{"id":70,"date":"2014-09-03T16:54:24","date_gmt":"2014-09-03T16:54:24","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=70"},"modified":"2014-09-03T16:54:24","modified_gmt":"2014-09-03T16:54:24","slug":"terminacion-contractual-unilateral-y-la-autonomia-de-la-voluntad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=70","title":{"rendered":"Terminaci\u00f2n contractual unilateral y la autonom\u00eca de la voluntad"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><b>TERMINACI\u00d3N CONTRACTUAL UNILATERAL<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>Y LA AUTONOM\u00cdA DE LA VOLUNTAD<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera<\/i><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><i>_____________________________________________________________________________<\/i><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>SUMARIO<\/i><\/b><\/p>\n<p><i>Se establecen las correspondientes distinciones entre las situaciones jur\u00eddicas que se producen como secuela de la terminaci\u00f3n contractual a causa de un incumplimiento de alguna de las partes (Art. 1184 C.C.) y la terminaci\u00f3n contractual unilateral a cargo de uno de los contratantes, sin que medie incumplimiento, en virtud de una cl\u00e1usula resiliatoria que \u00a0libre y voluntariamente han suscrito \u00a0las partes en el contrato (Art. 1134 C.C.) <\/i><\/p>\n<p><i>_____________________________________________________________________________<\/i><\/p>\n<p align=\"center\"><b>PALARBAS CLAVES<\/b><\/p>\n<p>Contrato, convenci\u00f3n, terminaci\u00f3n contractual, resoluci\u00f3n por incumplimiento, cl\u00e1usula facultativa resiliatoria, terminaci\u00f3n unilateral, autonom\u00eda de la voluntad, teor\u00eda general del contrato, responsabilidad civil, C\u00f3digo Civil, Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 1101 del C\u00f3digo Civil, el contrato es una convenci\u00f3n creadora de un v\u00ednculo de obligaci\u00f3n. La doctrina se ha encargado de aclarar que la distinci\u00f3n entre los conceptos jur\u00eddicos de <i>convenci\u00f3n<\/i> y de <i>contrato<\/i> no tiene ning\u00fan inter\u00e9s en la pr\u00e1ctica; sin embargo, la usanza ha sido considerar que la primera es el g\u00e9nero al cual pertenece el segundo, que aparece as\u00ed como la especie<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn1\">[1]<\/a>. En efecto, sobre la aludida distinci\u00f3n conceptual, de estricto inter\u00e9s acad\u00e9mico, se ha sostenido que por indicar el citado art\u00edculo 1101 que el contrato crea obligaciones, entonces cuando un acuerdo de voluntades tiene un objeto distinto a la creaci\u00f3n de un v\u00ednculo de obligaci\u00f3n, como ser\u00eda la quita o perd\u00f3n de la deuda, convendr\u00eda hablar de convenci\u00f3n y no de contrato. No obstante, vale aclarar, lo que se acostumbra en el lenguaje jur\u00eddico empleado cotidianamente en nuestro medio, es emplear indiferentemente estos conceptos.<\/p>\n<p>En definitiva, tal como lo asegura el connotado jurista franc\u00e9s, Christian Larroumet, el t\u00edtulo III del libro III del C\u00f3digo Civil, se intitula <i>\u201cDe los contratos o de las obligaciones en general\u201d<\/i>, lo que demuestra que para los redactores del C\u00f3digo las obligaciones convencionales y las obligaciones contractuales se asimilan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este trabajo vamos a concentrarnos en dos escenarios donde pudiera producirse una terminaci\u00f3n del contrato: 1.- Cuando una de las partes ha incumplido alguna obligaci\u00f3n convenida y 2.- Cuando, no obstante ninguna parte haber incumplido, una de ellas decide unilateralmente poner t\u00e9rmino a la contrataci\u00f3n, vali\u00e9ndose de una cl\u00e1usula resiliatoria incursa en el documento constitutivo del acto jur\u00eddico.<\/p>\n<p>La primera modalidad de terminaci\u00f3n contractual, esencialmente, est\u00e1 regida por el art\u00edculo 1184 del C\u00f3digo Civil. Este texto sostiene lo siguiente: \u201cLa condici\u00f3n resolutoria se sobreentiende siempre en los contratos sinalagm\u00e1ticos, para el caso de que una de las partes no cumpla su obligaci\u00f3n\u2026 En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho. La parte a quien no se cumpli\u00f3 lo pactado, ser\u00e1 \u00e1rbitra de precisar a la otra a la ejecuci\u00f3n de la convenci\u00f3n, siendo posible, o de pedir la <i>rescisi\u00f3n<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn2\"><b>[2]<\/b><\/a><\/i> de aquella y el abono de da\u00f1os y perjuicios\u2026 La rescisi\u00f3n debe pedirse judicialmente, y podr\u00e1 concederse al demandado un t\u00e9rmino proporcionado a las circunstancias\u201d.<\/p>\n<p>Como puede advertirse mediante un estudio elemental del transcrito art\u00edculo, cuando la terminaci\u00f3n del contrato se funda en un incumplimiento, necesariamente debe ser un juez, que es un ente imparcial, quien estudie el caso y finalmente estatuya, con la debida motivaci\u00f3n, en torno a la procedencia de la resoluci\u00f3n pretendida. Es evidente que, en buen derecho, nadie puede erigirse en juez y parte: <i>si un contratante alega que el otro incumpli\u00f3, su sola afirmaci\u00f3n no debe bastar legalmente para adjudicarle la raz\u00f3n<\/i>; bien pudiera la contra parte sostener que no es cierto que haya incumplido, al tiempo de arg\u00fcir que quien ha faltado es la otra, en t\u00e9rminos obligacionales. Por consiguiente, como se ha visto, es menester que dicho alegato de incumplimiento sea sometido a un <i>contradictorio<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn3\"><b>[3]<\/b><\/a><\/i> y que un tercero imparcial sea quien resuelva el diferendo, vali\u00e9ndose en cada caso concreto de las pruebas aportadas a los debates.<\/p>\n<p>Por otro lado, en una aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil, del cual derivan los principios de la <i>autonom\u00eda de la voluntad<\/i> y del <i>peso de la palabra empe\u00f1ada<\/i>, bien pudieran las partes acordar, libre y voluntariamente, que sin necesidad de acudir a la sede judicial, pudieran ellas decidir terminar con los efectos del contrato, siguiendo el tr\u00e1mite que a tales efectos se ha previsto. Por norma general, se instituye un plazo previo, a fin de dar oportunidad a la otra parte de organizar todo antes de la terminaci\u00f3n formal del v\u00ednculo contractual.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 En la pr\u00e1ctica suelen confundirse las dos modalidades de terminaci\u00f3n contractual descritas precedentemente; esto es, la terminaci\u00f3n por incumplimiento (Art. 1184 C.C.) y la terminaci\u00f3n en virtud de una cl\u00e1usula facultativa <i>resiliatoria<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn4\"><b>[4]<\/b><\/a><\/i>, libre y voluntariamente suscrita por las partes (Art. 1134 C.C.).<\/p>\n<p>En efecto, muy frecuentemente se ha mal interpretado este tema, en el sentido de que nunca la terminaci\u00f3n contractual puede producirse sin que medie una decisi\u00f3n judicial disponi\u00e9ndola, y para ello se ha invocado el consabido art\u00edculo 1184 del C\u00f3digo Civil, el cual, como se ha venido comentando, s\u00f3lo aplica a los casos en que se alude un incumplimiento y, por tanto, es evidente que un juez debe intervenir para resolver ese aspecto. Pero lo antes planteado es distinto a lo que se presenta cuando, sin alegar incumplimiento, se procede a la terminaci\u00f3n vali\u00e9ndose de una cl\u00e1usula resiliatoria. Lo cierto es que, haciendo acopio del principio de la autonom\u00eda de la voluntad, al tenor del art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil, es prerrogativa de las partes el acordar una cl\u00e1usula que permita poner t\u00e9rmino al contrato, sin tener que emplear tiempo y dinero compareciendo ante los tribunales. Justamente la tendencia ha venido siendo el descongestionar los Tribunales de procesos. Mal podr\u00eda una parte pretender desconocer un acuerdo de esa naturaleza, luego de haber convenido en ello: <i>lo acordado constituye ley entre las partes<\/i>. De suerte y manera, que al momento de consentir una cl\u00e1usula facultativa resiliatoria, jur\u00eddicamente <i>\u2013sin dudas-<\/i> se abre la posibilidad de que el beneficiario de dicha cl\u00e1usula se valga de ella para terminar el contrato sin acudir a la justicia; siempre respetando el plazo de preaviso que siguiendo buenas pr\u00e1cticas ha de preverse<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn5\">[5]<\/a>.<\/p>\n<p>Evidentemente, no podr\u00eda bajo ning\u00fan concepto admitirse la posibilidad de reformulaci\u00f3n unilateral de los t\u00e9rminos del contrato. En consecuencia, es forzoso convenir en que la terminaci\u00f3n contractual unilateral debe haber sido previamente acordada por las partes, de manera libre y voluntaria<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn6\">[6]<\/a>. Pero, insistimos, si bien el principio es que las convenciones no se pueden revocar si no es en base al consentimiento mutuo de los contratantes, debe tenerse claro que al momento de suscribirse una cl\u00e1usula facultativa resiliatoria, se est\u00e1 consintiendo dicha terminaci\u00f3n; en este caso para que sea llevada a cabo sin que medie un nuevo consenso en torno al momento preciso de hacerse efectiva.<\/p>\n<p>No puede, claro est\u00e1, abusarse del uso de esta cl\u00e1usula de terminaci\u00f3n contractual. Es necesario que se notifique la decisi\u00f3n para acabar la relaci\u00f3n, con la antelaci\u00f3n m\u00ednima acordada y teniendo siempre buena fe en ese accionar. El uso abusivo de esta prerrogativa, sin lugar a dudas, pudiera generar responsabilidad civil.<\/p>\n<p>En todo caso debe admitirse la posibilidad de que las partes acuerden una cl\u00e1usula facultativa resiliatoria, pero ello se hace m\u00e1s procedente, dentro del \u00e1mbito de los contratos de ejecuci\u00f3n sucesiva, para el caso de las contrataciones sin tiempo determinado de duraci\u00f3n, por la sencilla raz\u00f3n de que las contrataciones perpetuas no son sostenibles en nuestro esquema romano germ\u00e1nico. Siempre las partes deben poder promover la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, aun cuando nadie haya incurrido en alguna falta. Razonar en sentido contrario implicar\u00eda consentir una especie de enajenaci\u00f3n de la libertad de los sujetos de derecho: <i>mientras la terminaci\u00f3n unilateral constituye el derecho com\u00fan en las contrataciones indefinidas, deben ser la excepci\u00f3n en las contrataciones de tiempo definido. <\/i><\/p>\n<p>Sobre la posibilidad de terminar unilateralmente los contratos, la doctrina cl\u00e1sica del pa\u00eds originario de nuestro derecho, ha razonado en el siguiente sentido: \u201cEl consentimiento puede destruir el contrato que hab\u00eda formado. La resiliaci\u00f3n libera al deudor de sus obligaciones pendientes y las partes, salvo pacto en contario, deber\u00e1n restituirse rec\u00edprocamente lo que hubieren recibido como cumplimiento del contrato. Pero, respecto de los terceros, los hechos consumados subsisten\u2026\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn7\">[7]<\/a>.<\/p>\n<p>De esta postura s\u00f3lo criticamos que, aparentemente, se confunden los conceptos de <i>\u201cresiliaci\u00f3n\u201d<\/i> y de <i>\u201cresoluci\u00f3n\u201d<\/i>, en el sentido de que sugiere una restituci\u00f3n rec\u00edproca de lo que las partes hubieren recibido durante el cumplimiento del contrato; pero resulta que el efecto natural de la <i>\u201cresiliaci\u00f3n\u201d<\/i> es a futuro; es decir, la terminaci\u00f3n se verifica a partir de que se toma la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn8\">[8]<\/a>. Todo lo cumplido hasta ese momento ha de salir de los efectos de la <i>\u201cresiliaci\u00f3n\u201d<\/i>.<\/p>\n<p>Asimismo, sobre este tema la doctrina de origen m\u00e1s vanguardista ha sostenido lo siguiente:\u201c\u2026 En principio, siempre es posible estipular, en un contrato de duraci\u00f3n determinada, un derecho de resiliaci\u00f3n a favor de una o de las dos partes. Puede ocurrir que la ley obligue a prever las condiciones de una resiliaci\u00f3n en un contrato de duraci\u00f3n determinada\u2026\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn9\">[9]<\/a>.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de inter\u00e9s resaltar para concluir el presente trabajo, que ya en nuestro pa\u00eds la \u00a0\u00a0Suprema Corte de Justicia ha fijado su criterio en torno al tema estudiado, y lo hizo mediante sentencia del 13 de febrero de 2013, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026 que al examinar el art\u00edculo 10 del referido contrato de servicio que vinculaba a los contratantes, se advierte que en \u00e9ste se estipul\u00f3 la libertad de resoluci\u00f3n unilateral, la cual pod\u00eda ser ejercida en cualquier momento por cualquiera de las partes, es decir, antes de la llegada del t\u00e9rmino, a condici\u00f3n de que le fuera notificada a la contra parte con una antelaci\u00f3n de sesenta (60) d\u00edas\u2026\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn10\">[10]<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b>BIBLIOGRAF\u00cdA:<\/b><\/p>\n<p><b>JOSSERAND, <\/b>Louis. Derecho Civil, Tomo II, Vol. I. (Teor\u00eda General de las Obligaciones). Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica. Traducci\u00f3n del texto completado y revisado por el profesor Andr\u00e9 Brun, de la obra francesa de Louis Josserand, <i>\u201cCours de droit civil positif francais\u201d<\/i>.<\/p>\n<p><b>LARROUMET<\/b>, Christian. <i>Teor\u00eda General del Contrato<\/i>, Vol. I.\u00a0 Editorial Temis, S.A., 1999. ISBN84-8272-593-9. Traducci\u00f3n a cargo de Jorge Guerrero R.<\/p>\n<p><b>LARROUMET<\/b>, Christian. <i>Teor\u00eda General del Contrato<\/i>, Vol. II. Editorial Temis, S.A., 1999. ISBN: 84-8272-594-7. Traducci\u00f3n a cargo de Jorge Guerrero R.<\/p>\n<p><b>PLANIOL<\/b>, Marcelo &amp; <b>RIPERT<\/b>, Jorge. <i>Tratado Pr\u00e1ctico de Derecho Civil Franc\u00e9s<\/i>, Tomo 6to., 1ra. parte (Las Obligaciones). Cultural S.A:, Habana. 1949. Traducci\u00f3n al espa\u00f1ol del Dr. Mario D\u00edaz Cruz.<\/p>\n<p>________________ C\u00f3digo Civil de la Rep\u00fablica Dominicana<\/p>\n<p>Sentencia Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, dictada el 13 del mes de febrero del a\u00f1o 2013 <i>(No compendiada hasta el momento en Boletines Judiciales)<\/i><\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref1\">[1]<\/a> <b>LARROUMET<\/b>, Christian. <i>\u201cTeor\u00eda General del Contrato\u201d<\/i>, Vol. I, p. 56.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref2\">[2]<\/a> El C\u00f3digo Civil emplea incorrectamente el t\u00e9rmino <i>\u201crescisi\u00f3n\u201d<\/i> en esta parte. En estricto orden jur\u00eddico, ser\u00eda <i>\u201cresoluci\u00f3n\u201d<\/i>, pues se est\u00e1 hablando de un incumplimiento, en tanto que la recisi\u00f3n supone una lesi\u00f3n, que no es el caso.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref3\">[3]<\/a> El <i>principio de contradicci\u00f3n<\/i> supone que todo lo que <i>\u201cdice\u201d<\/i> una parte debe ser <i>\u201ccontradicho\u201d<\/i> por la otra. Se trata de un elemento consustancial del debido proceso. Todo cuando implique contendientes sujetos a una controversia, debe ser ventilado en un juicio oral, p\u00fablico y contradictorio.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref4\">[4]<\/a> Es correcto decir en esta parte <i>\u201cresiliatoria\u201d<\/i> y no <i>\u201cresolutoria\u201d<\/i>, porque los efectos son distintos, en sentido jur\u00eddico estricto. <i>\u201cResoluci\u00f3n\u201d<\/i> implica un incumplimiento y retrotrae todo a su fase inicial, en tanto que <i>\u201cResiliaci\u00f3n\u201d<\/i> no supone una regresi\u00f3n de las cosas al estado en que estaban antes de la contrataci\u00f3n. Se supone que lo que pas\u00f3 antes de decidirse la terminaci\u00f3n unilateral, ha de quedarse como estaba. Si es que se pretende perseguir la reposici\u00f3n de algo, obvio que deber\u00e1 intervenir un Tribunal para decidir al respecto: <i>ante un contencioso, nadie puede fungir como juez y \u00e1rbitro. <\/i><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref5\">[5]<\/a> Existen legislaciones que obligan a las partes a instituir expresamente un plazo para casos de terminaci\u00f3n unilateral del contrato.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref6\">[6]<\/a> En doctrina comparada se ha llegado a admitir que\u00a0 la terminaci\u00f3n contractual de manera unilateral, sin que se haya pactado previamente, en casos de contrataciones sin tiempo de duraci\u00f3n definido; y hasta en contratos de duraci\u00f3n determinada, pero de manera muy excepcional.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref7\">[7]<\/a> <b>PLANIOL<\/b>, Marcelo &amp; <b>RIPERT<\/b>, Jorge. <i>\u201cTratado Pr\u00e1ctico de Derecho Civil Franc\u00e9s\u201d<\/i>, Tomo 6to., 1ra. parte, p. 517.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref8\">[8]<\/a> El ejemplo caracter\u00edstico de la <i>\u201cresiliaci\u00f3n\u201d<\/i> es el inquilinato: si el alquiler es durante un a\u00f1o y se resilia el contrato en el mes n\u00famero seis. Las cuotas abonadas durante los meses uno, dos, tres, cuatro y cinco son v\u00e1lidas y, por ende, no deben ser retornadas al propietario.\u00a0 En este ejemplo, s\u00f3lo las cuotas seis hasta la doce entran en los efectos de la <i>\u201cResiliaci\u00f3n\u201d<\/i>, justamente porque se trata de una terminaci\u00f3n a futuro, no retroactiva como ocurre con ocasi\u00f3n de una <i>\u201cresoluci\u00f3n\u201d<\/i> o de una <i>\u201cRescici\u00f3n\u201d<\/i>.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref9\">[9]<\/a> Ob. Cit. <b>LARROUMET<\/b>, Christian.\u00a0 p. 162 <i>(cita al pie No. 53)<\/i><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref10\">[10]<\/a> Sentencia SCJ, 1ra. Sala, dictada en fecha 13 de febrero de 2013 <i>(no compendiada en los Boletines Judiciales, para la \u00e9poca de redacci\u00f3n de estas l\u00edneas).<\/i><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TERMINACI\u00d3N CONTRACTUAL UNILATERAL Y LA AUTONOM\u00cdA DE LA VOLUNTAD Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera _____________________________________________________________________________ SUMARIO Se establecen las correspondientes distinciones entre las situaciones jur\u00eddicas que se producen como secuela de la terminaci\u00f3n contractual a causa de un incumplimiento de alguna &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=70\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"image","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/70"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=70"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/70\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":71,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/70\/revisions\/71"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=70"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=70"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=70"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}