juzgados de paz de tr\u00e1nsito para todo lo surgido en esta materia: tanto lo penal como lo civil.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:0#_ftnref1\">[1]<\/a>\u00a0No debe perderse de vista que la violaci\u00f3n de las infracciones de tr\u00e1nsito, constituyen delitos de acci\u00f3n penal p\u00fablica, no de acci\u00f3n penal privada, ni de acci\u00f3n penal a instancia privada. Ello supone que el MP debe promoverla de oficio. Es incorrecto, por tanto, pretender que la v\u00edctima puede acudir a lo civil ignorando la suerte de lo penal, pretextando que no\u00a0<i>\u201capoder\u00f3 lo penal, porque no tiene inter\u00e9s, m\u00e1s que en lo civil\u201d.<\/i>Como se ha dicho, el MP tiene que activar la acci\u00f3n penal de oficio, dada la naturaleza esencialmente penal de estas infracciones. Deber\u00eda el demandante civil, por consiguiente, probar que lo penal ha cesado, sea mediante la aplicaci\u00f3n de un criterio de oportunidad, de un acuerdo debidamente cumplido, etc. El fardo de la prueba recae sobre el demandante en lo civil para que no ver sobrese\u00edda su demanda, en aplicaci\u00f3n de la m\u00e1xima que reza:\u00a0<i>\u201cLo penal mantiene lo civil en estado\u201d.\u00a0<\/i><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Apostillas a nuestro escrito sobre la competencia de los tribunales de derecho com\u00fan para conocer de las demandas en responsabilidad civil basadas en accidentes de tr\u00e1nsito, a partir de la Ley n\u00fam. 63-17.\u00a0En una entrega anterior coment\u00e1bamos que, decididamente, por &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=682\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[11],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/682"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=682"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/682\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":686,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/682\/revisions\/686"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}