{"id":693,"date":"2018-11-22T13:53:55","date_gmt":"2018-11-22T17:53:55","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=693"},"modified":"2018-11-22T13:53:55","modified_gmt":"2018-11-22T17:53:55","slug":"precisiones-juridicas-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=693","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p><strong>Sobre la \u201cviolaci\u00f3n de linderos\u201d y las \u201cmediciones propias del deslinde\u201d, en el marco de la competencia de los tribunales de tierras y de los juzgados de paz para asuntos municipales.<\/strong> Los tribunales del orden inmobiliario no son competentes para conocer asuntos sobre violaci\u00f3n de linderos, destrucci\u00f3n y retiro de hitos o bornes (pared medianera), y dem\u00e1s asuntos municipales. Tales acciones deben dirigirse ante el Juzgado de Paz Especial para Asuntos Municipales. No obstante, en la pr\u00e1ctica muchas veces se confunden los mencionados asuntos de naturaleza municipal con aspectos que conciernen al trabajo t\u00e9cnico del deslinde, para individualizar derechos, gener\u00e1ndose con tal confusi\u00f3n apoderamientos incorrectos, as\u00ed como decisiones de declinatorias insostenibles. <\/p>\n<p>La Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia ha tenido ocasi\u00f3n de aclarar que no es funci\u00f3n de los actos de levantamiento parcelario investigar ni determinar la propiedad de los elementos que materializan los l\u00edmites, solamente se determina su posici\u00f3n geogr\u00e1fica respecto del l\u00edmite[1]. En efecto, en el estado actual de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el car\u00e1cter de medianero o no del elemento material que cerque el inmueble, se rige por las disposiciones del C\u00f3digo Civil, de conformidad con el p\u00e1rrafo III del art\u00edculo 104 del Reglamento General de Mensuras Catastrales. Por v\u00eda de consecuencia, carecer\u00eda de procedencia la oposici\u00f3n a un deslinde, basado en que, por ejemplo, la parte promotora de dicho levantamiento parcelario ha destruido y reformado la \u201cpared medianera\u201d, afectando sus derechos, puesto que tal alegato versar\u00eda sobre \u201cirregularidades de construcci\u00f3n \u201c, lo cual es ajeno a los l\u00edmites derivados del deslinde, propiamente[2].<\/p>\n<p>En pocas palabras, el deslinde, que es lo que compete a la JI, tiene que ver con la mensura (medida t\u00e9cnica) de la porci\u00f3n de terreno en cuesti\u00f3n; cualquier objeci\u00f3n sobre los resultados de tal medici\u00f3n (solapamiento, superposici\u00f3n, falta de citaci\u00f3n a colindantes, etc.) s\u00ed es competencia de los tribunales de tierras. Por otro lado, aspectos municipales, relativos a una construcci\u00f3n, sea por transformar una pared medianera, sea por el irrespeto del espacio a\u00e9reo, como secuela de una construcci\u00f3n, etc., es competencia de los juzgados de paz especializados para asuntos municipales.<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, si al efecto se cuestiona una \u201cposesi\u00f3n\u201d, calific\u00e1ndola de \u201cocupaci\u00f3n ilegal\u201d, por alegadamente verificarse sobre la propiedad del reclamante, sin adentrarse en asuntos de municipalidad (violaci\u00f3n de linderos, etc.), la competencia recae sobre los tribunales del orden inmobiliario, no sobre el juzgado de paz especializado en materia municipal. Por eso es que resulta de cardinal importancia que los juzgadores comprendan claramente las conclusiones sometidas a su escrutinio, a fines de evitar desconocer las reglas competenciales de lugar; las que en este caso ser\u00edan de orden p\u00fablico, por ser de atribuci\u00f3n. <\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si se diere el caso en que un tribunal de la jurisdicci\u00f3n inmobiliaria, impropiamente, declinare para ante el juzgado de paz municipal un asunto que, en rigor, no constituye violaci\u00f3n de linderos, ni ning\u00fan otro aspecto propio de la materia municipal, sino que trate de temas de posesi\u00f3n, de cara al derecho de propiedad y de trabajos t\u00e9cnicos; aspectos \u00faltimos que \u2013como se lleva dicho- s\u00ed es atribuci\u00f3n de la JI, hace m\u00e1s da\u00f1o, en t\u00e9rminos de tutela judicial efectiva, el juzgado de paz municipal que, desconociendo el art\u00edculo de la Ley n\u00fam. 834, devuelve (en desacato de la declinatoria) el asunto que, a su entender (aun sea lo correcto), nunca debi\u00f3 ser declinado, que si, aun entendiendo que no debi\u00f3 declinarse el asunto, se avocare a conocer del mismo.<\/p>\n<p>Lo propio respecto de la declinatoria que, aun incorrectamente, pudiera realizar un juzgado de paz hacia la jurisdicci\u00f3n inmobiliaria, de un asunto que s\u00ed sea propio de lo municipal: no obstante el error judicial, es menos el trauma procesal si el tribunal de env\u00edo cumple con el mandato de la parte final del art\u00edculo 24 y conoce el asunto.<\/p>\n<p>Si causa malestar (humano al fin) en el juez de env\u00edo, el proceder a conocer algo que sabe que, en puridad legal, no le correspond\u00eda instruir y decidir, pudiera emplear la f\u00f3rmula de \u201cdesahogo motivacional\u201d, en el sentido de indicar su criterio sobre el aspecto competencial, independientemente de que proceda luego a ventilar el caso. Algo como: \u201cSi bien la cuesti\u00f3n, por sus particularidades debi\u00f3, a criterio de este tribunal, ventilarse ante el tribunal \u201cX\u201d, por esto y aquello, lo cierto es que, por seguridad jur\u00eddica, y en irrestricto apego a la parte final del art. 25 de la L. 834, procederemos a conocer la cuesti\u00f3n\u2026\u201d. <\/p>\n<p>Incluso, m\u00e1s que un \u201cacto de rebeld\u00eda\u201d o de \u201crecelo profesional\u201d, en el sentido de \u201cno dar su brazo a torcer\u201d, en nuestro juicio, tal f\u00f3rmula del \u201cdesahogo motivacional\u201d, adem\u00e1s de \u201cdesahogar\u201d al juez, pudiera aportar para evitar futuras declinatorias en el mismo contexto, contribuyendo con ello a la ilustraci\u00f3n del tribunal que, por error, declin\u00f3 un proceso del que no debi\u00f3 desapoderarse. <\/p>\n<p>Cuando, de manera expresa, la parte final del art\u00edculo 24 de la citada Ley n\u00fam. 834 sostiene que la designaci\u00f3n de competencia que haga el tribual que se declare, de entrada, incompetente se impondr\u00e1 a las partes y al juez de env\u00edo, justamente persigue evitar un \u201cpin pon\u201d del expediente (de un tribunal hacia otro, una y otra vez), dando con ello al traste con la celeridad que requiere el debido proceso, provocando \u2013si ese tr\u00e1mite se extiende descomedidamente- una denegaci\u00f3n de justicia.  <\/p>\n<p>[1] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, n\u00fam. 107, del 24 de febrero de 2016<br \/>\n[2] \u201cLa objeci\u00f3n al deslinde, seg\u00fan se ve, versa sobre la situaci\u00f3n de que la Constructora&#8212;, en el proceso de construcci\u00f3n de la Torre&#8212;, destruy\u00f3 la pared medianera que colinda con la propiedad de la se\u00f1ora&#8212;, edificando en lugar de ella, y sin el consentimiento de los reclamantes, parte de la estructura de base que aguanta la pared que, a la vez, soporta parte importante de la Torre, convirti\u00e9ndose la misma en un muro de contenci\u00f3n, pared del parqueo soterrado y base de dicha Torre (\u2026) los recurrentes no probaron que la realizaci\u00f3n del deslinde le afectara parte del \u00e1rea de su propiedad, determinando as\u00ed los jueces del fondo que no se trataba de la legitimidad de la individualizaci\u00f3n objeto del deslinde, sino a las \u201cirregularidades de construcci\u00f3n\u201d, espec\u00edficamente de la pared medianera que colinda con los inmuebles de las partes en Litis (\u2026) las causas alegadas no proceden en el proceso de la aprobaci\u00f3n de un deslinde (\u2026) la autoridad municipal tiene el control del uso del suelo, regulando las condiciones a la que deben someterse los ciudadanos en sus construcciones, incluyendo las caracter\u00edsticas de los muros entre colindantes, todo dentro del marco de las disposiciones de la Ley n\u00fam. 675, sobre Urbanizaci\u00f3n O.P. y Construcciones, y sus modificaciones, incluyendo los conflictos donde se invoquen los art\u00edculos, del 653 al 680, del C\u00f3digo Civil, las cuales  constituyen un ap\u00e9ndice del art\u00edculo 13 de la indicada ley; que, adem\u00e1s, el art\u00edculo 5 de la Ley n\u00fam., 58-88, que crea el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, agreg\u00f3 un p\u00e1rrafo V al art\u00edculo 111 de la Ley n\u00fam. 675, para dar competencia al Juzgado de Paz Municipal para conocer de las violaciones de la citada Ley n\u00fam. 675 sobre Urbanizaci\u00f3n, O.P. y Construcciones  (\u2026)\u201d (\u00cddem)<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sobre la \u201cviolaci\u00f3n de linderos\u201d y las \u201cmediciones propias del deslinde\u201d, en el marco de la competencia de los tribunales de tierras y de los juzgados de paz para asuntos municipales. 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