{"id":696,"date":"2018-11-23T18:07:44","date_gmt":"2018-11-23T22:07:44","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=696"},"modified":"2018-11-23T18:07:44","modified_gmt":"2018-11-23T22:07:44","slug":"precisiones-juridicas-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=696","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p><strong>Sobre la \u201ccosa juzgada virtual\u201d.<\/strong> Al hilo del C\u00f3digo Civil[1] y de la Ley n\u00fam. 834[2], para la inadmisibilidad por cosa juzgada debe verificarse la triple identidad de objeto, partes y causa. Sin embargo, la jurisprudencia ha flexibilizado, en el sentido de reconocer la aplicabilidad del indicado presupuesto procesal de la acci\u00f3n cuando, virtual e irremediablemente, el tribunal ya ha externado su criterio sobre un aspecto concreto. Verbigracia: la nulidad de un contrato y la posterior demanda en ejecuci\u00f3n del contrato que ha sido previamente anulado. \u201cNulidad\u201d y \u201cejecuci\u00f3n\u201d no es lo mismo, por lo que la referida triple identidad, en rigor, no se caracteriza; no obstante, ha de convenirse en que, al anular el contrato, virtual e irremediablemente, ya se ha decidido que no ha lugar a la ejecuci\u00f3n de dicho acto jur\u00eddico. Aplicar\u00eda, pues, en casos como el descrito la \u201ccosa juzgada virtual\u201d.<\/p>\n<p>Las m\u00e1ximas de experiencia aleccionan en el sentido de que ha venido constituyendo una pr\u00e1ctica perniciosa, en t\u00e9rminos procesales, el someter la misma cuesti\u00f3n, maquillada o encubierta, una y otra vez, no obstante los tribunales haber previamente emitido su fallo sobre el particular. Eso ha explicado que la jurisprudencia haya concebido la noci\u00f3n de \u201ccosa juzgada virtual\u201d. En efecto, las cosas que -concreta o virtualmente- sean decididas, han de tenerse como \u201ccosa juzgada virtual\u201d y, consecuencialmente, han de declararse inadmisibles, sin necesidad de acometer al estudio del fondo de la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio dominante, por tratarse de un asunto de debido proceso y, por ende, ser de orden p\u00fablico, el incidente comentado pudiera ser suplido de oficio por los tribunales[3].<\/p>\n<p>En efecto, ha sido juzgado lo siguiente: \u201c(\u2026) para que la excepci\u00f3n de cosa juzga pueda ser v\u00e1lidamente opuesta, no es necesario que la nueva acci\u00f3n contenga los t\u00e9rminos y motivos precisos e id\u00e9nticos a los incursos en la acci\u00f3n ya juzgada irrevocablemente, basta que lo haya sido virtual y necesariamente, resultando dicho principio aplicable a todo lo que los jueces hayan decidido impl\u00edcita, pero b\u00e1sicamente, al emitir su sentencia\u201d[4].<\/p>\n<p>Como es natural, trat\u00e1ndose de una situaci\u00f3n que no es la regla general, la \u201ccosa juzgada virtual\u201d requiere de una motivaci\u00f3n eficaz, tanto desde el punto de vista forense, por parte del litigante, a fines de persuadir al tribunal de que procede esa inadmisibilidad, como desde la perspectiva judicial, a fines de justiciar su decisi\u00f3n de acoger tal incidente o, m\u00e1s aun, de motivar circunstanciadamente cuando ha aplicado este medio de inadmisi\u00f3n (por cosa juzgada virtual) oficiosamente.<\/p>\n<p>No debe olvidarse que, en definitiva, a pesar de no estar expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental, ya el Tribunal Constitucional ha calificado como tal la \u201cmotivaci\u00f3n\u201d[5]. De suerte y manera, que siempre debe motivarse lo que se vaya a decidir judicialmente, pero \u2013insistimos- cuando estemos frente a una situaci\u00f3n excepcional, admitida pretorianamente, por la v\u00eda jurisprudencial, el esfuerzo motivacional debe reforzarse todav\u00eda m\u00e1s. Ha de eclipsarse por qu\u00e9, a pesar de no haber en la especie una triple identidad de objeto, partes y causa, ha de tenerse como \u201ccosa juzgada\u201d la situaci\u00f3n somet<\/p>\n<p>[1] Art. 1351: \u201cLa autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar, sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad\u201d.<br \/>\n[2] Art. 44: \u201cConstituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como (\u2026) la cosa juzgada\u201d.<br \/>\n[3] El origen de esta postura recae en la sentencia de la 1ra. Sala de la SCJ, del 4 de junio del 2014, B.J. 1243, que reconoci\u00f3 que el principio \u201cNon Bis In Idem\u201d, que tradicionalmente se hab\u00eda interpretado que aplicaba solamente a lo penal, respecto de la libertad de las personas, no en lo civil, puesto que en materia privada lo que exist\u00eda era el medio de inadmisi\u00f3n por \u201ccosa juzgada\u201d, que no se supl\u00eda de oficio, a partir de la vigente Constituci\u00f3n hay que interpretar que ese principio de que \u201cnadie puede ser juzgado dos veces por lo mismo\u201d aplica a toda materia, seg\u00fan deriva de los art\u00edculos 69.10 y 69.5, visto: \u201cConforme al art\u00edculo 69.10 del texto constitucional vigente y aplicable en la especie, el principio non bis in \u00eddem consagrado en el art\u00edculo 69.5 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual (\u2026) se aplica en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo que obviamente implica que dicho principio tambi\u00e9n tiene aplicaci\u00f3n en materia civil\u201d.<br \/>\n[4] Sentencia SCJ, 1ra. C\u00e1m. (hoy Sala), n\u00fam. 4, del 5 de abril del 2006, B.J. n\u00fam. 1145.<br \/>\n[5] \u201cEste tribunal reconoce que la debida motivaci\u00f3n de las decisiones es una de las garant\u00edas del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los art\u00edculos 68 y 69 de la Constituci\u00f3n, e implica la existencia de una correlaci\u00f3n entre el motivo invocado, la fundamentaci\u00f3n y la propuesta de soluci\u00f3n (\u2026)\u201d. (TC\/0017\/13, del 20 de febrero del 2013)<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sobre la \u201ccosa juzgada virtual\u201d. Al hilo del C\u00f3digo Civil[1] y de la Ley n\u00fam. 834[2], para la inadmisibilidad por cosa juzgada debe verificarse la triple identidad de objeto, partes y causa. Sin embargo, la jurisprudencia ha flexibilizado, en el &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=696\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[11],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/696"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=696"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/696\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":697,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/696\/revisions\/697"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}